T-272-19
Sentencia T-272/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que
negó el reconocimiento de la pensión especial de invalidez debido a que el
accionante no cumplía con los requisitos de ley
TEMERIDAD-Configuración
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure
temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
ACCION
DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia
por configurarse cosa juzgada constitucional
Referencia:
Expediente T-6.657.386
Acción
de tutela formulada por Efraín Cabeza Acendra contra la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y
por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla -Atlántico- y
por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Civil Oral,
Sección B, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Efraín Cabeza
Acendra contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones).
Mediante auto del 23 de marzo de 2018, la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el expediente de la referencia
y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para su
revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de
la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e
indicó como criterio de selección subjetivo: Urgencia de proteger un derecho
fundamental [1].
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Efraín
Cabeza Acendra
instauró
acción de tutela contra Colpensiones, para obtener la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social. A continuación
se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones
surtidas dentro del trámite constitucional.
1.
Hechos
relevantes[2]
1.1.
El
señor Efraín Cabeza Acendra, de 74 años de edad, padece de catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón, enfermedades
catalogadas como crónicas y/o degenerativas.
1.2.
Debido
a la enfermedad que padece, el 27 de enero de 2011, fue calificado por el
Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Atlántico, con una pérdida de
capacidad laboral del 53.70% de origen común, con fecha de estructuración del
24 de julio de 1955.
1.3.
Sin
embargo, el actor realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
a través del Instituto de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad
Colpensiones) desde el 1º de abril de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un
total de 623 semanas.
1.4.
El
11 de marzo de 2011 radicó, ante el Instituto de Seguros Sociales, la solicitud
de reconocimiento de pensión de invalidez, entidad que mediante resolución
No.00005819 del 27 de mayo de la misma anualidad, negó el requerimiento, toda
vez que el actor no acreditó el número de semanas establecidas en el Decreto
3041 de 1966, es decir, 150 semanas dentro de los 6 años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier tiempo. Dicha decisión no fue impugnada.
1.5.
Asegura
que al padecer una enfermedad congénita y haber recibido como fecha de
estructuración, la misma fecha de su nacimiento, no le era posible cumplir con
los aporte, de acuerdo a lo establecido en la ley, es decir cotizar antes de la
fecha de estructuración. Situación que fue desconocida por Colpensiones al
momento de negar el derecho a la pensión.
1.6.
Afirmó
que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pues se trata de una persona
de la tercera edad, que no cuenta con ningún otro recurso económico distinto a
la pretendida pensión para cubrir su congrua subsistencia.
2.
Solicitud
de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el
22 de agosto de 2017, el ciudadano Efraín Cabeza Acendra, mediante apoderado
judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital,
la igualdad, el debido proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad
social; y pretendió que se ordenara a Colpensiones el pago de la pensión de especial
de invalidez incluyendo los montos dejados de percibir.
3. Traslado
y contestación de la acción
El 22 de agosto de
2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, Atlántico, ordenó
corregir la acción de tutela formulada por Carlos Andrés Pérez Lalinde, quien
pretendía actuar como apoderado judicial del señor Efraín Cabeza Acendra,
habida cuenta de que no allegó el respectivo poder para representarlo.
Una vez subsanado el
inconveniente mencionado, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla,
Atlántico, admitió la acción de tutela[3] de la referencia y
requirió a Colpensiones para que se pronunciara
sobre los hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo.
3.1.
Administradora
Colombiana de Pensiones −Colpensiones−
Mediante escrito del 9 de septiembre de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de
Defensa Judicial de Colpensiones solicitó
se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante contaba
con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia[4].
4.
Decisiones
de tutela objeto de revisión
4.1.
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de
Barranquilla, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, declaró
improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Argumentó que la
misma no cumplía con el principio de subsidiariedad comoquiera que
el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
A su vez estimó que se incumplió el
principio de inmediatez, pues trascurrieron más de 5 años desde que el
Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez
y la formulación de la acción de tutela. Por último, indicó que el actor no
demostró afectación del derecho fundamental al mínimo vital ni probó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].
5.
Impugnación
y sentencia de segunda instancia
5.1.
En
escrito del 15 de septiembre 2017, la parte actora impugnó el fallo de
primera instancia. Señaló que el juez no tuvo en cuenta que, (i) el actor es
una persona en situación de discapacidad y, por consiguiente, sujeto de
especial protección constitucional, circunstancias que, en su criterio,
acreditan la configuración de un perjuicio irremediable; y (ii) que su
mandante padece de una enfermedad crónica y/o degenerativa, razón por la que,
al momento de establecer su fecha de estructuración de invalidez, se debió
tener en cuenta el día en el que realmente se vio imposibilitado para continuar
trabajando[6].
5.2.
En
fallo del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala
de Decisión Civil Oral, Sección B-, confirmó la sentencia de primera instancia.
Al igual que el a quo, el Tribunal expresó que “el actor pretende que
se deje sin efectos jurídicos un acto administrativo que data del 27 de mayo de
2011, lo cual riñe con el principio de inmediatez, pues desde esa fecha hasta
la de presentación de esta acción constitucional, han transcurrido más de cinco
(5) años, durante los cuales la parte interesada ha tenido a su alcance el
proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria de esa especialidad; y tampoco
probó alguna situación que justificara la inercia aludida”[7].
6.
Pruebas
que obran en el expediente
6.1.
Copia
del poder otorgado por el señor Efraín Cabeza Acendra al abogado Carlos Andrés
Pérez Lalinde para que este actúe en su representación dentro de la acción de
tutela formulada contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-[8].
6.2.
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Efraín Cabeza Acendra, que da cuenta de que
nació en el año de 1945 y de que, a la fecha, tiene 74 años[9].
6.3.
Copia
del registro civil de nacimiento del señor Efraín Cabeza Acendra[10].
6.4.
Copia
de la resolución No. 00005819 proferida, el 27 de mayo de 2011, por el
Instituto de Seguros Sociales, en la que negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez al actor por no cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 pues no acreditó haber cotizado 150 semanas
dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez ni
300 semanas de cotización en cualquier tiempo[11].
6.5.
Copia del dictamen médico laboral realizado, el 27 de enero
de 2011, por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, por el cual
se estableció que el señor Cabeza Acendra presenta una pérdida de capacidad
laboral del 53.70% de origen común, con fecha de estructuración del 24 de julio
de 1955[12].
6.6.
Copia
de la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensuales
– pensión informativa expedida, el 19 de marzo de 2009, por el Instituto de
Seguros Sociales[13].
6.7.
Copia
de la historia clínica del fecha 8 de septiembre de 2010, en la que se
evidencia que el señor Efraín Cabeza Acendra padece de neoplasia de riñón[14].
6.8.
Copia
de la historia clínica de fecha 20 de febrero de 2006, firmada por la Doctora
Pilar Llinás Jiménez, en la que se evidencia que el señor Efraín Cabeza Acendra
padece de catarata congénita[15].
6.9.
Copia del reporte de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones emitido el 22 de agosto de 2017 por Colpensiones,
en el que se indica que el señor Efraín Acendra ha cotizado un total de 623
semanas[16].
7.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
7.1.
El
31 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador, con base en las facultades
otorgadas por los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional), decretó pruebas y ordenó lo
siguiente:
“Primero.-
ORDENAR al señor Efraín Cabeza Acendra que, en el término
de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita
a esta Corporación, los contratos laborales y/o certificados o algún
elemento material probatorio en los que se precise la naturaleza y duración de
las labores desempeñadas durante el período comprendido entre enero de 2006 y
diciembre de 2010.”
7.2.
En
cumplimiento de las directrices impartidas en el auto del 31 de mayo de 2018,
el apoderado del señor Cabeza Acendra señaló:
“Mi
mandante el señor Efraín Cabeza Acendra laboraba de manera informal muy a pesar
de padecer una enfermedad congénita degenerativa, por tanto sus cotizaciones al
Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, fueron realizadas de manera
independiente, desde la fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos
noventa y ocho (1998) hasta el dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha
en la cual no pudo seguir trabajando debido a las enfermedades que lo aquejan,
de igual manera los aportes eran subsidiados por el Consorcio Prosperar hoy
Colombia Mayor ya que cumplía con los requisitos necesarios para ser benefactor
de este programa (sic)”.
“Se instaura una nueva acción
constitucional de tutela con el pleno convencimiento de que los derechos
fundamentales del señor Efraín Cabeza Acendra se encuentran vulnerados por
Colpensiones, y que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta los
precedentes Constitucionales decantados por este máximo tribunal sobre aquellas
personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas como
es el caso referenciado”.
“El Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia fechada 2 de mayo de
2018 radicado: 08001-33-33-007-2018-00144-00 tutelo (sic) los derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil,
igualdad, vida digna del señor Efraín Cabeza Cendra (sic) confirmando que le
asiste el derecho a la pensión de invalidez. Aplicando (sic) los precedentes
constitucionales establecidos por esta Corporación en materia pensional
desechando los argumentos sobre ser una acción temeraria la realizada por este
profesional del derecho y de la misma manera excluye los argumentos sobre el
principio de inmediatez para el reconocimiento de la pensión de invalidez
establecida en la sentencia T-677/12”[17].
7.3.
De acuerdo
con lo anterior, esta Sala decidió, mediante Auto del 23 de julio de 2018,
suspender los términos del proceso bajo análisis, al evidenciar que los
documentos anexados por el apoderado demostrarían una posible carencia actual
de objeto, así como la presentación de dos tutelas posteriores, adicionales a
la que actualmente se revisa por esta Sala. Por lo anterior, solicitó que se
allegara copia de los nuevos expedientes.
Lo anterior se
dedujo de los siguientes documentos aportados por el apoderado. Para mayor
claridad, los procesos posteriores que la Sala ha conocido, serán rotulados
como “tutela número 2” y “tutela número 3” atendiendo al tiempo de presentación
de las mismas, en contraste con la tutela que es objeto de revisión de esta
sentencia, a la cual le corresponde el rótulo de “tutela número 1”.
Acción de tutela número 2
(Expediente: T-6.832.375):
1. Notificación efectuada a
Colpensiones del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que declaró improcedente la
acción de tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra contra dicha
entidad. Fechado el 24 de enero de 2018. (Ver nota al pie 17, numeral 7)
2. Notificación realizada a
Colpensiones, el 20 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial Barranquilla, Sala Penal, en la que le comunica que el 8 de marzo de
2018 se confirmó la decisión adoptada, el 24 de enero de 2018, por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. (Ver nota al pie
17, numeral 6)
Acción de tutela número 3
(Expediente T-7.011.009):
1. Fallo de tutela proferido,
el 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito
de Barranquilla en el que ordena a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de
invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra. (Ver nota al pie 17, numeral 3)
2. Escrito expedido por
Colpensiones, el 3 de mayo de 2018, a través del cual se pronuncia sobre los
hechos de la tutela formulada por el señor Efraín Cabeza Acendra.
3. Auto del 28 de mayo de 2018,
proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
Barranquilla, en el que requiere a Colpensiones para que dé cumplimiento a la
orden impartida por ese Despacho el 2 de mayo de 2018, la cual concedió el
derecho a la pensión de invalidez. (Ver nota al pie 17, numeral 5)
7.3.1. El 8 de agosto de 2018, la Secretaría General envió al
Despacho del Magistrado Sustanciador el expediente T-6.832.375, correspondiente
a la tutela número 2. Y el 28 de agosto del mismo año, el
Tribunal Administrativo de Atlántico allegó copia simple del fallo de segunda
instancia correspondiente a la tutela número 3, expediente
T-7.011.009, mediante el cual se confirmó la decisión de tutelar los
derechos fundamentales del señor Efraín Cabeza Acendra.
7.3.2. El 30 de agosto fue allegado por
parte del apoderado del accionante, Resolución SUB 193188 de Colpensiones donde
se otorga la pensión de invalidez a Efraín Cabeza Acendra.
7.3.3. Posteriormente, el 18 de octubre
de 2018, la Secretaría General allegó el expediente con radicado T-7.011.009,
el cual efectivamente correspondía al referenciado por el apoderado del
accionante en escrito allegado el 13 de julio[18].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia de la Corte Constitucional
La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso bajo revisión, problema jurídico y
estructura de la decisión
El ciudadano Efraín Cabeza Acendra presentó acción de
tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad
y al debido proceso. El accionante afirmó que la entidad accionada negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años
anteriores a la fecha de estructuración de la misma, ni 300 semanas de
cotización en cualquier tiempo, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto
3041 de 1966[19].
Lo anterior, desconociendo que con posterioridad a la fecha de estructuración,
el actor continuó cotizando al sistema en ejercicio de su capacidad laboral
residual.
Ahora bien, en sede de revisión
constitucional, se constató que aparte de la acción de tutela que en esta
oportunidad es objeto de revisión (T- 6.557.386), existen dos tutelas más,
promovidas por el ciudadano Efraín Cabeza Acendra encaminadas a proteger sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social,
a la igualdad y al debido proceso. A continuación, se hace una relación
de éstas:
# Expediente
T-6.657.386 (Objeto de revisión)
(Tutela Nº1)
T- 6.832.375
(Tutela Nº2)
T- 7.011.009
(Tutela Nº3)
Fecha de presentación
30 de agosto de 2017
5 de enero de 2018
18 de abril de 2018
Partes
Efraín Cabeza Acendra contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Efraín Cabeza Acendra contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Efraín Cabeza Acendra contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Derechos invocados
Mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Hechos y pretensiones
Efraín Cabeza Acendra,
padece catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón. Colpensiones
niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez debido a que el
accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la misma.
Efraín Cabeza Acendra,
padece catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.
Colpensiones niega el reconocimiento
de la pensión especial de invalidez debido a que el accionante no cumple con
los requisitos de ley para acceder a la misma.
Efraín Cabeza Acendra,
padece catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón. Colpensiones
niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez debido a que el
accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la misma.
Autoridad judicial que resuelve
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de
Barranquilla.
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Aseguramiento de Barranquilla.
Juzgado Séptimo Administrativo Oral de
Barranquilla.
Fecha y contenido del fallo
Mediante fallo del 11 de septiembre de
2017 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por
considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
Decisión Oral – Sección “B”, mediante fallo del 25 de octubre de 2017,
confirmo el fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 24 de enero de 2018
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con
el presupuesto de inmediatez, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El 8 de marzo de 2018, Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal confirmó el fallo de
instancia.
Mediante fallo del mayo 2 de 2018
resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó
a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Despacho
003- Sala de decisión oral – Sección B, mediante sentencia del 18 de julio de
2018, confirmó el amparo otorgado en la primera instancia.
En esta oportunidad, la situación
fáctica exige a la Sala determinar, de manera previa al asunto de fondo, el
problema jurídico que a continuación se plantea:
¿Se ha configurado el fenómeno jurídico
de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del asunto sobre
el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad revisa esta Corporación,
debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente similares y
posteriores a la que en esta oportunidad se estudia?
Una vez resuelto el problema jurídico
anterior, y en caso de ser procedente, se analizará de fondo el caso concreto[20].
Cuestión previa a resolver
Temeridad en la acción de tutela[21]
La Constitución de 1991 indica que la
acción de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede
utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de
particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por
quienes pretenden que se les reconozca el amparo a través de esta vía, una de
ellas es no haber formulado con anterioridad una acción de tutela contra la
misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[22].
Cuando una persona promueve la misma
acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o
sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra
un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha
establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación
constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló[23]:
“La Sentencia T-045
de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
elementos: “(i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones[24]
y (iv) la ausencia de justificación razonable[25] en la presentación de la nueva demanda[26] vinculada a un
actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727
de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental¨ [27]; (ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio
de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una
identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido
contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo
demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de
manera directa o por medio de apoderado”[29]. (negrilla fuera del texto original)
En caso de que se configuren los
presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe
rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá
imponer las sanciones a que haya lugar[30].
Asimismo, la Corte incluyó un
elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la
improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el
dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i)
identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[31].
Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias
acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda
acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede
estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales
del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho[32]. En términos de la Corte:
“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación
sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que
existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es
temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela
aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa
complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su
configuración en cada asunto sometido a su competencia”[33].
Cosa juzgada constitucional[34]
En cuanto a esta figura jurídica, esta
Corte ha señalado lo siguiente:
“Se trata de una institución jurídico-procesal en
cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias
definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los
litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de
la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio
del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida
e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en
esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del
mecanismo constitucional” [36]
En este sentido, una providencia pasa a
ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de
objeto,[37]
de causa petendi[38]
y de partes.[39]
“Específicamente, las
decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la
Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de
instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior
confirmatoria o revocatoria”[40].
Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela
son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda
instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda
instancia) que hace la decisión inmutable e inmodificable,[41] salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional
de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra
tutela[42].
Por el contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede
de revisión.[43]
En caso de comprobarse que se está ante
la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela
declarar la improcedencia de la acción[44].
En relación con esta figura, la decisión de la
Corte de no seleccionar una tutela para su revisión genera que la decisión
adoptada por los jueces de instancia quede ejecutoriada formal y materialmente,
operando así el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por lo anterior, reitera
que “Salvo la
eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma
Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa
juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la
seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del sistema jurídico”[45].
Con
base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin
evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto
ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en
sede de revisión por parte de esta Corporación, o en sede de instancia cuando
la misma decide no seleccionarlo[46].
Análisis de la cuestión preliminar en el
asunto objeto de revisión
En sede de revisión constitucional se
puso en conocimiento de este Sala la existencia de dos tutelas posteriores,
para mayor claridad se hará a continuación una descripción gráfica del panorama
jurídico, teniendo en cuenta que la primera de las tres tutelas es la que se
encuentra bajo revisión por parte de la Corte:
# Expediente
T-6.657.386 (Objeto de revisión)
(Tutela Nº1)
T-6.832.375
(Tutela Nº2)
T-7.011.009
(Tutela Nº3)
Fecha de presentación
30 de agosto de 2017
5 de enero de 2018
18 de abril de 2018
Partes
Efraín Cabeza Acendra contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Efraín Cabeza Acendra contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Efraín Cabeza Acendra contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
Derechos invocados
Mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Mínimo vital, igualdad, debido
proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social.
Hechos y pretensiones
Efraín Cabeza Acendra,
padece catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.
Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez
debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a
la misma.
Efraín Cabeza Acendra,
padece catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.
Colpensiones niega el reconocimiento
de la pensión especial de invalidez debido a que el accionante no cumple con
los requisitos de ley para acceder a la misma.
Efraín Cabeza Acendra,
padece catarata
congénita desde su niñez y neoplasia de riñón.
Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión especial de invalidez
debido a que el accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a
la misma.
Autoridad judicial que resuelve
Juzgado cuarto administrativo oral de
Barranquilla
Juzgado tercero de ejecución de penas y medidas
de aseguramiento de Barranquilla.
Juzgado Séptimo Administrativo Oral de
Barranquilla.
Fecha y contenido del fallo
Mediante fallo del 11 de septiembre de
2017 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por
considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad[47].
Mediante fallo del 24 de enero de 2018
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con
el presupuesto de inmediatez, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable[48].
Mediante fallo del mayo 2 de 2018
resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó
a Colpensiones reconocer la pensión de invalidez[49].
Inexistencia de temeridad en la
primera acción de tutela (Expediente T-6.657.386) frente a las
dos tutelas posteriores (Expedientes T-6.832.375 y
T-7.011.009).
Teniendo en cuenta que la Sala Novena de
Revisión de la Corte conoce la tutela T-6.657.386 formulada por el ciudadano
Efraín Cabeza Acendra, no se puede predicar que ésta haya sido interpuesta de
forma temeraria o haciendo uso de un elemento volitivo negativo, que denote un
propósito desleal o abuso del derecho. Dicha situación podría ser predicada,
eventualmente, de las tutelas formuladas con posterioridad (Expedientes
T-6.832.375
y T-7.011.009). Sin embargo, las mismas no fueron seleccionadas por la Corte
para su revisión y es competencia de los jueces constitucionales que conocieron
de las acciones posteriores.
Con relación a la inexistencia de la
conducta temeraria por parte del actor, la Sala encuentra que (i) el
señor Efraín Cabeza Acendra, se encuentra en un estado de indefensión propio de
aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al amparo
de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales[50],
además, se hace evidente (ii) el asesoramiento errado por parte del
profesional del derecho Carlos Andres Pérez Lalinde,
quien no manifestó expresamente justificación alguna para la presentación de dos
nuevas acciones de tutela. Ante las razones expuestas, se desvirtúa la presunta
ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por parte del actor que deje al
descubierto el abuso del derecho en la presentación del recurso de amparo que
motiva el presente trámite de revisión. En consecuencia, y con base en los
lineamientos expuestos en esta sentencia, no hay lugar a la declaratoria de
temeridad en el caso que se examina.
Configuración de cosa juzgada
constitucional con ocasión del fallo dictado en la tercera acción de tutela (T-7.011.009) el 2
de mayo del 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de
Barranquilla
Si bien no corresponde a esta Sala hacer
un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con
posterioridad, otro es el escenario en relación con el fenómeno jurídico de la
cosa juzgada constitucional.
Hecha la anterior precisión, y dado
que (i) las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la tutela que
conoce la Sala Novena de Revisión son los mismos que conforman la tercera y que
(ii) la tercera acción de tutela, correspondiente al radicado T-7.011.009, fue
excluida de revisión por parte de esta Corporación[51], se
tiene que existe un pronunciamiento de fondo[52]
por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha
decisión hizo tránsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el
debate.
Por último, la Corte ordenará que se
compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura al apoderado judicial de
la parte activa, Carlos Andres Pérez Lalinde, identificado con cédula de
ciudadanía N° 72.002.262 portador de la tarjeta profesional N° 133.194 del
Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue las actuaciones que
tuvieron lugar al presentar repetidas acciones de tutela sin justificación
expresa y manifiesta que lo soporte, y sin agotar la doble instancia de los
procesos judiciales en los cuales funge como apoderado.
Con base en lo expuesto la Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a revocar el
fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sala de
Decisión Oral – Sección “B”, del 25 de octubre de 2017, que confirmó el fallo
de primera instancia proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Barranquilla, 11 de septiembre
de 2017, que
declaró la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el ciudadano
Efraín Cabeza Acendra, para en su lugar, declarar la improcedencia de la
presente acción de tutela ante la consolidación de cosa juzgada sobre el
asunto, con ocasión del fallo dictado el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Barranquilla el cual fue excluido de revisión
por parte de esta Corporación mediante Auto del 29 de octubre de 2018.
III.
SÍNTESIS
En el asunto que ahora se resuelve se
discute el caso del ciudadano Efraín Cabeza Acendra, de 74 años de edad, quien
padece de
catarata congénita desde su niñez y neoplasia de riñón,
enfermedades catalogadas como crónicas y/o degenerativas, por
lo que
fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- Seccional Atlántico,
con una pérdida de capacidad laboral del 53.70% de origen común, con fecha de
estructuración del 24 de julio de 1955.
No obstante lo anterior, el actor
realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones través del
Instituto de Seguros Sociales -ISS- (en la actualidad Colpensiones) desde el 1º
de abril de 1998 hasta marzo de 2009, acreditando un total de 623 semanas.
Por lo anterior, el 11 de marzo de 2011,
radicó, ante el Instituto de Seguros Sociales, la solicitud de reconocimiento de
pensión de invalidez, entidad que mediante resolución No.00005819 del 27 de
mayo de la misma anualidad, negó el requerimiento, toda vez que el actor no
acreditó el número de semanas establecidas en el Decreto 3041 de 1966, es
decir,
150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Como consecuencia de la negativa de
Colpensiones de no acceder a la solicitud del señor Cabeza Acendra, este, a
través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se
ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido
proceso, la vida en condiciones dignas y la seguridad social.
Dentro de las pruebas allegadas en sede
de revisión constitucional se puso en conocimiento de esta Sala, la existencia
de dos tutelas más (ambas presentadas con posterioridad a la que acá se revisa),
que en principio parecían ser idénticas. Por
tanto la Sala analizó si en el presente caso se configuró la temeridad de la
acción de tutela o el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional.
Una vez revisados los mencionados
expedientes, se evidenció que si bien en la presente acción de tutela[53] las
partes, los hechos y las pretensiones eran los mismos que fundamentan las dos
tutelas subsiguientes[54],
la revisión adelantada por la Sala Novena de Revisión versa sobre la primera de
ellas, razón por la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista
temeridad por parte del accionante.
Por lo anterior y atendiendo a los
postulados desarrollados por la jurisprudencia[55]
de esta Corporación sobre la materia, para la Sala es claro que la acción de
tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión no es temeraria, en la
medida en que si bien concurren algunos de los presupuestos jurisprudenciales
de la misma, a saber: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones; de la misma no
se puede predicar que cumpla con (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda,
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[56].
Asimismo, la Sala encuentra que (i)
el señor Efraín Cabeza Acendra, se encuentra en un estado de indefensión propio
de aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al
amparo de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos
fundamentales[57],
además se hace evidente (ii) el asesoramiento errado por parte del
profesional del derecho Carlos Andres Pérez Lalinde,
quien no manifestó expresamente justificación alguna por la presentación de una
nueva acción de tutela. Ante las razones expuestas, se desvirtúa la presunta
ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por parte del actor que deje al
descubierto el abuso del derecho, en la presentación de la presente acción de
tutela.
Descartada la configuración de la figura
de la temeridad en el presente asunto, la Sala procedió al estudio de la
ocurrencia de cosa juzgada en el asunto de la referencia. Para el efecto, constató
la existencia de la tutela[58]
correspondiente al expediente T-7.011.009, instaurada el 18
de abril de 2018, tercera acción de tutela presentada por el apoderado del
actor, ante
el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Barranquilla.
Por lo anterior y dado que (i)
las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela que ahora
se revisa son los mismos que conforman la “tutela 3” y que (ii) la ésta
acción de tutela correspondiente al radicado T-7.011.009 fue
excluida de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto del 29 de
octubre de 2018 por la Sala de Selección de Tutelas N° 10 de esta
Corte, se tiene que existe un pronunciamiento de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que dicha decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional y por ello no es posible reabrir el
debate.
Finalmente la Corte ordenará que se
compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al
abogado Carlos Andres Pérez Lalinde, identificado con cédula de ciudadanía N°
72.002.262 portador de la tarjeta profesional N° 133.194 del Consejo Superior
de la Judicatura, en relación con las actuaciones que tuvieron lugar al
presentar repetidas acciones de tutela sin justificación expresa y manifiesta
que lo soporte, y sin agotar la doble instancia de los procesos judiciales en
los cuales funge como apoderado.
Con base en lo expuesto la Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional procederá a revocar la
decisión de instancia que denegó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano
Efraín Cabeza Acendra por considerarla improcedente y, en su lugar, declarará
la improcedencia de la presente acción de tutela ante la consolidación de cosa
juzgada constitucional sobre el asunto, con ocasión del fallo dictado el 2 de mayo de 2018 por
el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Barranquilla, el cual fue
excluido de revisión por parte de esta Corporación mediante Auto
del 29
de octubre de 2018.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de
términos en el presente proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR el
fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de
Decisión Oral – Sección “B”, del 25 de octubre de 2017, que confirmó el fallo
de primera instancia del once (11) de septiembre de 2017 proferido en
primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, que
denegó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano EFRAÍN CABEZA
ACENDRA por improcedente, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de
la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
TERCERO.- COMPULSAR copias
al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue al abogado Carlos
Andres Pérez Lalinde, identificado con cédula de ciudadanía N° 72.002.262
portador de la tarjeta profesional N° 133.194 del Consejo Superior de la
Judicatura, en relación con las actuaciones que tuvieron lugar.
CUARTO.-
REMITIR el Expediente T-
6.832.375 a la Secretaría General de esta Corporación para que sea devuelto al
juzgado de origen, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Barranquilla, Atlántico.
QUINTO.- Por
Secretaría General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-272/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia
debió fundarse en la configuración de la carencia actual de objeto por hecho
superado (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente No. T-6.657.386
Magistrado
ponente: Alberto Rojas Ríos
En atención a la decisión adoptada por
la Sala Novena de Revisión en el proceso de la referencia, presento aclaración
de voto. Si bien me encuentro de acuerdo con la sentencia, no comparto el
análisis que allí se hizo sobre la improcedencia de la acción de tutela.
Esto por cuanto en el caso concreto el
accionante interpuso tres acciones de tutela que tuvieron el siguiente trámite:
La primera fue declarada improcedente y seleccionada para revisión. La
segunda fue declarada improcedente y excluida de revisión. La tercera amparó
los derechos fundamentales del actor y fue excluida de revisión.
Precisamente, en el trámite de revisión de esa primera
tutela, que corresponde al expediente en referencia, se constató que Colpensiones
le reconoció la pensión de invalidez al señor Efraín Cabeza Acendra mediante resolución
No. SUB 193188. Si bien Colpensiones hizo este reconocimiento
pensional por virtud de la tutela que por tercera vez interpuso el interesado,
lo cierto es que en lo que concierne al caso decido por la Sala de Revisión se
satisfizo “por completo la pretensión contenida en la [primera] acción
de tutela”[59].
De este modo, la declaratoria de
improcedencia debió fundarse en la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado, y no, como lo señaló la sentencia, en el
acaecimiento de la cosa juzgada constitucional.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-272/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Debió declararse
carencia actual de objeto por situación sobreviniente (Salvamento de voto)
PRINCIPIO
DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia en el sistema jurídico no
lo hace absoluto y su configuración no es razón de improcedencia de la acción
de tutela (Salvamento de voto)
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me
aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia
T-272 de 2019 (en adelante, también, la “Sentencia”). En esta ocasión, la Sala
estudió el caso de Efraín Cabeza Acendra, quien solicitó que se tutelaran sus
derechos al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a
la seguridad social, que según argumentó, fueron vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales (en la actualidad, Administradora Colombiana de Pensiones -en
adelante, “Colpensiones”-).
Contexto del
caso
A través de apoderado judicial, el actor
argumentó que la vulneración de los derechos mencionados se materializó en la
decisión de la accionada de negar su pensión de invalidez, pues la Entidad
consideró que no cumplió con los requisitos que le eran aplicables. El
accionante estima que sí cumple los requisitos respectivos. Tanto en primera
como en segunda instancia la acción de tutela fue declarada improcedente, pues
las autoridades judiciales que la fallaron consideraron que no cumplía con los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Llegaron a esta conclusión, dado que
el señor Cabeza disponía de un mecanismo ordinario de defensa judicial y,
además, transcurrieron más de cinco años entre la expedición del acto
administrativo que negó la pensión y la fecha en que presentó la acción de
tutela.
Durante el trámite de revisión, la Corte
conoció hechos nuevos: el apoderado de la parte accionante informó que, tras las
decisiones de instancia que la Sala revisaba en el presente trámite, presentó
otras dos acciones de tutela relativas a los mismos hechos. La Sala solicitó
copia de los expedientes correspondientes y constató que, efectivamente, tienen
las mismas partes, se refieren a los mismos hechos y contienen las mismas
pretensiones. La segunda acción de tutela fue declarada improcedente tanto en
primera como en segunda instancia. La tercera, en cambio, fue decidida a favor
del accionante. En este último proceso, la tutela fue concedida y el juez de
primera instancia ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión de
invalidez, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Los expedientes
correspondientes a la segunda y a la tercera acción no fueron seleccionados por
esta Corporación para su revisión.
La mayoría de la Sala estimó, entonces,
que el caso planteaba un problema jurídico de procedencia que quedó plasmado en
la Sentencia en los siguientes términos: “¿Se ha configurado el fenómeno
jurídico de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, respecto del
asunto sobre el que versa la acción de tutela que en esta oportunidad revisa
esta Corporación, debido a que existen dos solicitudes de amparo aparentemente
similares y posteriores a la que en esta oportunidad se estudia?”
Al respecto, la Sentencia encontró, de
una parte, que no se configuró la actuación temeraria, en la medida que,
primero, no quedó probado que el titular de los derechos invocados, Efraín
Cabeza Acendra, haya procedido con dolo o mala fe al presentar la primera
acción de tutela, que la Corte seleccionó para revisar; y, segundo, en los
términos de la providencia, “la revisión adelantada por la Sala Novena de
Revisión versa sobre la primera de ellas [es decir, de las tres acciones de
tutela que, según conoció la Sala, fueron presentadas por la parte demandante],
razón por la cual no se puede afirmar que en el presente caso exista temeridad
por parte del accionante”. La decisión sobre la temeridad en la actuación
correspondería, de acuerdo con la providencia, a “los jueces
constitucionales que conocieron de las acciones posteriores”, pues en la
medida que la Corte solo revisó la primera de las solicitudes interpuestas, el
análisis de temeridad no podría ser realizado en relación con ella.
De otra parte, la Sentencia concluyó que
sí se configuró la cosa juzgada constitucional por cuanto, primero, existe una
decisión de tutela con respecto a una acción que tiene las mismas partes,
hechos y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los derechos
invocados en dicha solicitud no fueron seleccionados por esta Corporación.
Consiguientemente, señala la providencia, “existe un pronunciamiento de
fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que
dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y por ello no es posible reabrir el
debate”. Con base en tal argumento, la Sentencia declaró la improcedencia
de la acción de tutela. En la nota 52 de la providencia, la Sala afirmó que
considera que el fallo que concedió la tutela es “ajustado a la
jurisprudencia uniforme, desarrollada por esta Corporación en torno al asunto,
toda vez que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla [que lo
profirió] resolvió, mediante fallo del Mayo 2 de 2018 [sic], conceder
el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones
reconocer la pensión especial de invalidez al actor”.
Como lo manifesté durante la discusión
del caso, no comparto esta decisión ni su motivación. Mi postura responde a
tres razones. Primero, no comparto el razonamiento de acuerdo con el cual no le
correspondía a la Corte evaluar la configuración de una actuación temeraria por
cuanto solo estaba revisando la primera de las tres acciones de tutela
presentadas. Segundo, estoy en desacuerdo con el análisis efectuado con
respecto al tránsito a cosa juzgada constitucional que hizo la decisión
correspondiente a la tercera acción de tutela, pues ignora la jurisprudencia de
esta Corporación en torno a situaciones en las que el principio de cosa juzgada
puede modularse al ponderarlo con otros intereses o valores en colisión; y,
además, la configuración de cosa juzgada constitucional no justifica la
decisión de improcedencia que tomó la mayoría de la Sala. Tercero, en mi
concepto, tras analizar el fondo del asunto y determinar que el accionante, en
efecto, tenía derecho a la pensión de invalidez, análisis que no efectuó la
Sala, la decisión correcta habría consistido en declarar la carencia actual de
objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente (en este caso, la
decisión de tutela que ordenó a Colpensiones reconocer al actor la pensión de
invalidez). A continuación, desarrollo estos tres argumentos.
El hecho de que
la Corte Constitucional revise la que aparentemente es la primera de varias acciones
de tutela idénticas presentadas no es una justificación válida para no analizar
la posible configuración de una actuación temeraria
En primer lugar, con respecto a las
consideraciones que llevaron a la mayoría de la Sala a concluir que no se configuró
una actuación temeraria, estoy de acuerdo en que no quedó probado que la parte
accionante haya operado con dolo o mala fe, por lo que, en mi concepto, es
cierto que no existe temeridad en el presente caso. No obstante, no acompaño a
la mayoría de la Sala en relación con el argumento que entiende que solo las
acciones de tutela presentadas con posterioridad a la primera, pero idénticas a
ella, podrían generar las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto
2591 de 1991. Este artículo establece que “[c]uando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes” (énfasis añadido).
Esta consecuencia prevista en la norma
transcrita aplica a todas las acciones de tutela que se hayan presentado. En mi
concepto, no es posible interpretar este enunciado normativo en el sentido de
que los efectos que prevé solo se generan, en el trámite de revisión, por
ejemplo, si la Corte está revisando la segunda o la tercera acción de tutela
interpuesta en un caso en el que no exista duda sobre la temeridad de la
actuación. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala con
respecto a la conclusión de que no le correspondía a esta Corporación “hacer
un estudio de temeridad de la primera tutela con las formuladas con
posterioridad”.
Si se hubiesen configurado los elementos
de la actuación temeraria, la Corte habría estado obligada a tomar medidas al
respecto, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
independientemente de que estuviese revisando la primera, la segunda o la
tercera acción de tutela que se presentó. De lo contrario, la conclusión de la
Sala podría ser entendida en el sentido de legitimar conductas desleales frente
a la administración de justicia. Esta posible interpretación de la Sentencia
podría posibilitar en la práctica la presentación de acciones de tutela
idénticas y sucesivas hasta dar con un fallo favorable a los intereses del
accionante, que si no es seleccionado por la Corte, adquiere la inmutabilidad y
validez que la otorga la cosa juzgada constitucional.
La importancia
del principio de cosa juzgada constitucional en el sistema jurídico no lo hace
absoluto y su configuración no es una razón de improcedencia de la acción de
tutela
En segundo lugar, no comparto el
análisis y las determinaciones a las que llegó la Sala con respecto a la
configuración de cosa juzgada constitucional a partir del fallo de segunda
instancia que decidió la tercera acción de tutela. Para empezar, en mi opinión,
el patrón de hechos estudiado no es el común. Por consiguiente, el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional no opera como lo haría generalmente. Esto no
permitía que la Sala concluyera que estaba ante una materia en la que existía
cosa juzgada, sencillamente porque, como sostiene la Sentencia, “una
providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe
identidad de objeto, de causa petendi y de partes”.
La conclusión de la Sentencia es que se
configuró la cosa juzgada constitucional derivada de un fallo que se profirió
después de los dos fallos de instancia que decidieron la acción de tutela cuyo
expediente fue seleccionado por la Corte. Este hallazgo no es coherente con la
postura de esta Corporación sobre el fenómeno de cosa juzgada constitucional y,
en oposición al propósito de la mayoría de la Sala, le resta certeza a las
decisiones de tutela. Permite que una decisión posterior se convierta en cosa
juzgada con respecto a una acción de tutela que fue presentada y fallada antes
de que tal decisión se profiriera.
La Sentencia no solo incurrió en esta
imprecisión, sino que declaró la improcedencia de la primera acción de tutela,
al argumentar que la decisión que confirmó el fallo de primera instancia en el
trámite de la tercera tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en el
momento en que la Corte Constitucional descartó el expediente para revisión. La
acción de tutela, según este entendimiento, sería improcedente por una
circunstancia que tuvo lugar no solo después de su presentación, sino incluso
después de ser decidida por el juez de tutela. Este no es un supuesto que
afecte la procedencia de la acción de tutela: no altera de ninguna forma la
valoración formal que la autoridad judicial a la que le fue repartida en
primera instancia la primera acción, cuyo expediente revisó la Sala, podía
efectuar en el momento de tomar una decisión. Más bien, si en gracia de
discusión se compartiera la interpretación de la mayoría de la Sala, la
situación en comento afectaría el remedio que la Corte Constitucional, que tuvo
conocimiento amplio sobre los hechos estudiados, podía adoptar.
Adicionalmente, la Sentencia ignora que
la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el
principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses
constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No
desconozco en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como
una fuente de certeza y seguridad jurídica en la jurisdicción que esta
Corporación encabeza. Pero la Sentencia T-272 de 2019 no tuvo en cuenta que
este Tribunal ha establecido que este principio no es absoluto.[60]
En particular, la providencia desconoció
la postura que la Sala Plena planteó recientemente en la Sentencia SU-082 de
2019.[61] En
esta Sentencia, la Corte destacó que existen casos extremos en los que es
necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta
posibilidad opera incluso en relación con fallos que no fueron seleccionados
por la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tránsito a
cosa juzgada. Esta interpretación de acuerdo con la cual un fallo que la Corte
excluye de revisión hace tránsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura
general de esta Corporación y no pretendo discutirla.[62]
No obstante, al proferir la Sentencia
SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoció que la decisión sobre la selección de
un expediente no manifiesta más que eso: la Sala de Selección respectiva
materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su
posterior revisión. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente
particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisión o las
decisiones proferidas en instancia:
“es posible que la Corte se abstenga de seleccionar
un caso que se aparte de su precedente consolidado, pero que no comprometa
grave e irremediablemente un derecho fundamental. También es posible, aunque no
deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte,
pasen desapercibidos casos que ameritaban su selección pero que,
individualmente considerados, tuvieran apariencia de corrección[63].
Igualmente, hay ‘situaciones que no era posible prever’[64]
en su momento, porque la Corte no tenía todos los elementos de juicio
necesarios. En estos escenarios, si bien la sentencia de instancia hace
tránsito a cosa juzgada constitucional, su inmutabilidad no es absoluta”.[65]
Así las cosas, la conclusión de la
Sentencia T-272 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. Dado que con la
decisión que tomó la mayoría de la Sala, se dio aplicación, indirectamente, al
fallo que puso fin al tercer trámite de tutela iniciado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.