T-273-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-273/09
ACCION DE TUTELA FRENTE A
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure
PORTADOR DE VIH/SIDA-Sujeto de especial protección
constitucional
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Protección
especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
CONTRATO DE TRABAJO A
TERMINO FIJO-Estabilidad
en el empleo
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL-Protección a
trabajadores enfermos de VIH/SIDA
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
constitucional especial a personas con VIH/SIDA
TERMINACION UNILATERAL DE
CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO PACTADO-Límites respecto derechos en tutela/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador de VIH despedido/DERECHO A LA
SALUD-Trabajador portador de VIH
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Requisitos
fácticos
PERSONA PORTADORA DE VIH-Protección constitucional en el ámbito
laboral
ACCION DE TUTELA-Reintegro a enfermo de sida
Referencia: expediente T- 2112936
Acción de tutela instaurada por el señor
Johan Manuel Mora Martínez en contra de Proyecto e Inversiones TPC S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil
nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan
Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el día dieciocho (18)
de junio de dos mil ocho (2008), y el fallo de segunda instancia proferido por
el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, el día ocho (8) de
agosto de dos mil ocho (2008) dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Johan Manuel Mora Ramírez contra Proyecto e Inversiones TPC S.A.
I. ANTECEDENTES.
Johan Manuel Mora Ramírez, interpuso acción de tutela
como mecanismo transitorio, en contra de Proyectos e Inversiones TPC S.A., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, la integridad física, el mínimo vital y la salud.
HECHOS.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son
los siguientes:
1.- El actor expresó que, el quince (15)
de abril de dos mil siete (2007) empezó a laborar con la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A., con contratos laborales sucesivos a término fijo de tres
(3) meses, hasta el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008); fecha en la
cual se le comunicó la no renovación del último contrato por parte de la
Empresa accionada.
2.- Señaló que en diciembre de dos mil
siete (2007), se le diagnosticó la enfermedad denominada CANDIDIASIS ORAL, la
cual se presenta, comúnmente, en pacientes VIH positivos. Ante ello, se le
ordenaron los exámenes de rigor y se confirmó el diagnóstico.
3.- Declaró que, el día doce (12) de diciembre
de dos mil siete (2007) radicó una incapacidad ante la Asistente de Gerencia y
Personal de la empresa, señora Olga Lucía Reyes, en la que su médico tratante
informaba acerca de la enfermedad padecida (CANDIDIASIS ORAL). Frente a ello,
la señora Olga Lucía Reyes le ordenó la práctica de un examen con el médico
privado de la empresa, a quien le remitió toda la historia clínica del
accionante con las incapacidades otorgadas por el médico tratante.
4.- Añadió que, el día veinte (20) de
diciembre de dos mil siete (2007) le realizaron dicho examen y el resultado del
mismo fue enviado a la Asistente de Gerencia y Personal de la empresa Proyecto
e Inversiones TPS S.A. el día veintiuno (21) de diciembre de la misma
anualidad. De igual manera, le solicitaron que le presentara por escrito al
médico privado de la empresa, las funciones que desempeñaba en dicha sociedad.
5.- Informó que, el médico de la empresa,
luego de revisar su historia clínica e indagar sobre sus funciones, “me
preguntó si realizaba alguna acción donde pudiera cortarme y la posibilidad de
contagio que podía tener en el desempeño de mi labor”[1],
no obstante, consideró que se encontraba apto para realizar las funciones
asignadas.
6.- Dijo que, “A
partir de esa fecha empecé a recibir un tato inhumano en sentido que casi no me
hablaban, sólo lo necesario, a la luz de la verdad un cambio total, recibiendo
acoso laboral por parte de la supervisora señora Jhoanna Alvarino esposa de uno de los dueños, esta señora
constantemente informaba que mi trabajo está mal hecho, que no atendía al
cliente como debía y muchos otros vejámenes, empezaron
ha (sic) quejarse de mi trabajo que desempeñaba una vez recibieron las
incapacidades y el concepto médico particular de la Empresa, antes mi trabajo
era perfecto nadie se quejó, esto en sana lógica, es por padecer la enfermedad
del VIH, por
cuanto el médico particular cuando miró mi incapacidad y leyó la palabra
CANDIDIASIS, me manifestó que esa enfermedad le daba al que tenía el VIH,
quiere decir que, todo parece indicar que la Empresa supo o presumió la
existencia de mi enfermedad y me siguieron acosando laboralmente, hice gran esfuerzo para cumplir cosa que no me pudieran despedir con
justa causa por lo que el día 15 de abril del 2008 me despidieron del empleo,
por no prórroga del contrato.”[2]
7.- Expresó que, ante el despido injusto acudió ante
las dependencias del Ministerio de la Protección Social en busca de un arreglo
con el empleador para lo cual, se llevó diligencia de conciliación el día siete
(7) de mayo de dos mil ocho (2008), sin ningún resultado positivo.
8.- Agregó que: “Mi empleador me tiene afiliado
al (sic) EPS SANITAS, donde siempre me han atendido, teniendo en cuenta
que tengo una enfermedad catastrófica, razón por la cual me despidieron de mi
empleo, donde me están vulnerando no solo (sic) mínimo vital, sino lo
más grave el derecho a la salud, quedo totalmente desprotegido en salud,
solicito señor juez, el reintegro inmediato a la empresa y lo más importante en
este momento, mi derecho a la salud.”[3] Y
aclaró, “Yo empecé tratamiento de mi enfermedad VIH, en el mes de diciembre
de 2007, fecha en la cual el médico de la empresa informó a mi empleador y he
estado en incapacidades constantes y por lo tanto conforme a la sentencia de
tutela T-662 del 24 de agosto de 2007 no se puede interrumpir el tratamiento ya
iniciado en julio de 2007 (sic) porque se pone en riesgo mi vida digna.
También conforme a la sentencia T-656 del 23 de agosto de 2007 se debe
continuar el tratamiento iniciado en el (sic) la EPS COLSANITAS por
estar en riesgo mi vida digna.”[4]
9.- Por último, dijo “yo laboro únicamente en PROYECTO E INVERSIONES TPC S.A., no tengo otra fuente económica, esto hace que no
tenga como pagar un tratamiento tan costoso de mi enfermedad. Tengo las
siguientes obligaciones: $ (sic)
arriendo 200.000, servicios públicos $50.000, en alimentación $250.000 y en
transporte $100.000, mi familia me abandonó, vivo sólo, como verá señor juez al
final del mes yo vivo de fianzas y préstamos.”[5]
Solicitud de tutela.
10.- El señor Johan Manuel Mora Ramírez,
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad
física, mínimo vital y salud, por lo que solicita se ordene a Proyecto e
Inversiones TPC S.A. reintegrarlo en el cargo que venía ocupando cuando fue
despedido o en uno igual o de mejor condición laboral, mientras se decide por
la justicia ordinaria la legalidad del despido.
Pruebas
aportadas al proceso.
11.- En el expediente consta la siguiente
prueba:
- Copia del contrato individual de trabajo
a término fijo inferior a un (1) año, suscrito entre la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A. y el señor Johan Manuel Mora Ramírez por un valor de
novecientos cincuenta y cuatro mil pesos ($954.000.oo) mensuales, por un
término inicial de tres (3) meses.[6]
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Johan Manuel Mora Ramírez.[7]
- Copia de la certificación laboral
expedida por la Empresa Proyectos e Inversiones TPC S.A. el día veintiséis (26)
de febrero de dos mil ocho (2008) al señor Johan Manuel Mora Ramírez.[8]
- Copia de la comunicación PEI-TPC-07-0129
del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual la
empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al accionante que su
contrato individual de trabajo a término fijo a un (1) año, no será prorrogado
por lo que, sólo prestará sus servicios a la empresa hasta el día quince (15)
de enero de dos mil ocho (2008). [9]
- Copia de la comunicación
PEI-TPC-RHH-07-0084 del nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) por medio
de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan
Manuel Mora Ramírez que: “en razón a su desempeño, PROYECTO E INVERSIONES
TPC S.A., ha decidido que su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo
a un año, se prorrogue por el mismo término al inicialmente pactado, a
partir del Dieciséis (16) de Octubre de 2007 con vencimiento el quince (15) de
enero de 2008.
Por tal motivo nuestra comunicación
PEI-TPC-RRH-07-0074 de Septiembre 10 de 2007 queda sin vigencia y anulada con
la presente.”[10] (negrilla fuera de texto)
- Copia de la modificación al contrato
individual de trabajo a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e
Inversiones TPC S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en el que “De común acuerdo
entre las partes se acepta prorrogar el presente contrato por el mismo término
al inicialmente pactado, a partir del dieciséis (16) de octubre de 2007 con
vencimiento el quince (15) de enero de 2008.”[11]
- Copia de la comunicación
PEI-TPC-RRH-08-0006 del catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), por medio
de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan
Manuel Mora Ramírez que: “en razón a sus desempeño, PROYECTO E
INVERSIONES TPC S.A., ha decidido que su Contrato Individual de Trabajo a
Término Fijo a un año, se prorrogue por el mismo término al inicialmente
pactado, a partir del Dieciséis (16) de enero de 2008 con vencimiento al
Quince (15) de Abril de 2008.
Por tal motivo nuestra comunicación
PEI-TPC-RRH-07-0129 del 15 de Diciembre de 2007 queda sin vigencia y anulada
con la presente.”[12] (negrilla fuera de texto)
- Copia de la modificación al contrato
individual de trabajo a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e
Inversiones TPC S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en el que “De común acuerdo
entre las partes se acepta prorrogar el presente contrato por el mismo término
al inicialmente pactado, a partir del dieciséis (16) de enero de 2008 con
vencimiento el Quince (15) de Abril de 2008”[13]
(negrilla fuera de texto)
- Copia de la comunicación
PEI-TPC-RHH-07-0025 del cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), por medio
de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan
Manuel Mora Ramírez que: “su Contrato Individual de Trabajo Término Fijo a
un año, no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa
hasta el día Quince (15) de Julio de 2007.”[14]
- Copia de la comunicación
PEI-TPC-RRH-070074 del diez (10) de septiembre de 2007, por medio de la cual la
empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan Manuel Mora
Ramírez que: “su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a un año, no
será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día
Quince (15) de Octubre de 2007.”[15]
- Copia de la comunicación
PEI-TPC-RRH-07-0044 del quince (15) de julio de dos mil siete (2007), por medio
de la cual la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al señor Johan
Manuel Mora Ramírez que: “en razón a sus desempeño, PROYECTO E
INVERSIONES TPC S.A., ha decidido que su Contrato Individual de Trabajo a
Término Fijo a un año, se prorrogue por el mismo término al inicialmente
pactado, a partir del Dieciséis (16) de Julio de 2007 con vencimiento al
Quince (15) de Octubre de 2007.
Por tal motivo nuestra comunicación
PEI-TPC-RRH-07-0025 de Junio 04 de 2007 queda sin vigencia y anulada con la
presente.”[16]
- Copia de la modificación al contrato individual de
trabajo a término fijo a un (1) año suscrito entre Proyecto e Inversiones TPC
S.A. y Johan Manuel Mora Ramírez en el que “De común acuerdo entre las
partes se acepta prorrogar el presente contrato por el mismo término al
inicialmente pactado, a partir del Dieciséis (16) de Julio de 2007 con
vencimiento el Quince (15) de Octubre de 2007).”[17]
- Copia del e-mail enviado por el señor
Johan Manuel Mora Ramírez el día primero (1) de abril de dos mil ocho (2008) a
la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. en el que informa el listado de sus
funciones, a saber:
“1. Busca de proveedores
2. Reservas aéreas nacionales e
internacionales
3. Reservas hoteleras nacionales e
internacionales.
4. Liquidación de puntos.
5. Entrega de Kit (relación de carné,
empaque y envío).
6. Convenio de hoteles.
7. Informe de emisión de tiquetes aéreos y
porción terrestre para el área de contabilidad.
8. Informe de para (sic) comités.
9. Atención al cliente.
10. Atención al teléfono.
11. Manejo de la red de servios (sic)”[18]
- Copia del examen médico realizado al
señor Johan Manuel Mora Ramírez en la Clínica Colsanitas S.A. y firmado por el
especialista en Patología Clínica, Doctor Oscar Martínez, en el que se
evidencia que el peticionario resultó VIH positivo.[19]
- Copia del informe médico rendido por el
Doctor Ricardo Leal, especialista en enfermedades infecciosas adscrito a la
EPS-Sanitas, en el que se lee:
“79731332 JOHAN MANUEL MORA RAMÍREZ EDAD 29
AÑOS FN 220978 EC SOLTERO OCUPACIÓN: JEFE SERV AL CLIENTE TEL 313-211-6148 VIH
C3 DX DIC 2007 X CANDIDIASIS ESOFAGICA.
TTO NVP+AZT+3TC+FCZOL+ACICLOVIR INICIA
ENERO/2008.
SE HA SENTIDO MEJOR NO TOMÓ RETROVIRALES
QUE SUSPENDIÓ POR INTOLERANCIA, DOLOR OCASIONAL EN TORAX IZQ. NO TOM, O RX POR
FALTA DE TIEMPO.
(…)
SE CONTINÚA IGUAL TTO ARV/ CONTROL X
NUTRICIONISTA PSICOLOGÍA T. SOCIAL/ SE DAN RECOMENDACIONES FOMENTO DE SALUD Y
PREVENCIÓN.”[20]
- Copia del certificado de incapacidad
laboral, emitido por la Doctora Sandra Patricia Niño, especialista adscrita a la
EPS Sanitas, el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) al ciudadano
Johan Manuel Mora Ramírez por enfermedad de origen común.[21]
- Copia del certificado de incapacidad
laboral, emitido por la Doctora Edna Viviana Gómez, médica general adscrita a
JaveSalud IPS, el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) al señor
Johan Manuel Mora Ramírez por padecer CANDIDIASIS ORAL.[22]
- Copia de la comunicación enviada por la
EPS Sanitas, el día catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) al afiliado
Johan Manuel Mora Ramírez, en el que le informan que “su Incapacidad
Laboral prescrita por un término de cinco (5) días a partir del día 07/02/2008
se encuentra en proceso de validación.”[23]
- Copia del examen médico realizado al
señor Johan Manuel Mora Ramírez en la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda.
por parte de la médica bacterióloga, Doctora Ana Alexandra Meza Mondragón.[24]
- Copias del certificado de aptitud laboral
emitido por la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda en el que da constancia
de que el señor Johan Manuel Mora Ramírez es apto para desempeñar el cargo de
jefe de servicio al cliente en la empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.[25]
- Copia de examen médico practicado al
señor Johan Manuel Mora Ramírez por la Unidad Médica Juan Bautista y Cia Ltda.[26]
- Copia de la carta enviada por el señor
Johan Manuel Mora Ramírez a los señores German Morales e Hijos el día veintiuno
(21) de diciembre de dos mil siete (2007) en la que se lee:
“A continuación le estoy enviando el
diagnóstico del médico de la unidad médica Juan Bautista con las copias de mis
resultados.
Cualquier inquietud o duda estoy para
servirle.”[27]
- Comunicación enviada por la Gerente de la
accionada, Doctora Pilar Morales, al señor Johan Manuel Mora Ramírez, el día
catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) en la que le manifiestan:
“(…) Quiero dejar claro que dicha
conversación no se trató del planteamiento de una “propuesta” como usted la
denomina, sino la búsqueda de una salida legal y conveniente para usted, dado
que ha desaparecido su puesto en Proyecto e Inversiones TPC.
Por otra parte, y a pesar de su
manifestación de estar en la capacidad de realizar su trabajo, material y
físicamente para nosotros es imposible mantener en actividad dentro de la
empresa un cargo con las funciones que usted desarrolla; resultando lo
anterior, con que las funciones por usted desarrolladas no justifican su
competencia, esfuerzo y actividad. Así, le recordamos que un Permiso Remunerado
le permitiría a usted, además de cuidar su salud, recibir su salario y tener
acceso al cubrimiento de todos los riesgos inherentes a la Seguridad Social, y
a nosotros nos permitiría preparar organizacionalmente a la empresa con el fin
de poder ofrecerle las funciones reales que a su cargo corresponden.”[28]
- Comunicación enviada por el señor Johan
Manuel Mora Ramírez al Juzgado Veintidós (22) Penal de Circuito de Bogotá, el
día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), en la que informa:
“1. En cuanto al desconocimiento de mi
enfermedad, no es cierto lo que informa la empresa, ya que como lo señalo en el
escrito de la tutela, yo lo informé verbalmente. Además la solicitud de examen
por parte de la empresa constituye un indicio grave en su contra para probar
ese hecho.
2. En relación con los actos de
discriminación, me permito informar que los mismos han continuado, ya que la
empresa me ha propuesto pagarme el salario sin que presente ningún servicio,
argumentando que el cargo se suprimió. Situación que no obedece a la realidad
ya (sic) mis funciones
siguen desempeñando por ser de la naturaleza misma de la empresa.”[29]
Intervención de la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A.
12.- La Empresa Proyecto e Inversiones TPC
S.A., a través de apoderado, solicitó se negara el amparo solicitado por el
accionante pues, a su juicio no habían desconocido derecho fundamental alguno
del señor Johan Manuel Mora Bautista toda vez que:
- La terminación del contrato laboral celebrado
entre el señor Johan Manuel Mora Ramírez y la Empresa Proyecto e Inversiones
TPC S.A. se debió al cumplimiento del plazo pactado –en aplicación del literal
c del artículo 61 del CST- y no por despido, como lo afirma el accionante.
- Al momento de la terminación del contrato, el
empleador no tenía conocimiento de que el accionante padeciera enfermedad
alguna. De hecho, la accionada sólo se enteró de ello de manera verbal cuando
el accionante lo manifestó ante el Inspector de Trabajo en la Audiencia de
Conciliación. En ese sentido, “no puede exigírsele una determinada actuación
al empleador sin saber la especial situación de su empleado. En otras palabras,
el accionante debió informar al empleador que se encontraba enfermo, pues
solamente de esta manera el empleador podía adecuar sus decisiones a la
situación de su empleado.”[30]
- La Empresa Proyecto e Inversiones TPC
S.A. “no sospechaba ni tenía por qué sospechar que el accionante estaba
enfermo. No son de recibo las afirmaciones del accionante según las cuales el
empleador sospechaba que este padecía una enfermedad y que por ese motivo no se
prorrogó el contrato.”[31]
- Las incapacidades en ningún momento indican que el
señor Johan Manuel Mora Ramírez padeciera VIH positivo pues, la EPS Sanitas
sólo señaló que las mismas eran consecuencia de una enfermedad general.
- La Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. en
ningún momento discriminó al peticionario como quiera que, la terminación del
contrato laboral “se dio por causas ciento por ciento objetivas, relativas a
una reestructuración ocurrida al interior de la empresa. En efecto, la
terminación del contrato obedeció a una serie de cambios ocurridos al interior
de la sociedad que represento, en virtud de los cuales se terminó no sólo el
contrato del accionante sino también el de otras personas cuyos servicios ya no
se requerían o cuyos cargos se eliminaron.”[32]
Pruebas
aportadas al proceso.
13.- En el expediente constan la siguientes
pruebas:
- Original
del poder especial y amplio conferido por la representante de la Empresa
Proyecto e Inversiones TPC S.A., Doctora Ana María del Pilar Morales González,
al abogado Héctor Mauricio Medina Casas.[33]
- Original
del certificado de existencia y representación legal de la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A. emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el día nueve
(9) de junio de dos mil ocho (2008).[34]
- Copia del
Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año, celebrado
entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y el señor Johan Manuel Mora
Ramírez la Resolución No 02036 del diez (10) marzo de dos mil ocho (2008).[35]
- Copias de
las comunicaciones PEI-TPC-RRH-08-0039 del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho
(2008), en la que la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le informa al
señor Johan Manuel Mora Ramírez que: “su Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo a
un año, no será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa
hasta el día Quince (15) de Abril de 2008. Sírvase pasar, con la presente, por
nuestra oficina de Contabilidad a reclamar las prestaciones sociales a las que
tiene derecho según la Ley Laboral Colombiana.” y que, el accionante se rehúsa a firmar.[36]
- Copia
Diligencia de Conciliación celebrada entre el señor Johan Manuel Mora Ramírez y
el Doctor Héctor Mauricio Medina Casas, apoderado de la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A., el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) ante la
Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social –Dirección
Territorial de Cundinamarca-, Doctora Dennys Paulina Orozco Torres, en la que
se lee:
“Se
constituye el despacho en audiencia especial de conciliación: El reclamante en
uso de la palabra manifiesta: Inicié a trabajar el 15 de abril de 2007 hasta el
15 de abril de 2008, mi reclamación es para una estabilidad laboral reforzada
debido a que soy una persona que padece una grave enfermedad VIH.
Acto
seguido se le concede el uso de la palabra a la parte reclamada quien
manifiesta: Son ciertos los extremos de la relación laboral. Se trataba de un
contrato a término fijo que terminó con antelación de que trata la ley. La
empresa no tenía conocimiento de la enfermedad que el reclamante padece. La
terminación obedeció exclusivamente de orden administrativo por reestructuración
de la organización. Por tal motivo no puede accederse a la petición del
reclamante.
El
despacho deja constancia que invitó a las partes a solucionar sus diferencias
mediante una conciliación la cual fue fallida en
esta instancia.”[37]
- Copia de la
comunicación PEI-TPC-08-0073 del quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
enviada por la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. a la Unidad Médica San
Juan Bautista y Cia Ltda. para que “practique examen médico del cargo de SERVICIO AL CLIENTE” al señor Johan Manuel Mora Ramírez.[38]
- Copia del
Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año suscrito
entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Ángela Julieth
Castillo Moreno.[39]
- Copia de la
comunicación PEI-TPC-RHH-08-0036 del veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho
(2008), por medio de la cual la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le
informa a la señora Ángela Julieth Castillo Moreno que su contrato individual
de trabajo “no será
prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día
Treinta (30) de Marzo de 2008.”[40]
- Copia de la
liquidación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año
celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Ángela
Julieth Castillo Moreno.[41]
- Copia del
Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año suscrito
entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Lupe María Eugenia
Ortegón Forero.[42]
- Copia de la
comunicación PEI-TPC-RHH-08-0044 del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho
(2008), por medio de la cual la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le
informa a la señora Lupe María Eugenia Ortegón Forero que su contrato
individual de trabajo “no
será prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día
Quince (15) de Abril de 2008.”[43]
- Copia de la
liquidación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año
celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Lupe
María Eugenia Ortegón Forero. [44]
- Copia del
Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo Inferior a un (1) año suscrito entre
la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Dilia Inés Suárez León.[45]
- Copia de la
comunicación PEI-TPC-RHH-08-0042 del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho
(2008), por medio de la cual la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. le
informa a la señora Dilia Inés Suárez León que su contrato individual de
trabajo “no será
prorrogado; por lo tanto prestará sus servicios a la Empresa hasta el día
Quince (15) de Abril de 2008.”[46]
- Copia de la
liquidación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año
celebrado entre la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. y la señora Dilia
Inés Suárez León.[47]
- Copia de
los aportes a seguridad social correspondientes a los meses de abril y mayo de
2008.[48]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Primera Instancia. Juzgado Cuarenta y Seis
(46) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
14.- El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal
Municipal con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida el
día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) concedió el amparo
transitorio a los derechos fundamentales del señor Johan Manuel Mora por
considerar que la Empresa Proyecto e Inversiones PTC S.A. ponía en riesgo la
salud, integridad física y la vida en condiciones dignas del accionante pues,
(i) La Empresa Proyecto e Inversiones TPC
S.A. desconoció el precedente constitucional según el cual para aplicar el
literal c del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo es necesario
demostrar una “causa objetiva”; cuestión que, no se efectúo en el caso sub
examine.
(ii) La sociedad accionada no tuvo en
cuenta que el señor Johan Manuel Mora Ramírez es un sujeto de especial
protección por ser portador de una enfermedad catastrófica –VIH- frente a la
cual, “el empleador ocupa un papel principal, pues de sus acciones, en forma
positiva o negativa, depende, la estabilidad laboral, un ambiente laboral sano,
el acceso a la seguridad social, entre otras, por lo cual, se exige de este
entre otros principios, especialmente, la Solidaridad, aspecto primordial y
sensible, frente a una persona que padezca una enfermedad como el VIH.”[49]
(iii) La Empresa Proyecto e Inversiones TPC
S.A. “frente a la situación del accionante no se compadece y puede ser que
en esta instancia de tutela, no sea suficiente el acervo probatorio para
demostrar que se tuviera conocimiento de la enfermedad del afectado al momento
del despido, as sin embargo, no tuvo la grandeza de reevaluar su posición, al
momento en que no cabe duda se enteró de ello, que fue ante el MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL en diligencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2008, sin que se
lograra conciliar su posición vulneratoria de los derechos fundamentales del
accionante.”[50]
(iv) El señor Johan Manuel Mora Ramírez es
una persona joven –veintinueve (29) años de edad- quien no tiene otro medio de subsistencia
ya que se encuentra separado de su familia, padece de una enfermedad
catastrófica y le toca asumir el costo del tratamiento del VIH/SIDA así como
sus gastos personales por lo que, al ser despedido se afecta gravemente su
mínimo vital, su derecho a la salud, a la vida digna e integridad personal.
Escrito de Impugnación.
15.- Mediante escrito presentado el día
veintisiete (27) de junio dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal Con
Función de Garantías de Bogotá, la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. a
través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada
por el a-quo dentro del proceso de la referencia, relatando los mismos
hechos y consideraciones mencionadas en el escrito de tutela.
Segunda Instancia. Juzgado Veintidós
(22) Penal del Circuito de Bogotá.
16.- El
Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) confirmó en todas sus partes el fallo
de tutela proferido por el a-quo.
En efecto, el
ad-quem señaló que: “La suscrita Juez Constitucional se segunda
instancia, de entrada advierte que la decisión de amparo constitucional al
señor JOHAN MANUEL MORA RAMÍREZ, se encuentra ajustada a Derecho y a los
reiterados criterios jurisprudenciales realizados por el máximo interprete de la
Constitución Política, para efectivizar la protección especial al trabajador
que padece el VIH-SIDA; por consiguiente, a no dudarlo, habrá de confirmar el
fallo impugnado.”[51]
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Doce (12), mediante Auto del diecinueve (19) de
diciembre de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio
2.- El señor Johan Manuel Mora Ramirez,
interpuso acción de tutela por considerar que sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo vital, seguridad social
y salud han sido vulnerados por parte de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC
S.A. al haber dado por terminado el contrato individual de trabajo a termino
fijo inferior a un (1) año celebrado entre ellos, el día quince (15) de abril
de dos mil siete (2007) , a pesar de ser portador del virus VIH-SIDA, circunstancia
que lo hace ser merecedor de una estabilidad laboral reforzada.
Por tal razón, solicita se ordene
transitoriamente a la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. reintegrarlo al
cargo que venía desempeñando o en uno igual o de mejores condiciones laborales
para poder sufragar los altos costos que el tratamiento de su enfermedad genera
y no quedar desamparado sin los medios económicos, de salud y de seguridad
social necesarios para subsistir. Ello, mientras la justicia ordinaria decide
sobre la legalidad o ilegalidad de su despido.
Por su parte, la Empresa Proyecto e Inversiones
TPC S.A., por medio de apoderado judicial, solicitó la negativa del amparo
requerido por la accionante a través de acción de tutela pues, (i) la
terminación del contrato a término fijo inferior a un (1) año se había
efectuado en aplicación del literal c del artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo y no por razón de la enfermedad padecida por el señor Johan Manuel Mora
Ramírez, (ii) el empleador nunca tuvo conocimiento de que el accionante era
portador del VIH-SIDA sino hasta el día en que tuvo lugar la Diligencia de
Conciliación ante el Inspector de Trabajo el día siete (7) de mayo de dos mil
ocho (2008), cuando Johan Manuel Mora Ramírez informó de tal hecho, y (iii) el
despido del señor Johan Manuel Mora Ramírez obedeció a una reestructuración
administrativa de la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A.
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal
Municipal Con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia proferida el
día dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) concedió el amparo
transitorio a los derechos fundamentales del señor Johan Manuel Mora por
considerar que la Empresa Proyecto e Inversiones PTC S.A. pone en riesgo la
salud, integridad física y la vida en condiciones dignas del accionante al
terminar el contrato individual de trabajo inferior a un (1) año suscrito entre
ellos pues con ello, (i) se desconoce el precedente jurisprudencial según el
cual para dar aplicación al artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo es
necesario demostrar una “causa objetiva” que justifique la terminación de la
relación laboral, (ii) no se tiene en cuenta que el señor Johan Manuel Mora
Ramírez es un sujeto de especial protección habida cuenta de la enfermedad
catastrófica que padece –VIH-SIDA-, (iii) se falta al deber de solidaridad que
tienen todos los ciudadanos ante una persona que se encuentra en debilidad
manifiesta en razón de su dolencia y, (iv) se deja totalmente desprotegido al
accionante y sin recursos económicos para sufragar los costos relativos a su
sustento personal y el tratamiento del VIH-SIDA.
Notificado el fallo de instancia, la
Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., por medio de apoderado judicial,
interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado
Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal Con Función de Garantías de Bogotá,
reiterando lo señalado en el escrito de contestación de la acción de tutela.
En segunda instancia, el Juzgado Veintidós
(22) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de agosto de
dos mil ocho (2008) confirmó en todas sus partes el fallo de tutela proferido
por el a-quo.
3.- Con fundamento en lo expuesto, en primer
lugar la Sala determinará si el mecanismo de la acción de tutela es procedente
en el caso sub examine y de ser ello así, en segundo lugar establecerá
si la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A., desconoce los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, mínimo
vital, seguridad social y salud del señor Johan Manuel Mora Ramírez al haber
terminado el contrato individual de trabajo por término inferior a un (1) año
suscrito entre ellos, teniendo en cuenta que el accionante es portador del VIH
Para resolver la cuestión planteada estima la
Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la
acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, (ii) garantía de la estabilidad
laboral reforzada de personas que se encuentran en debilidad manifiesta, (iii)
la protección constitucional especial de personas portadoras de VIH/SIDA y la
prohibición de discriminación por esta condición y (iv) analizar el caso
concreto.
La procedencia de la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- Conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Precisamente, por
ser excepcional y constituir una ultima ratio frente al conjunto de
acciones y procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico colombiano ha
dispuesto para obtener la defensa, garantía y efectividad de los derechos e intereses
de las personas es que, la misma no procede cuando se dispongan de otros medios
de defensa idóneos para lograr lo que en sede de tutela se solicita, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en lo que hace relación con la
noción de perjuicio irremediable como requisito sine qua non para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que se debe determinar la
“irremediabilidad” del perjuicio haciendo un análisis sobre (i) la inminencia
de tomar medidas necesarias para evitar una amenaza que está por suceder (ii)
la urgencia que de las medidas requeridas para conjurar el perjuicio
irremediable, esto es, que el accionante salga de ese estado de amenaza continua
a sus derechos y, (iii) la gravedad del perjuicio, es decir “que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad”[52] que
hace “evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”[53];
y de esa manera, garantizar el reestablecimiento del orden social justo en
toda su integridad.[54]
Por
consiguiente, cada vez que en el caso concreto se configuren los elementos
calificativos de la irremediabilidad del perjuicio con base en el análisis de
los hechos que motivan la acción de tutela, independientemente de que se cuente
con otro medio judicial idóneo para obtener la defensa de los derechos
amenazados, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso sub examine la Corte
constata que si bien el señor Johan Manuel Mora cuenta con la acción laboral
ordinaria para determinar la legalidad o ilegalidad del despido como quiera
que, aparentemente, se debió a una reestructuración de la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A., también lo es que por razón de su enfermedad –VIH/SIDA,
se hace inminente y urgente tomar las medidas necesarias para evitar una
amenaza grave a su vida, integridad personal y salud.
Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como medio
excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas infectadas
con el virus de la inmunodeficiencia humana VIH/SIDA. Así por ejemplo, en
sentencia SU-645 de 1997 la Corte sostuvo: “Lo anterior por cuanto en el
caso sub-examine, la decisión de no acceder a la protección transitoria de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, lo coloca a éste en
una situación tal que con ella se le ocasionaría un perjuicio irremediable,
pues un tratamiento tardío, o lo que es más grave la ausencia definitiva del mismo,
no sólo incrementaría sus sufrimientos y deterioro, sino que aceleraría un
proceso que muy seguramente lo conducirá a la muerte.”
Por ello, esta Sala encuentra que en el
presente caso procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, integridad física, mínimo vital, salud y seguridad social
del señor Johan Manuel Mora Ramírez.
En consecuencia y por las razones
previamente expuestas, esta Corte entra a estudiar de fondo el problema
jurídico planteado en esta oportunidad.
Garantía de la Estabilidad Laboral
Reforzada de personas que se encuentran en una debilidad manifiesta en los
contratos a término definido. Reiteración de Jurisprudencia.
5.- De conocimiento general es que el artículo 53 de la
Constitución Política contempla la protección a la estabilidad laboral en el
empleo respecto de todos los trabajadores, como principio rector de las
relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las
obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de
trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo
que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales
contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la
relación de trabajo.
Este principio constitucional tiene
aplicación tanto en los contratos de trabajo celebrados a término indefinido
como en aquellos celebrados a término indefinido. Frente a estos últimos, la
jurisprudencia constitucional, en sentencia C-016 de 1998, al estudiar la
demanda de inconstitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 46 y 61
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el principio de la
estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo, señaló:
“(…) este principio también impera en los contratos a
término fijo, pues el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto
del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de
no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad
del principio de estabilidad, en cuanto "expectativa cierta y
fundada" del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las
condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realización
del principio, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de la relación laboral. En esta perspectiva,
siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado,
subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador
haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su
renovación”.[55]
(negrillas fuera de texto)
Y posteriormente, esta Corte precisó que
el sólo hecho del vencimiento del término no es una causa constitucionalmente
aceptable para dar por terminado el contrato a término fijo sino que es
necesario demostrar por parte del empleador una causa objetiva que justifique
el despido. En efecto,“el hecho de la accionante se encuentre sujeta a una
estabilidad laboral reforzada implica que para considerar legítima la decisión
del empleador de dar por terminada la relación laboral, éste debió demostrar la existencia de circunstancias objetivas diferentes al simple vencimiento del
plazo estipulado y al padecimiento de la accionante que justificara la
terminación del vínculo laboral. Por ello, no habiendo sido demostrado por el
accionado que las causas y la materia del trabajo que motivaron la contratación
de la empleada dejaron de existir, que le resultaba imposible vincularla en
otro cargo o reubicarla en otro lugar de trabajo, así como tampoco que ella
hubiera incumplido contraídas, el simple vencimiento del término no constituye
una causa constitucionalmente legítima para la terminación de la relación laboral.”[56]
(negrilla fuera de texto)
Ahora bien, si el principio de la
estabilidad en el empleo en los contratos a término fijo es así frente al
general de los trabajadores, ello significa que adquiere aún, más fuerza frente
a trabajadores que se encuentren en una “debilidad manifiesta” por razón de sus
padecimientos físicos o psicológicos, sus discapacidades o por estado de
embarazo, haciendo de ellos sujetos de especial protección constitucional lo
que, redunda en una estabilidad laboral reforzada en consideración a las
particulares circunstancias en las que se encuentran.
Bajo esta perspectiva, como quiera que
las personas portadoras del VIH/SIDA son sujetos de especial protección al
encontrarse en un estado de “debilidad manifiesta” en razón de su enfermedad,
al empleador no le es dado terminar la relación laboral por causa de sus
padecimientos pues, ello constituiría un acto abiertamente discriminatorio y
violatorio del principio de igualdad[57] consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política, más aún cuando para despedirlo el empleador
pretende escudarse bajo el argumento del vencimiento del contrato individual de
trabajo. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación no ha vacilado
en aplicar una presunción según la cual, la terminación del contrato de trabajo
de una personan portadora del virus del VIH/SIDA se debe por causa de su
enfermedad, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción
demostrando un causa objetiva que justifique su proceder.
Por ello, esta Corte ha dispuesto que “La
legislación nacional y la jurisprudencia constitucional han considerado que las
personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia humana constituyen una
población vulnerable sujeta a una especial protección constitucional. Si bien
su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida mientras el virus
no se manifieste en síntomas, estas personas son susceptibles de ser
discriminadas en el ámbito laboral. El desempeño de un empleo mientras la
enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean favorables al estado físico
del trabajador y que a su vez prevengan la propagación de la epidemia, resulta
trascendental para la materialización de los derechos fundamentales de los
infectados. La discriminación laboral en razón a su padecimiento, por el
contrario, coloca al enfermo en una difícil situación económica y social que
vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar también sus derechos a la vida,
a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El Estado, las empresas (que conforme al artículo 333 de la
Constitución cumplen una función social) y los miembros de la comunidad tienen
unos deberes positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor
de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realización de los
valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la
igualdad y la vida asegurando una mayor protección de esta población, hacia la
búsqueda de un orden político, económico y social más justo.”[58] (negrilla fuera de texto)
En definitiva, para no renovar el
contrato individual de trabajo a término definido de una persona infectada con
el virus de la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- es necesario que el
empleador demuestre una causa objetiva que justifique la terminación de
la relación laboral, como podría ser el incumplimiento de sus obligaciones, en
aplicación del principio laboral de la supremacía de la realidad sobre las
formas y de esa manera desvirtuar la presunción jurisprudencial según la cual
la terminación de la relación laboral de una persona con el virus de la
inmunodeficiencia humana obedece a su padecimiento.[59]
6.- Ahora bien, la efectividad de la estabilidad
laboral reforzada de las personas que padecen el virus del VIH/SIDA en razón al
estado de “debilidad manifiesta” en la que se encuentran, se materializa en el
hecho de que, al momento en que el empleador se vea inmerso en la necesidad de
terminar el contrato de trabajo de una persona con inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA-,
deba acudir ante el Inspector de Trabajo y demostrar una causa objetiva que
justifique el despido. En ese sentido, en aras de garantizar la efectividad de
la estabilidad laboral descrita, debe aplicarse, en forma analógica, la fórmula
genérica consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Ello, como se
dijo anteriormente, con miras a garantizar la efectividad de la estabilidad
laboral de estas personas que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 13 de la
Constitución Política merecen una protección especial por parte del Estado, y
que en aplicación del artículo 95 Superior demandan un deber de solidaridad por
parte de todos los ciudadanos colombianos debido al estado de debilidad
manifiesta en la que se encuentran; lo cual redunda en una espacial protección.
La protección constitucional especial de
personas portadoras de VIH/SIDA y la prohibición de discriminación por esta
condición. Reiteración de jurisprudencia.
7.- De
acuerdo con el inciso 3º del artículo 13 de la Constitución Política de 1991,
es deber del estado proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia e
debilidad manifiesta y sancionará cualquier abuso o maltrato que contra ellos
se cometan.
Ello,
interpretado en armonía con el artículo 47 Constitucional, según el cual,“El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran” y el artículo 95 Superior
que impone el deber de obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas, hace que se tenga una especial
consideración con las personas portadoras del virus del VIH y que padezcan la
enfermedad del SIDA.
En efecto, el VIH (virus de la
inmunodeficiencia humana) que es el virus que causa el SIDA (síndrome de
inmunodeficiencia adquirida) es una enfermedad mortal “que afecta el sistema
inmunológico de la persona que lo padece para hacer frente a las infecciones y
otros procesos patológicos, y se desarrolla cuando el nivel de Linfocitos
T CD4 desciende por debajo de 200 células por mililitro de sangre.
Desafortunadamente, el VIH
ataca específicamente a las células que expresan el receptor CD4, una de las
más importantes son los linfocitos T CD4+ y entra en ellos. Una vez dentro, el
virus transforma su material genético
de cadena simple (ARN) a uno de cadena doble (ADN)
para incorporarlo al material genético propio del huésped (persona infectada) y
lo utiliza para replicarse o hacer copias de sí mismo. Cuando las nuevas copias
del virus salen de las células a la sangre, buscan a otras células para atacar.
Mientras, las células de donde salieron mueren. Este ciclo se repite una y otra
vez.”[60]
Así pues, debido a la gravedad del virus
del VIH/SIDA y las consecuencias adversas y mortales que acarrea sobre la salud
de quien lo padece, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la ha
calificado como una enfermedad catastrófica o ruinosa, la legislación nacional
le ha dado un especial tratamiento a quienes la sufren.[61]
Por ello, la jurisprudencia constitucional
no ha dudado en calificar a las personas portadoras del virus de
inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- como sujetos de especial protección[62]
que merecen un trato preferencial frente a los demás ciudadanos ya que, su
padecimiento conlleva el deterioro paulatino y constante de su salud[63]
que los coloca en un estado de debilidad manifiesta e impone el deber para el
Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social con una atención especializada, y a los ciudadanos de obrar conforme al
principio de solidaridad, es decir respondiendo con acciones humanitarias frente
a dichas personas.[64]
Distinto es el caso de las personas que por
las condiciones especiales que las rodea, la Constitución Política ha calificado
como sujetos de especial protección, de aquellas que no habiendo sido
catalogadas como tales, lo adquieren debido al estado de “debilidad manifiesta”
en el que se encuentran. En otras palabras, las personas que se encuentran en
estado de “debilidad manifiesta” adquieren la categoría de sujetos de especial
protección en razón del deber de solidaridad que le asiste a todos los
ciudadanos en aplicación del artículo 95 Constitucional, mientras que los
discapacitados, las madres cabeza de familia, los niños, los adultos mayores,
entre otros, lo ostentan porque la Constitución los ha incluido dentro de esa
categoría. En este sentido, los portadores y enfermos del VIH/SIDA son sujetos
de especial protección en razón de su estado de “debilidad manifiesta”, lo cual
no les impide continuar con el ejercicio de sus funciones, salvo ciertos casos
excepcionales.
En este orden de ideas,
esta Corporación en sentencia T-469 de 2004 ordenó a la Clínica del Prado en la
ciudad de Santa Marta reintegrar transitoriamente a una auxiliar de enfermería
portadora del virus VIH/SIDA y a la cual se le había terminado su contrato de
trabajo bajo el argumento de “vencimiento del plazo pactado” por
considerar que: “la legislación nacional y la jurisprudencia constitucional
han considerado que las personas infectadas con el virus de inmunodeficiencia
humana constituye una población vulnerable sujeta a una especial protección
constitucional. Si bien su salud no se ve afectada ni su capacidad laboral
reducida mientras el virus no se manifieste en síntomas, estas personas son
susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral. El desempeño de un
empleo mientras la enfermedad lo permita, en unas condiciones que sean
favorables al estado físico del trabajador y que a su vez prevengan la
propagación de la epidemia, resulta trascendental para la materialización de
los derechos fundamentales de los infectados. La discriminación laboral en razón
a su padecimiento, por el contrario, coloca al enfermo en una difícil situación
económica y social que vulnera su dignidad, pudiendo llegar a afectar también
sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social y al trabajo. El
Estado, las empresas (que conforme al artículo 333 de la Constitución cumplen
una función social) y los miembros de la comunidad tienen unos deberes
positivos orientados a responder con acciones humanitarias a favor de las personas
en condiciones de debilidad manifiesta, lo que permite la realización de los
valores superiores de la solidaridad, la dignidad humana, el trabajo, la
igualdad y la vida asegurando una mayor protección de esta población, hacia la
búsqueda de un orden político, económico y social más justo.”
En igual sentido, la Corte en sentencia
T-238 de 2008, concedió la protección laboral reforzada de manera transitoria a
un trabajador que había sido despedido de Servientrega por “supresión del
cargo” bajo el entendido de que: “el accionante se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta al ser portador del VIH/SIDA, situación que
le da derecho a una especial protección constitucional en el ámbito laboral, en
atención a los principios de la solidaridad y de estabilidad laboral reforzada
previamente descritos”.
Del caso en concreto.
8.-Con base en las consideraciones
anteriores, entra la Sala a determinar si procede el amparo transitorio de los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física,
mínimo vital, seguridad social y salud del señor Johan Manuel Mora Ramírez ante
la terminación unilateral del contrato individual de trabajo inferior a un (1)
por parte de la Empresa Proyecto e Inversiones TPS S.A.
9.- El accionante acude al mecanismo de la
acción de tutela con el fin de que se ordene a la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A. reintegrarlo al cargo que venía ocupando o a uno igual o
de mejores condiciones laborales pues, a su juicio la terminación de su
contrato laboral se debió a que le fue diagnosticado el virus del VIH/SIDA.
Por su parte, la accionada sostiene que
ella nunca tuvo conocimiento de que el señor Johan Manuel Mora Ramírez fuera
portador del virus VIH/SIDA sino hasta el día en que, teniendo lugar la
Diligencia de Conciliación ante el Inspector de Trabajo, manifestó tal hecho.
En ese sentido, afirma que la terminación del contrato individual de trabajo
suscrito con el peticionario se debió a una reestructuración administrativa al
interior de la Empresa.
10.- Así las cosas, esta Sala encuentra que
Johan Manuel Mora Ramírez es una persona portadora VIH/SIDA tal como lo
acreditan los exámenes médicos practicados al mismo[65]
por parte de los especialistas adscritos a la EPS Sanitas y por las
manifestaciones realizadas por el médico particular de la Empresa al accionante[66].
Esa circunstancia, lo hace ser un sujeto de especial protección constitucional
como quiera que está en riesgo su salud y vida por el sólo hecho de su
enfermedad y lo coloca en un estado de “debilidad manifiesta” que impone el
deber a la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. de obrar conforme al
principio de solidaridad, es decir desplegando acciones humanitarias frente a
Johan Manuel Mora Ramírez.
Por ello, le cabe toda la razón al Juez de
Primera Instancia al sostener que “el empleador ocupa un papel principal,
pues de sus acciones, en forma positiva o negativa, depende, la estabilidad
laboral, un ambiente laboral sano, el acceso a la seguridad social, entre
otras, por lo cual, se exige de este entre otros principios, especialmente, la
Solidaridad, aspecto primordial y sensible, frente a una persona que padezca
una enfermedad como el VIH.”[67] , y
afirmar que “frente a la situación del accionante no se compadece y puede
ser que en esta instancia de tutela, no sea suficiente el acervo probatorio
para demostrar que se tuviera conocimiento de la enfermedad del afectado al
momento del despido, as sin embargo, no tuvo la grandeza de reevaluar su
posición, al momento en que no cabe duda se enteró de ello, que fue ante el
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en diligencia llevada a cabo el 7 de mayo de
2008, sin que se lograra conciliar su posición vulneratoria de los derechos
fundamentales del accionante.”[68]
11.- Ahora bien, como quiera que la
jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que el despido de una persona
portadora del virus de la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- se presume por
causa de su enfermedad, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal
presunción demostrando una causa objetiva que justifique su proceder, la
Sala encuentra que en el caso sub examine la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A. no demostró dicha causa objetiva justificativa
de su actuar por lo que la presunción no se desvirtuó. Y, aunque la accionada
afirma que, ello obedeció a una reestructuración administrativa, tan sólo aportó
pruebas del tres (3) despidos (con sus correspondientes liquidaciones y
contratos de trabajo) pero no de la reestructuración.[69]
Por otro lado, la Empresa Proyecto e
Inversiones TPC S.A. sostiene que no conocía que el accionante padeciera el
virus de la inmunodeficiencia humana –VIH/SIDA- sino hasta el día en que tuvo
lugar la Audiencia de Conciliación ante el Inspector de Trabajo del Ministerio
de la Protección Social, cuando el trabajador así expresó.[70]
Sin embargo, hay ciertos y graves indicios
que demuestran que la Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. tenía
conocimiento de que el señor Johan Manuel Mora Ramírez padecía el virus del
VIH/SIDA. En efecto, afirma el accionante que “el medico de la empresa,
luego de revisar mi historia clínica e indagar sobre mis funciones (me preguntó
si realizaba alguna acción donde pudiera cortarme) y la posibilidad de contagio
que podía tener en el desempeño de mi labor”[71] y
que, el mismo al mirar las incapacidades otorgadas por la EPS Sanitas[72]
y de leer la palabra CANDIDIASIS le manifestó que “esa enfermedad le daba al
que tenía VIH”.[73]
Con ello, para esta Sala es evidente que la
Empresa Proyecto e Inversiones TPC S.A. conocía o sospechaba que el señor Johan
Manuel Mora Ramírez era portador del VIH/SIDA y, además, demuestra que la
accionada no tiene interés en mantenerlo en su planta. Ello, constituye en un
acto abiertamente d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.