T-274-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-274/95
DERECHO DE
PETICION-Núcleo Esencial
El núcleo
esencial del derecho de petición lo conforma no sólo una pronta respuesta, la
cual deberá resolver de fondo el asunto planteado, sino que la misma se
produzca en los términos establecidos por la ley, así como por el hecho de que
sea efectivamente comunicada al peticionario.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución/CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Proyecto de Resolución
La acción de
tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del derecho de
petición, pues la posibilidad de recurrir el acto ficto de la administración
producto de su silencio, no es sino un mecanismo que le permita al interesado
acudir ante una instancia judicial para que ella entre a definir si la negativa
de la administración fue fundamentada, sin que con ello, se satisfaga el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición: la pronta resolución, con
todo lo que ella implica. No le era dado a la entidad demandada excusar su
falta de diligencia para resolver el recurso en mención, remitiendo un proyecto
de resolución, en el que, supuestamente, se resolvía el recurso presentado,
pues él, aún no había sido comunicado a la interesada y, por tanto, ésta no
podía saber si sus pretensiones habían sido acogidas o, por el contrario debía
acudir a otras instancias para que aquéllas le fueran reconocidas.
Ref.: Expediente
T-39.968
Demandante:
Stella del Campo Sánchez contra Caja Nacional de Previsión Social
Procedencia:
Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C. en sesión de la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, en el proceso de tutela promovido por Stella del Campo Sánchez en
contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Veintiseis Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La actora, a través
de apoderada, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito
(reparto) de Santafé de Bogotá, en contra de la Caja Nacional de Previsión, por
las razones que se exponen a continuación:
A. Hechos:
1. La Caja Nacional
de Previsión le reconoció a la actora, una pensión de jubilación gracia, a
través de la resolución 45584 de 1993, y notificada el 14 de marzo de 1994.
2. La actora, a
través de apoderada, presentó el 15 de marzo de 1994, recurso de reposición y
subsidiario de apelación, en contra de la mencionada resolución, puesto que la
entidad demandada se había equivocado en los factores salariales tomados en
cuenta para elaborar la correspondiente liquidación.
3. Hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela, mayo 10 de 1994, la entidad acusada no
había emitido pronunciamiento alguno.
B. Derechos
presuntamente vulnerados.
La actora, considera
como vulnerados, el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera
edad, y el derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación.
C. Pretensión
Solicita se ordene a
la Caja Nacional de Previsión Social emita el acto administrativo que resuelva
el mencionado recurso, y, en consecuencia, la inclusión en nómina y el pago de
las mesadas adeudadas, desde el reconocimiento de la respectiva pensión.
D. Actuación
procesal
El Juzgado, una vez
asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, solicitó a la
Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión
Social, un informe sobre el trámite dado al recurso presentado por la apoderada
de la demandante, y los motivos por lo que aún no se ha resuelto.
. El doctor José
Alejandro Beltrán Aristizábal, Coordinador de Asuntos Judiciales de la Caja de
Previsión informó, por medio del oficio número 4899, de mayo 23 de 1994, que el
expediente respectivo se encontraba en el centro de cómputo de la entidad, en
donde se estaba procesando la resolución que resolvía el recurso presentado por
la apoderada de la actora, el cual, una vez revisado, sería numerado y
comunicado a la interesada. Adjuntó para el efecto, copia del proyecto de
resolución que resuelve el recurso.
E. Sentencia de
única instancia
Mediante sentencia
del 25 de mayo de 1994, el Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, NEGO la tutela solicitada.
En concepto del
juzgado de conocimiento, el supuesto fáctico que dio origen a la tutela de la
referencia dejó de existir, pues de la comunicación enviada por uno de los
funcionarios de la entidad demandada, ya no existe derecho fundamental que
proteger, porque el ente acusado demostró que tiene elaborado un proyecto de
resolución, en el que se resuelve el recurso presentado por la apoderada de la
demandante.
Como el fallo no fue
impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Aclaración previa
Una vez seleccionado
el proceso de la referencia, el Magistrado sustanciador encontró que la
demandante dentro del proceso de la referencia, no había otorgado poder a su
apoderada para instaurar acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión
Social. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión, por auto del cuatro (4)
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenó devolver el
proceso al Juzgado Veintiseis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para que
pusiera en conocimiento tanto de la Caja Nacional de Previsión como de la
señora Stella del Campo de Sánchez, la nulidad que se presentaba dentro del
proceso, por la indebida representación de ésta última, de conformidad con el
numeral 7o., del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la
advertencia que, de no alegarse la nulidad, la misma quedaría saneada.
Entre las razones
esgrimidas por la Sala, para exigir el respectivo poder, se pueden destacar las
siguientes:
“... quien realiza
una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con lo que
lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de
dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se
actúe por medio de apoderado, constituye anexo de la demanda y su ausencia,
según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.
“...
“Con base en lo
anterior, quien manifieste actuar en nombre de otra persona, debe probar el
mandato judicial conferido, a través del poder expresamente otorgado para el
efecto. Ahora, como la acción de tutela no requiere para su ejercicio de
apoderado, artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 1, 10 y 14 del decreto 2591 de 1991, cuando una persona actúa por
medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto
en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda, el poder por medio
del cual se actúa”.
El Juzgado
Veintiseis Civil del Circuito puso en conocimiento de las partes la nulidad
detectada por la Corte Constitucional, sin que las partes interesadas la
hubiesen alegado, razón por lo que la misma fue saneada y, el expediente
remitido nuevamente a esta Corporación, para la revisión del fallo
correspondiente.
Tercera. El caso
concreto
A pesar de que la
demandante considera como vulnerados sus derechos a la seguridad social y al
pago oportuno de su pensión, la Sala encuentra que el derecho vulnerado, en
este caso, fue el de petición, cuyo desconocimiento pudo producir la
vulneración de los derechos indicados por la actora. Así las cosas, el estudio
del presente caso, se concretará a determinar si la actuación de la entidad
acusada desconoció este derecho.
Esta Corporación, en
distintos fallos, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición lo
conforma no sólo una pronta respuesta, la cual deberá resolver de fondo el
asunto planteado, sino que la misma se produzca en los términos establecidos
por la ley, así como por el hecho de que sea efectivamente comunicada al
peticionario, pues surte el mismo efecto que la administración elabore una
respuesta en término, sin notificar al interesado de su contenido, que el hecho
de no contestarla o hacerlo en forma tardía.
Así, pues, no le es
dable a la administración exonerarse de su obligación de responder en tiempo
las peticiones que le sean elevadas argumentando que ya tiene elaborado un
proyecto de respuesta o, que la misma se produjo pero que el solicitante aún no
la conoce, pues en ambos eventos existe desconocimiento del derecho de
petición.
Igualmente, y para
efectos del caso en estudio, es necesario recordar que cuando se hace uso de
los recursos que la ley tiene establecidos para controvertir directamente las
decisiones de la administración ésta, en cumplimiento de los derechos de
petición y del debido proceso, debe resolverlos prontamente, pues, en últimas,
los recursos contra los actos de la administración no son sino una petición,
cuyo objeto radica en solicitarle a ésta que modifique, revoque o adicione una
decisión suya, por tanto, está obligada a resolverlos en un término razonable.
En relación con el
término con que cuenta la administración para resolver los recursos, esta
Corporación ha establecido lo siguiente:
“... si bien el
Código Contencioso no fija un término preciso dentro del cual se deban resolver
los recursos, pues parece existir cierta discrecionalidad para que el
funcionario, dada la naturaleza del asunto, resuelva, sí se ha establecido
en él una ficción que le permite al recurrente presumir que las razones en
las que fundamentaba su solicitud de aclaración, modificación o revocación, han
sido negadas. Veamos:
El artículo 60 del
Código Contencioso administrativo, consagra la figura del silencio
administrativo, en tratándose de recursos, en los siguientes términos:
" Transcurrido
un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos
de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre
ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
"...
"La ocurrencia
del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la
autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido
ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo."
“Igualmente, de
algunas de las normas del Código Contencioso se puede deducir que el término de
que goza la administración para resolver los recursos, no es tan discrecional
como podría imaginarse, veamos:
"Artículo 56:
Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de
plano, a no ser que al interponerse este último se haya solicitado la
práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso
considere necesario declararlas de oficio."
" Artículo 58:
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no
mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a
treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el
término exceda de treinta (30) días.
"..."
" Artículo 59:
Concluído el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo
declare, deberá proferirse la decisión definitiva. (...)
"..."
“Como puede
observarse, la administración no puede demorar la decisión de un recurso, más
allá de los términos con que cuenta para la práctica de pruebas, es decir,
treinta (30) días, cuando el asunto no amérite medio probatorio alguno, y
de ser las pruebas necesarias, un término prudencial que consulte las cargas
mismas de la administración, término que debe ser razonable. Razonabilidad que
se apreciará en cada caso, y que dependerá, en últimas, de la naturaleza del
asunto recurrido”. (negrilla fuera de texto) (Cfr. Sala Primera de Revisión,
Sentencia T-304 de 1994
Así las cosas, la
Administración está obligada a resolver en un término prudencial y razonable
los recursos que le sean presentados, y no puede exonerarse de esa obligación,
argumentando la inexistencia de una norma que le fije un término exacto en el
cual debe hacerlo.
En el caso en
estudio, la solicitud de tutela fue presentada cuando habían transcurrido más
de cuarenta (40) días desde que se presentó el recurso de reposición, mayo 10
de 1994, fecha para la cual, la entidad demandada no había recaudado prueba
alguna, pues los elementos probatorios fueron aportados por la recurrente, como
anexos de su recurso. Así las cosas, y con fundamento en los criterios
señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es
evidente que la Caja Nacional de Previsión desconoció el derecho de petición de
la actora, al no resolver, en un término razonable, el recurso de reposición
interpuesto por su apoderada, en contra de la Resolución que le reconoció la
pensión de jubilación, pero por un monto menor al que realmente tenía derecho.
Igualmente, es
necesario recordar que en casos como el que aquí se analiza, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección del derecho de
petición, pues la posibilidad de recurrir el acto ficto de la administración
producto de su silencio, no es sino un mecanismo que le permita al interesado
acudir ante una instancia judicial para que ella entre a definir si la negativa
de la administración fue fundamentada, sin que con ello, se satisfaga el núcleo
esencial del derecho fundamental de petición: la pronta resolución, con
todo lo que ella implica.
Finalmente, no le
era dado a la entidad demandada excusar su falta de diligencia para resolver el
recurso en mención, remitiendo un proyecto de resolución, en el que,
supuestamente, se resolvía el recurso presentado, pues él, aún no había sido
comunicado a la interesada y, por tanto, ésta no podía saber si sus
pretensiones habían sido acogidas o, por el contrario debía acudir a otras
instancias para que aquéllas le fueran reconocidas.
Así las cosas, se
ordenará a la Caja Nacional de Previsión que, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el
recurso de reposición presentado por la apoderada de la señora Stella del Campo
de Sánchez, en contra de la resolución 45584 del 20 de diciembre de 1993, si
para la fecha de la notificación, aún no ha emitido ningún pronunciamiento al
respecto.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCASE la sentencia del Juzgado Veintiseis Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), por las razones aquí expuestas, y, en su
lugar CONCEDESE la tutela solicitada. En consecuencia ORDENASE a la Caja
Nacional de Previsión Social resolver, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el recurso de
reposición presentado por la apoderada de la señora Stella del Campo Sánchez,
contra la resolución 45584 del 20 de diciembre de 1993, si para la fecha de la
notificación, aún no lo ha resuelto.
Segundo: Por Secretaría General, REMITANSE el
expediente de tutela y este fallo, al Juez Veintiseis Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.