T-273-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-273/02
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de examen
de telemetría
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-508817
Acción de tutela
incoada por José Saúl Alfonso Rodríguez contra Cruz Blanca E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal
Municipal de Bogotá y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, al
resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por José Saúl Alfonso Rodríguez
contra Cruz Blanca E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
El señor José
Saúl Alfonso Rodríguez interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca E.P.S.,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a que la demandada no ha
autorizado la practica de una telemetría que requiere con urgencia. Para
fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Estuvo afiliado en
salud a la E.P.S Cruz Blanca durante un año y luego presentó una interrupción
menor a seis meses. Pudo afiliarse a la misma entidad por cuenta de la empresa
Prontos S.A. y a pesar de que esta empresa le canceló el contrato el 16 de
marzo de 2001, desde el 19 de junio de 2000, antes de ser despedido, solicitó a
Cruz Blanca E.P.S la práctica de una telemetría ordenada por el Dr. Orlando
Peláez R. Médico neurocirujano de la fundación liga contra la epilepsia, mas
esta solicitud fue negada, aduciendo que el citado examen no se encontraba
incluido en el P.O.S. Agregó el demandante que según le indicó su médico
tratante este examen es fundamental para establecer si requiere o no una
intervención quirúrgica.
Posteriormente, el
30 de enero de 2001, el mismo médico solicitó la practica de la prueba, y en la
misma fecha el Dr. Saúl Palomino, neurólogo adscrito a Cruz Blanca E.P.S. hizo
la misma solicitud, pero estas fueron negadas, en razón a que el citado examen
no estaba cubierto por el P.O.S.
Solicita en
consecuencia se ordene a la entidad demandada que le practique sin costo alguno
la telemetría ordenada por su médico tratante, así como el suministro de
medicamentos, la hospitalización y tratamiento que pueda requerir con ocasión
de su enfermedad.
Por su parte la
entidad demandada, en oficio de abril 4 de 2001, dirigido al Juez Sesenta y
Seis Penal Municipal de Bogotá, informó que en efecto el señor José Saúl
Alfonso Rodríguez se encuentra afiliado a esa E.P.S. por cuenta de la empresa
Prontos S.A.. De otro lado, mediante escrito de abril 6 de 2001 el apoderado de
Cruz Blanca E.P.S. solicitó desestimar las pretensiones de la presente tutela,
indicó que la entidad a la que representa, no pudo ordenar la práctica del
examen de telemetría al demandante, pues éste no se encuentra incluido en los
servicios del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, agregó que si el médico tratante no se ciñó al Manual de Medicamentos
y Terapéutica del Plan Obligatorio de Salud, prescribiendo un examen por fuera
de este, debió entonces contar con el aval del paciente o por lo menos con las
alternativas terapéuticas que ofrece el P.O.S.
La Superintendencia
Nacional de Salud, por solicitud del juez de primera instancia, informó que: “…la
TELEMETRÍA, no se encuentra expresamente contemplada dentro del MAMIPOS y, por
lo tanto, la E.P.S. a la cual está afiliado el usuario que demanda el
susodicho procedimiento, no está obligada a reconocer ni cubrir la práctica de
tal evento.
“Sin embargo y no
obstante lo anterior, este despacho considera que, si el concepto médico y
científico expedido por los médicos tratantes del caso, determinan que la
realización del procedimiento en cuestión es necesaria y fundamental para
obtener un diagnóstico oportuno y eficaz y, pretende prevenir y evitar
complicaciones irreversibles posteriores y, además, los profesionales
consideran que dentro de los exámenes autorizados en el MAMIPOS no existe otro
similar que pueda reemplazar la TELEMETRÍA, la E.P.S. podría autorizar la
practica del mismo, lo cual se considera discrecional y completamente autónomo
de cada Entidad sin lugar a intervención por parte de esta Superintendencia.”
II.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sesenta y
Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia de 19 de abril de 2001,
negó el amparo solicitado, consideró que al accionante se le ha prestado todo
el servicio médico que ha requerido con ocasión de su enfermedad, para lo cual
su médico tratante le ordenó la práctica de una telemetría, examen que se
encuentra por fuera del P.O.S., agregó que el médico nunca expresó la urgencia
del examen, ni indicó que éste fuera de vital importancia al punto de que sin
él se pondría en peligro la vida del paciente.
Impugnada la anterior
decisión, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de
mayo 31 de 2001, confirmó la decisión de primera instancia por sus mismas
consideraciones.
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 5,
certificación médica suscrita por el médico neurólogo Saúl Palomino.
-
A folio 6, copia de la
orden para la práctica de una resonancia magnética al demandante de la
Fundación Liga Central Contra La Epilepsia.
-
A folio 7, copia del
resumen de la historia clínica del señor Alfonso Rodríguez de la Fundación Liga
Central Contra La Epilepsia.
-
A folio 8, copia del
carné de afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social en
Salud y copia del diagnóstico hecho por la Fundación Liga Central Contra La
Epilepsia.
-
A folio 9, copia del
formulario de afiliación del demandante a Cruz Blanca E.P.S.
I.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor proveer en el caso de la
referencia, ordenó oficiar a la Empresa Promotora de Salud CRUZ BLANCA, para
que informara si el señor José Saúl Alfonso Rodríguez, se encontraba afiliado
a esa entidad y si le había sido realizado el examen de telemetría solicitado
en la presente acción de tutela.
Vencido el término
probatorio fijado en auto de pruebas, Cruz Blanca E.P.S. no allegó respuesta a
la solicitud de la Corte.
Posteriormente, el
día 14 de febrero de 2002, CRUZ BLANCA E.P.S., envió un escrito a la Corte
informando que, en efecto el señor José Saúl Alfonso Rodríguez estuvo afiliado
al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud a
través de CRUZ BLANCA E.P.S., desde septiembre 29 de 2000 hasta octubre 26 de
2001.Con respecto a la práctica del examen de telemetría la entidad se
pronunció señalando que éste no fue realizado por no encontrarse contemplado
en el Plan Obligatorio de Salud.
II.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. La obligación
de cotizar dentro del régimen contributivo. Obligación de prestar el servicio
de salud mientras se es cotizante.
Una de las
principales obligaciones que existe dentro del régimen contributivo en salud es
la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean
acreedores de los servicios de salud que se ofrecen según la ley o el contrato
dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su artículo 160 prescribe como
deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social
en su numeral 3., el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le
corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar”. De lo
anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las
cotizaciones que por ley debe aportar, cesaría para la entidad promotora de
salud de conformidad con la ley la obligación de prestar determinados servicios
por un tiempo o su suspensión definitiva transcurrido determinado lapso.
Por otra parte el artículo 25 del Decreto
1938 del 5 de agosto de 1994, prescribe:
"Artículo
25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación
laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y
su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro
(4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y
cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la
desvinculación de la misma EPS.
“Parágrafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o
más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá
derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.
“Parágrafo 2. Durante el período de protección laboral,
al afiliado y a su familia sólo le serán atendidas aquellas enfermedades que
venía en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo
caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo
período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que
superen el período escrito correrán por cuenta del usuario..."
Al momento de interponer la tutela – marzo
de 2001- el actor demostró estar afiliado a la E.P.S. demandada y por
consiguiente, tenía derecho a que su examen diagnóstico fuese valorado en razón
de la incidencia y urgencia que representaba para sus condiciones de salud, y
derivar de ello su posible realización en tanto que para aquella época, el
peticionario era cotizante del sistema contributivo y le urgía la realización
de un examen que mejoraba su calidad de vida. Por ende, no podía Cruz Blanca
aducir, sin más, que la realización de un examen diagnóstico, como es la
telemetría, ordenada por varios médicos adscritos a Cruz Blanca, y relativos a
un paciente con historia crónica de epilepsia debía negarse por no encontrarse
en el P.O.S.
Prueba de que el accionante, se encontraba
aún cotizando cuando la entidad negó el examen, es el escrito que resuelve la
prueba solicitada por esta Corporación, en donde se constata que su afiliación
a la E.P.S. CRUZ BLANCA, sólo culminó hasta el 26 de octubre de 2001 y las
peticiones para la práctica de la telemetría datan del 19 de junio de 2000 y 30
de enero de 2001. Inclusive gozaba el accionante hasta febrero de 2002, del
período de protección adicional que concede la ley con posterioridad a la
desafiliación. Luego, la prestación del servicio sí era exigible a la E.P.S.
CRUZ BLANCA.
A la luz del principio de continuidad que
debe guiar la práctica del servicio de salud, la Corte tiene entendido que
quien tiene a su cargo la protección de la salud no obra legítima ni
constitucionalmente, cuando compromete, por sus actos u omisiones, la
continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.[1] La
atención en salud, no puede interrumpirse abruptamente aduciendo falta de
afiliación del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en
conexidad con la vida.[2]
En el presente caso, es claro que el
accionante tenía derecho a que se estudiaran las condiciones de su queja, junto
con las circunstancias en las que el examen podía realizarse, dadas las dos
peticiones de los médicos tratantes, y a la luz de las notas que la
jurisprudencia ha establecido en casos en los que una reglamentación
administrativa como es la relativa a las exclusiones de tratamientos y exámenes
del P.O.S.,[3]
puede vulnerar derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a un
servicio determinado.
Precisamente, será la doctrina referida
la que esta Sala aplicará en aras de garantizar el derecho a la salud en
conexidad con la vida del señor José Alfonso Rodríguez, pues se trata de
garantías constitucionales que efectivamente fueron violadas por la entidad
accionada, e ignoradas por la sentencia de instancia, quien no reparó en los
presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en casos
como el presente.
En efecto, además de las razones
expuestas, relativas al derecho que tenía al accionante para obtener el
servicio de salud solicitado no obstante estar excluido del P.O.S., también le
asistía el reclamo de la práctica de un examen diagnóstico por lo siguiente:
- De acuerdo a las tesis reiteradas de
esta Corporación, la Corte ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio
de Salud, cuando se advierten los siguientes requisitos:
“Que
la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria
amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del
interesado.
Que
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
Que
el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido,
y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.
Que
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[4] (Sentencia T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur
Galvis).
Revisado el expediente puede la Sala
afirmar que tales presupuestos se verifican en el caso que se revisa:
-
En primer lugar existe una patología de base que
es la que genera la necesidad del examen de telemetría, y según la historia
clínica que consta en el material probatorio, se aprecia que el padecimiento
del accionante de 34 años en la actualidad, tiene origen desde los 12 años de
edad, con antecedentes de hospitalizaciones múltiples, y episodios serios de
malestares psiquiátricos. Es decir, se trata de una padecimiento que menoscaba
su salud y la posibilidad de una vida en condiciones dignas.
-
La telemetría esta ordenada por los doctores,
Orlando Peláez R. Médico neurocirujano de la Fundación Liga contra la
epilepsia, y Saúl Palomino, neurólogo adscrito a Cruz Blanca E.P.S.
-
No consta en el
expediente, que tal examen pueda ser reemplazado por otro que suministre la
misma efectividad.
-
-El accionante
manifestó no tener capacidad económica para costearse el examen reclamado, y
tal afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada ni por el juez de
instancia.
Por lo tanto,
cumplidos los requerimientos de la jurisprudencia para permitir la práctica de
una prueba diagnóstica que no aparece en el P.O.S, las sentencias revisadas
deberán ser revocadas, además, por cuanto negaron el amparo solicitado con el
argumento de que el examen pedido por el actor no tenía el carácter de urgente
y éste no se encontraba al filo de la muerte. Consideración que la Corte ha
desestimado siempre señalando que “el hecho de que un examen o procedimiento
clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera
indefinida la atención del enfermo, pues la dilación injustificada podría
agravar el padecimiento y eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables...” (Sentencia
T-027 de 1999).
Se concederá la tutela de los derechos a
la salud en conexidad con la vida digna y por ello se ordenará a la E.P.S.
accionada, la realización del examen de telemetría y el consiguiente
tratamiento que se derive del diagnóstico final que elaboren los médicos
tratantes del señor JOSÉ SAÚL ALFONSO RODRÍGUEZ. Igualmente, se le concederá a
la misma entidad, el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos que
demande el cumplir este fallo.
I.
DECISIÓN.
Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en consecuencia CONCEDER la tutela
presentada por el señor JOSE SAÚL ALFONSO RODRÍGUEZ.
Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la
Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por
parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio
de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S. Cruz Blanca, que se le
practique al accionante el examen de telemetría ordenado por los médicos
Orlando Peláez R. y Saúl Palomino, y se continúe con el tratamiento que los
mismos especialistas indiquen.
Cuarto. La E.P.S. CRUZ BLANCA, podrá repetir los gastos en los que incurra
en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
Subcuenta de Promoción a la Salud.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sentencia T-1278 de 2001.M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[3] Sentencias T-1150 de 2000, SU-480 de 1997, y T-884
de 2001, entre otras.
[4] Sentencia T-300/01.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.