T-273-18
Sentencia
T-273/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural
actuando como representación de
hermana que padece enfermedad mental
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en
situación de discapacidad para ser beneficiario
Tratándose de los hijos
inválidos, esta Corporación ha precisado los requisitos que deben acreditarse
cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la
relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la
misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%;
y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez
con el causante de la prestación. Según la jurisprudencia
constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para
reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución
pensional. De ahí que, resulte inadmisible requerir otros.
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de
fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar
sustitución pensional a representada
Referencia: Expediente T-6.618.490
Acción de tutela presentada por Luis Eduardo Castro Difilippo,
en representación de Yomaira Castro Difilippo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla[1],
en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral[2], en segunda instancia, en el trámite del amparo constitucional promovido por Luis
Eduardo Castro Difilippo, en representación de su
hermana Yomaira
Castro Difilippo, en contra de la Administradora Colombiana
de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
El
proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutela Número Tres, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 25 de julio de 2017, Luis
Eduardo
Castro Difilippo, obrando en representación de su
hermana declarada
interdicta, Yomaira Castro Difilippo, de quien es guardador,
presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, en procura de obtener la
protección de los derechos fundamentales de su representada al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Lo anterior, en razón a que
la citada entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional de Luis
María Castro Leal (padre), en favor de su hermana, bajo el
argumento según el cual la fecha de estructuración de la invalidez es posterior
a la fecha del fallecimiento del causante.
2. Reseña
fáctica[3]
2.1. Yomaira Castro Difilippo,
de 52 años de edad, es hija de Gladys Difilippo y Luis María Castro Leal[4].
2.2. Yomaira siempre convivió con sus padres y dependió
económicamente de ellos[5].
2.3. Gladys Difilippo falleció en 1988[6].
2.4. Yomaira en 1990 fue atendida en el Hospital
Mental Departamental con sede en Barranquilla, inicialmente por psicosis aguda[7]. En esa
misma anualidad fue hospitalizada por brote psicótico (hebefrenia)[8].
2.5. En la historia clínica aportada al proceso se encuentran los
informes médicos de la evolución de la paciente, en particular uno del 3 de
agosto de 1990 en el que se consigna que Yomaira tiene alterados: “el
juicio, el raciocinio, el porte y la actitud” y es diagnosticada con
hebefrenia[9].
2.6. Mediante Resolución No.
3833 del 1 de enero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión
de vejez a favor de Luis María Castro Leal, a partir del 20 de junio del citado
año[10].
2.7. El 11 de julio de 2011
falleció el señor Castro Leal[11].
2.8. Colpensiones valoró la pérdida de capacidad laboral a Yomaira el 17
de octubre de 2016 y determinó que ésta ascendía a un 65%, en virtud del
diagnóstico de esquizofrenia paranoide, enfermedad que
viene padeciendo desde hace muchos años[12]. El
dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013.
2.9. El Juzgado Tercero Oral
de Familia de Barranquilla en sentencia del 10 de junio de 2016 declaró la
interdicción de Yomaira Castro Difilippo por discapacidad mental absoluta y designó a Luis Eduardo
Castro Difilippo como su guardador.
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes pruebas: (i)
dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, sobre el examen practicado a Yomaira Castro[13];
(ii) un informe elaborado por la trabajadora social del Juzgado Tercero Oral de Familia de
Barranquilla, sobre la visita domiciliaria realizada a la vivienda de Luis Eduardo
Castro Difilippo y Lydis del Carmen Mejía Lineros con quienes convive Yomaira[14]; y
(iii) declaraciones extraprocesales de Humberto Rafael Mattos García, Luis
Eduardo Castro Difilippo y Marlene Isabel Sáenz de Rivera[15].
Con base en tales documentos, el Juez Tercero
Oral de Familia de Barranquilla encontró acreditada
la discapacidad mental de Yomaira Castro Difilippo.
2.10. El 28 de noviembre de 2016, el señor Luis Eduardo Castro Difilippo
radicó una petición ante Colpensiones en la que solicitó el
reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de Yomaira, como beneficiaria de Luis María Castro Leal. Lo anterior, en consideración a que padece de esquizofrenia
paranoide y dependió económicamente de su padre hasta que él murió, el 11 de julio
de 2011[16].
2.11. Mediante Resolución GNR del
5 de enero de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión
solicitada. La entidad consideró que “[de] acuerdo con los soportes existentes y conforme al
contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que el (la) señor
(a) CASTRO DIFILIPPO YOMAIRA, en calidad de hijo (a) inválido (a)[17],
no cumple con el requisito de adquisición de la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral antes de la fecha del fallecimiento del causante”[18].
2.12. Contra dicha decisión,
el señor Castro Difilippo presentó los recursos de reposición y, en subsidio,
de apelación.
2.13. La entidad demandada,
mediante resoluciones SUB 9870 del 16 de marzo y DIR 4077 del 25 de abril,
ambas de 2017, confirmó por las razones expuestas la decisión adoptada[19].
3. Contestación de la acción
de tutela
El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su
defensa.
Por fuera de la oportunidad
procesal correspondiente[20],
Colpensiones, mediante el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia
de Defensa, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-La entidad negó el
reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de
Luis María Castro Leal a Yomaira Castro Difilippo, en calidad de hija en
situación de invalidez, debido a que el dictamen de calificación certificó que
la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la
fecha del fallecimiento del causante.
-Si se presenta disconformidad
con lo decidido existen las vías ordinarias para efectuar una nueva reclamación.
En efecto, de conformidad
con el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, la
jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relacionadas con la
prestación de los servicios de la seguridad social que se presenten entre los
afiliados, beneficiarios, los empleadores y las entidades administradoras o
prestadoras.
-Como la controversia
planteada es de carácter laboral, la vía para dirimirla es la jurisdicción
laboral y no la acción de amparo constitucional, pues no se avizora un
perjuicio irremediable.
4.
Decisiones judiciales que se revisan
4.1.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 9
de agosto de 2017 decidió declarar improcedente la solicitud de amparo. Lo
anterior, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial idóneo para plantear la controversia, sin especificar cuál. Por lo
demás, estimó que no se avizora una situación que amerite la procedencia
excepcional de la acción constitucional, pues, si bien Yomaira Castro Difilippo
es una persona de especial protección constitucional, ello no es suficiente
para que proceda la tutela[21].
4.2.
El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Recalcó que su hermana:
(i) goza de especial protección constitucional debido a su deteriorado estado
de salud ocasionado por la enfermedad mental que padece y (ii) tiene derecho a
la sustitución pensional reclamada. Adicionalmente, expone que su situación
empeora al no reconocérsele la prestación social solicitada, pues él no puede
garantizarle la satisfacción de las necesidades básicas, por cuanto con el
salario mínimo que devenga, además, debe sostener a sus dos hijos menores de
edad y a su esposa[22].
4.3. En sentencia del 26 de
septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Tercera de Decisión Laboral confirmó la decisión de primera instancia.
Reiteró que, en este caso, no se han agotado los mecanismos idóneos y eficaces
para buscar el reconocimiento pretendido, lo cual es necesario, toda vez que la
negativa de la entidad se fundamentó en la fecha de la estructuración de la
invalidez, asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, en la medida
en que en dicho estudio están inmersas condiciones multifactoriales, respecto
de las cuales el Legislador previó para su análisis mecanismos adecuados para
desvirtuar este aspecto en el dictamen proferido[23].
5. Actuación en sede de
revisión
El despacho solicitó por
correo electrónico al Juzgado Tercero Oral de
Familia de Barranquilla copia de la sentencia de interdicción de Yomaira Castro
Difilippo, la cual fue remitida por este mismo medio, a esta Corporación[24].
Mediante Auto del 13 de
junio del corriente año, el Magistrado Sustanciador ordenó que la copia del
mencionado fallo fuera incorporada al expediente de la referencia como prueba
documental[25].
A través de oficio del 14 de
junio hogaño, la Secretaría General de esta Corporación dio cumplimiento a
dicho proveído[26].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones proferidas
por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se configura una
vulneración de los derechos al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida en condiciones de Yomaira Castro Difilippo,
como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones, consistente en negar
el reconocimiento de la sustitución pensional como hija
en situación de invalidez y dependiente económicamente de Luis
María Castro Leal, al considerar que su condición de discapacidad produjo,
a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, con
posterioridad al fallecimiento de su padre.
Para resolver el problema
jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la
acreditación de los requisitos referentes a la legitimación y al principio de
inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acción tutelar para el
reconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii)
el régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional y la diferencia con
la pensión de sobrevivientes; (iv) el dictamen de pérdida de
capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (v) el examen del caso
concreto.
3.
Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al
principio de inmediatez
3.1. Legitimación por activa
El
artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
El artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
Según
el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[27]
a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén
sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina
guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración
de sus bienes.
Adicionalmente,
los artículos 88 y 89 de la citada normatividad, establecen que el curador
tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y
extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se
requieran en su representación[28].
En
este caso, Luis Eduardo Castro Difilippo expresa que promueve
la tutela en representación de su hermana, Yomaira Castro Difilippo,
declarada interdicta por discapacidad mental
absoluta y
de quien es su guardador, según sentencia
del 10 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia del
Circuito de Barranquilla.
Por lo anterior, el señor Castro Difilippo está legitimado para presentar la tutela en
representación de Yomaira Castro Difilippo, puesto que es su guardador definitivo.
3.2. Legitimación por pasiva
De
conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto
2591 de 1991, Colpensiones es demandable a
través de la acción constitucional, dado que es una
autoridad pública que tiene la naturaleza de Empresa
Industrial y Comercial del Estado[29], con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de la Protección Social, según el artículo 155 de la Ley
1151 de 2007[30], a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de Yomaira Castro Difilippo.
En efecto, dicha entidad en ejercicio de sus funciones negó el
reconocimiento de la sustitución pensional de Yomaira Castro Difilippo como hija
en situación de invalidez y dependiente económicamente de Luis
María Castro Leal, lo que dio lugar a la presentación de la solicitud de
amparo.
3.3. Principio de inmediatez
Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser
presentada en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho
vulnerador, que puede consistir en la acción u omisión de una autoridad pública.
En este caso se observa que Luis Eduardo Castro Difilippo presentó
la acción de tutela el día 25 de julio de 2017, y Colpensiones emitió la
Resolución DIR
4077 del 25 de abril del
citado año, la cual resolvió de forma negativa la apelación presentada contra
la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, el 5 de enero
de la mencionada anualidad. Así, transcurrieron tres meses entre la última
actuación administrativa y la solicitud de amparo. Por virtud de lo anterior, a
juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no
desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo.
Una vez superado el análisis de los
requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, se
procede al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales.
3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales y el principio de subsidiariedad
En el artículo 86 Superior, el principio de
subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse: “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado
reiteradamente que aun cuando la acción constitucional ha sido consagrada como
un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos
fundamentales, el propio Texto Fundamental, le reconoce un carácter subsidiario
y residual, lo cual implica que procede supletivamente.
Según la jurisprudencia constitucional, en la medida
en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de
los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de carácter
fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la
necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas
autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina
desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica[31].
Sin embargo, existen dos excepciones al
principio de subsidiareidad señaladas, por una parte, en el artículo 86
Superior, al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial,
la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede de
manera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Para determinar la configuración de un
perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal[32], deben
concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es
decir, que está por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de
ser urgentes, con el propósito de brindar una solución adecuada frente a la
proximidad del daño y para armonizarlas con las particularidades del caso;
(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un
detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una
persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable,
en otras palabras, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[33].
Y por la otra, en el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que
el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección
inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se erige en el mecanismo definitivo de protección.
Ahora
bien, frente
a la protección de los derechos de raigambre constitucional amenazados o
vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha señalado que,
por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo pertinente sino
que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso
administrativa[34].
No
obstante lo anterior, ha
estimado que excepcionalmente es procedente la tutela para controvertir dichos
actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad
de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria
la protección urgente de los mismos”[35].
Ello
sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento
del derecho a la sustitución pensional, el cual es negado por la administración
porque de dicha negativa, se deriva la afectación de los derechos fundamentales
de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar quien proveía la
manutención del hogar, “aquellas personas que dependían económicamente de
éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua
subsistencia”[36]. En este
caso, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de
competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflicto
constitucional[37].
Con todo, esta Corporación ha admitido
excepcionalmente la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, cuando se acredita que: (i)
la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su
derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o
judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus
derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las
cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable[38].
A los mencionados requisitos, la Corte
ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción constitucional,
por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada.
Ello con el fin de
asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales de la persona
que, a pesar de hallarse en una grave situación ocasionada en la falta reconocimiento
de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no ha visto atendida
su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones
fácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo término, para determinar
un límite claro a la actuación del juez constitucional, quien sólo puede acudir
a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté
demostrada la procedencia del reconocimiento[39].
En todo caso, cuando el amparo se
solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la
tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de
invalidez o de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción tutelar
debe hacerse menos riguroso.
En lo referente a la forma como debe otorgarse
el amparo, este Tribunal ha señalado que será definitivo en aquellos casos en
que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa
judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el litigio
planteado porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata
frente a la urgencia requerida[40] y, será
transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental
y la existencia de una actividad desplegada para obtener su protección, se está
ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Según la Corte, lo
anterior se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material
probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o
quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener
el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos
casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará
una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la
controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa,
según sea el caso[41].
Con fundamento en lo anterior, esta Sala
procederá a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de
subsidiareidad, en particular, se verificará (i) que se haya invocado la
afectación de algún derecho fundamental; (ii) que se haya desplegado una
actividad mínima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan esgrimido las
razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está llamado a
prosperar.
Pues bien, en lo referente a la
acreditación de los requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:
-El accionante, invocó la vulneración
del derecho
al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su
representada, Yomaira Castro Difilippo, pues considera que le asiste el
derecho al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, toda vez que
dependió económicamente de su padre Luis María Castro Leal, al encontrarse en
condición de invalidez. De ahí que, al producirse el fallecimiento de éste,
quedó sin ningún ingreso económico, por lo que en la actualidad vive de la escasa
ayuda que su guardador le puede brindar. Estas afirmaciones se sustentan con la
declaratoria de pérdida de capacidad laboral y con
las declaraciones extra juicio en las que se consigna su situación y la
relación de dependencia respecto de su guardador[42].
-En lo referente al requisito de que se
haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus
derechos, observa la Sala que el accionante radicó una solicitud en ejercicio
del derecho de petición a Colpensiones para que su hermana accediera al
reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Frente a la negativa de Colpensiones,
interpuso, en su momento los recursos de reposición y apelación, los cuales
igualmente fueron decididos de forma desfavorable, motivo por el cual acudió a
la presente solicitud de amparo. Desde este punto de vista, se observa la
existencia de una actitud diligente por parte del señor Castro Difilippo encaminada
a la protección de los derechos fundamentales de su representada.
-Finalmente, la Sala evidencia que se invocaron los
motivos por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial no están
llamados a prosperar. Al respecto, como quedó expuesto en el acápite de
antecedentes, el demandante manifestó que la situación de su hermana se agrava
con el tiempo, pues no cuenta con los ingresos para llevar una vida digna, ya
que dependía económicamente de su padre y el salario mímino que devenga resulta
insuficiente para satisfacerle sus necesidades básicas, pues de él también
dependen sus dos hijos menores de edad y su esposa. Además, se excluye la
eficacia e idoneidad del medio judicial de defensa, si se tiene en cuenta que
sobrelleva una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Por lo anterior, la Sala concluye que se
encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia
constitucional, para que encontrar acreditado el principio de subsidiariedad. De
ahí que, más adelante, se examinará si Yomaira Castro Difilippo tiene derecho a
la pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar.
4. El régimen jurídico del derecho a la
sustitución pensional y la diferencia con la pensión de sobrevivientes
El Congreso de la
República en desarrollo del artículo 48 Superior, expidió la Ley 100 de 1993[43], mediante la cual se creó el Sistema
de Seguridad Social Integral, conformado por los sistemas de Pensiones, Salud y
Riesgos Laborales.
Dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones se establecieron dos prestaciones que tienen
como finalidad “suplir la ausencia repentina del apoyo económico del
trabajador o del pensionado y así evitar que se afecten las condiciones mínimas
de subsistencia de quienes dependían de sus ingresos en vida. Ese cometido hace
de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional instrumentos cardinales
para la protección del derecho al mínimo vital de las personas que dependían
económicamente del causante”[44].
Dichas prestaciones fueron
consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones
utilizan indistintamente los términos “pensión de sobrevivientes” y “sustitución
pensional”, no obstante, existen diferencias entre una y otra figura[45].
En efecto, la denominada
sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del
pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros
del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular[46]. Por su parte, la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha se refiere al caso en el cual muere la persona
afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una
prestación de la que no gozaba el causante[47].
Específicamente, el
artículo 46 establece los requisitos para obtener alguna de las dos
prestaciones:
“ARTICULO 46. (Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[48]). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o
invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…)
Parágrafo 1°. Cuando
un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen
de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o
recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución
de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere
el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes,
en los términos de esta ley. (…)”
A su vez, el artículo 47
señala quiénes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la
sustitución pensional:
“ARTICULO 47. (Modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite (…);
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente
supérstite (…);
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios (…); y, los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras
subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993[49];
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos
con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente (…);
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres
e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste. (…)”. (Énfasis
añadido).
Tratándose de los hijos
inválidos[50], esta Corporación ha
precisado los requisitos que deben acreditarse cuando se pretenda el
reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación
filial; (ii) la situación de discapacidad y que la
misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%;
y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de invalidez
con el causante de la prestación[51].
Según la jurisprudencia
constitucional estos son los únicos requisitos que se pueden exigir para
reconocer una pensión de sobrevivientes o el derecho a la sustitución
pensional[52]. De ahí que, resulte inadmisible
requerir otros.
Ahora bien, para lo que
interesa a la presente causa, el literal “c” del artículo 47 señala que para
determinar cuándo se presenta una situación de invalidez, se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la misma norma. Éste establece que “se
considera inválida la persona que (…) hubiere perdido el 50 % o más de
su capacidad laboral”.
Para determinar
la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993
(modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado a su vez
por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012) prevé que, en una primera
oportunidad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Compañías de Seguros que asuman
el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS) les
corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias. Si el interesado no estuviere de
acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y será remitido
a las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será
apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Ahora bien,
respecto de la tarea del juez constitucional cuando analiza estos casos, la
Corte ha indicado que: “para efectos determinar la invalidez de una persona,
el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el
expediente. De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de
pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez (…), éstos deberán ser tenidos
como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, se
desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas
que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”[53].
Específicamente,
en la Sentencia T-855 de 2011, se estableció que se vulnera el derecho al
debido proceso cuando se ponen en conocimiento hechos relevantes en el
reconocimiento de la prestación económica y no son considerados diligentemente,
a pesar de tratarse de situaciones que la entidad tiene la posibilidad y el
deber de verificar. Vulneración que repercute negativamente en otros derechos,
como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social[54].
5. Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Reiteración jurisprudencial
En el
Sistema de Seguridad Social, una persona es considerada en situación de
invalidez cuando, en virtud de una enfermedad o accidente, de origen común o
laboral, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral[55].
Dicha
capacidad se define como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes
y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse
en un trabajo.”[56]
Para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de
una persona, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, resulta necesario
someterla a un proceso de calificación ante las autoridades indicadas en el
acápite anterior, el cual finaliza con un dictamen en el que se consigna: (i)
el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral; (ii) el origen de la
invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad
laboral[57],
con
fundamento en criterios de carácter técnico-científico, sustentados en la
historia clínica y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso
específico.
Para
lo que interesa a la presente causa, la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral, actualmente está definida en el artículo 3 del Decreto
1507 de 2014 como “(…) la fecha en que una persona pierde un grado o
porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como
consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la
evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,
esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada
alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional.”
En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como
laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva,
generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha
de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.
Sin
embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser
diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación
de pérdida de capacidad laboral[58]
como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas,
degenerativas o congénitas.
Por
esta razón, la Corte ha reconocido que las personas que padecen esas
enfermedades son sujetos que requieren especial protección, por cuanto la
imprecisión en la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral
afecta no solo su derecho a la pensión, sino también el derecho fundamental al
mínimo vital[59].
En
estos casos, este Tribunal ha admitido como fecha de estructuración de la
invalidez (i) un momento posterior al señalado en el dictamen médico de pérdida
de capacidad laboral, o (ii) un momento anterior al definido en el dictamen[60].
Frente
a esta última situación, la Corte, ha manifestado que la fecha de
estructuración debe sustentarse en la historia médica, los exámenes clínicos y
de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de
calificación[61].
Bajo
este contexto, corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que
involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permiten
establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se
debe optar por (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de
calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar
con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva
del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona[62].
6. Caso concreto
En el presente caso, se
estudia la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Castro Difilippo contra
Colpensiones, en la que se invoca la protección de los derechos al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su hermana
Yomaira Castro Difilippo, de quien es su guardador, con ocasión de la negativa
de la citada administradora de pensiones de proceder al reconocimiento de una
sustitución pensional, en calidad de hija en condición de invalidez del causante
Luis María Castro Leal, en los términos del literal e) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993.
Según se expuso
en el acápite de antecedentes, la actora fue valorada el 17 de octubre de 2017
con una pérdida de capacidad laboral del 65%, en virtud del
diagnóstico de esquizofrenia
paranoide, enfermedad que viene padeciendo desde hace muchos
años, según la historia clínica aportada al proceso. El dictamen
estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013.
El demandante manifiesta que su hermana
Yomaira después del fallecimiento de su madre siguió conviviendo con su padre,
el señor Luis María Castro Leal del cual dependía económicamente y a quien
desde el año 2002 se le reconoció una pensión de vejez. Sostiene que dependía
económicamente de él, pues su enfermedad le impidió desarrollar una actividad
laboral. Por tal razón, considera que cumple con las exigencias para tener
derecho a la sustitución pensional, la cual le fue negada con el argumento de
que su
condición de invalidez se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral, con posterioridad al fallecimiento del causante.
Resulta de vital importancia
resaltar que Yomaira es una persona con 52 años, que carece de bienes y que
actualmente no recibe ninguna prestación económica. Según lo manifestado por el
demandante está afiliada al régimen subsidiado en salud y, para poder
subsistir, depende de él.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que esta clase de conflictos se tornan en una cuestión
de naturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la
sustitución pensional se ven afectados de manera directa los derechos
fundamentales de los beneficiarios del causante, en especial, el derecho al
mínimo vital.
Lo anterior, se explica porque al faltar
la persona que proveía la manutención del hogar, aquellas que dependían
económicamente de ésta, quedarían privadas de los recursos necesarios para
satisfacer sus necesidades básicas. Como quiera que en el
presente caso, ya se realizó el examen de procedencia de la acción, le
corresponde a la Sala evaluar (i) si la actora tiene el derecho a la pensión
solicitada y, de ser así, (ii) el tipo de amparo que se debe conceder.
Sobre
el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución
pensional, es preciso destacar que el literal c) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son
los hijos en situación de invalidez, si dependían económicamente del causante,
es decir, que no tienen ingresos adicionales y mientras subsista tal condición.
Tal como se explicó con anterioridad en esta sentencia, de dicho artículo se
desprenden tres requisitos: (i) la
relación filial; (ii) la situación de discapacidad y
que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior
al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación
de invalidez con el causante de la prestación.
En el caso bajo estudio, se
encuentra acreditado:
·
El parentesco, pues el peticionario allegó el registro civil de
nacimiento de su hermana Yomaira y el registro civil de defunción de su padre.
Además, tal relación civil fue admitida por la entidad accionada, al resolver
la solicitud reconocimiento de la sustitución pensional y los recursos
interpuestos.
·
La
dependencia económica, como consta en las distintas declaraciones juramentadas
que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad del estado
económico de Yomaira después del fallecimiento de su padre. Cabe resaltar que
en ningún momento Colpensiones puso en tela de juicio tal dependencia.
·
En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con
una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del
diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el
dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto
es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta
del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el
accionante,
se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada
con hebefrenia[63], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido
laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas
declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas
allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es
preexistente al deceso del causante.
Así, se encuentran acreditados los requisitos legales para acceder a la
sustitución pensional consagrados en el
literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de Yomaira Castro
Difilippo en su condición de hija en situación de discapacidad y dependiente
económica del causante.
Ahora
la Corte determinará
si en el asunto bajo examen, el amparo debe otorgase de forma definitiva o como
mecanismo transitorio. A juicio de esta Sala de Revisión, conforme a los
antecedentes expuestos y los elementos probatorios que se allegaron al
expediente, la tutela se concederá como mecanismo directo y principal de
protección, en razón de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que
se encuentra Yomaira Castro Difilippo, las cuales justifican la actuación pronta
y oportuna del juez constitucional para lograr la garantía de sus derechos
fundamentales, en especial del derecho al mínimo vital y, porque está
plenamente demostrado que se cumplen los requisitos previstos en la ley para
ser beneficiaria del derecho reclamado.
Por
consiguiente, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido el 26 de
septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral y, en su lugar, otorgará el
amparo solicitado respecto de los derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y la vida digna de Yomaira Castro Difilippo. En consecuencia, se
procederá a dejar sin efectos las Resoluciones GNR 2337
del 5 de enero de 2017[64], SUB 9870 del 16 de marzo de 2017[65] y DIR 4077 del 25 de abril de 2017 [66] proferidas por
Colpensiones, ordenando, a cargo de la citada autoridad, que proceda a otorgar
la sustitución pensional a favor de Yomaira Castro Difilippo, y las mesadas
pensionales causadas desde el momento en que esta última adquirió el derecho
reclamado de acuerdo con la ley, y sin perjuicio de
la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo del
26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, en
el que se confirmó la providencia adoptada el 9 de agosto de 2017 por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la cual se
negó la protección a los derechos invocados. En su lugar, AMPARAR los
derechos de Yomaira Castro Difilippo al mínimo vital, a
la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
SEGUNDO.- DEJAR
SIN EFECTOS las Resoluciones GNR
2337 del 5 de enero de 2017, SUB 9870 del 16 de marzo de 2017 y
DIR 4077 del 25 de abril de 2017, mediante las
cuales Colpensiones negó la sustitución pensional en favor de Yomaira Castro
Difilippo.
TERCERO.-
ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a
la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la
sustitución pensional a la que tiene derecho Yomaira Castro Difilippo, en
calidad de hija en condición de discapacidad de Luis María Castro Leal, desde
el momento en que esta última adquirió el derecho reclamado de acuerdo con la
ley, y sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de la Corte Constitucional
y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2017.
[2] Sentencia proferida el 26 de septiembre de
2017.
[3] El presente capítulo
resume la narración hecha por el accionante, así como otros elementos fácticos
y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes
para comprender el caso.
[4] A
folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra la copia del Registro
Civil de Nacimiento de Yomaira Castro Difilippo, en el que consta la identidad
de sus padres.
[5] A folios
52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las
declaraciones extra juicio rendidas por Rosario del Carmen Rodríguez de Pino,
Nancy Esther Cassiani Valdes y Belia María Meza Barrios ante el Notario Doce del
Círculo de Barranquilla que corroboran este hecho.
[6] En el expediente del
proceso de tutela no se allega el registro Civil de defunción, es una
afirmación del accionante. Sin embargo, en la historia clínica de Yomaira en el
Hospital Mental Departamental con sede en Barranquilla en forma recurrente se
hace alusión a este acontecimiento y se menciona el citado año.
[7] A
folio 12 del Cuaderno de Primera Instancia se encuentra la historia clínica de
Yomaira Castro Difilippo en el Hospital Mental Departamental con sede en
Barranquilla donde se consigna este hecho.
[8] A folio 11 ibídem se encuentra un formato de solicitud de
hospitalización del Instituto de Seguros Sociales a nombre de Yomaira por brote psicótico (hebefrenia).
[9] A folios 15 a 17 ibídem, historia
clínica, informe del 3 de agosto de 1990.
[10] En el expediente no
se allega este acto administrativo. De éste hacen alusión: el accionante y las
resoluciones proferidas por Colpensiones con ocasión de la solicitud de
reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Luis María Castro Leal en
favor de Yomaira Castro Difilippo.
[11] A folio 55 del
cuaderno de Primera Instancia se encuentra el registro civil de defunción del
señor Castro Leal.
[12] A folios
35-39 ibídem reposa el referido dictamen en el acápite denominado Sustentación
se lee: “…. PACIENTE DE 51 AÑOS, DICE QUE NUNCA HA LABORADO, SOLTERA Y SIN
HIJOS, CON DIAGNÓSTICO DE ESQUIZOFRENIA DE LARGA DATA, DETERIORO
FUNCIONAL EVIDENTE, REQUIERE SUPERVISIÓN DE TERCEROS DE SUS ABVD, REQUIERE
CURADURÍA…”. (Subrayado fuera del texto original).
[13]
En el dictamen mencionado se establece que Yomaira Castro Difilippo “fue
diagnosticada de ESQUIZOFRENIA Y DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA, patología
clínica con etiología variables, que van desde defectos congénitos a nivel del
desarrollo embrionario a factores ambientales como estrés paterno, edad
paterna, nutrición paterna, entre otros. El (SIC) paciente deambula por sus
propios medios, aspecto físico adecuado, aspecto psíquico indiferente, sin
conciencia de la situación y enfermedad, lo cual hace que la señora presente
una discapacidad absoluta. La paciente requiere constantemente asistencia para
satisfacer sus necesidades básicas e instrumentales, así como también para
vivir y desempeñarse adecuadamente en la comunidad. No es consciente de sus
actos y éstos están guiados por los instintos y no por el análisis racional de
los hechos…”.
[14]
El informe de la trabajadora social no está en el expediente del proceso de
tutela, pero su contenido es referido en detalle en la sentencia de
interdicción, así: “concluyó la funcionaria en la visita que en cuanto a las
condiciones de la presunta interdicta que convive en un medio familiar de tipo
extenso, bajo los cuidados de sus hermanos Luis, Jesús y Gladys, con presencia
de normas y roles definidos. La señora Castro presenta DX. Esquizofrenia
Paranoide desde su adolescencia, cuando empezó a presentar
síntomas de alucinaciones y conductas agresivas hacia sus hermanos, posterior a
la muerte de su madre, cuenta con certificación de su diagnóstico, emitida
(SIC) por la ESE CARI MENTAL”. (Subrayado fuera del texto original).
[15]Estas declaraciones
extraprocesales no se encuentran en del proceso de tutela, sin embargo, su
contenido es señalado en la sentencia de interdicción de la siguiente manera:
“-HUMBERTO
RAFAEL MATTO GARCÍA, en calidad de vecino de la presunta interdicta, manifestó
al despacho que la señora YASMIN (SIC) es una persona que siempre ha
tenido problemas psicológicos, nunca ha estado bien de la cabeza, ella
en un tiempo estuvo que más o menos reaccionaba, pero desde que murió la mamá
que era quien la controlaba pasa toda la noche peleando, anda con unas bolsas
de puro trapo viejo
-LUIS
EDUARDO CASTRO DIFILIPPO, en calidad de hermano de la presunta interdicta,
manifestó que YOMAIRA [vive con el], necesita
ayuda para sus cosas, para su vestido, para todo, porque ella depende de
nosotros, no trabaja porque ella tiene su problema de esquizofrenia.
-MARLEN
ISABEL SAENZ DE RIVERA en calidad de vecina de la presunta interdicta, manifestó
al Despacho que YOMAIRA es la hermana mayor, ella sufre de epilepsia y
problemas mentales, se va para la calle y dura por ahí y los hermanos tienen
que salir a buscarla, y ella vuelve y se va otra vez, ellos están pendientes
para que no le hagan daño.”
[16] Esta solicitud no se encuentra en el expediente del proceso
de tutela, es una mención del accionante y se hace mención a ella en las
distintas resoluciones proferidas por la entidad demandada.
[17] La
sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha expresión.
[18] A folios 49-51 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta
resolución.
[19] A folios 41-44 y 46-47 ibídem se encuentran estos
actos administrativos.
[20] El 27 de
julio de 2017, la tutela fue comunicada a Colpensiones y se otorgaron dos días para
contestar la demanda, los cuales vencieron el 31 de julio siguiente. El
informe, según constancia del juzgado de primera instancia se allegó el 1 de
agosto, es decir, extemporáneamente.
[21] A folios 76-79 del
Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra esta decisión.
[22] A folios 83-87 ibídem, reposa el escrito de
impugnación.
[23] A folios 98 a 106 ibídem, se halla este fallo.
[24] A folio 123 ibídem, reposa esta solicitud y su
contestación.
[25] A folio 122 ibídem, está ese proveído.
[26] A folio 123 ibídem, se encuentra este oficio.
[27] “Por
la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental
y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.”
[28] Sentencia
T-373 de 2015.
[29] Al respecto, el
artículo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: “La Rama Ejecutiva del Poder
Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y
entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) b) Las
empresas industriales y comerciales del Estado”.
[30] “Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010”.
[31] T-318 de 2017.
[32] T-370 de 2017.
[33] Sentencias T-225 de
1993 y T-808 de 2010.
[34] T-044 de 2018.
[35] SU-713 de 2006.
[36] Sentencias T-479 de
2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010.
[37] En este sentido, esta
Corporación, en Sentencia T-1083 de 2001, dijo: “La controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”. Esta decisión, ha sido reiterada, entre otras, en las
Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de
2009 y T-708 de 2009.
[38]Sentencias T-249 de
2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de
2011.
[39] Sentencia T-836 de
2006, reiterada en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de
2012.
[40] Sentencias T-1291
de 2005, T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T-596 de 2014.
[41] Artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991.
[42] A folios
52-54 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentran las
declaraciones extra juicio rendidas por Rosario del Carmen Rodríguez de Pino,
Nancy Esther Cassiani Valdes y Belia María Meza Barrios ante el Notario Doce
del Círculo de Barranquilla.
[43] “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[44] Sentencias T-806 de 2011 y T-957 de 2012.
[45] Sentencias
C-617 de 2001 y T-957 de 2012.
[46] Sentencias
T-1067 de 2006 y T-858 de 2014.
[47] Ibíd.
[48] El texto
original establecía:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de
Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los
siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al
sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de
la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema,
hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…)”.
[49] El texto
sin modificaciones establecía: “b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan
las condiciones de invalidez;”
[50] La sentencia C-458 de
2015 declaró exequible dicha expresión.
[51] Sentencias T-858 de
2014 y T-281 de 2016.
[52] Sentencia T-281 de 2016.
[53] Sentencia T-730 de
2012.
[54] Sentencia T-040 de 2014.
[55] Ley 100 de 1993,
art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9.
[56] Artículo 3 del
Decreto 1507 de 2014.
[57] Sentencia T-006 de
2013.
[58] Sentencia T-043 de
2014.
[59] Sentencia T-195 de 2017.
[60] Ibíd.
[61] Sentencias T-014 de 2012, T-350 de 2015 y T-366 de 2016.
[62] Sentencias T-043 de 2014 y T-475 de 2015.
[63] La hebrefenia es
definido como un “trastorno
mental que aparece en los adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un
aumento progresivo en la dificultad para cursar los estudios, relacionarse
socialmente, tendencia a encerrarse en sí mismo y empobrecimiento afectivo” (http://www.doctissimo.com/ar/salud/diccionario-medico/hebefrenia).
[64] “Por la cual se
NIEGA una SUSTITUCION PENSIONAL”
[65] “Por la cual se
resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. GNR del 5 de enero de 2017”
[66] “Por el cual se
resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 9870 del 16 de marzo de 2017”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.