T-274-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-274/05
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS
QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No ha sido desconocido por el INPEC
Uno de los derechos que resulta limitado
con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario es la garantía de la
unidad familiar. Lo anterior por obvias razones: el derecho a la libertad de
circulación se encuentra ampliamente restringido, por esta razón, la idea de
familia como comunidad de vida o como convivencia también se ve afectado.
TRASLADO DE INTERNO-Improcedencia por cuanto cárceles en las
que lo solicita hay hacinamiento
En el caso bajo estudio, la Sala constata
que el demandante se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde
no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su
proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La
acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de
sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es
esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera
amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado
presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la
calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más
expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que
ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos
fundamentales, sufrirían una mengua esencial.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Ambito de protección
Las personas que se encuentran privadas de la libertad
son plenamente titulares del derecho a la salud. En ese sentido, surge el deber
por parte del Estado de diseñar y poner en marcha un sistema sanitario
especialmente acondicionado para suplir las necesidades médicas de la población
carcelaria.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneración por cuanto se ha rehusado a
aceptar tratamiento médico
De las pruebas que obran en el expediente surge
claramente que la entidad demandada está ofreciendo atención médica adecuada al
paciente. Tanto en la valoración sanitaria realizada por los profesionales al
servicio del centro penitenciario, como del dictamen de medicina legal es posible
inferir que el demandante se ha rehusado a aceptar uno de los tratamientos que
aliviarían en gran parte su padecimiento. No obstante, y pese a que de los
exámenes de laboratorio que le fueron practicados no se sigue la necesidad de
remisión a especialista, el centro penitenciario autorizó la revisión del
demandante por especialista. Por lo anterior el cargo de vulneración del
derecho a la salud alegado por el demandante no se configuró.
Referencia: expediente T-1000856
Acción de tutela instaurada por Juan
Buanegers Timaná Meléndez contra la cárcel de Acacías
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Civil del Circuito de Acacías Meta
I. ANTECEDENTES.
Juan Buanegers Timaná Meléndez interpuso acción de
tutela contra la asesora de asuntos penitenciarios de INPEC, con el objeto de
que fueran amparados sus derechos a la igualdad, a la unidad familiar y a la
salud.
Hechos
1.- Señala el ciudadano Timaná Meléndez que fue
trasladado de la cárcel de Neiva a la penitenciaría de Acacías hace
aproximadamente tres años. Indica también que debido a los diversos quebrantos
de salud que padece (estreñimiento crónico, hemorroides, vitíligo, dolor testicular
y cefalea) ha solicitado en diversas oportunidades a las directivas de la
institución que lo trasladen a centros de reclusión en Neiva, Florencia o
Pasto, ciudades donde reside su familia. Relata que en dichos municipios sus
allegados podrían sufragar los medicamentos que requiere y suministrárselos.
Finaliza anotando que tanto él como sus hijos están muy afectados por el tiempo
de separación, situación que se superaría en parte con su traslado a uno de los
mencionados centros penitenciarios.
Solicitud de tutela
El actor
considera que la institución demandada vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la unidad familiar y a la salud con ocasión de su negativa a
trasladarlo a uno de los centros penitenciarios ubicados en ciudades donde residen
sus parientes.
Pruebas aportadas en el trámite de instancia
De los documentos aportados en copia simple en el trámite de instancia,
la Corte resalta:
1.
Oficio suscrito por la
asesora de asuntos penitenciarios del INPEC de 4 de septiembre de 2003, en el
cual informa al actor que su solicitud de traslado, junto con el concepto
médico emitido por la división de salud del INPEC, pasan a estudio de la junta
asesora de traslados (cuad 2, fl. 3).
2.
Respuesta a solicitud
de traslado suscrita por la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC el 19
de noviembre de 2003, en la cual le informan al peticionario que “(…) me
permito comunicarle que la junta asesora de traslados en reunión del 13 de
noviembre de 2003 NEGÓ su traslado, teniendo en cuenta el concepto
emitido por División Salud mediante el cual informan que el tratamiento y la
atención médica requerida por usted puede seguir siendo suministrado en su actual
sitio de reclusión” (cuad. 2, fl. 4).
3.
Carta firmada por la
asesora de asuntos penitenciarios de INPEC de 18 de junio de 2004, en la cual
le informa al demandante que la junta asesora de traslados, en reunión llevada
a cabo el 3 de junio de 2004, resolvió negar su petición en atención a que (i)
las cárceles de Neiva, Florencia y Pasto presentan altos índices de
hacinamiento y a que (ii) de conformidad con el artículo 75 de la ley 65 de
1993 no consagra a la necesidad de acercamiento familiar como causal de
traslado (cuad. 2, fl. 5).
4.
Resumen de la historia
clínica “Penitenciaría de Acacías – Departamento de Sanidad” de Juan
Timaná Meléndez, de junio 9 de 2003, en la cual consta entre otras cosas que le
practicaron una laparotomía por HPAF hace 15 años. Dice además “presenta
valoración por medicina general en fecha de 16 de mayo de 2002. se interroga
enfermedad ácido péptica y enfermedad de transmisión sexual. Se solicitan
parcial de orina (reportado normal) (…) y se receta omoprazol. Presenta valoración
por medicina general en fecha de 30 de septiembre de 2002. Se diagnostica
estreñimiento crónico, hemorroides y vitíligo (…) Presenta valoración de
nutricionista de en fecha de 29 de octubre de 2002. Se establece diagnóstico de
sobrepeso y estreñimiento. Se recomienda dieta hipocalórica, alta en fibra con
aumento de líquidos. En la nota de evaluación de nutrición de la misma fecha se
aprecia la siguiente observación “NO acepta la dieta, sólo acepta el aumento de
líquidos y salvado”CONCEPTO MÉDICO Paciente masculino 28 años, con sobrepeso y
estreñimiento crónico. En tratamiento con dieta y laxantes. Rechazo dieta
hipocalórica, actualmente condición clínica estable. Requiere suministro
continuo de dieta alta en fibra y líquidos orales abundantes. En el momento no
requiere atención especializada” (cuad2, fls. 9, 10).
Respuesta de la entidad demandada
En escrito remitido el 2 de septiembre de
2004 al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el representante legal de la
entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor.
Indicó el ciudadano que las últimas valoraciones realizadas al actor por parte
de medicina general fueron el 8 y 28 de junio del mismo año, en las cuales se
ordenó la práctica de laboratorios (coprológico, parcial de orina, colesterol,
triglicéridos y glicemia). Los mismos arrojaron como resultado, continuó el
demandado, que el paciente presenta parásitos intestinales y cifras levemente
elevadas de colesterol y triglicéridos, por lo cual fue ordenada tratamiento antiparasitario,
el analgésico flunazirina y se solicitó nueva valoración por nutrición. Anota
que fue valorado por el área de nutrición el 29 de junio de 2004, y que se
solicitó valoración por urología –la cual fue programada para el 15 de
septiembre e 2004-, pese a que el parcial de orina y los exámenes médicos son
normales. Señaló que, en varias oportunidades, el recluso ha solicitado su
traslado de penal (9 y 30 de octubre de 2002, abril de 2004). Recordó que la
institución no ha accedido a la solicitud, por cuanto las cárceles de Neiva,
Florencia o Pasto presentan hacinamiento y por cuanto el “acercamiento
familiar” no es causal de traslado. Concluyó su intervención señalando que en
la cárcel de Acacías cuenta con un servicio médico adecuado que permite atender
las necesidades asistenciales de las patologías del actor.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia de septiembre 13 de 2004, el Juez constitucional resolvió denegar la
tutela. Señaló para ello que la gestión administrativa relacionada con los
traslados de los reclusos corresponde a la dirección nacional del INPEC –de
conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993-. Entre las causales de
traslado de penitenciaría no figura, continúa el Juez de instancia, el
“acercamiento familiar”. Subrayó que, en ese sentido, no existe vulneración de
los derechos fundamentales del peticionario por cuanto –como consta en el
expediente- el mismo ha venido recibiendo atención médica constante.
Revisión
por la Corte Constitucional
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del doce (12) de noviembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
1. El
ciudadano Juan Timaná Meléndez alega que la entidad demandada vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar y a la salud con la
negativa a autorizar su traslado a una cárcel ubicada en una ciudad donde
resida su familia.
La decisión de
instancia denegó el amparo solicitado. Consideró que la cercanía familiar no
está contemplada como causal de traslado y que, además, al demandante le está
siendo brindada atención médica adecuada.
2. Los
problemas jurídicos que la Corte estudiará son los siguientes: ¿Vulneró la
entidad demandada los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud
del actor con ocasión de su negativa a trasladarlo a un centro penitenciario
ubicado en el lugar de residencia de su familia?
3. Para
responder estas preguntas, (i) la Sala recordará brevemente cuál ha sido la
doctrina desarrollada por esta Corte respecto del derecho a la unidad familiar
de las personas que se encuentran privados de la libertad. En segundo lugar (ii)
señalará, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuál es el
ámbito de protección el derecho a la salud de los individuos internos es un
centro penitenciario. (iii) En último lugar, esta Corporación determinará si en
le caso concreto se configuró una vulneración de derechos fundamentales del
actor de tal entidad que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Derecho a
la unidad familiar y personas privadas de la libertad: relaciones especiales de
sujeción
4. Esta Corporación, a lo largo de una ya
amplia jurisprudencia, ha precisado que si bien algunos derechos fundamentales
de las personas que están privadas de la libertad se encuentran suspendidos o
restringidos, otros se conservan íntegramente. Es así como garantías básicas
tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no
sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. Las
personas que se encuentran privadas de la libertad, por estar sindicadas o
condenadas en razón de la comisión de un delito, no gozan a plenitud de los
derechos consagrados en la Constitución. En el lapso de la privación de la
libertad, los sujetos tienen algunos de sus derechos suspendidos, limitados o
plenamente vigentes, de acuerdo con el bien jurídico objeto de protección.
Puede señalarse que durante la reclusión, se encuentran suspendidos, como fue
arriba señalado, los derechos a la libertad, a la libre circulación, los
derechos políticos, a la libertad de escoger profesión u oficio, entre otros.
Dentro de los derechos fundamentales limitados para los internos pueden
contarse los derechos a la intimidad, la comunicación, al trabajo, a la
educación. Los reclusos conservan en su plenitud los derechos fundamentales a
la vida, a la libertad de conciencia, al debido proceso, a la salud, etc.
5. También ha señalado esta Corte que entre los
reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción. Igualmente ha
indicado que de la definición de las características y régimen legal de este vínculo,
puede derivarse consecuencias en punto de la determinación de las garantías que
resultan básicas y las que no. Lo anterior es relevante, entre otras razones,
porque la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para la
protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados de los
reclusos, dependerá de la precisión del mencionado régimen. De la
jurisprudencia constitucional es posible extractar algunas características
centrales de esta especial sujeción:
“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[1] de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta
en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[2]
(controles disciplinarios[3]
y administrativos[4]
especiales y posibilidad de limitar[5]
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[6] por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad[7]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[8]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser[9]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[10]
de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de
los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[11]
6. Uno de los
derechos que resulta limitado con ocasión de la reclusión en un centro
penitenciario es la garantía de la unidad familiar. Lo anterior por obvias
razones: el derecho a la libertad de circulación se encuentra ampliamente restringido,
por esta razón, la idea de familia como comunidad de vida o como convivencia
también se ve afectado. Ahora bien, en virtud de la relación especial de
sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado y dada que la
misma tiene entre sus consecuencias la suspensión de algunos derechos, ¿Puede
inferirse de esto que el derecho a la unidad familiar hace parte de esta
categoría?
7. Este
Tribunal ha recordado que una de las finalidades del tratamiento penitenciario
es ofrecer a los reclusos la posibilidad que, luego de cumplida la pena, puedan
reincorporarse a su comunidad en condiciones regulares. El deber que vincula a
la institucionalidad es asegurar las circunstancias necesarias que permitan a
su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los internos. En este proceso, en muchas
ocasiones, juega un papel fundamental la participación de la familia y el
contacto permanente con la misma. Tal vínculo filial es, las más de las veces,
el único referente y la única fuente de información sobre lo que ocurre fuera
del centro penitenciario de quienes se encuentran privados de la libertad, y
además muy seguramente, el núcleo familiar será el lugar de llegada del
individuo, luego de cumplida la pena.
8. En procura
de garantizar la vigencia de la disposición constitucional que consagra a la
familia como elemento básico de la sociedad (art. 42 C. P.), el Código
Penitenciario establece que el tratamiento carcelario debe verificarse a partir
de los principios de dignidad humana. Una de los mecanismos para obtener esta
finalidad es procurar, siempre que las circunstancias lo permitan, el
mantenimiento de los vínculos filiales del recluso[12]. Para esta
Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable.
Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas,
sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la
materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha
recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en
el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario,
que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso
de resocialización del interno.
9. Igualmente,
el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización
está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del
recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas
fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las
veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la
cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la
dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus
obvias limitaciones). En suma:
“(E)xiste para la Corte una especial
relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la
familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a
tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la
libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las
características del sistema progresivo penitenciario, la función
resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el
Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción.”
10. No obstante, en determinadas circunstancias la
presencia permanente de la familia como facilitadota del proceso de
resocialización no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro
penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene
la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento,
el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante.
Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces
ser más relevantes. En todo caso, la restricción de este derecho debe estar
respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan
que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio[13].
11. En el caso bajo estudio, la Sala constata que el
ciudadano Timaná Meléndez se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un
lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más
difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad
familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la
protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento
fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor
considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser
trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior
que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más
expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que
ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos
fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso
concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del
cargo de violación del derecho a la unidad familiar.
Derecho a la salud de las personas recluidas en un
centro penitenciario
12. El derecho a la salud que prima facie no
tiene el carácter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas
eventualidades en las que su falta de protección configura un riesgo para las
garantías esenciales. Cuando no es posible establecer dicha vinculación, el
carácter fundamental del derecho a la salud queda desvirtuado, y la naturaleza
prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido - vía acción de
tutela -. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se
encuentra en relación de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto
a la Constitución como a la jurisprudencia nacionales, además de consultar lo
que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos
ratificados por Colombia, ya que, por mandato del artículo 93 superior,
prevalecen en el orden interno: “el artículo 93 de la C. P. le da fuerza
vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (...) además
establece que para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en
la Carta la interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”[14]
13. El Pacto Internacional de derechos Económicos,
Sociales y Culturales se ocupa en su artículo 12 del derecho al disfrute del
nivel más alto posible de salud. La Interpretación autorizada del mismo,
encargada al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones
Unidas, está consagrada en la Observación General número 14: “el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas, (...) es el intérprete autorizado del Pacto
sobre la materia, y (sus) criterios son entonces relevantes para determinar el
contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”. En dicho
documento, el Comité reconoce que, si bien el derecho a la salud comprende a su
vez la garantía de los mínimos de otros derechos condicionantes (vivienda,
alimentación, vestido, educación, etc.) y el aseguramiento de las obligaciones
básicas[15]
y el núcleo esencial del derecho a la salud, el carácter prestacional de tales
deberes está sometido al desarrollo progresivo[16]
que puedan darle los Estados, sobre todo si se trata de aquellos cuyos recursos
son limitados.
14. Respecto de ciertos grupos poblacionales, la
Jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la salud es
directamente fundamental[17].
Es decir, debido a que para estos ciudadanos la garantía en mención está
indisolublemente vinculada con la efectividad de otros derechos fundamentales
como la vida y la dignidad humana, el criterio de conexidad no aplica. Entre
estos sujetos de especial protección constitucional se encuentran los niños,
las personas de la tercera edad y los individuos que están en una relación de
especial sujeción con el Estado –personas privadas de la libertad-.
15. Las personas que están internas en centros
penitenciarios –ya sea como sindicados o como condenados- mantienen plenamente
su derecho a la salud. En ese sentido, nace en cabeza del Estado el deber de
procurar las prestaciones necesarias para hacer efectivo este derecho respecto
de ciudadanos que no están en condiciones de procurárselo. Ha dicho la Corte
sobre el punto:
En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial
sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos
positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la
garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la
posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del
aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de
la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la
legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta
convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado
social de derecho.[18]
En suma, las personas que se encuentran privadas de la
libertad son plenamente titulares del derecho a la salud. En ese sentido, surge
el deber por parte del Estado de diseñar y poner en marcha un sistema sanitario
especialmente acondicionado para suplir las necesidades médicas de la población
carcelaria.
De igual manera, al deber de implementar un sistema
sanitario especial para la población carcelaria por parte del Estado,
corresponde correlativamente a los internos atender cumplidamente las
prescripciones médicas. Quiere decir lo anterior que sin la activa colaboración
de la persona privada de la libertad en los programas de prevención de enfermedades
y en el acatamiento juicioso de las recomendaciones del personal sanitario, el
derecho a la salud de los internos no podrá ser plenamente garantizado. Si, por
ejemplo, un interno notifica sus padecimientos de salud a las directivas
carcelarias y las mismas omiten su deber de brindar la atención médica de rigor
u ofrecen alternativas que no son aptas para mejorar la condición del paciente,
se vulnera el derecho fundamental a la salud de esta persona en relación de
especial sujeción con el Estado. Pero si, el interno recibe atención sanitaria
y su estado de salud se agrava no por la ausencia de prestaciones sino por el
incumplimiento o la no aceptación de las recomendaciones médicas, no se puede
alegar que se está vulnerando su derecho fundamental y, en consecuencia, no
procede la acción de tutela en este caso.
Caso concreto
El señor Juan Timaná Meléndez considera que la
negativa de las directivas del INPEC a trasladarlo al centro penitenciario
vulnera sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, por
cuanto en el lugar donde está ubicada la penitenciaría de Acacías no reside
ninguno de sus familiares y por que las múltiples enfermedades que padece no
han sido debidamente atendidas por el personal médico.
El Juez de
instancia denegó el amparo, por cuanto no encontró que la entidad demandada
estuviera vulnerando los derechos fundamentales del peticionario.
La Corte
comparte la decisión adoptada por el juez constitucional. En primer lugar, el
derecho a la unidad familiar, limitado en este supuesto de hecho por obvias
razones, no ha sido desconocido por la entidad demandada. Lo que ha ocurrido en
el caso concreto es que las penitenciarías a las cuales pretende ser trasladado
el actor presentan altos índices de hacinamiento, lo cual pondría en cuestión
–aún en mayor medida- sus garantías básicas. Por ello esta restricción es
razonable en aras de procurar el ejercicio de los demás derechos fundamentales
del actor.
En segundo lugar, de las pruebas que obran en el
expediente surge claramente que la entidad demandada está ofreciendo atención
médica adecuada al paciente. Tanto en la valoración sanitaria realizada por los
profesionales al servicio del centro penitenciario, como del dictamen de
medicina legal es posible inferir que el señor Timaná Meléndez se ha rehusado a
aceptar uno de los tratamientos que aliviarían en gran parte su padecimiento.
No obstante, y pese a que de los exámenes de laboratorio que le fueron
practicados no se sigue la necesidad de remisión a especialista, el centro penitenciario
autorizó la revisión del demandante por especialista. Por lo anterior el cargo
de vulneración del derecho a la salud alegado por el demandante no se
configuró.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala no
accederá a las pretensiones del actor.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la
sentencia proferida el trece (13) de septiembre de 2005 por el Juzgado Civil
del Circuito de Acacías en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]La subordinación tiene su fundamento en la obligación
especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que
es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de
1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado
en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a
un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.
[2] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la
Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se
encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la
limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia
T-422 de 1992.
[3] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596
de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de
implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.
[5] Sobre los tres regímenes de los derechos
fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión,
limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de
1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir
visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002.
[6] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La
potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el
contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente
autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de
1996.
[7] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos
fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase
especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad
real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[8] Entre los especiales derechos de los presos y su
correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una
relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno,
el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,
utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud
adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,
entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al
derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que “al presentarse
una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no
poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por
cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"
(artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y
culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la
relación de especial sujeción.” Así, en la sentencia T-687 de 2003.
[9] Sobre los deberes especiales del Estado ver la
sentencia T-966 de 2000.
[10] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya
que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene
limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible
autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además se
encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado
en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no
solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994.
Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios
propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, pueden consultarse,
entre otras, las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997.
[11] Sentencia
T-1190 de 2003.
[12] El código penitenciario y carcelario fue adoptado
mediante la ley 64 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento
penitenciario: “ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al
condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. ARTÍCULO
143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la
dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada
sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la
actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se
basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo
y programado e individualizado hasta donde sea posible.”
[13] Ver
sentencia T-1030 de 2003.
[14] Sentencia T-694 de 1996
[15] Ver párrafo 14 de la obligación General 14
[16] “II. Obligaciones de los estados partes,
Obligaciones legales de carácter general; 30. Si bien el Pacto establece la
aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados
recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones
de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo
que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será
ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación
de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización
del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas
a la plena realización del derecho a la salud.; 31. La realización progresiva
del derecho a la salud a lo largo de un determinado período no debe
interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo las
obligaciones de los Estados Partes. Antes al contrario, la realización
progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligación concreta y
constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena
realización del artículo 12”. Observación General 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud. Para el Comité, el derecho a la salud es por sí
mismo fundamental, sin necesidad de que tal carácter le sea predicado vía
conexidad. Esos mínimos requeridos conformarían el núcleo esencial del derecho,
objeto de tutela constitucional. El criterio de la disponibilidad presupuestal
y la progresividad serían relevantes respecto de aquellos servicios de salud
que no son básicos, pero no esgrimibles como argumento para negar la
satisfacción de los mínimos directamente justiciables
[17]
Ver, entre otras, las sentencias T-640 de 1997, T-1527 de 2000, T-134 de 2001,
T-387 de 2001
[18] Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de
las relaciones de especial sujeción, ver la sentencia T-881 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.