T-273-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-273/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La
carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En
otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,
la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de
objeto por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de
los derechos fundamentales
Esta
Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque
sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la
jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su
fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada
en la demanda.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones/FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no
indemnizatoria
Por
regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo
más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden
para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación
de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo
excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. En este orden
de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden
judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se
puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La
única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por
causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es
posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La
Sala hace énfasis en que la acción de tutela procede excepcionalmente
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o
beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante un sujeto de especial
protección que requiere de una solución oportuna; y iii) el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la obtención del derecho a dicha prestación.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La
pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues
busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual
dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales
necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues
busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual
dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales
necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Vulneración de Cajanal
al negar la pensión de sobrevivientes con fundamento en la supuesta falta de certificado
de defunción
La
Sala concluye que CAJANAL incurrió en un desconocimiento del derecho al debido
proceso de la ciudadana accionante al haberle negado el reconocimiento a la
prestación reclamada, con fundamento en la supuesta ausencia del certificado de
defunción, pese a lo cual en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008,
consigna expresamente que, de conformidad con el registro civil de defunción,
la fecha del fallecimiento del causante fue el 1º de enero de 1981, mucho más
en consideración a que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional por su avanzada edad y por su condición particular de
discapacidad. Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó,
de contera, los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.
DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Vulneración de Cajanal
al incumplir el deber de notificación de la resolución de reconocimiento
Es importante señalar que CAJANAL incumplió su deber
de notificación de la resolución referida, como resulta evidente en este caso.
De hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de mayo de 2012 y en el mes
de julio del mismo año, cuando fue interpuesta esta acción constitucional, el
desconocimiento del mismo por parte de la actora y su apoderado judicial era
absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento adicional de vulneración del
derecho al debido proceso de la ciudadana accionante, en tanto la notificación
de los actos administrativos es la etapa final dentro del procedimiento
administrativo que debe surtir la entidad.
Referencia:
expedientes T-3.735.270
Acción de tutela presentada por Laudith Zoraida
Aguirre contra CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Albania (La Guajira), el primero de agosto de 2012, en primera
instancia, y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La
Guajira), el 24 de septiembre de 2012, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
La
ciudadana accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial,
interpuso la presente acción de tutela, el 16 de julio de 2012, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de la negativa al
reconocimiento de pensión de jubilación post – mortem de su compañero
permanente y su posterior sustitución. En consecuencia, solicita se ordene a la
entidad accionada el reconocimiento de la prestación referida.
Hechos
1.-
La señora Aguirre solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión de
jubilación post – mortem y su posterior sustitución, con ocasión de la muerte
de su compañero permanente, Antonio Evaristo Carrillo Arregocés.
2.-
Mediante Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL negó el
reconocimiento de dicha prestación, bajo el argumento de que el causante no
cumplía con el requisito legal de mil semanas de cotización, ya que sólo
acreditaba haber cotizado 987 semanas.[1]
3.-
El 26 de enero de 2009, la actora, mediante derecho de petición, solicitó la
reactivación del proceso administrativo, con el fin de que CAJANAL procediera a
estudiar nuevamente su solicitud. Para tal efecto, aportó copia del bono
pensional, documento con el cual acreditó la cotización de las semanas
faltantes para completar las mil semanas que exige la ley. De esta manera,
afirma el apoderado judicial de la peticionaria, quedó acreditado el cumplimiento
de todos los requisitos exigidos por ley: i) el fallecimiento del causante con
derecho a pensión de jubilación; ii) había cumplido 55 años de edad al momento
de su muerte; iii) había prestado 20 años de servicios en el sector público, es
decir, 1000 semanas cotizadas; y iv) la solicitante tenía la calidad de
compañera permanente del causante.
4.-
No obstante lo anterior, CAJANAL, mediante Resolución UGM022083 del 22 de
diciembre de 2011, notificada personalmente el 3 de febrero de 2012, negó el
reconocimiento y pago de la pensión post – mortem y la sustitución de la misma
a la señora Aguirre, alegando que la peticionaria no adjuntó a su solicitud el
“Registro Civil de Defunción del causante”.
5.-
La accionante afirma que tal exigencia probatoria se encuentra plenamente
satisfecha, dado que adjuntó el certificado de defunción de su compañero
permanente a la solicitud de reconocimiento de la pensión post – mortem,
elevada por ella el 24 de julio de 2007. Agrega que, prueba de ello, es que en la
Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, CAJANAL manifiesta que “el
peticionario falleció el 01 de enero de 1981, según registro civil de defunción”,[2] por lo que
considera que con la primera solicitud presentada quedó plenamente probada la
muerte del causante.
Ello
no obstante, y en virtud del requerimiento realizado por la entidad el 11 de
octubre de 2011 –asegura la peticionaria-, el 25 de noviembre del mismo año, CAJANAL
recibió por correo postal copia del registro civil de defunción y la partida de
nacimiento del causante.
6.-
Con todo, la ciudadana Aguirre, mediante apoderado judicial, interpuso recurso
de reposición contra la Resolución UGM022083 del 22 de diciembre de 2011 y, a
pesar de tener la convicción de que la entidad ya contaba con el registro civil
de defunción del señor Carrillo Arregocés, indica que este documento fue
adjuntado nuevamente al recurso, junto con su partida de nacimiento.
7.-
La accionante afirma que, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses
desde que interpuso el recurso de reposición, CAJANAL no lo ha resuelto ni ha
hecho un pronunciamiento de fondo en relación con su solicitud.
Elementos
probatorios relevantes
-
Copia de la Resolución N° 39113 de
15 de agosto de 2008 expedida por CAJANAL, mediante la cual negó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post – mortem a favor del
señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés y su consecuente sustitución a la
ciudadana Laudith Zoraida Aguirre, por no contar con el número de semanas de
cotización exigidas por ley. (Fls. 8 – 10).
-
Copia de edicto en el que se
incluye la parte resolutiva de la Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008,
fijado el 26 de septiembre de 2008 y desfijado el 9 de octubre del mismo año. (Fl.
11).
-
Copia de la Resolución N°
UGM022083 de 22 de diciembre de 2011, mediante la cual la entidad accionada
negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de la ausencia del
registro de defunción del causante. (Fls. 12 – 14).
-
Copia de notificación personal de la
Resolución N° UGM022083, con fecha 3 de febrero de 2012. (Fl. 15).
-
Copia del recurso de reposición
presentado por el apoderado de la accionante contra la Resolución N° UGM022083
de 22 de diciembre de 2011. (Fls. 16 – 18).
-
Copia del registro civil de
defunción del señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés. (Fl. 19).
-
Copia de la partida de bautismo
del señor Antonio Evaristo Carrillo Arregocés. (Fl. 20).
-
Copia de la planilla de envío por
correo postal Deprisa, con fecha 24 de noviembre de 2011. (Fl. 21).
-
Historia clínica de la señora
Laudith Zoraida Aguirre, en la que se lee: “Adulto mayor […] de 70 A [años] con antecedente de polio a los 6 años de edad dejando como secuela atrofia de
miembro inferior izquierdo y por consiguiente una discapacidad permanente. //
IDX: Adulto mayor con discapacidad permanente d° [debido] a secuelas de
polio”. (Fl. 22).
-
Copia de la cédula de ciudadanía
de la señora Aguirre, en la que consta que su fecha de nacimiento es 27 de
noviembre de 1941. (Fl. 23).
-
Copia de la Resolución N°
UGM047119 de 18 de mayo de 2012, expedida por CAJANAL, mediante la cual resolvió
el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el acto
administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
post – mortem a favor de su compañero y su consecuente sustitución. En esta
resolución la entidad resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Revocar en todas y cada
una de sus partes la Resolución N° UGM022083 DEL 22 DE Diciembre de 2011 y en
consecuencia reconocer post – mortem una pensión de jubilación, con ocasión al
fallecimiento del señor ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCES, ya
identificado(a), en cuantía de ($10,311.02) DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON
01/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de Enero de 1981, día siguiente al
fallecimiento del causante. // ARTICULO SEGUNDO: Sustitúyase la pensión de
Jubilación reconocida post – mortem con ocasión del fallecimiento del señor
ANTONIO EVARISTO CARRILLO ARREGOCES, en forma vitalicia a favor de la señora
LAUDITH ZORAIDA AGUIRRE ya identificada, en calidad de compañera permanente,
en cuantía del 100% de ($ 10.311.02) DIEL MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS CON 2/100
M/CTE, efectiva a partir del 02 de enero de 1981, día siguiente al
fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de
2004, por prescripción trienal”. (Fls. 35 – 40).
-
Declaración jurada rendida por la
señora Laudith Zoraida Aguirre ante el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Maicao (La Guajira). (Fl. 88).
Contestación
de la entidad accionada
8.-
CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, dio contestación a la acción de tutela, por
intermedio de apoderada judicial. En el escrito presentado ante el juez, solicitó
la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al señalar que había
operado la figura del hecho superado, por cuanto la entidad profirió la
Resolución Nº UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual resolvió el
recurso de reposición interpuesto por la peticionaria.
Mediante
dicha resolución, la entidad de previsión social reconoció “post – mortem
una pensión de jubilación, con ocasión al fallecimiento del señor ANTONIO
EVARISTO CARRILLO ARREGOCÉS […]” y dispuso la sustitución de la pensión reconocida
post – mortem, “en forma vitalicia a favor de la señora LAUDITH ZORAIDA
AGUIRRE […]”.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de primera instancia
1.-
El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) negó por improcedente la
acción de tutela, mediante sentencia de 1° de agosto de 2012. La autoridad
judicial a quien correspondió el conocimiento consideró que, a pesar de
tratarse de una persona de la tercera edad, dejó transcurrir casi 26 años antes
de solicitar la prestación que ahora reclama. Adicionalmente, encontró que no
cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que, estimó, no interpuso los
recursos de la vía gubernativa, ni acudió ante la jurisdicción contencioso
administrativa, con el fin de controvertir los actos administrativos que ahora
ataca. La jueza expuso que “no existe una prueba sumaria que de luces al
despacho que es una persona discapacitada, que no devenga ingresos económicos,
que no cuenta con seguridad social, y que se encuentra en debilidad manifiesta,
adicionales a esta pensión”.
Impugnación
2.-
El apoderado judicial de la ciudadana Aguirre impugnó la sentencia de primer
grado y alegó que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento y pago de
la prestación, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, sólo
en el momento en que recibió la asesoría adecuada, ya que se trata de una
persona de escasos recursos y extracción humilde, que carece de conocimientos
jurídicos.
Agregó
que no es cierto que no haya interpuesto los recursos de la vía gubernativa,
pues repuso el acto administrativo mediante el cual le fue negado el
reconocimiento de la pensión de jubilación post – mortem y su sustitución. De
igual manera, consideró que la jueza de conocimiento obvió valorar como prueba la
historia clínica adjuntada al escrito de tutela, en la que consta que la señora
Aguirre sufre una discapacidad permanente.
Fallo
de segunda instancia
3.-
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira), por
sentencia del 24 de septiembre de 2012, decidió confirmar el fallo de primera
instancia. La autoridad judicial indicó que lo que se pretendía mediante la
interposición de la presente acción constitucional, se encuentra resuelto,
comoquiera que CAJANAL expidió la Resolución N° UGM047119 del 18 de mayo de
2012, mediante la cual revocó la anterior y resolvió reconocer la prestación
reclamada.
No
obstante, advirtió que no existe prueba de que se haya surtido la notificación
de la resolución referida, por lo cual, en la parte considerativa del fallo, sugirió
a la accionante “que acuda al Fondo Territorial de Pensiones de la Guajira,
con la copia de la resolución No UGM047119 emitida el 18 de mayo de 2012 y
aportada por la entidad accionada para los fines pertinentes, además que (sic)
como así se dispuso en dicho acto administrativo, para el correspondiente pago
por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional debe observarse el
turno respectivo”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.-
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Remitido
el expediente a esta Corporación, mediante auto del 17 de enero de 2013, la
Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Presentación
del caso y problema jurídico objeto de estudio
2.-
La señora Laudith Zoraida Aguirre interpuso la presente acción constitucional con
el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera
vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.
La
actuación atentatoria de sus derechos fundamentales habría consistido en que la
entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post – mortem
a favor de su compañero permanente fallecido, señor Antonio Evaristo Carrillo
Arregocés, y su consecuente sustitución, en dos ocasiones: la primera de ellas,
bajo la consideración de la falta del requisito de las mil semanas de cotización
que exige la ley; la segunda, después de que ella hubiera presentado el bono
pensional del causante, con el cual completaba el tiempo requerido, alegando no
contar con la prueba del fallecimiento, dado que la peticionaria no había
allegado el registro civil de defunción. A pesar de que la entidad tenía
certeza de la fecha del deceso, la accionante procedió a hacer el envío de los
documentos requeridos.
3.-
Antes de la interposición de la acción de tutela, esto es, el día 18 de mayo de
2012, CAJANAL expidió la Resolución N° UGM047119, mediante la cual revocó el
acto administrativo objeto de recurso de reposición, y dispuso reconocer la
pensión de jubilación post – mortem, con ocasión del fallecimiento del señor
Carrillo Arregocés, así como su sustitución a favor de la ciudadana Aguirre. Por
esta razón, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por hecho
superado.
4.-
No obstante lo anterior, el juez de primera instancia declaró la improcedencia
de la acción sin siquiera advertir la existencia de la mencionada resolución,
mediante la cual la entidad accionada reconoció la prestación reclamada. A
juicio de la autoridad judicial de primer grado, la accionante no había agotado
la vía gubernativa, ni mucho menos acudido a la jurisdicción contencioso
administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo que le fue
adverso, y concluyó que, a pesar de ser una persona de la tercera edad, no se
trataba de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que no era
procedente el reclamo de la pensión de jubilación post – mortem y su
sustitución, por esta vía.
5.-
El juez a quien correspondió el conocimiento de la acción de tutela en segundo
grado confirmó la sentencia, al constatar que se había configurado un hecho
superado, dado que la entidad accionada había otorgado previamente el
reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la actora. Señaló,
asimismo, que no obra prueba dentro del expediente de la notificación de dicho
acto administrativo y sugirió a la señora Aguirre acercarse al Fondo
Territorial de Pensiones de la Guajira, con copia de la resolución que reconoce
su derecho pensional, para reclamar el pago respectivo.
6.-
De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea
la acción de tutela es si la entidad incurrió en la vulneración de los derechos
fundamentales de la señora Aguirre al negarse a reconocer la pensión de
jubilación post – mortem de su compañero permanente y la sustitución de la
misma a su favor, bajo el argumento de que no aportó el registro civil de
defunción.
7.-
Nótese, sin embargo, que CAJANAL, en la contestación a la acción de tutela, informó
que mediante Resolución Nº UGM047119 de 18 de mayo de 2012, otorgó el
reconocimiento y pago de la prestación solicitada, lo cual permite a esta Sala
concluir que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por
cuanto, incluso antes de su interposición ya había sido resuelto favorablemente
el recurso de reposición contra el acto administrativo que negaba tal
reconocimiento. Lo que se evidencia, por otra parte, es la falta de
notificación del acto administrativo mencionado, pues es claro que la
accionante y su apoderado desconocían por completo su existencia y de ahí la
presentación de esta acción constitucional. Por ello, es necesario resolver en
primer lugar la cuestión de la configuración del fenómeno de la carencia actual
de objeto.
Cuestión
previa. Carencia actual de objeto
8.-
La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de
la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de
quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.[3] Existiendo
carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera
proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en
el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.[4] La Corte ha
señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y
alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha
señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,
como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de
manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las
órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que
con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar
así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción”.[5]
Mediante
sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la
carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del
juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o
el daño consumado.
9.-
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En
otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[6] En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En
dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para
los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez
de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar
el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[7] e incluir en
la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo
prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[8] sobre todo si considera
que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
10.-
De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta
cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela”,[9] de modo tal que ya no es
posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único
que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
derecho fundamental[10].
Por
regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo
más no indemnizatorio.[11]
Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no
se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de
una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se
permite ordenar algún tipo de indemnización.[12]
En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier
orden judicial resultaría inocua[13]
o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[14]
pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la
amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio
producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en
principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
11.-
Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no
se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de
alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto.
A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el
interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible
de llevar a cabo.[15]
12.- Como ya fue señalado, es necesario
reiterar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para
que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el
alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En
consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la
conducta de las autoridades demandadas configuró la vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos demandantes y, si pese a haber reconocido el
derecho pensional objeto de reclamo, dicha vulneración persistió por la falta
de notificación del acto administrativo respectivo.
13.-
Para analizar si existió la vulneración de los derechos de la ciudadana
accionante, la Sala Octava adoptará el siguiente orden expositivo: (i) repasará
la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la seguridad social como
derecho fundamental; (ii) analizará la procedencia de la acción de tutela para
el reconocimiento de la sustitución pensional; para (iii) finalmente, pronunciarse
respecto de la viabilidad del amparo de los derechos de la señora Aguirre.
La
seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia
14.-
Esta Corporación ha establecido que la seguridad social tiene una doble
dimensión en tanto servicio que debe ser garantizado por el Estado y como derecho
fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo anterior se
desprende de la consagración que hace la Constitución Política como “el
derecho irrenunciable a la seguridad social”[16] y surge, asimismo, del
ámbito internacional de protección de los derechos humanos, en el cual ha sido
estipulado reiteradamente el deber de los Estados a reconocerla como derecho de
toda persona.[17]
El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales,[18] por su
parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las
contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad física o
mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el
curso de una vida digna, así:
“Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”.
Como
se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.[19]
15.-
Es importante señalar que, si bien ha habido un amplio debate en torno al tema
de la naturaleza de los diversos derechos humanos y de cuáles de ellos pueden
ser tenidos como derechos fundamentales exigibles según sus notas
características, éste ha sido superado en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional
colombiana, la cual ha reconocido recientemente que “todos los derechos
constitucionales son fundamentales”[20]
en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en la
Carta Fundamental y que fueron elevados democráticamente a la categoría de
bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados
en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Dichos
valores significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado Social y Democrático
de Derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen
de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan
elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz
activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en
especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja
social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones económicas y sociales
de los individuos, mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales
de carácter positivo o de acción).
16.-
No obstante lo anterior, al juez constitucional corresponde evaluar en cada
caso sometido a su consideración, si el derecho invocado puede ser amparado
mediante la acción de tutela. En el caso de la seguridad social y, más
específicamente, de los derechos pensionales, es aún más evidente, al
constatarse que su implementación política, legislativa, económica y técnica es
más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un
contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo
en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan.
Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben
respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas.[21]
La
necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que
estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en
la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la
indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer
con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el
titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En
este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas
de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos
previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela
para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando
quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados,[22] previo análisis
de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
La
anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante
la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en
adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos
fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por
vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los
derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas
colocadas en situación evidente de indefensión”.[23]
De
esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual
se inscribe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión –, es un derecho
fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la
acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se
verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
procesal.
17.-
Es por lo anterior, que cobra gran relevancia el examen de procedibilidad de la
acción de tutela para la protección de derechos pensionales, de lo cual se
ocupará esta Sala de Revisión brevemente, dado que, como ya fue puesto de
presente, la entidad accionada reconoció previamente el derecho pensional
objeto de reclamo.
La
procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Análisis
del caso concreto
18.-
La pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social, pues
busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquella de la cual
dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales
necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado.
En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o
pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”.[24]
Es
por ello que, según la jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de
sobrevivientes, esta prestación adquiere la condición de derecho fundamental “por
estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la
seguridad social, a la salud, al trabajo y la educación”.[25] Esta
característica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta
prestación sea susceptible de protección por vía de tutela.
19.-
Esta prestación pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico
colombiano, en la Ley 100 de 1993,[26]
modificada por la Ley 797 de 2003,[27]
la cual prescribe en su artículo 12[28]
quiénes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:
“Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. (Subrayas ajenas al texto original).
Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y
74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes y dentro de estos se incluye, de forma vitalicia, al cónyuge o
compañero permanente supérstite:
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
[…]”
20.-
Se hace, pues, necesario, retomar los argumentos esgrimidos por CAJANAL
E.I.C.E. en liquidación para fundamentar la negativa en el reconocimiento de la
pensión de jubilación post – mortem y su sustitución a favor de la señora Aguirre,
en calidad de compañera permanente supérstite del causante, para determinar si
la entidad vulneró los derechos de la ciudadana, pese a haber procedido a la
fecha a reconocer la prestación por ella solicitada.
21.-
En relación con la negativa a reconocer dicha pensión a la actora, la entidad
accionada adujo que ella omitió allegar el registro civil de defunción del
señor Carrillo Arregocés, no obstante lo cual en la resolución objeto de
reposición reconoce expresamente que “el peticionario falleció el 01 de
enero de 1981, según registro civil de defunción”,[29] por lo que considera que
con la primera solicitud presentada quedó plenamente probada la muerte del
causante.
En
esta ocasión, en lo que tiene que ver con la situación particular de la
peticionaria, señora Aguirre, la Sala Octava de Revisión encuentra que se trata
de una mujer que en la actualidad cuenta con 70 años de edad, a más de padecer
una discapacidad permanente, de conformidad con el reporte médico que obra
dentro del expediente, en el que así se certifica.
La
Sala hace énfasis en que la acción de tutela procede excepcionalmente
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de
la familia o beneficiarios del causante, ii) ser el solicitante
un sujeto de especial protección que requiere de una solución oportuna; y iii)
el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a dicha
prestación.[30]
En definitiva, si bien es cierto que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial propicio para reclamar prestaciones sociales
como la pensión de sobrevivientes,[31] en
los casos en los que se cumpla con lo anteriormente reseñado, esto es que el
medio judicial ordinario no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto o que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, este mecanismo constitucional se erige como único medio judicial idóneo
para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
22.-
En consideración a lo dicho hasta ahora, la Sala concluye que CAJANAL incurrió
en un desconocimiento del derecho al debido proceso de la ciudadana accionante al
haberle negado el reconocimiento a la prestación reclamada, con fundamento en
la supuesta ausencia del certificado de defunción, pese a lo cual en la Resolución
Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, consigna expresamente que, de conformidad con
el registro civil de defunción, la fecha del fallecimiento del causante fue el
1º de enero de 1981, mucho más en consideración a que se trata de un sujeto de
especial protección constitucional por su avanzada edad y por su condición
particular de discapacidad.[32]
Adicional a ello, es de anotar que la entidad accionada afectó, de contera, los
derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.
La
Corte ha considerado que estos obstáculos de carácter meramente formal en el
reconocimiento de derechos pensionales constituyen una vulneración del derecho
al debido proceso que acarrea afectación grave a derechos como el mínimo vital
y la vida digna. Así por ejemplo, esta Corporación, en sentencia T-921 de 2010,
en la que debió revisar los fallos proferidos dentro de una acción de tutela
interpuesta por una adulta mayor que solicitaba el reconocimiento de su pensión
de sobrevivientes, resolvió conceder el amparo, por cuanto consideró que no era
válido constitucionalmente que la entidad encargada de dicho reconocimiento
opusiera requisitos de tipo formal, como medios de prueba adicionales, cuando
de la mesada pensional dependía la satisfacción de su mínimo vital, más aún
cuando se trataba de una persona de la tercera edad aquejada de graves
problemas de salud.
En
el caso sub examine, se trata, asimismo, del derecho pensional de una
persona de la tercera edad que padece una discapacidad permanente, lo cual es
prueba suficiente de que no está en condiciones de procurarse de manera
autónoma el sustento.
23.- De conformidad con lo dicho hasta ahora, la Sala
encuentra que los derechos al debido proceso, al mínimo vital y la vida digna
de la señora Laudith Zoraida Aguirre fueron efectivamente desconocidos por
CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. No obstante, como quedó establecido en
precedencia, la entidad subsanó dicha afectación mediante la expedición de la Resolución
N° UGM047119 del 18 de mayo de 2012, mediante la cual reconoció la pensión de
jubilación post – mortem y su sustitución a favor de la peticionaria, por lo
cual habrá de confirmarse el fallo segunda instancia, en tanto declaró la
improcedencia de la acción de tutela por hecho superado.
24.- Ahora bien, es importante señalar que CAJANAL
incumplió su deber de notificación de la resolución referida, como resulta
evidente en este caso. De hecho, el acto administrativo fue adoptado el 18 de
mayo de 2012 y en el mes de julio del mismo año, cuando fue interpuesta esta
acción constitucional, el desconocimiento del mismo por parte de la actora y su
apoderado judicial era absoluto. Esta circunstancia deviene un elemento
adicional de vulneración del derecho al debido proceso de la ciudadana
accionante, en tanto la notificación de los actos administrativos es la etapa
final dentro del procedimiento administrativo que debe surtir la entidad.
25.-
En atención a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente
sentencia, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La
Guajira), de fecha 24 de septiembre de 2012, declarará la carencia actual de
objeto y advertirá a la entidad accionada que deberá abstenerse, en lo sucesivo,
de incurrir en conductas como la que dio lugar a la interposición de la
presente acción de tutela.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones señaladas en
la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 24 de septiembre de
2012 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao (La Guajira),
el cual, a su vez, confirmó la sentencia de primera instancia, adoptada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Albania (La Guajira) el 1° de agosto de 2012 y
negó por improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado.
TERCERO.-
ADVERTIR a CAJANAL E.I.C.E. en
liquidación que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conductas como la
que dio lugar a la presente acción de tutela.
CUARTO.-
Por la Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Así consta en la Resolución N° 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación,
mediante la cual la entidad negó el reconocimiento de la prestación solicitada,
por cuanto el causante “no contaba con el tiempo de servicio exigido por la
ley, toda vez que laboró únicamente 19 años, 2 meses y 10 días, no reuniendo la
condición legal de 20 años de servicio al Estado”. (Fls. 8 a 10 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia
forman parte del cuaderno principal del expediente, a menos de que se diga
expresamente lo contrario).
[2] Así consta en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8).
[3] Ver, entre otras, las
sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.
[4] Ver sentencia T-972 de
2000.
[5] Cfr. Sentencia T-308 de 2003.
[6] Sentencia T-170 de 2009.
[7] Ibidem.
[8] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en
el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,
y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio
de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá
a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión.”
[9] En cuanto a las diferencias
entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho
superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005,
T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008,
T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009,
T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.
[10] Sentencia T-083 de
2010.
[11] Sentencia T-803 de 2005
[12] El Decreto 2591 de 1991,
en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de
tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así
como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de
que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha
mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si
la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante
al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre
la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber
ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó
en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.
[13] Sentencias T-288 de
2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de
1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.
[14] Sentencia T-309 de 2006,
T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras.
[15] Sentencia T-585 de 2010.
[16] El artículo 48 de la Constitución Política señala: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la seguridad social”.
[17] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene
derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.
[18] Incorporado al ordenamiento
colombiano, mediante la Ley 319 de 1996.
[19] Sentencia C-623 de 2004.
[20] Ver las sentencias T-016 de 2007
sobre el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y
T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.
[21] Al respecto, ver las Sentencias
C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001.
[22] Sentencia T-016 de 2007.
[23] Ibídem.
[24] Sentencia T-1065 de 2005.
[25] Sentencia T-173 de 1994.
[26] “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
[27] “Por la cual se reforman
algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
[28] Modificatorio del artículo 46 de
la Ley 100 de 1993.
[29] Así consta en la Resolución Nº 39113 de 15 de agosto de 2008, expedida por CAJANAL. (Fl. 8).
[30] Ver sentencia T-479 de 2008.
[31] En sentencia T-776 de
2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensión de sobreviviente
así: “La Corte, en varias oportunidades, se ha
pronunciado respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.
Al respecto ha considerado que dicha prestación suple la ausencia repentina del
apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de
evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de
subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
[32] La Corte Constitucional ha establecido que “en el
marco de los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se
traduce en ‘[e]l cumplimiento de la secuencia de los actos de la
autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta,
y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice
la ley’” Sentencias T-552 de 1992 y C-1189 de 2005. Y que el respeto al
derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, le impone a la administración
la obligación de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas
específicamente señaladas por la ley, garantizando, en todo momento, los
principios de contradicción e imparcialidad, así como la posibilidad de aportar
pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser oído y, de manera
general, el ejercicio del derecho de defensa. Sentencias T-460 de 2007, T-746
de 2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.