T-274-00
Sentencia T-212/00
Sentencia
T-274/00
COOPERATIVA-Negativa de desafiliación y reintegro de
aportes
ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por
decisiones de órgano directivo de Cooperativa que afecta derecho fundamental
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVA-Alcance
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVA-Condicionamiento
de retiro de socios a no afectación de aportes sociales mínimos e irreductibles
ni reducción de número mínimo de asociados
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Protección
COOPERATIVA-Desafiliación en el momento que se desee/DERECHO
DE ASOCIACION NEGATIVA-Reducción de mínimo de asociados
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVA-Obligaciones
pendientes y compensación con acreencias
DERECHO DE
PETICION NEGATIVA-Disminución
del monto de aportes sociales irreductibles
COOPERATIVA-Número mínimo de socios no es argumento
suficiente para negar desafiliación/COOPERATIVA-Preservación
La aceptación de
retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea esta cifra mínima
puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin embargo, ello no
constituye un argumento suficiente para negarle a los socios su derecho
fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la institución
debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla y no ser
resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa. Por lo
demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa para
obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que se
exige para su preservación.
COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad
incluye devolución de aportes/DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVA-En tiempo
de normalidad incluye devolución de aportes
ORGANIZACION
COOPERATIVA-Naturaleza
COOPERATIVA Y
SOCIEDAD COMERCIAL-Carácter
económico y búsqueda de obtención de utilidades
COOPERATIVA-Patrimonio
COOPERATIVA-Intervención y toma de posesión
COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible
restringir la devolución de aportes sociales
COOPERATIVA-Constitución de capitales mínimos
irreductibles ante iliquidez
COOPERATIVA-Aportes sociales/COOPERATIVA-Problemas
económicos
COOPERATIVA-Restricción de devolución de aportes
cuando se encuentra en iliquidez y con ella los derechos de terceros
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-En situaciones extraordinarias es posible restringir la devolución de
aportes sociales
COOPERATIVA-Momento cuando puede restringirse
reintegro de aportes
DERECHO DE
ASOCIACION NEGATIVA EN COOPERATIVA-Toma de posesión que no permite devolución de aportes sociales
COOPERATIVA-Constituye empresa económica
Referencia:
expedientes acumulados T-261870 y T-261875
Acción de tutela
instaurada por José Alonso Cuellar Perdomo y Pedro Raúl Ospina Carvajal contra
la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal - Coopropal -.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo nueve (9) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptado por los Jueces 26 Civil Municipal y 9º Civil
del Circuito de la ciudad de Cali, dentro de las acciones de tutela instauradas
por los ciudadanos José Alonso Cuéllar Perdomo y Pedro Raúl Ospina Carvajal,
respectivamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal
-Coopropal-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Expediente
T-261870
1.1.1. El señor
José Alonso Cuéllar Perdomo es empleado de la empresa PROPAL S.A., y en tal
calidad se vinculó en forma voluntaria a la cooperativa de trabajadores de la
empresa, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles
S.A - Coopropal -. Como asociado de la mencionada cooperativa, el señor Cuéllar
Perdomo ha venido aportando un porcentaje determinado de su salario al capital
de la misma. A junio de 1999, sus aportes sumaban un total de seis millones
seiscientos dieciséis mil ciento treinta y un pesos ($6’616.131).
1.1.2. En su calidad
de asociado, el señor Cuéllar Perdomo obtuvo dos préstamos de Coopropal. Para
el 9 de septiembre de 1999, su deuda con la Cooperativa ascendía a tres
millones setecientos dos mil novecientos quince pesos ($3’702.915).
1.1.3. El día 3 de
febrero de 1999, el señor Cuéllar presentó a la Junta de Administración de
Coopropal un escrito en el que manifestaba su interés en retirarse de la
cooperativa y solicitaba que la deuda que tenía para con ella fuera compensada
con el acumulado de sus aportes a la misma. El 8 de febrero de 1999, su
petición fue denegada por el Consejo de Administración de la Cooperativa. En el
escrito de respuesta se manifiesta que “por reglamento, todo asociado debe
estar a paz y salvo antes de hacer su solicitud formal de retiro de la
Cooperativa, por lo tanto se requiere que usted cancele sus obligaciones para
poder considerar su requerimiento. Sólo se acepta cruce de cuentas cuando el
retiro es definitivo de la empresa contratante.”
1.1.4. Por resolución
No. 0677 del 4 de junio de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria – DANSOCIAL-, ordenó la “toma de Posesión para administrar
bienes, haberes y negocios de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de
Productora de Papeles S.A. Coopropal”. Posteriormente, el DANSOCIAL modificó el
sentido de la toma de posesión, mediante la resolución No. 1234 del 30 de
septiembre de 1999, por la cual se “ordena la toma en Posesión para liquidar la
Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A.
Coopropal”.
1.1.5. El 10 de
junio del mismo año, el señor Cuéllar envió una nueva comunicación a la
Cooperativa - dirigida entonces al Agente Especial de DANSOCIAL -, en la cual
reiteró su interés de retirarse voluntariamente de la asociación y de “cruzar
los aportes con la deuda.” En su escrito manifiesta que se encuentra en
precarias condiciones económicas y se ha visto imposibilitado de cubrir las
cuotas de un crédito de vivienda que le fuera concedido por Davivienda. Por esta
razón, afirma, requiere liberar su inmueble de un gravamen hipotecario
constituido a favor de la cooperativa, para poder entregar su vivienda - a la
manera de una dación en pago - a la corporación de ahorro y vivienda. Frente a
esta solicitud, el señor Cuellar no recibió respuesta.
1.1.6. El 10 de
septiembre de 1999, el señor Cuéllar presentó, por intermedio de apoderada, una
acción de tutela contra Coopropal, bajo la consideración de que el rechazo a su
solicitud de retiro de la cooperativa y de compensación de la deuda con aportes
sociales vulnera sus derechos a la libertad de asociación y al libre desarrollo
de la personalidad.
La abogada
manifiesta que en otros casos similares se ha concedido la tutela impetrada,
todo con base en las precisiones formuladas en la sentencia T-374 de 1996 de la
Corte Constitucional acerca del derecho de asociación.
1.2. Expediente T - 261875
1.2.1. También el
señor Pedro Raúl Ospina Carvajal es empleado de la empresa PROPAL S.A. y en tal
calidad se vinculó en forma voluntaria a la Cooperativa de Trabajadores de la
empresa, Coopropal. Igualmente, el señor Ospina ha realizado aportes de su
salario al capital de la cooperativa, los cuales ascendían, en marzo de 1999, a
cinco millones cuatrocientos nueve mil seiscientos diez pesos ($5’409.610).
1.2.2. El día 5 de
abril de 1999, el señor Ospina Carvajal presentó a la Junta de Administración
de Coopropal un escrito en el que manifestaba su deseo de retirarse de la
Cooperativa. Dos días después, su solicitud fue denegada por el gerente de la
Cooperativa, el señor Anselmo Ospina Marín. En la respuesta se manifiesta:
"[e]l Consejo de Administración se abstiene por ahora de autorizar los
retiros de los asociados, ya que, teniendo en cuenta el monto de los aportes
sociales que actualmente registra Coopropal, el cual es inferior al equivalente
a 25 mil salarios mínimos vigentes, cifra esta que estatutariamente está
definida como el monto de aportes sociales irreductibles. Aceptar la renuncia
de los asociados, implicaría disminuir aún más el monto de los aportes sociales
existentes en la Cooperativa, por esta razón le solicitamos siga apoyando esta
institución para así lograr preservarla y prestarle tanto a Usted como a su
familia unos mejores servicios."
Poco después, como
ya se anotó, el DANSOCIAL decidió tomar posesión sobre los bienes, haberes y
negocios de la Cooperativa, inicialmente para administrarla y luego para
liquidarla.
1.2.3. El 5 de
agosto de 1999, el señor Ospina Carvajal presentó, por intermedio de apoderada,
una acción de tutela contra Coopropal, bajo la consideración de que su rechazo
a la solicitud de retiro de la cooperativa vulnera sus derechos a la libertad
de asociación y al libre desarrollo de la personalidad.
2. Pruebas
2.1. Los jueces
de tutela - los juzgados 26 y 18 civil municipal de Cali, respectivamente -, le
solicitaron a los directivos de la cooperativa que contestaran sendos
cuestionarios. El agente especial de Coopropal dio respuesta a las preguntas
que le formuló el juez 26 civil municipal.
En su
comunicación, el agente especial del DANSOCIAL ante la Cooperativa, Jorge
García, señala que el señor Cuéllar se encuentra vinculado a Coopropal desde
marzo de 1992, que sus aportes sociales en la misma suman $6’616.131 y que su
deuda para con la Cooperativa asciende a $3’731.183. A continuación aclara que
al señor Cuéllar no se le impidió el retiro de la Cooperativa, sino que se le
comunicó que "para proceder a la consideración de su retiro debe
previamente cancelar las obligaciones a su cargo."
Manifiesta el agente
que la respuesta a la solicitud de retiro elevada por el señor Cuéllar debe
entenderse desde la perspectiva actual de la asociación, la cual se encuentra
intervenida por el DANSOCIAL. Destaca como principales causas para la toma de
posesión para administración de la Cooperativa los siguientes: “[l]a total
cesación de pagos en que se incurrió a partir del mes de octubre de 1998. El
embargo y secuestro de todas sus cuentas corrientes y principales activos por
parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en proceso ejecutivo
singular instaurado por la Universidad Autónoma de Occidente. La pérdida a
diciembre 31 de 1998 es de $24.000 millones de pesos”.
Agrega el señor
García que “[e]l proceso o trámite de administración busca subsanar todas las
causales que dieron origen a la intervención para normalizar la situación y
continuidad del ente cooperativo." Con todo, anota que "en el caso
concreto y específico de Coopropal se han encontrado una serie de
irregularidades de administraciones anteriores cuyo conocimiento está a cargo
de la Fiscalía 90 Seccional Cali (...) Dentro del trámite de administración con
base en los criterios técnicos del informe de la firma internacional de
auditoría Price Waterhouse, y del revisor fiscal (...) hubo de ajustarse la
pérdida de 24.000 millones de pesos del año anterior en $16.500 millones de
pesos más, completándose así una pérdida de 40.500 millones de pesos. Este
hecho, señor juez, ha generado que tanto el patrimonio técnico como contable de
Coopropal sea negativo, comprometiéndose de paso todo el capital social de los
socios de la Cooperativa, dentro de los cuales se encuentra incluido el socio
Alonso Cuéllar Perdomo, hoy tutelante”.
Con base en lo
expuesto, el agente concluye que la Cooperativa no puede por ahora, proceder a
la devolución de aportes solicitada por el socio Cuéllar Perdomo, pues éste
debe estarse a las resultas finales del proceso de administración en el cual
nos encontramos. Fundamenta esta aseveración con los siguientes argumentos
adicionales: que Coopropal es una sociedad de responsabilidad limitada, en la
cual la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes y "el
capital social de la empresa constituye la reserva o fuente de valores con la
cual la persona jurídica responde a las obligaciones para con terceros";
que los artículos 31 y 33 de los estatutos de la cooperativa señalan la cuantía
mínima de los aportes mínimos no reducibles y autorizan a la administración a
retener los aportes sociales en forma proporcional a las pérdidas registradas
por la asociación; que la cooperativa había arrojado fuertes pérdidas, puesto
que en el balance ajustado de mayo de 1999 se precisa que el total de activos
ascendía a 36.283 millones, mientras que el pasivo social era de 56.697 millones;
y que dado que la Cooperativa cuenta con una sección de ahorro y crédito le
eran aplicables las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero
- el decreto 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999.
Finalmente, el
agente especial expresa en relación con la solicitud elevada por el señor
Cuéllar: "Este Agente Especial se encuentra en capacidad de aceptar
inmediatamente la renuncia del señor Cuéllar Perdomo como socio de la
Cooperativa, en acatamiento al derecho fundamental de libre asociación que
consagra nuestra Constitución de 1991. Pero, se reitera y resalta, que la
devolución de aportes estará supeditada a las resultas finales del proceso de
administración en el cual nos encontramos”.
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1. Expediente T - 261870
Mediante
sentencia del 23 de septiembre de 1999, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali
concedió el amparo al derecho del actor a la libre asociación. En consecuencia,
ordenó que se aceptara la solicitud de retiro presentada por el señor Cuéllar.
Con todo, el fallador dispuso que para la devolución de los aportes sociales
solicitados por el actor habría de observarse lo dispuesto en los estatutos de
la Cooperativa.
El Juzgado señala
que es claro que la actuación de Coopropal vulneró el aspecto negativo del
derecho de asociación, al cual hizo referencia la Corte Constitucional en su
sentencia T–374 de 1996. Estima el juez, entonces, que el debate constitucional
gira alrededor de si se debe ordenar la devolución inmediata de los aportes sociales
del actor. Al respecto anota que le asiste razón al agente especial de la
cooperativa cuando señala que la condición de asociado también impone deberes,
y que la posibilidad de reembolsar los aportes depende del resultado final de
la toma de posesión para administración. Por lo tanto, determina que para la
devolución de los aportes había de estarse a lo dispuesto por el artículo 32 de
los estatutos de la Cooperativa, el cual establece: “ocurrida la pérdida de la
calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de un plazo de 60 días para hacer
la devolución de los aportes sociales, pasado dicho término la cooperativa
pagará al asociado un interés moratorio equivalente a la tasa de corrección
monetaria vigente para la fecha que se produzca el pago que se liquidará sobre
el valor de los aportes a devolver”.
3.2. Expediente T - 261875
3.2.1. Primera
instancia
Por sentencia
del 20 de agosto de 1999, el Juzgado 18 Civil Municipal de la ciudad de Cali
concedió el amparo solicitado por el actor, al encontrar probada la vulneración
de su derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, ordenó a la
Cooperativa aceptar la renuncia del señor Ospina en un término de 36 horas y
efectuar la devolución de sus aportes dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento
del primer término.
Plantea el
juzgado que el derecho de asociación involucra también la libertad de
desafiliarse de una organización. De lo anterior deduce, "sin lugar a
dudas, que la disposición estatutaria de Coopropal que impone condiciones para
el retiro de sus asociados, cuando condiciona el mismo a que no se afecten los
aportes sociales mínimos e irreductibles de la Cooperativa, vulnera no sólo el
derecho de asociación en su sentido negativo, sino también el derecho
fundamental de la autonomía..."
Señala también
que, en su sentencia T-374 de 1996, la Corte Constitucional falló un caso
idéntico, en el cual se concedió la tutela solicitada. Por lo tanto, en aras
del principio de igualdad, concluye que "Coopropal le ha violado sus
derechos fundamentales de libre asociación y autonomía al señor Pedro Raúl
Ospina Carvajal, al pretender que el susodicho siga perteneciendo a la
Cooperativa, cuando su voluntad y consentimiento es otro, tal como plasma en su
carta de renuncia..."
3.2.2.
Impugnación expediente T - 261875
El señor Jorge
Orlando García Lenis, actuando en su condición de Agente Especial de Coopropal,
impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Civil
Municipal de Cali.
Afirma en su
escrito que no es cierto que en el caso analizado se hubieran vulnerado los
derechos fundamentales del actor a la libre asociación y al libre desarrollo de
la personalidad. Sobre este punto reitera que Coopropal es una institución del
sector solidario de la economía y que todas las cooperativas en Colombia son de
responsabilidad limitada, lo que significa que “sus socios responden hasta la
concurrencia de sus aportes frente a las obligaciones que adquiera el ente para
con terceros”.
Manifiesta,
igualmente, que el actor no es “un simple asociado o afiliado a una entidad
cualquiera, sino que es un verdadero socio, copropietario, con todos los
derechos y obligaciones de su empresa, denominada Cooperativa Coopropal. Por
tanto, frente a las dificultades de la Cooperativa, su empresa, vía tutela no
puede escoger con apoyo judicial la vía más fácil de renunciar y obtener la
devolución de sus aportes, porque ello configura una burla a la ley, al más de
un millar de ahorradores, depositantes y acreedores en general de la
Cooperativa, porque el patrimonio de la Cooperativa está constituido
principalmente por los aportes de sus socios.”
De otra parte,
pone de presente que Coopropal es una cooperativa multiactiva, con sección de
ahorro y crédito, lo cual implica que, de acuerdo con la ley, debe tener un
capital mínimo irreductible. Asimismo, califica de facilista la posición del
actor, puesto que "[é]l como la mayoría de los asociados conoció en el mes
de mayo de 1999 que el nivel de pérdidas de la Cooperativa a diciembre 31 de
1998 superó los 24.000 millones de pesos, lo cual colocó en peligro no solo la
subsistencia de la entidad sino su propio patrimonio."
Posteriormente, el
mismo agente especial envió otro escrito para ampliar su impugnación, en el
cual reitera los argumentos expuestos en el trámite de la acción de tutela
iniciada por el señor Cuéllar. Por lo tanto, reafirma su disposición de aceptar
la solicitud de retiro presentada por el señor Ospina, pero con la condición
de que la devolución de los aportes deberá supeditarse a los resultados de la
toma de posesión para administración.
3.2.3. Posición
de la parte actora dentro del expediente T-261875
La apoderada del
actor expresa, en primer lugar, que éste presentó su solicitud de retiro en el
mes de abril, es decir antes de que se diera a conocer la crisis económica por
la que atravesaba la cooperativa. Expresa, igualmente, que así como para poder
pertenecer a una asociación se exige hacer unos aportes determinados, lo
propio es que cuando se deja de ser parte de ella se reintegraron los aportes
pagados. Por consiguiente, estima que constituye una violación del derecho
negativo de asociación el que se deniegue la devolución de los aportes
entregados, en la medida en que "este derecho patrimonial es por conexidad
un derecho fundamental."
Asevera también
que, a pesar de sus múltiples manifestaciones en este sentido, la Cooperativa
no había demostrado todavía que hubiera sufrido pérdidas importantes: "[el
agente especial] ha venido afirmando hechos que carecen del sustento
probatorio, pues hasta el momento las pérdidas sufridas por la cooperativa es
apenas un rumor, agenciado por él mismo; afirmación que hago y está plenamente
sustentada en razón que ya contra la cooperativa precitada he presentado 8
tutelas, sin que hasta el momento se haya presentado balance contable que
ratifique sus dichos."
3.2.4. Segunda
Instancia, expediente T - 261875
En sentencia del
28 de septiembre de 1999, el Juez 9 Civil del Circuito de Cali revocó el fallo
proferido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali.
Argumenta el
Juzgado que si bien es cierto que la Constitución Política, y en aplicación de
ella la Corte Constitucional, ha establecido el derecho fundamental a la
libertad de asociación - que implica no sólo la libertad de pertenecer a
asociaciones sino la posibilidad de retirarse voluntariamente de las mismas -,
no lo es menos que la voluntad de asociarse o desasociarse "encuentra
limitaciones de índole legal, las que obviamente obedecen a circunstancias
propias de la actividad desplegada por las sociedades."
El Ad-quem pone de
presente que Coopropal se encuentra intervenida jurídicamente por el
Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, situación que
"limita jurídicamente cualquier decisión que tenga como medio o fin último
la mencionada cooperativa, pues es elemental entender que las actividades que
le eran propias, en lo sucesivo y futuro se encontrarán regladas y vigiladas
por la entidad de control que las supervigila, y por ende, tomarán decisiones
que afectarán al total de los asociados y no a uno o a unos solamente, pues las
determinaciones [que] se toman, como se dice, afectan necesariamente a todos
los socios en su conjunto, tal como se infiere de la parte resolutiva de la
resolución [por medio de la cual se determinó la toma de posesión sobre los
bienes y haberes de la Cooperativa].” Considera el juez que su posición
encuentra sustento legal en los Decretos 663 de 1993, 510 de 1999 y en la Ley
454 de 1998.
En este orden de
ideas señala: "El planteamiento judicial anterior quiere decir que en
condiciones de normalidad funcional de una sociedad, obviamente los socios
pueden ingresar o retirarse como lo disponen los estatutos y la ley, y es para
esos casos que se tiene dispuesto el principio de la libre asociación, pero en
situaciones de excepción, como el de autos, en donde la cooperativa de la
referencia se encuentra intervenida, para esos eventos es como se dice que la
libre asociación y disposición de su condición de asociado, encuentra
limitantes en su desarrollo y devenir funcional”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Los actores
consideran que la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de
Papeles S.A -Coopropal, les ha vulnerado sus derechos de asociación y a la autonomía,
por cuanto ha denegado sus solicitudes de desafiliación de la misma y de
devolución de sus aportes sociales, peticiones que fueron expuestas desde
principios de 1999.
La Cooperativa
denegó las dos solicitudes con argumentos diferentes: en un caso, arguyó que
sólo era posible aceptar la renuncia de los socios cuando éstos se encuentran a
paz y salvo con la Cooperativa y que sólo se aceptaban cruces de cuentas
cuando el socio se retiraba también de la empresa Propal S.A.; en el otro,
afirmó que no se podía aceptar la solicitud de retiro ya que los aportes
sociales de la cooperativa se encontraban por debajo del monto mínimo
irreductible fijado por la ley.
Posteriormente, el
agente especial de Coopropal –encargado de la administración de la entidad
luego de la toma de posesión ordenada por el DANSOCIAL, inicialmente para
administrar y luego para liquidar, - manifestó que no era posible restituir en
ese momento los aportes sociales, por cuanto la entidad cooperativa se
encontraba en cesación de pagos desde el mes de octubre de 1998. Por lo tanto,
los socios - como propietarios de la cooperativa - debían esperar a que se
conocieran los resultados definitivos del proceso de saneamiento de la entidad
para determinar si podían obtener el reembolso de sus aportes.
Los Juzgados 26 y 18
Civiles Municipales de Cali concedieron el amparo del derecho de asociación
pasiva de los actores, basándose para ello en lo expresado por esta Corporación
en la sentencia T-374 de 1996. En ambos procesos se ordena a Coopropal la
devolución de los aportes pagados por los asociados. Para el caso del señor
Ospina, el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali le ordenó a la Cooperativa que,
además de aceptar la renuncia del actor dentro de las 36 horas siguientes al
momento de notificación de la sentencia, le restituyera sus aportes dentro de
las 24 horas siguientes al vencimiento del primer término. En relación con el
señor Cuéllar, el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali dispuso que, para efectos
de la devolución de los aportes, el actor debía estarse a lo prescrito en los
estatutos de la Cooperativa, esto es, esperar el vencimiento del término de 60
días con que cuenta Coopropal para ello.
El Juzgado 9º Civil
del Circuito de Cali revocó la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal.
Afirmó que, aun cuando en condiciones de normalidad las cooperativas deben
tener las puertas abiertas para el ingreso y retiro de los socios, en
situaciones excepcionales, como la que se presenta cuando una cooperativa ha
sido intervenida, el derecho de asociación sufre limitaciones naturales.
1. Problema Jurídico
Se trata de
establecer si la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Propal S.A.,
Coopropal, vulneró la libertad de asociación de los actores al negarse a
concederles su solicitud de desafiliarlos de la misma y de reintegrarles el
dinero que habían pagado por concepto de aportes sociales.
2. Procedencia de la acción de tutela
En la sentencia
T-374 de 1996, esta Corporación estableció que si bien el artículo 45 de la Ley
79 de 1988 señala expresamente que "compete a los jueces civiles
municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de
la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando
no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del
acuerdo cooperativo...", ello no obsta para que el juez de tutela se halle
legitimado para actuar cuando la controversia no gira en torno únicamente a
asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos
fundamentales de las personas. En estas situaciones, la controversia adquiere
relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante los
jueces de tutela.
De acuerdo con lo
anterior, si bien es cierto que en los casos que ocupan ahora a la Corte la
controversia se origina en decisiones adoptadas por el órgano directivo de la
Cooperativa, no lo es menos que en los mismos se está poniendo en juego el
derecho de asociación de los actores, en su aspecto negativo - esto es, en
cuanto a la posibilidad de retirarse de la cooperativa -, un derecho
fundamental que ha sido reconocido por esta Corporación en diferentes
sentencias.
En orden de
ideas, y siendo claro que el mecanismo constitucionalmente consagrado para la
protección de los derechos fundamentales es la acción de tutela, ésta resulta
procedente para resolver la controversia planteada.
Las
consideraciones sobre el derecho de asociación negativa en la sentencia T-374
de 1996
3. Como se
señaló anteriormente, los jueces de primera instancia decidieron conceder el
amparo solicitado por los actores, con base en lo preceptuado por la Corte en
la sentencia T-374 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Por lo tanto, para
la resolución de este proceso es preciso conocer el contenido del aludido
fallo.
La demanda que
le dio origen a la mencionada providencia fue instaurada por un ciudadano
contra la Cooperativa de Trabajadores de Inravisión, Coinravisión. El actor
había estado asociado a la cooperativa desde hacía más de 20 años y, en dos
ocasiones, le había manifestado al Consejo de Administración de la entidad su
voluntad de desafiliarse. La respuesta del Consejo de Administración había
sido la de que no era posible dar trámite a su solicitud de retiro ya que “de
aceptarse todas las renuncias que se habían presentado, [se] reduciría el
número mínimo de asociados previsto en el artículo 14 de la ley 79 de 1988.” En
vista de lo anterior, el peticionario recurrió a la acción de tutela, con el
fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad de
asociación y de que, en consecuencia, se ordenara al Consejo de Administración
que autorizara su retiro de la Cooperativa.
En la sentencia
se hace referencia a la providencia C-606 de 1992[1], en la que
se estableció que el derecho de asociación “incluye también un aspecto
negativo: que nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte
de una asociación determinada. Si no fuera así, no podría hablarse del derecho
de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un
derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad.”
De la misma manera, se cita parcialmente el fallo C-041 de 1992,[2] en el que
se precisó: “A la libre constitución de la asociación - sin perjuicio de la
necesidad de observar los requisitos y trámites legales instituidos para el
efecto -, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida,
para completar el cuadro básico de esta libertad constitucional que reúne así
dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habría respeto a
la autonomía de las personas.”
De la misma
manera, en la sentencia T-374 de 1996 se remite a la providencia C-268 de 1996,[3] en la que
se indica que si bien las cooperativas “gozan de plena libertad para
determinar y autorregular ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto
social, a su estructura, organización y funcionamiento, al señalamiento de los
órganos de administración, a través de los que actúa, a las condiciones de
ingreso de sus miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro
de la misma... [s]in embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe
ejercerse dentro del marco de la Constitución y de las restricciones impuestas
por la vía legislativa...”
Con base en las
sentencias parcialmente transcritas, la Corte concluyó lo siguiente:
“La
disposición estatutaria antes transcrita [el artículo 18 de los estatutos de
Coinravisión], en cuanto impone restricciones para el retiro de los socios de
Coinravisión, cuando condiciona el retiro voluntario de sus asociados a que no
se afecten los aportes sociales mínimos e irreductibles de la referida cooperativa,
ni se reduzca el número mínimo de asociados que la respectiva legislación exige
para la creación de dicha clase de asociación, vulnera los derechos
constitucionales fundamentales a la asociación y a la autonomía (arts. 38 y 16
C.P.). En efecto, los intereses particulares de la asociación, derivados del
mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo jurídico
no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de los
derechos aludidos.
“Pero,
además, la referida norma se encuentra en abierta contradicción con las
siguientes normas de la ley 79 de 1988 que dicen:
‘Artículo
5, numeral 1: Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1.
Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios.’
‘Artículo
23, numeral 6: Serán derechos fundamentales de los asociados: 6. Retirarse
voluntariamente de la cooperativa’.
‘Artículo
25: La calidad de asociado se perderá por muerte, disolución, cuando se trate
de personas jurídicas, retiro voluntario o exclusión.’
“Es
claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una asociación
no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se erige además
como una norma rectora del sistema cooperativo.
“Por
lo demás, aun en el supuesto de que la disposición estatutaria fuera de recibo
desde la perspectiva constitucional y legal, ello no sería argumento suficiente
para denegar la solicitud de desafiliación del peticionario, toda vez que la
Cooperativa demandada no acreditó que con el retiro de aquél se afectaba el
número mínimo exigido para su existencia.”
En consecuencia,
en la sentencia se concedió la tutela solicitada de los derechos a la autonomía
y la libre asociación del actor, y se ordenó al Consejo de Administración de
Coinravisión que, en el término de 48 horas, procediera a tramitar y aceptar la
solicitud de retiro del demandante.
4. Como se
observa, en la sentencia T-374 de 1996 se concedió el amparo pedido por los
actores con base en la diferenciación practicada acerca de las formas de
manifestación del derecho fundamental de asociación. Este derecho tiene un
aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las
personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para
retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.
Por lo tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que
impiden el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa
contrarían la Constitución y deben inaplicarse.
¿Incluye el
aspecto negativo del derecho de asociación el derecho a obtener la restitución
de los aportes sociales pagados?
5. Esta Sala
reitera lo expuesto en la sentencia T-374 de 1996 acerca de que, en principio,
los socios de una cooperativa tienen el derecho de desafiliarse de la misma en
el momento en que lo deseen. Por lo tanto, a la luz de la Constitución son
inaceptables disposiciones como las contenidas en el artículo 11 de los
estatutos de Coopropal acerca de que “[e]l consejo de administración podrá
rechazar las solicitudes de retiro que voluntariamente presenten los asociados
en los siguientes eventos: a) Cuando se reduzca el mínimo de asociados que se
exija para constituir una cooperativa. b) Cuando el asociado tenga obligaciones
pendientes con la Cooperativa y la compensación con (sic) sus acreencias con la
misma no las extinga totalmente, siempre que ello legalmente sea procedente...
[y] e) Cuando con el retiro se disminuya el monto de aportes sociales irreductibles."
6. La sala es
consciente de que la afirmación contenida en el párrafo anterior genera una
serie de interrogantes. Así, por ejemplo, en relación con el literal a) es de
conocimiento público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una
de las causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se
reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica
que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea
esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin
embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios
su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la
institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla
y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la
cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la
cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de
asociados que se exige para su preservación.
7. Igualmente,
en el caso de los literales b) y e) surge la pregunta acerca de si la
aceptación del retiro debe estar siempre acompañada de la devolución inmediata
de los aportes sociales pagados por el socio que se desafilia. Precisamente, el
interés de los actores de este proceso se dirige, ante todo, a obtener la
devolución inmediata de sus aportes sociales, bien sea a través de la
compensación de los mismos con deudas pendientes ante la cooperativa, o bien a
través de la restitución directa de los dineros. Con miras a lograr ese
propósito, la apoderada común de los demandantes afirma que constituye una
vulneración al derecho de asociación, en su expresión negativa, denegar la
restitución de los aportes pagados por el socio que se retira, puesto que
"este derecho patrimonial es por conexidad un derecho fundamental."
8.
Tradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el
retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes. Este derecho del
asociado que se aparta de la organización está implícito en el artículo 19 de
la Ley 79 de 1988, el cual establece que los estatutos de las cooperativas
deben contener tanto los "[d]erechos y deberes de los asociados;
condiciones para su admisión, retiro y exclusión" (numeral 3), como los
"[a]portes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la
cooperativa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de
los aportes... ” (numeral 10). Así, pues, si bien la ley autoriza a las
cooperativas para que reglamenten la forma de devolución de los aportes a los
asociados que se retiran, también deja en claro que ellas sí tienen la
obligación de devolverle a cada asociado el monto total de sus aportes, cuando
manifiesten su intención de separarse de la entidad.
Con base en lo
anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de
desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes. Es por eso
que en el mismo estatuto de Coopropal se establece, en el artículo 32, que
“[o]currida la pérdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de
un plazo de 60 días para hacer la devolución de los aportes sociales
(...)"
Sin embargo, la
conclusión precedente no puede aplicarse de manera automática a las cooperativas
que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de
analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones.
9. El inciso 1° del
artículo 4 de la ley 79 de 1988 define la organización cooperativa como una
“empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los
usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de
la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y
efectivamente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus
asociados y de la comunidad en general." Esta definición fue reiterada - y
ampliada - por el artículo 6 de la Ley 454 de 1998.
Las entidades
cooperativas son empresas económicas. Esta característica la comparten con las
sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos,
tales como la ausencia del ánimo de lucro en sus operaciones, su carácter
democrático, su concepción acerca de las relaciones entre el capital y trabajo,
su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es
conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con
las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades
tienen un carácter económico y persiguen obtener utilidades a través de sus
operaciones.
Toda empresa
económica está sujeta a avatares: existe tanto la posibilidad de tener éxito en
el propósito de consolidarse dentro del mercado, como la posibilidad de
fracasar. Aún más, el éxito nunca está asegurado, y, por múltiples razones, una
sociedad que se ha mantenido durante muchos años en el mercado puede perder en
poco tiempo todo lo obtenido durante su existencia. Por lo tanto, toda sociedad
con fines económicos implica la asunción de riesgos patrimoniales para sus
propietarios, los cuales pueden beneficiarse - de distinta forma de acuerdo con
el tipo de sociedad - con la buena marcha de su empresa, o perjudicarse con el
malogramiento de la misma.
10. El desarrollo de
actividades económicas implica permanentemente la adquisición de obligaciones.
Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente
a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones
relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relación con las
pérdidas de su compañía y al orden de prioridades de pago en el momento de
liquidación de las empresas.
Así, por ejemplo, en
el caso de las cooperativas, el artículo 9 de la ley 79 de 1988 determina que
ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que "se limita la
responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad
de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social."
Igualmente, el artículo 120 de la misma ley establece que para la liquidación
de las cooperativas "[d]eberá procederse de acuerdo con el siguiente orden
de prioridades: 1. Gastos de liquidación. 2) Salarios y prestaciones sociales
ciertos y ya causados al momento de la disolución. 3) Obligaciones fiscales. 4)
Créditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes
de los asociados..." Las anteriores disposiciones significan que los
aportes de los socios sirven como garantía de los derechos de terceros
acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder
con ellos.
11. Quizás las
empresas económicas más reguladas, en razón de los altos riesgos que generan
para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual
ocurre con las cooperativas financieras, categoría a la cual se asimilan - por
mandato de la ley - las cooperativas multiactivas que cuenten con una sección
de ahorro y crédito.
De acuerdo con
el numeral 7 del artículo 5 de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deberá
contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos
deben establecer un mínimo de aportes sociales no reducibles durante la
existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta
materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las
cooperativas financieras. El artículo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un
monto mínimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar
y mantener - es decir, un capital irreductible -, el cual equivale a mil quinientos
millones de pesos ($1.500 millones). Este monto mínimo de aportes sociales
pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500
millones) en tratándose de cooperativas de ahorro y crédito y de cooperativas
multiactivas con secciones de ahorro y crédito.
Adicionalmente,
como una medida más de protección para los riesgos que generan estas empresas,
el parágrafo 2 del mismo artículo señala que “[l]as cooperativas que
adelanten
actividad financiera (...) se abstendrán de devolver aportes cuando ellos sean
necesarios para el cumplimiento de los límites previstos en el presente
artículo así como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia”.
12. De acuerdo con
lo expresado por el agente especial del Dansocial, el año de 1998 arrojó un
balance muy negativo para las finanzas de Coopropal: a partir del mes de
octubre, la empresa cayó en una situación de cesación total de pagos; todas las
cuentas corrientes y los principales activos de la entidad fueron embargados y
secuestrados; y las pérdidas arrojadas durante el año ascendieron a 40.500
millones de pesos. La situación de la empresa llegó a ser tan desesperada, que
un balance de mayo de 1999 mostró que mientras el pasivo de la sociedad
equivalía a 56.697 millones de pesos, el total de sus activos ascendía apenas a
36.283 millones.
La decisión del
Dansocial de intervenir la cooperativa y de nombrar un agente especial para
ella dan cuenta de la situación de crisis en que se encontraba la organización
solidaria. En la resolución 0677 del 4 de junio de 1999, por medio de la cual
el Dansocial determinó la toma de posesión para administración de los bienes,
haberes y negocios de Coopropal, se menciona que para el mes de octubre de 1998
la cooperativa afrontaba "[u]na crítica situación de iliquidez, que sumada
a las restricciones a los descuentos de nómina por pignoraciones de la misma,
obligaba a recomendar convocar a una asamblea extraordinaria para decidir
acciones de choque que buscaran ajustar la situación financiera que se encontró
al cierre de agosto de 1998." Igualmente, en la resolución se menciona que
en octubre de 1998 se había acordado un plan de acción entre el gerente y el
consejo de administración de la cooperativa, en procura de resolver la crisis
de la misma. El plan fue aprobado por el Dansocial, entidad que, si embargo,
condicionó su conformidad al cumplimiento de un largo listado de condiciones.
Las condiciones exigidas por el Dansocial no fueron cumplidas totalmente.
Además se encontró que la cooperativa presentaba una situación de concentración
de créditos y de riesgo, que excedía el límite de inversiones, que su
patrimonio técnico era negativo y que su razón de solvencia estaba muy alejada
de la razón mínima exigida.
En vista del cuadro
descrito, el Dansocial decidió tomar posesión para administración de los
bienes, haberes y negocios de Coopropal, "con el propósito de garantizar
el patrimonio de los asociados e intereses de terceras personas". La
medida debía extenderse hasta que se subsanaran las causales que motivaron la
intervención de la cooperativa. Sin embargo, algunos meses más tarde el
Dansocial llegó a la conclusión de que persistían las causales que habían
conducido a la toma de posesión para administración de Coopropal, con lo cual
se advertía que era "imposible subsanar dichas causales", razón por
la cual se decidió, a través de la resolución N° 1234 del 30 de septiembre de
1999, ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la
cooperativa, pero ya con el propósito de liquidarla.
13. Como se observa,
para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padecía serios problemas
económicos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta Sala considera que en
situaciones de esta naturaleza es posible restringir el derecho de los asociados
a obtener la restitución de sus aportes sociales, tal como se establece en la
ley cooperativa.
La cooperativa se
encontraba ilíquida y las pérdidas eran millonarias. Ello implica que los
derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente para solventar
estas situaciones es que se constituyen los capitales mínimos irreductibles, de
manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos parcialmente, con sus
obligaciones para con los terceros. En estos casos, el derecho de los asociados
a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante el derecho de los
terceros.
Los socios pagan
aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y utilidades de
su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si éste es negativo,
ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda empresa
económica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de riesgo.
Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta - con claridad - que la
empresa está en peligro, y con ello los derechos de terceros, las cooperativas
pueden restringir la devolución de los aportes a los socios que expresan su
voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote. Obsérvese
que si se aceptara la tesis contraria se podría descapitalizar completamente a
una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los terceros que
confiaron en ella. Este sería ciertamente un resultado inaceptable, pues
conduciría a que en toda situación de riesgo los socios de las cooperativas
solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando ilíquida la entidad.
Las cooperativas son
entidades económicas que tienen por fin servir a los socios y a la comunidad,
pero eso no implica que siempre tendrán que generar utilidades. Como toda
empresa económica, las cooperativas están sujetas a las leyes del mercado y
pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las consecuencias del
desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendrían las cooperativas
posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues ¿quién podría tener
interés en realizar transacciones con entidades que no asumen las consecuencias
económicas desfavorables que genera su actividad?
14. Un punto debe
ser todavía esclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los
socios el reintegro de sus aportes? En realidad, la respuesta a este
interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso
de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa
decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se
advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y
amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se
puede restringir - aplazar - la restitución de los aportes hasta que se supere
la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado
la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos
preferenciales.
15. Los actores
solicitaron que Coopropal les reintegrara los aportes sociales que habían
pagado: el señor Cuéllar a través de una compensación con las deudas que él
tenía para con la cooperativa, y el señor Ospina con la restitución directa del
capital que aportó. Sin embargo, como se ha expresado, en el momento en el que
hicieron su petición era claro que Coopropal se encontraba en serios aprietos
económicos y que estaba incumpliendo sus obligaciones para con los terceros.
Por lo tanto, en ese instante la cooperativa tenía que anteponer los derechos
de los terceros a los derechos de los socios, tal como lo hizo en la práctica,
aun cuando en el caso del señor Cuéllar hubiera esgrimido un argumento
distinto.
La toma de posesión
para administración que se impuso a la cooperativa se fundaba en la esperanza
de que ella pudiera recuperar su solvencia. Sin embargo, ello no fue posible y,
por lo tanto, hubo de declararse la toma de posesión para liquidación. En este
caso, la solicitud de restitución de los aportes sociales habrá de atenerse a
los resultados del proceso de liquidación, tal como lo estipula la ley.
En consecuencia, se
amparará el derecho de los actores a desafiliarse de la cooperativa, pero se
rechazará su solicitud de que se ordene a Coopropal que les restituya los
aportes sociales que pagaron. La restitución de los aportes sociales dependerá
del resultado que arroje la liquidación de la cooperativa.
16. Para terminar,
es importante añadir que la Sala es consciente de que la posición que aquí se
expone contradice imágenes generalizadas acerca del carácter de las sociedades
cooperativas. Frecuentemente, las asociaciones cooperativas son vistas como
entidades de beneficencia, de las cuales solo se espera la obtención de
servicios y ventajas. Esta visión contradice el espíritu y propósitos reales de
esas organizaciones. Como se ha mencionado de manera reiterada, las
cooperativas son empresas económicas al igual que las demás sociedades, en las
cuales se puede tanto ganar como perder. Por consiguiente, de los socios de las
cooperativas cabe esperar que participen decididamente en los asuntos de la
empresa, en procura siempre del bienestar de la misma y de sus asociados.
Lamentablemente, con las cooperativas ha ocurrido algo similar a lo que ha
sucedido con muchas entidades estatales, puesto que son dejadas al garete por
sus socios, los cuales solamente se acuerdan de ellas en el momento en que
requieren que les brinden algún beneficio o cuando observan que han entrado en
un proceso de crisis que los afecta también.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONCEDER
la tutela solicitada por los señores José Alonso Cuéllar Perdomo y Pedro
Raúl Ospina Carvajal en relación con su derecho a retirarse de la Cooperativa
Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A., Coopropal, y NEGAR
su solicitud de que se ordene que se les restituyan los aportes sociales que
habían pagado.
En consecuencia, el
fallo dictado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, el 23 de septiembre de
1999, dentro de la tutela instaurada por el señor Cuéllar, se confirmará
únicamente en lo relacionado con el derecho del actor a retirarse de la
cooperativa, mientras que se revocará en lo atinente a su derecho a obtener la
restitución de sus aportes sociales. Igualmente, el fallo de segunda instancia
dictado, el 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado 9 Civil del Circuito de
Cali, dentro del proceso instaurado por el señor Ospina, será confirmado
únicamente en lo relacionado con la negativa a ordenar el reintegro de los
aportes sociales, pero será revocado en cuanto denegó la petición del actor
acerca de que se le permitiera desafiliarse de la cooperativa.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Ciro Angarita Barón.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.