T-273-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-273/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de
tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está
ante el mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente
T-1017750
Accionante: Katherine Navas Maldonado
Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco
(2005).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto,
Á1varo Tafur Ga1vis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
tutela número T -1017750 acción promovida por la ciudadana Katherine Navas
Maldonado contra Salud Total E.P.S. El fallo fue proferido por el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2004.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
La Accionante manifiesta que se
encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla desde el 31 de
agosto de 1999, y cuenta actualmente con 228 semanas cotizadas.
La empresa Rueda Á1varez Rosmira y/o Gran El
Agui1a para la cual trabaja la accionante, el 4 de julio de 2004, mediante
derecho de petición solicitó a la
E.P.S. Salud
Total de Barranquilla, el pago de la licencia de maternidad, en virtud del
nacimiento de su hijo el 22 de mayo de 2004.
La respuesta a la petición que
había formulado la señora Rosmira Rueda, dada por la E.P.S. Salud Total el 12
de agosto de 2004, fue negativa, afirmando la E.P.S. que no puede asumir esa
cobertura prestacional porque el empleador no canceló en forma oportuna los
aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Solicita que se le tute1e el
derecho fundamental a la igualdad y se le ordene a la E.P.S. Salud Total, le
cancele el pago correspondiente a la licencia de maternidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
El Gerente de la
E.P.S. Salud Total de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2004, en respuesta
al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad, dijo: "Revisado
el Sistema de Información de ésta entidad, se obtiene que la señora
KATHERINE NAVAS MALDONADO, identificada con la cédula N° 22467461, se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de
ésta EPS, desde el día 31 de agosto de 1999, contando a la fecha con un
total de 228 semanas, cotizadas al Sistema de Salud, igualmente se pudo
establecer que el estado actual de la afiliación de la señora en mención es el
de "ACTIVO".
Igualmente se pudo establecer
que la señora Navas, actualmente cotiza al sistema de salud a través de ésta
entidad, en calidad de trabajadora dependiente del empleador RUEDA ALVAREZ
ROSMIRA Y/O GRAN EL AGUILA.
Es preciso aclarar igualmente
que la fecha en la cual se hace exigible el pago de la obligación por concepto
de licencia de maternidad a favor de la actora, es la misma fecha del parto,
esto es, 22 de mayo de 2004, por ochenta y cuatro (84) días.
(...)
Fecha de inició de la
Licencia: 22 de mayo de 2004.
Periodo
Planilla
Fecha de pago
Fecha límite
Observación
May/2004
10181074
May.15/2004
May.12/2004
Extemporáneo
Abr/2004
9713603
May.08/2004
Abr. 14/2004
Extemporáneo
Mar/2004
9713602
Mar. 12/2004
Mar.10/2004
Extemporáneo
Feb/2004
8898309
Feb.13/2004
Feb.11/2004
Extemporáneo
Ene/2004
9515955
Ene. 15/2004
Ene. 11/2004
Extemporáneo
Dic/2004
8898305
Dic.17/2003
Dic. 11/2003
Extemporáneo
(…)
De tal suerte que,
constatada la relación de pagos efectuados como consecuencia de la afiliación
de la señora Navas señor Juez, hemos encontrado que el pago de los aportes en
salud de la Señora en mención para la fecha de causación del derecho, es decir,
la fecha del parto, no se efectúo por parte de su empleador RUEDA ALVAREZ
ROSMIRA Y/O GRAN EL AGUILA, ... dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro
de los ocho (08) primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con lo
contemplado en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999."
Agrega la
entidad demandada que la accionante no demostró la afectación a su mínimo
vital, hecho que no se puede presumir, motivo por el cual se toma improcedente
la tutela de la referencia, por 10 que solicita sea declarado así el fallo.
3. PRUEBAS
- Copia de la Cédula de
Ciudadanía de la señora Katherine Navas Maldonado, identificada con el número
22.467.461 de Barranquilla.
- Copia del carné de la E.P.S.
Salud Total a nombre de la accionante, afiliación como cotizante N° 22467461 a
partir del 31 de agosto de 1999.
- Autorización de servicios por
maternidad a nombre de la accionante, fecha de expedición 26 de mayo de 2004,
fecha de inicio 23 de mayo de 2004 y fecha final 14 de agosto de 2004, días
totales 84, semanas de gestación 36.
- Escrito de la E.P.S. Salud Total
del 26 de mayo de 2004, en el cual le niega a la accionante el pago de la
licencia por maternidad. Los motivos fueron los siguientes: "Datos
negación: Motivo. LICENCIA DE MATERNIDAD. No hay como mínimo 4 pagos
oportunos de los últimos 6 períodos presentados antes de la fecha de
inicio de la licencia.
Datos Negación: Alternativas
para que el usuario acceda al servicio de Salud solicitado. Solicitar a su
empleador aportante el reconocimiento del subsidio económico o la aclaración de
los pagos ante SALUD TOTAL."
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Barranquilla el 28 de septiembre de 2004, no tuteló los derechos
de la señora Katherine Navas Maldonado, por cuanto no es la tutela el mecanismo
idóneo para hacer efectivo el pago de la licencia por maternidad, ya que la
accionante puede acudir a la vía ordinaria para exigir el pago correspondiente
a la licencia por maternidad.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con 10 previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
B. Temas Jurídico
La Sala estudiará en el presente
caso si la E.P.S. Salud Total de Barranquilla al negarse a cancelar la licencia
por maternidad a la señora Katherine Navas Maldonado porque el empleador
realizó los pagos extemporáneamente, le está vulnerando el derecho a la
igualdad y a recibir el pago en mención oportunamente.
1. La licencia de maternidad y
su protección constitucional.
Uno de los mecanismos que
materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del
artículo 43 Superior debe dar a la mujer durante el embarazo y después del
parto es la prestación económica denominada licencia de maternidad. Tratándose
de una prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, su
cumplimiento debe lograrse mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, esta regla general no se opone a que bajo circunstancias
específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la
acción de tutela[1].
2. Mínimo vital
Dado el carácter excepcional al
que se hizo mención y con el fin de determinar frente a cada caso en concreto
si existe o no vulneración del mínimo vital, esta Corporación[2],
en sentencia T- 765 de 2000[3], condensó la doctrina constitucional
existente, a fin de establecer la procedencia de la tutela, bajo las siguientes
premisas:
"a)
Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en
favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de
fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad
social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los
derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo,
adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de
1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.
"b)
El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia
constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la
madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de
1999, T-458 de 1999.
"c)
En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse
ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del
mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción
constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.
"d)
En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario
de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su
hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia
T-270 de 1997, T-567 de 1997."
Del análisis de la
citada jurisprudencia se desprende, que la procedencia de este amparo
constitucional ante la existencia de otro medio de defensa judicial, está
ligada indiscutiblemente a la afectación del mínimo vital, el cual conforme a
lo señalado en la sentencia T-736 de 2001[4], ha sido definido como el "mínimo
de recursos para la subsistencia en condiciones dignas ".
3. Allanamiento a la mora por
parte de las E.P.S.
Esta Corporación ha diseñado
para que proceda la acción de tutela en casos como el aquí estudiado entre
otras las siguientes reglas:
a.
La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de
salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No
obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica[5].
b. Si
el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas
condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de
seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede
negar el pago de la licencia[6].
En la Sentencia T- 196 de 2004[7],
en un caso similar se dijo:
"El Seguro
Social recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea.
Por tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los
aportes en las fechas establecidas,
también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este
tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones,
escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a
la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los
medios legales para hacer exigible la obligación.
Al respecto, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, indicó:
"en
aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las
relaciones jurídicas de las partes" la EPS no puede desconocer el pago de
la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la
cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de
esta relación triangular, esto es, al trabajador ,,[8]. Además,
debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al
empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios
que se originan con el incumplimiento, "pues esa entidad tiene los medios
jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean
insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar
la eficacia del sistema de seguridad social”[9].
En el caso del Seguro Social se
concedió la tutela, por cuanto el argumento dado por esta entidad fue que se le
negó el pago de la licencia por maternidad a la accionante porque el empleador
realizó el pago de cotizaciones tardías, tema frente al cual esta Corte ha
resuelto señalando lo siguiente: “... una mujer tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna. "
CASO CONCRETO
La señora Katherine Navas
Maldonado afirma que la empleadora solicitó a la
E.P.S. Salud Total el pago de la
licencia de maternidad el 4 de julio de 2004; la respuesta de la E.P.S.
demandada a la empresa Gran El Aguila donde trabaja la accionante fue la de
negar la solicitud del pago en mención, argumentando que el empleador realizó
los pagos extemporáneamente.
La accionante considera que
tiene derecho al pago de la licencia, por cuanto cumple con los requisitos
exigidos por ley, es decir, haber cotizado durante todo el período de gestación
y cotizado para el sistema de salud un total de 228 semanas, a partir del 31 de
agosto de 1999.
La empresa promotora de salud
manifestó que la empresa Gran El Aguila realizó los pagos extemporáneamente,
razón por la cual es esta empresa la que debe cancelar la licencia por
maternidad y no la E.P.S. Salud Total.
Ahora bien, aplicando las reglas
que esta Corporación ha determinado para estos casos vemos que en el presente
caso se aplican, así: a) La empresa Gran El Águila para quien trabaja la
demandante incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente
los aportes al sistema de seguridad social en salud. El pago que debía realizar
era por valor de $42.960,00 pesos mensuales, aportes que debía efectuar en los
primeros ocho (8) días hábiles de cada mes; sin embargo, estos pagos los
realizó 3 o 4 días después. b) La E.P.S. recibió dichos aportes, a pesar de
haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón
al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas
establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a
satisfacer este tipo de prestaciones no pueden, so pretexto de eludir sus
obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se
han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber
hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación. c) El mínimo
vital de la señora Navas y su hijo se encuentra afectado por cuanto es su único
sustento, la E.P.S. Salud Total anexó copias de las auto liquidaciones de los
aportes realizados por la empresa para la cual trabaja y donde figura la
accionante en los meses de enero a abril de 2004, percibiendo un salario por
valor de $358.000,00 pesos mensuales.
Por lo anterior, la Sala
concederá el derecho al pago oportuno de la licencia por maternidad a la señora
Katherine Navas Maldonado, teniendo en cuenta que la señora Navas tiene derecho
a recibir el pago en mención por parte de la entidad demandada, por cuanto la
E.P.S. Salud Total se allanó a la mora del pago por parte del empleador,
teniendo ésta todo el derecho de reclamar el pago al mismo o acudir ante los
medios jurídicos que tiene a su alcance para que el empleador responda por sus
obligaciones.
Se concederá el amparo reclamado
teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la E.P.S. Salud Total de
Baranquilla para negar la tutela es la del pago de cotizaciones extemporáneas,
tema que, como se indicó en los fundamentos jurídicos de esta providencia, la
Corte ha resuelto señalando que una mujer tiene derecho a percibir lo
correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente a la E.P.S. demandada, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna. En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla el 28 de
septiembre de 2004. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo
vital de la señora Katherine Navas Maldonado y su hijo.
SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Salud
Total de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la señora Katherine Navas
Maldonado el valor de la licencia por maternidad que le corresponde.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁL VARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-196 de 2004. M.P. Edaurdo
Montealegre Lynett
[2]
Sobre este tema también se pueden consultar
entre otras las sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-1600 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-473 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-694 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería;
[3]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
M.P. Clara Inés Vargas Hemández.
[5]
Sentencias T-258-00 y T-390-01.
[6]
Sentencias T-458/99, T-765/00,
T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513-01, T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02 y T-996-02.
[7]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero
[9]
Ibídern.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.