T-273-21
Sentencia T-273/21
COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-El pensionado que se haya beneficiado
indebidamente por lo pagado deberá devolver lo indebidamente recibido
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-Reiteración de
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Fundamento constitucional y legal/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Finalidad
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Modificación unilateral de pensión de jubilación
por supuesta compartibilidad pensional/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación
(…), con fundamento en una
habilitación de carácter reglamentaria, se dio aplicación de la figura de la
compartibilidad pensional, de acuerdo con lo dispuesto, a manera de condición
resolutoria, en el mismo acto administrativo que reconoció el derecho pensional.
Referencia: Expediente T-8.050.270
Acción de tutela
instaurada por Isabel
Eugenia Madroñero Mena, actuando como agente oficioso de su madre María Leonor
Mena Mena, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las cuales se estudió
la supuesta
vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora María
Leonor Mena Mena por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante “UGPP”).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1.
La señora Isabel Eugenia Madroñero Mena, obrando como agente
oficioso de su madre, la señora María Leonor Mena Mena, interpuso acción de tutela en contra de la UGPP. Según indicó, la accionada vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital, al modificar el monto de la pensión de
jubilación que le fuere reconocida a la señora Mena Mena, en aplicación de la
figura de la compartibilidad pensional. En razón de lo anterior,
solicitó el amparo de los derechos invocados y pidió (i) dejar sin efectos los
actos administrativos proferidos por el ente demandado, mediante los cuales
declaró la compartibilidad, y, como consecuencia de ello, (ii) instó a ordenar
el pago de las mesadas dejadas de cancelar, con ocasión de la decisión que se
cuestiona.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La señora María
Leonor Mena Mena tiene 98 años y en la actualidad se encuentra bajo el cuidado
de su hija, Isabel Eugenia Madroñero Mena[2],
por padecer de las enfermedades de alzhéimer,
hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensión arterial y deficiencia cardiaca[3].
3.
En Resolución No. 00189
del 4 de febrero de 1982[4], la Comisión
de Prestaciones Sociales del extinto Instituto de Seguridad Social -Seccional
Valle- (en adelante “ISS”), le reconoció a la señora María Leonor Mena Mena la
pensión de vejez (pensión legal), en consideración a que contaba con 750
semanas cotizabas.
4.
Posteriormente, el mismo
ISS, en calidad de empleador, le otorgó a la accionante la pensión de
jubilación, mediante Resolución No. 1969 del 2° de julio de 1982, que fue le notificada
el día 12 del mes y año en cita[5]. Esta
decisión se sustentó en que la accionada había trabajado por más de 25 años en
entidades pertenecientes a la administración pública, según lo previsto en el
Decreto 1653 de 1977.
5.
En Resolución RDP 017993 del 13 de junio de 2019[6], la UGPP ordenó aplicar la figura de
la compartibilidad a la pensión de la accionante, con fundamento en lo
previsto en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985[7]. En consecuencia, (i) ajustó la
mesada pensional de vejez reconocida a la señora Mena Mena, al valor resultante
de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y la de vejez; y
(ii) ordenó recobrar a la accionante las sumas pagadas en exceso, durante el
período comprendido entre el 18 de mayo de 1981 y la fecha de emisión de la
citada resolución.
6.
Sin embargo, el 25 de julio de 2019, mediante Resolución RDP 022136,
la UGPP modificó las fechas establecidas en la anterior resolución, indicando
que tanto el ajuste de la mesada pensional de la accionante, así como el
cálculo del recobro de las sumas pagadas en exceso debía contarse a partir de 1°
de julio de 1982, fecha en la que, a su juicio, se hizo efectiva la Resolución
1969 del 2° de julio de ese año[8].
7.
El 4 de septiembre de
2019, en respuesta a una petición presentada por la accionante, la UGPP señaló
que, en virtud de la Resolución RDP 022136 del 25 de
julio de 2019, la nueva mesada pensional era de $ 615.996,78 pesos[9].
8.
En comunicación enviada
el 30 de noviembre de 2019, la UGPP informó a la señora Mena Mena que, conforme
a lo establecido en la Resolución RDP 022136 del 25 de julio de 2019, debía
reintegrar la suma de $192.223.862 pesos, por concepto de las mesadas
pensionales recibidas en exceso.
9.
En criterio de la
accionante, la UGPP revocó directamente y sin el consentimiento del titular del
derecho, el acto administrativo por medio del cual el ISS le había reconocido la
pensión de jubilación a la señora María Leonor Mena.
10.
Finalmente, la señora
Madroñero Mena alega que la reducción en el valor de la mesada pensional afecta
las condiciones de vida de su madre, como quiera que su familia se vio en la
necesidad de retirarla del Hogar Gerontológico Las Acacías, institución que le
brindaba los cuidados requeridos por su edad y las patologías que padece[10].
C.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
11.
En auto del 11 de
febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali admitió
la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Administradora Colombiana
de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) y al Consorcio FOPEP 2019, para que
se pronunciaran sobre los hechos objeto de demanda.
Respuesta de
Colpensiones
12.
En escrito del 14 de
febrero de 2020, Colpensiones solicitó la desvinculación del proceso por falta
de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no es la entidad
responsable de la conducta que conllevó a la interposición de la acción de
tutela. En este sentido, considera que el reproche de la accionante se dirige contra
las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 022136 del 25 de
julio del año en cita, expedidos por la UGPP.
Respuesta de
la UGPP[11]
13.
La UGPP solicitó que
se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, no se
acredita el requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante cuenta con
otros mecanismos judiciales disponibles que resultan idóneos y eficaces para la
defensa de sus derechos fundamentales. En todo caso, manifestó que a partir de
las circunstancias del caso tampoco se demuestra que la acción deba proceder
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
14.
Por otra parte, la
entidad aseveró que, por mandato del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y el
artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el
pago de la mesada de la accionante se comparte entre Colpensiones y la UGPP,
únicamente en caso de que el valor a pagar a cargo de esta la última –en razón de la pensión extralegal– sea mayor. Por
último, sostuvo que no hay lugar a cuestionar la firmeza de los actos
administrativos, dado que éstos quedaron debidamente ejecutoriados.
Consorcio
FOPEP 2019[12]
15.
En escrito presentado
el 16 de febrero de 2020, el consorcio FOPEP 2019 solicitó su desvinculación
del proceso de tutela, al considerar que en su condición de administrador
fiduciario está encargado únicamente de efectuar el pago de las mesadas
pensionales y de realizar los correspondientes descuentos de ley.
D.
PRUEBAS RECAUDADAS EN
LAS INSTANCIAS
16.
En auto del 18 de
febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali decidió
requerir a la señora Isabel Eugenia Madroñero Mena, en calidad de agente
oficioso de la señora María Leonor Mena Mena, para que, en un día contado a
partir del recibo de la notificación de dicha providencia, informara sobre la
conformación del núcleo familiar de la accionante, así como sobre los ingresos
y gastos de los miembros de su familia.
17.
Por medio de escrito
radicado ante ese despacho judicial[13], la señora Isabel Eugenia Madroñero remitió al juez
constitucional de primera instancia la siguiente información: (i) el núcleo
familiar de la señora María Leonor Mena está compuesto por sus tres hijos,
todos mayores de edad y con obligaciones; (ii) una de las hijas, Rosario
Madroñero Mena es ama de casa y beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, con
la cual satisface su mínimo vital; (iii) su hermano, Manuel de Jesús Madroñero
Mena, recibe una pensión de vejez de la cual subsisten él y su familia; y (iv)
en su caso, es ama de casa, depende de los ingresos de su cónyuge y se
encuentra actualmente al cuidado de su madre.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Diecinueve
Civil del Circuito Judicial de Cali[14]
18.
En sentencia del 24
de febrero de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali
decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Eugenia Madroñero Mena. Al
respecto, señaló que no estaba
acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante habría podido
interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de
discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP. En
todo caso, indicó que tampoco se advertía la existencia de un riesgo de
configuración de un perjuicio irremediable, ya que la señora María Leonor Mena percibe una mesada pensional
para suplir sus gastos.
Impugnación
19.
El 20 de febrero
de 2020[15], la señora Isabel
Eugenia Madroñero impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de
considerar que la avanzada edad de su madre y su condición delicada de salud
tornaban desproporcionada la carga de acudir ante el juez contencioso
administrativo, con el fin de debatir la legalidad de los actos administrativos
reprochados.
Solicitud
de confirmación[16]
20.
En escrito del 5
de marzo de 2020, la UGPP solicitó la confirmación integral de la sentencia
proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Cali. La
entidad reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación presentada
en primera instancia.
Segunda
instancia: Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali[17]
21.
En sentencia del 26
de marzo de 2020, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Sobre el particular,
esta autoridad argumentó que, si bien la actora es una persona de especial
protección constitucional, en atención a sus condiciones particulares, lo
cierto es que no se encuentra desprotegida, porque cuenta con el apoyo de su
núcleo familiar y una mesada pensional que le permite solventar sus gastos. Por
esta razón, consideró que podía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
para solventar su caso.
F.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de pruebas del
13 de abril de 2021
22.
En auto del 13 de
abril de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió oficiar a la señora Isabel Eugenia Madroñero Mena y a la UGPP,
para que ampliaran los datos suministrados en la acción de tutela de la
referencia o, en su defecto, que aportaran nuevos elementos de juicio al
debate.
23.
En concreto, a la
señora Isabel Eugenia Madroñero Mena se le preguntó sobre (i) cuál es el
monto actual de los ingresos y gastos de la señora María Leonor Mena Mena; y
(ii) si ha iniciado otro proceso judicial, con ocasión de los hechos expuestos
en la acción de tutela. También se le solicitó la remisión de la copia de la Resolución
1969 del 2° de julio de 1982, acto administrativo por medio del cual el extinto
ISS le otorgó la pensión de jubilación a la actora.
24.
Por su
parte, en relación con la UGPP, se requirió (i) que explicará el procedimiento
administrativo que culminó con las resoluciones que aplicaron la
compartibilidad pensional; y (ii) la remisión de la copia de la Resolución 1969
del 2° de julio de 1982, por medio de la cual, como ya se dijo, el extinto ISS,
en calidad de empleador, reconoció el derecho a la pensión de jubilación a la
señora María Leonor Mena Mena.
25.
En respuesta a la
información solicitada, los días 22 de abril y 26 de mayo de 2021, la Secretaría
General de esta corporación puso en conocimiento que se recibieron oficios de
la UGPP y de Colpensiones, en los que se incluyen los datos que a continuación
pasan a describirse.
UGPP
26.
En escrito del 20
de abril de 2021, por intermedio del subdirector de defensa judicial pensional[18],
la UGPP procedió a remitir a la Corte copia de los actos administrativos por
medio de los cuales se le reconoció las pensiones de vejez y de jubilación a la
accionante, así como de los actos en los que se dispuso la aplicación de la figura
de la compartibilidad pensional. Además, respecto de la pregunta planteada en
el auto de pruebas, expuso lo siguiente:
27.
Luego de que dicha
entidad asumiera las obligaciones pensionales que estaban en cabeza del extinto
ISS, en calidad de empleador, el área de determinaciones pensionales procedió a
realizar un estudio de varios de los expedientes que se encontraban a su cargo,
dentro de los cuales se hallaba el de la señora María Leonor Mena Mena, advirtiendo
que, para el caso en concreto, la Resolución 1969 del 2° de julio de 1982,
mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación estableció que dicha prestación
tiene el de carácter de compartida, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto
1653 de 1977.
28.
Manifestó que la
demora de 36 años en la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional,
en el caso de la accionante, no es imputable a dicha entidad, como quiera que
ello ocurrió por las falencias administrativas que conllevaron a la liquidación
del extinto ISS. Sin embargo, insistió en que, una vez se identificó la
irregularidad cometida con las pensiones de la señora Mena Mena, procedieron de
inmediato a realizar el trámite pertinente, con la finalidad de cesar la
afectación sobre el erario público.
29.
Asimismo, aseguró
que, en virtud de que no contaban con datos actualizados de la señora María
Leonor Mena Mena, las Resoluciones RDP 17993 del 13 de junio de 2019 y RDP
22132 del día 25 del mes y año en cita, fueron notificadas por aviso en la
página web de la entidad, así como en un lugar visible del área establecida
para el efecto.
30.
Por último, el
representante de la UGPP afirmó que, en aplicación de los actos administrativos
censurados por intermedio de la acción de tutela que ocupa la atención de la
Sala, dicha entidad actualmente solo está pagando a la accionante el mayor
valor que le compete y que, en este orden de ideas, corresponde a Colpensiones
informar sobre la suma restante de la prestación percibida por la señora Mena
Mena.
Colpensiones
31.
Por intermedio de
escrito del 24 de mayo de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones,
solicitó a la Sala Tercera de Revisión de la Corte declarar la improcedencia de
la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que la actora puede acudir a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de
los actos administrativos proferidos por la UGPP.
32.
De forma
subsidiaria, solicitó negar el amparo de tutela, con el argumento de que el
artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 estableció que las pensiones de vejez y
jubilación que le fueron reconocidas serían compartidas, por lo que la UGPP solo
procedió a dar aplicación al régimen normativo que regula las citadas
prestaciones.
Autos de
pruebas y de suspensión del 2 junio de 2021
33.
En auto del 2 de
junio de 2021, el Magistrado Sustanciador decidió insistir en las pruebas
decretadas respecto de la accionante, por considerarlas relevantes para efectos
de adoptar una decisión de fondo. Asimismo, a través de auto de la misma fecha,
la Sala de Revisión decidió suspender los términos del proceso por el plazo de dos
meses, hasta tanto los elementos de juicio requeridos fueran aportados al expediente
de la referencia.
Escrito
de la señora Isabel Eugenia Madroñera Mena
34.
En escrito del 9
de junio de 2021, la señora Isabel Eugenia Madroñera Mena advirtió que la
mesada pensional, luego de la aplicación de la figura de la compartibilidad
pensional, quedó en un monto mensual de $ 872.501 pesos, valor con el cual se
debe costear los gastos mensuales de la señora Mena Mena, correspondientes a
implementos de salud (pañales, pañitos húmedos, jabones y guantes),
alimentación, atención de urgencias y el servicio de enfermería, todo lo cual
asciende a un valor mensual de $ 1.971.000 pesos. A lo anterior agregó que la
accionante no ha iniciado otro proceso judicial, por los mismos hechos que en
la actualidad revisa la Corte Constitucional.
Escrito
remitido por la UGPP
35.
En escrito
remitido el 28 de junio del 2021, la UGPP indicó que la suma mensual total que
percibe actualmente la accionante por concepto de pensión de vejez es de $ 1.522.200
pesos, que son pagados de la siguiente forma: (i) un total de $ 872.501 los
asume Colpensiones y (ii) $ 649.699 están a cargo de la UGPP, y su pago se realiza
por el consorcio FOPEP.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
36.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2021[19],
expedido por la Sala Número Dos de Selección de esta corporación.
B.
CUESTIÓN PREVIA:
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
37.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la
subsidiariedad.
38.
Legitimación en la
causa por activa: El
artículo 86 de la Constitución
establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han
sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela
directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[20].
39.
En este sentido, si bien el
titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde
interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su
representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por
parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser
interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los
derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros
municipales[21].
40.
Respecto de la segunda hipótesis, el
inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden
agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa[22]. Esta figura se fundamenta, según la
jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad[23], buscando garantizar
la prevalencia del derecho sustancial[24],
con miras a evitar que sujetos vulnerables de la sociedad se queden sin la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, por la dificultad que
tienen para de defender sus intereses[25],
especialmente cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales[26].
41.
La Corte ha señalado que la
configuración de la agencia oficiosa supone acreditar dos requisitos: (i) el primero
de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia de
actuar en defensa de derechos ajenos[27],
exigencia que ha sido
flexibilizada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de aceptar esta
modalidad de actuación, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga
evidente que la persona actúa en dicha condición[28]; y (ii) el segundo requisito referente a que el agenciado
no esté en condiciones de promover su propia defensa[29], circunstancia
que puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso
o por los supuestos fácticos que rodean el ejercicio de la acción de tutela[30].
42.
En el caso que ocupa la atención
de la Sala, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quien
interpone la acción, esto es, la señora Isabel Eugenia Madroñero Mena, manifiesta
actuar en calidad de agente oficioso de su madre, es decir, de la señora María
Leonor Mena Mena, persona de 98 años, que sufre múltiples patologías, tales
como, alzhéimer,
dislipidemia, deficiencia cardiaca, hipertensión arterial e hipotiroidismo, las
cuales le impiden actuar de forma directa ante el juez de tutela, al
encontrarse bajo el cuidado de quien ejerce la acción en su nombre. Lo
anterior, permite concluir que se cumplen con los dos requisitos ya
mencionados, pues (i) expresamente se invoca la condición de agente oficioso y
(ii) se acredita la imposibilidad de la persona agenciada de defender por
cuenta propia sus derechos.
43.
Legitimación en la
causa por pasiva: El artículo
5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[31].
También procede contra acciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto,
particularmente, conforme a las hipótesis que se encuentran plasmadas en el
artículo 42[32]. Ahora
bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en
la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
44.
En el caso que
nos ocupa, se observa que (i) la UGPP tiene la condición de unidad
administrativa especial adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente[33]; mientras que, por su parte, (ii) Colpensiones
es una empresa industrial y comercial del Estado. En otras palabras, ambas hacen
parte de la estructura de la administración dentro de la Rama Ejecutiva (Ley
489 de 1998, art. 38) y, en esa medida, gozan de legitimación en la causa por
pasiva en la presente acción de tutela.
45.
Sin embargo, es
importante resaltar que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya
protección se invoca, esto es, los derechos al debido proceso y al mínimo
vital, se endilga únicamente de la UGPP, por ser la entidad responsable del
pago de la pensión de jubilación de la señora Mena Mena, y por ser quien,
mediante los actos administrativos que se cuestionan, decidió aplicar la figura
de la compartibilidad pensional. Ello, sin perjuicio de que el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez que hoy percibe la accionante –luego de la
aplicación de la figura de la compartibilidad– se encuentra a cargo tanto de
Colpensiones como de la UGPP, esta última quien realiza el pago a través del
FOPEP.
46.
En conclusión,
como se advierte de lo expuesto, la legitimación en la causa por pasiva se
predica tan solo de la UGPP, pues respecto de Colpensiones y del FOPEP no
existe una acción u omisión que se juzgue como contraria a los derechos
fundamentales cuyo amparo se promueve. Por esta razón, en la parte resolutiva
de la presente providencia, se dispondrá su desvinculación de este proceso.
47.
Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior. Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de
procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo
contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para
considerarlo afectado[34].
48.
Además de lo
anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee
como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los
derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o
cuando de por medio se hallan derechos de terceros.
49.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,
es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[35]. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.
50.
Como parámetro
general, en varias sentencias, esta corporación ha dicho que, ante la
inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el
plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse
la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades
del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante[36]. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar
que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser
considerado razonable[37].
51.
Para
determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no
una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las
siguientes subreglas[38]: (i)
que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[39]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de
acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier
forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha
situación[40].
52.
La
jurisprudencia constitucional ha añadido dos situaciones adicionales que deben
tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, en primer
lugar, (v) que la
vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea
continua y actual, caso en el cual se exceptúa la exigibilidad de este
requisito, pues el amparo conservará la potencialidad de brindar una protección
inmediata[41]; y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad abstracta no
lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, sobre todo en situaciones fácticas en que se le haya
impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos, como ha ocurrido con
las víctimas del conflicto, cuando persisten amenazas que los mantiene en
situación de desplazamiento, o cuando se les pone en una situación de
indefensión al negar sucesivamente sus derechos, sin que al final de cuentas se
asegure su protección efectiva[42].
53.
En el caso bajo
examen, se tiene que la última actuación de la UGPP fue la comunicación enviada el 30 de noviembre
de 2019, por medio de la cual informó a la señora María Leonor Mena Mena que,
en virtud de lo establecido en la Resolución RDP 022136 del 25 de julio del año
en cita, debía reintegrar la suma de $ 192.223.862 pesos, por concepto de las
mesadas pensionales recibidas en exceso[43].
Por su parte, en cuanto a la actuación de la parte demandante, se advierte que la acción de tutela fue
interpuesta el día 11 de febrero de 2020[44].
54.
De esta manera,
entre la fecha de la última actuación de la UGPP y el momento en el que se
activó el amparo constitucional transcurrieron dos meses y 11 días, plazo que
se considera razonable para el ejercicio de la acción de tutela.
55.
Subsidiariedad: De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico
sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de
forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean
idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez;
y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el
caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
56.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para
definir controversias relacionadas con derechos pensionales, con ocasión de la
aplicación de la figura de la compartibilidad pensional
57.
En línea con las reglas generales
planteadas con anterioridad, este tribunal ha considerado que, en principio, para
resolver los conflictos que se presentan cuando se aplica la compartibilidad
pensional, los afectados cuentan con medios judiciales de defensa en el
ordenamiento jurídico[45], ya que
pueden acudir a las jurisdicciones ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, según sea el caso, para discutir la legalidad de las
decisiones. No obstante, la Corte ha planteado algunas excepciones en las que
considera que la acción de tutela resulta procedente, al estimar que se
convierte en el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, a partir las
condiciones particulares del caso.
58.
En efecto, la Corte ha admitido
que cuando el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta[46],
vistas las circunstancias fácticas del caso, por ejemplo, porque (i) es una
persona de avanzada edad[47]; (ii) porque
padece graves afectaciones en su salud[48] o, (iii) porque
tiene seriamente afectado su mínimo vital[49], la acción
de tutela procede para proteger y salvaguardar los derechos fundamentales que
puedan estar siendo vulnerados, como quiera que, en estas hipótesis, los
mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico no son
eficaces para efectos de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento
del juez constitucional.
59.
En cuanto al caso concreto, la
señora María Leonor Mena cuenta, en principio, con la posibilidad de recurrir ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en uso del medio de control
de la nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de resolver el
problema jurídico planteado y, por dicha vía, discutir la legalidad de las
decisiones de la UGPP, respecto de la aplicación de la figura de la compartibilidad
pensional[50]. Incluso, en
el marco de dicha jurisdicción, es posible solicitar el otorgamiento de medidas
cautelares, como ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los
actos que ahora se cuestionan.
60.
Sobre la adopción de las medidas cautelares
en los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
es importante indicar que el análisis de procedencia de la acción de tutela se
ve impactado, como quiera que la regulación adoptada por el CPACA busca imprimir
una perspectiva constitucional, instando a los jueces contenciosos para que, en
sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho[51].
61.
Sin embargo, en
la sentencia C-284 de 2014[52],
la Corte concluyó que existen diferencias entre dichas medidas y la protección
inmediata que brinda la acción de tutela. En este orden de ideas, se advirtió que
el procedimiento para que el juez decrete una cautela judicial es más largo que
los 10 días establecidos para la resolución del amparo. En efecto, de acuerdo
con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede
solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la
demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al
demandado, quien deberá pronunciarse en un plazo de cinco días. Una vez vencido
el citado término, el juez deberá decidir sobre el decreto de la misma en diez
días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según
sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos
en un tiempo máximo de veinte días.
62.
Por lo anterior,
en la citada sentencia C-284 de 2014, la Corte manifestó que la Constitución
les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger
derechos fundamentales de manera inmediata, y a través de mandatos más amplios
que aquellos que se tienen previstos para las medidas cautelares, puesto que,
en principio, no existen “reglas inflexibles” que limiten de alguna
forma el estándar de protección que se puede otorgar por el juez constitucional.
63.
De igual manera, en la sentencia
SU-691 de 2017, la Sala Plena se pronunció respecto de la eficacia de los
medios de defensa judicial previstos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En tal
oportunidad, la Corte consideró que dichas herramientas permiten garantizar la
protección de los derechos fundamentales, incluso en términos similares a las
medidas con las que cuenta el juez de tutela, pero ello no significa o se
traduce en una improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional,
ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de
conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad
en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternativos
y, en ese sentido, están obligados a considerar, tanto “(i) el contenido de la pretensión [como] (ii) las condiciones de
los sujetos involucrados”.
64.
Así las cosas, en el asunto bajo examen, la Sala Tercera
de Revisión advierte que, para la accionante, resulta desproporcionado asumir la
carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP, en
atención a sus condiciones particulares y, por ende, no comparte los argumentos
expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, respectivamente,
quienes señalaron que la acción de amparo es improcedente, por no acreditar el
requisito de subsidiariedad.
65.
En efecto, pese a la eficacia abstracta
del medio de defensa judicial previsto en el CPACA, esto es, el contencioso de
nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que el mismo no resulta
eficaz de forma concreta para efectos de resolver las pretensiones planteadas, tornando
procedente de forma definitiva la acción de tutela bajo revisión, por las
siguientes razones: (i) la señora María Leonor Mena Mena en la actualidad tiene
98 años y, por ende, superó la expectativa de vida certificada por el DANE[53];
(ii) adolece de distintas patologías, tales como, alzhéimer, hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensión
arterial y deficiencia cardiaca, las cuales la tienen en una situación delicada
de salud, y (iii) en virtud de la decisión de aplicar la figura de la
compartibilidad pensional, la prestación que recibe para satisfacer su mínimo
vital, disminuyó considerablemente, al punto de, según afirma su agente oficiosa, no le permite cubrir los
gastos que se derivan de su cuidado. Por lo demás, si bien no se desconoce que
cabría la posibilidad de adoptar medidas cautelares, su trámite resulta más
dispendioso y no aseguran una decisión inmediata y definitiva frente a un
reclamo cuya resolución resulta apremiante, tal y como puede otorgarse con el
presente amparo constitucional.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
66.
En esta
oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión responder el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera la UGPP los derechos al debido proceso y
al mínimo vital de la señora María Leonor Mena Mena, al haber aplicado la
figura de la compartibilidad pensional, reduciendo el monto de las prestaciones
que ésta devengaba y ordenando el reintegro de las sumas pagadas de más?
67.
Con el fin de dar
respuesta al problema jurídico planteado, (i) la Corte reiterará las reglas
jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal de la figura de la
compartibilidad pensional y, en seguida, (ii) procederá a resolver el caso
concreto.
D.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y
LEGAL DE LA FIGURA DE LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
68.
La figura de la compartibilidad
pensional tiene su fundamento en el artículo 128 de la Constitución Política de
1991, norma según la cual “(…) nadie podrá recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado (…)”. En la misma disposición, se indica que
por tesoro público debe entenderse “(…) el de la nación, el de las entidades
territoriales y de las descentralizadas”.
69.
Asimismo, el Decreto 758 de 1990[54], en el artículo 18, estableció que todos los
empleadores que a la fecha estuvieran registrados en el antiguo ISS y que
reconocieran pensiones de jubilación previstas en convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o por mera liberalidad (siempre que las mismas se
causaran con posterioridad al 17 de octubre de 1985) podían seguir cotizando
para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta tanto el afiliado
cumpliera los requisitos para hacerse acreedor de alguna de las prestaciones
previstas en esa norma, caso en el cual dicha administradora asumiría el
reconocimiento y pago de la misma, correspondiendo al empleador pagar únicamente
el mayor valor, si lo hubiere.
70.
Sobre la pensión compartida, la
Sala Plena de la Corte se pronunció en la sentencia SU-542 de 2016[55], reiterando la regla contenida en la sentencia T-438
de 2010[56], por virtud de la cual consideró que esta figura es
una protección que se otorga al monto del ingreso del jubilado, cuando éste
cumple con todos los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la pensión
vitalicia de vejez, por parte de la administradora de tales recursos. Así, en
estos casos, el empleador reconoce un derecho pensional que, por regla general,
es más favorable, hasta que el trabajador cumpla con las condiciones previstas
en el ordenamiento jurídico para el reconocimiento del derecho a la pensión de
vejez, momento en el que la responsabilidad es asumida por la administradora de
pensiones, correspondiéndole al empleador únicamente el pago del mayor valor de
la diferencia entre una y otra prestación, siempre que la hubiere[57].
71.
De igual forma, en la sentencia en
comento, se explicó que cuando la entidad que reconoce el derecho a la pensión
de jubilación expide un segundo acto administrativo aplicando la figura de la
compartibilidad, no está revocando unilateralmente el primero acto expedido,
sino que simplemente está ajustando el derecho pensional, de conformidad con
las condiciones previstas en la ley, respecto del obligado económicamente a su
pago.
72.
En la
jurisprudencia constitucional existen varias subreglas relevantes respecto de
la figura de la compartibilidad pensional[58], entre las que se destacan las
siguientes:
a.
La
aplicación de la figura de la compartibilidad pensional debe sustentarse en un
criterio objetivo.
Esto significa que debe demostrarse que ha ocurrido la subrogación de la
obligación pensional o que es necesaria la reducción del monto, para efectos de
garantizar el mandato previsto en el artículo 128 del Texto Superior. Así, en
la sentencia T-1117 de 2003, la Corte decidió las acciones de tutela
interpuestas por tres personas a quienes se les suspendió el pago de una
pensión de jubilación reconocida por su entonces empleador (la empresa de
Licores del Chocó), cuyo valor estaba a cargo del Fondo Territorial de
Pensiones de ese departamento, con el argumento de que habían acreditado los
requisitos para hacerse acreedores de la pensión de vejez a cargo del entonces
ISS. En dicha oportunidad, esta corporación argumentó que se pone en riesgo el
derecho a la seguridad social, cuando se procede a compartir una pensión, sin
que exista “un elemento de prueba objetivo que muestre que se ha producido la
subrogación o que es necesaria la reducción del monto de la pensión que
continúa a cargo del ex patrón, con el fin de garantizar el respeto al artículo
128 Superior”.
b.
El pensionado debe actuar conforme con el principio de la buena fe. Si bien no
existe en el ordenamiento jurídico un mandato específico en el que se obligue
al pensionado a informar a la administradora de pensiones que se ha hecho
acreedor del derecho vitalicio a la pensión de vejez, lo cierto es que la
actuación del particular debe ajustarse a unos parámetros mínimos que permitan asegurar
el respeto al principio de la buena fe (CP ar. 95). Ello se traduce en los
siguientes postulados:
(i)
Cuando una persona es beneficiaria de una pensión de jubilación
compartida e informa al ex empleador o a la administradora que pague dicha
prestación, sobre el reconocimiento de un derecho pensional vitalicio, a pesar
de la ausencia de un mandato prescriptivo sobre el particular, se considera que
su actuación se somete a los postulados de la buena fe.
(ii)
Cuando la persona decide callar y percibir por meses o años dos
prestaciones provenientes del erario público, lo anterior se convierte en “(…) un comportamiento ajeno al que
debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado[.] [E]l
silencio que acompaña su actuación, puede poner en duda la presunción de buena
fe a la cual se hizo mención”[59].
(iii)
Existe una conducta contraria al principio de la buena fe, cuando
el pensionado omite a su ex empleador o a quien se encuentre a cargo del pago
de la pensión de jubilación, informar sobre el reconocimiento de la pensión
vitalicia de vejez, siempre que tal deber haya sido prescrito de forma expresa,
por ejemplo, en el primer acto de otorgamiento de un derecho prestacional a su favor[60].
c.
El ex empleador o la administradora que se encuentre a
cargo del pago de la pensión de jubilación conserva la facultad para declarar
la compartibilidad pensional, cuando exista claridad de que dicha prestación
está sometida a esa condición. Al respecto, la jurisprudencia ha
sostenido que solo cuando exista certeza sobre la circunstancia de que la
prestación extralegal o convencional está sometida a la condición de ser
compartida, el ex empleador o quien sea que se encuentre a cargo de su pago
podrá aplicar la figura de la compartibilidad pensional en cualquier momento y
sin que sea necesario el consentimiento del titular[61]. Lo anterior,
con la finalidad de conjurar lo más pronto posible la transgresión al artículo
128 de la Carta.
En todo caso,
en la sentencia T-1117 de 2003, la Sala aclaró que el hecho de que tal facultad
pueda ser usada en cualquier momento, no implica que las administradoras de
pensiones, en la hipótesis en que durante un tiempo hayan pagado más de lo
debido y, por ende, tengan derecho a la devolución de lo solventado en exceso,
puedan retener –sin más– todo el valor que
mensualmente se le reconoce por una pensión a su titular, cuando se ejercen las
atribuciones de cobro coactivo que les otorga la ley[62]. En efecto,
la Corte advirtió en la mencionada providencia, que “(…) la buena o mala fe
del beneficiario, su situación económica, la esperanza de vida y el
monto total de lo reclamado, entre otros, [son] criterios [a tener en cuenta
para] no desconocer el derecho al mínimo vital del beneficiario”[63].
d.
Quien esté encargado del pago de la pensión deberá considerar, en ejercicio
de las atribuciones de cobro coactivo, la actuación de buena fe de las personas
que percibieron pagos respecto de los cuales no tenían derecho. Como se
estableció en el párrafo anterior, no se puede dar por sentado que la decisión
del particular de guardar silencio respecto del reconocimiento del derecho
pensional, siempre corresponda a una actuación de mala fe, como quiera que
puede haber un convencimiento genuino de ser titular del derecho de percibir
ambas prestaciones. En ese orden de ideas, no es posible presumir la mala fe.
Precisamente, en la sentencia T-921 de 2006, la Sala Cuarta de
Revisión estudió una acción de tutela, cuyo problema jurídico giraba en torno a
la decisión de una entidad del Estado de descontar el 50% de la mesada
pensional de una persona, con la finalidad de recobrar el monto de lo pagado de
más por concepto de una pensión de jubilación. Luego de reiterar las reglas
respecto del deber de información que tienen los empleadores y los pensionados,
concluyó que no era posible presumir la mala fe del actor, al haber guardado
silencio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el
entonces ISS e indicó que, para él, resultaba claramente desproporcionado tener
que asumir la retención de un valor equivalente a la mitad de su pensión, por sus
condiciones especiales de vulnerabilidad. Con tal propósito y como medida de
amparo, se ordenó lo siguiente:
“(…) suspender de
inmediato la retención del 50% de la pensión convencional de jubilación que
paga la Caja Agraria en Liquidación. Sólo podrá retenerse una vez se defina por
el juez competente si la pensión del actor es o no compartida y, si por las
circunstancias en las que se produjo, hay lugar al recobro de lo pagado.
Adicionalmente, tratándose de una persona de la tercera edad (1) que recibió de
buena fe el pago de las mesadas pensionales asignadas, (2) amparado por una
comunicación en la que expresamente le indicaban que su pensión no era
compartida, y (3) que tiene como único ingreso su pensión de jubilación,
si hubiere lugar a la devolución de alguna suma de dinero, la forma de pago
deberá ser acordada con el afectado a instancias del juez competente, teniendo
en cuenta que no se comprometa la posibilidad de satisfacer sus necesidades y
las de las personas de la tercera edad que se encuentran a su cargo”.
e.
Deber de agotar un
procedimiento antes de aplicar la figura de la compartibilidad pensional. Finalmente,
en los casos en los que aplique la figura de la compartibilidad pensional, la
entidad responsable del pago de la pensión deberá, en ejercicio del derecho al debido
proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, iniciar un
procedimiento administrativo en (i) el que se le comunique al beneficiario el
inicio de la actuación; (ii) se le dé la oportunidad de expresar los argumentos
por los cuales guardó silencio respecto del reconocimiento de la pensión de
vejez; y (iii) cumplir con las cargas de motivación y notificación de los actos
administrativos en los que se decida aplicar la figura de la compartibilidad
pensional y, asimismo, recobrar los pagos realizados en exceso, con la
finalidad de que los interesados hagan uso de los recursos previstos en el
ordenamiento jurídico.
Al
respecto, en la sentencia T-344 de 2010, la Sala Cuarta de Revisión reprochó la
actuación del Ministerio de la Protección Social, en un caso en el que conoció de
un acumulado en el que se solicitaba la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con
ocasión de la decisión intempestiva de dicha entidad de proceder a suspender el
pago de la mesada pensional reconocida por la extinta Empresa Puertos de
Colombia a varios extrabajadores, con el argumento de que el entonces ISS ya
les había reconocido la pensión de vejez. A juicio de la Corte procedía el
amparo reclamado, porque tal determinación no estuvo acompañada de un
procedimiento administrativo, en el que los interesados pudieran poner de
presente sus argumentos[64].
73.
En conclusión, la figura de la
compartibilidad pensional cuenta con respaldo constitucional en el artículo 128
de la Carta, así como lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. En
este sentido, es importante indicar que esta figura se presenta cuando un empleador
reconoce una mesada pensional hasta que el trabajador complete los requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico para efectos de hacerse acreedor de
una pensión que ampare uno de los riesgos cubiertos por el sistema de seguridad
social: vejez, invalidez o muerte.
74.
Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que, en la aplicación de la citada
figura, es indispensable considerar: (i) la obligación de garantizar que la
decisión que da lugar a la figura de compartibilidad se sustente en un criterio
objetivo y que, dado el caso, se determine el mayor valor a pagar por parte del
ex empleador; (ii) el silencio del beneficiario en informar el reconocimiento
de la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones no es
suficiente para presumir la mala fe, a menos que tal obligación hubiere quedado
consignada de forma explícita o que existieran serios indicios de que se trata
de un caso de fraude al sistema; (iii) cuando exista claridad de que una pensión está sujeta a la
compartibilidad, se conserva la facultad de declararla en cualquier momento;
(iv) de existir un exceso en lo pagado, que dé lugar a la devolución de lo
solventado de más, se tendrá que valorar la buena fe de las personas que
percibieron dichos pagos y no se podrá afectar su mínimo vital, teniendo en
cuenta su situación económica, la esperanza de vida, el monto de lo reclamado y
la posibilidad de acordar una forma de pago, antes de llevar a cabo las
gestiones de cobro coactivo; y finalmente, (v) siempre es exigible el deber de
agotar un procedimiento administrativo cuando se decida aplicar la
figura de la compartibilidad y recobrar los pagos realizados en exceso.
E.
LA UGPP NO VULNERÓ LOS
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNIMO VITAL DE LA SEÑORA MARÍA LEONOR MENA
MENA
75.
El problema a resolver por parte
de la Sala Tercera de Revisión consiste en determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital de la señora María Leonor Mena Mena, al expedir sin
su consentimiento las Resoluciones RDP 017993 del 13 de junio de 2019 y RDP 22132 del 25 de julio de año en cita, por medio de las
cuales aplicó la figura de la compartibilidad pensional respecto de la pensión
de jubilación que venía devengando y ordenó el recobro de la suma de $ 192.223.862 pesos, pagados
por concepto de las mesadas pensionales recibidas en exceso.
76.
Los jueces de tutela de primera y
de segunda instancia decidieron declarar improcedente el amparo, al considerar
que la tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad, en atención a que
la demandante podía hacer uso de las alternativas de defensa que le otorga el
CPACA, argumento previamente descartado en esta sentencia, al realizar la
verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción.
77.
Ahora bien, respecto del asunto de
fondo, es importante resaltar que la señora María Leonor Mena Mena no tiene
derecho a percibir dos mesadas pensionales derivadas del mismo riesgo: la
vejez. Por el contrario, en virtud del mandato establecido en el artículo 128
de la Constitución y de las condiciones objetivas establecidas en el acto
administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, es posible establecer
con certeza que aquella no podía recibir dos asignaciones provenientes del
tesoro público, como quiera que la prestación que le había sido reconocida por
su antiguo empleador -el ISS- era de carácter compartida.
78.
En efecto, en el artículo 6 de la Resolución
1969 del 2° de julio de 1982, por medio de la cual el extinto ISS, en calidad
de empleador, le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, se
establece textualmente lo siguiente: “La División de Seguros Económicos del
ISS., iniciará de oficio el trámite correspondiente a la pensión de vejez a que pueda tener derecho la señora LEONOR MENA MENA,
como afiliada al Instituto de Seguros Sociales. En caso de que le sea reconocida, se dará aplicación a
lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977”. (Negrillas
y subrayas por fuera del texto).
79.
Este último texto normativo, es
decir, el Decreto 1653 de 1977, regula el régimen especial de prestaciones
sociales de los funcionarios de la seguridad social que prestaban sus servicios
al extinto ISS y, en el artículo 19, reglamenta lo ateniente al derecho a la
pensión de jubilación. Particularmente, el inciso 2° del precepto en cita
señala que: “(…) cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de
jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento
del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión
de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y
el valor de la pensión de vejez”.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto).
80.
Como se advierte de lo expuesto y
ha sido señalado por la jurisprudencia constitucional, no es que la UGPP haya
revocado unilateralmente el acto administrativo por medio del cual se reconoció
la pensión de jubilación a la accionante y, por esa vía, haya desconocido sus
derechos al mínimo vital y al debido proceso. Por el contrario, con fundamento
en una habilitación de carácter reglamentaria, se dio aplicación de la figura
de la compartibilidad pensional, de acuerdo con lo dispuesto, a manera de
condición resolutoria, en el mismo acto administrativo que reconoció el derecho
pensional. Precisamente, en la citada Resolución 1969 del 2° de julio de 1982,
el extinto ISS estableció que la pensión de jubilación ahí reconocida era de
carácter compartida, al disponer que, para efectos de su determinación, se
daría aplicación al Decreto 1653 de 1977.
81.
Según se señaló con anterioridad
en esta providencia, cuando se alega la compartibilidad pensional, le corresponde
al juez constitucional valorar si la decisión de aplicar dicha figura responde
o no a las subreglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, y
que fueron decantadas en el numeral 25 de esta sentencia.
82.
En ese orden de ideas, la Sala
advierte que (i) la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional se
fundamentó en un criterio objetivo, como quiera que la pensión de jubilación de
la accionante estaba sometida a dicha condición; (ii) el silencio de la señora
Mena Mena, por virtud del cual no puso de presente que percibía al mismo tiempo
y durante varios años las pensiones de jubilación y de vejez, no puede ser atribuido
a una actuación de mala fe, en la medida en que no se constata que tuviera
plena certeza sobre la condición prevista en la Resolución 1969 del 2° de julio
de 1982, pues no estaba expresamente señalada en el contenido del acto
administrativo, ya que, como previamente se advirtió, se trató de una remisión
al Decreto 1653 de 1977; (iii) la UGPP podía declarar la compartibilidad
pensional luego de 36 años, ante la certeza de que la prestación reconocida era
incompatible con la pensión de vejez; y (iv) se adelantó un procedimiento
administrativo por parte de la citada entidad, en el cual fueron expedidas las Resoluciones
RDP 017993 del 13 de junio
de 2019 y RDP 22132 del
25 de julio del año en cita, las cuales fueron notificadas por aviso en la
página Web de la entidad[65], así como en un lugar visible de sus
instalaciones, incluso la accionante ha podido interponer peticiones sobre el
asunto[66].
83.
Como se deriva del examen
realizado, con la decisión de dar aplicación a la figura de la compartibilidad
pensional no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso de la
accionante, en tanto que dicha determinación se ajustó al régimen normativo
sobre la materia y cumplió con las subreglas jurisprudenciales
dispuestas por la Corte. Asimismo, la entidad accionada tampoco vulneró el
derecho fundamental al mínimo vital invocado, en tanto que la reducción del
monto pensional, consecuencia propia de la compartibilidad pensional, no puede per
se condicionar la legalidad de su aplicación, puesto que, como se indicó en
párrafos anteriores, se trata de una fórmula prevista en el ordenamiento
jurídico y que se ajusta a los estándares constitucionales.
84.
Sin embargo, esta
Corporación debe detenerse a examinar, (v) la decisión adoptada por la UGPP
respecto del recobro de las mesadas pagadas en exceso, pues no es posible
considerar el silencio de la señora Mena Mena como una actuación de mala fe, al
no existir un mandato concreto y específico que le ha...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.