T-272-18
Sentencia T-272/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de
jurisprudencia
CONTRATO DE SEGUROS-Características
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN
EL CONTRATO DE SEGURO
CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
CONTRATO DE SEGUROS-Cargas de las partes
PAPEL DEL JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO
CONTRATO DE SEGUROS-Facultad del juez para pronunciarse sobre excepciones
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no
se configuró defecto procedimental absoluto en decisiones sobre contrato de
seguro
Referencia:
Expediente T- 6611750
Acción
de tutela interpuesta por Jorge Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil
dieciocho (2018)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal
Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos
dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 1º
de noviembre de 2017 y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación del 13
de diciembre de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jorge
Elberto Neira Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Jorge Elberto Neira Parra presentó, mediante
apoderado, acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la defensa y a la igualdad procesal, por cuanto la autoridad accionada declaró
una excepción de mérito de oficio que no había sido alegada por la parte
demandada, relacionada con una supuesta exclusión pactada en la póliza que no
fue considerada por el juez de primera instancia.
Hechos
1. Narra el accionante que presentó, mediante
apoderado, demanda verbal de mayor cuantía en contra de Seguros Generales
Suramericana S.A, con la finalidad de “obtener el reconocimiento y pago de
la prestación asegurada en la Póliza de Seguro Vida Grupo Voluntario (…), por
un siniestro de incapacidad total y permanente”.
2. Señala que mediante sentencia del 26 de abril de
2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones al
encontrar acreditada la excepción de prescripción, decisión que apeló.
3. Expone que a través de providencia del 13 de
septiembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el
fallo de primera instancia pero por razones distintas a las expuestas por el
juez, pues declaró probado, de oficio, un argumento defensivo diferente al
reconocido en el proveído de primer grado, consistente en una exclusión de la
cobertura del seguro.
4. Indica que el demandado en el proceso civil “jamás
alegó la negativa al pago de la prestación reclamada debido a la presencia de
la exclusión invocada de manera sorpresiva por el Tribunal al dictar la sentencia
de segunda instancia”; agrega que la autoridad judicial accionada carecía
de competencia “para declarar excepciones de oficio en el trámite de la
segunda instancia”; que no habían sido alegadas por su contraparte, toda vez
que de acuerdo con lo reglado por el artículo 328 del Código General del
Proceso, su competencia está limitada por el “principio de la pretensión
impugnativa”.
5. Agregó que el Tribunal accionado no tuvo en
cuenta “la Condición Vigésima Séptima de la Póliza, denominada continuidad
de la cobertura”, conforme a la cual la aseguradora “otorgaba cobertura
(…) para condiciones preexistentes a la iniciación de su vigencia, a menos que
hubiera pasado un tiempo inferior a tres años”, por tanto, atendiendo que
él tomó la póliza en el año 2005 y “la póliza inició su vigencia en el 2009,
es decir, que ya había transcurrido un lapso superior a 3 años, razón por la
cual la exclusión no resultaba aplicable”.
Asimismo, indicó “que no obstante la claridad de
la argumentación contenida en el punto anterior la vulneración de mis derechos
constitucionales se da debido a la falta de competencia del Tribunal para
declarar probadas excepciones de oficio en el trámite de la segunda instancia,
En efecto, conforme lo dispone el artículo 282 del C.G P. denominado Resolución
Sobre excepciones, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados
los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la
sentencia salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que
deberán alegarse en la contestación de la demanda cuando no se proponga
oportunamente la excepción de prescripción extintiva se entenderá renunciada.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las
pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este
caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las
Otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.”
Frente al artículo mencionado, resaltó que el
inciso primero de este, solamente podrá ser aplicado durante el trámite de la
primera instancia, dado que es allí donde el juez “tiene plena libertad de
pronunciarse sobre las causas exonerativas de responsabilidad del demandado”,
si las encuentra probadas en el trámite, así no las haya alegado.
Adicionalmente, adujo que tal posibilidad se ve limitada en el transcurso de la
segunda instancia, dado que el juez de segundo grado no “tiene la
posibilidad ilimitada de declarar probada de forma oficiosa cualquier excepción
así ella no se haya alegado en el transcurso de la primera instancia”.
Por último, puso de presente el artículo 328 del
Código General del Proceso, el cual consagra las competencias del superior, señalando
que el juez solo podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el
apelante y relaciona las eventualidades en las cuales el juez puede proceder de
oficio, concluyendo que esta posibilidad no significa que el juez de segunda
instancia desconozca el principio de la pretensión impugnativa estipulado en la
ley.
6. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal
accionado “corregir el fallo, simplemente quitando de él la parte que
declaró probada de oficio la excepción jamás invocada por el demandado”.
Trámite procesal de instancia
7. Mediante auto del 19 de octubre de 2017 la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela
y dispuso enterar por el medio más expedito a las partes intervinientes en el
juicio declarativo incoado por el accionante contra Seguros Suramericana S.A., para
que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso
notificar a las partes de la acción constitucional en estudio.
Respuesta del accionado y de los vinculados
8. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá
manifestó que no existió vulneración al acceso a la administración de justicia,
a la defensa y a la igualdad procesal, dado que en ningún momento se dejaron
memoriales sin resolver y, todo lo contrario, se le confirió al hoy accionante
los términos previstos por la ley para que ejerciera su derecho de defensa.
En relación con la supuesta ligereza en la que se
dictó la sentencia, indicó que esta se puede proferir en la primera audiencia
puesto que así lo prevé el numeral 11 del artículo 372 del Código General del
Proceso y en dicho asunto las pruebas ya se habían decretado y practicado,
encontrándose agotado el trámite y con suficiente material probatorio para decidir.
Por último, frente a la manifestación hecha por el
accionante relacionada con la celeridad con la que se resolvió el proceso en
primera instancia, la autoridad judicial vinculada precisó que como se puede
observar en el expediente, a la demanda instaurada se le dio el tramite
prescrito en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso, por
lo que no se transgredió el debido proceso.
9. Respuesta de la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá. El Tribunal accionado, a través del magistrado Juan
Pablo Suárez Orozco, manifestó que “se atiene a los argumentos esgrimidos en
la decisión proferida el pasado 13 de septiembre”[1].
10. Respuesta de Seguros Generales Suramericana
S.A. Esta sociedad, por medio de apoderado, frente a los argumentos
manifestados por el accionante relacionados con la falta de competencia del
Tribunal para declarar probada de oficio la excepción de mérito consistente en
la exclusión pactada en la póliza, argumentó que estas afirmaciones, responden
al desconocimiento total o absoluto de lo establecido en el artículo 282 del
C.G.P., el cual dispone que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez
halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla
oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y
nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, disposición
esta que en manera alguna prohíbe que un Magistrado lo pueda hacer, máxime si
se tiene en cuenta que, en segunda instancia, también es juez del proceso.
Agregó que interpretando sistemáticamente la norma
procesal trascrita junto con lo establecido en el artículo 328 del mismo
código, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previsto por la ley”, se
podía concluir que la Sala Civil del Tribunal sí tenía la facultad para
declarar de oficio la excepción de mérito dado que encontró probado tal hecho,
es decir, la exclusión pactada en la póliza que constituía el argumento de
dicha excepción. Además, puso de presente que la póliza estaba dentro del
proceso e hizo parte del debate probatorio desde la demanda y su contestación,
dado que el contrato de seguro fue el centro del proceso[2].
Resaltó que no es cierto que al accionante se le
hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados, destacando que lo que pretende
es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
11. Respuesta de Metlife Colombia Seguros de
Vida S.A. Destacó esta sociedad que no existe violación alguna a los
derechos fundamentales del accionante, dado que las obligaciones cesaron cuando
terminó la vigencia de la póliza expedida por la compañía.
Agregó que la empresa no ha impedido el acceso a la
administración de justicia al accionante, en tanto le ha facilitado de manera
completa y oportuna toda la documentación que este ha solicitado a efectos de
iniciar el trámite judicial.
Decisiones objeto de revisión
12. Primera instancia[3]. La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 1º de
noviembre de 2017, negó el amparo. Consideró que la decisión acusada fue
debidamente motivada y se basó en las pruebas obrantes en el expediente.
Sostuvo que la acción de tutela carece de
relevancia constitucional porque plantea una discusión legal al controvertir la
interpretación de las normas procesales aplicadas por el juez, para utilizarla
como una tercera instancia, intentando reabrir el debate procesal que ya
culminó.
Adicionalmente, estimó que se está ante una
diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró
las pruebas recaudadas y concluyó que se configuraba una de las exclusiones
pactadas en el contrato de seguro, teniendo en cuenta que al actor, desde el
año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad degenerativa de Parkinson
(padecimiento que determinó su estado de incapacidad), es decir, antes de
haberse tomado, en el año 2005, la primera de las pólizas que esgrimió el
asegurado como sustento de su reclamo.
Estimó que el Tribunal no excedió los límites de la
competencia para resolver la apelación, “pues al desechar la excepción de
prescripción que declaró probada el juez de primer grado y las demás que alegó
la demandada, se imponía el examen de los restantes hechos que pudieran enervar
las pretensiones, conforme se extracta de lo establecido en el artículo 282 del
Código General del Proceso”.
Concluyó que la decisión controvertida no resulta
caprichosa o subjetiva y, en esa medida, no se configuraba una vía de hecho que
justificara la intervención del juez constitucional.
13. Impugnación[4]. El
accionante consideró que el juez constitucional no tuvo en cuenta sus
argumentos, en tanto la interpretación propuesta “es la más consistente con
la defensa de los derechos constitucionales por encima de la literalidad de las
disposiciones”. Agregó que “cuando el artículo 328 habla de las
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, no
puede referirse una competencia limitada del ad quem cuando el apelante único
es el demandante”[5].
Adicionalmente, indicó que la precitada disposición se dirige a aquellas
decisiones que el juez de segunda instancia debe adoptar de oficio, siempre y
cuando encuentre probada una nulidad insaneable. Es decir, que tal facultad no
puede extenderse al ejercicio de facultades exclusivas del juez de primera
instancia.
14. Segunda instancia[6]. Mediante
sentencia del 13 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el
Tribunal accionado no excedió los límites de su competencia al resolver la
apelación, pues al desechar la excepción de prescripción que declaró probada el
juez de primer grado y las demás que alegó la demandada, se imponía el examen
de los restantes hechos que pudieran enervar las pretensiones, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
Además, afirmó que, si bien la decisión puede
contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender,
eso no da lugar a configurar una sentencia sin motivación que justifique la
procedencia del mecanismo constitucional, toda vez que las conclusiones están
justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y
en las pruebas del proceso. En ese orden, precisó que “ante la existencia de
una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar
prevalencia al principio de autonomía judicial”.
Frente a los argumentos presentados por el
accionante, consideró “que es una diferencia de criterio acerca de la manera
como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que se
configuraba una de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, teniendo
en cuenta que al actor, desde el año 2000, le fue diagnosticada la enfermedad
degenerativa de Parkinson (padecimiento que determinó su estado de
incapacidad), esto es, antes de haberse tomado la primera de las pólizas que
esgrimió el asegurado como sustento de su reclamo, en el año 2005”.
Pruebas obrantes en el expediente
15. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:
i) Copia del formato de suscripción de la póliza,
suscrito el 9 de octubre de 2005, en el que el accionante acepta los
términos de la póliza e indica no padecer ningún tipo de enfermedad a la fecha.[7]
(ii) Copia de la historia clínica del demandante,
expedida el 15 de diciembre de 2008, en donde se relacionan las diligencias en
las que se dejó registrado que desde el año 2000, “presenta dolor en codo
derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash)”, fue valorado por el Dr.
Pardo que dx enfermedad de parkinson, inició tratamiento con amantadina, luego
pasó a Sinemet, mirapex, entacapone (…)”.[8]
iii) Certificado médico del 18 de agosto de 2015,
en el cual consta que “el paciente Jorge Neira tiene desde el año 2000 un
diagnóstico de enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad
progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual (…)”[9].
iv) Concepto de medicina salud ocupacional MD
LABORAL, de fecha 15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos
de hecho que “con base a la documentación y valoración realizada puede
verificarse: Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada
en octubre de 2001 (…)”[10].
v) Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o
vida a primera pérdida Plus expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., del
22 de septiembre de 2005, en el cual, según formato pro-forma, el
solicitante manifestó “que a la fecha gozo de buena salud y no me han
diagnosticado, ni padezco, ni he padecido ninguna enfermedad tal como:
Enfermedad crónica o terminal o ninguna enfermedad que genere daños
irreversibles en algún órgano que genere secuelas físicas o funcionales”[11].
vi) Copia de la Póliza de Seguro de Vida, Grupo
Voluntario Citibank en la cual se encuentra consignado en el capítulo de exclusiones
que “la invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión y/o
patología que se haya manifestado, diagnosticado y/o tratado antes de la fecha
de iniciación de la cobertura individual o de las solicitudes de aumento de
suma asegurada”.[12]
vii) Disco compacto en el cual se encuentra
registrada la audiencia adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá.
viii) Disco compacto en el cual se encuentra
registrada la audiencia adelantada en la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá.
Trámite en Sede de Revisión
16. Mediante auto del 17 de abril de 2018, con el
fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto de
la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario solicitar al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el
expediente del proceso ordinario contentivo de la demanda ordinaria (Rad.
31-03-004-2016-00635-01). En respuesta, la autoridad judicial mencionada allegó
el referido expediente el 20 de abril del año en curso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala
correspondiente[13]
y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
Problema Jurídico
2. ¿Desconoció
el tribunal accionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia del señor Jorge Elberto Neira Parra, al declarar probada la excepción de “(…) invalidez que sea consecuencia de una
enfermedad, lesión y/o patología que se haya manifestado, y/o tratado antes de
la fecha de iniciación de la cobertura individual”, a pesar de que esta no fue
invocada por el demandado y tampoco considerada por el juez de primera instancia?
Para dar solución al problema jurídico planteado, la
Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre (i)
las causales genéricas y
específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando
de manera específica el defecto procedimental absoluto; luego hará
referencia (ii) contrato de
seguro y los límites a la libertad contractual; (iii)
el papel del juez en el Estado Social de Derecho y: (iv) la facultad del juez
para pronunciarse sobre las excepciones en el contrato de seguro. Una vez
precisados estos aspectos; (v) abordará el estudio del caso concreto.
Las causales genéricas y específicas de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, caracterizando
de manera específica el defecto procedimental absoluto
3. El artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 erigió la acción de tutela como un mecanismo de
protección de los derechos fundamentales. Este Tribunal mediante la Sentencia
C-543 de 1992, señaló que si bien la acción de tutela no procede contra las
sentencias judiciales, cuando la actuación del funcionario o el operador
judicial consolide una actuación de hecho debe ofrecerse protección a los
derechos fundamentales vulnerados.
4. En esta dirección, estimó que
si los fallos judiciales instituían una vía de hecho, podían ser controvertidas
en sede tutela cuando “(i) se basan en normas evidentemente inaplicables
(defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia
(defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas
(defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó
ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto
procedimental)”[14].
Más adelante, este Tribunal en la
Sentencia C-590 de 2005, implementó tres nuevos parámetros a través de los
cuales se podía estructurar una vía de hecho judicial, estos son, “(i)
cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa
judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han
vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte
afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para
proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección
constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
5. De acuerdo con lo anterior, es
preciso hacer la distinción de las reglas generales y específicas establecidas por
esta Corte para determinar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, según se desprende de los precedentes insertos en las
sentencias T-173 de 1993, T-008
y T-658 de 1998, T- 088 de 1999, T-159 y SU 159 de 2000, SU-219 de 2001, T-315
y C-590 de 2005.
Así las cosas, para que una acción
de tutela sea procedente contra una sentencia judicial, es menester que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las
claridades que denota la sentencia C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de
imputarse como crímenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate
de sentencias de tutela.
Lo anteriores criterios serán examinados
por el juez constitucional sin abandonar los principios de seguridad jurídica, cosa
juzgada y de independencia y autonomía inherentes al juez ordinario.
6. En segundo lugar, en aras de
precisar los parámetros para controvertir una providencia judicial, como se
había dicho, este Tribunal unificó las pautas que deben tenerse cuenta, como lo
son el hallazgo de un defecto que haga procedenete el amparo, dado su impacto
directo en los derechos fundamentales de quien depreca la protección tutelar, a
saber, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto
material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento
del precedente o, finalmente, violación directa de la Constitución.[15]
7. Esta Corporación ha sido clara en señalar que no
es posible estructurar una barrera de aplicación entre las mencionadas
causales, dado que en una misma realidad al interior dentro del proceso
judicial puede constituir varios defectos. Por ejemplo, el uso inapropiado de
los procedimientos legales, paralelamente, puede transgredir directamente la
Constitución o imposibilitar el adecuado estudio de las pruebas al momento de
resolver la controversia propuesta por las partes en conflicto[16].
Todo lo anterior encuentra
sustento en la Sentencia C-590 de 2005, mencionada anteriormente, que consolidó
los criterios de justificación de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En ese orden de ideas, si bien esta Corte respalda y
protege las facultades de los jueces ordinarios, plasmadas en sus
pronunciamientos, si una decisión se aparta de los cimientos contemplados en la
Carta Política, podrá el juez constitucional asumir un papel activo con el fin
de garantizar los derechos fundamentales de las personas que consideran la
acción de tutela como el mecanismo idóneo para salvaguardar sus intereses
transitoria o definitivamente.
Breve
caracterización del defecto procedimental absoluto
8. Los artículos 29 y 228 del texto Constitucional,
consagran las bases de aplicación del defecto en estudio, en tanto contemplan
los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales. Este Tribunal en
su jurisprudencia ha determinado que yacen dos tipos de defecto procedimental:
i) el absoluto, que se presenta cuando el
operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido,
y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo
rigor en la aplicación de las normas procesales.
La estructuración del defecto
procedimental absoluto se manifiesta cuando el juez correspondiente omite los presupuestos
procesales aplicables al asunto objeto de estudio y, por el contrario, renuncia
de forma abierta a los supuestos legales, lo que lo conduce a tomar una
decisión infundada que deriva en la violación de derechos fundamentales. Puntualmente,
esta Corte ha señalado que:
“(…) [E]l defecto procedimental, se presenta en
aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento
fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda
solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela
será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo
lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales
del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del
implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o
si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales,
no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del
caso”[17].
Según los referentes jurisprudenciales sobre la
materia, el funcionario judicial también puede configurar dicho defecto cuando:
“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto
sometido a su competencia[18];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando
el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[19]
o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de
los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[20].
Del mismo modo, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que para la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales con base en este defecto, se deben reunir los siguientes
elementos “i) (Q)ue
no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de
acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto
procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser
vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya
sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido
imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que
como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”[21].
Así las cosas, si
bien esta Corte entiende que la independencia y autonomía inherente a todas las
actuaciones judiciales se constituyen como unos de los fines últimos del Estado
Social de Derecho, admite que también lo es garantizar la protección de los
derechos fundamentales de todas las personas. En esa medida, la aplicación de
los mencionados valores constitucionales no puede constituir una vulneración
ius fundamental.
Contrato de seguro y los
límites a la libertad contractual
9. El Código de Comercio, en el artículo
1036, señala que el contrato de seguro es “un contrato consensual,
bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, en el que el
asegurador es quien asume el riesgo a cambio de un pago y el tomador del seguro
traslada la contingencia al asegurador de llegar a concretarse el riesgo[22].
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha relacionado directamente el contrato objeto de estudio con el
principio de la buena fe y los valores de honestidad y lealtad, en tanto la
suscripción del mismo está sujeta a la valoración de las condiciones
particulares que manifiesta el tomador al momento de obligarse
contractualmente. En efecto, en la sentencia T-086 de 2012, la Corte señaló
que:
“ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las
condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su
celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad
los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que
ello constituye la base de la contratación. En caso de presentarse reticencias
e inexactitudes en la declaración que conocidas por el asegurador lo hubieran
retraído de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador
también debe cumplir con el principio de buena fe evitando cláusulas que sean
lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación asegurada a la ocurrencia
del siniestro y comprometiéndose a declarar la inexactitud al momento en que la
conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una
excepción al pago de la indemnización”.
10. En complemento, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que sobre el
asegurador y/o tomador recaen deberes y obligaciones derivadas de la
suscripción del contrato seguro, que se deprenden esencialmente del principio
de la buena fe, el cual debe ser aplicado por las partes desde el inicio hasta
el fin del vínculo contractual, en este sentido la Sala de Casación Civil ha
determinado que “cabe destacar el deber genérico de actuar de buena fe
durante todas las fases de formación y ejecución del contrato, o el más
concreto de evitar la extensión y propagación del siniestro, entre otros,
deberes que presuponen un derecho correlativo del asegurador que si bien no es
exigible por este judicialmente, ni afectan la relación nacida del contrato, su
inobservancia sí despunta en sanciones de diversa índole”[23].
En esta dirección, en sentencia
del 30 de noviembre de 2000 el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria
estimó que “la cabal estimación de los riesgos que habrá de cubrir el
contrato de seguro, la decisión del asegurador de celebrarlo y aún la de
liquidar la prima correspondiente, obedece prioritariamente, en palabras de la
Corte, a las atestaciones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal
virtud, “ha de decir todo lo que sabe, de modo que la lealtad, exactitud y
esmero de éste en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el
anotado fin, a la vez que la trasgresión de las señaladas reglas de conducta
aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad
relativa, como ya fuera demostrado”.
En procura de consolidar lo
expuesto anteriormente, la jurisprudencia civil ha establecido la buena fe
extrema como el núcleo esencial del vínculo contractual entre el asegurador
y el asegurado, donde en el evento en el que este principio sea desconocido por
el tomador conlleva a que se presenten consecuencias irremediables para la
parte asegurada, las cuales deberán ser consideradas por el juez en atención a
los patrones establecidos por los estatutos procesales y comerciales vigentes a
la fecha de suscripción del contrato en controversia.
Cargas de las partes en el
contrato de seguro
11. Por su parte, la doctrina[24] ha
individualizado las cargas y deberes del asegurado como del asegurador, de la
siguiente manera:
Cargas y Deberes del asegurado:
12. Declarar verazmente el estado
del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio[25],
para que el asegurador tenga los elementos de juicio suficientes para decidir
si asegura o no el riesgo, de no ser así esto puede derivar en la reducción o
en la nulidad de la prestación asegurada.
- Mantener el estado de riesgo e informar
al asegurador de la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del
contrato, que impliquen considerablemente un agravante del estado del riesgo
declarado en principio (artículo 1060 del Código de Comercio).
- Cumplir con las garantías
pactadas en el contrato (artículo 1060 del Código de Comercio).
- Pagar la prima dentro del mes
siguiente al pago de la póliza. La mora del pago puede derivar en la
terminación automática del contrato de seguro (artículo 1066 del Código de Comercio).
- Debe evitar la expansión del
siniestro y velar por salvaguardar las cosas aseguradas (artículo 1074 del
Código de Comercio).
- Debe notificar de la ocurrencia
del siniestro dentro de los 3 días siguientes a su conocimiento en el momento
en que lo ha debido conocer, sin importar si esta notificación es verbal o
escrita (artículo 1076 del Código de Comercio). Adicionalmente debe acreditar
la ocurrencia del siniestro así como la cuantía de la pérdida (artículos 1076 y
1080 del Código de Comercio).
Cargas y obligaciones del
asegurador
13. El asegurador se hará cargo de
cancelar el valor de la indemnización, dentro del mes siguiente a la ocurrencia
del siniestro. Sin embargo, si la suma a cancelar excede los 5.000 salarios
mínimos y el asegurado es una persona jurídica, este plazo puede extenderse
hasta por 60 días hábiles. El pago de la póliza deberá ser en dinero y la
demora en el pago acarreará las sanciones dispuestas en la normativa vigente.[26]
Teniendo en cuenta lo
anteriormente expuesto, entiende la Sala que si bien el tomador es responsable
de informar las particularidades que definen los alcances del riesgo, también
reconoce que las aseguradoras tienen el deber de diligenciar correctamente los
documentos en los cuales se advierte una prexistencia o de cualquier situación
que pueda llegar a concretar la exclusión de determinando beneficio en el
origen del vínculo contractual, para de esta manera evitar a futuro confusiones
que impidan la materialización de los deberes y derechos de las partes en el contrato
de seguro.
14. Así las cosas, importa
destacar que los criterios de aplicación del contrato de seguro deben
concretarse conforme a los principios y valores consagrados en la Constitución
Política, lo que supone una restricción a la libertad de contratación en el
evento en el que confluyan elementos propios del bien común y el interés
general. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la actividad
financiera y aseguradora podrá verse limitada “cuando están de por medio valores
y principios constitucionales, así como la protección de derechos
fundamentales, o consideraciones de interés general”.[27]
Sobre este aspecto, esta Corte en
la sentencia T-490 de 2009, precisó que:
“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un
régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés
público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades
encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de
reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión,
es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple
arbitrariedad.”
En esa medida, la consumación del
contrato de seguro se debe al comportamiento de las partes, las cuales deben
actuar con honestidad, antes, durante y después de la suscripción y ejecución
de la relación contractual, en atención al cumplimiento de las cargas y deberes
señaladas taxativamente, teniendo en cuenta que de ello se deriva la validez y
la correcta aplicación de las clausulas allí contempladas.
El papel del juez en el Estado
Social de Derecho
15. La reorientación de las
funciones del operador judicial derivada del preámbulo[28] y del
articulado de la Constitución de 1991[29]
referente a al funcionamiento de la rama judicial, le entregó al juez la
posibilidad de ser el punto cardinal en la realización de los fines del proceso.
No obstante, con anterioridad a la expedición del texto superior, el Código de
Procedimiento Civil ya había considerado variables determinantes en las
actuaciones de los jueces como lo es la dirección del proceso y los poderes concedidos
a este para lograrlo.
El artículo 37 de la precitada
disposición señala que el primer deber del juez es el de “dirigir el
proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”. Teniendo en
cuenta lo antedicho, el hecho de que el proceder de la Rama Judicial sea
considerado como una función pública, supone que el acceso a ella sea de
carácter fundamental, pues, los jueces de la República “son los primeros
llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su
cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por
todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se
lleven a cabo”.[30]
Así pues, al juez se le han
encomendado dos tareas claves: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii)
la búsqueda de la verdad, las cuales consolidan el ideal de la justicia
material derivado de la interpretación de lo propuesto por el constituyente en
la Constitución Política de 1991.[31]
En relación con el derecho
sustancial, esta Corte ha considerado que este es “aquel que se refiere a
los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que
establece los medios para buscar la efectividad del primero”[32].
Lo anterior admite lo dispuesto por la Carta Política la cual establece que
la justicia se consolida mediante la aplicación de la ley sustancial sin
olvidar que “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se
alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en
cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el
equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad
del derecho material”.[33]
16. En suma, el juez como director
del proceso, está facultado para tomar las decisiones que considere teniendo
como soporte las realidades de la situación fáctica que este estudie para abrir
paso al derecho sustancial en aras de materializar el mandado constitucional
del orden justo establecido en la Carta Política.
Facultad del juez para
pronunciarse sobre excepciones en los contratos de seguro
17. El artículo 29 de la Norma
Superior consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental
de ineludible aplicación, el cual ha sido definido como el “fundamento de la
legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan
incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado,
privilegiando así el respeto por los derechos y obligaciones de los ciudadanos
o de quienes son parte en un proceso o en una actuación administrativa”[34].
Desde el año 2012 con la
expedición de la Ley 1564[35],
fueron delimitadas las facultades del juez en determinados casos, una de ellas
deviene de la posibilidad que tiene la autoridad judicial para pronunciarse sobre
todo tipo de excepciones. El Código General del Proceso en relación con el
contrato de seguro consagra diversas disposiciones que establecen puntualmente
cuándo y cómo el juez puede pronunciarse de oficio o solo teniendo en cuenta lo
alegado en el proceso, en consideración de las particularidades propias del
contrato que estudie.
Tratándose del contrato de seguro,
en el cual frente a la reticencia, producto de la omisión por parte del
asegurado de declarar verazmente el estado de riesgo en el cual se encuentre,
al ser considerada como una nulidad relativa[36] del
contrato suscrito entre las partes, el juez, en los términos del artículo 282
del Código General del Proceso, ve limitada la posibilidad de declararla de
oficio por una indicación taxativa que dispone que junto con la prescripción y
la compensación, estas solo podrán ser consideradas, siempre y cuando sean
invocadas en la contestación de la demanda.
El artículo anteriormente mencionado también determina
que el juez podrá pronunciarse de oficio en lo relacionado con los hechos que
halle probados que constituyan excepción, como por ejemplo cuando exista
puntualmente una exclusión en la póliza, por lo que el fallador no se verá
limitado y tendría la potestad para declararla oficiosamente. Así, sobre la
resolución de excepciones, dispone el artículo 282 del Código General del
Proceso, que “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados
los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla
oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad
relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”
(Destaca la Sala).
Esta regla también dispone que “[s]i el juez
encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones
de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el
superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras,
aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia” (Destaca la
Sala).
En esta misma dirección y haciendo
referencia puntual al juez de segunda instancia, el artículo 328 del mismo
estatuto, señala que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de
las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley
(…)” (Destaca la Sala).
En tal sentido, cuando la decisión
del juez de segunda instancia esté encaminada a declarar cualquiera de los
preceptos mencionados, deberá hacerlo en estricto apego a la normativa procesal
vigente. Una actuación contraria, podría constituir un yerro que abriría la
posibilidad de impetrar el amparo constitucional.
Caso Concreto
18. En el presente caso, Jorge
Elberto Neira Parra pretende el amparo de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en
el marco del proceso ordinario civil verbal adelantado, a través de apoderado,
contra Seguros Generales Suramericana S.A, al declarar probada la excepción de
mérito relacionada con una exclusión, mediante fallo proferido el 13 de septiembre
de 2017, sin haber sido esta alegada por la parte demandada y tampoco
considerada por el juez de primera instancia.
De acuerdo con los presupuestos
fácticos reseñados, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si
en el caso objeto de estudio, se configuran las casuales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, que atribuye el accionante a
la decisión cuestionada.
Procedibilidad formal de la
acción de tutela
19. Encuentra la Sala que en el
presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos generales de
procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión,
un análisis de fondo de los hechos materia de controversia. Veamos:
Relevancia Constitucional
20. El asunto planteado a esta
Sala de Revisión posee relevancia constitucional, dado que se controvierte una
decisión judicial proferida en el marco de un proceso verbal de mayor cuantía
en el que se declaró probada la excepción de exclusión, sin haber sido invocada
por la parte demandada y tampoco estudiada por el juez de primer grado.
Además, importa destacar que el
recurrente padece de una enfermedad degenerativa que no tiene cura como lo es
el Parkinson, la cual según el dictamen médico, “es una enfermedad
progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual”,[37] motivo
por el cual puede ser considerado como un sujeto de especial protección
constitucional, lo cual justifica la intervención del juez constitucional para
resolver el presente asunto.
Por último, es de recordar que en
los procesos civiles relacionados con el contrato de seguro, se encuentran
comprometidas garantías fundamentales como el derecho al debido proceso (art. 29
C. Pol), y al acceso a la administración de justicia (art. 228 C. Pol).
21. En el presente caso se plantea
la eventual vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar en segunda instancia una excepción
de fondo sin que hubiese sido alegada por la parte demandada, lo que estima
irregular el accionante.
Ello al entender que el Tribunal
tomó una decisión sorpresiva soportada en elementos que nunca se consideraron
en el trámite del proceso, motivo por el cual el accionado no tenía competencia
para declarar probadas -de oficio- excepciones en segunda instancia. Ténganse
en cuenta, sin embargo, las facultades que los arts. 282 y 320 del CGP entregan
al juez.
Agotamiento de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios
22. En relación con la
subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha limitado la acción de
tutela a que esta“(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Examinado el expediente, es
preciso advertir que frente a la providencia ahora controvertida, proferida el
13 de septiembre de 2017, no procede mecanismo ordinario ni extraordinario
alguno, pues se trata de una sentencia adoptada en segunda instancia, donde el recurso
extraordinario de casación no es procedente en razón de la cuantía. En efecto, en
el caso que aquí se estudia la pretensión reclamada por el accionante en el
proceso ordinario civil, se aproxima a los 200 millones de pesos, lo cual no
cumple con la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del
Proceso[38],
es decir, 1000 smlmv equivalentes a 750 millones de pesos.
Inmediatez en la
interposición de la acción de tutela
23. En relación con el requisito
de inmediatez, cabe destacar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello debe
suceder en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o
vulneración causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta
amenazados sus derechos.
En el presente asunto, el requisito
en estudio se entiende superado dado que la última actuación del recurrente
frente a la autoridad judicial accionada fue el 13 de septiembre de 2017, fecha
en el que se dictó el fallo aquí controvertido, es decir un mes antes de la
fecha de presentación de la acción de tutela el 19 de octubre de 2017.
La presunta irregularidad
tiene un efecto decisivo en la sentencia
24. Encuentra la Sala que el hecho
de declarar la excepción de exclusión en el proceso verbal adelantado por el
accionante, puede constituir una irregularidad procesal que tiene un efecto
decisivo en la decisión adoptada, en tanto existe una duda razonable
relacionada con el hecho de si el juez podía o no modificar, como lo hizo, la
sentencia en segunda instancia. En esa medida, de encontrarse que el Tribunal
accionando no contaba con las facultadas para modificar la sentencia de primera
instancia, el resultado del proceso podría ser distinto, al considerar que la
excepción de prescripción declarada en primera instancia, no procedía, atendiendo
a que el accionante continuó pagando el valor de prima mensual por la póliza
hasta el 2016, por tanto esta estaba vigente a la fecha de la reclamación.
Identificación de manera
razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados
25. En el presente asunto se
identifican los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia) y los hechos generadores
de la vulneración (declarar la excepción merito por exclusión).
La tutela no se dirige
contra una sentencia de tutela
26. La presente acción se dirige
contra una decisión adoptada en un proceso verbal de mayor cuantía y no contra
un fallo de tutela.
Procedibilidad material de la
acción de tutela
27. Corresponde ahora a la Sala
establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del
13 de septiembre de 2017, al declarar probada la excepción de fondo por exclusión,
incurrió en un defecto procedimental absoluto dado que, según lo manifestado
por el accionante, la misma no fue propuesta por el demandado ni considerada
por el juez de primera de instancia, en el marco del proceso verbal de mayor
cuantía, lo cual estima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
Para una mayor ilustración, de
acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala procederá a hacer un
breve recuento del proceso ordinario adelantado por el accionante, veremos:
28. Con ocasión de la suscripción
de una póliza de seguro de vida con la demandada, el accionante solicitó el
reconocimiento y pago de la misma por el siniestro de incapacidad permanente.
Ante la negativa de la empresa de seguros de cancelar el valor asegurado,
adelantó proceso verbal de mayor cuantía ante el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Bogotá, quien se pronunció el 26 de abril de 2017, declarando
probada la excepción de mérito por prescripción, con base en las acciones
derivadas del contrato de seguro formuladas por la entidad demandada, teniendo
en cuenta lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.[39]
En efecto, si la póliza anotada fue
suscrita el 22 de septiembre de 2005 y el accionante debió conocer el
15 de diciembre de 2008 la calificación de pérdida de capacidad laboral del
62.10%, el término de los dos (2) años establecido por la precitada disposición,
se hizo efectivo, estructurándose el fenómeno de la prescripción invocado por
el juez de primer grado.
Frente a esta decisión, el
demandante interpuso recurso de apelación argumentando que:
i) Lo manifestado por el juez, relacionado con el hecho de que el pago
de la prima a la demandada hasta el 2016, no constituía un cobro en tanto se
efectuaba a través de un débito automático, no es procedente dado que sería
tanto como decir que los pagos que se hacen por medios distintos al efectivo,
no obligan al comerciante con quien realiza la cancelación por determinado
servicio.
ii) Se comprometen los derechos del asegurado como consumidor, en tanto
el juez concluye que el pago automático de la prima no constituye una extensión
de la cobertura si no que determina que se está pagando un servicio que no
existe.
iii) Por último, estimó que el juez indica que no se puede renunciar en
la prescripción, situación que es contraria a las normas procesales vigentes.
En segunda instancia, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que la manifestación hecha por
el representante de la parte accionada referente a que la respectiva póliza
continuó siendo pagada por el accionante hasta el año 2016[40],
teniendo en cuenta el ítem que cubría el aseguramiento por muerte, eliminaba de
plano la prescripción considerada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá. Por este motivo, modificó dicha
sentencia y procedió a declarar probada la excepción de exclusión de la póliza
en estudio por invalidez. Para llegar a dicha conclusión consideró los
siguientes aspectos:
“(…)
la Sala encuentra demostrado que las pretensiones elevadas por el accionante no
pueden abrirse paso, dado que dentro del plenario aparece demostrado que una
de las exclusiones pactadas al amparo de Incapacidad Total y Permanente es,
precisamente, “la Invalidez que sea consecuencia de una enfermedad, lesión,
y/o patología que se haya manifestado, y/o tratado antes de la fecha de
iniciación de la cobertura individual” (…), supuesto fáctico que a la
luz del referido artículo 282 del Código General del Proceso, al
constituirse en una excepción enervatoria de las aspiraciones del activante
habrá de reconocerse oficiosamente en este pronunciamiento.
Como
soporte de tal aserto se tienen las siguientes piezas probatorias:
1)
Certificado médico suscrito por el galeno Gabriel José Arango Uribe, quien, el
18 de agosto de 2015 hizo constar que "el paciente Jorge Neira tiene desde
el año 2000 un diagnóstico de enfermedad de Parkinson, la cual es
una enfermedad progresiva y, neurodegenerativa y no tiene cura actual"
(…).
2)
Historia clínica del demandante, obrante a folio 4 de las diligencias, en la
que se dejó registrado que desde el año 2000, éste "presenta
dolor en codo derecho, con lentitud en sus cosas (jugaba squash), fue valorado
por el Dr. Pardo en el 2001 que dicha enfermedad de parkinson, inició
tratamiento con amantadina, luego pasó a Sinemet, mirapex, entacapone".
3)
También se tiene el concepto de medicina salud ocupacional MD LABORAL de fecha
15 de diciembre de 2008, el cual enuncia en sus fundamentos de hecho que
"con base a la documentación y valoración realizada puede verificarse:
Paciente con enfermedad de Parkinson la cual fue diagnosticada en octubre
de 2001" (…).
4)
Solicitud de seguro contributivo de Vida Plus o vida a primera pérdida Plus
expedido por AIG Colombia Seguros de Vida S.A., a diado 22 de septiembre de
2005, en el cual según formato pro-forma el solicitante manifestó "que a
la fecha gozo de buena salud y no me han diagnosticado, ni padezco, ni he
padecido ninguna enfermedad tal como: Enfermedad crónica o terminal o ninguna
enfermedad que genere daños irreversibles en algún órgano que genere secuelas
físicas o funcionales", sin que en dicho documento hubiere puesto en
conocimiento la patología que para esa data le había sido diagnosticada desde
el año 2001, y estaba siendo tratada por su médico tratante.
De
acuerdo con estas evidencias, al ser el Parkinson la enfermedad que le fue
diagnosticada y tratada desde el año 2001 al demandante, es decir, con
anterioridad a la iniciación de la cobertura individual, se colige la
demostración de la exclusión del amparo inicialmente pactado en el seguro
objeto de análisis.
Al
respecto, no sobra descollar que al tenor de lo establecido en el 1056 del
Estatuto Mercantil, el asegurador “podrá a su arbitrio, asumir todos o algunos
de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa afianzada, el
patrimonio o la persona del asegurado”, lo que quiere significar que la
aseguradora solo está llamada a afrontar el pago de los riesgos pactados con su
tomador en el contrato de seguro, siendo, entonces, en este caso, improcedente
ordenarle asumir el pago de un evento excluido de cobertura como ut supra se
dejó esclarecido”[41].
29. Como se advierte, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del artículo 282 del
Código General del Proceso, procedió a declarar probada la excepción de
exclusión por “(…) invalidez que sea consecuencia de una enfermedad y/o
lesión, y/o patología que se haya manifestado y y/o tratado antes de la fecha
de la iniciación de la cobertura individual (…)”.
Para la Sala, de conformidad con lo
estudiado en la parte dogmática de esta decisión, el Tribunal accionado se
encontraba facultado para declarar de oficio excepciones de mérito, así no se
hubieren propuesto o estudiado por el a-quo, puesto que en los términos
del mencionado artículo, “cuando el juez halle probados los
hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en
la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que
deberán alegarse en la contestación de la demanda”, sin que dicho deber sea
exclusivo del fallador de primera instancia[42].
30. Asimismo, frente a lo alegado por el actor,
respecto del “principio de la pretensión impugnativa” prevista en el
artículo 328 del Código General del Proceso, la Corte debe precisar que si bien
esta disposición establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, también prevé que
dicho mandato es “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
oficio, en los casos previstos por la ley”.
En ese orden, encuentra la Sala
que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no desconoció el derecho
fundamental al debido proceso del señor Neira Parra, toda vez que se sujetó al
procedimiento establecido en la norma adjetiva aplicable al caso. A esto se
agrega que examinado el expediente contentivo del proceso ordinario, se
evidencia que en la Póliza de Vida Seguro Voluntario Citibank, en el acápite de
Condiciones Generales, Amparos, Exclusiones y Beneficios[43], se encuentra
consignada la exclusión que soportó la decisión del Tribunal, transcrita con
anterioridad.
31. En suma, la decisión adoptada
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lejos de constituir un
defecto procedimental absoluto, resulta ajustada a la luz de la normativa
procesal vigente, por las siguientes razones:
i) De lo dispuesto por el Código General del Proceso[44] se
entiende que los hechos que constituyen una excepción podrán ser declarados de
oficio como ocurrió en el caso que aquí se estudia, en el que el juez encontró
probada una excepción de exclusión consignada en la póliza[45]
objeto de controversia que conlleva a rechazar las pretensiones de la demanda.
ii) El Tribunal aplicó a cabalidad los precitados artículos teniendo en
cuenta que al encontrar infundada la excepción de prescripción invocada por el
juez de primer grado, como su superior, procedió a resolver sobre una distinta
como lo es la excepción por exclusión consignada en la póliza obrante en el
expediente del proceso ordinario[46].
32. Igualmente, entiende la Sala
que si bien el juez de segunda instancia es competente para decidir solamente
sobre los argumentos expuestos por el apelante, conforme al artículo 328 del
Código General del Proceso, también lo es que la misma disposición consagra que
debe pronunciarse sobre las decisiones que debe adoptar de oficio.
Asimis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.