T-273-97
Sentencia T-273/97
Sentencia
T-273/97
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Cuando con la
violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave
el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que,
para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida,
el juez debe ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones
injustamente dejados de pagar. Si está de por medio la digna supervivencia de
las personas, las condiciones que le permiten conservar su vida y la de su
familia, cabe la tutela excepcionalmente, para obtener la protección al mínimo
vital.
SALARIO-Pago oportuno/ENTIDAD PUBLICA-Gestión
presupuestal para pago de salarios/PROVISION DE CARGOS-Verificación y
existencia de rubro presupuestal
Se evidencia que
la costumbre, un tanto manía, que adquieren las entidades públicas de no estar
al día nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una
vulneración permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con
mecanismos de rápida protección que neutralicen la negligencia y omisión de las
autoridades. Ha reiterado además la jurisprudencia, que el amparo de los
derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el
motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas
ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con el
compromiso de pagar oportunamente los salarios de sus empleados, la
administración no procede a hacerlo, lesionando así su mínimo vital, el derecho
al trabajo y comprometiendo otros como la seguridad social y la vida. Es deber
de las entidades públicas efectuar con la debida antelación, y no cuando la
situación haga crisis, los empleados inicien cese de labores y la capacidad de
crédito se torne nula, todas las gestiones presupuestales y de distribución de
partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago
puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a
verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la
respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de
los derechos pertenecientes a los asalariados sobre quienes no pesa el deber
jurídico de soportarla.
Referencia:
Expedientes acumulados T-119361, T-119362, T-119363, T-119364,
T-122098, T-122099.
Acción de tutela
contra las Empresas Públicas del Carmen de Bolívar por mora reiterada en el
pago de salarios.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá ,
D. C. mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Procede a dictar
sentencia de revisión en los procesos de la referencia
ANTECEDENTES
Razones de la
demanda
Los ciudadanos
HERNAN HERNANDEZ, WILFRIDO RAMIREZ, ANDRES ANTONIO MUÑOZ, JHON BELEÑO SALCEDO,
ISMAEL MONTES MARTINEZ Y JULIO CESAR SALGADO CORREA, todos empleados de las
Empresas Públicas Municipales del Carmen de Bolívar, presentaron acción de
tutela contra la Junta Directiva y el Gerente de dicha Institución, por
vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.
P.) y demás derechos fundamentales.
Todos los actores
anexan la suma relacionada de los sueldos que la entidad les adeuda y en los
pedimentos de sus demandas se destaca lo siguiente:
1. Que
son personas pertenecientes al nivel operativo de la empresa, realizando
laboras de fontaneros y operadores de bomba.
2. Son
trabajadores que solo viven de lo que devengan de su trabajo. Por ello afirman
que la mora en el pago de los salarios los afecta a ellos y a todos los
miembros de su familia.
3. Manifiestan
no tener capacidad de ahorro para darse el “ lujo de soportar tan monstruosa
lentitud en el pago de su salario por parte de la Empresa a la que presta sus
servicios, sin contar con el hecho de que en este Municipio no pululan por
doquier las fuentes de trabajo y que, por mismo, se depende única y
exclusivamente del que se tiene”.
4. Su
vinculación a la empresa se hizo bajo el supuesto y la confianza de que se les
pagaría oportunamente su salario.
Las decisiones de
primera y segunda instancia.
El Juzgado Civil del
Circuito del Carmen de Bolívar evacuó la primera instancia concediendo la
tutela a los solicitantes, apoyado en los considerandos de la sentencia T-260
de 19904. Consideró el juez que existía en el presente caso vulneración a los
derechos fundamentales al trabajo y todos los demás derechos que permiten que
este se haga efectivo, como son los consagrados en los artículos 1,2, 53 y 58
de la Constitución.
No obstante
reconocer la precaria e insoslayable realidad que viven los accionantes, y
admitiendo la importancia que desde la Constitución Política y las normas de
Derecho Internacional tienen las disposiciones que protegen los derechos
laborales, la segunda instancia se inclina por negar la tutela arguyendo la
improcedencia del medio utilizado para obtener el pago de salarios. En párrafo
que sintetiza las razones expuestas en todos los fallos, se lee:
“El accionante
…en su caso bajo examen, cuenta con el proceso ejecutivo laboral para perseguir
la cancelación de su salario, o el de conocimiento ante lo Contencioso,
conforme a la naturaleza jurídica de la entidad, eso significa que el
ejercicio de esa acción judicial es principal y debe agotarla, para que se le
satisfaga en su pretensión, sin que, entre tanto pueda hacer uso de la tutela
como medio subsidiario, porque la subsidiariedad implica ausencia de mecanismo
principal y aquí él existe. Lo que indica que solamente cabe la acción en el
caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Al tenor de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Carta, la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de
este proceso, y corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia respectiva,
de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de
Selección Número 2 de 4 de febrero de 1997.
Asunto que se
reitera: procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales.
La disparidad de
criterios que se advierte en los fallos de instancia puede tener una pregunta
convergente, que ya ha ocupado la atención de la jurisprudencia y que es
preciso nuevamente sostener : es posible, utilizando la vía de tutela, obtener
el pago de los salarios dejados de percibir por mora u omisión de las
autoridades encargadas de efectuarlo ?
La secuencia
constitucional ha sido coherente en la jurisprudencia, y ha dejado claro que
cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en
forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede
sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y
a la vida, el juez debe ordenar el pago inmediato de los salarios y
prestaciones injustamente dejados de pagar.
Así, en sentencia
T-015 de 1995 (reiterada en T- 063 de 1995, 146 de 1996, T-565 de 1996, T-641
de 1996 y T-006 de 1997), Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, la Corte
señaló:
“ Como lo ha
sostenido esta Corporación, hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.
“Así pues,
tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la
subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como
lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa
judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se
encuentran es a juicio de la Corporación inminente“.
Y más recientemente,
la sentencia T-01 de 1997, ratificada ya en múltiples ocasiones (Cfr. entre
otras, T-081 de 97, T-166 de 1997, T-174 de 1997, T-234 de 1997) reiteró
y precisó los siguientes lineamientos :
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de
tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos
han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad
del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre
de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-
426 del 24 de junio de 1992, T- 063 del 22 de febrero de 1995 y T- 437 del 16
de diciembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar,
por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se
discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical”
(sentencia SU- 342 del 2 de agosto de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell ).
Se tiene entonces,
que si está de por medio la digna supervivencia de las personas, las
condiciones que le permiten conservar su vida y la de su familia, cabe la
tutela excepcionalmente, para obtener la protección al mínimo vital.
La tutela en los
casos que se revisan.
Sostiene el
Tribunal, fallador de la Segunda instancia, que según jurisprudencia de esta
Corporación , T-462 de 1993 y T-298 de 1996, no tiene cabida la tutela cuando
se trata de acreencias laborales que deben resolverse en la vía de los procesos
laborales o contencioso administrativos.
Una vez citada la
jurisprudencia, y sabidos de la procedencia excepcional de la tutela al
respecto, es claro advertir que los casos que nos ocupan, deben tutelarse
porque la entidad demandada ha vulnerado de manera grave, los derechos a la
subsistencia, al trabajo y a una vida digna de los peticionarios.
No puede ignorarse,
que estamos ante un caso de afectación flagrante al mínimo vital de los
trabajadores de las Empresa Públicas del Carmen de Bolívar y cuenta de ello la
da no más el listado que aparece en el expediente relativo a las cantidades
adeudas, que no son pocas y que por el contrario representan la subsistencia
misma para personas que laboran en la entidad como fontaneros y operadores de
bomba, y la aseveración de su Gerente cuando en declaración rendida ante el
Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, el día 4 de octubre de 1996,
reconoce que “en el año 96 hemos hecho pagos que correspondían a deudas del año
95, ya que en ocasiones se conseguían recursos para pagar varios meses que correspondían
a deudas del año 95 y contablemente la íbamos dando de baja al pasivo laboral
de manera tal que hasta la fecha solo se deben los meses corridos del año 96
hasta la fecha”. (subrayas fuera de texto).
Se evidencia así que
la costumbre, un tanto manía, que adquieren las entidades públicas de no estar
al día nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una
vulneración permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con
mecanismos de rápida protección que neutralicen la negligencia y omisión de las
autoridades. “La mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos
pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la
relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por
tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su
familia”.(T-081 de 1997 Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
El juez de primera
instancia en este caso también puso de presente el problema casi endémico que
vive la entidad al afirmar: “Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen
las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las
precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la
administración - como en este caso se alega - sean (sic) sorprendida a caso por
su propia negligencia de lo cual no son los trabajadores responsables ni
tienen por qué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja”.
Es así que, la
caótica situación que viven los funcionarios de las Empresas Públicas del
Carmen de Bolívar ha debido llevar al segundo fallador, no sólo a lamentarse de
la insoslayable realidad que viven, sino a conceder el amparo solicitado, por
cuanto es un caso que clama urgencia para su protección.
A manera de
ilustración, la siguiente es la relación de sueldos que a 31 de agosto la
Empresa de Servicios Públicos del Carmen de Bolívar debe a los aquí tutelantes.
NOMBRE DEL FUNCIONARIO
SUELDO POR PAGAR
ANDRES MUÑOZ. $
2.066.319
WILFRIDO RAMIREZ $1.982.321
HERNAN FERNANDEZ $
1.771.723
JULIO SALGADO $1.899.039
ISMAEL MONTES $
1.483.901
JHON BELEÑO $
1.491.764
Ha reiterado además
la jurisprudencia, que el amparo de los derechos fundamentales, como los que
aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia
u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que
conociendo la necesidad de cumplir con el compromiso de pagar oportunamente los
salarios de sus empleados, la administración no procede a hacerlo, lesionando
así su mínimo vital, el derecho al trabajo y comprometiendo otros como la
seguridad social y la vida.
Es deber de las entidades
públicas efectuar con la debida antelación, y no cuando la situación haga
crisis, los empleados inicien cese de labores y la capacidad de crédito se
torne nula, como en el presente caso, todas las gestiones presupuestales y de
distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un
cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le
permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no
excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados sobre
quienes no pesa el deber jurídico de soportarla. (En el mismo sentido los
fallos T-167 de 1994, T-063 de 1995 , T-641 de 1996 y T-234 de 1997).
Finalmente, se recuerda,
que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a
los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de
la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad
pública que conocedora de sus deberes, evade el adelantamiento oportuno y
eficaz de medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual. En igual
sentido, la sentencia T-081 de 1997 lo señaló:
“Por una parte,
debe ahora reiterarse lo afirmado por esta misma Sala en sentencia T-01 de
1997, en el sentido de que no es viable la tutela - salvo los casos
excepcionales definidos por la jurisprudencia - para lograr la ejecución de
obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que
tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones
en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el
acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza
por regla general el amparo.
“De otro lado, ha
de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de
solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario
la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es
el caso de la tutela concedida para obtener el pago de salarios cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras),
particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego
no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario”.(T-081
de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo “).
Esta Sala de
Revisión amparará la protección de los trabajadores afectados en el presente
caso para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de
otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los
perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Se confirmará así el fallo de primera instancia,
puesto que procedió en este mismo sentido, al conceder la tutela y condicionar
su ejecución a la existencia de partidas presupuestales para el efecto, tal
como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena en las tutelas
instauradas por los ciudadanos Julio Cesar Salgado, Andrés Antonio Muñoz,
Wilfrido Ramírez, Ismael Montes Martínez, Hernan Hernández, Jhon Beleño
Salcedo.
Segundo.
CONFIRMAR las sentencias proferidas el Juzgado Civil del Circuito del
Carmen de Bolívar en todos los procesos de la referencia, y fechadas en octubre
15 de 1996.
Tercero. LÍBRENSE,
por secretaría las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Comuníquese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.