T-274-04
Sentencia T-696/03
Sentencia
T-274/04
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por
práctica de cirugía
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-818337
Acción de tutela instaurada por Isbelia García de Cadena contra la
E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de tutela iniciado por Isbelia
García de Cadena contra la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensión
El 8 de
septiembre de 2003, Isbelia García de Cadena interpuso acción de tutela contra
la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y a la seguridad
social, en razón de la demora en practicarle una cirugía de cadera ordenada por
su médico tratante.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
La accionante de
65 años de edad, manifiesta encontrarse afiliada como cotizante a la E.P.S. del
Seguro Social, Seccional Bucaramanga. Indica que hace más de tres años se le
diagnosticó osteoporosis, por lo que el médico tratante le ordenó un trasplante
de cadera, que no ha sido realizado por la E.P.S. aduciendo falta de
presupuesto.
Afirma que la
dolencia de la cadera le limita su estado físico al punto de no poderse
movilizar por sí misma, razón por la cual solicita se ordene a la entidad
demandada que efectúe la operación.
2.
Intervención de la entidad demandada
La Gerente de la
E.P.S. del Seguro Social, Seccional Santander, en oficio dirigido al Juez de
instancia afirmó que la cirugía solicitada por la señora Isbelia García de
Cadena se realizará a través de la red externa de servicios de la E.P.S. y que
se encuentra en turno de espera sin haber podido realizarse por falta de
presupuesto para la adquisición de la prótesis y la ortesis.
3. Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
-
A folios 5 y 6, fotocopias de la cédula de
ciudadanía de la señora Isbelia García de Cadena y de su carné de afiliación a
la E.P.S del Seguro Social, Seccional Santander.
-
A folio 7, Formulario de Referencia de la E.P.S.
en el que con fecha 17 de julio de 2001 el médico tratante recomienda remitir
el caso a Junta Médica para reemplazo total de cadera izquierda.
-
A folio 8, Formulario de Referencia de la E.P.S.
en el que con fecha 22 de febrero de 2002 el médico tratante ordena el
reemplazo de cadera y recomienda programar la cirugía.
-
A folio 9, fotocopia de la solicitud de turno
para anestesia y cirugía de fecha 18 de marzo de 2003.
-
A folios 21 a 23, dictamen médico legal en
relación con la señora Isbelia García, practicado por el Instituto Nacional de
Medicina Legal, Regional Nororiente, en el que el perito indica la necesidad de
contar con el concepto de la Junta Médica de Ortopedia, toda vez que desconoce
la fase en que se encuentra la enfermedad que padece la señora Isbelia García.
Agrega que el procedimiento de reemplazo de cadera izquierda no constituye una
urgencia médica y por tanto puede realizarse mediante cirugía programada.
-
A folio 46, comunicación suscrita por la señora
Isbelia García de Cadena dirigida a esta Corporación en la que informa que la
operación de trasplante de cadera se realizó el día 4 de diciembre de 2003,
habiendo quedado en óptimas condiciones.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia del 25 de septiembre de
2003 negó el amparo solicitado, tras considerar que la entidad demandada no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cirugía que requiere la
accionante no reviste una urgencia médica, la dolencia que padece no pone en
riesgo su vida y no le causa un perjuicio verdaderamente inminente, por tanto
puede esperar a que la entidad demandada la programe. Previene igualmente a la
E.P.S. del Seguro Social para que en un lapso no superior a un mes le practique
a la accionante el procedimiento médico que requiere, en tanto el Juzgado
estima que la espera no puede ser en forma indefinida, pues ello lleva a
desmejorar su estado de salud y su dignidad humana.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. El
derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna.
El derecho
fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política
no puede entenderse por fuera del postulado constitucional relativo a la
dignidad humana, consagrado como principio fundamental en el artículo 1º de la misma.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente la conexidad
que existe entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna
de las personas, por ser la salud un elemento indispensable para el desarrollo
digno de la vida humana.
En efecto, esta
Corporación ha afirmado que el derecho a la vida no consiste en la simple
existencia biológica, sino que implica, además, la posibilidad de que el
individuo lleve una vida en condiciones dignas, lo más lejano posible al sufrimiento,
de manera que pueda desempeñarse normalmente en sociedad. Al respecto, en la
sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el
derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una
acción de conservación y otra de restablecimiento [1]”
La Corte también ha precisado en diversos pronunciamientos[2], que toda situación que
haga de la existencia del individuo un sufrimiento es contraria al derecho
constitucional fundamental a la vida, entendido éste como el derecho a existir
con dignidad. Aunque no suponga necesariamente la muerte de la persona,
procede la intervención del juez de tutela para restablecer al titular en el
goce pleno de su derecho, según las circunstancias del asunto puesto a su
consideración. Lo contrario sería exigir a la persona una situación de riesgo
extremo de su vida como requisito esencial para la procedencia de la acción de
tutela. No solamente la muerte constituye violación o amenaza de tal derecho,
sino también cualquier estado significativo que genere sufrimiento. El dolor es
una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le
permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le
impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.
Así, entonces,
es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de la armónica
interpretación de los artículos 1º y 11 de la Constitución. Debido a esto,
cualquiera situación que amenace injustificadamente las condiciones de vida
esenciales para que una persona pueda desarrollar una vida normal y digna, bien
sea por razones de dolor que puede ser evitado mediante la utilización de la
medicina, o por cualquier situación que, sin justificación alguna, le produzca
una incomodidad no deseable, implica la vulneración del derecho a la vida
digna.
En el mismo
sentido, la Corte ha sostenido la prevalencia de los derechos fundamentales,
por encima de los obstáculos económicos o legales que puedan presentarse para
su debido respeto:
“En un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que
se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento
médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter
económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida
humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia. [3]
En consecuencia,
en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se
encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, falta de
suministro de drogas, con motivos puramente económicos, aun contemplados en
normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá amparar los
mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
constitucionales [4].
3. Caso
concreto. Hecho superado
En el caso
objeto de revisión, la demandante de 65 años de edad reclama a la E.P.S. del
Seguro Social, Seccional Santander, la realización de una cirugía de reemplazo
de cadera izquierda, ordenada por el médico tratante, la cual no ha sido
practicada por la entidad demandada argumentando falta de presupuesto.
El Juez de
instancia negó el amparo solicitado por la demandante, tras considerar que la
entidad demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cirugía
que requiere la accionante no reviste una urgencia médica y la dolencia no pone
en riesgo su vida, por lo cual puede esperar que le sea programada. Previene en
consecuencia a dicha entidad para que en un lapso no superior a un mes
practique a la accionante el procedimiento médico que requiere.
En este orden
de ideas, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, se tiene que la conducta
del Seguro Social en efecto vulneró el derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas de la señora Isbelia García de Cadena, pues amparado en la
falta de presupuesto, sometió a su afiliada injustificadamente a una
prolongación de su padecimiento y su limitación física, durante casi tres (3)
años de espera para la realización del procedimiento médico que había sido
ordenado por su médico tratante.
Sin embargo, en
el presente caso se superó la causa de la solicitud de tutela, pues de acuerdo
con la comunicación de marzo 3 de 2004 enviada a esta Corporación por la señora
Isbelia García de Cadena la cirugía que requería le fue practicada el 4 de
diciembre de 2003 y ella se encuentra en óptimas condiciones de salud. Por lo
anterior, concluye la Sala que en el presente caso resulta improcedente
conceder la protección solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual
resolver.
En casos similares, cuando la pretensión ha sido
satisfecha, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de
tutela pierde eficacia y, por ende, su justificación, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
“En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser..” [5].
No obstante,
advierte la Sala que la sentencia de instancia no se ciñó a los lineamientos
expuestos por esta Corporación, pues es claro que dilatar la práctica de la
cirugía de cadera y someter a la peticionaria injustificadamente a la
prolongación de su padecimiento sí vulneraba el derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida en condiciones dignas, razón por la cual se aplicará
el criterio sostenido en varias sentencias de esta Corporación[6], según el cual no se
puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y
los criterios de la jurisprudencia constitucional.
Por lo
anterior, la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Bucaramanga, conceder la tutela solicitada y declarar la
carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del
veinticinco (25) de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Isbelia García de Cadena contra la E.P.S del Seguro Social, Seccional
Santander, y en su lugar se debería conceder la tutela solicitada; sin embargo,
como el fin perseguido se consiguió, lo ajustado a derecho es DECLARAR la
carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-597 de
1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Ver entre otras las Sentencias
T-489 de 1998 y T- 545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-509 de 2002,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] Sentencia T-685 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
[4] Ver Sentencia T-693
de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[5] Sentencia T-495 de
2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En igual
sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.