T-273-17
Sentencia
T-273/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DEFECTO "ERROR INDUCIDO" O "VIA DE HECHO POR
CONSECUENCIA"-Configuración
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE
DESEMPEÑO-Naturaleza jurídica
PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE
DESEMPEÑO-Evolución normativa
PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Regulación en el Decreto Ley 1661 de
1991
PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Titulares y requisitos para su
asignación
PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Procedimiento para su reconocimiento
PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Cuantía
PRIMA TECNICA POR DESEMPEÑO-Causales de pérdida
PRIMA TECNICA-Regulación en el INVIAS
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por acreditarse defecto
sustantivo por la inaplicación de la norma jurídica más favorable en materia de
evaluación de desempeño de la actora en el evento de cambio de jefe
El INVIAS alegó su propia culpa
para negar el reconocimiento de la prima técnica, por la falta de calificación
total por cambio de jefe, puesto que a él le correspondía el deber de
evaluar a sus funcionarios conforme a los artículos 72 del Decreto 1568 de 1998
y 113 del Decreto 1572 de 1998. El cambio de jefe como causa de la ausencia de
evaluación para la accionante no podía constituir una razón justificada para
aplicar una calificación presunta en el puntaje satisfactorio mínimo, pues la
falta de evaluación no obedeció a un hecho imputable a la servidora, sino a una
omisión de INVIAS que, en este caso, no puede trasladarse a la accionante
Referencia: Expediente T- 5.864.028
Acción de tutela promovida por
Martha Helena Corredor Puerto contra la Sala de Descongestión de la Subsección
“E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Procedencia: Sección Primera de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: Calificación de servicios
definitiva de funcionario público para acceder a la prima técnica por
evaluación de desempeño.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Aquiles Arrieta Gómez (e.) e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias dictadas el siete (7) de abril de 2016, por la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y el cuatro (4)
de agosto de 2016, por la Sección Primera de esa misma Corporación, dentro del
expediente de tutela 5.864.028, promovida por Martha Elena Corredor contra la
Sala de Descongestión, Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio número 200 del treinta y uno (31) de octubre de
2016, por la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de
enero de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La actora formuló acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, generada por la providencia de segunda
instancia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, mediante la cual revocó la
sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por la peticionaria en contra del Instituto Nacional de
Vías –INVIAS- y, en su lugar resolvió que: i) la accionante cumplió los
requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y pago de la prima
técnica por evaluación de desempeño para el periodo 1997 al 2002. Sin embargo,
declaró que aquellas mesadas prescribieron porque la reclamación administrativa
fue presentada el nueve (9) de marzo de 2006, cuando habían transcurrido más de
tres (3) años conforme a lo señalado en el artículo 41 del Decreto 3135 de
1968; y además que ii) la demandante, para el año 2003, no obtuvo el puntaje
necesario en su calificación de desempeño para acceder al mencionado
emolumento, lo que generó su pérdida en forma automática y afectó la
continuidad del goce de la mencionada prestación.
La ciudadana solicitó: i) dejar
sin efectos el fallo del diecisiete (17) de noviembre de 2015, proferido por el
despacho judicial accionado; y en consecuencia, ii) ordenar que se profiera una
nueva sentencia en la que realice la evaluación anual de desempeño para el
periodo 2002-2003, con base en los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de
1998, y demás normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al presente
asunto.
Hechos relevantes
1. La
actora fue nombrada en propiedad en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-
desde el 1° de enero de 1994, en el cargo de profesional especializado 2028-17,
y se encuentra inscrita en carrera administrativa[1].
2. Expresó
que desde el año 1996 hasta ahora obtuvo evaluaciones de desempeño en
porcentaje superior al 90% del establecido para las calificaciones de servicio
así[2]:
Periodo
Total
de puntos sobre los cuales se efectuó la evaluación
Calificación
Porcentaje
obtenido
1996-1997
1000
951
95.10%
1997-1998
1000
951
95.10%
1998-1999
1000
930
93.00%
1999-2000
1000
986.11
98.61%
2000-2001
1000
940.12
94.01%
2001-2002
1000
980
98.00%
2002-2003
(parcial)
900
900
100%
2003-2004
1000
975.85
97.58%
2004-2005
1000
998.88
99.88%
2005-2006
1000
1000
100%
2006-2007
1000
1000
100%
2007-2008
1000
1000
100%
2008-2009
1000
978
97.80%
2009-2010
1000
989
98.90%
2010-2011
1000
986.375
98.63%
3. La
actora presentó ante el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, el nueve (9) de
marzo de 2006, solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por
evaluación del desempeño, establecida en los artículos 2°, literal b) y 3° del
Decreto 1661 de 1991, radicada bajo el número 17465[3].
4.
Esa entidad pública dio respuesta a la petición de la accionante, mediante
comunicación SA-AGT 010719 del veintiocho (28) de marzo de 2007, en la que negó
el reconocimiento de la prima solicitada porque “(…) verificados los
documentos e información que reposan en su hoja de vida no cumple los
requisitos legales exigidos para adelantar el tramite (sic) para el
reconocimiento y pago de la prima técnica por los criterios solicitados”[4].
5. La
tutelante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión
previamente descrita el nueve (9) de abril de 2007, el cual no fue resuelto por
el INVIAS.
Demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho
Primera
instancia
6. La
accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el trece
(13) de diciembre de 2011, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
7. La
entidad demandada, mediante apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a
las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
i)
Inexistencia de la obligación: porque ya
habían entrado en vigencia los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que
restringieron el reconocimiento de dicha prestación a los empleados que se
encuentren vinculados en cargos de nivel directivo, asesor y ejecutivo, por lo
que la demandante no tenía derecho a la prima técnica, pues su cargo en esa
entidad no era de aquellos que permitieran acceder al beneficio de la prima técnica
por evaluación de desempeño.
Consideró que la
demandante no podía ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el
Decreto 1724 de 1997, porque no obtuvo el porcentaje mínimo en la evaluación de
desempeño antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma. De esta
manera, en el periodo correspondiente a 1995-1996, en la hoja de vida solo
reposan dos evaluaciones, una entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de
1995 y otra entre el 2 de enero al 29 de febrero de 1996, por lo que no hay
evaluación para el periodo del 1° de marzo al 31 de agosto de 1995, lo que
configura la ausencia de calificación total.
De igual manera,
expresó que en el periodo de evaluación del periodo 2002-2003, solo existe una
calificación parcial correspondía al periodo comprendido entre el nueve (9) de
abril de 2002 y el siete (7) de agosto de ese mismo año.
Ante esta
situación manifestó que era obligación del empleado solicitar la evaluación por
escrito, cuando aquella no se realiza dentro de los dos (2) días calendario
siguientes al vencimiento del plazo previsto para evaluar o a la ocurrencia del
hecho que la motiva. La inobservancia de este deber por parte de la
funcionaria, según la entidad demandada, genera que la calificación parcial de
los periodos que no fueron evaluados se entendiera satisfactoria en el puntaje
mínimo, es decir 650/1000 puntos.
ii)
Ausencia de ilegalidad de la actuación, pues la
empleada tenía el deber de solicitar las calificaciones totales.
8.
Ese despacho judicial, mediante sentencia del veintiocho (28) de febrero de
2013, resolvió declarar la nulidad de los actos ficto y administrativo que
negaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a la
accionante y en consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó reconocer a
la actora la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del nueve (9)
de marzo de 2003 y hasta el momento en que deje de cumplir con alguno de los
requisitos legales[5].
A esta
conclusión llegó luego de encontrar acreditado lo siguiente[6]:
i) La
funcionaria labora al servicio del INVIAS desde el 1° de enero de 1994 y está
inscrita en carrera administrativa por Resolución número 8347 del ocho (8) de
junio de 1994.
ii)
Desempeñó el cargo de profesional especializado.
iii) En
relación con las calificaciones de servicio anual certificadas por el
Coordinador de Gestión de Talento Humano, se aprecia que todas han sido
sobresalientes en los periodos respectivos, excepto la calificación de los años
2002 a 2003, la cual fue realizada de forma parcial por cambio de jefe en el
periodo comprendido entre el nueve (9) de abril de 2002 y el siete (7) de
agosto de ese mismo año[7].
De esta manera,
consideró que la finalidad de la norma es premiar el efectivo cumplimiento de
los deberes del empleado y en el plenario se encontró probado que la demandante
causó en debida forma el reconocimiento de la prima técnica al acreditar los
requisitos consagrados en el Decreto 2164 de 1991, porque todos los periodos
evaluados y de los cuales se allegó constancia al proceso, se observó una
calificación sobresaliente, con excepción del periodo 2002-2003, en el que se
presentó una evaluación parcial. Sin embargo, la norma no señaló como causal de
pérdida de prima técnica el hecho de que se presenten calificaciones parciales,
por lo que la actora cumplió con las exigencias señaladas en las normas
jurídicas expuestas[8]
y le asiste el derecho a devengar la prima técnica solicitada[9].
No obstante, en
materia de prescripción de las mesadas, el juez de instancia consideró que la
actora presentó reclamación administrativa el nueve (9) de marzo 2006, fecha a
partir de la cual interrumpió el término de prescripción del derecho, por lo
que el pago de la prima técnica con anterioridad al 9 de marzo de 2003, se
encuentra prescrito[10].
9.
Esta decisión fue apelada por la entidad demandada, con fundamento en que la
funcionaria perdió el derecho de ser beneficiaria de la prima técnica
solicitada, pues para el periodo 1995-1996 y 2002-2003, presentó evaluaciones
parciales, por lo que no cumplía con los requisitos legales exigidos para tal
fin[11].
Segunda
instancia
10. El
recurso de apelación fue resuelto por la Sala de Descongestión de la Subsección
“E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del diecisiete (17) de noviembre de 2015, la cual revocó la
providencia de primera instancia y resolvió[12]:
i)
Declarar la prescripción de las mesadas por concepto de prima técnica causadas
a favor de la demandante entre los años 1997 y 2002.
ii)
Negar las demás pretensiones de la demanda.
A tal conclusión
llegó el despacho de instancia tras considerar que:
a. La
demandante adquirió su derecho antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997,
pues para aquel momento acreditó 951 puntos en su evaluación anual definitiva
realizada entre el 1° de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997[13].
b.
Sin embargo, en el periodo 2002-2003, la demandante perdió su derecho a la
prima técnica por evaluación de desempeño porque:
-
Presentó una calificación parcial de 900 puntos únicamente en el lapso del 9 de
abril y el 7 de agosto de 2002, por lo que no se evaluaron los periodos
comprendidos entre el 1° de marzo y el 8 de abril de 2002 y el 8 de agosto de
2002 hasta el 28 de febrero de 2003.
Por tal razón,
la calificación definitiva de la demandante debió hacerse con base en el artículo
76 del Decreto 1568 de 1998, que establece que si el responsable de la
evaluación incumplía su deber dentro de los plazos y en los casos establecidos
en el reglamento, el empleado objeto de la misma, tenía la obligación de
solicitarla por escrito, de lo contrario “la evaluación parcial o la
calificación definitiva se entendería satisfactoria en el puntaje mínimo”,
es decir, 650 puntos, pues se configuraría una calificación presunta y positiva[14].
-
Con base en lo expuesto, la calificación de la demandante se debió realizar de
la siguiente manera: i) del 1° de marzo al 8 de abril de 2002, de manera
presunta en 650 puntos; ii) del 9 de abril al 7 de agosto de 2002, en 900
puntos; y, iii) del 8 de agosto de 2002 al 28 de febrero de 2003, de forma
ficta en 650 puntos. Lo anterior genera un promedio de 733.33 puntos[15].
El hecho de no
haber alcanzado el puntaje necesario para ser acreedora de la prima técnica por
desempeño, implicó para la demandante la pérdida del derecho a continuar con su
disfrute.
En efecto, dicha
argumentación tuvo como fundamento la sentencia del 18 de octubre de 2012,
proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[16],
según la cual en caso de presentarse una calificación de servicios por debajo
del porcentaje exigido para el reconocimiento y pago de la prima técnica por
evaluación del desempeño opera su pérdida de forma automática y adicionalmente,
no es posible la reanudación de su disfrute aun cuando, con posterioridad, el
servidor obtenga nuevamente la puntuación requerida por la ley y los
reglamentos para el goce de tal derecho[17].
c.
Las sumas que se generaron por el derecho a la prima para los años 1997 a 2002,
prescribieron porque el reclamo administrativo fue presentado por la actora el
nueve (9) de marzo de 2006, es decir, cuando habían transcurrido más de tres
(3) años, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[18].
La acción de
tutela contra la providencia judicial expuesta
11. La ciudadana
interpuso acción de tutela el quince (15) de febrero de 2016 en contra de la
providencia de la Sala de Descongestión de la Subsección “E” de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que tal fallo
violó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, en la medida en que la mencionada sentencia, de
una parte, no aplicó la norma jurídica pertinente para la calificación total en
un determinado periodo en el que su evaluación fue parcial por cambio de jefe
y, además, le imprimió un fin no previsto en la norma.
De otra parte,
la providencia objeto de censura, supuestamente se apartó del precedente
judicial porque desconoció la naturaleza anual de la prima técnica por
evaluación de desempeño; y finalmente, se produjo un error inducido ya que se
impuso al servidor público una obligación que no existe legalmente.
En cuanto a los requisitos
específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
anotó la actora que en su caso se produjo:
(i) Un defecto
sustantivo por desconocimiento de la norma aplicable al caso concreto,
por cuanto el Tribunal accionado aplicó la calificación presunta mínima de
650 puntos establecida en el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998. Sin embargo,
las disposiciones jurídicas que debieron ser invocadas por ese despacho son los
artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998[19].
Conforme a lo
expuesto, consideró que la evaluación anual para el periodo 2002-2003, debe ser
de 900 puntos, pues aquella calificación fue la obtenida entre el nueve (9) de
abril y el siete (7) de agosto de 2002, porque la fecha de iniciación de la
situación administrativa de cambio de jefe se presentó el ocho (8) de agosto de
2002, hasta la conclusión del periodo anual, es decir el veintiocho (28) de
febrero de 2003[20].
Además, fundamentó la obligación de aplicar estas disposiciones jurídicas en
las siguientes razones[21]:
a. Los artículos
107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, constituyen la regla especial, que regula
la forma de obtener la evaluación anual ante el cambio de jefe, por lo que
prevalece sobre la norma general contenida en el artículo 76 del Decreto 1568
de 1998.
b. La mencionada
normativa es posterior al Decreto 1568 de 1998, que fue aplicado por el
Tribunal, lo que a su turno desconoció el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 y
en consecuencia vulneró el debido proceso.
c. La inaplicación
de las disposiciones enunciadas, es decir, los artículos 107 y 108 del Decreto
1572 de 1998, violó el artículo 53 de la Constitución, puesto que constituyó
una omisión en la aplicación de la norma más favorable al trabajador y
trasgredió los derechos fundamentales mínimos.
Concluyó que en
atención al artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, la calificación que le
correspondería es del 100%, pues en el periodo comprendido entre el nueve (9)
de abril y el siete (7) de agosto de 2002, obtuvo una evaluación parcial del
100% del total de los puntos posibles conforme a los indicadores evaluados[22].
(ii) Un defecto
sustantivo por imposición de un fin no previsto en la norma, porque el
artículo 8° del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 11 del Decreto 2164 del
mismo año, no establecen como causal de pérdida del derecho a la prima técnica,
la inexistencia de evaluación en un determinado periodo, lo que presuntamente
desconoce la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por la
Subsección “A”, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado[23].
(iii) Un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues,
según la accionante el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado en
las sentencias
del diez (10) de noviembre de 2010, radicado 2273-07, de la Subsección “A”,
Sección Segunda del Consejo de Estado[24],
del primero (1°) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintidós (22)
del mismo mes y año, radicado 2259-10, ambas de la Subsección “B” de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[25].
De igual manera, desconoció la
sentencia C-569 de 2003[26],
que analizó la constitucionalidad del Decreto 1724 de 1997.
(iv) Un defecto
por error inducido, porque el INVIAS manifestó que se debía aplicar el
artículo 76 del Decreto 1568 de 1998, como quiera que la actora no solicitó la
evaluación anual de desempeño para el periodo 2002-2003. No obstante, la
ausencia de la supuesta obligación legal descrita, la actora solicitó la
mencionada calificación mediante escrito radicado el veintiuno (21) de
septiembre de 2010, el cual fue anexado en los alegatos de conclusión
presentados el trece (13) de agosto de 2013 y no fue tenido en cuenta por el
Tribunal accionado[27].
Actuación procesal y
contestaciones de las entidades accionadas
1. La
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció
de la acción de tutela en primera instancia. El fallador admitió la solicitud
de amparo por auto del diecinueve (19) de febrero de 2016. Esta
providencia ordenó: i) correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Sexto
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; ii) vincular
al Instituto Nacional de Vías – INVIAS; y iii) la remisión en calidad de
préstamo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo
el número 2011-0076.
2. El
Instituto Nacional de Vías - INVIAS, radicó ante la Secretaría
del despacho de primera instancia, el dos (2) de marzo de 2016[28],
escrito mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera:
i) La
acción de tutela de la referencia no reúne los presupuestos de procedibilidad,
por las razones que se sintetizan a continuación:
a.
Una simple lectura de la sentencia objeto de censura no permite concluir que el
tribunal accionado actuó de manera grosera, caprichosa y burda sobre el
ordenamiento, pues realizó una verificación y valoración de las pruebas que
obraron en el expediente y determinó que la demandante no cumplía con los
requisitos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, lo que no generó
un desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora[29].
b. La
acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues es utilizada
como un mecanismo alternativo, con la finalidad de generar un litigio que ya
fue resuelto por la jurisdicción ordinaria.
c. La
tutela no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente
la solicitud de amparo[30].
ii) La
entidad pública manifestó que los hechos en que se sustenta la demanda deberán
probarse dentro del proceso de la acción de tutela[31].
iii) La
entidad vinculada expuso que no se configuró una decisión “ilegítima”
porque:
a. No
existió defecto sustantivo. El Tribunal accionado aplicó en debida forma el
Decreto 1568 de 1998, ya que aquella era la normativa que
regulaba el caso concreto, en el sentido de que contenía el procedimiento que
debe utilizarse para la evaluación y calificación de los empleados de carrera
administrativa y establecía que si el responsable del deber de evaluar
incumplía con dicha función, el empleado que debía ser calificado tenía la
obligación de solicitarla por escrito, so pena de aplicarse la evaluación
parcial o la calificación definitiva en el puntaje mínimo, es decir 650 puntos[32].
De otra parte, a
la actora no le eran aplicables los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de
1998, porque aquellas normas regulan situaciones diferentes a las suyas, en el
entendido que la evaluación parcial no coincide o se aproxima a la fecha de
vencimiento del periodo a evaluar, es decir, no encaja dentro del supuesto de
hecho descrito en las normas mencionadas, puesto que, su calificación parcial
no se produjo en la fecha del vencimiento del periodo a examinar[33].º
b.
Ausencia de un defecto sustantivo por imposición de un fin no previsto en la
norma, puesto que lo pretendido por la accionante es
reiniciar el debate litigioso sobre un asunto que ya fue objeto de valoración e
interpretación en la jurisdicción contenciosa administrativa[34].
c.
Inexistencia de defecto sustancial por desconocimiento del precedente,
las sentencias a las que hace referencia la actora no son providencias de
unificación jurisprudencial, por lo que no puede prosperar el defecto alegado,
además, conforme al artículo 230 Superior, la jurisprudencia constituye un
criterio auxiliar de la actividad judicial[35].
3. El
Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
escrito radicado siete (7) de marzo de 2017[36], dio
respuesta a la acción de tutela en el sentido de manifestar que la acción de
tutela se dirige a desvirtuar una decisión de segunda instancia, razón por la
cual no considera pertinente realizar algún pronunciamiento frente a la misma y
además, expresó que remitió el expediente 2011-00706[37].
4. La
Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, radicó ante la Secretaría General del juez de primera
instancia, el veintiocho (28) de marzo de 2016[38],
contestación a la acción de tutela de la referencia, en la que manifestó:
i) La
acción de tutela se torna improcedente porque: de una parte carece de
relevancia constitucional ya que el debate propuesto versa sobre cuestiones de
orden estrictamente legal que en su momento fueron debatidas y resueltas en el
proceso ordinario; y de otra, la actora no identificó de manera razonable los
hechos que generaron la vulneración de los derechos vulnerados, y que los
mismos hubieran sido alegados en el proceso ordinario si ello era factible[39].
ii) No
se acreditaron los defectos específicos alegados, con fundamento en que:
a. No
se demostró el defecto sustantivo: en efecto, la accionante
manifestó que a su caso le eran aplicables los artículos 107 y 108 del Decreto
1572 de 1998 y no el artículo 76 del Decreto 1568 de 1998. Sin embargo,
contrario a lo expuesto, el “cambio de jefe” no es una situación
administrativa, pues conforme al Decreto 1950 de 1973, los empleados vinculados
regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes
situaciones administrativas: en servicio activo, en licencia, en permiso, en
comisión, en ejercicio de las funciones de otro empleo por encargo, prestando
servicio militar, en vacaciones o suspendido en el ejercicio de sus funciones[40].
De esta manera,
el artículo 108 del Decreto 1572 de 1998, se refiere a las situaciones
administrativas consagradas únicamente en el numeral 3° del artículo 107 de la
citada norma, es decir, suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo,
en encargo, licencia o vacaciones. Por tal razón, es equivocada la apreciación
de la actora al expresar que el cambio de jefe antes de la finalización del año
calificable, generó la aplicación del artículo 108 del Decreto 1572 de 1998,
puesto que tal evento no constituye una situación administrativa[41].
b. No
existió desconocimiento del precedente vertical específicamente
de la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de
Estado[42],
pues no presentaba identidad fáctica con el asunto de la referencia, al tratar
en aquella oportunidad, el caso de una funcionaria en carrera administrativa
que se encontraba en encargo.
c. La
providencia objeto de censura no impuso un fin no previsto en la norma: porque
la sentencia cuestionada nunca estuvo fundada en la ausencia de calificación
como causal de pérdida de la prima técnica. Recordó que la negación del derecho
se produjo porque la calificación de la actora no superó los máximos exigidos
por las normas que rigen la materia[43].
d. La
entidad accionada no indujo en error al Tribunal: puesto
que la decisión judicial fue debidamente sustentada y razonada con fundamento
en la norma aplicable al caso, las pruebas que obraban en el expediente y los
argumentos planteados en el recurso de apelación. Si bien en la providencia no
se hizo alusión a los alegatos de conclusión allegados por la parte demandante,
esta situación no afectó las consideraciones que allí se expresaron, como
quiera que la actora no obtuvo la calificación que le permitiera continuar con
el disfrute de la prima técnica por desempeño, además, tal omisión no fue
puesta en conocimiento del Tribunal en los términos que la ley fija para tal
efecto[44].
Con base en lo
expuesto, solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado y
subsidiariamente negar la acción de tutela formulada.
Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
La Sección Quinta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el siete
(7) de abril de 2016[45],
en la que resolvió negar la acción de tutela promovida por la accionante, con
base en los siguientes argumentos:
i)
Procedencia adjetiva de la acción: consideró
que la acción es procedente porque no se trata de una tutela contra una
decisión de la misma naturaleza procesal, además también está acreditado el
requisito de subsidiariedad en el sentido de que la accionante no cuenta con
otro medio de defensa judicial para conjurar la eventual transgresión de sus
derechos fundamentales, ya que no le eran oponibles los recursos
extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Finalmente,
manifestó que cumple con el presupuesto de inmediatez, bajo el entendido que el
fallo fue proferido el diecisiete (17) de noviembre de 2015, notificado por
edicto el veinticuatro (24) de noviembre de 2015 y desfijado el 26 del mismo
mes año, por lo que su ejecutoria acaeció el primero (1°) de diciembre de 2015,
mientras que la solicitud de amparo fue formulada el doce (12) de febrero de
2016, término considerado razonable para acudir al juez constitucional[46].
ii) Los
defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente: sobre
este aspecto el juez de instancia afirmó que:
a. En
relación con el defecto sustantivo: el Tribunal accionado no
desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues realizó
un ejercicio hermenéutico en el que aplicó la premisa que establece el artículo
76 del Decreto 1568 de 1998, con base en la norma contenida en el artículo 107
del Decreto 1572 de 1998, en especial por la calificación parcial con base en
el cambio de jefe, normas que guardan concordancia directa[47].
En relación con el artículo 108
del Decreto 1572 de 1998, consideró que la hipótesis prevista en esa norma no
se presentó en el caso bajo estudio, pues el Tribunal realizó la calificación
de la actora con base en los promedios de la calificación ficta prevista en el
artículo 76 del Decreto 1568 de 1998[48].
b. En cuanto
al desconocimiento del precedente: el juez de instancia
identificó las supuestas providencias desconocidas conforme a lo expresado por
la accionante:
-
Sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, radicado 2273-07, de la
Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado[49].
Manifestó que este fallo no guarda identidad fáctica con el asunto de la
referencia, puesto que en aquella oportunidad la demandante ejerció un cargo
bajo la modalidad de encargo, por lo que el desconocimiento de este precedente
no prosperó[50].
-Sentencias
del primero (1°) de marzo de 2012, radicado 2008-00366-01 y del veintidós (22)
del mismo mes y año, radicado 2259-10, ambas de la Subsección “B” de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[51].
En estos fallos esa Corporación
concluyó que:
“También quedó demostrado que la actora obtuvo en algunos períodos
una calificación inferior al 90% normativamente exigido para tener derecho a la
prima técnica, por tanto en dichos períodos no se causó el derecho a su
reconocimiento y pago.
Pero la anterior afirmación no impide que la servidora, al quedar
demostrado que en otros períodos anuales subsiguientes la calificación superó
el 90% exigido, reclame el reconocimiento y pago de la prima técnica por esos
precisos períodos calificados y en los que cumplió satisfactoriamente con el
puntaje, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa
anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede
perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
En este orden, acorde
con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y
como no encuentra la Sala configuración de causal alguna diferente a una mala
calificación anual, la actora tiene derecho a que se le reconozca por las
anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior
del 90%, la prima técnica al haber cumplido con los presupuestos en vigencia
del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de
1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal
y como quedó demostrado.”
En estos pronunciamientos, esa
Corporación estableció que el reconocimiento y pago de la prima técnica por
evaluación de desempeño es un derecho que se causa anualmente, por lo que, si
en un periodo el beneficiario no superó los requisitos establecidos en la ley
para ser acreedor de dicha prestación, no implica que en los años subsiguientes
este derecho no pueda volverse a causar en periodos posteriores.
El Tribunal accionado negó las pretensiones
de la demanda con fundamento en la sentencia del dieciocho (18) de octubre de
2012, proferida por la Subsección “B”, Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme a la cual:
“Visto lo
anterior, se puede concluir, que si bien es cierto el señor Cesar Augusto
Amortegui Fuentes cumple con los dos primeros requisitos antes mencionados,
también es cierto que, obtuvo una calificación inferior a la ordenada por el
Decreto 2164 de 1991 para el periodo de 2003 -2004, motivo por el cual, carecen
de relevancia las calificaciones que obtuvo con posterioridad, puesto que la
prima técnica por evaluación del desempeño es un derecho de causación anual, de
manera que el derecho no puede prolongarse por un término mayor al que le
otorgaba la ley, cuya prorroga se encontraba sujeta ineludiblemente a la
existencia periódica de calificación de servicios en porcentaje superior al
90%.
En tal
sentido, esta Corporación en sentencia de 22 de septiembre de 2010, Radicación
No. 25000232500020040387301, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, se estableció:
“Ocurrida
alguna de las causales mencionadas, la pérdida del goce de la prima técnica por
evaluación de desempeño operaría de manera automática, es decir, una vez en
firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción
disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios en
porcentaje inferior al legalmente establecido, lo que supone la anualidad del
goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa
el sistema de calificación de servicios.
En
cuanto a su otorgamiento, resulta necesario aclarar que el derecho aludido no
depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad
para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad
presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley, se impone su reconocimiento y la expedición del acto
administrativo respectivo, tal como se precisó inicialmente”.
En ese
orden de ideas, como en el presente caso no se demostraron los supuestos de
hecho requeridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular con el
puntaje, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda a partir de la
entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, pues al obtener una calificación
inferior al 90%, perdió el derecho de transición que consagra el artículo 4.”
De esta
manera, consideró que el reconocimiento de prima técnica por evaluación de
desempeño, no ha sido pacifico en la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda
vez que al respecto existen dos posturas absolutamente válidas y no hay en la
actualidad una sentencia de unificación que establezca claridad al respecto[52].
Conforme
a lo expuesto, no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial del
Consejo de Estado, porque el despacho judicial accionado profirió la sentencia
con fundamento en el criterio utilizado por el Consejo de Estado relacionado
con que la prima técnica por desempeño tiene como finalidad “acreditar la
experiencia altamente calificada”[53].
Por tal razón el juzgador de instancia goza de autonomía e independencia para la
definición del proceso de su conocimiento, por lo que no se demostró la
vulneración de derechos fundamentales invocados por la actora[54].
c. Para
concluir, expresó que la tutelante pretende reabrir el debate de instancia y
revivir interpretaciones que son propias del juez natural[55].
Segunda instancia
La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictó sentencia el cuatro
(4) de agosto 2016[56],
mediante la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, tras
considerar que:
i) No
existió defecto sustancial porque a la actora no le era aplicable el artículo
108 del Decreto 1572 de 1998, en efecto, aquella norma prevé que si
al momento de finalizarse el periodo a calificar, la situación que generó la
calificación parcial persiste, se deberá tomar como calificación de referencia,
el mismo porcentaje de la última evaluación obtenida antes de la circunstancia
ya mencionada.
La calificación por cambio de
jefe correspondió únicamente al periodo comprendido entre el nueve (9) de abril
de 2002 al siete (7) de agosto de ese mismo año, por lo que la situación de la
actora está regulada por el artículo 108 del mencionado decreto, puesto que el
cambio de jefe se dio en un solo trimestre del año, en el cual no finalizaba el
periodo a evaluar; por tanto, no se cumplen los supuestos jurídicos que dispone
la norma para que se aplique la calificación presunta del último periodo
evaluado.
De esta manera, a la situación de
la accionante se le debía aplicar lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto
1568 de 1998, que dispone la obligación de realizar el examen por parte del
jefe inmediato y el deber del funcionario de solicitar tal evaluación, cuya
omisión genera la calificación presunta.
No se demostró que la actora,
dentro del periodo en mención hubiese solicitado su evaluación y en tal virtud,
su situación jurídica fue resuelta de acuerdo a lo expuesto previamente[57].
ii)Ausencia
de defecto por desconocimiento del precedente, porque sobre el
particular no existe jurisprudencia “pacifica”, ni un criterio
unificado, por lo que no puede entender que el juez por acoger una u otra tesis
incurra en este defecto y vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
De acuerdo a lo expuesto, esa Corporación
negó el amparo a los derechos fundamentales formulado[58].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cuestión
previa a la formulación del problema jurídico
2. Antes
de la formulación del problema jurídico, la Sala debe ocuparse del estudio de
los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de
amparo de la referencia como cuestión previa. La Corte procederá al
análisis del cumplimiento de los mencionados presupuestos, para que, una vez se
verifique su acreditación, si es del caso, formule el respectivo problema
jurídico que permita realizar el examen de las causales específicas de
procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales alegadas en
el escrito de tutela.
Reglas
jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es
excepcional[59]
y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que
establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, incluidos los jueces de la República.
La Corte
en la sentencia C-590 de 2005[60],
superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la
doctrina de específicos supuestos de procedibilidad, reiterada en la sentencia SU–195
de 2012[61],
la cual condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de
ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de
procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad[62].
4. Los
presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial
–ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de
un perjuicio ius fundamental irremediable[63];
iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de
tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del
hecho generador de la vulneración[64];
iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la
providencia que se impugna en sede de amparo[65]; v) la
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el
proceso judicial[66];
y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[67].
Verificación
en el presente asunto de las causales genéricas de procedibilidad excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales
5. Para la
Corte, tales presupuestos se cumplen en este caso, por las razones que a
continuación se especifican:
i. Relevancia constitucional
La
tutela planteada tiene clara relevancia constitucional por cuanto se pretende
salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de
acceso a la administración justicia invocados por la actora, los cuales
supuestamente fueron desconocidos por el Tribunal accionado mediante la
providencia judicial objeto de censura.
ii. Agotamiento de los mecanismos de
defensa
La
accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la
vulneración que alega en su demanda. En el proceso contencioso administrativo,
en el que presuntamente acaecieron las violaciones a los derechos fundamentales
invocados, no procede el recurso de súplica ni se podría estudiar este asunto a
través de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de
jurisprudencia. Luego, en el caso concreto no es posible instaurar demandas ni
interponer otras acciones adicionales contra la providencia de segunda
instancia objeto de censura.
iii. Requisito de inmediatez
La
importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en la jurisprudencia de
esta Corporación, porque cumple con la obligación de proteger la seguridad
jurídica generada por el carácter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan
los jueces.
Por ello
aun admitiéndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales
cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad, se
requiere que la solicitud del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se
desvirtúe la necesidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales
invocados y se constate la existencia de un perjuicio irremediable inminente
que deba ser conjurado[68].
En
el presente caso, la tutela fue impetrada el quince (15) de febrero de 2016,
por lo que fue presentada de manera oportuna, debido a que la decisión atacada
es del diecisiete (17) de noviembre de 2015, la cual se notificó mediante
edicto No. S2-2485 fijado el veinticuatro (24) y desfijado el veintiséis (26)
del mismo mes y año. Así las cosas, entre la fecha de la providencia
cuestionada y la presentación de la acción de tutela, mediaron menos de 3
meses, tiempo que esta Corporación estima razonable para cumplir el presupuesto
que se analiza.
Finalmente,
en
sede de tutela, la demandante iv) identificó claramente las posibles
irregularidades en que incurrió la providencia atacada y especificó los
presuntos hechos violatorios de los derechos fundamentales y la autoridad que
los produjo y v) evidentemente en este caso, presentó una acción que no va
dirigida contra un fallo de tutela, por lo que efectivamente cumplió con
los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra sentencias.
6. Una vez acreditada la procedencia
general de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, la
Sala procederá al estudio del asunto objeto de revisión y a formular el
correspondiente problema jurídico.
Asunto bajo
revisión y problema jurídico
7. La
actora solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por
considerarlos presuntamente vulnerados con la providencia proferida por la Sala
de Descongestión, Subsección “E”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
presentada por ella contra el INVIAS, en la medida en que tal decisión -a
juicio de la demandante-, incurrió en defectos sustantivo y por error inducido,
con lo que le impidió ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de
desempeño.
Solicitó que a
través de la tutela se dejen sin efectos la sentencia proferida en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la del diecisiete (17)
de noviembre de 2015 de la Sala de descongestión de la Subsección “E”, Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, pidió
que se ordene al despacho accionado dictar una nueva sentencia en la que se
tengan en cuenta los artículos 107 y 108 del Decreto 1572 de 1998, para efectos
de realizar la evaluación anual por el periodo 2002-2003.
8. La Sala estima que los problemas jurídicos que debe resolver se
circunscriben a establecer
lo siguiente: ¿la decisión judicial objeto de censura incurrió en defectos
sustantivo y por error inducido, por la forma en que: i) supuso la calificación
de la accionante en el periodo 2002-2003, con fundamento en el artículo 76 del
Decreto 1568 de 1998; ii) impuso un fin no previsto en la norma porque
supuestamente consideró que la pérdida del derecho obedeció al examen parcial
del periodo evaluado; iii) desconoció el precedente jurisprudencial relacionado
con la naturaleza jurídica del régimen de transición del derecho a la prima
técnica por desempeño; y iv) el INVIAS indujo en error al Tribunal, porque
durante el proceso le expuso que la servidora pública tenía la obligación de
solicitar la calificación anual de servicios? Y si además con tal proceder
¿vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia invocados por la accionante?
9.
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará
previamente el estudio de los siguientes asuntos: i) los requisitos específicos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con
especial énfasis en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y
por error inducido; ii) la naturaleza jurídica de la prima técnica por
evaluación del desempeño; y iii) el régimen de transición del mencionado
derecho. Finalmente, iv) resolverá el caso concreto.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
10. Las
causales especiales de procedibilidad tienen como finalidad habilitar al juez
de tutela para realizar el análisis sustancial del amparo solicitado, tal como
lo advirtió esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005[69],
providencia en la que además estableció que basta con la configuración de
alguna de las causales específicas, para que proceda la protección a los
derechos fundamentales solicitada. Tales causales han sido decantadas por la
jurisprudencia constitucional en forma de defectos, de la siguiente manera:
- Defecto
orgánico:
ocurre
cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en
forma absoluta, de competencia.
- Defecto
procedimental absoluto: surge cuando el
juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico: se
presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio, que permita
aplicar la norma en que se sustenta la decisión o cuando se desconocen pruebas
que tienen influencia directa en el sentido del fallo.
- Defecto
material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales[70],
cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la
decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se
otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
- El error
inducido:
acontece
cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que
la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin
motivación: se
presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el
servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta, de los fundamentos
fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento
del precedente[71]: se
configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado
asunto y
el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En
estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del
derecho fundamental a la igualdad.
- Violación
directa de la Constitución: que se deriva del principio de
supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un
supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En este
caso, como lo indicó la Sala previamente, la demandante fundamentó las
vulneraciones a sus derechos fundamentales en la presunta ocurrencia de los
defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido,
razón por la cual se presentan a continuación algunas breves consideraciones al
respecto.
Defecto
sustantivo
11. El
contenido de la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, ha
sido decantado extensamente por esta Corporación en la sentencia SU–195 de
2012[72].
De esta manera, en sentido amplio se está en presencia del defecto
cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto o
deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que
contraría la razonabilidad jurídica[73].
En estricto
sentido, configuran este defecto los siguientes supuestos:
a. El
fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso
concreto, por impertinente[74]
o porque ha sido derogada[75],
es inexistente[76],
inexequible[77]
o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[78].
b. No se
hace una interpretación razonable de la norma[79].
c. La
providencia se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con
efectos erga omnes[80].
d. La
disposición aplicada es regresiva[81]
o contraria a la Constitución[82].
e. El
ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos
en la disposición[83].
f. La
decisión está fundada en una interpretación no sistemática de la norma[84].
g. Se
afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o
justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá
entonces el amparo constitucional, cuando se acredite la existencia de un
defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado
anteriormente.
Defecto
por desconocimiento del precedente judicial
12. Se
está en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial,
cuando el juez ordinario se aparta o limita el contenido y alcance de un
determinado asunto, decantado jurisprudencialmente[85].
13. La
Corte, en sentencia T–791 de 2013[86],
estableció los siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que
exista un conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolver[87], que contengan claras reglas
jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el
precedente debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se
busca resolver; y iii) debe existir identidad entre sus aspectos fácticos y
normativos[88].
Así las cosas, el reconocimiento del desconocimiento del
precedente judicial, como causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, está condicionado a la operancia de los
requisitos específicos que permiten identificar la regla jurisprudencial
aludida y la similitud fáctica y normativa entre el asunto estudiado y el caso
resuelto judicialmente.
Defecto
por error inducido
14. El error
inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos
endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con
base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento
en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios
exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de
aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o
equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente
aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa[89],
que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales[90].
15. De esta manera,
se trata de una violación de derechos fundamentales que no es atribuible al
funcionario judicial accionado[91],
puesto que el defecto en la providencia es producto de la inducción al error de
que es víctima el juez de la causa, por lo que la actuación judicial resulta
lesiva de derechos fundamentales[92].
De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001[93],
expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos
presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos
o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos
fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como
consecuencia un perjuicio ius fundamental.
16. En suma, se
trata de un defecto que hace referencia a situaciones exógenas al proceso y que
afectan la decisión del juez de conocimiento, pues con la misma, se produce un
perjuicio ius fundamental que debe ser remediado.
Naturaleza
jurídica de la prima técnica por evaluación de desempeño. Evaluación normativa
17. La prima
técnica fue creada por el artículo 7° del Decreto Ley 2285 de 1968[94],
como un incentivo para atraer a la administración pública o mantener personal
altamente calificado en cargos de especial responsabilidad o superior
especialización técnica. Ese emolumento estaba destinado a empleos que
pertenecían al orden nacional[95].
Para
su asignación el procedimiento era el siguiente: i) su otorgamiento se
realizaba mediante decreto del Gobierno; ii) previo concepto favorable del
Consejo de Ministros y con base en la solicitud razonada que formulara por
escrito y para cada caso el jefe del respectivo organismo; y iii) dictamen del
Consejo Superior del Servicio Civil[96].
Con
posterioridad, el artículo 8° del Decreto Ley 1912 de 1973[97],
conservó la prima técnica destinada a atraer al servicio público o mantener
personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o
superior especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo. De igual
forma, los cargos susceptibles de prima técnica serían determinados por el
Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del
Servicio Civil.
En
ese mismo sentido, el artículo 9° del mencionado decreto ley, establecía que la
asignación de ese incentivo se haría por decreto del Gobierno, previo concepto
favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, por solicitud escrita
presentada por el jefe del respectivo organismo y con base en los requisitos
establecidos para tal fin[98].
Por
su parte, el Decreto Ley 602 de 1977[99] dispuso la
creación de una prima técnica para los empleos de superior responsabilidad o
especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos
del orden nacional[100].
Además, también reguló los requisitos que se exigían para su reconocimiento y
los factores de valoración, entre otros[101]. Este beneficio
fue regulado posteriormente por los Decretos Ley 1042 de 1978[102],
189 de 1982, 37 de 1989, 63 de 1990, 1016 de 1991 y 1624
de 1991[103].
La
prima técnica por desempeño en el Decreto Ley 1661 de 1991
18. El
Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1661 de 1991[104]
en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60
de 1990[105].
El artículo 1° de la mencionada norma reguló la prima técnica como un
reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a
funcionarios o empleados altamente calificados y además, estableció el
beneficio con fundamento en el desempeño.
El
concepto de prima técnica de los servidores públicos y su evolución ha sido
ampliamente estudiado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado. En tal virtud, esa Corporación ha
considerado que dicho beneficio fue creado como un incentivo económico para
atraer o mantener en el servicio público a funcionarios o empleados altamente
calificados y como estrategia para mejorar el desempeño en cargos de alta
responsabilidad, que por demás, exigen la aplicación de especiales
conocimientos técnicos o científicos, con lo cual se pretende introducir mayor
eficiencia, en primera oportunidad, la Rama Ejecutiva del nivel nacional y
posteriormente, en el resto de organismos del sector central[106].
En
efecto, para el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Decreto
1661 de 1991, amplió el espectro de aplicación de la prima técnica al
consagrarlo “(…) como un estímulo económico exclusivamente para los
servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional,
a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado, como consecuencia de
su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden especialidad o como
reconocimiento al desempeño en el cargo.”[107]
19. Conforme a lo
expuesto, el Decreto Ley 1661 de 1991, reformuló el concepto de la prima
técnica al contemplarla ya no solo como un estímulo para los funcionarios
altamente calificados, sino también para aquellos que obtuvieran un buen
desempeño en sus cargos, es decir, a la obtención de logros y metas en la
prestación del servicio público[108].
Titulares,
procedimiento para su reconocimiento, cuantía y causales de pérdida
Titulares
y requisitos para su asignación
20. El Gobierno
Nacional, reglamentó el Decreto Ley 1661 de 1991, mediante el Decreto 2164
de 1991, en el que reiteró su definición y campo de aplicación, determinó
los empleados que pueden acceder a la misma, el procedimiento para su reconocimiento
y las causales para su pérdida.
De
esta manera, el artículo 1° consagró que t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.