T-273-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-273/93
DERECHOS DEL
INTERNO/VISITA CONYUGAL/PRESUNCION DE LA BUENA FE/DERECHOS DEL CONYUGE
El derecho a las
visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos
carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las
propias características que involucra el permitir las visitas conyugales. La
manera en que la Dirección y la Dependencia de Sanidad de la Cárcel Nacional Femenina,
vienen supeditando la autorización de la visita conyugal a que la interna que
la solicite, autorice por escrito la implantación de un dispositivo
anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos,
viola el derecho de la señora y de su esposo, a decidir libre y
responsablemente si tendrán un segundo hijo y cuándo. Este, que es un derecho
reservado por la Constitución Nacional, de manera privativa, a la actora y a su
esposo, no puede ser ejercido libre y responsablemente por sus titulares -la
pareja-, porque la Dirección General de Prisiones y la Dirección de la Cárcel,
decidieron que la señora buscaría quedar en embarazo, sólo para escapar a un
castigo, que aún ningún Juez de la República le ha impuesto. Así, se viola el
artículo 83 de la Constitución Política, pues él ordena a las autoridades
públicas -sin excluír a las carcelarias-, presumir la buena fe de los
particulares en TODAS las gestiones que adelanten ante ellas.
DERECHO A LA
MATERNIDAD-Trato
discriminatorio
La "comprensión
adecuada de la maternidad como función social" a la que está comprometido
internacionalmente el Estado Colombiano, no está condicionada, ni puede estarlo
sin romper unilateralmente los Tratados vigentes, a que la madre se encuentre
gozando de libertad. Ha de entenderse que la protección y asistencia especiales
que la Constitución consagra y ordena, no son gracias otorgadas por el
Constituyente en razón de las características propias de la persona determinada
de la madre, sino en razón de su función biológica en la procreación del género
humano, en la posibilidad de permanencia del elemento Pueblo del mismo Estado.
Ref.: Expediente
No. T-10613
Acción de tutela
contra la Dirección General de Prisiones y el Centro de Reclusión Femenina
"el Buen Pastor".
Temas: Visita conyugal, discriminación sexual,
situación jurídica del recluso, función social de la procreación.
Actor: Blanca Emilia Medina Torres
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá,
catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera
Vergara,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha dictado la
siguiente Sentencia en el grado jurisdiccional de revisión, luego de considerar
lo que se expone a continuación:
ANTECEDENTES
La Abogada Blanca
Amelia Medina Torres, quien se encuentra detenida en el Centro de Reclusión
Femenina "El Buen Pastor" de esta ciudad, a la espera de ser juzgada
por un Juez Regional, solicitó se le concediera el beneficio de la visita
conyugal y encontró que la Dirección de la Cárcel Nacional Femenina exigía un
cúmulo de requisitos para conceder tal beneficio, no exigidos en los centros de
reclusión masculinos; considerando que con esas exigencias se discriminaba
injustificadamente a la mujer y se la sometía a una pena accesoria no
contemplada en Ley preexistente, entabló la Acción de Tutela que se procede a
revisar, invocando como vulnerado el derecho a la igualdad.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció en primera
instancia de la solicitud de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuíto de
Santafé de Bogotá, D.C.. Una vez admitida la demanda, el señor Juez ordenó una
diligencia de inspección judicial al Centro de Reclusión, y adjuntó como
pruebas la reglamentación general de la visita conyugal y el reglamento interno
del Centro Carcelario en que se encuentra la actora. Con esos elementos de
juicio, el Juzgado Trece Civil del Circuíto profirió sentencia de primer grado,
dentro del término legal, negando la tutela impetrada, después de hacer las
siguientes consideraciones:
"En el caso que
ocupa la atención del Juzgado, se logró establecer por este Despacho que en el
centro de reclusión donde se encuentra privada de su libertad la demandante
MEDINA TORRES, no se le está impidiendo ni coartando el derecho a la Visita
Conyugal. Tampoco existe discriminación alguna para ese cometido."
"Más, las
llamadas VISITAS CONYUGALES, han sido trazadas por unas líneas de conducta de
orden general por la Dirección General de Prisiones, mediante la expedición del
Decreto 1817 de 1964, norma general para todos los Establecimientos Carcelarios
de la Nación, consagrándose atribuciones para los Establecimientos Carcelarios
Femeninos, para organizar y determinar los requisitos inherentes a esa gracia.
En el caso de la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad se expidió la Resolución Número
00619 del 3 de Octubre de 1989, que establece postulados de orden social, de
protección, seguridad, responsabilidad, higiene y bienestar, que son de
obligatorio cumplimiento, tanto para las internas como para la Dirección de la
Cárcel. Ellas deben su acatamiento, por la situación en que se encuentran. Aquí
esa libertad para la relación sexual que tiene el individuo que no se encuentra
detenido, se vé coartada temporalmente, pues aunque no se le niega ese derecho,
para poder satisfacerlo debe acomodarse y llenar los requisitos del centro
carcelario. No es lo mismo disponer de una libertad absoluta, cuando se goza de
ella, que cuando se está detenido; pues en esta última el preciado don de la
libertad es restringida, manteniéndose un suspenso temporal en todos los
quehaceres ordinarios de nuestra vida, a los que estamos acostumbrados cuando
disfrutamos totalmente de nuestros derechos, por ser merecedores de
ellos."
"Luego cuando
esos derechos se suspenden por efecto de la pérdida de la libertad, ninguno de
los beneficios, deberes y derechos connaturales del hombre, pueden tener un
resultado y comportamiento similares, ya estos quedan dependiendo de una
autoridad y de un marco normativo, que mientras se permanezca en ese estado de
detención, son necesarias acatar y obedecer."
"Además, si se
piensa que la maternidad es una función natural de la mujer y nó un fenómeno
patológico en sí, es perfectamente normal que una medida de sanidad para quien
sufre la pena restrictiva de su libertad, consiga reducir y suspender
temporalmente cada vez más, determinados comportamientos libres, que ya no
podrán ejercerse, cuando se está privado de la libertad. Se persigue con tales
ordenamientos, asegurar una situación de responsabilidad del sujeto frente al
delito, unida a las condiciones de protección y seguridad para la madre y su
hijo, y cómo no decirlo también, para la misma sociedad que mira interesada en
que quien infringe la ley penal con su conducta criminosa, sea sancionado como
corresponda y reciba la aflicción respectiva, sin esguinces para burlar el
efecto propio de la sanción."
"Entiende el
juzgado que esta es una pena mayor y un sacrificio enorme que sufre una mujer
detenida. Pero se entiende igualmente que es la medida de quien apartándose de
los rumbos de la sociedad lesiona igualmente derechos atentatorios (sic.) a la
armonía social debiendo correr entonces con todas las consecuencias dimanadas
de su actuar delictuoso."
"Por ello, no
existiendo violación alguna de los derechos mencionados por la demandante, porque
es ella misma que con su conducta criminosa se encargó de suspenderlos; y que
la ley los encara bajo un comportamiento positivo, debe ahora someterse a sus
rigores y exigencias lastimosamente, sin que pueda mientras tanto buscar una
protección a su propia desventura."
"Como corolario
de lo analizado se negará la acción de tutela por ser improcedente."
La actora no impugnó
el fallo de primera instancia, pero la Sala de Selección de Tutelas acogió la
solicitud de insistencia de uno de los Magistrados y seleccionó el expediente
para ser sometido a revisión, repartiéndolo a la Sala Cuarta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA.
Es competente la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas para pronunciarse en el grado jurisdiccional
de revisión, según los artículos 86 y 241 de la Constitución, y del Auto del
treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), de la Sala de
Selección No. 2.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
DISCRIMINACIÓN EN
RAZÓN DEL LUGAR DE RECLUSIÓN.
En la Sentencia No.
222 de 19931,
esta Corte Constitucional expresamente ratificó la doctrina expuesta en
Sentencia T-596 de 1992, según la cual, las cárceles no son sitios ajenos al
Derecho, ni las personas allí recluídas han sido eliminadas de la sociedad.
Quienes tienen a su cargo las cárceles del país, son autoridades sometidas al
Derecho vigente y, por tanto, no podrán ejercer funciones distintas de las que
les atribuyen la Constitución y la ley -Artículo 121 de la Constitución
Nacional-. Las personas recluídas en las cárceles nacionales, departamentales,
municipales o distritales, tienen algunos de sus derechos suspendidos, otros
limitados y los demás, plenamente vigentes; en relación con ellas, las
autoridades carcelarias de la República están instituídas para proteger a todas
las personas recluídas en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades no expresa y debidamente suspendidos o limitados
por decisión judicial, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares -véase el Artículo 2 de la Constitución-.
Es claro que la
persona sindicada o sentenciada, que ingresa a la cárcel por orden de autoridad
competente, tiene suspendido su derecho a la libertad corporal y, por ende,
tiene limitado su derecho a la intimidad personal y familiar. Los derechos a la
intimidad personal y familiar, necesariamente se ven limitados por no residir
la persona en el hogar, sino en la cárcel, donde la vida íntima familiar se ve
reducida por el régimen legal de las visitas y los permisos; según el régimen
consagrado en el Decreto No. 1817 de 1964, la reducción efectiva del derecho a
la intimidad familiar, parte de la reglamentación general contenida en el
Código Carcelario y en el Reglamento Interno, variando en intensidad según la
calificación que se dé al comportamiento del interno.
Según el Artículo 13
de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley y
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica. Es de esperar entonces, que todas las personas recluídas
en los centros penitenciarios del país, estén recibiendo de las autoridades el
mismo trato y estén disfrutando de la protección igual que dichas autoridades
deben prestar al goce de los derechos, libertades y oportunidades que expresa y
legalmente no se les suspendieron o limitaron. Pero, según la información
facilitada a la Corte Constitucional por la Dirección General de Prisiones,
sólo en algunos de los centros carcelarios del país se cuenta con los recursos
y los espacios debidamente habilitados para hacer efectivos, a todos los
internos, los derechos y libertades que no les fueron suspendidos o limitados
por la autoridad que ordenó su reclusión; así que, en la vida carcelaria
nacional, el trato que las autoridades dan a los reclusos, no es uniforme como
lo manda la norma antes citada y no todos gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades. Es el tipo de lugar de reclusión y nó el Fiscal o
Juez, el que está determinando en el país qué trato se recibirá y de qué
derechos, libertades y oportunidades, se podrán gozar mientras se está
recluído. Empero, este punto no afecta la decisión en el caso de la actora, por
lo que se pasa a examinar, si también por razón del sexo existe discriminación,
como lo afirma la demanda en revisión.
DISCRIMINACIÓN EN
RAZÓN DEL SEXO.
La Corte
Constitucional, en la ya citada Sentencia Número 222 del presente año, examinó
el problema de la viabilidad de la acción de tutela para otorgar protección al
derecho a la visita conyugal y concluyó que: "Dentro de este contexto, es
válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran
recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado,
y está limitado por las propias características que involucra el permitir las
visitas conyugales..." Esto quiere decir -y lo confirma la información que
la Corte recibió de la Dirección General de Prisiones-, que el derecho a la
visita conyugal sólo es efectivo para una porción de la población carcelaria
nacional, aquella que llega a ser internada en las cárceles donde se cuenta con
las facilidades requeridas; los demás presos, tienen el derecho, pero nó la
manera de ejercerlo. Pero, esta situación irregular afecta tanto a hombres como
a mujeres, por lo que no es suficiente para afirmar que a la Abogada Medina
Torres se le está discriminando.
La actora afirma que
a las mujeres detenidas en los centros carcelarios del país -y por ende a
ella-, se les dá trato discriminatorio porque se les exigen requisitos que no
existen para los hombres detenidos. A la solicitud hecha por la Corte para que
la Dirección de Prisiones informara sobre el régimen de la visita conyugal
vigente, se le respondió que el régimen de visitas, en general, está consagrado
en el Código Carcelario, en la Resolución 619 de 1989 y en los Reglamentos
Internos de cada cárcel, los que elabora el Director de la misma con sus
auxiliares directos y envía a la Dirección General, para su aprobación.
El Decreto 1817 de
1964, Código Carcelario, contempla el régimen general de visitas, no hace
diferencia alguna entre el trato debido a detenidos y detenidas, pero tampoco
hace relación a la reglamentación de la visita conyugal, punto que se dejó de
regular en él. No puede afirmarse entonces, que una norma que se abstiene de
regular el tema, introduzca trato discriminatorio alguno. Según el Código
Carcelario, norma previa al actual Código de Procedimiento Penal, el Director
del centro carcelario informará los nacimientos que se pruduzcan en reclusión y
facilitará a la madre un dormitorio separado, hasta que el niño cumpla sus
primeros tres años.
En cambio, la
Resolución No. 00619 del 3 de Octubre de 1989, sí define a sus destinatarios en
razón del sexo: "Por la cual se autoriza la visita conyugal en los
establecimientos carcelarios femeninos del país". Empero, que se regule la
visita conyugal para las mujeres en una norma y en otras para los hombres, no
necesariamente indica que existe trato discriminatorio. Sin embargo, más adelante
se volverá a considerar esta norma, más detalladamente.
El reglamento
interno de la Reclusión Nacional de Mujeres de Santafé de Bogotá, D.C.,
Resolución sin número de identificación pues espera la aprobación de la
Dirección General de Prisiones, tampoco regula la visita conyugal, pues sobre
este tema existe la citada Resolución Nacional 00619 del 89. Si existe entonces
trato discriminatorio para las mujeres, que afecte a la actora, ha de buscarse,
en consecuencia, en las disposiciones de esa Resolución.
La actora afirma que
la discriminación que la motivó a impetrar la tutela, se concreta en los
requisitos relacionados con la educación para el control natal y en el uso,
comprobado médicamente, de algún sistema de control de la fecundidad femenina.
Revisada la Resolución 00619 del 89 y solicitada alguna información al señor
Jefe del Hospital de la Reclusión Nacional de Mujeres de Santafé de Bogotá,
D.C., se llega a las siguientes conclusiones:
Primera conclusión:
La Resolución 00619 del 89, exige a las internas los mismos requisitos que se
exige a los internos para tener la autorización de la visita conyugal, en lo
referente a la existencia de una dependencia carcelaria adecuada para ser
escenario de la vida íntima de la pareja y en cuanto a las "garantías
físicas, éticas, legales y de salubridad necesarias". El régimen de la
visita conyugal de la Resolución, exige además, que las internas reciban
"cursos de orientación y preparación sexual"; como no existe a nivel
nacional una resolución que regule de manera general la visita conyugal para
los varones, pues cada Director hace la regulación para su establecimiento, hay
que indagar si se les hace regularmente la misma exigencia. Según la
información facilitada por el señor Jefe del Hospital de la unidad carcelaria,
los internos no tienen que cumplir con este requisito.
Ahora bien, si los
requisitos necesarios para rodear a la pareja de las necesarias garantías
físicas, éticas, legales y de salubridad son comunes para hombres y mujeres
detenidos, por qué el requisito extra para las mujeres?
El artículo quinto
de la Resolución 00619, no sólo consagra el requisito de la educación sexual,
añade que: "Previa autorización escrita de la interesada, los médicos
oficiales podrán establecer sistemas de planificación familiar". Según el
informe del Jefe del Hospital carcelario, a los detenidos no se les ofrecen
tales métodos de control natal, ni se les pregunta si los usan o nó. Pero, es
este un factor que influya en la autorización de la visita conyugal? Sí. Así lo
indica el parágrafo del artículo séptimo de la misma Resolución en comento,
cuando afirma: "Cuando una sindicada solicite el derecho de la visita y
demuestre, mediante un medio de prueba idóneo, que está en incapacidad de
concebir, el Director del establecimiento, luego de solicitar concepto de la
Sección de Sanidad del establecimiento carcelario o de médico oficial, podrá
conceder el permiso sin que medie autorización escrita del juez, siempre y
cuando la peticionaria llene los restantes requisitos aplicables a su situación
jurídica."
Segunda conclusión:
En la decisión sobre la autorización para acudir a la visita conyugal, a las
detenidas no sólo se les exige el requisito de la educación sexual, con el que
no tienen que cumplir los hombres, sino que en la autorización para ellas -y nó
para ellos-, es un factor tan importante el que estén en capacidad de concebir,
que probar lo contrario es suficiente para prescindir hasta de la autorización
judicial. No sólo existen requisitos distintos para hombres y mujeres; para
éstas, la posibilidad de concepción determina incluso el que se exija o nó la
autorización del Juez; que existe un trato diferente de las autoridades
carcelarias para hombres y mujeres, y que ese trato diferente está ligado
directamente con la prueba de la capacidad actual de concebir, es indudable.
Es claro entonces
que el trato discriminatorio existe y que con él se violenta directamente la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, obligatoria en el país a partir del 3 de Septiembre de 1981, que en su
preámbulo establece que: "El papel de la mujer en la procreación no debe
ser causa de discriminación." Debió en consecuencia el señor Juez Trece
Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá, D.C., admitir la demanda de tutela y
otorgar, como lo hará la parte resolutiva de esta providencia, la protección
constitucional impetrada.
Tercera conclusión:
La manera en que la Dirección y la Dependencia de Sanidad de la Cárcel Nacional
Femenina, vienen supeditando la autorización de la visita conyugal a que la
interna que la solicite, autorice por escrito la implantación de un dispositivo
anticonceptivo o la aplicación periódica de una droga con similares efectos,
viola el derecho de la señora Medina Torres y de su esposo -la actora es casada
y madre de un niño-, a decidir libre y responsablemente si tendrán un segundo
hijo y cuándo. Éste, que es un derecho reservado por la Constitución Nacional,
de manera privativa, a la actora y a su esposo, no puede ser ejercido libre y
responsablemente por sus titulares -la pareja-, porque la Dirección General de
Prisiones y la Dirección de la Cárcel, decidieron que la señora Medina Torres
buscaría quedar en embarazo, sólo para escapar a un castigo, que aún ningún
Juez de la República le ha impuesto. Así, se viola el artículo 83 de la
Constitución Política, pues él ordena a las autoridades públicas -sin excluír a
las carcelarias-, presumir la buena fe de los particulares en TODAS las
gestiones que adelanten ante ellas.
Sin embargo, la
acusación de la actora va más allá del simple señalamiento de un trato
discriminatorio en contra de las mujeres retenidas y en capacidad de concebir.
Afirma la actora que: "La Dirección de Prisiones busca de este modo que
ninguna interna pueda invocar el beneficio establecido en el Art. 407 del nuevo
Código de Procedimiento Penal...". Es decir, que no sólo se está dando
tratamiento discriminatorio a las mujeres en capacidad de concebir, sino que
tal discriminación está expresamente dirigida a evitar que tales internas
puedan gozar de un derecho consagrado en su beneficio por la Ley de la
República. Desgraciadamente, esta Corte tiene que aceptar que el cargo es
fundado y que las autoridades encargadas de hacer efectivos los pocos derechos
que les quedan a las internas, actúan discriminatoriamente para evitar que se
cumpla la ley que juraron acatar y hacer cumplir al tomar posesión de sus
cargos. El convencimiento de la Corte, se desprende directamente del Acta de la
Diligencia de Inspección Judicial llevada a cabo por el señor Juez Trece Civil
del Circuito, en el centro carcelario en que se halla detenida la actora. En
tal Acta, consta que el señor Juez fue atendido, para la realización de la
Diligencia, por el "Director del Centro Penitenciario JOSÉ ELÍAS ORTÍZ
PRIETO", quien manifestó entre otras cosas: "...Es de observarse que
si esta Dirección permitiera toda visita conyugal, sin el debido control, en la
mayoría (sic) las internas tendrían lugar a quedar en estado de embarazo y como
consecuencia legal, impetrarían ante los Jueces de la República, su libertad
inmediata, conforme a las normas procesales penales que rigen para estos
casos..." Ante semejante admisión del cargo, no puede la Corte dejar de
enviar copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y al
Tribunal de Ética Médica, para que procedan a investigar lo de su competencia,
porque resulta obvio que en este centro de reclusión se está usando, a plena
ciencia y conciencia, el conocimiento médico para burlar la Ley vigente en desmedro
de los derechos del recluso.
Cuarta conclusión:
Dado el tratamiento discriminatorio que vienen sufriendo las internas de la
Cárcel Nacional Femenina, a la actora se le está haciendo efectiva, antes de
que el Juez de conocimiento la condene, una pena no contemplada en ninguna ley
vigente: la de no poder concebir mientras se encuentre recluída. Y, a su
esposo, que no está detenido y cuyos derechos no están suspendidos o limitados,
las directivas carcelarias le están negando el derecho que tiene, cuando así lo
convenga con su esposa, de engendrar otro hijo. A este ciudadano, se le está
exigiendo entonces responsabilidad por fuera de los límites taxativamente
fijados por el Artículo 6 de la Constitución Nacional. Finalmente, resulta
igualmente violado el artículo 16 del Estatuto Fundamental, al negarse a los
dos esposos el derecho que tienen al desarrollo de su personalidad, a través
del ejercicio de la progenitura responsable.
AMPARO DE LA
FAMILIA COMO INSTITUCIÓN BÁSICA DE LA SOCIEDAD.
Dice el Artículo 407
del Código de Procedimiento Penal vigente:
"Suspensión de
la detención preventiva. La privación de la libertad se suspenderá en los
siguientes casos:
1. ...
2. Cuando a la
sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurrido
seis meses desde la fecha en que dió a luz.
3. ..."
No es cierto
entonces que baste a la detenida quedar en embarazo para que pueda impetrar su
libertad inmediata, como lo entiende el señor Director de la Cárcel Nacional
Femenina y lo aceptó sin más el señor Juez de primera instancia. La Ley manda
que se suspenda la detención preventiva, en no más de ocho meses y por razón
del parto, pues la decisión sobre si la pareja tendrá o nó un hijo más, es
independiente de que la futura madre esté o llegue a estar detenida y
corresponde, según la Constitución nacional, nó al Director de un centro
carcelario, ni a la Dirección General de Prisiones, ni al Jefe de Sanidad de
cárcel alguna en el país; esa decisión -según el artículo 42 de la
Constitución-, corresponde exclusivamente a la pareja, quien "tiene
derecho a decidir LIBRE Y RESPONSABLEMENTE EL NÚMERO DE SUS HIJOS..."
Lo afirmado en el
párrafo anterior, es refrendado por el artículo 43 de la Constitución -que
resulta violado repetidamente por la acción del señor Director y sus
colaboradores de la Cárcel Nacional Femenina-, pues según su texto, "La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. DURANTE EL EMBARAZO Y DESPUÉS
DEL PARTO GOZARÁ DE ESPECIAL ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO..."
(Mayúsculas fuera de texto). La "comprensión adecuada de la maternidad
como función social" a la que está comprometido internacionalmente el
Estado Colombiano, no está condicionada, ni puede estarlo sin romper
unilateralmente los Tratados vigentes, a que la madre se encuentre gozando de
libertad. Ha de entenderse que la protección y asistencia especiales que la
Constitución consagra y ordena, no son gracias otorgadas por el Constituyente
en razón de las características propias de la persona determinada de la madre,
sino en razón de su función biológica en la procreación del género humano, en
la posibilidad de permanencia del elemento Pueblo del mismo Estado.
También resultan
violadas con el trato discriminatorio acusado por la actora, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por la Ley 16 de
1972 y vigente para Colombia desde el 18 de Julio de 1978, en su Artículo 11:
"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su
vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra o reputación; y, en el mismo sentido, el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Humanos; aprobado por Ley 74 de
1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976. Igualmente se vulneró el artículo
16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, donde se consagra el mismo derecho que sancionó el artículo 43
de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia,
RESUELVE :
PRIMERO. Revocar en todas sus partes la Sentencia
dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá, D.C., el
diez y siete (17) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre
las pretensiones de la ciudadana Blanca Amelia Medina Torres.
SEGUNDO. Acoger las pretensiones de la actora y
tutelar el derecho constitucional de la ciudadana Blanca Amelia Medina Torres
para decidir libre y responsablemente, sin la injerencia indebida de
funcionario estatal alguno, con su pareja, el número de sus hijos y el
intervalo entre los nacimientos. Para el efecto, se inaplicará a la ciudadana
Blanca Amelia Medina Torres, la Resolución No. 00619 de 1989, en aquellos
apartes en los que resulta discriminatoria, según la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO. Prevenir al señor Director de la Cárcel
Nacional Femenina del Buen Pastor, a sus colaboradores inmediatos y a la
Dirección General de Prisiones, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991, para que se abstengan de seguir dando trato discriminatorio a la
actora y de interferir en el libre ejercicio del derecho que se le ha tutelado
en el numeral anterior. Si procedieren de modo contrario, serán sancionados de
acuerdo con los términos del citado decreto, todo sin perjuicio de las
responsabilidades en que ya hubieren incurrido.
CUARTO. Remitir copia de lo actuado en el presente
negocio a la Procuraduría General de la República y al Tribunal de Ética Médica
para lo de su competencia. Igualmente remitir copia del presente fallo a la
Dirección de la Cárcel del Buen Pastor y al Instituto Nacional Penitenciario.
QUINTO. Comuníquese esta providencia al Juzgado
Trece Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá, D.C., para los efectos del
Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 15 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía,
Sala Primera de Revisión
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.