T-272-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-272/15
PROTECCION ESPECIAL A POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
Las personas en situación de desplazamiento son sujetos de
especial protección, debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas,
económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de
manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de
condiciones frente al conglomerado social.
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser
más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento
diferencial positivo
Ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en
condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de
inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo
desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser
igualmente verificada. Respecto del requisito de la subsidiariedad, de cara a
la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela se constituye en
el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son
reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de
vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se
encuentran.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente
a entidades particulares del sistema financiero y asegurador
Esta Corporación ha reconocido la
situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las
entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos
gozan de una posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la
medida en que son “ellas quienes
fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas
de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el
servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte
de los clientes.” En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha
recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas
deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter
contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el
amparo constitucional.
CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza
y características
El contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas
de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del
principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las
partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva,
sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así
como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales
se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un
determinado asegurado. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha
destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el
contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los
contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De
otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe
en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando
se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora
eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las
preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.
PRESCRIPCION
ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad
La prescripción
ordinaria tiene como principal
propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por
razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de
los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta
modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores
garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de
seguro. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable
a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción,
transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del
legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o
quien por su condición no podría presentar la reclamación.
PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad
La finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del
contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo
(5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria
es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los
hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a
contarse desde que ocurre el siniestro.
DERECHO AL MINIMO VITAL
Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a compañía
de seguros reconocer y pagar a miembros del grupo familiar de la accionante, en
calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización correspondiente a la
pérdida total de un taxi
Referencia:
Expediente T-4.655.360
Acción de tutela instaurada por Dora
Hernández Méndez, en representación de su hijo Johann Bernard Camacho Hernández
y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón en contra de La Previsora SA Compañía de
Seguros.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, quien declaró improcedente la
solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Dora Hernández Méndez
en nombre propio y en representación de su hijo Johann Bernard Camacho
Hernández y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, presenta acción de tutela contra La Previsora SA compañía de seguros,
al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
al trabajo y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se negó a reconocer
la indemnización establecida en la póliza sobre vehículos automotores que
sufran daños totales o parciales a causa de terrorismo, a partir de la
destrucción de su taxi, en actos ocurridos el 29 de marzo de 2010. La solicitud
de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.
1.
Hechos.
-
El 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, la cuadrilla 17 “Angelino
Godoy” de las FARC secuestró y asesinó a Douglas Camacho Hernández, hijo de la
accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de ingresos
principal de su familia, el cual sería utilizado posteriormente en un atentado
terrorista[1].
-
El vehículo fue abandonado con artefactos explosivos en una zona rural, ante lo
cual el Ejército Nacional informó a la actora que debido a las condiciones de
amenaza que presentaba el automotor, era imposible su desactivación, por lo que
se haría una explosión controlada y el daño causado sería cubierto a través de
una póliza de terrorismo contratada con La Previsora SA.
-
El 13 de mayo de 2010 solicitó a la aseguradora el reconocimiento de la
indemnización por los hechos ocurridos[2].
Luego de cumplida la investigación por parte de la compañía aseguradora,
mediante oficio del 20 de mayo siguiente le informó que para continuar con el
proceso debía anexar dos sentencias de sucesión a fin de determinar la
propiedad del vehículo, una correspondiente al fallecido esposo de la
accionante, toda vez que el taxi figura a su nombre y otra a su hijo muerto
durante el secuestro (Douglas Camacho Hernández) a quien posteriormente pasó el
50% del automotor de forma voluntaria.
-
El 1 de junio de 2010 informó a La Previsora SA que era imposible anexar el
fallo de sucesión de su hijo fallecido a causa de los actos terroristas debido
a que: (i) los herederos de su hijo Douglas Camacho eran su compañera Lizeth
Yurany Garzón y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, ambos menores de edad,
por lo que se necesitaba contar con alguno de los padres de la compañera de su
hijo; (ii) después de perder su única fuente de ingresos no contaban con medios
económicos para iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a
cambiar de domicilio por miedo a que el grupo subversivo tomara represalias[3].
-
El 17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA su cambio de domicilio a
Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión solicitados, debido a que
solo hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia
correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil
Municipal de Neiva[4].
-
El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había
operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1081 del
Código de Comercio[5],
toda vez que habían pasado más de dos años entre el siniestro (29 de marzo de
2010) y la presentación de la documentación requerida (17 septiembre de 2012).
-
El 2 de noviembre de 2012 la señora Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza
mayor no había podido allegar previamente los documentos solicitados[6].
En
relación con este aspecto señala que (i) había iniciado un proceso de
comunicación con la compañía aseguradora, lo que en su criterio interrumpiría
la prescripción; (ii) informó sobre su incapacidad para aportar la sentencia de
sucesión debido a las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor a las que
se encontraba sometida; (iii) cuando le indicaron que debía anexar las
providencias aludidas, no se le especificó que existía un límite para ello y aun
cuando hubiera sido así, le resultaba imposible cumplir con tal cometido
atendiendo a que la sentencia se dictó el 6 de septiembre de 2012; (iv) agrega
que La Previsora SA debió al menos liquidar la indemnización del 50% del vehículo
de propiedad de su otro hijo vivo Johann Camacho el que ya estaba acreditado
dentro del fallo de sucesión de su difunto esposo Fabio Camacho, teniendo en
cuenta que se había entregado a la aseguradora previamente a la solicitud de
anexar documentos, con lo cual no se habría tenido que dejar en espera la
titularidad del derecho al 50% cuando se entrega el fallo de sucesión de su
hijo difunto (Douglas Camacho).
- El 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que
en este caso había operado la prescripción, en tal sentido le explicó que la
exigencia de la presentación de los fallos obedecía a la necesidad de
establecer a quién le correspondía el derecho a reclamar. En su caso particular
el vehículo se encontraba en propiedad de sus dos hijos en partes iguales
Johann Camacho (vivo) y Douglas Camacho (fallecido), así al momento de
presentar la reclamación la señora Hernández Méndez no contaba con poder para
reclamar lo correspondiente a su hijo vivo, ni con el fallo de sucesión de su
descendiente fallecido.
En relación con este argumento expuesto por la
compañía aseguradora, señala que: (i) en las solicitudes y otros oficios remitidos siempre
firmaron como solicitantes la accionante y su hijo Johann Camacho; (ii) en
cuanto a su hijo asesinado, advierte que a pesar de que en principio no le fue posible
adjuntar el fallo de sucesión, puso en conocimiento a la aseguradora de tal
situación; (iii) la entidad accionada simplemente se limitó a señalar que debía
anexar las sentencias referidas, sin hacer alusión a documentos adicionales.
Como argumento adicional señala que el fin que tuvo el
Estado para contratar con La Previsora SA, obedeció a que las personas
obligadas a soportar cargas producto del conflicto interno, sean reparadas e
indemnizadas. Con todo, la administración debería colaborar y apoyar a las
víctimas, en lugar de ponerlas en una situación de desigualdad e indefensión en
relación con otras personas que en mejores condiciones reclamen prestaciones
económicas a las aseguradoras.
2.
Pretensión. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos
esgrimidos, solicita que se ordene a La Previsora SA compañía de seguros
reconocer y pagar la indemnización de la póliza de terrorismo.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1.
Trámite procesal. Una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal,
Casanare, asumió el conocimiento del asunto corrió traslado a la sociedad
accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo.
2.
La Previsora SA compañía de
seguros. En su intervención solicita
que se declare la improcedencia del amparo por prescripción ordinaria, teniendo
en cuenta que el contrato de seguro se encuentra regulado por el código de
comercio, específicamente lo consagrado en su artículo 1081.
Advierte
que la póliza que se pretende afectar es un seguro de automóviles tomado por el
Ministerio de Hacienda cuyo fin es asegurar los vehículos automotores de uso
terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, entre otros factores, por
atentados terroristas por grupos subversivos. Entiende que en este caso la
señora Dora Hernández Méndez está sujeta a las condiciones establecidas para el
reconocimiento de la indemnización, por lo que no puede atender favorablemente
su solicitud.
Agrega
que para interrumpir la prescripción es necesario que la reclamación se haga en
debida forma, es decir, con todos los requisitos exigidos. Al respecto hace
alusión a lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil que plantea dos
hipótesis de interrupción de la prescripción a saber: (i) por el hecho de
reconocer el deudor la obligación, ya sea de forma expresa o tácita; y (ii)
civilmente por demanda judicial.
En
orden a lo expuesto refiere que en ninguna oportunidad se presentó reconocimiento
de la deuda por parte de la compañía aseguradora, ni reclamación formal por
parte de la accionante dentro del término de prescripción señalado en el
artículo 1081 del Código de Comercio (2 años), por lo cual se entiende que no
operó interrupción alguna que evitara el advenimiento del fenómeno jurídico de
la prescripción como sanción a la inoperancia del acreedor, en este caso el beneficiario
de la indemnización.
Por
otra parte destaca que la reclamación presentada por la señora Hernández Méndez
se encuentra regulada por las normas alusivas al contrato de seguro, sin que
ello implique la vulneración de derechos fundamentales.
3.
Fallo de primera instancia.
El 3 de junio de 2014, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, declaró la improcedencia de la
solicitud de amparo, desde dos aspectos: (i) Falta de inmediatez, debido a que los
hechos que dieron origen a la acción de tutela son del 29 de marzo de 2010,
fecha en que ocurrió el siniestro, a su vez, la última solicitud de reclamación
enviada a La Previsora se dio el 2 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa
por parte de la aseguradora tuvo lugar el 7 de febrero de 2013, de donde
concluye que desde ese momento hasta la interposición de la acción de tutela
(16 de mayo de 2014) han transcurrido 16 meses, por lo que la petición de
amparo adolece de este requisito. (ii) De acuerdo con el presupuesto de
subsidiariedad, lo pretendido por la accionante no es competencia del juez de
tutela, toda vez que cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar
el reconocimiento de la indemnización a la que considera tiene derecho.
4.
Impugnación. La accionante alega que las consideraciones expuestas
por el juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de
tutela, no son aplicables a su caso, dada su especial condición de desplazada
por la violencia, quienes al ser consideraros sujetos de especial protección constitucional implica
para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de
aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y
procedimentales en los casos en que corresponda.
Agrega
que la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia de la
acción de tutela, tienen una
interpretación especial cuando se trata de personas en condición de
desplazamiento.
En
cuanto a la inmediatez refiere que la aplicación irrestricta de este
presupuesto termina por
agravar la ya difícil situación personal de este grupo poblacional, debido a
que los factores que generaron su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea
por omisión del Estado en entrar a protegerlos o porque su intervención, además
de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y
económica.
En igual sentido señala que debido a su especial
condición, se desdibuja el principio de subsidiariedad, por lo que aunque
existan otros mecanismos para la protección de sus derechos, el mecanismo
idóneo por su condición especial es la tutela lo cual la hace procedente para
el caso en concreto.
5.
Fallo de
segunda instancia. El 14
de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, confirmó
la decisión adoptada por el a quo, debido a que existen dos
circunstancias que hacen improcedente el amparo: (i) la accionante no invoca la
tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni
tampoco se establece cual es el perjuicio irremediable que serviría de base
para el amparo constitucional. Al respecto señala que si bien es cierto la
accionante invoca en la presente acción alegando su calidad de desplazada, al
estar incluida en el registro único de víctimas puede acceder a los beneficios
que esta condición le otorga. (ii) La negativa de hacer efectiva la póliza de
terrorismo por parte de La Previsora SA, se basa en que la acción de reclamación
se encuentra prescrita, por ende corresponde a la jurisdicción ordinaria
determinar si tal afirmación es cierta, ya que la acción de tutela no es el
medio idóneo para entrar a desplazar al juez natural y como es obvio la
determinación de la procedencia o no de una excepción requiere por regla legal
un debate probatorio que solo puede darse al interior del proceso ordinario
respectivo.
III. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL TRÁMITE DE
INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
- Poder otorgado por Johann Bernard Camacho Hernández
a la señora Dora Hernández Méndez para que en su nombre presente acción de
tutela respecto de la indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de
la compañía de seguros La Previsora SA (folio 7 del cuaderno de primera
instancia).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Johann Bernard Camacho Hernández (folio 8 del cuaderno de primera instancia).
- Poder otorgado por Lizeth Yurany Garzón Reyes a la
señora Dora Hernández Méndez para que represente los intereses de su hijo
Miguel Ángel Camacho Garzón a través de acción de tutela en relación con la
reclamación de indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la
compañía de seguros La Previsora SA (folio 9 del cuaderno de primera
instancia).
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Lizeth Yurani Garzón Reyes (folio 10 del cuaderno de primera instancia).
- Oficio radicado 13 mayo del 2010 suscrito en la
ciudad de Neiva con número de radicado 001971 en La Previsora SA, a través de
la cual la señora Dora Hernández hace la primera solicitud ante la entidad
accionada (folio 11 del cuaderno de primera instancia).
- Declaración rendida ante el investigador de la
póliza de terrorismo enviado por la Previsora SA, donde relaciono los hechos
que dieron al siniestro (folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia). De
esta diligencia se extrae:
“El día miércoles 31 de marzo de 2010,
fuimos informados que un taxista que venía de la Vereda VEGALARGA dijo que
había visto el día lunes en la noche a eso de las 22:00 horas, que mi carro iba
subiendo hacia el sector de San Antonio o sea, más delante de Vegalarga y en el
carro se transportaban 3 sujetos pero no puso mucha atención a ello porque no
sabía nada y al llegar a Neiva el día siguiente por los comentarios de la
desaparición y muerte del taxista, fue que entonces saco a relucir lo que ya he
mencionado. Al parecer unos campesinos del sector del Corregimiento de San
Antonio le hicieron saber al ejército acantonado en esa zona que había un
vehículo atravesado en la vía e impedía el paso y estaba abandonado. El
Ejercito se hizo presente al lugar y según me han dicho en la Policía, era
peligroso intentar desactivar la Bomba que habían dejado instalada dentro de mi
carro y decidieron detonar el carro, pero antes, habían hecho evacuar el lugar
y sacaron a todos los habitantes del área cercana al vehículo para evitar
desgracias personales. En horas más adelante por los medio televisivos vimos
con mi familia, como habían tenido que destruir el carro porque no pudieron
desactivar la bomba dejada por las FARC. El periódico La Nación de Neiva cubrió
la noticia con los detalles al respecto y cosa igual lo hizo RCN radio y
Televisión. Finalmente las diligencias las asumió el señor Fiscal 4 Seccional
de Neiva, Dr. VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, bajo radicado 00466 del año 2010.
Del taxi no tengo ninguna parte ni autoparte, porque esa diligencia judicial la
llevo a cabo el Ejército y la Sijin de Neiva y seguramente recogieron los
escombros para sus investigaciones sobre la clase de explosivos utilizado.”
- Oficio del 25 mayo del 2010 de la ciudad de Bogotá
Radicado 012295 de La Previsora S.A., donde la aseguradora solicita anexar los
fallos de acuerdo al informe de su investigador. En concreto señala:
“De acuerdo al certificado de tradición
fechado 6 de mayo de 2010, el
propietario registrado es el Sr. Fabio Camacho Perdomo, por lo cual necesitamos
nos adjunte fallo del juicio de sucesión, para establecer quienes son herederos
o personas que tienen derecho sobre el vehículo.
De la misma forma y de acuerdo a nuestro
investigador William Marín, uno de los beneficiarios era Sr Douglas Arlet
Camacho Hernández también fallecido, por lo cual es necesario se adjunte el
fallo del juicio de sucesión respectivo.”
- Oficio del 1 de junio del 2010 suscrito en la ciudad
de Neiva, radicado 002157 en la Previsora SA, a través del cual la señora Dora
Hernández Méndez informa sobre la imposibilidad de anexar los documentos
solicitados, e indica que debe abandonar la ciudad de Neiva por desplazamiento
forzado (folio 15 del cuaderno de primera instancia).
- Oficio del 17 de septiembre del 2012 suscrito en la
ciudad de Aguazul, Casanare, radicado el 2 de octubre del 2012 con número
001614 en La Previsora SA, por medio del cual anexa el fallo del juicio de
sucesión del señor Douglas Arlet Camacho Hernández, entregado el 6 de
septiembre de 2012 por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, así como
el juicio de sucesión del señor Fabio Camacho Perdomo “donde se encuentra la
hijuela a nombre de Johann Bernard y Douglas Arlet Camacho Hernández” (folio
16 del cuaderno de primera instancia).
- Oficio del 30 de octubre del 2012 con radicado
066375 de la Previsora SA, donde me informa que no me atienden la acción de
reclamación prestada por la prescripción (folio 17 del cuaderno de primera
instancia).
- Oficio del 2 de noviembre del 2012 suscrito en la ciudad
de Aguazul, Casanare, con radicado 001796 en La Previsora SA, donde se solicitó
a la aseguradora reconsiderara su decisión debido a su especial situación
(folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia).
- Oficio del 7 de febrero del 2013 Radicado 004612 en
la Previsora SA, a través del cual la aseguradora reitera su negativa basada en
la prescripción y niega el derecho de Johann Camacho por falta de poder (folios
22 y 23 del cuaderno de primera instancia).
- Constancia del registro único de víctimas, donde establece
que la señora Dora Hernández Méndez se encuentra incluida en el Registro Único
de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento
forzado junto con su grupo familiar que consta de: Wendy Dayana Camacho Leiva,
Norma Solanyi Camacho Leiva, Johan Bernard Camacho Hernández y Dora Angélica
Camacho Hernández (folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia).
IV.
ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
Ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran
esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, en desarrollo
del trámite de revisión, se solicitó a La Previsora SA que estableciera: (i) las condiciones en que opera la póliza
tomada por el Ministerio de Hacienda para proteger bienes afectados por actos
cometidos por grupos subversivos; (ii) el monto que cubre en cada caso; (iii)
los requisitos y etapas que se deben cumplir para hacerla efectiva; y (iv) en
qué circunstancias se puede interrumpir el término de prescripción para hacer
este tipo de reclamación.
2.
Respuesta otorgada. De acuerdo al requerimiento hecho la entidad accionada
informó que la póliza
ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso
terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, provenientes de huelgas,
asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último
cometido únicamente por grupos subversivos, y cuenta con tres amparos
adicionales: (i) lucro cesante (solo para vehículos de servicio público); (ii)
accesorios (para vehículos de trasporte público intermunicipal de pasajeros y para
vehículos de carga); y (iii) gastos de grúa y protección del vehículo
asegurado.
De acuerdo con lo establecido en la condición
tercera de las disposiciones generales, los valores asegurados son: (i)
Pérdida total por daños. a) Hasta el valor del vehículo establecido en
la tabla de Fasecolda para la fecha del siniestro, menos deducible del 10%; b)
para vehículos que al momento del siniestro estén sujetos a las normas
establecidas para la importación (importación temporal y plan Vallejo), la suma
asegurada corresponde al precio que aparece en las declaraciones de importación
o manifiesto de aduanas; c) para vehículos que han sido transformados sin
obtener la correspondiente autorización del organismo de tránsito competente,
la suma asegurada corresponde hasta el valor que figure en las tablas de
Fasecolda en la fecha del evento, de acuerdo con lo que señale la tarjeta de
propiedad. En caso de que el vehículo no figure en las tablas de Fasecolda,
hasta el valor comercial del vehículo, del modelo que aparezca en la tarjeta de
propiedad. (ii) Pérdida parcial por daños. Hasta el valor de las reparaciones: mano
de obra y repuestos menos deducible del 10%.
En cuanto los requisitos para hacer efectivo el pago
de las indemnizaciones, se debe demostrar el interés asegurable y presentar
reclamación en los términos del artículo 1077 de Código de Comercio[7], es decir
acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la que debe anexarse
los documentos contractualmente establecidos para acceder a la indemnización.
Agregó que una vez recibida la reclamación junto con los documentos
contractualmente establecidos la compañía cuenta con un mes (Artículo 1080 del
Código de Comercio) para definir la reclamación (pago u objeción).
Finalmente
destacó que solo se
interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por
reconocimiento de la deuda por parte de la Compañía aseguradora, por demanda
instaurada por el asegurado y/o beneficiario y notificada a la compañía dentro
de los términos legalmente establecido y cuando expresamente el asegurado y/o
beneficiario mediante escrito manifiesta expresamente a la aseguradora su
determinación de interrumpir la prescripción, antes que la misma haya operado.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del
asunto y determinación del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde
a la Sala Sexta de Revisión determinar si La Previsora SA compañía de seguros
vulneró los derechos fundamentales del grupo familiar de la señora Dora
Hernández Méndez, al no dar trámite a su solicitud de indemnización por
destrucción de automóvil con ocasión de la explosión controlada que hiciera el
Ejército Nacional respecto del taxi perteneciente a su familia, ello con cargo
a la póliza de seguro de automóviles que cubre las pérdidas totales o parciales de vehículos a causa de
actos de terrorismo cometidos por grupos subversivos, debido a que la entidad accionada
estimó que en este caso operó el fenómeno de la prescripción (Código de
Comercio art. 1081).
Lo anterior sin tener en cuenta que se trata de una
familia víctima de desplazamiento forzado con ocasión de los actos violentos
que llevaron a la muerte de uno de sus miembros (hijo de la accionante) y los
obligó a trasladar su lugar de residencia de la ciudad de Neiva, Huila, a
Aguazul, Casanare.
Para resolver este interrogante, la Sala analizará
lo concerniente a (i) la protección especial a la población desplazada y la interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez
cuando se trata de este grupo poblacional; (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a
las compañías aseguradoras; (iii) la naturaleza del contrato de seguros y la prescripción
de las acciones derivadas del mismo. Finalmente se resolverá de fondo del
asunto desde la procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta
Corporación sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco de la
Constitución Política.
3.
Protección
especial a la población desplazada y la interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez
cuando se trata de este grupo poblacional.
3.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 13
Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada
goza de una protección constitucional reforzada. En tal sentido se ha reiterado
que las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección,
debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales,
requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan
lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente al
conglomerado social[8].
Al ser considerados sujetos de especial protección
constitucional conlleva al Estado a asumir diferentes obligaciones, entre
otras, el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas
sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda, como lo serían:
(i) La disminución del rigor probatorio; (ii) la morigeración del
análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela; (iii) la
acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz
para la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna; (iv)
la interpretación de las
normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios:
a) las normas de derecho
internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad -Protocolo
Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos
Internos de Personas-; b) el principio de buena fe; c) el principio de
favorabilidad y confianza legítima; y d) el principio de prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho[9].
Entonces, corresponde al Juez de tutela al momento de
valorar un asunto sometido a su conocimiento donde el actor sea una víctima de
desplazamiento forzado, hacer la valoración del caso desde una perspectiva que
incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de
justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo
que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del
Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución.
3.2. De manera general la acción de tutela es considerada un mecanismo de
protección de derechos fundamentales cuyas características y presupuestos están
definidos en la Constitución, dentro de los que se destacan la subsidiariedad y
la inmediatez.
En cuanto a la subsidiariedad[10], de manera reiterada
la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha señalado que ante
cualquier solicitud de amparo el afectado no cuenta con otro mecanismo de
defensa judicial para la protección de sus derechos o que debido a la inminencia
de la configuración de un perjuicio irremediable la acción de tutela procede de
manera excepcional y transitoria.
Por su parte, en lo que respecta al principio de la
inmediatez[11],
es indispensable que la acción sea promovida dentro un término razonable,
puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para
proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra
amenazado.
La Corte ha establecido que cuando el juez
constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela presentada por una
persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto
de la inmediatez se flexibilizan. Ello por cuanto “(…) la población
desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las
cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones,
imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la
violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y
la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como
quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de
cara a la procedibilidad de la acción de tutela”[12].
Bajo este supuesto, la Corte Constitucional
ha sido menos estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando “(…)
se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el
hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación
de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por
sus derechos, continúa y es actual.”[13]
En este orden de ideas, en vista de su
especial condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad
manifiesta en el que se encuentran, aunque haya trascurrido un lapso que en
circunstancias normales haría improcedente el amparo, al tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, están legitimados para reclamar una
protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizados unos
escenarios mínimos de subsistencia digna.
En consecuencia, ante las solicitudes de
amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de
tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la
situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus
derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua,
circunstancia que deberá ser igualmente verificada[14].
Respecto del requisito de la
subsidiariedad, de cara a la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, la acción
de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a
que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, por la
condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se
encuentran. Al respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableció: “La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia,
la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento
previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la
acción”[15].
En suma, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los
derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la
protección que ellos requieren que solamente, puede ser provista de manera
eficaz a través del amparo constitucional.
4.
La acción de tutela contra particulares,
específicamente compañías aseguradoras.
El
artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede interponerse
contra particulares ya sea que estén encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
En
cuanto a la situación de subordinación o indefensión, esta corporación ha
entendido que existe la primera en virtud de una relación jurídica “en la
que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a
la situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace
incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene
siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni
fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe
realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de
indefensión en la que se encuentra la persona’.[16]”[17]
De
acuerdo con los criterios expuestos, esta Corporación ha reconocido la
situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las
entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos
gozan de una posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la
medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los
créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.[18]”[19]
En
cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las
controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la
jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se
encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la
salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. En
concreto la sentencia T-751 de 2012 señaló que “si la controversia sobre el
objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el
conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos
sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de
tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y
agilidad del medio ordinario de defensa judicial”.
En
conclusión, la acción de tutela es procedente contra compañías aseguradoras, a
pesar de su calidad de particulares, por cuanto la relación que se origina
entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de
indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en
condiciones de igualdad frente a las primeras. Si bien los conflictos generados
entre estas y los usuarios son de carácter contractual y por ende la
jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía
idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos
fundamentales de los clientes.
5.
Naturaleza y
características del contrato de seguro.
El contrato de seguro se rige, principalmente, por las
normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción
del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de
las partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución
sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de
Comercio[20] sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la
póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los
contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato
en relación con un determinado asegurado.
A partir de estas características, se diferencian
dos clases de condiciones de los contratos de seguros: (i) las condiciones
generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo
tipo otorgados por un asegurador; y (ii) las condiciones particulares, que
definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por
consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse a
las condiciones generales sino que es necesario determinar además las condiciones
particulares y específicas.
El Código de Comercio en el artículo 1045 establece
los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el interés asegurable[21],
(ii) el riesgo asegurable[22],
(iii) la prima o precio del seguro[23]
y (iv) la obligación condicional del asegurador[24]. En caso de
faltar alguno de ellos, el acto no produce efecto alguno.
Por
otra parte, el estatuto de comercio, establece quiénes son las partes del
contrato de seguro, así, en la formación y ejecución intervienen, en primer
lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y en
segundo término, ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las
cuales pueden ser determinadas o determinables[25].
En la sentencia C-269 de 1999, se desarrolló este punto de manera específica
así:
“Son partes contratantes : el asegurador,
o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para
ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la
persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. ,
art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural
o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual
se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058),
determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas
obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en
todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de
daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de
asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como
la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos
(C.Co., art. 1037).
Participan en el contrato de seguro, además de las
partes : el asegurado, como titular del interés asegurable o
asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo
patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia
de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o
integridad corporal se ampara con el contrato de seguro ; y el beneficiario, o
sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede
o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza
o por la ley (C.Co., art. 1142).
La negociación de seguros admite casos en
los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se identifican, en la
medida en que sus calidades coinciden en una misma persona según la clase de
seguro que se celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna
de ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el
seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen
presentarse en forma heterogénea.”
Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha
destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el
contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los
contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De
otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe
en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando
se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora
eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las
preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.
De acuerdo con las normas que rigen el contrato de
seguros las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con
los elementos y características esenciales del contrato. Es relevante advertir, que todo acto jurídico debe estar
sometidos a la primacía del principio de la buena fe[26].
6.
Fenómeno de la prescripción
dentro de los contratos de seguro.
La
prescripción ha sido definida por el ordenamiento civil como aquel “modo de
adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo.”[27]
Así
mismo, el artículo 2535 del Código Civil establece que la prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo
durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Y, del mismo modo, este
tiempo se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible.
En
el artículo 1081 del estatuto mercantil, se establecen las clases de
prescripción que operan sobre las acciones para hacer exigible el contrato de
seguro. Dicho precepto dispone:
“La prescripción de las acciones que se derivan del
contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o
extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará
a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años,
correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en
que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las
partes.”
La
Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha
interpretado este artículo en diferentes oportunidades[28].
Así, encontramos que “a pesar de que en la norma se hace alusión a dos
especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere
decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los
puntos que las unen que los que las separan”[29]. Incluso, como se verá
más adelante, los dos términos pueden, como en efecto sucede, correr
simultáneamente.
La
prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los
intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su
voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron
lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción,
el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para
ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro[30]. Si el efecto de la
prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las
posibilidades de ejercer un derecho o una acción[31], transcurrido
determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue
castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su
condición no podría presentar la reclamación[32].
En
materia de prescripción ordinaria se ha establecido que “no basta el
acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal
‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo
efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del
cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción
‘empezará a correr’ y no antes, ni después”[33].
Por
otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el
contrato de seguro es diferente. Su finalidad es brindar seguridad jurídica a
las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que
transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como
lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la
prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no
tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de
ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro.
La
Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las diferencias que existen entre
los tipos de prescripción. De esta manera, la prescripción ordinaria se
diferencia de la extraordinaria, principalmente, por dos aspectos puntuales.
Por un criterio subjetivo “relacionado con el conocimiento, real o presunto,
que se tenga de la ocurrencia del siniestro”[34]
y el otro objetivo, “que tiene que ver con la capacidad para hacer
efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización
pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto
puede suceder”[35].
De acuerdo con ello, debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para
verificar cuál de estos términos le es aplicable.
A
su vez, en sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil
(Expediente 00457-01) al
referirse a las dos clases de prescripción –ordinaria y extraordinaria- adujo
que “ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en
un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho
respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el
asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales, uno
subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la
ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la
capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la
indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo,
como en efecto puede suceder”.
Finalmente
la Superintendencia Financiera ha indicado que “los parámetros para la
determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los términos de
prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un
derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho
que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del
nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun
cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal
hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o
presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la
prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige
la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.”[36]
A
manera de conclusión y respecto de estos tipos de prescripción en la sentencia
T-662 de 2013 se estableció que “los dos tipos de prescripción son
aplicables. La prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que
la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos
que dan base a la acción. La extraordinaria comienza a contar desde el momento
en que ocurre el siniestro. Así, cuando el legitimado para reclamar el
cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos
que dan base a la acción, el término de prescripción que comenzará a correr
será el de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese
su incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará
a correr la ordinaria paralelamente y surtirá efectos la primera que opere”.
7.
Caso concreto.
7.1.
Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el
caso objeto de examen.
7.1.1. A efectos de analizar el principio de la
inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela y su
aplicabilidad al caso concreto, se debe tener en cuenta que el siniestro que
generó la reclamación ocurrió el 29 de marzo de 2010.
El
13 de mayo de 2010, la accionante solicitó a la aseguradora el reconocimiento
de la indemnización por los hechos ocurridos.
El
20 de mayo siguiente, La Previsora SA indicó los requisitos que debía cumplir
para acceder a la indemnización.
Ante
esta circunstancia, el 1 de junio de 2010 la actora informó a La Previsora SA que
era imposible anexar los documentos solicitados debido a su situación personal
y económica, además que se vieron obligados a desplazarse por los actos de
violencia sufridos.
El
17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA su cambio de domicilio de la
ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión
solicitados, debido a que solamente hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue
entregada la providencia correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del
Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva.
El
30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había
operado la prescripción (art. 1081 del C. Cio).
El
2 de noviembre de 2012 la señora Hernández
Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no había
podido allegar previamente los documentos solicitados. El 7 de febrero de 2013
La Previsora SA ratificó que en este caso había operado la prescripción.
El 16 de mayo de 2014, presentó la acción de tutela objeto
de revisión, esto es, poco más de un año y tres meses después de la última
contestación otorgada por la compañía accionada.
Ante la tardanza de la accionante en presentar la
acción de tutela, el juez de primera instancia consideró que la misma deviene
improcedente, ya que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, tal como se expuso en las consideraciones
de esta decisión, corresponde al juez de tutela efectuar el estudio sobre el
cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que cuando se trata de una
persona que ha sido desplazada, por ser víctima de una vulneración continua de
sus derechos fundamentales, su especial situación justifica la demora en acudir
a la jurisdicción constitucional para alcanzar la protección de sus garantías
constitucionales.
En consecuencia, para el caso que se analiza, siendo
la accionante y su grupo familiar sujetos de especial protección
constitucional, resulta desproporcionado exigirle que tardara menos tiempo en
presentar la acción de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que ha
venido intentando alcanzar la protección de sus derechos, solicitando en
diversas oportunidades a La Previsora SA el reconocimiento de la indemnización
por destrucción de la principal fuente de ingreso de su grupo familiar,
enfrentándose a diversas trabas, que de ninguna manera se compadecen con su
situación personal, económica y familiar, toda vez que la accionante perdió a
uno de sus hijos por actuaciones de grupos armados al margen de la ley; así
como la destrucción del taxi de donde obtenían el sustento su familia; y aunado
a ello se vieron obligados a trasladar su lugar de domicilio por temor a
represalias.
7.1.2. Por otra parte, de cara al requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela alegado por los jueces de instancia para
negar el amparo, se hace evidente que este tipo de controversias, en principio,
deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
No obstante, al tratarse de un sujeto de especial
protección constitucional, el requisito de haber agotado todos los medios
judiciales de defensa antes de acudir a la tutela se desdibuja. En este orden
de ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela resulta ser un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran en estado de indefensión, por lo que se debe
declarar su procedencia en este caso específico.
En efecto, en este caso ante la falta del
reconocimiento de la indemnización por pérdida total del taxi, patrimonio y
sustento de la familia de la actora, se termina por afectar su mínimo vital,
máxime si se tiene en cuenta que fueron víctimas de desplazamiento forzado.
Dadas estas circunstancias, la Sala estima que el
acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta ineficaz, en
tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva de sus derechos
fundamentales, además de que les imponen cargas desproporcionadas.
Por
otra parte, vale destacar que la Corte Constitucional ha señalado a través de
diversos pronunciamientos que la protección a la población desplazada por parte
del Estado debe estar enfocada a que este grupo poblacional obtenga una
estabilidad socioeconómica, sin embargo, al frustrar este tipo de derechos,
imponiendo requisitos excesivos al momento de obtener la reparación por el daño
causado, someten a la familia desplazada a no alcanzar dicha estabilidad. En
tal sentido, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el juez de
segunda instancia, quien para declarar la improcedencia del amparo arguyó que
la accionante era beneficiaria de las ayudas que su especial condición le
otorga, ya que el fin no es seguir recibiendo auxilios por parte del Estado
sino lograr un nivel de vida que le permita su estabilización y en la medida de
lo posible alcanzar los estándares socioeconómicos previos al desplazamiento.
Esto sumado a que la póliza fue concebida para favorecer a las personas
víctimas, entre otros supuestos, de actos terroristas por lo que imponer una
serie de trabas acarrea una doble victimización.
7.2. La Previsora SA compañía de seguros vulneró los
derechos al debido proceso y el mínimo vital del grupo familiar de la señora
Dora Hernández Méndez.
Para desarrollar este punto, procede la Sala a hacer
nuevamente un recuento fáctico que permita contextualizar el asunto.
El
29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, ocurrió el siniestro objeto
de examen que consistió en el secuestro y asesinato de Douglas Camacho
Hernández, hijo de la accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y
fuente de ingresos principal de su familia, el cual sería utilizado
posteriormente en un atentado terrorista.
Una
vez abandonado el automotor con artefactos explosivos en una zona rural y ante
la imposibilidad de su desactivación, se procedió a adelantar la explosión
controlada del mismo.
A
la accionante y a su grupo fami...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.