T-273-20
Sentencia T-273/20
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
i) Las condiciones de discapacidad no podrán ser un obstáculo
para la vinculación de una trabajador, salvo que se demuestre una
incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; ii) ninguna
persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirado del servicio por
razón de su limitación; sin embargo, el empleador debe tener conocimiento de
tal situación; iii) quien fuere despedido prescindiendo de la autorización del
inspector del trabajo tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días
de salario, sin perjuicio de que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del
despido. También ha señalado que la estabilidad laboral reforzada i) representa
para el empleador que
conoce del estado de salud del trabajador un deber que se concreta en
reubicarlo atribuyéndole otras labores; ii) si en lugar de reasignarle
funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición
del trabajador, y, por consiguiente iii) dicha determinación se torna ineficaz. iv) No obstante, el trabajador puede ser despedido
cuando se configure una causal objetiva para la terminación del contrato la
cual debe ser avalada por el inspector de trabajo.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de
autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud
Cuando un trabajador ve disminuida su
capacidad laboral, en razón de su estado de salud tiene, prima facie, el
derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado acorde a sus
condiciones. Sin embargo, de ser imposible dicha reubicación, el empleador debe
solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para el despido. De lo
contrario se presume que la terminación del vínculo contractual obedeció a las
condiciones de salud de la persona generando la ineficacia de esa decisión. En
caso de no existir tal autorización, se activa la protección consistente en el
reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales, la cancelación
de cotizaciones al sistema general de salud y pensiones, y la indemnización a
que hubiere lugar.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y
pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar
indemnización, según ley 361/97
Referencia: Expediente T-7.619.198
Acción de tutela instaurada por Zoilo
Quintero Pallares contra la Cooperativa de Microbuses - Coomicro Ltda.-
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte
(2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Zoilo Quintero Pallares[1]
(en adelante el accionante), manifestó que estuvo vinculado a la empresa
Cooperativa de Microbuses Ltda. (en adelante Coomicro Ltda.) desempeñando el
cargo de conductor.
2. Indicó que suscribió contrato a término fijo, inferior
a un año (dos meses)[2]
con dicha entidad, estipulando como fecha inicial el 19 de diciembre de 2017,
el cual sería prorrogado de manera automática si ninguna de las partes
manifestaba, con una antelación de treinta (30) días, su intención de darlo por
terminado[3].
3. Manifestó que el 25 de mayo de 2018, al sentir fuertes
dolores en su espalda acudió al centro de urgencias donde inicialmente le fue
reconocida una incapacidad por 3 días.
4. Precisó que el 30 de junio de 2018, la empresa accionada
le comunicó que el 18 de agosto de 2018 terminaría
su contrato de trabajo con fundamento en el literal c) del artículo 61 del
Código Sustantivo del Trabajo (expiración del plazo pactado), sin que mediara
autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.
5. Ante la persistencia del dolor desde el 3 de agosto de
2018 fue incapacitado. Durante dicho tiempo, fue intervenido quirúrgicamente de
la “columna vertebral”[4]
debido a que se le diagnosticó una “Discopatía L4-L5-S1 (…) descomprensión
del canal raquídeo por hernia discal (…) oclusión de vasos meníngeos y
senos durales (…) discectomía lumbar vía posterolateral (…)”[5].
Dicha incapacidad se prorrogó hasta el 21 de diciembre de 2019[6].
6. El 16 de agosto de 2018, el
empleador le informó que “con motivo de las incapacidades que presenta laborará
hasta el vencimiento de la incapacidad (…) la empresa lo mantendrá
afiliado con vigencia hasta el 30 de septiembre del año en curso, con el objeto
de que usted acuda y cumpla con la programación de las terapias ordenadas por
su médico (…)”[7].
7. Relató que luego de permanecer incapacitado por más de
180 días la EPS lo remitió a Colpensiones. Sin embargo indicó que la mencionada
entidad se negó a tramitar el pago de las incapacidades[8], dado que la
empresa Coomicro Ltda. dejó de pagar los aportes a la seguridad social desde el
28 de enero de 2019, al estimar que en dicha fecha se vencía la “protección
reforzada” del accionante[9].
8. Informó que su núcleo familiar está conformado por su
esposa quien no labora y dos hijos de doce y siete años de edad[10]. Expuso que
carece de los recursos económicos para asegurar la subsistencia de su familia
pues no cuenta con empleo ni ingresos de otra naturaleza. Además, en la
actualidad requiere de un bastón para movilizarse, pues persisten los dolores y
su movilidad no mejora pese a la medicación y a las terapias continuas a las
que ha estado sometido.
9. Añadió que la sociedad accionada terminó su
vinculación laboral debido a la situación médica vulnerando sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad
social, al mínimo vital, entre otros[11].
10. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la
accionada: i) reintegrarlo;
ii) cancelarle los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde la fecha de
la terminación de su contrato laboral hasta la fecha en que se haga efectivo el
reintegro; iii) llevar a cabo los trámites pertinentes ante la entidad de
seguridad social que corresponda para el pago de incapacidades; y iv) cancelarle
el valor de las sanciones a que haya lugar.
Trámite
Procesal
11. El 19 de febrero de 2019[12], el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Cúcuta asumió el conocimiento de la presente
solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la parte accionada y vinculó a la
Nueva EPS, a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo, Territorial Norte de
Santander.
Respuesta
de las accionadas
12. El 21 de febrero de 2019[13] la Nueva
EPS, por intermedio de apoderado judicial adujo que el accionante se encuentra
actualmente activo como cotizante dentro del sistema integral de la entidad. En
ese sentido solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de
legitimidad en la causa por pasiva.
13. En la misma fecha, la Dirección Territorial de Norte
de Santander del Ministerio de Trabajo afirmó que el actor no se había
presentado a las instalaciones de dicha dependencia para obtener asesoría
laboral. Añadió que dentro de sus facultades misionales no se encuentran las de
dirimir controversias ni declarar derechos individuales, ocupándose únicamente
de la “(…) prevención, inspección, vigilancia y control de las normas
laborales y sociales de los trabajadores, señaladas en los artículos 17, 485 y
486 del Código Sustantivo del Trabajo” [14].
14. El 23 febrero de 2019[15]
Colpensiones explicó que el actor no ha realizado solicitud alguna respecto de
cotizaciones, pago de incapacidades o calificación de pérdida de la capacidad
laboral. Requirió ser desvinculada del trámite por carecer de legitimidad en la
causa por pasiva.
15. El 26 de febrero de 2019[16], Coomicro
Ltda., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del actor
tras considerar que “cumplió con la protección reforzada establecida,
manteniendo al trabajador vinculado (…) hasta que cumplió los 180 días de
incapacidad de forma continua”[17],
motivo por el cual, en adelante, correspondería a la AFP pagar las
incapacidades y no al empleador. Adujo que actuó de buena fe informando al
accionante de la terminación de su contrato laboral, el 30 de junio de 2018[18],
sin tener conocimiento previo de su estado de salud, dado que para esa fecha -día
en que realizó la comunicación- el trabajador no tenía ninguna incapacidad
vigente.
Sentencias objeto de revisión
16. Primera instancia[19]: El Juzgado Décimo Civil Municipal de
Oralidad de Cúcuta mediante sentencia del 4 de marzo de 2019 decidió “no
amparar” los derechos fundamentales. Consideró que el señor Zoilo Quintero
Pallares cuenta con un medio idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria
laboral.
17. Segunda instancia[20]: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en
providencia del 26 de marzo de 2019 revocó el fallo de primera instancia y, en
su lugar, concedió el amparo. Arguyó que (i) Coomicro Ltda. debía continuar
realizando los aportes a seguridad social hasta que Colpensiones asumiera el
pago de las incapacidades. Una vez realizado esto (ii) Colpensiones podría efectuar
el descuento de dichas incapacidades para el pago de los aportes a la seguridad
social[21].
Indicó que, si bien, Coomicro decidió
prolongar la vinculación del actor hasta la culminación de 180 días de
incapacidades, ello no significaba una superación a la debilidad manifiesta del
trabajador. Por ello, el empleador debía mantener la vinculación, pues “para
poder COLPENSIONES asumir el caso del señor ZOILO es necesario que el mismo se
encuentre activo y cotizando al fondo, y luego de aceptar esta remisión e
iniciar el pago de las prestaciones, puede incluso COLPENSIONES descontar de
manera directa al trabajador el pago de las cotizaciones a la seguridad social”[22].
Pruebas
que obran en el expediente
i) Contrato de Trabajo suscrito entre el
accionante y Coomicro Ltda[23].
ii) Oficio 00866 del 30 de junio de 2018[24].
iii) Oficio 001100 del 16 de agosto de
2018[25].
iv) Oficio 001118 del 22 de agosto de
2018[26].
v) Oficio 000029 del 15 de enero de 2019
suscrito por la Nueva EPS, en el que comunica al actor remisión del concepto de
rehabilitación favorable a su AFP[27].
vi) Oficio 00094 del 31 de enero de 2019[28].
vii) Recibo de consignación por concepto
de liquidación de prestaciones sociales[29].
viii) Historia Clínica del accionante[30].
ix) Registros civiles de nacimiento de
los hijos del actor[31].
x) Certificado de incapacidades expedido
por la Nueva EPS[32].
xi) Cédula de ciudadanía del accionante[33].
xii) Certificado del ADRES[34].
xiii) Planilla de la Nueva EPS, la cual
refleja que el accionante fue retirado como afiliado el 28 de enero de 2019[35].
xiv) Reporte de semanas cotizadas en pensiones, donde
se aprecia que el accionante fue retirado del sistema el 7 de febrero de 2019[36].
xv) Órdenes de incapacidad expedidas el 6 de febrero y
8 de marzo de 2019, por el término de 30 días[37].
Trámite en Sede de Revisión
18. Mediante auto del 6 de
diciembre de 2019[38]
el Magistrado Sustanciador
dispuso el decreto de varias
pruebas. El 13 de enero de 2020[39], la Secretaría General de esta Corporación
informó que durante el término otorgado en el auto referido se recibieron las
siguientes comunicaciones:
(i) Oficio OPTV 2717-19 del 14 de diciembre de 2019[40]
suscrito por el Gerente de la Cooperativa de Microbuses Coomicro Ltda. a)
Respecto de la incapacidad del actor de fecha 25 de mayo de 2018 indicó que fue
recibida por la empresa el 29 de mayo del mismo año y cancelada el 8 de junio siguiente.
b) El 30 de junio de 2018 le fue comunicada al actor la no prórroga del
contrato de trabajo por expiración del plazo pactado. c) Señaló que no
se requería autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato,
dado que el accionante no tenía vigente incapacidad alguna. d) Adujo que
debido a la incapacidad del actor lo mantuvo vinculado al sistema de seguridad
social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la
que cumplió 180 días continuos de incapacidad. e) Mencionó que, en cumplimiento
de la orden de tutela emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta, el 26 de marzo de 2019 afiliaron nuevamente al actor y realizaron los
aportes correspondientes a los días 29 y 30 de enero de 2019 hasta noviembre
del mismo año. Finalmente f) aseguró que el accionante se
encuentra afiliado al sistema de seguridad social integral y se “viene
realizando el pago de los aportes a salud y pensión hasta la fecha (…)”[41].
(ii) Oficio de la Dirección de Acciones
Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[42]
del 24 de diciembre de 2019. a) Indica que el día 17 de enero de 2019, la
Nueva EPS radicó concepto de rehabilitación del actor, de origen común, con
pronóstico favorable. b) Los días 21 de mayo, 19 de junio, 9 de agosto y
9 de octubre de 2019, se radicaron formularios de determinación del subsidio
por incapacidades, los cuales fueron resueltos favorablemente. c) En
cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cúcuta, el 26 de marzo de 2019 reconocieron al accionante “el
subsidio económico por las incapacidades” por la suma de “siete millones
novecientos treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos
($7.121.797)”[43],
por concepto de 258 días de incapacidad médica temporal, desde el 1 de febrero
de 2019 hasta el 19 de octubre de la misma anualidad. d) El 20 de
noviembre de 2019, se radicó soporte de incapacidades comprendidas desde el 21
de octubre hasta el 22 de noviembre de 2019, los cuales se encuentran en
estudio de reconocimiento.
(iii) Oficio suscrito por el apoderado especial de la
Nueva EPS de fecha 27 de diciembre de 2019, en el que allega a) poder
para actuar[44];
y, b) certificados de incapacidades del accionante, con fecha de inicio
25 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo del mismo año, y desde el 3 de agosto hasta
el 21 de diciembre de 2019[45].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento del problema jurídico
2. A partir de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si desconoce
el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, la
terminación del vínculo contractual de una persona cuando al formular el
preaviso establecido en el contrato a término fijo no existe incapacidad, pero
ella sobreviene antes de la expiración del plazo.
Para resolver la cuestión planteada esta Sala (i) se
referirá a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada
de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta
por razones de salud y, con
fundamento en ello (ii) resolverá el caso concreto.
Jurisprudencia constitucional sobre estabilidad
laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud.
3. El artículo 13 de la Constitución establece que es
deber del Estado promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva, particularmente tratándose de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
4. El artículo 53[46]
superior reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo. Tal garantía se
manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de
que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que
se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como justa (…)”[47].
5. Los artículos 47 y 54 de la Constitución Política
establecen el deber del Estado de implementar “una política de prevención,
rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (…)”. Además, el Estado y los empleadores deben “ofrecer información
y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, y garantizar
a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”.
6. También los instrumentos
internacionales han reconocido dicha garantía[48]. Así por ejemplo el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[49]
define el derecho al trabajo de forma análoga a la Constitución Política. Al
respecto, en su artículo 6 establece que los Estados Parte “reconocen
el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o
aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
A su vez, el numeral 1º del artículo 27 de la
Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad se refiere al derecho al trabajo en los siguientes términos:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás;
ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que
sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los
Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo,
incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo,
adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre
ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a
todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las
condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo,
la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables (…)”.
7. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997
“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” dispone:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días
del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
8. La Corte Constitucional, en sentencia
C-531 de 2000 realizó el examen de constitucionalidad de un segmento del inciso
primero y del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 que ordena
el pago de la indemnización de 180 días de salario para quienes sean
despedidos o su contrato terminado en razón de su limitación. La Sala
Plena declaró la constitucionalidad y precisó que “carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”.
Asimismo, en sentencia C-824 de 2011,
al estudiar el artículo 1º de la Ley 361 de 1997, la
Corte declaró exequible las expresiones “severas” y “profundas”
contenidas en dicha disposición. Sin embargo, precisó que no se puede
entrar a determinar su grado o clase, y extendió la protección a las personas que
por su condición de salud se les dificulta realizar las actividades laborales que
desempeñan de manera regular, con independencia de si existe o no una
calificación previa de su pérdida de la capacidad para trabajar[50].
9. Con fundamento en lo anterior, la
Corte ha fijado las siguientes reglas en esta materia[51]:
i) las condiciones de discapacidad no podrán ser un obstáculo para
la vinculación de una trabajador, salvo que se demuestre una incompatibilidad
insuperable en el cargo que va a desempeñar[52]; ii) ninguna
persona que se encuentre en dicho estado puede ser retirado del
servicio por razón de su limitación[53]; sin embargo, el empleador debe
tener conocimiento de tal situación[54]; iii) quien fuere
despedido prescindiendo de la autorización del inspector del trabajo tendrá
derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de
que el trabajador pueda reclamar la ineficacia del despido[55].
10. También ha señalado que la
estabilidad laboral reforzada i) representa para el empleador que conoce del estado de salud
del trabajador un deber que se concreta en reubicarlo atribuyéndole otras
labores; ii) si en lugar de reasignarle funciones lo despide[56], se presume que la
desvinculación se fundó en la condición del trabajador, y, por consiguiente iii)
dicha determinación se torna ineficaz[57]. iv) No obstante, el trabajador puede ser
despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminación del
contrato la cual debe ser avalada por el inspector de trabajo.
11. En aplicación de las reglas referidas,
esta corporación en numerosas oportunidades ha protegido el derecho a la
estabilidad estableciendo diferentes formas para su garantía según lo
establecido en la Ley 361 de 1997. Estas decisiones han comprendido el caso de
los trabajadores desvinculados cuando padecen de afectaciones de salud que
dificultan sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
A continuación, se referirán varias decisiones en esa materia.
12. En la sentencia T-041 de 2014,
la Corte estudió diversos
casos que tenían en común la terminación de
relaciones laborales de varios trabajadores afectados por dolencias físicas que
impedían el normal desarrollo de sus actividades. Dichos despidos se realizaron
sin la autorización de la autoridad laboral competente. En cada una de las
situaciones se ordenó el reintegro, el pago a salud, pensión y riesgos
profesionales, y la cancelación de la indemnización de 180 días de que trata la
Ley 361 de 1997. No se dispuso el pago de salarios y demás prestaciones los
cuales debían der reclamados mediante acción ordinaria.
En uno de los casos el trabajador había
ingresado a laborar con un municipio y durante el desempeño de sus labores
presentó un fuerte dolor de cadera y pierna. Debido a su estado de salud, el
médico tratante le expidió diversas incapacidades y tratamiento por ortopedia.
Pese a su condición clínica (no tenía incapacidades médicas vigentes), la
accionada le notificó la terminación del contrato laboral, sin acudir a la
autoridad del trabajo. La Corte consideró que se habían vulnerado los derechos
fundamentales en tanto (i) padecía una enfermedad que le impedía realizar su
trabajo en condiciones regulares y que le ocasionaba fuertes dolores en su
cadera y pierna, lo que motivó la expedición de distintas incapacidades médicas.
Concluyó que (ii) el demandado no demostró una causa objetiva para efectuar el
despido, señalando únicamente que no fue discriminatorio; y (iii) tampoco solicitó
autorización de la oficina de Trabajo ni pagó la indemnización de 180 días de
salario. Por tanto, declaró el despido ineficaz y ordenó el reintegro. Sin
embargo (v) concedió el amparo transitorio, dado que no se tenía certeza del
grado de discapacidad del actor. Además (vi) ordenó el pago de la indemnización
de 180 días de salario de que trata la ley 361 de 1997 y realizar los pagos de
salud, pensión y riesgos profesionales. (vii) El reclamo de salarios y demás
prestaciones indicó que debían ser pedidos mediante acción ordinaria.
En otro de los casos, el actor
ingresó a laborar en una empresa, mediante contrato verbal, desempeñando el
cargo de tornero mecánico. En el curso de la relación sufrió un accidente que le
generó un diagnóstico de hernia discal con compresión de las raíces nerviosas,
siendo intervenido quirúrgicamente e incapacitado por algunos días. Pese a lo
anterior y sin que existieran incapacidades pendientes, su empleador le
comunicó verbalmente que había sido despedido. La Corte indicó que (i) las
pruebas demostraron que el actor se encontraba enfermo para el momento del
despido; (ii) la accionada no probó
ninguna causal objetiva para terminar el contrato laboral; (iii) la demandada
no solicitó autorización a la oficina del trabajo ni indemnizó al trabajador
con los 180 días de salario. Concluyó que (iv) dado que no se conoció el grado
de discapacidad del accionante, la solicitud de salarios y demás prestaciones
debían ser tramitada mediante acción ordinaria. Ordenó (v) el pago de la
indemnización de 180 días y de las cotizaciones de salud, pensión y riesgos
profesionales del accionante.
13. En sentencia T-106 de 2015, se
examinó el caso de una persona desvinculada mientras sufría las consecuencias
adversas de una discopatía lumbar múltiple y una neumoconiosis. El peticionario
se desempeñaba como minero y su médico le recomendó, entre otras cosas, evitar
“la exposición a material particulado, humo o vapores durante la actividad
laboral”. La demandada afirmaba que la desvinculación obedecía a la
expiración del plazo pactado. La Corte consideró que (i) la situación de salud
afectaba la capacidad de desempeñarse en la actividad minera; (ii) si bien el
cumplimiento del término del contrato es una razón objetiva para terminarlo,
las condiciones que le dieron origen subsistían; (iii) por tal razón resultaba
discriminatorio que, pese a que el actor informó sus afectaciones de salud no le
renovaran el contrato y, lo despidieran sin la previa autorización del
Ministerio de Trabajo. En consecuencia, (iv) amparó su derecho a la estabilidad
laboral reforzada -pese a que no tenía una calificación de pérdida de capacidad
laboral- disponiendo un amparo transitorio, ordenando el reintegro así como el
pago de los salarios y de prestaciones sociales, desde cuando se produjo la
terminación del contrato hasta el reintegro.
14. En concordancia con la sentencia
T-041 de 2014, esta Corporación en sentencia T-351 de 2015 estudió el
caso de una persona que sufrió un “trauma en el pie derecho” mientras
operaba una máquina guadañadora en desarrollo de su trabajo al servicio de una
empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Corte
reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada -sin considerar
relevante el hecho de que no existiera certificado del porcentaje de pérdida de
capacidad laboral- dado que (i) según la historia clínica del actor le fueron
concedidas varias incapacidades y (ii) la accionada no solicitó autorización de
la oficina de trabajo para que el despido fuera eficaz. Ordenó (iv) el
reintegro y el pago de la indemnización de 180 días de que trata el artículo 26
de la ley 361 de 1997. El reclamo de salarios y demás prestaciones indicó que
debían ser reclamados mediante acción ordinaria.
15. Más recientemente, en sentencia T-317 de 2017 este Tribunal revisó el caso de una persona a quien no
le fue renovado el contrato laboral a término fijo a pesar de que sufría una
disminución física que le produjo la pérdida de la audición, la cual fue
conocida por el empleador. La Corte estimó que (i) las afectaciones de salud
del actor se comprobaron en la revisión de su historial clínico; (ii) el actor
requería de tratamiento para mejorar la audición; (iii) el demandado no siguió
los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para
proceder al despido; (iv) al no existir autorización del Ministerio de Trabajo,
la terminación del contrato por plazo pactado tuvo como fundamento la
disminución física generada por causa de la hipoacusia; además (v) el empleador
desconoció que el actor tenía a su cargo una menor de edad. Conforme a ello (vi)
ordenó el reintegro, el pago de los salarios y de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social, además de la sanción establecida en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
16. En sentencia T-201 de 2018, la
Corte examinó la decisión de una empresa que finalizó de forma anticipada el
contrato a término fijo de una trabajadora a pesar de que se encontraba en
proceso de diagnóstico por un posible tumor cancerígeno en uno de sus senos. El
empleador, en la última prórroga del contrato y faltando mes y medio para
producirse el vencimiento del mismo, finalizó el vínculo laboral. La
Corporación estimó que (i) la terminación del contrato ocurrió en el momento
que estaba en curso la tercera prórroga; (ii) el demandado no invocó causa
objetiva; y, (iii) las pruebas aportadas al proceso evidenciaron que el
empleador tuvo conocimiento de la condición de salud. Por consiguiente, la
Corporación concluyó (iv) que la finalización del contrato se originó en el
proceso de diagnóstico de la enfermedad de la accionante constituyéndose en un
acto discriminatorio y (v) concedió el amparo, ordenando el reintegro, el pago
retroactivo de salarios y prestaciones y la indemnización prevista en la Ley
361 de 1997.
17. Esta Corporación mediante sentencia T-305
de 2018 estudio, entre otros, el caso de una persona a la que le fue
terminada la relación laboral sin autorización de la oficina de trabajo y desconociendo
que estaba bajo tratamiento como consecuencia de su diagnóstico de
epicondilitis medial derecha. La Corte encontró que (i) la empresa tuvo
conocimiento de las molestias padecidas por la accionante debido a que existían
varias incapacidades médicas por su enfermedad; (ii) la historia clínica
reflejó que la actora estaba pendiente de una rehabilitación; y (iii) no
solicitó autorización del Ministerio de trabajo. Por tanto (iv) consideró que
su despido era ineficaz y ordenó el reintegro, el pago del salario y las
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato,
así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
18. Recientemente, en sentencia T-478
de 2019, la Corte analizó el caso de un trabajador vinculado mediante contrato
de trabajo a término fijo, diagnosticado con un tumor maligno renal y desvinculado
cuando se encontraba incapacitado sin solicitar autorización de la autoridad de
trabajo. Advirtió que (i) la historia clínica registró el diagnóstico y las
hospitalizaciones que requirió para el tratamiento de su enfermedad; (ii) el
empleador tuvo conocimiento de las afectaciones de salud debido a la existencia
de varias incapacidades que daban cuenta de su estado de salud; (iii) la
empresa demandada no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo, pese al
estado de debilidad manifiesta del accionante. Por consiguiente (iv) consideró
que el despido había sido ineficaz, dando lugar al reintegro del trabajador, el
pago de la indemnización de 180 días de salario y de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir.
De dicha providencia resulta relevante
resaltar las dos razones que motivaron el amparo de los derechos:
“Para la Sala los
argumentos expuestos carecen de fundamento por dos razones: la primera,
porque como se indicó en la parte motiva de esta providencia, cuando el
trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la sola llegada
del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo, ‘no es una razón
constitucionalmente sostenible para finalizar el vínculo laboral’, en
tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los
derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o
limitación, “al quedar
en una situación de total desprotección, poniendo en vilo uno de los principios
estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad humana”[58].
La segunda, porque la empresa AB
estaba obligada, debido al estado de salud en que se encontraba el accionante
al momento de la desvinculación laboral, a efectuar el procedimiento ante el
Ministerio de Trabajo a fin de obtener la autorización necesaria. En su calidad
de empleador, la entidad accionada debió demostrar a la autoridad del trabajo
lo siguiente: (i) que el contrato de trabajo terminó, (ii) que no contaba con
un cargo igual o similar al que venía desempeñando el trabajador para
reubicarlo; (iii) que hizo todo lo que estaba a su alcance para mantener el
vínculo laboral con la persona que se encuentra en situación de debilidad.
Establecidas las anteriores condiciones, dicha entidad era la llamada a
corroborar la existencia o no de una causa objetiva para determinar si procedía
el despido del señor Julio Roberto Briceño.
En efecto, esta
Corporación en sólida jurisprudencia ha sostenido que ‘en
principio el vencimiento del plazo pactado es una causal objetiva que puede
producir la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, pero, si el
trabajador se encuentra en una situación de vulnerabilidad por cuenta de una
enfermedad o discapacidad, esta autonomía del empleador se encuentra limitada
al cumplimiento del precepto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En
consecuencia, de manera previa a la terminación del contrato de trabajo el
empleador deberá pedir autorización al Ministerio de Trabajo’[59]”.
19. En síntesis, cuando un trabajador ve
disminuida su capacidad laboral en razón de su estado de salud tiene, prima
facie, el derecho a conservar su puesto de trabajo o a ser reubicado acorde
a sus condiciones. Sin embargo, de ser imposible dicha reubicación, el
empleador debe solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para el despido.
De lo contrario se presume que la terminación del vínculo contractual obedeció
a las condiciones de salud de la persona generando la ineficacia de esa
decisión. En caso de no existir tal autorización, se activa la protección
consistente en el reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones
sociales, la cancelación de cotizaciones al sistema general de salud y
pensiones, y la indemnización a que hubiere lugar.
Caso Concreto
La acción de tutela presentada por el
señor Zoilo Quintero Pallares es procedente
20. Legitimación por activa: El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el
señor Zoilo Quintero Pallares acudió directamente en defensa de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad
social, al mínimo vital, entre otros[60].
21. Legitimación por pasiva: El
artículo 42 numeral 9 del Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela
puede ser impetrada frente a un particular, por quien se encuentre en situación
de subordinación o indefensión. En esa dirección esta Corporación ha
considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional
contra un particular, “debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales
pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas
personas sobre otras”[61].
Igualmente, ha expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión “supone
una relación jurídica de dependencia, en
virtud de la cual hay lugar al acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas
por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[62]
Conforme a lo anterior observa la Sala
que, al momento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del
accionante, éste se encontraba en una situación laboral que puede calificarse
como de subordinación frente a su empleador[63].
Por ello procede esta acción contra el particular demandado.
22. Inmediatez:
Esta Corporación ha señalado que la inmediatez “encuentra su razón de ser en
la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de
tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción
como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales”[64].
Significa lo anterior que el cumplimiento de este requisito exige que la acción
sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que originó la
presunta vulneración de los derechos fundamentales[65]. Respecto de
las personas que alegan estabilidad laboral reforzada, debido a una condición
de debilidad manifiesta asociada a su estado de salud, la Corte ha
flexibilizado su análisis, en tanto no se puede desconocer tal estado y exigir
el mismo grado de diligencia que a una persona sin afectaciones de salud[66].
En el caso concreto, el accionante fue despedido el 18
de agosto de 2018 y presentó la solicitud de amparo el 18 de febrero de 2019[67].
Lo anterior supone que transcurrieron seis (6) meses, plazo que se considera
razonable para la interposición de la acción de tutela si se toma en cuenta que,
desde la fecha en que se terminó el vínculo laboral, éste ha presentado
múltiples incapacidades[68].
23. Subsidiariedad: La Corte ha reconocido que la acción de tutela
conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección que puede
ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando
no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Respecto de las acciones
interpuestas para obtener el reintegro de un trabajador, que se encuentre en
circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud que le impidan o
dificulten el desempeño de sus labores, y pese a ello el empleador lo despedida
sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, se puede identificar la
siguiente regla: (i) por regla general estas controversias deben tener lugar en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa; sin embargo (ii) el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto
cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial
protección constitucional, como las personas que se encuentran es
circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud[69] y la desvinculación
laboral amenaza seriamente el mínimo vital del trabajador y de su familia. Por tanto, (iii) el recurso de amparo se torna como el
mecanismo procedente para la salvaguarda de los derechos que se encuentran en
riesgo, siendo posible reconocer su protección definitiva[70].
La Sala observa que el proceso ordinario
laboral no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Se trata de un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta ya que, si bien,
es una persona de 36 años[71]
presenta afectaciones de salud -“Discopatía L4-L5-S1 (…) descomprensión del
canal raquídeo por hernia discal (…) oclusión de vasos meníngeos y senos
durales (…) disectomia lumbar vía posterolateral (…)”-[72] que le
ocasionaron lesiones en su columna vertebral impidiéndole continuar con sus
actividades rutinarias. El actor ha sido incapacitado en reiteradas
oportunidades, desde el 25 de mayo de 2018, por tres días, y, desde el 3 de
agosto de 2018 hasta el 21 de diciembre siguiente[73].
Adicionalmente afirma ser una persona de escasos
recursos económicos. Indica que de él depende su “esposa”, quien no labora, y
dos hijos de doce y siete años de edad. También, conforme lo manifestó en el
escrito de tutela, no cuenta con empleo, ni ingresos de otra naturaleza. Además,
a partir de su despido, no ha tenido otras relaciones laborales.
24. Conforme con lo expuesto, las condiciones de salud y
de recursos económicos del actor y las de su familia, constituyen factores que
reclaman una decisión urgente. La Sala concluye que se supera el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela.
La cooperativa de Microbuses -Coomicro Ltda- vulneró
los derechos fundamentales del actor
25. El señor Zoilo suscribió contrato laboral a término
fijo, inferior a un año (2 meses) con la empresa Cooperativa de Microbuses Ltda., desde el 19 de
diciembre de 2017, para desempeñar el cargo de conductor. El trabajador fue
diagnosticado con una “Discopatía L4-L5-S1 (…) descomprensión del canal
raquídeo por hernia discal (…) oclusión de vasos meníngeos y senos durales (…)
disectomia lumbar vía posterolateral (…)[74].
Por ello, fue intervenido de la “columna vertebral”[75] e incapacitado
desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 21 de diciembre de 2019[76], circunstancia
que generó disminución en su movilidad al punto de tener que apoyarse en un
bastón.
26. La sociedad demandada le anuncio, el 30 de junio de 2018, la terminación del
contrato con fundamento en la expiración del
plazo pactado, fecha en la cual no se encontraba incapacitado. Sin embargo, para
la fecha en que finalizó efectivamente el vínculo contractual sí lo estaba (18
de agosto de 2018)[77]. Pese a las condiciones de salud
en que se encontraba el empleador procedió a realizarle la respectiva
liquidación y pago de prestaciones sociales el 23 de agosto de 2018[78].
27. Al momento de finalizar la relación
laboral, el accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta, como
consecuencia de sus afectaciones de salud. Tal circunstancia implicaba para el
empleador la carga de solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, para
que autorizara el despido, pues el solo vencimiento del plazo no bastaba para
justificar la decisión.
28. En primer lugar, debe indicar la Sala que se encuentra
plenamente establecido que entre el actor y la empresa Coomicro Ltda. existió una relación laboral, cuyo desarrollo tuvo
lugar desde el 19 de diciembre de 2017 hasta el 18 de agosto de 2018. Luego de
ello el empleador continuó realizando aportes a seguridad social hasta el 28 de
enero de 2019, fecha en que el trabajador cumplió con 180 días de incapacidad. Si
bien, en la comunicación de finalización del vínculo laboral, -30 de junio de
2018-, el empleador arguyó como causal de terminación el cumplimiento del plazo
pactado y el actor no tenía incapacidades vigentes, también lo es que para la
fecha de finalización del contrato -18 de agosto de 2018-, el actor se
encontraba incapacitado[79] desde el 3 de agosto de 2018, en
razón de sus padecimientos de salud[80]. Afectaciones que hasta diciembre
de 2019 lo mantuvieron en dicha situación.
29. Así las cosas, pasará la Sala a
verificar el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales, expuestos previamente,
para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Condiciones de salud del trabajador
31. Conforme se aprecia en la historia clínica
aportada por el accionante queda plenamente establecido que i) fue
diagnosticado con una “Discopatía L4-L5-S1 (…) descomprensión del canal
raquídeo por hernia discal (…) oclusión de vasos meníngeos y senos durales (…)
disectomia lumbar vía posterolateral (…)[81];
ii) con ocasión de su enfermedad fue intervenido quirúrgicamente de la “columna
vertebral”[82];
iii) sus padecimientos físicos repercutían en el desempeño de su
actividad laboral como conductor. Dichas afectaciones de salud iv) le
generaron incapacidades desde el 25 de mayo de 2018 por 3 días, y desde el 3 de
agosto del mismo año, hasta el 21 de diciembre de 2019, tal y como se aprecia
en el certificado allegado por la Nueva EPS[83].
Conocimiento del empleador de las afectaciones de
salud del trabajador
32. La empresa accionada le comunicó al actor su decisión
de finalizar el vínculo laboral -sin que éste tuviera incapacidad vigente- invocando
una causal objetiva de despido. Sin embargo, dado que, en vigencia del contrato
le sobrevino una incapacidad con ocasión de sus condiciones de salud (3 de
agosto de 2018, la cual fue prorrogada continuamente[84]), previo a
finalizar el vínculo contractual (18 de agosto de 2018), la empleadora sí conoció
tal circunstancia.
Del despido sin autorización del
Ministerio de Trabajo
33. De acuerdo con el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de esta Corporación, para que el despido de
un trabajador que se encuentre en situación de discapacidad sea eficaz es
indispensable que el empleador haya obtenido la autorización previa de la
autoridad de trabajo. Sin embargo, la empresa demandada no solicitó dicha
autorización.
34. Si bien la demandada consideró que
existía una “justa causa” –expiración del plazo pactado- y no requería de dicha
autorización, esta Corporación[85]
ha indicado en relación con los contratos a término fijo que vencimiento del
plazo pactado no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar
el contrato si subsiste la materia de trabajo y las causas que la originaron.
Ahora, en los casos de trabajadores en las condiciones del accionante, se
requiere autorización previa de la autoridad laboral competente para que
establezca si el despido obedece a razones objetivas.
35. En tal sentido, si un trabajador con
afectaciones de salud -que le impidan desarrollar el ejercicio regular de las
labores- ha sido despedido sin la debida autorización de los funcionarios
competentes, se presume que el despido es discriminatorio.
36. Ahora bien, la Corte estima necesario
detenerse en un aspecto particular del presente caso. En efecto, al actor le
fue comunicada la terminación laboral con la anticipación prevista en el
contrato y cuando no se encontraba incapacitado. El asunto merece especial
atención por la Sala debido a no se observa, prima facie, una intención
de terminar el vínculo contractual en razón de las afectaciones de salud del
actor.
Sin embargo, la Corte debe destacar que
una vez sobrevino la incapacidad, surgía para el empleador la carga de acudir a
solicitar la autorización de despido como garantía de protección del trabajador,
en tanto el día de la terminación contractual se encontraba en la situación que
da lugar a la activación de la garantía de la estabilidad reforzada. El
empleador no debió hacer caso omiso de dicha situación y desconocer el estado
de debilidad del accionante, pues era su deber continuar con el vínculo o, en
su defecto, solicitar la debida autorización a la autoridad del trabajo. Esta
Corporación ha indicado:
“(…) el
concepto de estabilidad no se limita al respeto de las condiciones de duración
establecidas entre las partes. Al término del plazo inicialmente pactado (…),
el empleador tiene prohibido decidir de forma automática no renovarlo. Si no
existe alguna otra justa causa para despedir al trabajador con limitaciones
físicas, sensoriales o psíquicas, tiene la obligación de renovar el contrato y,
aun si a su consideración existe alguna causal objetiva para desvincularlo,
debe contar con autorización de la Oficina del Trabajo para hacer uso de dicha
facultad”[86].
37. Visto lo anterior, es evidente que en
el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada de Zoilo Quintero Pallares (artículo
53 superior) transgredido por Coomicro Ltda., al terminar el contrato de
trabajo pese a sus condiciones limitantes de salud, pues no solicitó la
correspondiente autorización de la autoridad laboral competente para tal fin. Si
bien, la accionada continuó realizando los aportes a la seguridad social -salud
y pensión - del actor, lo hizo hasta el vencimiento de su incapacidad, sin que
de ello pueda inferirse que la intención de la empresa accionada consistiera en
dar continuidad al vínculo contractual. La relación laboral fue finalizada el
18 de agosto de 2018, fecha en la cual la demandada fundamentó su despido en la
causal establecida en el artículo 61 del CST (expiración del plazo pactado) y, con
ocasión de ello procedió a cancelar las prestaciones sociales[87]. Por
consiguiente, esta Sala acogerá las decisiones jurisprudenciales adoptadas en
los casos en que se ha ordenado, no solo el reintegro y pago de la
indemnización de 180 días de salario sino también el pago de salarios y
prestaciones sociales, pues quedó plenamente demostrado el estado de debilidad
manifiesta en que se encuentra el trabajador, debido a sus limitadas
condiciones de salud y de recursos económicos.
38. Sin lugar a duda, exigirle al actor
que acuda al trámite ordinario laboral a reclamar los salarios dejados de
percibir y demás prestaciones, le generaría una carga adicional a su situación
de discapacidad. Por consiguiente se declarará ineficaz la terminación del
vínculo contractual y se ordenará a la accionada: i) el reintegro del actor (si éste
aun lo desea) a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando
(el actor tiene concepto de rehabilitación favorable[88]), en el cual se deberá
garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de
salud, o, en su defecto reubicarlo en otro cargo que se ajuste a sus
necesidades disponiendo la capacitación correspondiente para su desempeño; y ii)
el pago de los salarios y
prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo la
terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo
deberá realizar (iii) el pago de la sanción establecida en el inciso segundo
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario[89].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cúcuta, el 26 de marzo de 2019, la cual revocó el fallo del Juzgado
Décimo Civil Municipal el 4 de marzo de 2019 que decidió “no amparar”
los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar concedió el amparo,
ordenando a la empresa demandada continuar con el pago de las cotizaciones a la
seguridad social. Por consiguiente, se CONCEDE el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Zoilo
Quintero Pallares.
Segundo: Ordenar a la Cooperativa de Microbuses Ltda. que (i)
reintegre al accionante (si éste aun lo desea) a un cargo de igual o mayor jerarquía
al que venía desempeñando en el cual se deberá garantizar que las condiciones
laborales sean acordes con su situación de salud, o, en su defecto, reubicarlo
en otro cargo que se ajuste a sus necesidades disponiendo la capacitación
correspondiente para su desempeño; pagar (ii) los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan
desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo
el reintegro; y (iii) la sanción establecida en el inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de
salario.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y
cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Presentó acción de tutela el 18 de febrero de 2019. Folio 30, cuaderno principal.
[2] A folios 7 a 11, cuaderno principal obra contrato de trabajo a
término fijo.
[3] Cláusula sexta del contrato: “DURACIÓN. La duración de
este contrato es de dos (2) meses, siendo la fecha de inicio el día 19 de
DICIEMBRE de 2017 y el de terminación el día 18 de FEBRERO de 2018. No
obstante, si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna
de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el
contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá
por un periodo igual al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término
de renovación no puede ser inferior a un año y así sucesivamente”
[4] Ibídem.
[5] Folio 19 y 21, cuaderno principal.
[6] Folio 2, cuaderno principal. El accionante indicó que dichas
incapacidades fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada. Además,
según se aprecia en respuesta allegada por la EPS el 27 de diciembre de 2019,
la última incapacidad data del 23 de noviembre de 2019 hasta el 21 de diciembre
siguiente. Allí se observa que dichas incapacidades tuvieron una interrupción
de 1 día, en cuatro periodos diferentes. Folio 42 a 44, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[7] Folio 12, cuaderno principal. De acuerdo con la respuesta
allegada a esta Corporación por la empresa demandada, el 14 de diciembre de
2019 señaló que debido a la incapacidad del actor lo mantuvo vinculado al
sistema de seguridad social desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero
de 2019, fecha en la que cumplió 180 días continuos de incapacidad. Sin embargo
aclaró que en acatamiento a orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cúcuta continuó realizando los aportes. Folio 134 a 139,
cuaderno principal.
[8] Folio 2, cuaderno principal. El
accionante no especifica fecha.
[9] Folio 2 y 14, cuaderno principal, no obstante, Colpensiones en
informe allegado a esta Corporación, el 24 de diciembre de 2019 manifestó que
en cumplimiento a fallo de tutela, del 26 de marzo de 2019 proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta reconocieron al accionante “el
subsidio económico por las incapacidades” hasta el 22 de noviembre de 2019.
Folio 46 a 48, cuaderno de la Corte Constitucional.
[10] Folios 24 a 26, cuaderno principal. Con fechas de nacimiento 31
de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2012.
[11] Folio 3, cuaderno principal.
[12] Folio 32, cuaderno principal.
[13] Folios 46 a 49, cuaderno principal.
[14] Folio 54, cuaderno principal.
[15] Folios 50 a 53, cuaderno principal.
[16] Folios 55 a 92, cuaderno principal.
[17] Folio 61, cuaderno principal. La empresa demandada, en respuesta
allegada a esta Corporación el 14 de diciembre de 2019, señaló que debido a la
incapacidad del actor lo mantendría vinculado al sistema de seguridad social
desde el 19 de agosto de 2018 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que
cumplió 180 días continuos de incapacidad.
[18] Anexa oficio 000866, por medio del cual la empresa comunicó al
actor que el contrato finalizaría el 18 de agosto de 2018, con firma de
recibido del accionante. Folio 70, cuaderno principal.
[19] Folios 93 a 96, cuaderno principal.
[20] Folios 134 a 139, cuaderno principal.
[21]Folio 139, cuaderno principal.
[22] Folio 139, cuaderno principal.
[23] Folios 7 a 11, cuaderno principal.
[24] Suscrito por el Gerente de Coomicro
Ltda., en el que informa al accionante la fecha de vencimiento del contrato de
trabajo. Folio 70, cuaderno principal.
[25] Suscrito por el Gerente de Coomicro
Ltda., a través del cual informa al accionante que le otorgan la “protección
reforzada”. Folio 71, cuaderno principal.
[26] Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que le comunica
al actor la consignación de la liquidación por vencimiento del contrato. Folios
73-78, cuaderno principal.
[27] Así mismo le indicó que debía presentarse a la AFP al cumplir los
181 días de incapacidad. Folio 80, cuaderno principal.
[28] Suscrito por el Gerente de Coomicro Ltda., en el que le comunica
al accionante el vencimiento de la “protección reforzada”. Folio 14,
cuaderno principal.
[29] Consignación realizada en el Banco Agrario de Colombia, el 23 de
agosto de 2018, por la suma de $874.182,34. Folios 78 a 79, cuaderno principal.
[30] Folios 15 a 23, cuaderno principal.
[31] Folios 24 a 26, cuaderno principal. Con fechas de nacimiento 31
de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2012.
[32] Folios 27 a 28, cuaderno principal. Con fecha de inicio el 25 de
mayo de 2018 hasta el 24 de enero de 2019.
[33] Folio 29, cuaderno principal. Con fecha de nacimiento 14 de junio
de 1984.
[34] Folio 31, cuaderno principal. En el
cual, el accionante aparece como cotizante activo de la Nueva EPS.
[35] Folio 110, cuaderno principal. Planilla con fecha del 6 marzo de
2019.
[36] Folios 111 a 112, cuaderno principal.
[37] Folios 114 y 115, cuaderno principal.
[38] Folios 31 a 34, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[39] Folio 39, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[40] Folio 50, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[41] Se anexan planillas de pagos a la
seguridad social realizados a favor del accionante. Folios 55 a 19, cuaderno de
la Corte Constitucional.
[42] Folios 46 a 47, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[43] Se aclara que la inconsistencia entre
valor señalado en letras y números, corresponde al escrito presentado por
Colpensiones, en informe allegado el 24 de diciembre de 2019. Folio 48,
cuaderno de la Corte Constitucional.
[44] Folio 41, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[45] Folios 42 a 44, cuaderno de la Corte
Constitucional.
[46] “Artículo 53. El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el
empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles (…).” Negrilla fuera de texto.
[47] Sentencias T-449 de 2008 y T-320
de 2016, reiterada en la Sentencia T-041 de 2019.
[48] Ver la Sentencia T-364 de 1999,
respecto de la Declaración de los derechos humanos proclamada por las Naciones
Unidas en 1948, la Declaración de los derechos del deficiente mental aprobada
por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con
limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT,
la Recomendación 168 de la OIT (arts. 1-14), la Declaración de Sund Berg de
Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para
las personas con limitación de 1983.
[49] Aprobado por la Ley 74 de 1968.
[50] “La Corte ha acogido una concepción amplia
del término limitación, en el sentido de hacer extensiva la
protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se
predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no
necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”.
[51] Según recordó la sentencia C-200 de 2019
respecto de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia asume una interpretación diferente a la de esta Corporación, frente
a la aplicación del derecho y el alcance de la Ley 361 de 1997. La citada Sala
sostiene que la protección otorgada por la Ley 361 de 1997, no fue
prevista para cualquier persona que sufra una “limitación”. A su juicio, es
necesario que el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.