T-273-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-273/12
DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protección
La jurisprudencia constitucional ha establecido
excepciones a la regla general de la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se
indicó, dichas excepciones guardan una relación directa con la protección de
los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la
excepción relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional ha sido reiterada en múltiples oportunidades
por esta Corte, en el sentido de afirmar que las Empresa de servicios públicos
domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de
incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se
encuentren en una situación de vulnerabilidad o indefensión que implique la
observancia de un deber de especial protección, por parte del Estado y los
particulares.
DERECHO AL AGUA POTABLE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO-Fundamental
El derecho al
agua potable destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable
por vía de tutela, en tanto su limitación, negación o suspensión puede lesionar
gravemente la salud y el disfrute de un ambiente sano, así como disminuir las
posibilidades de llevar una vida digna. En aplicación de esta regla, en el
presente asunto está demostrado que el agua potable reclamada es requerida para
el consumo y aprovechamiento humano, pues el inmueble objeto de la suspensión
del servicio de acueducto está destinado a residencia. Es decir, en este caso
está probado que la prestación del servicio de agua tiene por objeto la
satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de la señora
actora y de siete menores de edad, propósito que tiene pleno respaldo jurídico
y hace procedente la acción de tutela incoada, por violación de los derechos
fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud y el ambiente sano.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Casos en
que suspensión del servicio por incumplimiento consecutivo en el pago es
inconstitucional/DERECHOS DEL NIÑO-Acceso al agua potable como derecho
fundamental pero sin fomentarse la cultura del no pago
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de
agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago
de los usuarios
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para
que reconecte el servicio de agua donde residen sujetos de especial protección
constitucional y garantice el suministro diario
Referencia: expediente
T-3268348
Acción de tutela incoada por Alba Milena Matiz
Castiblanco, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción
de tutela incoada por Alba Milena Matiz Castiblanco, contra la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá E.S.P..
El asunto llegó a esta corporación por remisión que
hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 11 de la Corte lo eligió para
revisión, en noviembre 30 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Alba
Milena Matiz Castiblanco pidió amparar los derechos “a la igualdad, a la
dignidad, al debido proceso, el derecho de los niños a tener sus padres y
cualquier otro derecho ultra o extra petita”, en agosto 9 de 2011, por los
hechos resumidos a continuación.
A. Hechos y relato efectuado por la demandante
1. Manifestó la señora Matiz Castiblanco, que incoó
esta acción de tutela en su condición de madre y representante legal de las niñas
Laura Vanesa y Karen Lizeth Barragán Matiz y sus sobrinos Dana Sofía Monroy
Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Martínez Matiz, Angie
Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andrés Matiz Matiz de 11, 10, 1, 2, 3, 5 y 8
años de edad, respectivamente.
2. Agregó la actora que ejerce la posesión de un
predio ubicado en la carrera 18 # 4-52, piso 3°, del barrio Alfonso López en
Bogotá, donde reside con los siete menores de edad anteriormente referidos,
pero no sabía “que quienes habitaron el lugar” tenían una deuda
pendiente por concepto del servicio público de acueducto y alcantarillado (f. 8 cd. inicial).
3. Como consecuencia de dicha deuda, en agosto 2 de
2011 funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,
en adelante EAAB, suspendieron la prestación del servicio de agua potable, sin
tener en cuenta que en el predio viven menores de edad.
4. Por lo anterior, pidió que se ordene a dicha
empresa que en 24 horas restablezca el servicio de agua que suspendió “en
forma intempestiva” (f. 10 ib.).
B. Documentos relevantes que en copia obran en el
expediente
1. Cédula de ciudadanía de la accionante y tarjeta de
identidad de sus hijas menores de edad Laura
Vanesa y Karen Lizeth Barragán Matiz, donde se observa que tienen 30, 11 y 10
años de edad, respectivamente (fs. 1 a 3 ib.).
2. Registro civil de nacimiento de Dana Sofía Monroy
Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Martínez Matiz, Angie
Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andrés Matiz, constatándose que ellos tienen 1,
2, 3, 5 y 8 años de edad, respectivamente (fs. 4 a 8 ib.).
II. Actuación procesal inicial
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá admitió
la demanda en agosto 9 de 2011, notificó a EAAB,
para que ejerciera su derecho de defensa
y vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá.
A. Respuesta de Aguazul Bogotá S.A., ESP
En agosto 12 de 201l, el director de acciones legales
de la mencionada empresa, anotando actuar para que se ejerza la defensa de los “intereses
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.”, se opuso a las
pretensiones de la actora, al considerar que EAAB ha dado cumplimiento al
ordenamiento legal “en cuanto a la suspensión y taponamiento del servicio de
acueducto”; además, indicó que la entidad demandada le brindó opciones de
financiación “del valor adeudado, a las cuales la tutelante no accedió”
(f. 25 ib.).
Resaltó que no es procedente la reconexión del
servicio, “toda vez que es una obligación del usuario pagar los valores
asociados a los consumos realizados, dentro de los términos establecidos en la
factura” (f. 25 ib.).
Adjuntó copia de los siguientes documentos:
1. Orden de corte emitida por EAAB de junio 29 de 2011 (f. 26 ib.).
2. Factura del servicio público de acueducto y alcantarillado de Bogotá, donde se observa
que la actora adeuda $1.160.400 (f. 27 ib.).
B. Respuesta de la EAAB
La abogada de la Oficina Asesora de esa empresa, en
escrito de agosto 12 de 2012, expresó que dicha acción no está llamada a
prosperar, al señalar (fs. 28 y 29 ib.):
“… actualmente, la cuenta contrato 9006308, que corresponde
al predio objeto de la presente tutela, registra una deuda por valor de
$1.170.430, causada por la falta de pago del servicio de acueducto y Alcantarillado
prestado para el inmueble desde el mes de diciembre de 2010 hasta junio 2011,
más los respectivos intereses de mora… la EAAB taponó definitivamente el
servicio el día 30 de junio de 2011, en virtud de la ausencia en el pago del
servicio prestado y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la
Ley 142 de 1994.
… … …
Como consecuencia de lo anterior, es claro que por
parte de la prestadora del servicio no se incurrió en violación de derecho
alguno ni debido proceso en ninguna de las actuaciones desplegadas por la
empresa, toda vez que se procedió de acuerdo a la normatividad que consagra la
facultad a la empresa para suspender el servicio bajo los motivos legalmente
establecimientos, sin que este hecho sea generado (sic) de la vulneración de los derechos
fundamentales hoy incoados, dado que el usuario tiene la responsabilidad y
obligación legal de efectuar el pago de los servicios públicos.”
C. Respuesta de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
En agosto 18 de 2011, el Subdirector Distrital de
Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de esa alcaldía, pidió que “se
excluya de este trámite al Distrito Capital, toda vez que no estamos
legitimados en la causa por pasiva o se niegue el amparo solicitado por la
accionante”, indicando (f 54 ib.):
“Ante esto resulta claro que en la actuación
adelantada por la EAAB ninguna incidencia tuvo el Distrito Capital, ante lo
cual es más que necesario recordar que las obligaciones jurídicas son exigibles
respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a
responder por ellas, es decir existe una coincidencia de derechos entre el
titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta
se reclama.
En el presente caso resulta claro que no se ha debido
vincular a esta acción de tutela a la Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito
Capital, toda vez que reitero la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
EAAB está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente razón por la que puede ejercer su defensa judicial y
extrajudicialmente, desde ningún punto de vista la responsabilidad de la
Alcaldía Mayor de Bogotá puede resultar comprometida por la presunta
vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora en su escrito
de tutela, pues en los hechos u omisiones que dieron origen a la presente
acción ninguna injerencia tuvo el Distrito Capital.”
D. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,
en agosto 22 de 2011, negó la tutela, al determinar que la actora “ni
siquiera allegó constancia o hizo manifestación alguna de pertenecer al SISBEN
que permitan presumir… la falta de capacidad económica para justificar el no
pago de las facturas atrasadas, pues simplemente se limitó a indicar que no
está en capacidad económica de pagar el monto adeudado, sin indicar en que
labora, cuantas personas adultas habitan en el inmueble, cuantas se encuentran
en la actualidad laborando, incumpliendo de esta forma con el requisito de que
el no pago se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrovertibles” (f. 65 ib.).
E. Impugnación
En agosto 24 de 2011, la señora Alba Milena Matiz
Castiblanco impugnó la decisión del a quo, anunciando que sustentaría “ante
la segunda instancia”, lo cual no hizo.
F. Sentencia de segunda instancia
En septiembre 26 siguiente, el Juzgado Treinta
y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá confirmó
(fs. 3 a 6 cd. 2ª inst.) la decisión recurrida; citó un párrafo de cada una de las
sentencias T-381 de 2009 y T-717 de 2010, agregó que la actora no “acredita
la precaria situación económica en la que dice vivir” y, como la
impugnación busca que la decisión “sea revocada, reformada o aclarada, y no
habiendo lugar a ninguna de esas situaciones, pues lo indicado sea confirmarla”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de decisión
Esta Sala de Revisión determinará si los
derechos “a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, el derecho de los
niños a tener sus padres y cualquier otro derecho ultra o extra petita”, invocados
por Alba Milena Matiz Castiblanco, fueron vulnerados por la EAAB, al
desconectar por falta de pago el servicio de agua potable al inmueble donde
ella vive con sus dos hijas y cinco sobrinos, todos menores de edad.
Tercera.
Legitimación por activa y por pasiva. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Como se
encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de
particulares en los casos legalmente previstos, de manera que quien sienta
amenazado o vulnerado un derecho fundamental, directamente o por quien actúe a su nombre acuda ante un Juez de la República, para que éste ordene
que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo, según corresponda.
Las normas
reglamentarias de la tutela exigen, como presupuesto, la legitimidad e interés
del accionante, según se encuentra establecido en el artículo 10° del Decreto
2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el
titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
La informalidad
que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté
sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la
legitimación por activa y por pasiva[1],
permitiéndose especialmente que
cualquier persona esté legitimada “para interponer acción de tutela en
nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la
inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[2].
3.2.
De otra parte, siendo que la EAAB es una empresa industrial y comercial del
Distrito Capital de Bogotá, está de más recordar que los artículos 86 (inciso
final) de la Constitución y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, instituyen que la
acción de amparo procede contra particulares cuando, entre otros casos, estén encargados
de la prestación de un servicio público.
Cuarto.
El derecho a la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de
agua potable, cuando sus usuarios son sujetos de especial protección
constitucional
4.1. El acceso al agua potable, de conformidad con el
ordenamiento jurídico colombiano, amerita consideraciones superiores, tanto por constituir un derecho fundamental, como por tratarse de un servicio
público, de manera que “todas las personas deben poder acceder al servicio de
acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[3].
Conforme al artículo 365 de la Constitución Política[4], la prestación eficiente
de los servicios públicos hace parte de las finalidades sociales del Estado, al
cual le corresponde la regulación, la vigilancia y el control respectivos, aunque
el suministro esté a cargo de particulares. Igualmente, el artículo 366
superior[5] impone como prioridad
oficial la satisfacción de las necesidades de salud, educación, saneamiento
ambiental y agua potable de la población.
Así, el servicio
domiciliario de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del
sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o
sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de
satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[6].
Además, el artículo 367 de la carta política determina en su inciso primero que
la ley “fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”.
4.2. La naturaleza jurídica del derecho al agua potable
debe ser comprendida también a la luz de instrumentos internacionales ratificados
y aprobados por el Estado colombiano, varios de los cuales imponen el deber de
garantizar el disfrute del derecho a ese bien vitalmente indispensable.
En efecto, los artículos
11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
señalan que los Estados Partes reconocen los derechos de toda persona a un
nivel de vida adecuado y a disfrutar del más alto grado posible de salud física
y mental. Estos derechos incluyen la alimentación, el vestido y la vivienda, y una
mejora continua de las condiciones de existencia. Además, según la Observación
General 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto:
“El derecho al agua se
encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para
asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las
condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha
reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el
párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). El
derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto
nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) y al derecho a una vivienda
y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). Este derecho también
debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta
Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la
dignidad humana.”
En consecuencia,
siguiendo la observación en cita, bajo cualquier circunstancia el derecho al
agua comprende (i) la disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada persona
debe ser continuo y suficiente, según las necesidades personales y domésticas;
(ii) la calidad: el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre; y (iii) la accesibilidad: el agua y las instalaciones y servicios de
agua no solo deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población, sino también sus costos y cargos directos e indirectos “deben ser
asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto”; igualmente, la accesibilidad comprende
el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre cuestiones
relacionadas con el servicio de agua.
4.3. Además, el numeral
2° del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño exige a los
Estados Partes que en virtud del reconocimiento del derecho infantil al más
alto nivel posible de salud, “combata las enfermedades y la malnutrición en
el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la
aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente”.
4.4. El artículo 14 de la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, dispone que los Estados Partes están obligados a asegurar el derecho de
todas las mujeres a: “Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua.”
4.5. De este modo, la efectividad del derecho al agua es
una condición previa para la satisfacción de los derechos fundamentales a la
vida, el ambiente sano y la salud[7] y, por tanto, es
necesario garantizar su protección inmediata cuando el agua esté destinada al
consumo humano. Al respecto, la sentencia T-888 de septiembre 12 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló:
“La Corte ha mantenido su línea jurisprudencial y ha
reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones de potabilidad tiene
rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela cuando existe
afectación particular del derecho fundamental o cuando existe un perjuicio irremediable
que autorice la intervención urgente del juez de tutela, siempre y cuando el
suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras
necesidades.”
Así, en virtud de lo
dispuesto al efecto en la Constitución y en instrumentos internacionales
ratificados por el Estado colombiano en la materia, así como en la
jurisprudencia de esta corporación[8], el derecho al agua
potable destinada al consumo humano es fundamental; además, su afectación puede
lesionar otros derechos fundamentales, como la vida misma, la salud y el
ambiente sano.
4.6. En desarrollo de esos
preceptos, fue expedida la Ley 142 de 1994, que se aplica, de acuerdo con su
artículo 1°, a los servicios
públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,
distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y
telefonía local móvil en el sector rural.
Ahora bien, en
concordancia con las facultades previstas al efecto, la citada Ley radicó el
derecho también bajo responsabilidad de las empresas que prestan servicios
públicos domiciliarios, que han de percibir una contraprestación, de parte de
los usuarios. De suyo, el artículo 128 de dicha Ley 142 de 1994, señala que es
contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios aquél “en virtud
del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de
un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por
ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
En tal sentido, el parágrafo único del artículo 130
de la Ley 142 de 1994 prevé el deber de las empresas de servicios públicos
domiciliarios de suspender dicho servicio cuando el usuario incumple su obligación de pagar oportunamente los períodos
facturados dentro del término previsto en el contrato[9].
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que
el cobro que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios, así
como su suspensión en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el
principio de solidaridad, en cuanto procuran el sostenimiento financiero de esa
empresas y constituyen un medio para la realización de la finalidad social del
Estado en este ámbito, según el artículo 365 de la Constitución[10].
4.7. Empero, aunque la suspensión de los servicios
públicos por incumplimiento en el pago de los períodos facturados es
constitucionalmente válida, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la
legitimidad de dicha suspensión debe ser analizada según los supuestos fácticos
y jurídicos de cada caso. A juicio de esta Corte, “la no afectación de los
derechos fundamentales de los usuarios como consecuencia de la interrupción del
servicio es una consideración previa a su suspensión, en tanto permite
determinar si una actuación en esta dirección se ajusta a la Carta”[11].
Ese criterio fue tomado en consideración al
proferirse la sentencia C-150 de 2003, precitada, mediante la cual fue declarado
exequible el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que permite la suspensión del
servicio en caso de incumplimiento en el pago, en el entendido de respetar “los derechos de los usuarios de los servicios
públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales
derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son,
entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los
usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[12] como el acto
mediante el cual se suspende el servicio[13]
y también obligan a las Empresa prestadoras de servicios públicos a observar
estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[14]. El derecho al
debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza
legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del
servicio si éste ha cumplido con sus deberes[15];
y (ii) el derecho a que las Empresa prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[16],
o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[17]”.
4.8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
ha establecido excepciones a la regla general de la suspensión de los servicios
públicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como
se indicó, dichas excepciones guardan una relación directa con la protección de
los derechos fundamentales de los usuarios del servicio. Por su parte, la
excepción relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los
sujetos de especial protección constitucional ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por esta Corte[18], en el sentido de
afirmar que las Empresa de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de
suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas
afectadas por esa medida se encuentren en una situación de vulnerabilidad o
indefensión que implique la observancia de un deber de especial protección, por
parte del Estado y los particulares.
4.9. En síntesis, el cobro que realizan las Empresa
de servicios públicos, así como la suspensión en caso de incumplimiento en el
pago, tienen respaldo en el ordenamiento jurídico y constituyen actuaciones
legítimas a la luz del artículo 365 de la Constitución. No obstante, en virtud
de la prevalencia de los derechos fundamentales, dichas Empresa deben
abstenerse de suspender un servicio público esencial en caso de incumplimiento
en el pago, cuando: i) las personas afectadas por esa medida sean sujetos de especial
protección constitucional[19]; ii) se trate de
establecimientos constitucionalmente protegidos en atención al servicio que
prestan y las condiciones de vulnerabilidad e indefensión de sus usuarios; y iii)
esté debidamente acreditado que se trata de usuarios que carecen de recursos
económicos suficientes para sufragar el costo de los servicios.
En todo caso, bajo estos supuestos fácticos, el juez
de tutela ordenará propiciar las gestiones que sean conducentes a que se suscriban acuerdos de pago, a fin de cumplir
la obligación contraída con la empresa de servicios públicos.
Quinta. Caso concreto
5.1. Con base en las consideraciones y fundamentos
expuestos, corresponde determinar si la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., vulneró los derechos fundamentales de Alba Milena Matiz Castiblanco, al
igual que de sus hijas Laura Vanesa y Karen Lizeth Barragán Matiz y de sus
sobrinos Dana Sofía Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica
Alejandra Martínez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andrés Matiz
Matiz, menores de edad, “a la
igualdad, a la dignidad, al debido proceso, el derecho de los niños a tener sus
padres y cualquier otro derecho ultra o extra petita”, al
suspender por falta de pago el servicio público de agua potable en su vivienda.
5.2. De acuerdo
con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, se encuentra
probado que en la residencia de la actora habitan siete menores de edad, y que
debido a su precaria situación económica, la señora Matiz Castiblanco adeuda a
la empresa accionada $1.170.430[20], por concepto del
servicio público de acueducto y Alcantarillado. Como consecuencia del
incumplimiento en el pago de las facturas, la empresa suspendió desde hace
aproximadamente ocho meses el servicio de agua potable al inmueble que ella habita
con sus hijas y sobrinos.
5.3 Como se
indicó en los fundamentos jurídicos de este fallo, el derecho al agua potable
destinada al consumo humano es fundamental y, por ende, defensable por vía de
tutela, en tanto su limitación, negación o suspensión puede lesionar gravemente
la salud y el disfrute de un ambiente sano, así como disminuir las
posibilidades de llevar una vida digna.
En aplicación de
esta regla, en el presente asunto está demostrado que el agua potable reclamada
es requerida para el consumo y aprovechamiento humano, pues el inmueble objeto
de la suspensión del servicio de acueducto está destinado a residencia. Es
decir, en este caso está probado que la prestación del servicio de agua tiene
por objeto la satisfacción de las necesidades de alimentación y salubridad de la
señora actora y de siete menores de edad, propósito que tiene pleno respaldo
jurídico y hace procedente la acción de tutela incoada, por violación de los
derechos fundamentales al agua potable, la vida digna, la salud y el ambiente
sano.
5.4. En las
consideraciones generales de esta providencia, también se señaló que aunque la
suspensión de los servicios públicos constituye una actuación legítima en caso
de incumplimiento en el pago de las facturas, las empresas encargadas de su
prestación deben abstenerse de adelantar dicho procedimiento cuando los afectados
por esa medida sean sujetos de especial protección constitucional.
En este caso,
como ya se indicó, se trata de una madre y tía, que tiene a sus dos hijas y cinco
sobrinos menores de edad a su cargo, lo que per se (artículos 13[21],
43[22]
y 44[23] Const.) los convierte en
sujetos de especial protección, frente a quienes no es constitucionalmente
admisible la suspensión de un servicio público esencial, como el suministro
domiciliario de agua potable, que conlleva desconocimiento de derechos
fundamentales.
5.5. Así, de
acuerdo con lo señalado, las empresas de servicios públicos deben abstenerse de
suspender el suministro por incumplimiento en el pago, cuando esté debidamente
acreditado que se trata de usuarios merecedores de especial protección
constitucional, que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar oportunamente
su costo.
Entonces, en
atención a las pruebas allegadas y dado que la entidad accionada no desvirtuó
la afirmación de Alba Milena Matiz Castiblanco, respecto de su difícil
situación económica[24], la Sala considera que
se satisface el criterio jurisprudencial en mención y, en consecuencia, la
empresa demandada debe abstenerse de suspender el servicio público de agua,
como quiera que la inopia no puede prevalecer sobre el acceso a tal suministro.
5.6. Igualmente,
es importante aclarar que las empresas prestadoras de servicios públicos deben
brindar soluciones a la población más vulnerable, para así evitar lesionar sus
derechos fundamentales.
De tal suerte,
ante el incumplimiento en el pago de más de dos períodos consecutivos de
facturación, a la empresa de servicio público de acueducto le corresponde, como
señala el precitado fallo T-740 de 2011, “informar la situación crediticia
del usuario y el procedimiento a seguir para que éste pueda ponerse al día en
sus obligaciones. Para tal fin, en caso de que la persona a la que se le preste
el servicio no pueda cancelar de manera inmediata la deuda”, la entidad
mantendrá el servicio y, con la aquiescencia del usuario merecedor de
protección constitucional, “deberá elaborar acuerdos de pago con plazos
amplios y cuotas flexibles teniendo en cuenta la capacidad económica” del responsable,
con el objetivo de que pueda ponerse al día “con el pago de las obligaciones
causadas por el consumo del referido servicio público”[25].
Tener en cuenta
la capacidad de pago de los usuarios al momento de la elaboración de los
mencionados acuerdos, busca darles posibilidades efectivas para saldar las
deudas que han contraído por la prestación del servicio público; de no ser así,
los acuerdos serían fórmulas vacías o ilusorias, que nunca darían solución
adecuada a la situación que se presenta.
Si los mencionados
acuerdos son incumplidos y “el usuario manifiesta y prueba que no cuenta con
la capacidad económica para hacerse cargo del pago de dicho servicio básico, la
empresa prestadora deberá instalar, a cuenta de esta, un restrictor en el flujo
del agua… o proveer una fuente pública del recurso hídrico que asegure el
suministro de igual cantidad de agua”[26].
Además la
empresa encargada de prestar el servicio de agua potable debe establecer unos
procedimientos adecuados, para informar de manera clara como se pueden efectuar
los acuerdos de pago con la población más vulnerable, con la posterior
expedición del documento de acuerdo respecto.
Con ello se
concilian el principio de solidaridad que inspira la prestación de los servicios
públicos y el derecho fundamental de acceso de los usuarios sujetos de especial
protección, que se encuentren en imposibilidad de pago.
5.7. Por ende, a
pesar de que en el presente caso la empresa accionada señaló que la actora no
se acercó a la entidad a procurar un acuerdo de pago, la EAAB simplemente
suspendió el servicio, sin tener en cuenta las condiciones socioeconómicas de
la señora Alba Milena Matiz Castiblanco, vulnerando así el derecho de ella y de
sus hijas y sobrinos de tener acceso a agua potable, siendo sujetos de especial
protección.
5.8. En consecuencia, debe ser revocada la sentencia de
septiembre 26 de 2011, proferida por el Juzgado
Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada en agosto 22 del mismo año, dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada
por Alba Milena Matiz Castiblanco contra la EAAB, que será concedida y, en tal virtud, se ordenará a
dicha empresa, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconecte el servicio público domiciliario de acueducto al inmueble ubicado en
la carrera 18 N° 49-52, piso 3°, barrio Alfonso López de Bogotá, donde residen Alba
Milena Matiz Castiblanco, sus hijas Laura
Vanesa y Karen Lizeth Barragán Matiz y sus sobrinos Dana Sofía Monroy Matiz,
Juan David Matiz Castiblanco, Jessica Alejandra Martínez Matiz, Angie Lorena
Matiz Castiblanco y Omar Andrés Matiz Matiz.
Dada la
necesidad de no incentivar la “cultura de no pago”, que podría
malentenderse a partir de lo aquí ordenado, y en preservación del principio de
solidaridad, dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes al
restablecimiento del servicio de agua, la EAAB y la señora Alba Milena Matiz Castiblanco deberán acordar un
programa de cubrimiento de lo adeudado, que consulte la situación de ella y su
familia, a fin de que la señora pueda empezar
a realizar cumplidos abonos a su obligación contractual.
5.9. La EAAB
reportará oportunamente el acatamiento de lo ordenado en esta sentencia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en primera instancia tramitó y decidió la
presente acción de tutela.
Por todo lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de septiembre 26 de 2011, proferido por el Juzgado Treinta y
Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado en agosto 22 de
ese mismo año por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, dentro
de la acción de tutela instaurada por Alba Milena Matiz Castiblanco, contra la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., EAAB.
En su lugar,
se dispone TUTELAR los derechos fundamentales de Alba Milena Matiz
Castiblanco, de sus hijas Laura Vanesa y Karen Lizeth Barragán Matiz y de sus
sobrinos Dana Sofía Monroy Matiz, Juan David Matiz Castiblanco, Jessica
Alejandra Martínez Matiz, Angie Lorena Matiz Castiblanco y Omar Andrés Matiz
Matiz, a la igualdad, la dignidad humana, el acceso a agua potable y el debido
proceso.
Segundo.-
ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., EAAB, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de
acueducto al inmueble ubicado en la carrera 18 N° 49-52, piso 3°, barrio
Alfonso López de Bogotá, donde residen la demandante, sus dos hijas y sus cinco
sobrinos antes mencionados.
Tercero.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P., EAAB, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, dentro de los quince (15) días hábiles
subsiguientes al restablecimiento del servicio de agua, efectúe un acuerdo con
la señora Alba Milena Matiz Castiblanco, formalizando
un programa de cubrimiento de lo adeudado, que consulte la situación de ella y
su familia, a fin de que la señora pueda
empezar a realizar cumplidos abonos a su obligación contractual.
Cuarto.-
ORDENAR a la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P., EAAB,
que reporte oportunamente el acatamiento de lo dispuesto en esta sentencia, al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en primera instancia tramitó y decidió la presente
acción de tutela.
Quinto.- Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre muchas otras.
[2] T-408 de septiembre 12 de
1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] T-740 de
octubre 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto
[4]
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es
deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los
servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios...”
[5]
“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.”
[6] T-578 de
noviembre 3 de 1992, M. P. Alejandro Martinez Caballero.
[7] Sobre el carácter fundamental del derecho al agua potable, véanse también,
entre otras, las sentencias T-091 de febrero 15 de 2010 y T-915 de diciembre 9
de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-546 de agosto 6 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa; T-381 de mayo 28 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-270 de abril 17 de 2007 y T-1104 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-413 de septiembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-740 de octubre 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-717de septiembre 8 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
[9]
En igual sentido, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18
de la Ley 689 de 2001, dispone: “El incumplimiento del
contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del
servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de
servicios y en todo caso en los siguientes: || La falta de pago por el
término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2)
períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3)
períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores
o líneas. || Es causal también de suspensión, la alteración
inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones
contractuales de prestación del servicio. || Durante la suspensión, ninguna de
las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las
obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. || Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los
derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del
incumplimiento.” (No está subrayado en el texto
original.)
[10] C-150 de febrero 25 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] T-614 de
2010, precitada.
[12]
“En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean
resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la
empresa.”
[13]
“En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que ‘contra el acto de suspensión del servicio que
realice la empresa proceden los recursos de reposición, y de apelación’.”
[14]
“Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),
donde se desarrolló ampliamente el tema.”
[15]
“Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).”
[16]
“Sobre este punto, pueden consultarse, entre
otras, las siguientes providencias T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos
y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.”
[17]
“Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).”
[18] Cfr. T-915 de 2009 y T-546 de 2009, ya referidas.
[19]
También son sujetos de especial protección los desplazados (T-025 de enero 22
de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[20]
F. 28 cd. inicial.
[21]
“… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta…”
[22] “… El Estado apoyará
de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
[23]
“… La familia, la sociedad y el Estado tiene la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos”, que “prevalecen sobre lois derechos de
los demás.”
[24] Constátese que el recibo
respectivo indica que el predio donde se encuentra la actora es de estrato 2
(f. 27 ib.).
[25]
T-740 de 2011, precitada.
[26] T-740 de 2011. 8
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.