T-274-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-274/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de
incapacidades laborales
ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Pago de
incapacidades laborales por Coomeva EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades
laborales a persona con cáncer y que depende de un salario mínimo
Referencia: expediente T-1252191
Acción de tutela instaurada por Ceila Díaz
Ardila contra Coomeva E.P.S.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, el día cuatro
(04) de noviembre de 2005, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Ceila Díaz Ardila contra Coomeva E.P.S. Sucursal Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos
La señora Ceila Díaz Ardila interpuso acción de
tutela contra la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Coomeva, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad
humana y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se niega a reconocer y
cancelar sus incapacidades medico – laborales, a pesar de encontrarse muy
enferma y depender exclusivamente de su salario. Sustenta su demanda en los
siguientes hechos:
“1. Me encuentro
afiliada a Coomeva E.P.S. desde hace más de 8 años.
2.
Padezco de metástasis de melanoma maligno desde
hace 7 años.
3.
El tratamiento a que estoy sometida desde hace
dos meses y medio es quimioterapia.
4.
La quimioterapia a pesar de sus bondades tiene
muchos efectos negativos, razón por la cual el médico de la EPS me ha dado
incapacidad.
5.
Sin embargo, Coomeva EPS, se niega a pagar las
indemnizaciones, porque afirman que la empresa no paga las cuotas a tiempo.
6.
La empresa en la que trabajo está pasando por
dificultades económicas, pero están cumpliendo con la obligación de pagar todas
las cuotas a la EPS, aunque no siempre lo han podido hacer a tiempo.
(...)
Desafortunadamente
señor juez, dependo totalmente de mi trabajo y no puedo dejar de asistir a él
porque no tendría los recursos para mi manutención, por lo tanto necesito del
pago de la incapacidad para poder recuperarme apropiadamente con los
tratamientos que estoy recibiendo”.
Por lo anterior solicita se tutelen sus
derechos fundamentales, ordenándose a Coomeva E.P.S. reconocer y cancelar sus
incapacidades laborales.
2.
Respuesta de la
entidad accionada - COOMEVA E.P.S.
La Entidad Promotora de Salud E.P.S. Coomeva, a
través de apoderada, da respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones
de la misma. En primer término, hace referencia a la situación de la señora
Ceila Díaz Ardila frente a la entidad, manifestando:
“La accionante
se encuentra actualmente afiliada a nuestra EPS, desde el día 30 de noviembre
de 1997 en calidad de cotizante dependiente con un reporte de 403 semanas de
antigüedad.
A la fecha no se
reporta negación alguna de servicio médico, y la atención ha sido brindada en
la medida en que ha sido requerida.
Realiza sus
aportes al SGSSS, en calidad de cotizante dependiente de la empresa CABICENTER
identificada con el Nit: 17003085, siendo de conformidad al Decreto 1406/99 el
día oportuno de pago el sexto (6) día hábil de cada mes. Información que
es conocida por los empleadores al momento de su afiliación en nuestra entidad”
(Negrilla original).
En segundo lugar, trae a colación la normatividad
relacionada con las licencias por enfermedad general y el reconocimiento
económico de éstas, señalando que en virtud del artículo 21 del Decreto 1804 de
1999, los empleadores tienen derecho a solicitar el reembolso o pago de la
incapacidad por enfermedad general a condición de que (i) hayan pagado todos
sus aportes y (ii) de éstos, cuatro de los seis meses anteriores a la
“causación del derecho” hayan sido pagados de manera oportuna.
Asimismo, cita el artículo 80 del Decreto 806 de
1998, según el cual “cuando el empleador se encuentra
en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de
maternidad, éste deberá cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no
habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de
Seguridad Social ni de las Entidades promotoras de Salud (…)”.
Señala finalmente, que por no haber cotizado oportunamente
el empleador los aportes, la negación del reconocimiento como la cancelación de
la incapacidad no se constituye como una sanción sino como un recargo al deber
no cumplido dentro del contexto de las obligaciones frente al Sistema General
de Seguridad Social en Salud, por tanto, es al empleador a quien se traslada
la carga del reconocimiento económico reclamado por la accionante.
II. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas aportadas al
expediente:
§ Copia de la Cédula de Ciudadanía y del Carnet de
Afiliación a la E.P.S. Coomeva de la señora Ceila Díaz Arcila (Folio 5).
§ Copia del reporte de las cotizaciones efectuadas por
el empleador de la señora Ceila Díaz Ardila durante el año 2005, expedida por
Coomeva E.P.S., donde se aprecia el pago de los aportes en la totalidad de los
meses (folio 4).
§ Copias de los Certificados de Incapacidad Laboral de
septiembre 5 y octubre 16 de 2005, expedidos por el Oncólogo Clínico del
Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, donde se diagnostica “Melanoma
Maligno” a la señora Ceila Díaz Ardila, otorgándose 30 días de incapacidad en
cada uno (folios 1 y 2).
§ Copia de la orden médica “Contrareferencia” de
septiembre 9 de 2005, expedida por el Oncólogo Clínico del Hospital
Universitario San Ignacio de Bogotá, donde se establecen, en el caso de la
señora Ceila Díaz Ardila, los ciclos de Quimioterapia (folios 6 y 7).
§ Copia de los certificados de incapacidad de agosto
19, octubre 5 y 19 de 2005, expedidos por Coomeva E.P.S. a la señora Ceila Díaz
Ardila, donde se señala como datos de incapacidad el diagnostico de “Melanoma
Maligno de las otras partes y las no especificadas de la cara”, con 30 días de
autorización en cada uno (90 días), desde agosto 17 a noviembre 14 de 2005. El
reconocimiento económico aparece negado en virtud a que “la cancelación de los aportes en 4 de los últimos 6 meses se han
realizado en fechas posteriores a la definida por la ley (Decreto 1804/1999,
Art. 21, numeral 1), recuerde que para tener derecho a las prestaciones
económicas debe pagar los aportes de todos sus colaboradores en la fecha
señalada por ley” (folios 3,
28 y 29).
III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia de noviembre 04 de 2005, negó el amparo solicitado tras considerar
que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción laboral,
donde la accionante puede plantear sus pretensiones. Sostuvo que “si bien no le corresponde a la accionante asumir las consecuencias
negativas de una discusión legal que tiene la empresa en donde trabaja y la
entidad de seguridad social en donde está afiliada; para el Despacho esta sola
circunstancia no convierte a la acción de tutela en el único medio del que
disponga la actora para resolver la situación, pues la herramienta judicial
apropiada es acudir ante la jurisdicción ordinaria...”.
Observa además, que las pretensiones de la actora son
puramente económicas y que no probó la existencia de un perjuicio de carácter
irremediable “ocasionado por el no pago de las incapacidades”, que hiciera
procedente de forma excepcional la acción de tutela.
La sentencia no fue impugnada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
La señora Ceila Díaz Ardila considera
vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, por
cuanto ésta se niega a reconocer y cancelar su incapacidad laboral, pese a
encontrarse en delicado estado de salud y depender exclusivamente del salario
devengado.
Por su parte, Coomeva E.P.S. señala que no
está obligada legalmente a reconocer la incapacidad reclamada, en razón a que
el empleador ha venido cotizando los aportes de manera extemporánea.
El Juez de instancia negó el amparo tras considerar
que procede otro mecanismo de defensa judicial y que no se probó la existencia
de un perjuicio irremediable.
Corresponde entonces a esta Sala determinar si el
hecho de que no se le haya reconocido y pagado a la accionante las
incapacidades por enfermedad general, derivadas del grave estado de salud en
que se encuentra, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales,
entre ellos, al mínimo vital. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala decide reiterar lo dispuesto
por la jurisprudencia para este tipo de casos[1].
3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para el pago de incapacidades laborales.
Esta Corporación ha reconocido, en
reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante
el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para
ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal
como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando la
falta de pago de las acreencias laborales, vulnere o amenace los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, la tutela
procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la
única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades
básicas, personales y familiares del actor.
Así entonces, ante la falta de pago de incapacidades
laborales de manera oportuna y completa, es indudable que la acción de tutela
que se interponga, como una clase de acreencia laboral de aquellas contempladas
en el ordenamiento legal, habrá de ser procedente, en tanto que afecta el
mínimo vital del actor. Así lo ha señalado esta Corporación al afirmar:
“El pago de
incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el
trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente
certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una
forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del
trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su
dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada
a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su
sustento y el de su familia”.[2]
4. Allanamiento a la mora en caso de pago de
incapacidades laborales.
Igualmente, la Corte ha establecido que en los casos
en los cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos
de cobro a su alcance, éstas se allanan a la mora, y no pueden fundamentar el
no reconocimiento de una licencia de maternidad por la ausencia de pago del
cotizante. Ha dicho la Corporación:
“en aplicación del principio de la buena
fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la
EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere
allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no
alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del
trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la
propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador”. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el
derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los
intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad
tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de
que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales
mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social.[3]”
Ahora bien, en la Sentencia T-413 de 2004
la Corte extendió a los casos de incapacidades, la aplicación de la
jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las
empresas promotoras de salud se niegan a pagar licencias de maternidad porque
el empleador se encuentra en mora. En esa oportunidad la Corporación consideró
que la entidad demandada no había realizado “las gestiones tendientes a
obtener el pago oportuno del empleado” y tuteló el derecho al mínimo vital
de una persona a quien una E.P.S., se negó a pagar varias incapacidades
laborales con fundamento en que algunos de los aportes en salud habían sido
realizados extemporáneamente[4]. Sobre el
particular afirmó:
“Si
bien hasta el momento la Corporación ha aplicado la tesis del allanamiento a la
mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisión
considera que tal criterio también puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando
por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega
el pago de una incapacidad laboral, llegándose a afectar el mínimo vital. En
esta situación se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora
contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneración del mínimo vital del
accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii)
actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al
no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte,
y (iii) pago efectivo, aunque tardío, de los aportes en salud.
Esta similitud justifica la aplicación de
la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no
pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.”
Así pues, aún cuando el empleador haya pagado de
manera tardía o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un
trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni
hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS se allanó en la
mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad
laboral del trabajador.[5]
De
otra parte, el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones
económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS), se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos,
quizá los más importantes, la afiliación y el pago de la cotización.
Por
lo anterior, el legislador mostró su preocupación porque los recursos
destinados a financiar el SGSSS no sólo ingresaran efectivamente al mismo, sino
que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el artículo 160 de la Ley
100 de 1993 se estableció para los afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar
el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (...)” y
en el 161 que los empleadores debían “Pagar cumplidamente los aportes” y
“Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora
de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno”. Incluso,
con relación a estos últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la ley
prescribió sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los
aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la
responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema,
naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del
artículo 161 y artículo 210).
Del
mismo modo, con el objeto de evitar la evasión de los recursos y velar por el
cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100
de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, reguló lo
referente al Registro Único de Aportantes y las fechas en que los diferentes
integrantes del sistema de seguridad social debían realizar los aportes
respectivos. De igual manera, el Decreto 1804 de 1999 en su artículo 21[6],
estableció una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y
empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso de la incapacidad
por enfermedad general o por maternidad, entre ellos, haber cancelado en forma
completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de la solicitud y
en forma oportuna por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha
de causación del derecho y además no tener deudas pendientes con las EPS por el
pago de las cotizaciones.
Sin embargo, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional la aplicación de estas normas se ha
modulado, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no
genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la
licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para el trabajador
independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a
recibir el pago extemporáneo[7]. En estos casos,
con apoyo en la teoría del allanamiento a la mora y el principio de buena fe[8],
la Corte como ya se dijo ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe
reconocer y pagar la licencia de maternidad o la licencia por incapacidad
general por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de
cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[9].
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el
estudio del caso concreto.
5. Análisis del asunto sub judice.
5.1.
En el presente caso la señora Ceila Díaz Ardila considera vulnerados sus
derechos fundamentales, por cuanto Coomeva E.P.S. se niega a pagar sus
incapacidades laborales argumentando que el empleador incurrió en mora en el
pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
En
primer lugar, de los hechos narrados y las pruebas aportadas al expediente, se
tiene que la accionante, como trabajadora dependiente, ha estado afiliada en
calidad de cotizante a la Entidad Promotora de Salud Coomeva, desde el 30 de
noviembre de 1997.
Igualmente, se tiene que durante todo los meses del
año 2005 el empleador de la actora, es decir, la empresa “Cabicenter”, ha
venido cotizado de manera completa e ininterrumpida los aportes respectivos en
materia de salud, presentando esporádicamente algunos retrasos en su pago que
no superan más de 5 días hábiles[10].
En segundo lugar, conforme a los certificados de
incapacidad laboral y los diagnósticos de ‘contrareferencia’ expedidos por el
Oncólogo Clínico del Hospital Universitario San Ignacio - médico tratante de la
señora Díaz Ardila – (visibles a folios 1, 2, 6 y 7 del expediente), se tiene
que la misma padece de un “Melanoma Maligno en la cara” y que ha requerido de
permanente control y tratamiento, al punto que se le ordenó someterse a varios
ciclos de quimioterapia.
A raíz de la grave enfermedad y al penoso tratamiento
prescrito a la actora, el galeno que la viene tratando estimó apropiado
incapacitarla en tres oportunidades y de manera consecutiva, llegando a
acumular 90 días de incapacidad, comprendidos entre los días 17 de agosto a 15
de septiembre (incapacidad N° 2010051214), 16 de septiembre a 15 de octubre
(incapacidad N° 2020002067) y 16 de octubre a 14 de noviembre de 2005
(incapacidad N° 2020002112).
No obstante lo anterior, Coomeva E.P.S. en los
certificados de incapacidad visibles a folios 3, 28 y 29 del expediente, niega
el reconocimiento económico respectivo, aduciendo que “la cancelación de los
aportes en 4 de los últimos 6 meses se han realizado en fechas posteriores a la
definida por la ley (Decreto 1804/1999, Art. 21, numeral 1), recuerde que para
tener derecho a las prestaciones económicas debe pagar los aportes de todos sus
colaboradores en la fecha señalada por ley”.
Para
la Sala, la determinación de la E.P.S. resulta ilegítima, pues frente a los
requisitos exigidos en la legislación atrás señalados, de que el empleador de
la trabajadora haya pagado cumplidamente la cotización en salud por lo menos
cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la licencia, que lo
haya hecho de manera completa durante el año anterior a la referida
reclamación, y en el evento que no lo haya hecho, que la E.P.S. se haya
allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene que
si bien el empleador de la accionante no pagó en algunos meses dentro de los 6
días hábiles - como era su obligación - sino que se excedió en 5 días más,
durante el año anterior a la causación de las incapacidades laborales, Coomeva
E.P.S. se allanó en la mora, al no requerirle el pago oportuno de los aportes
ni haberle rechazado los mismos por ser extemporáneos, y por tanto, no puede
oponerse al pago de las incapacidades reclamadas.
5.2.
Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que
Coomeva le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su
reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el
caso de la señora Ceila Díaz Ardila se presenta una vulneración de su mínimo
vital por el no pago de los 90 días en los que estuvo incapacitada para
laborar, esto es, entre los meses de agosto y noviembre de 2005.
Al respecto debe decirse, que el pago de las
incapacidades laborales debidamente ordenadas por el médico tratante de la
trabajadora, resultan ser una manera para garantizar la debida recuperación de
la salud de la misma, pues le permiten cumplir con las medidas de reposo
ordenadas por su médico, sin que tal situación afecte su subsistencia ni la de
las personas que dependan de ella. Tal como ya lo ha sostenido esta
Corporación:
“el trabajador tiene derecho a que se le
retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante
el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de
perturbaciones en su salud.
(...)
Las incapacidades médicas no suspenden ni
mucho menos dan término al contrato de trabajo, el cual permanece vigente
durante esos lapsos con todas sus consecuencias jurídicas, una de las cuales es
el pago del salario, como retribución por los servicios prestados, que debe
seguirse cancelando al trabajador, y en forma oportuna, aun cuando se encuentre
incapacitado para trabajar”.[11]
Del mismo modo, la Corte ha señalado que se presume la
afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y
devenga un salario mínimo[12] o cuando el
salario es su única fuente de ingreso[13], constituyendo
un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus
necesidades básicas[14],
correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.
En el caso objeto de revisión se tiene que
la señora Díaz Ardila padece de un Melanoma Maligno siendo sometida a varias
cesiones de quimioterapia, devenga mensualmente un salario mínimo -como se
desprende del reporte de cotizaciones aportado a la demanda- y éste es su única
fuente de ingreso. Por tal razón, durante los 90 días comprendidos entre agosto
17 a noviembre 14 de 2005, en los que estuvo incapacitada para trabajar, no
recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar
desde entonces una difícil situación económica, que obviamente se ha visto
agravada en los últimos meses por los gastos inherentes al cuidado que demanda
su estado de salud.
Teniendo en cuenta las circunstancias de
hecho antes señaladas, sobre las que la entidad accionada nada controvirtió, se
concluye que el no pago de las citadas incapacidades laborales,
correspondientes a 90 días de salario, hace
presumir en este caso la afectación del mínimo vital de la actora, pues
se aplica el mismo criterio de la cesación prolongada en el pago de salarios y
prestaciones sociales[15], por existir
las mismas razones de hecho[16].
Por todo lo anterior, habiendo comprobado que la
señora Ceila Díaz reúne los requisitos legales para que la EPS a la que se
encuentra afiliada le pague las referidas incapacidades laborales y que la
ausencia de este pago vulnera su mínimo vital, esta Sala de Revisión revocará
el fallo de instancia y ordenará a Coomeva E.P.S. que, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague a la accionante las
incapacidades laborales del tiempo a que hace referencia esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, del 4 de noviembre de 2005, y, en su
lugar, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital de la señora Ceila
Díaz Ardila.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Coomeva, si todavía no lo ha hecho, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
del presente fallo, cancele a la señora Ceila Díaz Ardila, la totalidad de las
incapacidades laborales a las que tiene derecho, conforme a las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Entre las
sentencias de reiteración sobre este tema se pueden consultar: T-311 de 1996,
T-972 de 2003, T-420, T-844, T-855, T-1059 y T-1219 de 2004, T-413 de 2005,
T-094 de 2006, entre otras.
[2] Sentencia T-311 de 1996. Esta
sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras: T-972 de
2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de
2005.
[3] Sentencia C-177
de 1998.
[4]
La Corte en el caso concreto de la sentencia aludida concluyó:
“(i) está probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el
momento afectan el mínimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un
pago extemporáneo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha
estado vinculada a la E.P.S. Coomeva ésta nunca inició el procedimiento
correspondiente para el pago oportuno de tales aportes.”
[5]
Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en
el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes
fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005, T-201 de
2005, T-1059 de 2004, T-855 de 2004, T-413 de 2004 y T-972 de 2003.
Respecto al
allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de
los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos
respecto al pago de la licencia de maternidad: T-640 de 2004, T-605 de 2004,
T-390 de 2004, T-885 de 2002, T-880 de 2002 y T-467 de 2000.
En la sentencia
T-043 de 2005 la Corte se pronunció sobre la aplicación de la jurisprudencia
sobre allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora del empleador o
del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes) frente al pago de
las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de
maternidad, de pensión de sobreviviente y pensión de invalidez).
[6]
“Los empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de
pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia , se encuentren cumpliendo con
las siguientes reglas:1 Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación
con los aportes que debe pagar al sistema .Los pagos a que aduce el presente
numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante
cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causación del
derecho.(...) 2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud
o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos
que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes
sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el numeral 1º del presente artículo,
serán de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o
maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda
el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho
empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago
de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al
sistema”.
[7]
Sentencias T-765-00 y T-497-02, entre otras.
[8]
Sentencia T-177 de 1998: “En efecto, señala la
mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en
la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la
parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”.
[9] Ver las
sentencias: T-389, T-390, T-504, T-550, T-551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[10] A folio 4 del
expediente se aprecia el reporte de las cotizaciones efectuadas a Coomeva
E.P.S. y de la que se deriva esta apreciación.
[11] Sentencia T-311
de 1996.
[12]Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005, T-201 de 2005,
T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y T-241 de 2000.
[13] Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004,
T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.
[14] Sentencia T-394
de 2001: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y
las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no
cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de
un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de
las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.
[15]
Sentencia T-259 de 1999.
[16]
Sentencia T-311 de 1996: “Ahora bien, el no pago de
una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un
derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos
fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una
persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto
se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar
directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la
persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a
reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.