T-274-01
Sentencia T-274/01
Sentencia T-274/01
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
DERECHO DE
PETICION-Resolución sobre
cesantías parciales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-347043
Acción de tutela
instaurada por Jesús Antonio Angarita Angarita contra el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Dirección Seccional de la Rama Judicial de Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes
de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor interpuso acción de tutela contra
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial al
considerar violados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, con base
en los siguientes hechos:
·
El 22 de marzo de 2000,
con el lleno de los requisitos legales, el actor como funcionario de la rama
judicial, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías
parciales, petición a la cual no ha recibido respuesta alguna.
·
En vista de tal
situación, el tutelante considera violado su derecho fundamental de petición e
igualdad, pues señala que es de todos conocido, el hecho que a los empleados
que se acogieron al nuevo régimen prestacional, sus cesantías son liquidadas y
pagadas prontamente, situación que no sucede respecto de los trabajadores que
como él, optaron por permanecer bajo el antiguo régimen.
En virtud de tal situación solicita la
protección de sus derechos a la igualdad, petición y trabajo, y que se ordene
el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con los correspondientes intereses
moratorios.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 1° de junio de 2000, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, concedió la tutela. Señaló que la
necesidad que tienen los trabajadores acogidos al antiguo régimen prestacional
no es menor que aquella necesidad que tienen los trabajadores sometidos al
nuevo régimen. En vista de lo anterior, se ordenó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, que en el término de veinte (20) días contados a partir de la
notificación de la presente decisión, sitúe los fondos necesarios para el pago
de las cesantías parciales reclamadas por el actor desde el 22 de marzo de
2000. Igualmente ordenó a la Administración Judicial, Seccional Tolima, para
que dentro de los cinco (5) días siguientes a recibir los recursos por parte
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si ya no lo hubiere hecho, pague
las cesantías parciales con su respectiva indexación.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Tránsito de
un sistema legal a otro.
En la Sentencia
T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández
Galindo se trató el tema que ahora se reitera así:
“En cuanto a los expedientes acumulados
objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las
sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el
cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento
del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al
nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.
‘En relación con el punto, se reitera:
"El artículo 53 de la Constitución, a
cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el
Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los
trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de
conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de
discriminación o preferencia injustificada.
“Aunque, como lo ha declarado esta Corte,
el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la
normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido
de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar
condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo
cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no
sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los
trabajadores ni para menoscabar su libertad
“(...)
“Por tanto, el tránsito de un determinado
sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de
categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos,
de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.
“El cambio de legislación no puede llevar
a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de
protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido-
queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la
remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración
y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo;
de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados
a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las
formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación,
adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para
las mujeres, las madres y los menores.
“De ninguna manera las reformas del
sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la
relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo,
con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al
reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo
e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios,
acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o
privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y
cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o
cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad
son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles
excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal
del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas,
pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean
los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).”
“No es válido, frente al derecho
constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado,
han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los
accionantes.”
3. Pago de
acreencias laborales por vía de tutela. Procedencia excepcional.
Esta Corporación ha
reiterado en numerosas sentencias que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, toda
vez que para ello, hay otras vías judiciales de defensa.
Sin embargo, la
acción de tutela sí es viable de manera excepcional, como mecanismo de defensa
judicial para el efectivo cobro de acreencias de éste tipo, en especial cuando
con ella se pretende la protección de derechos fundamentales violados o
amenazados, respecto de los cuales los mecanismos ordinarios de defensa
resulten ser inadecuados.[1]
Estudiado el
expediente objeto de revisión, el demandante manifiesta ser objeto de un trato
discriminatorio por parte de las entidades accionadas, en razón a no haberse
acogido al nuevo régimen de cesantías. Explica igualmente, que otros
funcionarios que si se acogieron al nuevo régimen prestacional, no sólo les fue
reconocida la prestación reclamada, sino que también obtuvieron su efectivo
pago. Efectivamente, el actor no busca obtener mediante la presente acción de
tutela, el pago de sus cesantías parciales como acreencia laboral per se,
sino que lo realmente pretendido es la protección de su derecho fundamental a
la igualdad, dado el trato al cual ha sido sometido.
En casos semejantes,[2]
esta Corporación ha considerado que el amparo tutelar es procedente en vista de
la clara violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no
con ocasión de la solicitud de pago de una prestación laboral. Así lo expuso la
sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo:
“En el caso sub-examine debe
resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus
cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La
razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del
derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes
entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen
contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas
anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
“En efecto, como lo manifestaron en sus
escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías
parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo
sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.
“Esta discriminación resulta odiosa pues
no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan
trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista
económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado
por un régimen legal diferente”.
Ahora bien, en lo
relativo a la actualización de los dineros reclamados por el petente, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara al manifestar que la
morosidad de la Administración en la cancelación de las cesantías parciales ya
reconocidas, genera en los titulares del derecho un grave perjuicio económico.
“La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los
trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el
nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de
presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.”[3] Si
bien en el presente caso, las cesantías reclamadas por el demandante no han
sido aún reconocidas, es pertinente hacer referencia al tema de la
actualización de los dineros reclamados, dada la posibilidad que tal prestación
le sea posteriormente reconocida, y su liquidación y pago deba hacerse
indexando las sumas reconocidas.
Al respecto, la
sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo señaló lo siguiente:
“En efecto, una vez liquidada la suma que
en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara,
toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley
justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le
causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización
efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el
desembolso se produce.
“Bien es cierto que desde el punto de
vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345
de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la
suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte,
el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por
causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda,
y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el
patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto
pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será
lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al
trabajador con las consecuencias.
“Así, si el trabajador, mientras se
produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos
intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del
empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que
aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la
administración le adeuda.
“La Corte Constitucional, en Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de
salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro
de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido
reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho
al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.
Ahora bien, en lo relativo a la no
respuesta por parte de la entidad encargada de reconocer, liquidar y pagar la
prestación reclamada por el accionante se debe indicar, que en el eventual
caso que dicha respuesta no se haya dado en razón a dificultades para su futura
cancelación, esta misma Corporación en sentencia T-609 de 1998, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente :
“Es pertinente señalar que como quiera que
en los asuntos analizados, en algunos de ellos, existió decisión de la
administración, con respecto a la reclamación de los peticionarios acerca del
reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la respuesta emitida
simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación
laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido
abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve
concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En
situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de
agosto de 1997, señaló lo siguiente:
‘La Corte procede a reiterar los
argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron
de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues
los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que
ahora estudia esta Sala.
‘En dicho fallo la Corte consideró que las
autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y
precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en
responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general
todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho
fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora
se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la
Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo
reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero
siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues,
dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en
el artículo 23 de la Carta Política.
‘(...).
‘Así, en el asunto que se examina, los
solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a
que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de
los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías
parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de
modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que
tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como
surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas
obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se
venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las
adiciones presupuestales.’
“De esta forma, la administración debió
dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligación,
justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es
ajena al derecho mismo del peticionario.
“En atención a lo anterior, se tutelará
el derecho fundamental de petición de los demandantes, para lo cual la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes
seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a
la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a
dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes,
advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa
válida para la definición de su derecho subjetivo.”
En consecuencia, examinado el expediente
objeto de revisión, resulta probado que el demandante es funcionario de la Rama
Judicial desde hace varios años, quien optó por permanecer en el antiguo
régimen de cesantías, y quien no ha obtenido hasta el momento, respuesta a su
petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. En vista de tal
situación, y teniendo en consideración la decisión proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ibagué, esta Sala de Revisión considera pertinente
modificar la sentencia objeto de revisión, en el sentido de aclarar que sólo
hasta cuando la petición elevada por el actor haya obtenido respuesta, y que
esta sea favorable a sus intereses, es decir, se le haya reconocido y liquidado
su derecho a las cesantías parciales, será aplicable la orden impartida en la
decisión de instancia.
IV. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ibagué. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la igualdad y petición.
Segundo. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de la Seccional Tolima, para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda,
si aún no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo
o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales
solicitadas por el peticionario Jesús Antonio Angarita Angarita.
En el evento en que
la autoridad arriba señalada profiera resolución ordenando el reconocimiento y
pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si
ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de las cesantías
parciales solicitadas por el peticionario junto con su correspondiente
indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones
presupuestales.
Tercero. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Tolima, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días
siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe
los fondos respectivos, proceda, si ya no lo hubiere hecho, al pago de las
cesantías parciales que se adeudan al actor, indexando la suma debida, tal como
lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala
Plena de esta Corporación.
Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a
obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y
T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de
tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una
persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único
ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de
1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del
13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión
revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya
la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[2] Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de
1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000
entre otras.
[3] Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.