T-272-23
NOTA DE RELATORÍA: Con
fundamento en el Oficio A-405/2023 de la secretaria general de la Corporación y
la comunicación del magistrado Juan Carlos Cortés González de 19 de octubre de
2023, se corrige el error involuntario que se cometió al firmar la presente
providencia. Para el efecto, se indica que la magistrada Diana Constanza
Fajardo Rivera presentó Salvamento Parcial de Voto y no salvamento de voto,
como quedó registrado en su pie de firma.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-272/23
DERECHO
DE PETICIÓN DE PERSONAS O COMUNIDADES INDÍGENAS-Importancia para
la consolidación de un intercambio cultural respetuoso
DERECHO
DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de
manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE
PETICION-Falta
de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la
exonera de contestar
Cuando la autoridad a quien se dirigió la
solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo
requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre
la falta de capacidad legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la
entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el
peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos casos.
DERECHO DE
PETICION-Relación
con otros derechos fundamentales
(...) el
derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la
información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio
para garantizar su satisfacción.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-272 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.248.043
Acción de tutela presentada por el gobernador del
Resguardo Caño Ovejas del pueblo indígena Sikuani de Mapiripán (Meta), contra
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro
Procedencia: Juzgado Veintiocho
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Asunto: Derecho de
petición
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos
mil veintitrés (2023).
La Sala Segunda
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia el 2 de enero de
2023 por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, dentro del proceso de tutela T-9.248.043, promovido por Mauricio
Rojas Gaitán, gobernador del Resguardo Caño Ovejas de la comunidad indígena Sikuani,
del municipio de Mapiripán (Meta), contra el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior.
Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente para revisión[1].
El 21 de abril de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho
del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mauricio Rojas Gaitán, gobernador del Resguardo Caño
Ovejas de la comunidad indígena Sikuani de Mapiripán (Meta)[2], a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto las entidades
accionadas no dieron respuesta a las solicitudes elevadas el 28 de octubre y el
4 de noviembre de 2022, respectivamente.
A. Hechos y
pretensiones
2. Previo a señalar el objeto de las peticiones,
el demandante relató una serie de hechos relacionados con el contexto histórico
del pueblo indígena Sikuani, del municipio de Mapiripán (Meta) y, en concreto,
con el proceso de titulación de las tierras del resguardo indígena, y con el
desarrollo de proyectos agroindustriales de cultivo de palma de aceite en la
región de influencia de la comunidad. En la medida en que dichos hechos se
relacionan directamente con las materias de las peticiones, se considera
necesario sintetizarlas en esta sección.
Contexto de
las peticiones
3. El accionante indicó que el pueblo Sikuani ha
ocupado, desde tiempos ancestrales, un amplio territorio de las cuencas de los
ríos Meta, Vichada, Guaviare, Tuparro, Tomo y Orinoco, en los departamentos de
Meta, Guaviare, Vichada, Arauca y Casanare. El
territorio donde se asienta el resguardo se encuentra ubicado en la cuenca del
Caño Ovejas, afluente del río Guaviare, en jurisdicción del municipio de
Mapiripán (Meta).
4. Mencionó que, en 1982, se realizó la titulación del
Resguardo Indígena de Caño Ovejas en favor del pueblo Sikuani. Sin embargo,
manifestó que la extensión del territorio adjudicado (1.720 ha) fue muy
inferior al solicitado (89.300 ha), y que no correspondía a los usos y
ocupación que ancestralmente ejercían en el territorio. Afirmó que la
comunidad indígena ha realizado múltiples solicitudes de ampliación y
restitución del resguardo (en los años 1988, 1994, 2002, 2006, 2007 y 2014),
respecto de un territorio de aproximadamente 137.094 hectáreas, en el cual ha
desarrollado actividades culturales, caza, pesca, recolección y agricultura
itinerante.
5. Sostuvo que en 1983, el INCORA tituló 667 hectáreas,
que correspondían al territorio del resguardo, en favor de colonos. Refirió que
en 1997 y 1999 se realizaron titulaciones adicionales en favor de terceros, en
perjuicio de los derechos territoriales de la comunidad.
6. Por otra parte, declaró que, desde el año
2008, la empresa Poligrow Colombia Ltda. (en adelante Poligrow) comenzó a
desarrollar, en el municipio de Mapiripán, proyectos agroindustriales de
cultivo de palma de aceite. Afirmó que para el año 2015, la empresa contaba con
aproximadamente 7.000 hectáreas sembradas. Añadió que el principal proyecto
productivo de Poligrow se encuentra en la finca denominada “Macondo”, que tiene
una extensión aproximada de 5.577 ha, y cuya compra fue “demandada” por el
INCODER por presunta acumulación irregular de baldíos.
7. Señaló que por medio de la Resolución No.
135 de 26 de febrero de 2013, el Ministerio del Interior certificó que “en
la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, no se
encuentra registro de Resguardos legalmente constituidos, ni comunidades ni
parcialidades indígenas por fuera del Resguardo en el área de influencia
directa, (…) para el proyecto “Plantación Sostenible para la Producción
de Aceite de Palma”. Para el
accionante, esa decisión desconoció el uso ancestral del territorio donde se
encuentra asentado el pueblo Sikuani, así como la recomendación de ampliación
del resguardo[3] y las condiciones de
especial interés ecológico del territorio. Además, consideró que ese
pronunciamiento permitió la implementación del proyecto agroindustrial sin la
realización de una consulta previa.
8. Indicó que, desde 2018, se planea la ampliación de los
proyectos de palma de aceite a los predios La Cristalina, El Mojadero, El Yamú,
El Bogante y Cazuarito, para un área total de 818,97 hectáreas. Afirmó que los
citados predios son reclamados como territorio ancestral del pueblo Sikuani, y
hacen parte del proceso judicial de restitución de tierras que se adelanta
desde el año 2014 ante el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de
Tierras de Villavicencio.
9. Mencionó diversas afectaciones al
ambiente de la región, que a su juicio son causadas por el desarrollo de los
proyectos agroindustriales de palma de aceite de la empresa Poligrow. Entre
dichas afectaciones se encuentran las siguientes:
(i)
Desaparición de morichales,
lugares sagrados de fuentes de agua, con gran importancia para los ecosistemas
circundantes. Además, refirió que se afectan lugares de importancia espiritual
para la comunidad y requieren mayor cuidado y protección.
(ii)
Existe un riesgo inminente de
perder el recurso hídrico, pues las plantaciones de palma son ecosistemas
uniformes que sustituyen los ecosistemas naturales y su biodiversidad, que
inciden en el decrecimiento de la producción de agua y modifican la composición
de los suelos.
(iii)
Existen preocupaciones por las
emisiones al aire que se producen por el procesamiento del fruto, debido a que
no se tiene certeza de que la empresa cuente con los permisos para tales emisiones.
En todo caso, refiere que el humo que tiene origen en la planta ha causado
graves afectaciones en la salud de la comunidad Sikuani.
10. Advirtió que, en algunos casos, las afectaciones
ambientales señaladas causan el desplazamiento de comunidades étnicas.
11. Informó que en el año 2017, la Corporación para el
Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (en adelante CORMACARENA)
adelantó un proceso sancionatorio contra Poligrow, que terminó con la
expedición de la Resolución No. 0186 del 6 de marzo de 2017. Mediante ese acto
administrativo, CORMACARENA sancionó a la empresa por violación de la
normatividad ambiental.
12. El accionante sostuvo que, pese a los procesos sancionatorios adelantados por la
autoridad ambiental, Poligrow continúa realizando el aprovechamiento de aguas
sobre la fuente Caño Macondo para uso doméstico e industrial, en beneficio de
la planta extractora de aceite de palma, sin contar con la debida concesión de
aguas.
13.
Concluyó que existe una falta de
seguimiento y control de las autoridades ambientales del orden local y nacional,
y en específico de CORMACARENA, que a su juicio ha tenido una actitud pasiva
frente a la contaminación en el territorio por parte de Poligrow.
Las
peticiones presentadas ante los Ministerios de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y del Interior
14. El accionante indicó que, el 28 de octubre de
2022, presentó petición ante el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
con el objetivo de recibir información sobre: (i) el estado de las
investigaciones adelantadas por las presuntas afectaciones ambientales
provocadas por los proyectos de cultivo de palma de aceite desarrollados por
Poligrow en el municipio de Mapiripán; (ii) las gestiones realizadas en
el marco de las funciones de inspección y vigilancia de las actuaciones de
CORMACARENA; (iii) los conceptos emitidos sobre procesos de
licenciamiento ambiental para la implementación de proyectos agroindustriales
de palma de aceite en el municipio; además, solicitó a esa autoridad (iv)
que se coordinara una mesa de trabajo con autoridades del orden nacional,
departamental y municipal, en la que se aborden los hechos denunciados y se
verifiquen las condiciones del pueblo Sikuani.
15. Por otra parte, el 4 de noviembre de 2022
elevó petición ante la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y la Dirección de la Autoridad Nacional de
Consulta Previa del Ministerio
del Interior y solicitó: (i) que se le entregara copia de la Resolución
No. 135 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual esa entidad certificó que
no encontró registro de resguardos legalmente constituidos, comunidades ni
parcialidades indígenas, en el área de influencia donde se desarrolla el
proyecto agroindustrial de palma de aceite; (ii) que se le entregara
copia del expediente administrativo que llevó a la expedición del acto
mencionado en el punto anterior; (iii) que informara si tramitó alguna
solicitud de procedencia de consulta previa para la implementación de proyectos
agroindustriales de palma de aceite en el municipio; (iv) que informara
si inició diálogo político con los pueblos indígenas Jiw o Sikuani del
municipio de Mapiripán, con el fin de promover la participación de las
organizaciones en el marco de los proyectos de palma de aceite; y (v)
que informara las acciones realizadas para propender por la conservación de las
costumbres y los conocimientos tradicionales de los pueblos Jiw y Sikuani, ante
las afectaciones generadas por dichos proyectos.
16.
Declaró que, a la fecha de
interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible ni del Ministerio del
Interior.
17. El 21 de diciembre de 2022[4], a través de abogado designado por la
Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, organización a la que le otorgó poder
el accionante, el señor Mauricio Rojas Gaitán presentó acción de tutela contra el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y el Ministerio del
Interior. En el escrito
de tutela consideró que las entidades desconocieron el derecho fundamental de
petición, pues no dieron respuesta a las solicitudes presentadas el 28 de
octubre y el 4 de noviembre de 2022. En consecuencia, solicitó que se ordene a las
entidades accionadas dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, a las
peticiones radicadas ante ellas.
B. Trámite de la acción de tutela
18. El 23 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintiocho
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de
tutela[5] y otorgó un término para
que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que la
fundamentaron.
Respuesta del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
19. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que se declarara la carencia actual
de objeto por hecho superado, pues dio respuesta formal y en el marco de sus
competencias, a la petición elevada por el accionante. Indicó que con la
remisión de la petición a CORMACARENA, realizada el 29 de diciembre de 2022 y
notificada debidamente al solicitante, el Ministerio había dado cumplimiento a
sus deberes legales en relación con las pretensiones de la acción de tutela.
20. Advirtió que la petición formulada escapa a
las funciones y competencias de esa entidad, toda vez que es un órgano de
gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional. Por esta
razón, insistió en que CORMACARENA era la autoridad competente para dar
respuesta a los cuestionamientos del actor. No obstante, precisó que, para
atender la importancia de la solicitud, se estableció una mesa de trabajo con
el accionante, que fue programada para el 18 de enero de 2023.
21. El Ministerio del Interior no se pronunció, en el
trámite de instancia, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
C. Decisión
judicial objeto de revisión
Sentencia de única
instancia
22. Mediante sentencia de 2 de enero de 2023[6], el
Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó
el derecho de petición respecto de la solicitud presentada el 4 de noviembre de
2022 y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y
Minorías y la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior
emitir y comunicar una respuesta eficaz, de fondo y congruente a la solicitud
elevada por el accionante. Lo anterior por cuanto el Ministerio del
Interior no acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada.
23. Por otra parte, negó el amparo del derecho de
petición respecto de la solicitud del 28 de octubre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la existencia de una carencia de objeto
por hecho superado. La autoridad judicial consideró que el 29 de diciembre de
2022, el Ministerio remitió la petición a CORMACARENA, entidad que sería
competente para responder la petición, por lo cual no se había vencido el
término de 15 días previstos por la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta.
24. Además, señaló que mediante oficio de 29 de
diciembre de 2022, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible le
informó al accionante que, a pesar de que CORMACARENA es la entidad competente
para atender su solicitud, se programó un espacio de interlocución para el 18
de enero de 2023, con el objeto de conocer detalladamente las preocupaciones y
requerimientos del actor, así como determinar las acciones a seguir de conformidad
con las competencias del Ministerio.
25. La decisión del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá no fue
impugnada por las partes.
D. Actuaciones en
sede de revisión
Decreto oficioso
de pruebas
26. Mediante auto del 9 de mayo de 2023[7],
el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficiar a las siguientes
personas y entidades: (i) al Ministerio del Interior, para que remitiera
información, entre otras cuestiones, sobre la respuesta emitida respecto de la
petición del 4 de noviembre de 2022; (ii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que aportara copia de la Resolución No.
1837 de 2009; (iii) a CORMACARENA y Poligrow, para vincularlos a la
actuación y para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la
demanda; (iv) al Juzgado Segundo
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio,
para que informara sobre la existencia de procesos promovidos por el Resguardo
Caño Ovejas de la comunidad indígena Sikuani; y (v) a Mauricio Rojas
Gaitán, para que precisara los hechos presuntamente vulneradores de derechos
fundamentales, y para que acreditara su condición de gobernador del resguardo.
Respuesta
del Ministerio del Interior
27. Por escrito remitido el 2 de junio de 2023, la Oficina
Jurídica del Ministerio del Interior dio respuesta al auto de 9 de mayo de
2023. Indicó que por Oficio No 2023-2-002400-000923 del 23 de enero de 2023, la
Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en coordinación con la
Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, dio respuesta a la petición del
4 de noviembre de 2022. Afirmó que con esa comunicación atendió todos y cada uno
de los interrogantes planteados por el accionante[8].
28. Los apartes más importantes de la respuesta a la
petición se sintetizan en el siguiente cuadro:
Solicitud
Respuesta
1. Expedir copia de
la Resolución No. 135 del 26 de febrero de 2013, “mediante la cual
certificó que no se encontró registro de Resguardos legalmente constituidos,
ni comunidades ni parcialidades indígenas en el área de influencia donde
actualmente se desarrolla el proyecto agroindustrial de palma de aceite por
parte de la empresa POLIGROW y que ocupa un vasto territorio del Pueblo
Sikuani”.
2. Expedir copia
“del expediente administrativo por medio del cual llevó a cabo el proceso de
certificación que se relaciona en el numeral anterior, incluido la
realización o no de visita de verificación.”
“Para atender lo solicitado, se anexa la
certificación N° 135 del 26 de febrero de 2013, de igual manera, en dicho
acto administrativo reposa la información sobre la cual se fundamentó la
certificación de presencia de comunidades étnicas, siendo esta parte integral
de la referida certificación”.
3. Informar si
ha recibido y/o tramitado alguna solicitud de determinación de procedencia y
oportunidad de Consulta Previa para la implementación de proyectos
agroindustriales de palma de aceite en el municipio de Mapiripán, Meta.
En caso de
respuesta afirmativa, “indicar número de radicado, fecha de recepción,
nombre y descripción del proyecto, coordenadas geográficas, área de
influencia, actividades a desarrollar fuera y dentro del polígono, estado
actual de la solicitud, entidad o empresa solicitante y copias de las
actuaciones realizadas (actos administrativos)”.
“Se han
tramitado 3 solicitudes de certificación de presencia o determinación de
procedencia de la consulta previa en relación a proyectos de palma de aceite
en el municipio de Mapiripan a saber:
- Resolución de
determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa ST-0139 del
3 de marzo de 2022.
- Certificación
de presencia 82 del 23 de enero de 2014.
- Certificación
de presencia 42 de 2011.
Actos
administrativos que se anexan a la presente, además nos permitimos informar
que en dichos actos administrativos se encuentra contenida toda la
información relacionada para la expedición de los mismos”.
4. Informar “si
inició o ha iniciado diálogo político con los pueblos indígenas Jiw y/o
Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta con el fin de promover la
participación de las organizaciones y autoridades en el marco de las
vulneraciones a sus derechos étnicoterritoriales relacionados con el proyecto
de palma de aceite”.
“Esta Dirección se permite manifestar
que en el marco de las competencias establecidas en el Decreto 2353 de 2019,
nuestra competencia está circunscrita a lo relacionado con el derecho
fundamental a la consulta previa, por lo cual, no se ha adelantado dialogo
político con las comunidades señaladas”
5. Informar qué
acciones ha desplegado para propender por la conservación de las costumbres y
la protección de conocimientos tradicionales de los pueblos Jiw y Sikuani del
municipio de Mapiripán, Meta.
6. Informar el
estado actual de la implementación de los Planes de Salvaguarda de los
Pueblos Indígenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta.
Describió de forma detallada el proceso de
formulación e implementación de los Planes Salvaguarda para las comunidades
Jiw y Sikuani, así como el trabajo desarrollado en procura del goce efectivo
de derechos, desde el año 2011 hasta la actualidad.
7. Informar si
ha promovido la formulación de agendas ambientales con las comunidades
indígenas Jiw y Sikuani del municipio de Mapiripán, Meta.
“En el marco
de las competencias establecidas por medio del Decreto 2353 de 2019, esta
Dirección no es la competente para pronunciarse frente la formulación de
agendas ambientales, por lo cual en el marco de lo establecido por el
artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley
1755 de 2015, se dio traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible por medio del Radicado 2023-2-002400-000922 Id: 64717 del 12 de
enero de 2023 el cual se anexa para su conocimiento”.
Respuesta
de CORMACARENA
29. Por mensaje de correo electrónico del 1° de junio de
2023[9],
la apoderada judicial de CORMACARENA dio respuesta al auto de 9 de mayo de 2023,
se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción, y solicitó que se
declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
30. Sobre la presunta vulneración del derecho de petición,
afirmó que la solicitud recibida por esa entidad el 29 de diciembre de 2022,
fue resuelta por Oficio No. PM.GA 3.23.0310 del 1° de febrero de 2023, mediante
el cual se absolvieron todas las cuestiones, y agregó que dicha respuesta fue comunicada
al accionante a través de correo electrónico.
31. En lo que respecta a las presuntas afectaciones
ambientales mencionadas como contexto de la acción de tutela, describió las
principales actuaciones administrativas adelantadas por CORMACARENA en relación
con la actividad de Poligrow. Sostuvo que, entre 2008 y 2019, la entidad
realizó distintas acciones de control y seguimiento respecto de los permisos
ambientales y las concesiones de aguas superficiales, y profirió al menos 18
actos administrativos relacionados con actividades de permisos, control y
evaluación.
32. Adicionalmente, mencionó que se han tramitado dos
procesos administrativos sancionatorios contra la empresa, cuya información
principal se describe en el siguiente cuadro:
Expediente
Causa
Decisiones
PM-GA 3.11.016.067
Denuncia
por afectaciones ambientales, captación ilegal e incumplimiento a
requerimientos.
Resolución
PS-GJ. 1.2.6.17.186 de 06/03/2017. Declaró responsable a Poligrow por tres
cargos[10] y le impuso una
sanción de 47 millones de pesos, así como una sanción accesoria de
restitución de especímenes de especies de flora silvestre (180 ejemplares de
moriche), según las condiciones especificadas.
Resolución
1.2.6.17.0762 de 21/05/2017, por la cual se resuelve un recurso.
Resolución
1.2.64.18.1933 de 27/05/2018, por medio de la cual se establece el
cumplimiento de las sanciones impuestas.
PM-GA 3.11.018.073
Contaminación
de fuentes hídricas producto de las plantaciones de palma de aceite y planta
extractora
Resolución
de archivo PS-GJ 1.2.6.018.2796 del 19/10/2018[11].
Respuesta de
Poligrow
33. A su turno, el apoderado judicial de Poligrow dio respuesta al auto de 9 de mayo de
2023. Resaltó que la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno
dirigido a demostrar los hechos relacionados con la actuación de esa persona
jurídica, o con las presuntas afectaciones ambientales causadas por su
actividad. Añadió que las afirmaciones relacionadas con Poligrow vienen de
varios años atrás, y en todo caso, han sido investigadas por parte de
diferentes entidades de control y vigilancia, las cuales han declarado la
improcedencia de las quejas, a partir de pruebas científicas y visitas técnicas.
34. Afirmó que a pesar de las continuas quejas y
solicitudes elevadas por la Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz (apoderada del accionante), esta organización no ha promovido ninguna acción
jurídica formal contra Poligrow, y sus alegaciones no tienen fundamento
científico, técnico ni fáctico.
35. En cuanto a los procesos sancionatorios adelantados en
contra de la empresa, indicó que el primero de ellos terminó mediante
Resolución No. PS-GJ. 1.2.6.17.186, por medio de la cual se cerró la actuación
respecto de la mayoría de los cargos, y se le ordenó a Poligrow realizar
algunas actividades, las cuales fueron desarrolladas oportunamente. Con
relación al segundo procedimiento, mencionó que terminó por medio de la Resolución
PS-GJ 1.2.6.018.2796, por la cual se ordenó la cesación del procedimiento y el
archivo de la actuación.
Respuesta de la parte accionante
36. Mediante escrito recibido el 9 de junio de 2023[12],
el apoderado judicial de la parte actora reiteró los hechos descritos en la
solicitud de amparo, y precisó que entre los predios proyectados para la
extensión de la actividad agroindustrial de palma de aceite desde el año 2018,
se encuentran algunos que hacen parte de la reclamación el Resguardo Indígena
Caño Ovejas, y están incluidos dentro de las pretensiones del proceso judicial
que cursa ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras
de Villavicencio.
37. Por otra parte, señaló que la Corte Constitucional ha proferido los autos 004 de
2009 y 173 de 2012 (en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004), y
la Sentencia SU-092 de 2021, providencias en las que impartió ordenes dirigidas
a las entidades locales, seccionales y nacionales, para la atención en salud,
agua potable, alimentación, entre otras, enfocadas en la protección de los
derechos fundamentales de indígenas desplazados por el conflicto armado, en concreto,
de las comunidades Jiw y Sikuani. Sin embargo, manifestó que dichas órdenes no
se han materializado.
Respuesta
del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de Villavicencio
38. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Villavicencio informó que adelanta el proceso de
restitución de derechos territoriales con radicado 50001312100220140010200,
promovido por el Resguardo Caño Ovejas -Comunidad indígena Sikuani, al que se
acumuló una medida cautelar. Mencionó las pretensiones de la demanda y las
órdenes adoptadas en el marco de la medida cautelar, dirigidas a establecer y
prevenir posibles daños ambientales, las cuales se describirán más adelante.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Análisis de
procedencia de la acción de tutela
40. En primer lugar, la Sala considera
necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello
sea así, corresponderá plantear el manejo del caso, definir el problema
jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
2.1.Legitimación por activa
41. El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[13] define los titulares de
la acción. En concreto, consagra que la tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal;
caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado
judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría
del Pueblo o del personero municipal[14].
42. En lo que respecta a la legitimación en la causa de
las comunidades indígenas para la formulación de la acción de tutela, esta
Corporación ha reiterado que las
comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales[15]. En consecuencia, pueden formular acciones de tutela,
cuando actúan mediante: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales
de la respectiva comunidad[16]; (ii) los miembros de la
comunidad[17]; (iii) las
organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[18],
y (iv) la Defensoría del Pueblo[19].
43. En este caso, la solicitud de tutela fue interpuesta por
un abogado designado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, persona
jurídica a quien le otorgó poder Mauricio Rojas Gaitán, gobernador del
Resguardo Caño Ovejas de la comunidad indígena Sikuani. En ejercicio de dicho
poder, el profesional del derecho presentó las solicitudes que fundamentan las
pretensiones de la acción de tutela.
44. Para acreditar la representación de la comunidad, el
accionante aportó copia del acta 004 de 25 de enero de 2023, en la que consta
que se posesionó como gobernador del resguardo ante el Alcalde Municipal de
Mapiripán[20]. Sobre el particular, el
Ministerio del Interior informó que en sus bases de datos figura, como
gobernadora del resguardo, la señora María Consuelo Curvelo Rodríguez, quien
está registrada como tal, para el período comprendido entre el 1° de enero de
2020 y el 31 de diciembre de 2023[21].
45. A pesar de esta aparente inconsistencia, la Sala
observa que el acta de posesión aportada por el demandante no fue cuestionada
por las entidades accionadas, entre las que se encuentra el mismo Ministerio
del Interior, y que, en todo caso, la ausencia de registro del documento
público ante esa autoridad, prima facie, no invalidaría la elección
realizada por la comunidad indígena[22]. Además, las peticiones
fueron presentadas ante las entidades accionadas en ejercicio del poder
otorgado por el accionante, por lo que no hay duda de que tiene la titularidad
del derecho invocado.
46. En todo caso, es necesario precisar que la
verificación del requisito de legitimación por activa en sede de tutela solo
tiene efectos para la revisión de los fallos de instancia, mas no tiene el
alcance de desconocer a representantes de la comunidad o sustituir el registro
ante el Ministerio del Interior[23].
47. Como conclusión de lo expuesto, la solicitud de amparo
cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
2.2.Legitimación por pasiva
48. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de
autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser
llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados[24]. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra (i)
cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que
estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se
encuentre en condición de subordinación o indefensión (artículos 5 y 42 del
Decreto 2591 de 1991).
49. Del expediente se evidencia que el accionante elevó
peticiones ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el
Ministerio del Interior, el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022,
respectivamente. Igualmente se acreditó que el 29 de diciembre de 2022, el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió la primera solicitud a CORMACARENA,
entidad que consideró competente para absolver los interrogantes formulados por
el solicitante.
50. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior y CORMACARENA, son las autoridades
públicas que presuntamente vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la
causa por pasiva en el presente caso.
2.3.Inmediatez
51. De conformidad con el artículo 86 superior, las
personas pueden interponer la acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien no existe un término de
caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable.
De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de
derechos atribuida a este mecanismo judicial[25].
52. La jurisprudencia ha entendido por tiempo
razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado[26],
que debe ser estudiado por el juez según las circunstancias particulares del
caso[27].
53. En el presente asunto, se tiene que el accionante presentó
las peticiones el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022. Ante la falta de
respuesta por parte de las entidades, el 21 de diciembre de 2022 promovió
acción de tutela. Así las cosas, transcurrieron menos de dos meses entre la
radicación de las solicitudes y la presentación de la acción de tutela. Por esta razón, se concluye que el peticionario acudió a este instrumento para perseguir
la protección inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, por lo que se
satisface el requisito de la inmediatez en el caso concreto.
2.4.Subsidiariedad
54. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela
procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.[28]), cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para
proteger sus derechos[29].
En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la
existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del
accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de
forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[30]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente
formal[31].
55. En el caso específico
del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no
dispone de ningún otro instrumento para tal fin[32].
56. El asunto objeto de
análisis se refiere a la protección del derecho fundamental de petición,
solicitada por el gobernador del Resguardo Indígena Caño Ovejas de la comunidad
Sikuani, razón por la cual la acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad, al no existir otro mecanismo mediante el cual el accionante
pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
57. Con todo, es importante precisar que el
artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 creó el recurso de insistencia ante los
Tribunales Administrativos para casos en los que la entidad alega reserva de la
información solicitada por medio de una petición. Sin embargo, en esta
actuación, ni los ministerios ni CORMACARENA alegaron la reserva de la
información solicitada, por lo que no es exigible el agotamiento de este
recurso.
58. Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el presente
asunto, la Sala avanzará en plantear el caso, definir el problema jurídico y
señalar el esquema de solución.
3.
Delimitación
del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución.
59. Mauricio Rojas Gaitán, gobernador del
Resguardo Indígena Caño Ovejas de la comunidad Sikuani de Mapiripán, elevó
peticiones ante los Ministerios de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y
del Interior, el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2022, respectivamente. En
las peticiones formuló varios interrogantes relacionados con la actuación de
esas autoridades, en el marco de distintas problemáticas territoriales y
ambientales, que se presentan en la región en la cual se encuentra ubicado el
resguardo.
60. En cuanto a la solicitud interpuesta el 28 de octubre
de 2022, se acreditó que el 29 de diciembre del mismo año, la petición fue
remitida a CORMACARENA, pues el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible consideró que era la entidad competente
para darle respuesta de fondo.
61. El 21 de diciembre de 2022, a través de
apoderado judicial, Mauricio Rojas Gaitán presentó acción de tutela contra los
Ministerios de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y del Interior. El escrito de tutela consideró que las
entidades desconocieron el derecho fundamental de petición porque no dieron
respuesta de fondo a las solicitudes planteadas.
62. En el fallo de única instancia, objeto de revisión, el
juzgado concedió parcialmente el
amparo solicitado, y ordenó al Ministerio del Interior dar respuesta a la
solicitud elevada el 4 de noviembre de 2022.
Además, declaró la carencia actual de objeto en relación con la petición
elevada el 28 de octubre de 2022 ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
63. En este punto la Sala precisa que, a pesar de que la
parte accionante realizó una descripción general de un contexto fáctico
relacionado con presuntas afectaciones territoriales y ambientales, el derecho
cuyo amparo se invocó, y en el que se fundamentaron exclusivamente las
pretensiones, es el de petición. Aunado a esto, la Sala de Revisión no
considera procedente un pronunciamiento sobre tales problemáticas, por tres
razones principales:
64. En primer lugar, la parte accionante afirmó que
se presentaban diferentes afectaciones a los derechos de la comunidad, como (i)
afectaciones a la salud ocasionados por las emisiones al aire generadas por la
empresa, y (ii) la eliminación de morichales, que constituyen un
ecosistema sagrado para la cultura de la comunidad. Sin embargo, la demanda no
mencionó las circunstancias concretas en que se habrían presentado tales
hechos, ni precisó las personas y zonas afectadas, ni otras circunstancias de
tiempo, modo y lugar que permitieran al juez de tutela establecer una eventual
vulneración de derechos fundamentales.
65. En efecto, tanto las presuntas afectaciones a la
salud, como aquellas referidas a los bienes que conforman la cultura y
tradiciones de la comunidad, se expresaron en afirmaciones generales e
indeterminadas, por lo cual tampoco existe un indicio de la ocurrencia de
hechos que sirvan de base para activar la competencia del juez de tutela. Las
pruebas técnicas tampoco respaldan, prima facie, las alegaciones de la
parte accionante[33].
66. En segundo lugar, la Sala observa que el
Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Villavicencio informó a la Corte que en el marco del proceso que se adelanta ante
esa autoridad judicial, se elevaron, entre otras, las siguientes pretensiones:
(i)
Que se amplíe el
resguardo indígena que fuera reconocido mediante Resolución 139 de 1982 del
INCORA, con una extensión de 1.720 ha, muy por debajo de las aproximadamente
89.300 ha solicitadas por la comunidad en 1979.
(ii)
Que se revoquen
varios actos administrativos de adjudicación de terrenos, que se consideran
adjudicados irregularmente.
(iii)
Que la ampliación del
resguardo incorpore los predios que, desde el 14 de abril de 1990, el INCORA
compró con destino a la ampliación del resguardo indígena de Caño Ovejas.
67. Además, el juzgado indicó que en el mismo proceso se
tramita una medida cautelar, dentro de la cual se han adelantado las siguientes
actuaciones, a fin determinar y prevenir daños ambientales en los predios cuya
propiedad se discute:
Actuación
Descripción
Audiencia
AAU-21-029 de 24/03/2021
El
numeral 13 dispuso la conformación de mesa técnica coordinada por la Alcaldía
de Mapiripán, con la participación de la Alcaldía, la Gobernación, el
Ministerio de Defensa, el Ejército, CORMACARENA y la Fiscalía, a fin de
determinar las actividades en aras de materializar la protección a los
recursos naturales y de medio ambiente en el sector denominado “La Y” o de
los sectores mencionados en el consecutivo 681.
Audiencia
N° AAU-21-051 de 10/06/2021
El
numeral 8 del acta integró a la mesa técnica a la autoridad indígena y al
apoderado de la comunidad para que sea activa su participación y se obtenga
de primera mano la información de las situaciones que se están presentando.
Auto
ASR-22-042 de 31/05/2022
Con
miras a recopilar la información sobre el daño ambiental denunciado por la
comunidad, se adoptaron las siguientes decisiones:
1.
Incorporó el informe presentado por la Secretaría de Desarrollo y Proyección
Municipal Alcaldía de Mapiripán, en el que se adjuntó:
(i)
Concepto técnico de
CORMACAREN de 25/02/2022.
(ii) Informe de inspección ocular realizada
por inspector de policía el 25/02/2022.
(iii)Concepto técnico No. 001 de 01/03/2022,
sobre visita técnica de inspección ocular y evaluación de impacto ambiental.
(iv) Oficio OFI-SDPM-1606, que convocó a mesa técnica
para el 22/04/2022.
2.
Requirió a 3 fiscalías para que informaran el estado actual de procesos
conocidos por ellas.
Auto
ASR-22-122 de 31/10/2022
Se
incorporaron documentos aportados por 2 fiscalías y por la Secretaría de
Desarrollo y Proyección Municipal de Mapiripán. Se requirió a la comunidad
indígena para que acredite la elección de la nueva autoridad, para así
continuar con la actuación.
68. En principio, el medio de defensa es idóneo y
efectivo, ya que es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos que se
discuten, y está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[34], así como para garantizar los derechos a la defensa y
al debido proceso de las personas interesadas en la materia de debate[35].
69. En tercer lugar, en lo que se refiere a las presuntas afectaciones ambientales ocasionadas por
la actividad de la empresa Poligrow Colombia, en principio, el escenario idóneo
para plantear y decidir el debate es la acción popular, y no se satisfacen las
condiciones para admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela en
el caso concreto[36].
70. En conclusión, la Sala no encuentra procedente un
pronunciamiento sobre las problemáticas descritas como contexto de la demanda, en
tanto (i) no se acreditó ni se precisó, de forma específica, la
ocurrencia de hechos que dieran lugar a la eventual vulneración de derechos
fundamentales, diferentes al derecho de petición; (ii) se trata de
asuntos que son materia de conocimiento y estudio por un juez especializado en
restitución de tierras, en el marco de un proceso judicial ordinario[37].
71. En todo caso, no puede perderse de vista
que la pretensión de la acción de tutela está orientada a obtener respuesta a
las solicitudes planteadas, y que la intención del accionante al explicar los
hechos descritos, fue ofrecer al juez constitucional un contexto sobre la
situación del resguardo, y sobre el contenido material de las mencionadas
peticiones.
72. De acuerdo con los hechos descritos, el problema
jurídico consiste en determinar si se configuró una vulneración del derecho
fundamental de petición imputable a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y del Interior, así como a CORMACARENA, por la falta de respuesta a
las solicitudes elevadas, acorde con los criterios definidos por la
jurisprudencia constitucional.
73. Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición, y (ii)
resolverá el caso concreto.
4.
El
derecho fundamental de
petición. Reiteración de jurisprudencia.
74. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el
derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución”[38]. La Corte Constitucional
ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental[39] que “resulta
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa”[40],
dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los
derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la
participación política”[41].
75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta
garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la
petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo
y (iv) la notificación de la decisión[42]. En virtud del primero,
las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de
petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva
de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine
la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas”[43].
76. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes
formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor
tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto[44]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por
regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud[45].
77. En tercer
lugar, la
respuesta debe ser de fondo[46],
esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de
forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información
impertinente” y “sin incurrir en fórmulas
evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque
la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente,
lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara
de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
resulta o no procedente”[47].
78. Por último, la respuesta
debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal
adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto
que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437
de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de
actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[48].
79. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no
sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene
la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad
legal para dar respuesta y, en consecuencia, remitir a la entidad encargada de
pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[49].
El deber de notificación se mantiene en estos casos[50].
80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo
jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el
derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso
a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto
constituye un medio para garantizar su satisfacción.
81. Respecto del ejercicio del derecho de petición por
personas o comunidades indígenas, la Sentencia T-221 de 2021 reiteró la
importancia que tiene ese derecho en la consolidación de un intercambio
cultural respetuoso, en la medida en que “se torna en un elemento de diálogo
entre distintas concepciones de mundo”[51]. Esa misma decisión
precisó que, en los eventos en que las comunidades indígenas o sus integrantes
formulan una petición dirigida a una autoridad de la cultura mayoritaria, o a
un particular, la petición y la contestación se rigen por la Constitución y por
las normas estatutarias en relación con el derecho de petición, de manera
general[52].
5. Solución al caso concreto
82. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala
estudiará si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio
del Interior y CORMACARENA, vulneraron el
derecho fundamental de petición del señor Mauricio Rojas Gaitán, quien actuó en
representación del resguardo indígena en calidad de gobernador, y en
consecuencia, establecerá si procede su protección.
83. Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se
refiere a dos peticiones elevadas una ante el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y otra ante el Ministerio del Interior, cuyo objeto tiene
relación con distintas problemáticas, que surtieron trámites diferentes y
respecto de las cuales se emitieron varias respuestas, la Sala realizará el
análisis de cada petición de manera independiente, para determinar si en cada
caso se vulneró el derecho fundamental de petición.
5.1.La solicitud
presentada ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
84. El 28 de octubre de 2022, a través de apoderado,
Mauricio Rojas Gaitán presentó una solicitud en ejercicio del derecho
fundamental de petición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La solicitud se refiere a los siguientes aspectos:
“1. Sírvase
informar el estado de las investigaciones realizadas por su despacho en el
marco de las denuncias instauradas por la Comisión Intereclesial de Justicia y
Paz por las afectaciones ambientales ocasionadas por la empresa palmera
Poligrow en el desarrollo y ejecución del proyecto de palma de aceite en el
municipio de Mapiripán, Meta.
2. Sírvase
informar las gestiones y acciones adelantadas por su despacho en el marco de
sus funciones de inspección y vigilancia que ha realizado sobre CORMACARENA, en
el desarrollo de las sanciones administrativas interpuestas a Poligrow,
específicamente, sobre la falta de concreción y eficacias de las mismas y de
las medidas para la prevención y mitigación de los daños causados en las
fuentes hídricas y las zonas de especial importancia ecológica.
3. Sírvase
informar las acciones de investigación sobre afectaciones ambientales y a los
recursos naturales provenientes del desarrollo del proyecto de palma de aceite
por parte de la empresa Poligrow en el municipio de Mapiripán, Meta,
discriminado en estado de la investigación, número de radicado, fecha de
apertura, área encargada.
4. Sírvase
informar si ha proferido concepto alguno sobre procesos de licenciamiento
ambiental para la implementación del proyecto agroindustrial de palma de aceite
en el municipio de Mapiripán, Meta.
5. Solicitamos
coordinar una intervención con diferentes autoridades (nacionales,
departamentales y municipales), con el fin de que se convoque una Mesa de
Trabajo en donde se aborden los hechos denunciados y se verifique las
condiciones del Pueblo Sikuani”.
85. El 29 de diciembre de 2022, el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible remitió la petición a CORMACARENA, al considerar que
los interrogantes correspondían a las funciones y competencias de esa entidad[53];
el Ministerio acreditó haber comunicado dicha actuación al solicitante[54].
86. Además, por Oficio No. 13012022E2024385 del 29 de
diciembre de 2022[55], el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible le informó al actor que, en reconocimiento de
la importancia de los asuntos expuestos, se había programado un espacio de
interlocución para el 18 de enero de 2023[56] en las instalaciones de
esa cartera, con participación de la Oficina Asesora Jurídica, la Dirección de
Ordenamiento Ambiental Territorial y Sistema Nacional Ambiental SINA y el
Asesor del Despacho de la Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delegado
para asuntos indígenas, con el objetivo de conocer detalladamente las
preocupaciones y requerimientos planteados por el solicitante, y determinar las
acciones a seguir por parte del Ministerio.
87. En este punto, llama la atención de la Sala la decisión
del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
que consideró que las comunicaciones mencionadas bastaban para declarar la
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto con
ellas se daba por satisfecha la solicitud elevada. A juicio de la Corte, dicha
conclusión resultaba improcedente en el caso concreto, porque (i) la
remisión de una solicitud a otra entidad no equivale a una respuesta de fondo
y, por tanto, es insuficiente de cara a hacer efectiva la garantía del derecho
de petición; y (ii) la remisión a CORMACARENA se realizó por fuera del
término previsto en el artículo 21 del CPACA (5 días), e incluso, con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, cuando ya se
encontraban vencidos los términos legales para resolver de fondo la petición.
88. En este sentido, la Sala considera que para el momento en
que se profirió el fallo de instancia, las circunstancias que motivaron la
solicitud de amparo no habían cambiado, ni la tutela había perdido su razón de
ser, por lo que no era
posible enmarcar la situación en una carencia actual de objeto, en ninguna de
las categorías definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[57].
89. Así las cosas, no podía concluirse que
en el presente caso se había configurado un hecho superado, en tanto no se
comprobó que, en el curso del trámite de la tutela, hubiera desaparecido el
hecho que presuntamente generó la vulneración, pues el accionante no había
recibido respuesta de fondo frente a la solicitud.
90. Sentado lo anterior, se tiene que durante el trámite
de revisión, CORMACARENA acreditó haber dado respuesta de fondo a algunas de
las inquietudes planteadas por el accionante. En efecto, esta entidad aportó el
Oficio No. PM.GA.3.23.0310 de 1° de febrero de 2023, dirigido al peticionario,
por medio del cual (i) le informó los actos administrativos proferidos
respecto de concesiones, permisos, visitas de control, investigaciones y
sanciones, en relación con la actividad agroindustrial de la empresa Poligrow en
el municipio de Mapiripán; y (ii) le aclaró que de conformidad con el
Decreto 1076 de 2015, el otorgamiento de permisos ambientales en el caso
concreto (de concesión, vertimientos y ocupación de cauce) no requerían
licenciamiento ambiental.
91. A fin de determinar si las solicitudes del accionante
fueron resueltas en su integridad, y en atención a los parámetros definidos por
la Corte Constitucional, en el siguiente cuadro se expondrán todas y cada una
de ellas, así como las respuestas emitidas por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y CORMACARENA.
Solicitud
Respuesta
1. Informar el
estado de las investigaciones realizadas en el marco de las denuncias
instauradas por la CIJP por las afectaciones ambientales ocasionadas por Poligrow,
en el desarrollo y ejecución del proyecto de palma de aceite en el municipio
de Mapiripán.
El Ministerio le
informó al actor que la petición desbordaba sus competencias, por lo que la
trasladó a Cormacarena.
CORMACARENA
informó sobre los actos administrativos proferidos en el marco de
investigaciones adelantadas por las presuntas afectaciones ambientales
ocasionadas por la actividad de Poligrow Colombia. En particular, mencionó
las sanciones contenidas en la Resolución PS-GJ 1.2.6.017.0186 de 08/03/2017,
cuyo cumplimiento se declaró por Resolución de 27/05/2018.
2. Informar las
gestiones y acciones adelantadas en el marco de sus funciones de inspección y
vigilancia, que ha realizado sobre CORMACARENA, en el desarrollo de las
sanciones administrativas interpuestas a Poligrow, “específicamente, sobre
la falta de concreción y eficacias de las mismas y de las medidas para la
prevención y mitigación de los daños causados en las fuentes hídricas y las
zonas de especial importancia ecológica”.
El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que la petición desbordaba sus
competencias. CORMACARENA no realizó un pronunciamiento específico sobre este
aspecto.
3. Informar las
acciones de investigación sobre afectaciones ambientales y a los recursos
naturales provenientes del desarrollo del proyecto de palma de aceite por
parte de la empresa Poligrow en el municipio de Mapiripán, discriminado en
estado de la investigación, número de radicado, fecha de apertura, área
encargada.
El Ministerio le
informó al actor que la petición desbordaba sus competencias, por lo que la
trasladó a CORMACARENA.
CORMACARENA
informó sobre las investigaciones adelantadas respecto de la actividad de la
empresa, y le indicó los actos administrativos por los cuales dichas
investigaciones fueron resueltas. En particular, mencionó las sanciones
proferidas en la Resolución PS-GJ 1.2.6.017.0186 de 08/03/2017.
4. Informar si
ha proferido concepto alguno sobre procesos de licenciamiento ambiental para
la implementación del proyecto agroindustrial de palma de aceite en el
municipio de Mapiripán
El Ministerio le
informó al actor que la petición desbordaba sus competencias, por lo que la
trasladó a CORMACARENA.
CORMACARENA
indicó los actos administrativos por los cuales otorgó permisos de concesión
de aguas superficiales, ocupación de cauce y vertimiento. Le aclaró al
peticionario que, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1076 de 2015, el
otorgamiento de estos permisos ambientales no requiere licenciamiento
ambiental.
5. Coordinar una
intervención con diferentes autoridades (nacionales, departamentales y
municipales), con el fin de que se convoque una mesa de Trabajo en donde se
aborden los hechos denunciados y se verifique las condiciones del Pueblo
Sikuani.
El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible le informó al peticionario la programación
de un espacio de interlocución en las instalaciones de esa cartera, para el
18/01/2023, con el objetivo de conocer detalladamente sus preocupaciones y
requerimientos, y determinar las acciones a seguir, en el ámbito de
competencias del Ministerio.
92. Con fundamento en la información aportada por las
entidades, la Sala advierte que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y CORMACARENA dieron respuesta de fondo a los puntos 1, 3, 4 y 5 de
la petición radicada el 28 de octubre de 2022, pues le brindaron al solicitante
la información sobre las investigaciones administrativas adelantadas y los
permisos ambientales otorgados, y también le informaron sobre la coordinación
de un espacio con las distintas dependencias del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, a fin de conocer con detalle los hechos denunciados y
establecer las medidas pertinentes.
93. La Sala evidencia que la
respuesta a dichos puntos dio cumplimiento a los parámetros constitucionales de: (i) precisión,
por cuanto se aportó la información sobre las materias indagadas y se
identificó con detalle el procedimiento adelantado y los actos administrativos
proferidos en el marco de las actuaciones; (ii) congruencia,
puesto que la respuesta atendió...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.