T-273-15
Sentencia T-273/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del
plazo razonable y oportuno
El principio de inmediatez exige que
la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde
el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporación ha admitido
que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo
constitucional. No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es
casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses
cuando se demuestra una justificación para la demora. La acción de tutela es
procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el
hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante
demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto
de especial de protección.
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El
defecto sustantivo o material ocurre cuando la decisión se fundamenta en una
interpretación contraria a los postulados mínimos de
la razonabilidad jurídica o en una norma claramente inaplicable.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
Para que este defecto se
configure es necesario demostrar que el caso que se pretende hacer valer como
análogo y sea tenido en cuenta tiene identidad de hechos, norma aplicable y
asuntos debatidos similares al que se analiza. Adicionalmente, el desconocimiento
de ese caso debe adecuarse a una de las hipótesis identificadas por esta
Corporación.
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez busca proteger a quienes pierden capacidad laboral mayor al 50% y
su condición de salud les impide trabajar y asegurar su sostenimiento.
REQUISITOS PARA ACCEDER A
LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración
de jurisprudencia
Existen dos
regímenes de pensión de invalidez. Por un lado, se encuentra la pensión de
invalidez de origen común regulada por el capítulo III del Título 2 de la Ley
100 de 1993. De otra parte, está la pensión de invalidez
causada por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, reglamentada mediante el Capítulo I
del Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente modificada por la Ley 776
de 2002 y la Ley 1562 de 2012. Las circunstancias bajo las cuales se origina la invalidez, esto
es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad profesional o no,
es determinante para la elección del régimen aplicable.
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
Cuando se trata de una invalidez
causada por un padecimiento paulatino o por una enfermedad degenerativa, la
fecha de estructuración debe ser aquella en la que se concreta el carácter de
permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier
actividad laboral y continúe cotizando y no la señalada retroactivamente en la
calificación, pues sólo indica cuando se presentaron los primeros síntomas. El
estado de invalidez de quien padece una enfermedad degenerativa se materializa
en el momento en que no puede continuar trabajando.
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
Para resolver una solicitud de
pensión de invalidez de una persona con enfermedad degenerativa, se debe tener
en cuenta que: (i) la fecha de estructuración corresponde a la fecha en que el
peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera permanente
y definitiva, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; y,
(ii) se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese momento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuración de
defecto sustantivo, al fundamentarse en una norma inaplicable al caso, por
cuanto no se determinó de manera adecuada la
fecha de estructuración de la invalidez del accionante
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional acerca del reconocimiento de pensión de invalidez de
personas que sufren de enfermedades degenerativas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Tribunal, proferir nueva
sentencia donde reconozca de manera definitiva pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-4693376
Acción de tutela
interpuesta por José Mesías Arenas Agudelo contra el Juzgado Segundo de Descongestión del
Circuito de Cali
y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., doce
(12) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política, 33 y concordantes del Decreto ley
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la acción de tutela de referencia.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Mesías Arenas Agudelo
promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Descongestión del
Circuito de Cali
y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar vulnerados sus
derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna.
1. Hechos relevantes.
1.1.
Relata
que laboró como cortero de caña en varios ingenios azucareros en el Valle,
cotizando en el Fondo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde noviembre
de 1994 a octubre de 2010.
1.2.
Indica
que el 13 de octubre de 2000 fue operado de una hernia discal lumbar.
1.3.
Añade
que su estado de salud se agravó en enero de 2006 cuando sufrió una caída al
bajarse de un bus cuando regresaba a su casa del trabajo.
1.4.
Afirma
que el 8 de noviembre de 2007 la Junta Regional de Calificación de Invalidez
del Valle del Cauca certificó que había sufrido la pérdida de capacidad laboral
del 52,14%, estructurada el 9 de octubre de 2000.
1.5.
Visto
lo anterior, el señor José Mesías Arenas Agudelo solicitó el 12 de junio de
2007 al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento de la pensión de
invalidez, que le fue negada mediante el oficio EAO 102008806-093141-0362 de
fecha 30 de septiembre de 2010, donde la entidad señaló que “esta solicitud
fue rechazada ya que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Valle le otorgó un puntaje superior al (50%) de pérdida de capacidad laboral
usted no cumple con el requisitos de las 26 semanas cotizadas al Sistema
general de Pensiones exigido por el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de
1993 para tener derecho al reconocimiento de una prestación económica”[1].
1.6.
Señala
su inconformidad con la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a
reconocerle la pensión de invalidez, toda vez que a pesar de su incapacidad
laboral cotizó durante 16 años, desde 1994 a 2010.
1.7.
Comenta
que demandó en proceso ordinario laboral a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
para que le reconociera la pensión de invalidez, proceso cuyo reparto fue
asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que admitió la
demanda el 23 de septiembre de 2011 y remitió el expediente al Juzgado Segundo
Laboral de Descongestión de Cali[2],
en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1.8.
El
Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Cali dictó sentencia el 31 de mayo
de 2013 negando la pretensión del señor Arenas Agudelo, argumentando que, si
bien cuenta con la calificación de invalidez de origen común de 52.14%, no cumple
con el requisito de 26 semanas cotizadas del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a las pruebas del expediente, encontró que “al momento de la
estructuración de su invalidez, esto es, el 09 de octubre de 2000, cotizó un
total de 4 semanas, cotizadas en los meses de agosto y septiembre de 2000; de
igual forma, tampoco alcanzó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a
esta fecha, pues se observa que no se encontraba cotizando para el año 1999”[3].
1.9.
El
expediente fue enviado en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito de Cali, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de
Descongestión del Circuito de Cali en providencia del 30 de
septiembre de 2013.
1.10. Para emitir esta
decisión
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali argumentó lo
siguiente:
“En el artículo
que se acaba de transcribir (el artículo 39 de la ley 100 de 1993) señala dos
eventos para tener derecho a la pensión de invalidez: uno, que la persona se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado veintiséis (26) semanas al
momento al que se produzca el estado de invalidez; dos, que habiendo dejado de
cotizar hubiera cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año
inmediatamente anterior al que se produzca el estado de invalidez. La Sala
considera que el caso que estudia se encasilla en el segundo evento por cuanto
al momento de estructurarse la invalidez del demandante – octubre 09 de 2000 –
éste no era cotizante. Así se desprende de los documentos que obran a folios
239 y 268, el primero en el que se relacionan los empleadores con los cuales
laboró el demandante y los extremos temporales de la relación laboral y, el
segundo, la historia laboral expedida por la demandada en la que se advierte
que el actor cotizó hasta el mes de septiembre de 2000 y posteriormente lo hizo
desde el mes de febrero de 2001.
Así las cosas, se
tiene que el actor sólo sufragó 4.57 semanas en el último año anterior a la
invalidez, y por lo tanto, no cumple con el requisito de las 26 semanas que
exige el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993 para acceder a la
pensión de invalidez.
Tampoco le asiste
el derecho al demandante con el fundamento en la Ley 860 de 2003 y aplicación
del principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.P. porque: i) por el
principio de la aplicación inmediata de la ley, la norma aplicable es la
vigente a la fecha de la causación del derecho; ii) el principio de
irretroactividad de la ley lo prohíbe y c) (sic) no hay duda en la aplicación e
interpretación de la norma que regula el caso concreto.
En efecto, la
fecha de estructuración de la invalidez del acto es el 09 de octubre de 2000, y
por lo tanto, el derecho pensional debe mirarse con lo establecido en el
artículo 39 de la Ley 100 e 1993 original, es decir, sin modificaciones.[4]
En lo que tiene
que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa respecto de los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,
el actor tampoco los cumple dado que al 1º de abril de 1994 sólo sufrago 138
semanas desde el 26 de septiembre de 1986 hasta el 04 de octubre de 1989.”[5]
2.
Solicitud
de tutela[6].
El señor José Mesías Arenas Agudelo
considera que los jueces de la jurisdicción laboral cometieron el error de: (i)
aplicarle el requisito de fidelidad de las 26 semanas cotizadas antes de la
fecha de estructuración, declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2008; (ii)
determinar su derecho a la pensión de invalidez con base en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993 original pese a que debía aplicarle las modificaciones
introducidas por la Ley 860 de 2003 por principio de favorabilidad; y (iii)
omitir la valoración de casos idénticos al suyo, como los estudiados en las
sentencias T-671 de 2001, T-885 de 2011, T-163 de 2011 y T-485 de 2014, en los
que la Corte Constitucional contó las semanas cotizadas hasta la calificación
de la invalidez.
En consecuencia, solicitó que se amparen
sus derechos fundamentales y, por contera, se ordene a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito de Cali que profiera una nueva decisión en la que
le reconozca la pensión de invalidez y ordene al BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías que la pague con base en el último salario mínimo legal vigente, así
como las mesadas atrasadas de los últimos 3 años.
3.
Trámite
procesal[7].
El 30 de
septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela, ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali e integró el contradictorio por pasivo, dándole traslado a las partes y a
todos los terceros involucrados en el proceso laboral ordinario contra el BBVA
Horizontes Pensiones y Cesantías para que ejercieran su derecho de defensa.
4.
Posición
de las entidades demandadas.
Pese a
haber sido notificados, BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito
de Cali, no se pronunciaron sobre el asunto[8].
II. SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
La Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 8 de octubre de 2014, denegando
el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor José Mesías
Arenas Agudelo[9].
En particular,
consideró que “se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del
principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá
efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y
urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados”[10].
Con base en lo
anterior, declaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez toda vez que entre el fallo de segunda instancia notificado el 30 de
septiembre de 2013 y la interposición de la tutela el 29 de septiembre de 2014,
transcurrió un año. Al respecto sostuvo:
“Es por eso que al
intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi un
año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la
presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió sentencia
de segunda instancia por parte del tribunal accionado y la que fue notificada
en estrados, que lo fue, el 30 de septiembre de 2013, se desconoce el principio
de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de
la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio
irremediable que hubiere podido causarle a la peticionaria, pues esta corporación
ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta
acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión
cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de
los derechos fundamentales cuya protección se invoca.[11]”
III. PRUEBAS.
De las pruebas que
obran en el expediente se destacan:
· Copia de la cédula
de ciudadanía del señor José Mesías Arenas Agudelo. (Cuaderno 1, folio 7).
· Copia de la calificación
de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2007, respecto del señor
José Mesías Arenas Agudelo (Cuaderno 1, folio 10-14).
· Copia de la
constancia de ejecutoria de la calificación de pérdida laboral del señor José Mesías
Arenas Agudelo, del 8 de noviembre de 2007 (Cuaderno 1, folio 16).
· Copia de carta
fechada del 30 de septiembre de 2010 remitida por Horizonte Pensiones y
Cesantías al señor José Mesías Arenas Agudelo, donde le comunica que si bien
sufrió una perdida superior al 50% de capacidad laboral, no cumple con el
requisito de 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones exigido por
el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. (Cuaderno 1, folio 17).
· Extracto del historial
laboral del señor José Mesías Arenas Agudelo, donde consta el número de semanas
cotizadas en Horizonte Pensiones y Cesantías (Cuaderno 1, folios 19-37).
· Copia del fallo del
3 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Descongestión de Circuito
de Cali que niega la pensión de invalidez pedida por el señor José Mesías
Arenas Agudelo, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, intereses
moratorios a las mesadas pensionales a partir del 9 de octubre de 2000, es
decir la fecha de estructuración según la calificación (Cuaderno 1, folios 38 a
43).
· Copia del fallo
proferido el 30 de septiembre de 2013por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, que confirma la decisión del Juzgado Segundo de
Descongestión de Circuito de Cali (Cuaderno 1, folios 44 a 54).
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
2.1. El señor José Mesías Arenas Agudelo considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna, porque el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali
y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Cali no reconocieron su
derecho a la pensión de invalidez, por considerar que no cumplía con el
requisito de las 26 semanas cotizadas al 9 octubre de 2000 ( fecha de
estructuración retroactiva) o en el año inmediatamente anterior a ese día. En
su criterio, no tuvieron en cuenta que cumplía con los requisitos de la pensión
de invalidez, toda vez que certificó su pérdida de capacidad laboral mayor al
50% y cotizó un total de 425 semanas desde el 29 de Octubre de 1994 hasta el
año 2010.
2.2. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las decisiones judiciales que
no le reconocen la pensión de invalidez a una persona que ha sido calificada
con más del 50% de capacidad laboral, bajo el
argumento que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas a la
fecha de estructuración de invalidez fijada retroactivamente o en el año
inmediatamente anterior a ella y no tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad, vulneran sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y
a la vida digna.
2.3.
Para ello esta Sala
(i) comenzará por
reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el
principio de inmediatez, el defecto sustantivo y el desconocimiento del
precedente. Luego, explicará (ii) el derecho a la pensión de invalidez. En
particular, desarrollará los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
por enfermedades degenerativas, para lo cual (iii) hará un recuento jurisprudencial
de la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez y (iv) de la
verificación del requisito de semanas cotizadas. Finalmente, a partir de lo
anterior, (v) resolverá
el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. De
conformidad con el Artículo 86 Superior[12],
el amparo de los derechos constitucionales fundamentales podrá solicitarse
cuando la presunta vulneración se origine en la actuación u omisión “cualquier
autoridad pública”[13].
En este sentido, la Corte ha entendido que incluso las decisiones judiciales pueden
ser objeto del mecanismo constitucional, habida cuenta que son proferidas por
servidores públicos que actúan en nombre y representación del Estado[14].
La procedencia de tutela contra decisiones judiciales es
excepcional para que resulte acorde con la cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial[15], en especial para proteger los
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial[16],
cuando la solicitud de amparo cumple con los
parámetros establecidos por la ley (requisitos generales)[17] y la jurisprudencia constitucional (requisitos específicos)[18].
Para garantizar la
naturaleza excepcional de la jurisdicción constitucional, se ha impuesto un
alto rigor de argumentación, claridad y precisión de los cargos, “ya que no
es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las
personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la
resolución de una controversia jurídica”[19].
3.2. Siguiendo la
exposición hecha, en la Sentencia C-590 de 2005 la
Corte reseñó los requisitos generales de procedencia y explicó su alcance en
los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[20].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[21]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[23]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[24].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[25].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Cursiva
del texto original)
3.3. En
el mismo fallo, la Corte se pronunció sobre los criterios especiales de procedencia
de la acción de tutela contra una providencia judicial, definiéndolos así:
“Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[26]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].
i. Violación directa de la Constitución.”
(Cursiva del texto original)
Conforme a lo
expuesto, las causales mencionadas constituyen el punto de partida de la
procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales[28].
3.4. Según lo ha
fijado esta Corporación, con fundamento en los requisitos expuestos, “deben
encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le
permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones
judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la
existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos
enunciados.”[29]
A continuación, la
Sala hará una breve reseña adicional del requisito de inmediatez y de las
causas específicas argumentadas por el accionante, esto es, del defecto
sustancial y del desconocimiento del precedente.
4. Principio de
inmediatez.
El
principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un
tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador[30]. Conforme a
estos criterios, esta Corporación ha admitido que un término de 6 meses es
suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional.
No
obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que
en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una
justificación para la demora[31].
En este sentido, la sentencia T-158 de 2006
estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo
puede ser aceptado bajo dos hipótesis[32]:
“De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede
derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido
entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de
tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de
aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros.[33]”
En este orden de
ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un
tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos
en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual
y/o cuando es un sujeto de especial de protección.
5. Defecto
sustantivo.
Para la Corte el
defecto sustantivo o material ocurre cuando la
decisión se fundamenta en una interpretación contraria a los postulados mínimos
de la razonabilidad jurídica o en una norma claramente inaplicable [34].
Sobre esa base, la
jurisprudencia constitucional ha identificado los escenarios de configuración
de este yerro[35], los
cuales fueron sintetizados en la Sentencia SU-515 de 2013. A saber:
“De esta manera, la Corte en diversas
decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar
esta anomalía conforme a las situaciones fácticas que se exponen a continuación:
(i) La decisión judicial tiene como
fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[36],
(b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[37], (c) es
inexistente[38],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[39],
(e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su
aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,
por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[40].
(ii) La interpretación de la norma al caso
concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[41] o el funcionario
judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de
forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los
intereses legítimos de una de las partes[42]; también, cuando se
aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del
marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[43].
(iii) No se tienen en cuenta sentencias
con efectos erga omnes[44].
(iv) La disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva[45] o claramente contraria a la
Constitución[46].
(v) Cuando un poder concedido al juez se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[47].
(vi) La decisión se funda en una
interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso[48].
(vii)
El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[49].
(viii)
Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación[50].
(ix)
Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso[51].
De acuerdo con lo
anterior, la configuración del defecto sustantivo implica que se pruebe a
cabalidad uno de los supuestos de hecho descritos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, mediante los cuales se habría cometido un error en la
toma de la decisión por lo que podría ser distinta.
6. Desconocimiento
del precedente[52].
6.1.
Esta Corporación ha sostenido que el concepto de precedente “implica que un
caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con e l(los) caso(s)
del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.[53]
6.2.
En concordancia con lo anterior, en Sentencia T-1092 de 2007, este Tribunal explicó
cuando se desconoce su precedente:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser
desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”
En
esta línea, para que este defecto se configure es necesario demostrar que el
caso que se pretende hacer valer como análogo y sea tenido en cuenta tiene
identidad de hechos, norma aplicable y asuntos debatidos similares al que se
analiza[54]. Adicionalmente, el desconocimiento de
ese caso debe adecuarse a una de las hipótesis identificadas por esta
Corporación.
7. Derecho a la
pensión de invalidez.
7.1. El
sistema general de salud y pensiones colombiano, desarrollado con fundamento en
el artículo 48 de la Constitución Política, establece el régimen de pensiones,
salud, riesgos profesionales y subsidio familiar[55] para proteger
a las personas de las contingencias que las puedan llegar a afectar, preservando
su calidad de vida en condiciones dignas.
Dentro
del régimen de pensiones se distinguen tres tipos: vejez (edad y tiempo
cotizado), sustitución (beneficiarios del pensionado o del afiliado que
fallezca que cumplan con los requisitos de cotización) e invalidez (enfermedades
y discapacidades con pérdida de capacidad laboral y otros requisitos del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
En particular, la
pensión de invalidez busca proteger a quienes
pierden capacidad laboral mayor al 50% y su condición de salud les impide
trabajar y asegurar su sostenimiento. Al respecto, en sentencia T-777 de 2009, la Corte sostuvo
que el carácter fundamental de la seguridad
social radica en la absoluta e íntima conexión con los derechos a la vida, a la
dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. Así mismo, consideró que la
pensión de invalidez protege a quienes “han
cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una pérdida
de su capacidad laboral en la proporción que la ley establece, tengan derecho a
acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades
vitales; dicha prestación es la pensión de invalidez”, en cumplimiento del
mandato del artículo 13 constitucional.
7.2. Existen dos regímenes de pensión de invalidez.
Por un lado, se encuentra la pensión de invalidez de origen común regulada por
el capítulo III del Título 2 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, está la
pensión de invalidez causada por accidentes de trabajo o enfermedad
profesional,
reglamentada mediante el Capítulo I del Título III de Ley 100 de 1993, y posteriormente
modificada por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012[56].
7.3. Ahora
bien, la determinación del régimen aplicable debe efectuarse a la luz de lo
dispuesto por el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que establece que el
derecho a la pensión de invalidez de origen común es para aquellas personas que
por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido el 50% o más de
su capacidad laboral.
La
norma citada señala el origen profesional como criterio excluyente y
diferenciador del origen de la invalidez. El Artículo 249 de la Ley 100 de 1993
establece cuando hay origen laboral:
“ARTICULO.
249.-Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o
enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes,
salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de
invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los
artículos siguientes.”
De
acuerdo con lo anterior, las circunstancias bajo las cuales se origina la
invalidez, esto es, si ocurre en el desarrollo o con ocasión de la actividad
profesional o no[57],
es determinante para la elección del régimen aplicable[58].
7.4. Ahora
bien, los cambios legislativos y decisiones de este Tribunal Constitucional han
incidido en los requisitos de la pensión de invalidez del régimen común como se
expone en seguida.
7.4.1.
En un primer momento, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
fueron establecidos por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993[59]
y 9 de la Ley 1562 de 2012[60].
Esta pensión supone el estado de invalidez entendido como la pérdida de
capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses[61].
Respecto
de los requisitos de la pensión de origen común, el artículo 39 de la Ley 100
de 1993 en su versión original estipuló el periodo y las semanas que debe haber
cotizado el solicitante:
“ARTICULO.
39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la
pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes
requisitos:
a)
Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo
menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,
y
b)
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante
por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO.-Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
ley.”.
7.4.2. La
Ley 797 de 2003[62] introdujo
modificaciones que no inciden en los requisitos para la obtener la pensión de invalidez,
por cuanto fue declarada inexequible por esta Corporación en la sentencia
C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en su formación.
7.4.3. De
otra parte, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 introdujo las siguientes
modificaciones similares a las propuestas en la Ley 797 de 2003:
“Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración y su
fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.[63]
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.[64]
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20)
años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en
el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años[65].
7.4.4.
En sentencia C-428 de 2009, esta Corte conoció la demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[66],
que modificaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque a criterio del
accionante violaba los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Lo
anterior, por cuanto las modificaciones contrariaban el principio de
progresividad al establecer unos requisitos más gravosos para acceder a la
pensión de invalidez.
En esa
oportunidad se identificaron los cambios que habría introducido la citada
norma:
(i)
Aumentó
el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50;
(ii)
Eliminó
la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre
afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo
estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer
los mismos requisitos para todos;
(iii)
Estipuló
la demostración de su fidelidad de cotización por el sistema con cotizaciones
mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez”.
En
relación con cada uno de los cargos señalados, la Corte consideró que (i) “
no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez,
pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de
26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez”; y que, por el
contrario, “se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a
la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea
concedida”.
Sobre
el segundo cambio, encontró que “la eliminación de la distinción y la
equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han
dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad,
puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias
completamente ajenas a su voluntad.”
Respecto
de la última modificación, es decir la inclusión del requisito de fidelidad,
sostuvo que “a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto
buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la
cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para
la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a
quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad”.
Por lo
expuesto, la Corte declaró exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 e
inexequible el requisito de fidelidad señalado en su numeral 2 que exigía
“su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.
Es
preciso aclarar el alcance que se dio a esta decisión, en cuanto a que el
requisito de fidelidad no debe ser aplicado respecto de las solitudes previas a
la sentencia C-428 de 2009 por excepción de inconstitucionalidad. Tampoco debe
ser aplicado respecto de las posteriores a ella, por haber sido declarado
inexequible[67].
En breve, la
sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad del requisito de cotización de
50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, establecido por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
7.4.5.
Posteriormente, en Sentencia C-727 de 2009 la Corte volvió a analizar los
numerales 1º y 2º y el parágrafo 2º del artículo transcrito porque
presuntamente quebrantaban los artículos 48, 49 y 53 de la Carta al disminuir
las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores.
Tras el
análisis de rigor, esta Corporación declaró la exequibilidad del parágrafo 2°
del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 con fundamento en lo siguiente:
“Teniendo
en cuenta que el parágrafo [ 2 del artículo 1 de la Ley
860 de 2003] establece una condición más beneficiosa que la
planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después de la sentencia
C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de
cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se
requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas
cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la
invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento
constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón,
declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de
2003.”
7.4.6.
Luego, en Sentencia C-110 de 2013 la Corte se declaró inhibida para pronunciarse
sobre la demanda contra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó incólume.
7.4.7.
Recientemente, en Sentencia C-020 de 2015, el parágrafo 1º del citado artículo
fue objeto de estudio constitucional, el demandante adujo que la limitación de
la excepción de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez a
menores de 20 años era discriminatoria porque desconocía que el rango de
población joven, definida por el artículo 3 de la Ley 375 de 1997, comprende el
rango de edad de 14 a 26 años.
La
Corte decidió la exequibilidad condicionada en el entendido que “se
aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los
fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia [a la
población joven comprendida hasta 26 años de edad]”.
7.4.8. Conforme
a lo descrito, se produjo un cambio de los requisitos de la pensión de
invalidez que este Tribunal sintetizó en fallo T-062A-11:
“Es evidente que las disposiciones en materia de invalidez se
han ido volviendo cada vez más estrictas. En un primer momento la exigencia del
número de semanas cotizadas antes de constituirse la invalidez, se enmarcaba en
un espacio temporal mucho más amplio e incluso se podía exigir el derecho a la
pensión si se habían cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de
estructurarse la invalidez. La ley 100 de 1993 por su parte, introdujo un nuevo
criterio, o bien el estar o no afiliado al sistema en el momento de
estructurarse la invalidez; en caso de estar afiliado se requería haber
cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, de lo contrario las 26 semanas debían
ser cotizadas en el año anterior a la invalidez. Si bien en este caso el número
de semanas se redujo, también se limitó el tiempo durante el cual debían ser
cotizadas las semanas para tener acceso a la pensión si no se era afiliado.
Finalmente, la Ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, aumenta el número de semanas cotizadas antes de
constituirse el estado de invalidez, pero también aumenta el tiempo en el que
dichas cotizaciones se pueden realizar. Elimina el criterio de la afiliación e
impone un criterio adicional para el caso de quienes hayan cotizado el 75 % de
la pensión de vejez que solo deberán haber cotizado 25 semanas en los tres años
previos a la invalidez.”[68]
En otras palabras,
para obtener la pensión de invalidez estructurada bajo la vigencia de la Ley
100 de 1993, el solicitante afiliado requiere haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo y el
no afiliado
necesita las mismas 26 semanas en el año
anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta pensión
bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe contar con 50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores al estado de invalidez.
7.5. Teniendo
en cuenta lo anterior, los tres elementos claves y comunes de las distintas normas
para acceder a la pensión de invalidez son: (i) la pérdida de capacidad laboral
mayor al 50%, (ii) la identificación del momento de la estructuración de la
invalidez y (iii) el número de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos que
son analizados a continuación.
8. Los requisitos
de pensión de invalidez por enfermedades degenerativas.
8.1. Reiteración
jurisprudencial de la pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y la fecha de
la
estructuración de invalidez por enfermedades degenerativas.
La Junta de
Calificación de Invalidez Regional o Nacional debe caracterizar del grado de
pérdida de capacidad laboral- calificación en términos de deficiencia,
discapacidad, y minusvalía (Artículo 7) y determinar la fecha de estructuración
de invalidez[69],
con base en los criterios técnicos del manual único expedido por el Gobierno
Nacional, es decir el Decreto 917 de 1999[70].
En su artículo 3 se
define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se
genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente
y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras
dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir
las prestaciones derivadas de la invalidez”.
La jurisprudencia
constitucional ha advertido que la fecha de estructuración de invalidez de
carácter permanente y definitivo se fija según se haya causado de manera
instantánea o paulatinamente. En el segundo caso, los dictámenes de
invalidez establecen una fecha retroactiva de estructuración, sin que esto
signifique que para ese momento la persona estuviera en la imposibilidad de
trabajar.
Este Tribunal Constitucional lo explicó en Sentencia T-885 de 2011 en los
siguientes términos:
“Cuando se trata de
accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de capacidad de
manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la
fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la
fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para trabajar, es
diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida de
capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha
evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen como fecha
de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de
la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que
se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya
presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta situación
genera una desprotección constitucional y legal de las personas con invalidez. [71]
Visto lo anterior,
cuando
la invalidez ocurre de manera instantánea se debe tener por fecha de
estructuración el momento del accidente o enfermedad que la origine. De otro
lado, cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento paulatino o
por una enfermedad degenerativa, la fecha de estructuración debe ser aquella en
la que se concreta el carácter de permanente y definitivo que impiden que la
persona desarrolle cualquier actividad laboral y continúe cotizando y no la
señalada retroactivamente en la calificación, pues sólo indica cuando se
presentaron los primeros síntomas [72].
En
este orden de ideas, es preciso traer a colación la jurisprudencia de esta
Corporación donde se ha explicado que el estado de invalidez de quien padece una
enfermedad degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar
trabajando.
Por
ejemplo, en el caso resuelto en la sentencia T-561 de 2010, la Corte otorgó la
pensión de invalidez a una persona con una enfermedad degenerativa, porque
cumplió con los requisitos de la pensión de invalidez a una fecha próxima al
momento en el que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Esta decisión, desechó el argumento que la accionante no cumplía con las
semanas cotizadas para la fecha de estructuración señalada retroactivamente por
la calificación.
El
fundamento de esta decisión fue que el estado de invalidez en los casos de
enfermedades degenerativas se consolida cuando “la persona ve drásticamente
disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar
cualquier actividad laboral económicamente productiva”. Por lo tanto, “salvo
que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación invalidante se
configuró en un momento cierto y anterior, la fijación de la fecha de una
persona suele ubicarse en época relativamente próxima a aquella en la que se emite
el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en la cual el trabajador
puede incluso haber alcanzado a realizar algunas cotizaciones de más mientras
se produce tal calificación.”
Así
mismo, en sentencia T-163 de 2011[73],
la Sala Primera de Revisión realizó un análisis jurisprudencial en el que
constató que la fecha de estructuración de invalidez de una persona que sufre
de una enfermedad degenerativa corresponde a la fecha en que “el actor tuvo
que dejar de trabajar, y ordenó a la administradora de fondos de pensiones
accionada que reconociera y pagara la pensión de invalidez del actor”. Puntualmente,
en este caso la Corte tuvo como fecha de estructuración de invalidez la fecha
de la solicitud de calificación, toda vez que según los hechos del caso la
solicitud se presentó sólo en el momento en el que el estado de salud impedía
toda actividad laboral.
Esta
tesis fue reiterada recientemente en sentencia T-485 de 2014[74], donde la Sala
Quinta analizó la negativa de Colpensiones respecto de la pensión de invalidez
a pesar de que la peticionaria sufría una enfermedad de carácter degenerativo y
haber efectuado aportes al sistema con posterioridad a la fecha de
estructuración retroactiva. En esa oportunidad, se
consideró que quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y cotizando al sistema de seguridad social
hasta que se le imposibilite desempeñar sus labores y cotizar al sistema. Por
lo tanto, señala que “en este evento debe entenderse la fecha de
estructuración desde el momento en que efectivamente no pudo seguir trabajando,
y no en la fecha en que fue detectada la enfermedad”.
En síntesis, esta
Corporación ha determinado que la fecha de estructuración de invalidez por
enfermedades degenerativas corresponde a la fecha de pérdida material de la
capacidad laboral de manera permanente y definitiva; y, en el caso de invalidez
instantánea, corresponde a la fecha en la que ocurrió el accidente o se
contrajo la enfermedad que la origina.
8.2. Reiteración
jurisprudencia sobre el computo de semanas cotizadas
entre la fecha de estructuración retroactiva y la fecha de solicitud de la
pensión, cuando se trata de una pérdida de capacidad laboral paulatina[75].
La
versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la versión modificada
por la Ley 860 de 2003 establecen respectivamente que el solicitante debe haber
cotizado 26 o 50 semanas, en el año inmediatamente anterior o en los 3 años
previos a la estructuración.
Sin
embargo, la
jurisprudencia
de este Tribunal ha desarrollado cómo se debe verificar este requisito cuando
el solicitante de la pensión de invalidez padece una enfermedad degenerativa, por
lo que a continuación se hará un breve recuento jurisprudencial.
En
sentencia T-163 de 2011 la Corte otorgó la pensión de invalidez a la accionante
a pesar de no haber cumplido con las semanas cotizadas a la fecha de
estructuración fijada retroactivamente[76].
Teniendo en cuenta que había continuado cotizando no era factible considerar
que para esa fecha había perdido la capacidad laboral de forma permanente y
definitiva, por lo que tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la solicitud
de la pensión. Consideró que “cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una
fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en
cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre
dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de
forma permanente y definitiva”.
Por lo
anterior, los aportes realizados al sistema durante el tiempo comprendido entre
la fecha retroactiva y el momento en el que la persona pierde materialmente su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva, son válidos para el
cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas para obtener una pensión de
invalidez.
En este mismo
sentido, en sentencia T-1013 de 2012, esta Corte precisó “que en los casos de estudio de reconocimiento de una
pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de
estructuración de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los
aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su
capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta
coincide con la situación material de la persona.”
De
igual manera, en sentencia T-022 de 2013[77], esta
Corporación examinó cómo debían3+ contarse las semanas cotizadas al sistema de
seguridad social para acceder a una pensión de invalidez de una persona cuya discapacidad
fue fechada retroactivamente desde su nacimiento por padecer una enfermedad
congénita. En esa oportunidad, la Corte evidenció que la accionante laboró y
aportó más de trescientas (300) semanas desde julio de 2004 hasta julio de
2011, cuando por el deterioro de su visión causado por su enfermedad no pudo
seguir laborando y aportando al sistema. El 27 de julio de 2011 solicitó a la
administradora de fondos de pensiones accionada el reconocimiento de su pensión
de invalidez, quien la negó por encontrar que para la fecha de estructuración
retroactiva no había realizado ninguna cotización.
La
Corte determinó que las semanas cotizadas hasta la solicitud de calificación
debían ser tenidas en cuenta toda vez que en ese momento se materializó la
dificultad de trabajar, ya que padecía una enfermedad degenerativa, y a pesar
de su condición había cotizado. En razón de ello, ordenó dejar parcialmente sin
efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral para que como fecha de
estructuración fu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.