T-273-08
Hechos
Sentencia T-273/08
DERECHO A LA
EDUCACION-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Acreditación de calidad de estudiante
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
haber suspendido el pago de las mesadas pensionales
Referencia: expediente T-1778004
Acción de tutela instaurada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en la
acción de tutela instaurada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
I. ANTECEDENTES
En escrito
presentado el tres (3) de agosto de 2007, por intermedio de apoderado, la señorita
Yesenia Díaz Cuero reclama el amparo de su derecho fundamental a la educación,
presuntamente violado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia.
. Su solicitud de amparo se sustenta en
los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la demandante que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes
que le es pagada por el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Señala que es
mayor de edad, pero que cursa estudios de administración de empresas en la
Universidad del Valle, Sede Pacífico. Indica que el demandado le exigió
acreditar su condición de estudiante, de acuerdo con lo estipulado en el
decreto 1889 de 1994, para seguirle pagando la mesada pensional.
Indica que
presentó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia una certificación expedida el 23 de abril de 2007
por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, en la que ésta hace constar que
ella estudia “… en la jornada diurna, con una intensidad horaria de
dieciocho horas de clases semanales, un total de dieciocho (18) créditos
matriculados y una dedicación de tiempo completo para la realización de las
actividades académicas curriculares.”.[1]
No obstante lo
anterior –explica-, el 8 de junio de 2007 el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia le comunicó que no podía continuar con el pago de las mesadas
pensionales, dado que“…De acuerdo con el artículo 15 del decreto 1889 de
1994, el cual estipula “condición de estudiante.- Para efectos de la pensión de
sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25,
deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior,
aprobado por el Ministerio de educación, en el cual se cursen los estudios, con
una intensidad de por lo menos veinte (20) horas semanales[2],
…
En
consecuencia con lo anterior, al no cumplir éste con la totalidad de los
requisitos que contempla la norma en cita, no es viable ordenar el pago de las
mesadas que con él pretende se le cancelen (…), salvo que aporte certificado en
el que se especifique a cuántos créditos académicos equivalen las dieciocho
(18) horas, en los términos y condiciones de que trata el decreto 2566 de 10 de
septiembre de 2003”[3]
Aduce que en su
caso el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia obró con mala fe, pues a pesar
de conocer el texto del decreto 2566 de 2003, que establece la equivalencia
entre créditos y intensidad horaria, y que en el certificado expedido por la
Universidad del Valle, Sede Pacífico, se lee textualmente que ella es una
estudiante de tiempo completo, negó el restablecimiento del goce del derecho de
la pensión de sustitución con argumentos espurios y condicionando su ejercicio
a que se aporte un nuevo certificado con unas características específicas.
Con fundamento
en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a
la educación, violado por el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y que en
consecuencia le ordene a dicho grupo que “…en un término perentorio de 49
horas ordene a la entidad accionada, a través de su representante legal, la
inclusión en nómina de la señorita Yesenia Díaz Cuero”.[4]
2.
Trámite de instancia
2.1 Mediante auto de seis (6) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali admite la acción de tutela presentada por Yesenia Díaz
Cuero contra el Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
En dicha providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda a la
entidad demandada, y le otorga a ésta un término de tres (3) días para ejercer
su derecho de defensa.
2.2 El catorce (14)
de agosto de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia solicita al juez de tutela denegar el
amparo reclamado por la demandante.
La autoridad
demandada aduce que la permanencia de la señorita Diaz Cuero en la nómina de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes está supeditada a que ésta
acredite oportuna y semestralmente su condición de estudiante, de conformidad
con el artículo 15 del decreto 1889 de 1994. Indica en este sentido que la
demandante solamente acreditó dieciocho (18) horas de estudio de las veinte
(20) exigidas por la mentada norma.
Manifiesta que
la aplicación de la ley no puede constituir una violación de los derechos
fundamentales.
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
El diecisiete (17) de agosto de 2007, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve declarar improcedente la demanda de tutela incoada por la demandante.
Este Tribunal
considera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus
intereses. Señala que de
acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, que
prevé el principio de subsidiariedad en materia de
tutela, éste mecanismo no puede suplantar los ordinarios de protección de
derechos.
2.
Impugnación
El veintinueve (29) de agosto de 2007, la demandante presenta impugnación contra el fallo de primera
instancia, buscando que el ad
quem le ampare su derecho
fundamental a la educación.
En su escrito la
demandante alega que el juez de instancia no verificó que ella sí cumple con lo
requisitos exigidos en artículo 15 del decreto 1889 de
1994, ya que la conversión de los créditos certificados por la universidad, 18,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del decreto 2566 de 2003,
da un total de 56 horas de estudio semanales.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El diecisiete (17) de octubre de 2007, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo proferido en primera instancia.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reitera
los argumentos expuestos por el a quo en el sentido de la improcedencia de la acción de tutela para
resolver asuntos de índole legal.
Adicionalmente
considera que es cierto que la demandante no cumple con
el requisito de veinte (20) horas establecidas por el artículo
15 del decreto 1889 de 1994 para seguir recibiendo la pensión de sobrevivientes
que le venía pagando la demandada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
En el presente caso la Sala debe
establecer si el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia violó el derecho fundamental a la educación de la demandante al
decidir suspenderle el pago de la mesada de sobreviviente que venía disfrutando
porque –al entender de la demandada- con la certificación de estudios que
aportó la demandante ésta no cumplía con el requisito que exige el artículo 15
del decreto 1889 de 1994 en relación con la carga exigida de veinte (20) horas
semanales. Tendrá que considerar la Sala que la negativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia no tuvo en cuenta que el
certificado en mención también señalaba que la actora cumplía con una carga
académica de dieciocho (18) créditos, los que de acuerdo con el decreto 2566 de
2003 tienen equivalencia con carga horaria; que en dicho certificado también se
señalaba que la dedicación de la estudiante es de tiempo completo; y que la
demandada exigió el aporte un nuevo certificado con
unas características específicas a la demandante.
Para efectos de resolver el presente caso,
la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la carga que deben asumir las entidad de previsión social cuando se
trata de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
15 del decreto 1889 de 2004 para efectos de suspender el pago de mesadas
pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18 años Por último
abordará el caso concreto.
3. La
carga que deben asumir las entidad de previsión
social cuando se trata de certificar el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994 para efectos de suspender
el pago de mesadas pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18
años. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La
jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la relevancia del derecho a la
educación en el marco del Estado Social de Derecho (artículo 67 de la Carta),
advirtiendo su carácter de derecho fundamental y de servicio público
caracterizado por su función social.
Ha señalado la Corte que, es indudable que el derecho a la educación
pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su núcleo esencial
comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se
materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. También
ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se
integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que
lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el
conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita
como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el
conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La
educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se
encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la
C.P, y en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas,
tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como
persona.
También ha destacado la Corte que el derecho a la educación es fundamental
porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y
el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos
Humanos.)”[5].
3.2 Bajo estos
criterios, es claro que cualquier acción u omisión de una autoridad pública o
de un particular que atente contra el derecho a la educación, puede ser
conjurada, a través de la acción de tutela, pues el Estado no sólo debe
encargarse de garantizar la prestación del mismo, sino su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
Este derecho
puede resultar abiertamente violado cuando una entidad de previsión social
suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un estudiante al que, a
pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en razón a sus estudios, se le
obliga a acreditar ante la entidad de previsión social, por lo menos 20 horas
semanales presenciales, que se halla en imposibilidad de demostrar debido a la
aplicación del nuevo esquema educativo por las instituciones de educación
superior, basado en los créditos académicos. Así se señaló en la sentencia
T-763 de 2003:
“La vigencia
de estos derechos, puede resultar abiertamente amenazada, cuando una entidad de
previsión social, suspende el pago de la pensión de sobrevivientes a un
estudiante que a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en razón a sus
estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsión social, por lo
menos 20 horas semanales presenciales, que se haya en imposibilidad de
demostrar debido a la aplicación del nuevo esquema educativo por las
instituciones de educación superior, basado en los créditos académicos.[6]
Por ende las
entidades de previsión social tienen la obligación de hacer una interpretación
de las condiciones de hecho en que se encuentra el beneficiario de la pensión
de sobreviviente, antes de entrar a denegar ésta. Así se dispuso también en la
ya citada sentencia:
“Se impone
entonces, a las entidades de previsión social la obligación de realizar una
interpretación de las condiciones fácticas en que se encuentra el educando,
antes de entrar a denegar un derecho que como la pensión de sobrevivientes es
de carácter fundamental, y pretende lograr “en favor de las personas que se
encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta[7] -originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte[8] que la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”[9].
4. Caso concreto.
4.1 La señorita Yesenia Díaz Cuero
demanda al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia porque considera que éste le violó su derecho
fundamental a la educación al suspenderle el pago de la mesada pensional que
venía disfrutando por considerar que no cumplía con el requisito previsto en el
artículo 15 del decreto 1889 de 2004, que exige que se acredite una carga de
veinte (20) horas semanales para seguir pagando la mesada pensional a los
estudiantes mayores de dieciocho años y menores de veinticinco. El certificado,
expedido por la Universidad del Valle, Sede Pacífico, da cuenta efectivamente
de una dedicación académica de dieciocho (18) horas, pero también acredita
dedicación de tiempo completo y una carga de dieciocho (18) créditos. El Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, en la negativa que
dio a la interesada de restablecer el pago de sus mesadas pensionales no se
tuvieron en cuenta estas certificaciones y se exigió a la demandante otro
certificado.
4.2 Se desprende de la aplicación de las
reglas que quedaron plasmadas en las consideraciones generales de esta
sentencia, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia, como entidad de previsión social en el
presente caso, tenía la obligación de realizar una interpretación de las
condiciones fácticas en que se econtraba la señorita Yesenia Díaz Cuero antes
de suspender el pago la pensión de sobrevivientes de la que ésta era
beneficiaria. Ello porque –como se dijo- el derecho fundamental a la educación
puede ser violado cuando la entidad obligada a pagar la pensión suspende el
pago de ésta a un estudiante al que se le obliga a acreditar por lo menos 20
horas semanales presenciales, hallándose en la imposibilidad de demostrar
debido a la aplicación del esquema educativo basado en los créditos académicos.
Observa la Sala que en el caso de la
señorita Yesenia Diez Cuero, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no cumplió con dicha carga,
pues se limitó a verificar que el certificado expedido en interés de la
demandante por parte de la Universidad del Valle, Sede Pacífico, indicaba que
la dedicación horaria de la estudiante era de dieciocho (18) horas, para
establecer que la pensionada no cumplía con el requisito previsto en el
artículo 15 del decreto 1889 de 1994 que es de veinte (20) horas semanales.
Ahora bien, el mismo certificado le
permitía a la entidad demandada llevar a cabo la interpretación de las
condiciones fácticas en las que se encontraba la estudiante exigidas en la
jurisprudencia citada, sin necesidad de solicitarle ala señorita Díaz Cuero una
nueva certificación expedida por la universidad en la que se señalara cuál era
la equivalencia en créditos de la dedicación temporal de dieciocho horas. Ello
porque en la misma constancia expedida por la Universidad se señala que la
demandante cursaba “…un total de dieciocho (18) créditos matriculados y una
dedicación de tiempo completo para la realización de las actividades académicas
curriculares.”[10]
Le asiste razón a la demandante cuando
apunta a la pertinencia que para su caso tenían los artículos 17 y 18 del
decreto 2566 de 2003, que establecen un sistema de equivalencia entre tiempo de
trabajo y créditos académicos. Las normas en comento disponen:
“ARTÍCULO 17. Tiempo de trabajo en
créditos académicos. - Con el fin de facilitar el análisis y comparación de la
información, para efectos de evaluación de condiciones mínimas de calidad de
los programas académicos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de
conformidad con el artículo 5 del presente decreto, las instituciones de educación
superior, expresarán en créditos académicos el tiempo del trabajo académico del
estudiante, según los requerimientos del plan de estudios del respectivo
programa, sin perjuicio de la organización de las actividades académicas que
cada Institución defina en forma autónoma para el diseño y desarrollo de su
plan de estudios.
PARÁGRAFO.- En la evaluación de las
condiciones mínimas de calidad de los programas de Educación Superior se tendrá
en cuenta el número de créditos de las diferentes actividades académicas del
mismo.
ARTÍCUL018. Créditos académicos. - El
tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las
competencias académicas que se espera el programa desarrolle, se expresará en
unidades denominadas Créditos Académicos.
Un crédito equivale a 48 horas de
trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento
directo del docente y demás horas que el estudiante deba emplear en actividades
independientes de estudio, prácticas, u otras que sean necesarias para alcanzar
las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de las
pruebas finales de evaluación.
El número total de horas promedio
de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será
aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el número de
semanas que cada Institución defina para el período lectivo respectivo.” (Subrayas fuera del texto original)
Ahora bien, estas son normas de rango
nacional, de público conocimiento, que el Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia debe conocer, más
aún cuando sus funciones –como lo denota el presente caso- implica su
aplicación. Así pues, es inexplicable para esta Sala que la autoridad demandada
haya preferido optar por suspender el pago de la mesada pensional de la actora
–mesada de la que depende su condición de estudiante-, en lugar de aplicar las
normas anteriormente transcritas, haciendo caso de aquello que certificaba la
Universidad del Valle, Sede Pacífico. Si la demandada hubiera asumido la carga
de verificar el número de créditos de acuerdo con la normativa anteriormente
transcrita, se habría dado cuenta de que la actora sí cumplía con el requisito
mínimo exigido de veinte (20) horas, pues los créditos certificados por la
universidad equivalen a 54 horas de carga semanal.
Por lo anterior, la Sala considera que el
derecho fundamental cuyo amparo reclama la actora debió ser otorgado por los
jueces de instancia y, en consecuencia, así procederá esta Corte.
4.3 Así las cosas la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará la sentencia dictada el
diecisiete (17) de octubre de de 2007, por medio de la cual la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó aquella que, dictada el
diecisiete (17) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali , negó la solicitud de amparo del
derecho fundamental a la educación en la acción de tutela presentada por
Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
En su lugar, concederá a la
señorita Yesenia Díaz Cuero el amparo de su derecho fundamental a la educación.
En consecuencia ordenará a la entidad demandada que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, restablezca el
pago de las mesadas pensionales a la demandante.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de de 2007, por medio de la
cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó aquella
que, dictada el diecisiete (17) de agosto de 2007 por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , negó la
solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación en la acción de
tutela presentada por Yesenia Díaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Segundo.-
CONCEDER a la señorita Yesenia Díaz Cuero el amparo
de su derecho fundamental a la educación.
Tercero.- ORDENAR
al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas
pensionales a la demandante.
Cuarto.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 7
[2] Las subrayas son del el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
[3] Folio 6
[4] Folio 4
[5] Sentencia
T-1677/00
[6] Sentencia T-763/03
[7] Sentencia 292/95, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz.
[8] Sentencia C-080/99 Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-072/02 M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[10] Folio 7
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.