T-273-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-273/95
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
Cuando el derecho
de petición es violado, cabe la acción de tutela, no para obtener que la
autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del
accionante, sino para alcanzar en el caso concreto la pronta resolución y la
comunicación de lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de éste
queda satisfecho con la resolución de la administración, adoptada y comunicada
oportunamente, sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se
acoja, ya que se deseche el fondo de su solicitud.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO
No podía el juez
de tutela negar la protección impetrada, ante una violación flagrante del
derecho fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so
pretexto de que el accionante disponía de instrumentos judiciales adecuados,
consistentes, según su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la vía
contencioso administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por
tanto, que el silencio administrativo demuestra precisamente la violación del
derecho de petición y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar
la tutela e impartir la orden que haga cesar la vulneración.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-63682
Acción de tutela
instaurada por RODRIGO RENDON contra I.S.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el fallo
de tutela proferido en el caso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
La acción de tutela
fue instaurada por RODRIGO RENDON contra el Instituto de Seguros Sociales
alegando que éste no había resuelto sobre una solicitud de revocatoria directa
presentada por él contra el acto administrativo mediante el cual se le negó una
pensión de jubilación.
La petición fue
elevada el 6 de octubre de 1994 y, según lo expresado por el actor, hasta el
momento de incoar la acción de tutela, no había obtenido respuesta.
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante la
sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá el 10 de febrero de 1995, se negó el amparo
solicitado, por cuanto el fallador estimó que había operado el fenómeno del
silencio administrativo negativo, de lo cual dedujo que el interesado podía,
mediante acción contencioso administrativa, demandar la nulidad del acto ficto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte goza de
competencia para revisar el fallo, según lo disponen los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Violación del
derecho de petición
De los documentos
que obran en el expediente puede deducirse con claridad que el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Santa Fe de Bogotá, dejó transcurrir
los términos legales sin dar respuesta alguna al solicitante y, por lo tanto,
vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
Cuando el derecho de
petición es violado, cabe la acción de tutela, no para obtener que la autoridad
administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del
accionante, lo cual equivaldría a tergiversar el sentido y a modificar los
alcances del artículo 86 de la Constitución y, además, ampliaría de manera
indebida y también contraria a la Carta, el contenido material del derecho de
petición, sino para alcanzar en el caso concreto los fines que ha señalado el
artículo 23 eiusdem, mediante la pronta resolución y la comunicación de
lo resuelto al peticionario. El derecho fundamental de éste queda satisfecho
con la resolución de la administración, adoptada y comunicada oportunamente,
sobre el asunto planteado por el peticionario, bien que se acoja, ya que se
deseche el fondo de su solicitud.
Doble
equivocación del juez de tutela. El silencio administrativo negativo y la
solicitud de revocatoria directa.
Dijo la sentencia
que la acción instaurada no podía prosperar por cuanto había tenido lugar el
silencio administrativo negativo, lo cual implicaba, en sentir del juez, la
existencia de otro medio de defensa judicial.
Aunque no se hubiera
tratado de una solicitud de revocatoria directa sino de cualquiera otra
petición, no podía señalarse el silencio administrativo negativo como vía
alternativa de defensa que hiciera improcedente la acción de tutela.
Así lo ha señalado
esta Corte en jurisprudencia que ahora se reitera:
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición..." (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio
de 1993).
No podía el juez de
tutela negar la protección impetrada, ante una violación flagrante del derecho
fundamental cuya defensa le fue confiada por el Constituyente, so pretexto de
que el accionante disponía de instrumentos judiciales adecuados, consistentes,
según su pensamiento, en la posibilidad de accionar por la vía contencioso
administrativa contra un acto ficto o presunto. Ignoraba, por tanto, que el
silencio administrativo demuestra precisamente la violación del derecho de
petición y constituye el argumento de mayor importancia para otorgar la tutela
e impartir la orden que haga cesar la vulneración.
En realidad, a
juicio de la Corte, el juez inaplicó la Constitución con base en un erróneo
entendimiento de preceptos legales consagrados en el Código Contencioso
Administrativo, pues dió al silencio negativo un alcance que no tiene, cual es
el de propiciar por sí mismo la defensa del derecho de petición cuando su misma
naturaleza y la finalidad que persigue muestran a las claras que se ha
consagrado para abrir las posibilidades de controversia judicial, no con miras
a que la administración cumpla con su deber de resolver -pues precisamente, por
definición, no lo ha hecho- sino en lo referente al fondo de lo pretendido por
el peticionario y que la ley presume le ha sido negado en la vía gubernativa.
Se equivocó, pues,
el fallador al identificar como medio de defensa judicial en cuanto al derecho
constitucional de petición, uno que no lo es bajo ningún aspecto y que apenas
constituye la consecuencia, establecida por el legislador, de una violación
probada y no reparada de ese mismo derecho.
Pero, además, el
error judicial resulta ser doble en el presente caso, pues la petición del
accionante ante el Instituto de Seguros Sociales era la de revocar directamente
un acto administrativo respecto del cual no había ejercido los recursos de
reposición y apelación (artículo 70 C.C.A.).
Se buscaba,
entonces, a solicitud de parte, la aplicación del artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo.
Olvidó el juez que,
según el artículo 72 Ibídem, "ni la petición de revocación de un
acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para
el ejercicio de acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la
aplicación del silencio administrativo (subraya la Corte).
En otros términos,
por perentoria disposición legal, no cabía la figura invocada por el juez
respecto de la solicitud del actor y, por ende, mal podía pretenderse que ella
fuera medio judicial apto para excluir la acción de tutela.
La sentencia
revisada deberá confirmarse, mas no por hallarse ajustada a la Constitución,
pues queda claro que fue errónea, sino por cuanto a la fecha del presente fallo
ya la administración resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa,
mediante Resolución 0418 del 9 de febrero de 1995 (Folios 23 y siguientes del
Expediente).
Ningún sentido
tendría una orden judicial dirigida al ISS precisamente con el objeto ya
obtenido, aunque tardíamente, por el peticionario.
La conducta del
Instituto de Seguros Sociales es en todo caso reprochable a la luz de la
preceptiva constitucional, máxime si se tiene en cuenta que sólo vino a
resolver después de proferida por el juez la providencia mediante la cual se
requerían informes acerca del motivo para que la petición presentada no hubiese
sido objeto de decisión (Auto del 1 de febrero de 1995. Folio 10 del
Expediente).
Se ordenará compulsar copias a la Procuraduría General
de la Nación.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE, pero por los motivos que
anteceden, la sentencia proferida el 10 de febrero de 1995 por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.- Se dispone REMITIR a la Procuraduría
General de la Nación, para lo de su cargo, respecto de las posibles faltas
disciplinarias cometidas por funcionarios del Instituto de Seguros Sociales,
copias del expediente y de esta providencia.
Tercero.- Dése cumplimiento a lo preceptuado en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.