T-273-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-273/06
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Consejo Superior de la Judicatura deberá
resolver el conflicto negativo de competencia en materia prestacional
Referencia: expediente T-1250491
Acción de tutela instaurada por Cristina
López Rincón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de
tutela instaurada por Cristina López Rincón contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Cristina López Rincón interpuso acción de
tutela contra las autoridades judiciales demandadas por considerar vulnerados
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social y el acceso a la administración de justicia.
Para fundamentar su demanda la actora señala los
siguientes:
1. Hechos
Señala que su cónyuge, el señor Ramón Elias Gutiérrez
López, falleció el 04 de julio de 2001 y que para esa época se encontraba
trabajando como docente del Instituto Nacional en la ciudad de La Dorada,
Caldas.
Indica que como consecuencia, procedió a reclamar las
prestaciones sociales de su difunto esposo, solicitud que también hizo el menor
Harrison Stive Gutiérrez Hernández a través de su madre.
Advierte que a causa de las dos solicitudes, el
representante del Ministerio de Educación Nacional ordenó: “la suspensión
del trámite administrativo de reconocimiento de la pensión post mortem
reclamada, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara de fondo”.
Resalta que una vez efectuada la reclamación
administrativa prevista en el artículo 6° de la Ley 712 de 2001, interpuso
acción judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales, quienes manifestaron no tener jurisdicción para
conocer del asunto.
Precisa que con las decisiones adoptadas por las
diferentes autoridades judiciales se le han vulnerado sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el
acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicita la tutela de
sus derechos “determinando (...) la autoridad o rama judicial a cuyo
conocimiento debe atribuirse la dilucidación de la petición prestacional por mí
instaurada”.
2. Respuesta de las autoridades demandadas.
Las autoridades accionadas,
esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Fondo de Prestaciones
del Magisterio de Caldas, no intervinieron dentro del proceso.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION:
Del presente asunto conoce la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante providencia del nueve de
noviembre de dos mil cinco, asevera: “esta sala de la Corte no tiene
facultades para determinar mediante el mecanismo de la tutela, que autoridad es
la competente para la resolución del conflicto de la peticionaria”.
Conforme a esto, esa Corporación concluye que la tutela es improcedente pues,
además, ésta no procede contra decisiones judiciales de acuerdo a la sentencia
C-543 de 1992.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
La demandante ha realizado diferentes maniobras en
procura de definir quien o quienes son los beneficiarios de la pensión
post-morten originada en el fallecimiento de su cónyuge, el docente Ramón Elias
Gutiérrez López. En este sentido, frente al acto proferido por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, interpuso
acciones judiciales ordinarias que conocieron el Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas, el Juez Primero Laboral del Circuito y finalmente la
Sala Laboral del Tribunal Superior. No obstante lo anterior, aduce que en
todas las instancias judiciales se negaron a conocer de su demanda por falta de
jurisdicción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia señaló que la tutela interpuesta por la señora López Rincón no es el
medio adecuado para definir cuál es la autoridad judicial que debe conocer de
su demanda y además precisó que tampoco es un mecanismo que proceda contra
decisiones judiciales.
De acuerdo a lo expuesto, conforme a los
hechos relacionados por la demandante, esta Sala de Revisión debe analizar, en
primer lugar y como factor de procedencia del amparo, en qué consiste la
subsidiariedad de la acción de tutela para, en consecuencia, verificar si en el
presente caso se cumple con este requisito. En segundo lugar, sólo de llegarse
a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte definirá las
diferentes condiciones y pautas constitucionales y legales aplicables para
establecer y definir una pensión de sobreviviente.
3. Procedencia de la Acción de Tutela. Subsidiariedad de la
acción. Reiteración de Jurisprudencia.
El artículo 6° del decreto 2591 de 1991[1],
en consonancia con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, define
las causales de improcedencia de la acción de tutela. Específicamente en el
numeral 1° de dicha disposición, se condiciona la procedencia del amparo de los
derechos fundamentales a la inexistencia de otros medios de defensa
judiciales. La norma en cuestión dice literalmente: “1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Al respecto, cuando el pleno de la Corte declaró la
exequibilidad de la norma, indicó:
“4. La acción de tutela, tal como lo ha
establecido ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho
constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y
segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo
para la protección efectiva de tales derechos.
“(...) el propio artículo 86 en su
inciso tercero permite la procedencia de la acción de tutela aún cuando
el actor disponga de otro medio judicial de defensa, cuando "aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
De hecho la redacción de este numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991, en su primera oración, es exactamente igual a la redacción del
inciso tercero del artículo 86, precitada, y, huelga decirlo, una norma de
orden legislativo que reproduzca el texto constitucional no podría, por
imposibilidad tautológica, violar este último”[2].
De hecho, en aplicación de esta exigencia
la Corporación ha reiterado en múltiples providencias que la acción de tutela
no procede en perjuicio de las demás acciones judiciales pues de lo contrario,
se excluiría la competencia ordinaria de los diferentes jueces y tribunales.
Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisión adujo:
“Según esta exigencia, entonces, si
existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo
contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la
competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse
de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este
ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos
fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de
conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la
acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y
se deslegitimaría la función del juez de amparo”[3].
Agregado a lo anterior, se ha precisado que
la ausencia de medios judiciales idóneos para conocer de los conflictos
consignados en el amparo, es un requisito indispensable al ámbito de acción de
la tutela. Sobre el particular, la sentencia T-1151 de 2004 afirmó:
“De igual forma, como lo ha venido
sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional no procede cuando
quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial de su derecho, a
menos que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
“Es decir, y en este sentido realizando
una interpretación estricta de esta acción de tutela, “es requisito
indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a
través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del
derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias oportunidades,
ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de
sus elementos esenciales”[4].
En el mismo derrotero, pero ajustado a la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Quinta de
Revisión, en la sentencia T-353 de 2005, consideró lo siguiente:
“(...) esta Corporación ha requerido
para considerar procedente la acción de tutela contra providencias judiciales
que no exista en el ordenamiento jurídico otro recurso o medio de defensa
previsto para proteger los derechos fundamentales invocados, o que de existir,
resulte ineficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los
términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ello se desprende de la
naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, que impide
su utilización como mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o
complementario de aquellos que fueron diseñados por la Constitución y las leyes
para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades
públicas reconocidos a todas las personas.
“En definitiva, como mecanismo residual
y subsidiario, no puede remplazar los proceso (sic) judiciales
destinados a obtener la satisfacción de los derechos ni puede pretender
desplazar los trámites procesales estatuidos para controvertir las providencias
que se profieran en su interior, pues su objetivo es garantizar “una protección
efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales”[5].
Este asunto también ha sido estudiado por el pleno de
la Corporación a través de sentencias de unificación en las cuales se han
precisado las cuestiones que implica la subsidiariedad. En este punto se ha
precisado que el tema comporta el estudio de la idoneidad del medio de defensa
judicial y los elementos del perjuicio irremediable. En la sentencia SU-1070
de 2003[6] se estimó que:
“[E]n los eventos en que el ordenamiento
jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendrá en
cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber:
1°) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2°) los elementos
del perjuicio irremediable.
“El medio ordinario de defensa judicial
debe ser eficaz e idóneo para el amparo de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en
atención a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los
derechos constitucionales involucrados.
(…)
“No obstante lo expresado, el examen de
la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a
establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues
si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción
de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir,
desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad
del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la
configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado
que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver
respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto
una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de
la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar
por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de
la resolución de controversias de esta naturaleza”[7].
Pues bien, siguiendo tales parámetros, en
caso que el medio judicial sea idóneo para solucionar la controversia planteada
mediante tutela, es necesario establecer además si los hechos comportan la
existencia de un perjuicio irremediable. Este concepto ha sido aplicado por la
Corte en varias oportunidades, bajo los siguientes términos:
“Para determinar la irremediabilidad del
perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos
que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales
que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término
"amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple
posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y
grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o
menoscabo material o moral.
“Al examinar cada uno de los términos
que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio
irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado
sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado
ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”[8]
Conforme a lo anterior, en conclusión, en
orden a atender la condición de subsidiariedad del amparo, será necesario
verificar en cada caso (i) la existencia e idoneidad de otro medio de defensa
judicial y (ii) la presencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a estos
supuestos la tutela sólo procederá: en caso de inferirse la inexistencia de
otra acción judicial idónea o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso
este bajo el cual el amparo procederá como mecanismo transitorio.
4. Caso concreto. La subsidiariedad de la
acción de tutela.
La ciudadana Cristina López Rincón acude a la acción
de tutela con el fin de establecer cuál es la autoridad judicial encargada de
conocer y definir quién es el beneficiario de la pensión post-mortem
correspondiente a su difunto esposo, quien laboró como docente en el Municipio
de La Dorada. Para el efecto indica que se dirigió al Tribunal Administrativo
y, después, al Juez Laboral del Circuito y al Tribunal Superior Sala Laboral,
pero que dichas autoridades judiciales rechazaron su demanda por no tener
competencia para conocer del asunto.
Por su parte, quien conoció del presente amparo, es
decir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró
que a través de la tutela no puede determinar la competencia de una autoridad
judicial.
Pues bien, en orden a verificar la subsidiariedad del
amparo impetrado por la señora López Rincón esta Sala procederá a examinar (i)
si respecto del caso existe otro mecanismo judicial idóneo que satisfaga su
pretensión y, en caso afirmativo, (ii) si de los hechos es posible evidenciar
un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo.
4.1. Frente a la primera cuestión, esta Sala debe
precisar que la peticionaria sí cuenta con un medio de defensa expedito e
idóneo para atender su pretensión y su derecho. En efecto, frente al rechazo
de las demandas, proferidas por el Tribunal Administrativo y el Juez Laboral
del Circuito, es claro que por expresa disposición del artículo 256, numeral 6
de la Constitución, en concordancia con el artículo 112, numeral 2 de la ley
270 de 1996[9], la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano llamado a resolver los
conflictos de competencia que se presenten entre las dos jurisdicciones.
Así las cosas, en orden a satisfacer plena e
integralmente la solicitud presente en este caso, es decir, que se defina qué
autoridad judicial debe conocer de su pretensión prestacional, la demandante
bien puede dirigirse ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y allí plantear el conflicto negativo de competencia respectivo.
Conforme a lo anterior, en el caso concreto existe un
medio de defensa judicial idóneo que desvirtúa la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo principal. Así las cosas, se pasará a ver si ésta
procede de forma transitoria por inferirse de los hechos la existencia de un
perjuicio irremediable.
4.2. Respecto del segundo asunto, la Sala debe
destacar que no evidencia, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un
daño inminente y grave que, en consecuencia, requiera de un tratamiento urgente
a través de la tutela. En efecto, en su demanda la actora solamente indicó que
requería establecer cuál es la autoridad judicial competente para definir a
quien corresponde la prestación económica derivada de la muerte de su cónyuge,
sin brindar o precisar con mas detalle o consideración las consecuencias o
secuelas que se derivan de esa situación.
De acuerdo a lo expuesto, no queda mas que concluir
que la acción de tutela impetrada por la señora Cristina López Rincón es
improcedente ya que tiene a su disposición otro medio de defensa con el cual
atender de manera íntegra sus peticiones. Además, de los diferentes hechos
narrados no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable a partir
del cual se pueda inferir la procedencia de esta acción como mecanismo
transitorio. En consecuencia por esta exclusiva razón, y sin que sean
necesarias disertaciones adicionales, se confirmará la sentencia proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia,
la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), en la acción de
tutela instaurada por Cristina López Rincón contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero laboral del
Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”.
[2] Sentencia C-018 de 1993,
M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-406 de 2005,
M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[4] Sentencia T-684 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra (cita original de la sentencia trascrita).
[5] Sentencia T-608 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (cita original de la sentencia trascrita).
[6] M.P.: Jaime Córdoba
Triviño.
[7] Corte
Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia
se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del
amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo
excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la
resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo
anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002” (Cita original de la sentencia
trascrita).
[8]
Sentencia T-225 de 1993, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[9] Esta norma señala: “ARTÍCULO
112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
(...)
“2. Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero,
de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.