Sentencia T-273 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-273-17 Sentencia T-273/17 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA"-Configuración PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO-Naturaleza jurídica PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO-Evolución normativa PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Regulación en el Decreto Ley 1661 de 1991 PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Titulares y requisitos para su asignación PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Procedimiento para su reconocimiento PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Cuantía PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Causales de pérdida PRIMA TECNICA-Regulación en el INVIAS ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por acreditarse defecto sustantivo por la inaplicación de la norma jurídica más favorable en materia de evaluación de desempeño de la actora en el evento de cambio de jefe El INVIAS alegó su propia culpa para negar el reconocimiento de la prima técnica, por la falta de calificación total por cambio de jefe, puesto que a él le correspondía el deber de evaluar a sus funcionarios conforme a los artículos 72 del Decreto 1568 de 1998 y 113 del Decreto 1572 de 1998. El cambio de jefe como causa de la ausencia de evaluación para la accionante no podía constituir una razón justificada para aplicar una calificación presunta en el puntaje satisfactorio mínimo, pues la falta de evaluación no obedeció a un hecho imputable a la servidora, sino a una omisión de INVIAS que, en este caso, no puede trasladarse a la accionante Referencia: Expediente T- 5.864.028 Acción de tutela promovida por Martha Helena Corredor Puerto contra la Sala de Descongestión de la Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Asunto: Calificación de servicios definitiva de funcionario público para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.) e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las providencias dictadas el siete (7) de abril de 2016, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y el cuatro (4) de agosto de 2016, por la Sección Primera de esa misma Corporación, dentro del expediente de tutela 5.864.028, promovida por Martha Elena Corredor contra la Sala de Descongestión, Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 200 del treinta y uno (31) de octubre de 2016, por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de enero de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, generada por la providencia de segunda instancia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la peticionaria en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y, en su lugar resolvió que: i) la accionante cumplió los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño para el periodo 1997 al 2002. Sin embargo, declaró que aquellas mesadas prescribieron porque la reclamación administrativa fue presentada el nueve (9) de marzo de 2006, cuando habían transcurrido más de tres (3) años conforme a lo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; y además que ii) la demandante, para el año 2003, no obtuvo el puntaje necesario en su calificación de desempeño para acceder al mencionado emolumento, lo que generó su pérdida en forma automática y afectó la continuidad del goce de la mencionada prestación. La ciudadana solicitó: i) dejar sin efectos el fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2015, proferido por el despacho judicial accionado; y en consecuencia, ii) ordenar que se profiera una nueva sentencia en la que realice la evaluación anual de desempeño para el periodo 2002-2003, con base en los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, y demás normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al presente asunto. Hechos relevantes 1. La actora fue nombrada en propiedad en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- desde el 1° de enero de 1994, en el cargo de profesional especializado 2028-17, y se encuentra inscrita en carrera administrativa[1]. 2. Expresó que desde el año 1996 hasta ahora obtuvo evaluaciones de desempeño en porcentaje superior al 90% del establecido para las calificaciones de servicio así[2]: Periodo Total de puntos sobre los cuales se efectuó la evaluación Calificación Porcentaje obtenido 1996-1997 1000 951 95.10% 1997-1998 1000 951 95.10% 1998-1999 1000 930 93.00% 1999-2000 1000 986.11 98.61% 2000-2001 1000 940.12 94.01% 2001-2002 1000 980 98.00% 2002-2003 (parcial) 900 900 100% 2003-2004 1000 975.85 97.58% 2004-2005 1000 998.88 99.88% 2005-2006 1000 1000 100% 2006-2007 1000 1000 100% 2007-2008 1000 1000 100% 2008-2009 1000 978 97.80% 2009-2010 1000 989 98.90% 2010-2011 1000 986.375 98.63% 3. La actora presentó ante el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, el nueve (9) de marzo de 2006, solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, establecida en los artículos 2°, literal b) y 3° del Decreto 1661 de 1991, radicada bajo el número 17465[3]. 4. Esa entidad pública dio respuesta a la petición de la accionante, mediante comunicación SA-AGT 010719 del veintiocho (28) de marzo de 2007, en la que negó el reconocimiento de la prima solicitada porque “(…) verificados los documentos e información que reposan en su hoja de vida no cumple los requisitos legales exigidos para adelantar el tramite (sic) para el reconocimiento y pago de la prima técnica por los criterios solicitados”[4]. 5. La tutelante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión previamente descrita el nueve (9) de abril de 2007, el cual no fue resuelto por el INVIAS. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Primera instancia 6. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el trece (13) de diciembre de 2011, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. 7. La entidad demandada, mediante apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación: porque ya habían entrado en vigencia los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que restringieron el reconocimiento de dicha prestación a los empleados que se encuentren vinculados en cargos de nivel directivo, asesor y ejecutivo, por lo que la demandante no tenía derecho a la prima técnica, pues su cargo en esa entidad no era de aquellos que permitieran acceder al beneficio de la prima técnica por evaluación de desempeño. Consideró que la demandante no podía ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, porque no obtuvo el porcentaje mínimo en la evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma. De esta manera, en el periodo correspondiente a 1995-1996, en la hoja de vida solo reposan dos evaluaciones, una entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 1995 y otra entre el 2 de enero al 29 de febrero de 1996, por lo que no hay evaluación para el periodo del 1° de marzo al 31 de agosto de 1995, lo que configura la ausencia de calificación total. De igual manera, expresó que en el periodo de evaluación del periodo 2002-2003, solo existe una calificación parcial correspondía al periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 y el siete (7) de agosto de ese mismo año. Ante esta situación manifestó que era obligación del empleado solicitar la evaluación por escrito, cuando aquella no se realiza dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del hecho que la motiva. La inobservancia de este deber por parte de la funcionaria, según la entidad demandada, genera que la calificación parcial de los periodos que no fueron evaluados se entendiera satisfactoria en el puntaje mínimo, es decir 650/1000 puntos. ii) Ausencia de ilegalidad de la actuación, pues la empleada tenía el deber de solicitar las calificaciones totales. 8. Ese despacho judicial, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2013, resolvió declarar la nulidad de los actos ficto y administrativo que negaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la accionante y en consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó reconocer a la actora la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del nueve (9) de marzo de 2003 y hasta el momento en que deje de cumplir con alguno de los requisitos legales[5]. A esta conclusión llegó luego de encontrar acreditado lo siguiente[6]: i) La funcionaria labora al servicio del INVIAS desde el 1° de enero de 1994 y está inscrita en carrera administrativa por Resolución número 8347 del ocho (8) de junio de 1994. ii) Desempeñó el cargo de profesional especializado. iii) En relación con las calificaciones de servicio anual certificadas por el Coordinador de Gestión de Talento Humano, se aprecia que todas han sido sobresalientes en los periodos respectivos, excepto la calificación de los años 2002 a 2003, la cual fue realizada de forma parcial por cambio de jefe en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 y el siete (7) de agosto de ese mismo año[7]. De esta manera, consideró que la finalidad de la norma es premiar el efectivo cumplimiento de los deberes del empleado y en el plenario se encontró probado que la demandante causó en debida forma el reconocimiento de la prima técnica al acreditar los requisitos consagrados en el Decreto 2164 de 1991, porque todos los periodos evaluados y de los cuales se allegó constancia al proceso, se observó una calificación sobresaliente, con excepción del periodo 2002-2003, en el que se presentó una evaluación parcial. Sin embargo, la norma no señaló como causal de pérdida de prima técnica el hecho de que se presenten calificaciones parciales, por lo que la actora cumplió con las exigencias señaladas en las normas jurídicas expuestas[8] y le asiste el derecho a devengar la prima técnica solicitada[9]. No obstante, en materia de prescripción de las mesadas, el juez de instancia consideró que la actora presentó reclamación administrativa el nueve (9) de marzo 2006, fecha a partir de la cual interrumpió el término de prescripción del derecho, por lo que el pago de la prima técnica con anterioridad al 9 de marzo de 2003, se encuentra prescrito[10]. 9. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada, con fundamento en que la funcionaria perdió el derecho de ser beneficiaria de la prima técnica solicitada, pues para el periodo 1995-1996 y 2002-2003, presentó evaluaciones parciales, por lo que no cumplía con los requisitos legales exigidos para tal fin[11]. Segunda instancia 10. El recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Descongestión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, la cual revocó la providencia de primera instancia y resolvió[12]: i) Declarar la prescripción de las mesadas por concepto de prima técnica causadas a favor de la demandante entre los años 1997 y 2002. ii) Negar las demás pretensiones de la demanda. A tal conclusión llegó el despacho de instancia tras considerar que: a. La demandante adquirió su derecho antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues para aquel momento acreditó 951 puntos en su evaluación anual definitiva realizada entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997[13]. b. Sin embargo, en el periodo 2002-2003, la demandante perdió su derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño porque: - Presentó una calificación parcial de 900 puntos únicamente en el lapso del 9 de abril y el 7 de agosto de 2002, por lo que no se evaluaron los periodos comprendidos entre el 1° de marzo y el 8 de abril de 2002 y el 8 de agosto de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003. Por tal razón, la calificación definitiva de la demandante debió hacerse con base en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998, que establece que si el responsable de la evaluación incumplía su deber dentro de los plazos y en los casos establecidos en el reglamento, el empleado objeto de la misma, tenía la obligación de solicitarla por escrito, de lo contrario “la evaluación parcial o la calificación definitiva se entendería satisfactoria en el puntaje mínimo”, es decir, 650 puntos, pues se configuraría una calificación presunta y positiva[14]. - Con base en lo expuesto, la calificación de la demandante se debió realizar de la siguiente manera: i) del 1° de marzo al 8 de abril de 2002, de manera presunta en 650 puntos; ii) del 9 de abril al 7 de agosto de 2002, en 900 puntos; y, iii) del 8 de agosto de 2002 al 28 de febrero de 2003, de forma ficta en 650 puntos. Lo anterior genera un promedio de 733.33 puntos[15]. El hecho de no haber alcanzado el puntaje necesario para ser acreedora de la prima técnica por desempeño, implicó para la demandante la pérdida del derecho a continuar con su disfrute. En efecto, dicha argumentación tuvo como fundamento la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[16], según la cual en caso de presentarse una calificación de servicios por debajo del porcentaje exigido para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño opera su pérdida de forma automática y adicionalmente, no es posible la reanudación de su disfrute aun cuando, con posterioridad, el servidor obtenga nuevamente la puntuación requerida por la ley y los reglamentos para el goce de tal derecho[17]. c. Las sumas que se generaron por el derecho a la prima para los años 1997 a 2002, prescribieron porque el reclamo administrativo fue presentado por la actora el nueve (9) de marzo de 2006, es decir, cuando habían transcurrido más de tres (3) años, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[18]. La acción de tutela contra la providencia judicial expuesta 11. La ciudadana interpuso acción de tutela el quince (15) de febrero de 2016 en contra de la providencia de la Sala de Descongestión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que tal fallo violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la mencionada sentencia, de una parte, no aplicó la norma jurídica pertinente para la calificación total en un determinado periodo en el que su evaluación fue parcial por cambio de jefe y, además, le imprimió un fin no previsto en la norma. De otra parte, la providencia objeto de censura, supuestamente se apartó del precedente judicial porque desconoció la naturaleza anual de la prima técnica por evaluación de desempeño; y finalmente, se produjo un error inducido ya que se impuso al servidor público una obligación que no existe legalmente. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, anotó la actora que en su caso se produjo: (i) Un defecto sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto, por cuanto el Tribunal accionado aplicó la calificación presunta mínima de 650 puntos establecida en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998. Sin embargo, las disposiciones jurídicas que debieron ser invocadas por ese despacho son los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998[19]. Conforme a lo expuesto, consideró que la evaluación anual para el periodo 2002-2003, debe ser de 900 puntos, pues aquella calificación fue la obtenida entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, porque la fecha de iniciación de la situación administrativa de cambio de jefe se presentó el ocho (8) de agosto de 2002, hasta la conclusión del periodo anual, es decir el veintiocho (28) de febrero de 2003[20]. Además, fundamentó la obligación de aplicar estas disposiciones jurídicas en las siguientes razones[21]: a. Los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, constituyen la regla especial, que regula la forma de obtener la evaluación anual ante el cambio de jefe, por lo que prevalece sobre la norma general contenida en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998. b. La mencionada normativa es posterior al Decreto 1568 de 1998, que fue aplicado por el Tribunal, lo que a su turno desconoció el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 y en consecuencia vulneró el debido proceso. c. La inaplicación de las disposiciones enunciadas, es decir, los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, violó el artículo 53 de la Constitución, puesto que constituyó una omisión en la aplicación de la norma más favorable al trabajador y trasgredió los derechos fundamentales mínimos. Concluyó que en atención al artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, la calificación que le correspondería es del 100%, pues en el periodo comprendido entre el nueve (9) de abril y el siete (7) de agosto de 2002, obtuvo una evaluación parcial del 100% del total de los puntos posibles conforme a los indicadores evaluados[22]. (ii) Un defecto sustantivo por imposición de un fin no previsto en la norma, porque el artículo 8° del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 11 del Decreto 2164 del mismo año, no establecen como causal de pérdida del derecho a la prima técnica, la inexistencia de evaluación en un determinado periodo, lo que presuntamente desconoce la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por la Subsección “A”, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[23]. (iii) Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, según la accionante el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado en las sentencias del diez (10) de noviembre de 2010, radicado 2273-07, de la Subsección “A”, Sección Segunda del Consejo de Estado[24], del primero (1°) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintidós (22) del mismo mes y año, radicado 2259-10, ambas de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[25]. De igual manera, desconoció la sentencia C-569 de 2003[26], que analizó la constitucionalidad del Decreto 1724 de 1997. (iv) Un defecto por error inducido, porque el INVIAS manifestó que se debía aplicar el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998, como quiera que la actora no solicitó la evaluación anual de desempeño para el periodo 2002-2003. No obstante, la ausencia de la supuesta obligación legal descrita, la actora solicitó la mencionada calificación mediante escrito radicado el veintiuno (21) de septiembre de 2010, el cual fue anexado en los alegatos de conclusión presentados el trece (13) de agosto de 2013 y no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado[27]. Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas 1. La Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del diecinueve (19) de febrero de 2016. Esta providencia ordenó: i) correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; ii) vincular al Instituto Nacional de Vías – INVIAS; y iii) la remisión en calidad de préstamo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2011-0076. 2. El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el dos (2) de marzo de 2016[28], escrito mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera: i) La acción de tutela de la referencia no reúne los presupuestos de procedibilidad, por las razones que se sintetizan a continuación: a. Una simple lectura de la sentencia objeto de censura no permite concluir que el tribunal accionado actuó de manera grosera, caprichosa y burda sobre el ordenamiento, pues realizó una verificación y valoración de las pruebas que obraron en el expediente y determinó que la demandante no cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, lo que no generó un desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora[29]. b. La acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues es utilizada como un mecanismo alternativo, con la finalidad de generar un litigio que ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria. c. La tutela no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo[30]. ii) La entidad pública manifestó que los hechos en que se sustenta la demanda deberán probarse dentro del proceso de la acción de tutela[31]. iii) La entidad vinculada expuso que no se configuró una decisión “ilegítima” porque: a. No existió defecto sustantivo. El Tribunal accionado aplicó en debida forma el Decreto 1568 de 1998, ya que aquella era la normativa que regulaba el caso concreto, en el sentido de que contenía el procedimiento que debe utilizarse para la evaluación y calificación de los empleados de carrera administrativa y establecía que si el responsable del deber de evaluar incumplía con dicha función, el empleado que debía ser calificado tenía la obligación de solicitarla por escrito, so pena de aplicarse la evaluación parcial o la calificación definitiva en el puntaje mínimo, es decir 650 puntos[32]. De otra parte, a la actora no le eran aplicables los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, porque aquellas normas regulan situaciones diferentes a las suyas, en el entendido que la evaluación parcial no coincide o se aproxima a la fecha de vencimiento del periodo a evaluar, es decir, no encaja dentro del supuesto de hecho descrito en las normas mencionadas, puesto que, su calificación parcial no se produjo en la fecha del vencimiento del periodo a examinar[33].º b. Ausencia de un defecto sustantivo por imposición de un fin no previsto en la norma, puesto que lo pretendido por la accionante es reiniciar el debate litigioso sobre un asunto que ya fue objeto de valoración e interpretación en la jurisdicción contenciosa administrativa[34]. c. Inexistencia de defecto sustancial por desconocimiento del precedente, las sentencias a las que hace referencia la actora no son providencias de unificación jurisprudencial, por lo que no puede prosperar el defecto alegado, además, conforme al artículo 230 Superior, la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial[35]. 3. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito radicado siete (7) de marzo de 2017[36], dio respuesta a la acción de tutela en el sentido de manifestar que la acción de tutela se dirige a desvirtuar una decisión de segunda instancia, razón por la cual no considera pertinente realizar algún pronunciamiento frente a la misma y además, expresó que remitió el expediente 2011-00706[37]. 4. La Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicó ante la Secretaría General del juez de primera instancia, el veintiocho (28) de marzo de 2016[38], contestación a la acción de tutela de la referencia, en la que manifestó: i) La acción de tutela se torna improcedente porque: de una parte carece de relevancia constitucional ya que el debate propuesto versa sobre cuestiones de orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el proceso ordinario; y de otra, la actora no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos vulnerados, y que los mismos hubieran sido alegados en el proceso ordinario si ello era factible[39]. ii) No se acreditaron los defectos específicos alegados, con fundamento en que: a. No se demostró el defecto sustantivo: en efecto, la accionante manifestó que a su caso le eran aplicables los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998 y no el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998. Sin embargo, contrario a lo expuesto, el “cambio de jefe” no es una situación administrativa, pues conforme al Decreto 1950 de 1973, los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, en licencia, en permiso, en comisión, en ejercicio de las funciones de otro empleo por encargo, prestando servicio militar, en vacaciones o suspendido en el ejercicio de sus funciones[40]. De esta manera, el artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, se refiere a las situaciones administrativas consagradas únicamente en el numeral 3° del artículo 107 de la citada norma, es decir, suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo, en encargo, licencia o vacaciones. Por tal razón, es equivocada la apreciación de la actora al expresar que el cambio de jefe antes de la finalización del año calificable, generó la aplicación del artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, puesto que tal evento no constituye una situación administrativa[41]. b. No existió desconocimiento del precedente vertical específicamente de la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado[42], pues no presentaba identidad fáctica con el asunto de la referencia, al tratar en aquella oportunidad, el caso de una funcionaria en carrera administrativa que se encontraba en encargo. c. La providencia objeto de censura no impuso un fin no previsto en la norma: porque la sentencia cuestionada nunca estuvo fundada en la ausencia de calificación como causal de pérdida de la prima técnica. Recordó que la negación del derecho se produjo porque la calificación de la actora no superó los máximos exigidos por las normas que rigen la materia[43]. d. La entidad accionada no indujo en error al Tribunal: puesto que la decisión judicial fue debidamente sustentada y razonada con fundamento en la norma aplicable al caso, las pruebas que obraban en el expediente y los argumentos planteados en el recurso de apelación. Si bien en la providencia no se hizo alusión a los alegatos de conclusión allegados por la parte demandante, esta situación no afectó las consideraciones que allí se expresaron, como quiera que la actora no obtuvo la calificación que le permitiera continuar con el disfrute de la prima técnica por desempeño, además, tal omisión no fue puesta en conocimiento del Tribunal en los términos que la ley fija para tal efecto[44]. Con base en lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado y subsidiariamente negar la acción de tutela formulada. Decisiones objeto de revisión Primera instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el siete (7) de abril de 2016[45], en la que resolvió negar la acción de tutela promovida por la accionante, con base en los siguientes argumentos: i) Procedencia adjetiva de la acción: consideró que la acción es procedente porque no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza procesal, además también está acreditado el requisito de subsidiariedad en el sentido de que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar la eventual transgresión de sus derechos fundamentales, ya que no le eran oponibles los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Finalmente, manifestó que cumple con el presupuesto de inmediatez, bajo el entendido que el fallo fue proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2015, notificado por edicto el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 y desfijado el 26 del mismo mes año, por lo que su ejecutoria acaeció el primero (1°) de diciembre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue formulada el doce (12) de febrero de 2016, término considerado razonable para acudir al juez constitucional[46]. ii) Los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente: sobre este aspecto el juez de instancia afirmó que: a. En relación con el defecto sustantivo: el Tribunal accionado no desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues realizó un ejercicio hermenéutico en el que aplicó la premisa que establece el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998, con base en la norma contenida en el artículo 107 del Decreto 1572 de 1998, en especial por la calificación parcial con base en el cambio de jefe, normas que guardan concordancia directa[47]. En relación con el artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, consideró que la hipótesis prevista en esa norma no se presentó en el caso bajo estudio, pues el Tribunal realizó la calificación de la actora con base en los promedios de la calificación ficta prevista en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998[48]. b. En cuanto al desconocimiento del precedente: el juez de instancia identificó las supuestas providencias desconocidas conforme a lo expresado por la accionante: - Sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, radicado 2273-07, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[49]. Manifestó que este fallo no guarda identidad fáctica con el asunto de la referencia, puesto que en aquella oportunidad la demandante ejerció un cargo bajo la modalidad de encargo, por lo que el desconocimiento de este precedente no prosperó[50]. -Sentencias del primero (1°) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintidós (22) del mismo mes y año, radicado 2259-10, ambas de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[51]. En estos fallos esa Corporación concluyó que: “También quedó demostrado que la actora obtuvo en algunos períodos una calificación inferior al 90% normativamente exigido para tener derecho a la prima técnica, por tanto en dichos períodos no se causó el derecho a su reconocimiento y pago. Pero la anterior afirmación no impide que la servidora, al quedar demostrado que en otros períodos anuales subsiguientes la calificación superó el 90% exigido, reclame el reconocimiento y pago de la prima técnica por esos precisos períodos calificados y en los que cumplió satisfactoriamente con el puntaje, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. En este orden, acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala configuración de causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se le reconozca por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, la prima técnica al haber cumplido con los presupuestos en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal y como quedó demostrado.” En estos pronunciamientos, esa Corporación estableció que el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho que se causa anualmente, por lo que, si en un periodo el beneficiario no superó los requisitos establecidos en la ley para ser acreedor de dicha prestación, no implica que en los años subsiguientes este derecho no pueda volverse a causar en periodos posteriores. El Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2012, proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme a la cual: “Visto lo anterior, se puede concluir, que si bien es cierto el señor Cesar Augusto Amortegui Fuentes cumple con los dos primeros requisitos antes mencionados, también es cierto que, obtuvo una calificación inferior a la ordenada por el Decreto 2164 de 1991 para el periodo de 2003 -2004, motivo por el cual, carecen de relevancia las calificaciones que obtuvo con posterioridad, puesto que la prima técnica por evaluación del desempeño es un derecho de causación anual, de manera que el derecho no puede prolongarse por un término mayor al que le otorgaba la ley, cuya prorroga se encontraba sujeta ineludiblemente a la existencia periódica de calificación de servicios en porcentaje superior al 90%. En tal sentido, esta Corporación en sentencia de 22 de septiembre de 2010, Radicación No. 25000232500020040387301, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se estableció: “Ocurrida alguna de las causales mencionadas, la pérdida del goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaría de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios en porcentaje inferior al legalmente establecido, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. En cuanto a su otorgamiento, resulta necesario aclarar que el derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, se impone su reconocimiento y la expedición del acto administrativo respectivo, tal como se precisó inicialmente”. En ese orden de ideas, como en el presente caso no se demostraron los supuestos de hecho requeridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular con el puntaje, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues al obtener una calificación inferior al 90%, perdió el derecho de transición que consagra el artículo 4.” De esta manera, consideró que el reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño, no ha sido pacifico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que al respecto existen dos posturas absolutamente válidas y no hay en la actualidad una sentencia de unificación que establezca claridad al respecto[52]. Conforme a lo expuesto, no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, porque el despacho judicial accionado profirió la sentencia con fundamento en el criterio utilizado por el Consejo de Estado relacionado con que la prima técnica por desempeño tiene como finalidad “acreditar la experiencia altamente calificada”[53]. Por tal razón el juzgador de instancia goza de autonomía e independencia para la definición del proceso de su conocimiento, por lo que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora[54]. c. Para concluir, expresó que la tutelante pretende reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural[55]. Segunda instancia La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia el cuatro (4) de agosto 2016[56], mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, tras considerar que: i) No existió defecto sustancial porque a la actora no le era aplicable el artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, en efecto, aquella norma prevé que si al momento de finalizarse el periodo a calificar, la situación que generó la calificación parcial persiste, se deberá tomar como calificación de referencia, el mismo porcentaje de la última evaluación obtenida antes de la circunstancia ya mencionada. La calificación por cambio de jefe correspondió únicamente al periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 al siete (7) de agosto de ese mismo año, por lo que la situación de la actora está regulada por el artículo 108 del mencionado decreto, puesto que el cambio de jefe se dio en un solo trimestre del año, en el cual no finalizaba el periodo a evaluar; por tanto, no se cumplen los supuestos jurídicos que dispone la norma para que se aplique la calificación presunta del último periodo evaluado. De esta manera, a la situación de la accionante se le debía aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998, que dispone la obligación de realizar el examen por parte del jefe inmediato y el deber del funcionario de solicitar tal evaluación, cuya omisión genera la calificación presunta. No se demostró que la actora, dentro del periodo en mención hubiese solicitado su evaluación y en tal virtud, su situación jurídica fue resuelta de acuerdo a lo expuesto previamente[57]. ii)Ausencia de defecto por desconocimiento del precedente, porque sobre el particular no existe jurisprudencia “pacifica”, ni un criterio unificado, por lo que no puede entender que el juez por acoger una u otra tesis incurra en este defecto y vulnere los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo a lo expuesto, esa Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales formulado[58]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa a la formulación del problema jurídico 2. Antes de la formulación del problema jurídico, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia como cuestión previa. La Corte procederá al análisis del cumplimiento de los mencionados presupuestos, para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, formule el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las causales específicas de procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegadas en el escrito de tutela. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[59] y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los jueces de la República. La Corte en la sentencia C-590 de 2005[60], superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad, reiterada en la sentencia SU–195 de 2012[61], la cual condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad[62]. 4. Los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio ius fundamental irremediable[63]; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración[64]; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo[65]; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial[66]; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[67]. Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 5. Para la Corte, tales presupuestos se cumplen en este caso, por las razones que a continuación se especifican: i. Relevancia constitucional La tutela planteada tiene clara relevancia constitucional por cuanto se pretende salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración justicia invocados por la actora, los cuales supuestamente fueron desconocidos por el Tribunal accionado mediante la providencia judicial objeto de censura. ii. Agotamiento de los mecanismos de defensa La accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración que alega en su demanda. En el proceso contencioso administrativo, en el que presuntamente acaecieron las violaciones a los derechos fundamentales invocados, no procede el recurso de súplica ni se podría estudiar este asunto a través de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Luego, en el caso concreto no es posible instaurar demandas ni interponer otras acciones adicionales contra la providencia de segunda instancia objeto de censura. iii. Requisito de inmediatez La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en la jurisprudencia de esta Corporación, porque cumple con la obligación de proteger la seguridad jurídica generada por el carácter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. Por ello aun admitiéndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirtúe la necesidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados y se constate la existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado[68]. En el presente caso, la tutela fue impetrada el quince (15) de febrero de 2016, por lo que fue presentada de manera oportuna, debido a que la decisión atacada es del diecisiete (17) de noviembre de 2015, la cual se notificó mediante edicto No. S2-2485 fijado el veinticuatro (24) y desfijado el veintiséis (26) del mismo mes y año. Así las cosas, entre la fecha de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela, mediaron menos de 3 meses, tiempo que esta Corporación estima razonable para cumplir el presupuesto que se analiza. Finalmente, en sede de tutela, la demandante iv) identificó claramente las posibles irregularidades en que incurrió la providencia atacada y especificó los presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales y la autoridad que los produjo y v) evidentemente en este caso, presentó una acción que no va dirigida contra un fallo de tutela, por lo que efectivamente cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. 6. Una vez acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, la Sala procederá al estudio del asunto objeto de revisión y a formular el correspondiente problema jurídico. Asunto bajo revisión y problema jurídico 7. La actora solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerarlos presuntamente vulnerados con la providencia proferida por la Sala de Descongestión, Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella contra el INVIAS, en la medida en que tal decisión -a juicio de la demandante-, incurrió en defectos sustantivo y por error inducido, con lo que le impidió ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño. Solicitó que a través de la tutela se dejen sin efectos la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la del diecisiete (17) de noviembre de 2015 de la Sala de descongestión de la Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, pidió que se ordene al despacho accionado dictar una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, para efectos de realizar la evaluación anual por el periodo 2002-2003. 8. La Sala estima que los problemas jurídicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la decisión judicial objeto de censura incurrió en defectos sustantivo y por error inducido, por la forma en que: i) supuso la calificación de la accionante en el periodo 2002-2003, con fundamento en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998; ii) impuso un fin no previsto en la norma porque supuestamente consideró que la pérdida del derecho obedeció al examen parcial del periodo evaluado; iii) desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la naturaleza jurídica del régimen de transición del derecho a la prima técnica por desempeño; y iv) el INVIAS indujo en error al Tribunal, porque durante el proceso le expuso que la servidora pública tenía la obligación de solicitar la calificación anual de servicios? Y si además con tal proceder ¿vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la accionante? 9. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y por error inducido; ii) la naturaleza jurídica de la prima técnica por evaluación del desempeño; y iii) el régimen de transición del mencionado derecho. Finalmente, iv) resolverá el caso concreto. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. Las causales especiales de procedibilidad tienen como finalidad habilitar al juez de tutela para realizar el análisis sustancial del amparo solicitado, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[69], providencia en la que además estableció que basta con la configuración de alguna de las causales específicas, para que proceda la protección a los derechos fundamentales solicitada. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, de la siguiente manera: - Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. - Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. - Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. - Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales[70], cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. - El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. - Desconocimiento del precedente[71]: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. - Violación directa de la Constitución: que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. En este caso, como lo indicó la Sala previamente, la demandante fundamentó las vulneraciones a sus derechos fundamentales en la presunta ocurrencia de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido, razón por la cual se presentan a continuación algunas breves consideraciones al respecto. Defecto sustantivo 11. El contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, ha sido decantado extensamente por esta Corporación en la sentencia SU–195 de 2012[72]. De esta manera, en sentido amplio se está en presencia del defecto cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[73]. En estricto sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[74] o porque ha sido derogada[75], es inexistente[76], inexequible[77] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[78]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[79]. c. La providencia se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[80]. d. La disposición aplicada es regresiva[81] o contraria a la Constitución[82]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[83]. f. La decisión está fundada en una interpretación no sistemática de la norma[84]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. Defecto por desconocimiento del precedente judicial 12. Se está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, cuando el juez ordinario se aparta o limita el contenido y alcance de un determinado asunto, decantado jurisprudencialmente[85]. 13. La Corte, en sentencia T–791 de 2013[86], estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolver[87], que contengan claras reglas jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca resolver; y iii) debe existir identidad entre sus aspectos fácticos y normativos[88]. Así las cosas, el reconocimiento del desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, está condicionado a la operancia de los requisitos específicos que permiten identificar la regla jurisprudencial aludida y la similitud fáctica y normativa entre el asunto estudiado y el caso resuelto judicialmente. Defecto por error inducido 14. El error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa[89], que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales[90]. 15. De esta manera, se trata de una violación de derechos fundamentales que no es atribuible al funcionario judicial accionado[91], puesto que el defecto en la providencia es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por lo que la actuación judicial resulta lesiva de derechos fundamentales[92]. De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001[93], expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental. 16. En suma, se trata de un defecto que hace referencia a situaciones exógenas al proceso y que afectan la decisión del juez de conocimiento, pues con la misma, se produce un perjuicio ius fundamental que debe ser remediado. Naturaleza jurídica de la prima técnica por evaluación de desempeño. Evaluación normativa 17. La prima técnica fue creada por el artículo 7° del Decreto Ley 2285 de 1968[94], como un incentivo para atraer a la administración pública o mantener personal altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. Ese emolumento estaba destinado a empleos que pertenecían al orden nacional[95]. Para su asignación el procedimiento era el siguiente: i) su otorgamiento se realizaba mediante decreto del Gobierno; ii) previo concepto favorable del Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formulara por escrito y para cada caso el jefe del respectivo organismo; y iii) dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil[96]. Con posterioridad, el artículo 8° del Decreto Ley 1912 de 1973[97], conservó la prima técnica destinada a atraer al servicio público o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo. De igual forma, los cargos susceptibles de prima técnica serían determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil. En ese mismo sentido, el artículo 9° del mencionado decreto ley, establecía que la asignación de ese incentivo se haría por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, por solicitud escrita presentada por el jefe del respectivo organismo y con base en los requisitos establecidos para tal fin[98]. Por su parte, el Decreto Ley 602 de 1977[99] dispuso la creación de una prima técnica para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional[100]. Además, también reguló los requisitos que se exigían para su reconocimiento y los factores de valoración, entre otros[101]. Este beneficio fue regulado posteriormente por los Decretos Ley 1042 de 1978[102], 189 de 1982, 37 de 1989, 63 de 1990, 1016 de 1991 y 1624 de 1991[103]. La prima técnica por desempeño en el Decreto Ley 1661 de 1991 18. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1661 de 1991[104] en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1990[105]. El artículo 1° de la mencionada norma reguló la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados y además, estableció el beneficio con fundamento en el desempeño. El concepto de prima técnica de los servidores públicos y su evolución ha sido ampliamente estudiado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En tal virtud, esa Corporación ha considerado que dicho beneficio fue creado como un incentivo económico para atraer o mantener en el servicio público a funcionarios o empleados altamente calificados y como estrategia para mejorar el desempeño en cargos de alta responsabilidad, que por demás, exigen la aplicación de especiales conocimientos técnicos o científicos, con lo cual se pretende introducir mayor eficiencia, en primera oportunidad, la Rama Ejecutiva del nivel nacional y posteriormente, en el resto de organismos del sector central[106]. En efecto, para el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Decreto 1661 de 1991, amplió el espectro de aplicación de la prima técnica al consagrarlo “(…) como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado, como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo.”[107] 19. Conforme a lo expuesto, el Decreto Ley 1661 de 1991, reformuló el concepto de la prima técnica al contemplarla ya no solo como un estímulo para los funcionarios altamente calificados, sino también para aquellos que obtuvieran un buen desempeño en sus cargos, es decir, a la obtención de logros y metas en la prestación del servicio público[108]. Titulares, procedimiento para su reconocimiento, cuantía y causales de pérdida Titulares y requisitos para su asignación 20. El Gobierno Nacional, reglamentó el Decreto Ley 1661 de 1991, mediante el Decreto 2164 de 1991, en el que reiteró su definición y campo de aplicación, determinó los empleados que pueden acceder a la misma, el procedimiento para su reconocimiento y las causales para su pérdida. De esta manera, el artículo 1° consagró que t...

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