T-273-01
Sentencia T-273/01
Sentencia T-273/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia:
expediente T- 385971
Acción de tutela instaurada por Jorge Alirio
Sánchez contra el Departamento de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara
Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Jorge Alirio Sánchez Hernández contra el
Departamento de Santander.
l. ANTECEDENTES.
1. El accionante manifiesta que se han violado sus
derechos fundamentales, pues la entidad demandada no ha contestado la solicitud
de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación que le
fuera otorgada.
2. Explica que el catorce (14) de enero de 1998,
presentó a la entidad demandada la solicitud de reconocimiento y pago,
acompañando la documentación respectiva.
3. Ante la omisión de la administración para responder
acude a la acción de tutela, pues su petición no ha sido resuelta.
Pretensión.
El actor solicita se ordene al demandado dar respuesta a su
petición.
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante
providencia del ocho (8) de agosto de dos mil (2000), negó el amparo
pretendido, considerando que la petición invocada no está encaminada a obtener
protección judicial, sino a sustituir el procedimiento ordinario, pues
transcurridos los tres (3) meses a que se refiere el art. 40 del C.C.A. operó
el silencio administrativo negativo y, por tanto, debió acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa para obtener la reliquidación y el pago
que reclama.
ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de
tutela para ordenar a una entidad publica la reliquidación y el pago oportuno
de prestaciones sociales.
La solución del problema.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el
reconocimiento de prestaciones sociales. Violación del derecho de petición.
Reiteración de Jurisprudencia .
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para exigir la
reliquidación y el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente
es procedente cuando el medio judicial es ineficaz para amparar el derecho
incoado por el accionante. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[1].
La Corte Constitucional en sentencia T-305 de
1998, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, índico de igual forma que:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los jueces en sede de
tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de prestaciones
sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social obligada al
pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de la respectiva
competencia para hacerlo. Lo anterior, en razón a la naturaleza legal del
derecho sobre el cual versa una controversia de esa índole, que supone la
existencia de otros medios de defensa judicial para reclamarlo, así como por la
finalidad de la función netamente preventiva que esos jueces desempeñan frente
a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, que
a todas luces descarta un posible pronunciamiento declarativo de derechos de
competencia de otras jurisdicciones, dada la insuficiencia del material
probatorio y de los elementos de juicio en que podrían fundamentarse para
proferir una decisión de esa trascendencia”.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no es
procedente incoar la acción de tutela para proteger un derecho de carácter
legal, por cuanto la pretensión del demandante, relacionada con el
reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, es un asunto de
competencia de la jurisdicción administrativa.
De otra parte, en el expediente no aparece
demostrado que las autoridades departamentales hayan resuelto de fondo la
petición del accionante, es decir, el demandado no ha emitido una respuesta en
un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta
resolución”. Al respecto se ha afirmado en la sentencia T-170 de 2000,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente:
“ Abundante ha sido la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia
de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos
aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha
sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición
planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los
intereses del peticionario.
Ha de
entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este
derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso
que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta
resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición
planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración
(...)
Dentro de este contexto, ha de entenderse
que mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las
solicitudes elevadas a la administración para determinados casos o en forma
general, los organismos estatales y los particulares que presten un servicio
público, han de observar el término de quince (15) días establecido en esta
norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos pronunciamientos de esta
Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado de
forma excepcional, cuando la administración, en razón de la naturaleza misma
del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso, evento en cual así
habrá de informárselo al peticionario, indicándole, además de las razones que
la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una
contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es
la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable”.
La Sala de
Revisión procede a tutelar el derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P),
por lo cual la entidad demandada debe dar respuesta oportuna, clara y precisa
sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión
de jubilación del señor Jorge Alirio Sánchez, sin que ello conlleve una
decisión favorable a los intereses del peticionario. En este sentido la
Corporación ha expresado:
“El derecho de petición, entonces, se
define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas
a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre
el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica
solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración
sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta
clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber
correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro
de un término razonable.
Debe precisarse, sin embargo, que el
derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver
positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido
del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón
de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta
real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que
la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa” y oportuna,
haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del
derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza.
En ese orden de ideas, ni el silencio
administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho
de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del
ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta
un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación
de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el
ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad
administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º
de la Constitución.
Adicionalmente, este derecho exige que la
decisión de la autoridad, manifestada en los términos anteriores, sea
comunicada al solicitante, razón por la cual no son aceptables las excusas de
la administración relativas al trámite de documentos, a la complejidad del
asunto, al supuesto deber del ciudadano de consultar los movimientos de la
autoridad o a la expectativa y espera de una respuesta por parte de un tercero,
etc., para emitir la comunicación correspondiente, ya que incluso ante estas
eventualidades se debe informar al solicitante del estado de su petición y
cuando será resuelta”[2].
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. En su lugar TUTELAR
el derecho de petición del cual es titular señor Jorge Alirio Sánchez
Hernández.
Segundo: ORDENAR a la Gobernación de
Santander, representada por el Gobernador del Departamento, que, a mas tardar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente fallo, si así no lo hubiere hecho, resuelva de fondo, concreta y
completamente, sobre la solicitud elevada por el actor.
Tercero: PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste
a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para
que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernandez .
[2] Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.