T-272-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-272/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se agotó
recurso extraordinario de casación en proceso penal/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable
del accionante, quien se encuentra privado de la libertad
El hecho de encontrarse
privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal,
no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el
actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos,
máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la
posibilidad de desplegar su defensa. Una afirmación en contrario, tendiente a
afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena
privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez
ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es
propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales
señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la
subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la
Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo
del asunto
Referencia:
expediente T.-3.692.074
Acción de
tutela instaurada por Jesús Antonio Bernal Amorocho contra la Fiscalía General
de la Nación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 24
Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión
de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RIOS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por el ciudadano Jesús
Antonio Bernal Amorocho contra la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jesús Antonio Bernal
Amorocho interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la favorabilidad, la dignidad
humana, la personalidad jurídica y la libertad, los cuales, en su opinión, han
sido vulnerados por las entidades demandadas dentro del proceso penal
adelantado en su contra al cometer presuntas irregularidades de índole
sustancial.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, sustenta su pretensión en los
siguientes
Hechos
1.- La Fiscalía General de la
Nación inició investigación penal preliminar en contra del accionante, Jesús
Antonio Bernal Amorocho, por la presunta comisión del delito de abuso de
confianza calificado y agravado, con ocasión de la venta del centro vacacional
Resacas, que realizara el actor cuando fungía como presidente del sindicato de la
Caja de Crédito Agrario. Tal transacción se realizó por la suma $3.000.000.000
y un porcentaje de esta suma ($1.200.000.000) habría sido invertido en la campaña
al Senado del peticionario.
2.- Los anteriores hechos
tuvieron lugar el 20 de noviembre de 2001 y fueron denunciados a la Fiscalía,
seccional de Ibagué, mediante anónimo del 12 de julio de 2002. Una vez
verificado que los hechos denunciados ocurrieron en la ciudad de Bogotá, pues
en ésta se protocolizó la compraventa, se dispuso el envío de las diligencias a
tal ciudad el 25 de octubre de 2002.[1]
3.- Realizado el traslado, la Fiscalía
138 de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico dispuso la
apertura de la investigación preliminar el 9 de diciembre de 2002.[2]
4.- El 26 de Enero del año 2004,
la fiscalía 138 de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de
Bogotá remitió el proceso contra el accionante a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia para que ésta asumiera la competencia, en vista de que el
señor Jesús Antonio Bernal Amorocho ostentaba la condición de Senador de la
República.[3]
5.- Mediante providencia del 4 de
mayo de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispone el inicio
de la investigación previa contra el ciudadano Bernal Amorocho y ordena
escucharlo en versión libre. Asimismo, solicita los resultados de la orden de
trabajo impartida por la Fiscalía 138 Seccional de la Unidad de Fe Pública y
Patrimonio Económico de Bogotá[4]. Posteriormente, El 24 de
febrero de 2009[5], el magistrado
sustanciador dispuso la apertura de la instrucción y, entre otras diligencias,
ordenó recibir indagatoria al accionante.
6.- Una vez escuchado en
indagatoria, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de mayo 13 de 2009,
impone en su contra medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente
en someterse a vigilancia electrónica, no salir del país y prestar una caución
prendaria[6].
7.- El 20 de agosto de 2009 se
decretó el cierre de la investigación y previo el traslado a las partes para
alegar, el 21 de octubre siguiente se calificó el sumario con resolución de
acusación contra el imputado.
8.- El 11 de mayo de 2010 el
actor presenta su renuncia al Senado, razón por la cual la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 24 de mayo de 2010, declara
haber perdido competencia para continuar con el juicio contra el señor Jesús
Antonio Bernal Amorocho y, en consecuencia, ordena la remisión a los jueces del
Circuito de Bogotá para su reparto.[7]
9.- La competencia para la etapa
del juicio es asumida por el Juzgado 24 Penal del Circuito y posteriormente,
por el Segundo Penal del Circuito de descongestión, creado en el año 2011.
10.- El 11 de abril de 2011, el
actor remitió copia del acuerdo de indemnización integral suscrito con el Sindicato,
víctima dentro del proceso, Sintracredito, a fin que se ordenara la cesación
del procedimiento. En dicho acuerdo el actor se comprometía realizar 100
conferencias y 100 asesorías en materia sindical por valor de $1.200.000.000.
11.- A pesar de lo anterior, en
sentencia del 20 de abril del año 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Descongestión de Bogotá deniega la cesación de procedimiento y condena a
Jesús Antonio Bernal Amorocho a la pena principal de 60 meses de prisión y
multa equivalente a 142 SMLMV, por la conducta punible de abuso de confianza
agravado y calificado. Asimismo, se le concedió la sustitución de la prisión
intramural por domiciliaria.[8]
12.- El Juez Segundo Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá fundamentó su decisión, entre otros, en los
siguientes argumentos: (i) Cuando se trata de delitos calificados y agravados
no se extingue la acción penal, no obstante ser contra el patrimonio económico;
(ii) nada indica que se necesiten las conferencias y asesorías pactadas y el
actor carece de la idoneidad requerida para una labor como esa; (iii) el acta
en el que se acepta la propuesta de indemnización integral no es mas que otro
intento de favorecer al acusado, pues sólo así se explica que se suscriba un
documento en el que se acepta una reparación futura, incierta y
desproporcionada para el sindicato afectado.
13.- La anterior decisión fue
apelada por el peticionario al considerar que: (i) se había desconocido el
acuerdo de indemnización integral que acarrea la cesación del procedimiento y
(ii) se profirió sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba
prescrita de conformidad con el artículo 531 de la ley 906 de 2004, siendo la
única decisión posible la cesación del procedimiento.
14.- En sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de junio de 2012, se confirmó
la decisión de primera instancia. En tal oportunidad el fallador indicó que la
acción penal no se encontraba prescrita, por cuanto el supuesto contemplado en
el artículo 531 de la ley 906 de 2004 no se aplica al caso del accionante, ya
que la prescripción operaba para los delitos cuya investigación se encontrara a
cargo de la Fiscalía y en su caso, ésta fue llevada a cabo por la Corte Suprema
de Justicia.
15.- Frente al acuerdo de
indemnización integral, manifestó que “si los administradores de justicia
advierten que el acto indemnizatorio es inexistente y que su acreditación en el
proceso se urdió como un montaje orientado a engañarlos y todo con el único fin
de lograr el archivo del proceso, concurren múltiples razones que legitiman al
juez para no aceptar esa supuesta indemnización y, en consecuencia, para
proseguir con la actuación”. Adicionalmente, indicó que no se realizó la
indexación de la cifra, pues la compensación se pactó en valores del año 2001.
16.- Considera el accionante que
en el proceso reseñado y las providencias aludidas se cometieron los siguientes
defectos:
a) Se
vulneró el debido proceso por falta de competencia del funcionario judicial. Lo
anterior, por cuanto la Fiscalía 50 de Ibagué y la 138 de Bogotá no tenían
competencia para iniciar la investigación previa, pues el actor ostentaba la
condición de aforado, razón por la cual el proceso debió ser declarado nulo en
su totalidad.
b) Violación
del debido proceso por alteración de las formas propias de cada juicio y
desconocimiento de personalidad jurídica por desconocer la voluntad de los
representantes del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario de
aceptar el acuerdo de indemnización integral. Considera que con la negativa de
los jueces ordinarios de ordenar la cesación del procedimiento a consecuencia
del acuerdo indemnizatorio se desconoce el artículo 42 de la ley 600 del 2000
que consagra tal figura.
c) Finalmente,
considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en especial
la favorabilidad, al no aplicar el inciso 2 de la ley 531 de la ley 906 de 2004
por lo siguiente:
El primero de enero de 2005,
cuando el proceso penal contra el actor se encontraba en la etapa de
investigación previa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, entró en
vigencia el artículo 531 de la ley 906 de 2004. Tal artículo disponía lo
siguiente:
“Los
términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido
ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en
una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún
caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las
investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan
transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las
exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la
prescripción”
Considera el actor que, en aplicación
de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes transcrita, se debió
declarar la prescripción de la acción penal, pues si bien la norma fue
declarada inexequible de manera retroactiva mediante sentencia 1033 de 5
diciembre de 2006, para tal fecha ya él había consolidado su derecho en tanto
habían transcurrido 4 años desde el momento de la comisión de la conducta. Lo
anterior, por cuanto los hechos datan del mes de noviembre de 2001 y se
mantiene la investigación previa hasta el 24 de noviembre de 2009. Es decir en
noviembre de 2005, fecha en la que adquirió el derecho a la prescripción, ésta
se encontraba en investigación previa.
Adicionalmente, indica que los
jueces ordinarios con la negativa a decretar la prescripción desconocieron el
principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, pues indicaron que la
prescripción operaba sólo para los delitos que estuvieran siendo investigados
por la Fiscalía y no la aplicaron al caso de los aforados cuya investigación
radicaba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, lo que a todas luces atenta
contra los mandatos superiores indicados.
Solicitud de Tutela
17.- Con fundamento en los hechos
narrados el ciudadano Jesús Bernal Amorocho solicita, mediante escrito de 29 de
junio de 2012, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido
proceso, la favorabilidad, la personalidad jurídica y la libertad. En
consecuencia, pide se ordene la prescripción por favorabilidad del proceso
penal adelantado en su contra.
Así mismo, reclama que se dejen
sin efectos jurídicos todas las providencias judiciales proferidas en su contra
dentro del proceso con posterioridad al mes de noviembre de 2005, fecha en la
que en su entender operó la prescripción. Por ello, pide se disponga su
libertad inmediata.
Por otro lado, solicita se
declare la falta de competencia de los funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación que adelantaron la investigación previa no obstante su calidad de
congresista.
En igual sentido, ruega se
declare nula la prueba recaudada por los Funcionarios de la Fiscalía General de
la Nación.
Finalmente, requiere se declare
que operó el acuerdo de indemnización integral en los términos del artículo 42
de la Ley 600 del 2000, suscrito por él y el representante legal de
Sintracreditario.
Respuesta de las entidades
demandadas
Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Descongestión de Bogotá
18.- Indicó el Juez Segundo Penal
de Descongestión del Circuito de Bogotá que en la providencia proferida por su
despacho, se resaltó el carácter de protección constitucional y legal con que
cuentan las organizaciones sindicales, quienes a su vez se integran por
trabajadores en defensa y promoción de sus intereses. Por ello, profirió
sentencia condenatoria en contra del actor, al estimar que el acuerdo
conciliatorio que hiciera Sintracreditario, a través de la junta directiva y la
Asamblea Nacional de Delegados conformada por personas que anteriormente habían
mantenido relaciones laborales con el accionante, resultaba desventajosa para
los asociados y desconocía los propósitos de la asociación sindical.
Por otro lado, señaló que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial, pues tiene el recurso
extraordinario de casación, que no fue agotado en este caso.
Fiscal 50 Seccional Ibagué
19.- En su escrito de
contestación el Fiscal 50 (e) de la Seccional de Ibagué, delitos contra la
administración pública, se limitó a manifestar que efectivamente le fue
asignada la investigación por la presunta conducta de peculado en contra de
Jesús Antonio Bernal Amorocho, pero la radicación fue remitida a Bogotá ante la
Unidad de Fiscalías Delegadas ante los jueces del Circuito.
Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal.
20.- Indicó el Magistrado Luis
Guillermo Salazar Otero, integrante de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que los argumentos esgrimidos por el accionante para aplicar la
prescripción de la acción penal por favorabilidad con fundamento en el artículo
531 de la ley 906 de 2004, no deben ser acogidos por el juez de tutela ya que dicho
precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-1033 del 5 de diciembre de 2006. Señaló además, que la inexequibilidad
así declarada lo es desde la fecha de promulgación de la ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, concluyó que el
amparo solicitado resulta inaceptable ya que la pretensión está orientada a la
aplicación de una norma inexistente en el ordenamiento jurídico.
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia.
21.- Mediante providencia del 12
de julio de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
declaró improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones:
-
Las quejas que involucran a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia carecen del requisito de inmediatez exigido para la
procedencia de la presente acción de tutela, pues la notable tardanza en acudir
a esta acción es muestra de una conformidad que en principio descarta el
quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado. Lo anterior,
por cuanto la última decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia data del 24 de mayo de 2010 y la acción de tutela es interpuesta el 29
de junio de 2012, es decir casi 2 años después de proferida la última
providencia.
-
Además, indicó que resulta improcedente la acción presentada, toda vez
que el actor ataca las sentencias de 20 de abril de 2012 y 12 de junio del
mismo año y, frente a las mismas, cuenta con la posibilidad de ejercer su
defensa en los precisos términos que señala la ley procesal penal, esto es,
formulando recurso de casación. De modo que, los mecanismos para rebatir las
decisiones que considera violatorias de sus garantías serán, por principio, los
de especialidad, que en modo alguno pueden ser remplazados por vía de tutela.[9]
Apelación
22.- En su escrito de apelación
el ciudadano Bernal Amorocho solicitó se revocara el fallo de primera instancia
y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado.
Para sustentar tal solicitud hizo
alusión a los mismos argumentos señalados en la tutela y, señaló además,
cumplir con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
En particular, hizo alusión al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad al señalar que busca evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, como es “la sentencia condenatoria
debidamente ejecutoriada en sede de recursos ordinarios sin reconocimiento de
la extinción por prescripción de la acción penal como consecuencia de la
favorabilidad”. De ahí que, esperar agotar el recurso extraordinario de
casación conllevaría un espacio de tiempo en el cual se ve mermada su
expectativa de vida en condiciones dignas, su libertad, buen nombre e
integridad de los derechos fundamentales[10].
Sentencia de Segunda
Instancia.
23.- La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre del
2012 confirmó el fallo impugnado ya que no se acreditó el cumplimiento del requisito
de subsidiariedad por parte del accionante.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión determinará en un primer momento, si en el presente caso
concurren las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
En caso de encontrarse
acreditados los requisitos generales de procedencia, se establecerá si con las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá de 12 de junio de 2012 y el Juzgado Segundo del Circuito de
Descongestión de Bogotá de 20 de abril del mismo año, se vulneraron los
derechos fundamentales del actor, en especial el debido proceso y la igualdad,
por la presunta configuración de un defecto sustancial en atención a las
siguientes razones:
a) No
haber declarado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 531 de la ley 906 de 2004,
b) No
haber declarado la cesación de procedimiento, no obstante existir un acuerdo de
indemnización integral suscrito por el actor y el representante del Sindicato
Sintracreditario, afectado con la comisión del delito.
c) No
haber declarado la nulidad del proceso por falta de competencia funcional de la
Fiscalía para iniciar la investigación una vez presentada la denuncia.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, destacándose el requisito de
subsidiariedad y (ii) la solución al caso concreto.
i- Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Requisito de Subsidiariedad.
Reiteración de jurisprudencia.
En una consolidada línea
jurisprudencial[11], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así, en
diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela en
contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento
pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar[12]:
(i) que la cuestión resulte de relevancia constitucional, (ii) que se acredite
el requisito de subsidiariedad, (iii) que se acredite el requisito de
inmediatez, (iv) que la irregularidad alegada tenga un efecto determinante en
la sentencia cuestionada, (v) que la vulneración se haya advertido dentro del
trámite ordinario cuando esto sea posible y (vi) que no se trate de tutela
contra tutela.
Una vez establecido el
cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá
conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los
defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales[13],
a saber: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii)
defecto sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi)
desconocimiento del precedente o (vii) violación directa de la Constitución.
Como bien se anotó de manera
previa, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es
necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa ordinarios y
extraordinarios con que cuenta el accionante para dirimir la controversia. No obstante
lo anterior, es posible estudiar la solicitud de fondo planteada en el escrito
de tutela cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
Tal requisito de procedencia,
encuentra asidero en el artículo 86 superior, al señalar en su inciso tercero
que, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En igual sentido, el artículo 6-1
del Decreto 2591 de 1991 señala que no procederá la acción de tutela “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En lo que respecta al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en materia de providencias
judiciales, esta Corporación en una consolidada línea jurisprudencial ha
reiterado la necesidad de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios con
que se cuente, a fin de que proceda la acción de tutela contra providencias, no
siendo el proceso penal un campo de excepción a esta regla. Muestra de ello, es
lo plasmado en los fallos de tutela que a continuación se reseñan.
En la Sentencia SU-599/99, en la
cual se analizaba una presunta vía de hecho por desconocimiento del juez
natural, se declaró improcedente la tutela por estar en curso el recurso
extraordinario de casación. En esta ocasión se dijo:
“Ha
recalcado en su jurisprudencia esta Corporación[14]
que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o
supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios
ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en
forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin
el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su
naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial
subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de
protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la
Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo
definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial,
como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida
oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es
procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran
en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable,
a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.
Como lo ha
sostenido la Corte Constitucional[15], mientras la
persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales
disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es
procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo
de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se
pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.
Posteriormente, en sentencia
T-886 de 2001, la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la solicitud de
amparo presentada por un ciudadano que consideraba vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal surtida en su
contra, ya que las pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la
sentencia condenatoria a 10 años de prisión y 15 salarios mínimos de multa,
debían ser declaradas nulas, ya que el DAS allanó el inmueble en el que fueron
encontradas de manera ilegal.
En aquella ocasión esbozó la
Corte Constitucional que la acción resultaba improcedente, en tanto se
encontraba en curso el recurso de casación y esta sólo es posible estudiarla de
fondo cuando se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinario de
defensa.
En otra oportunidad, en sentencia
SU-1299 de 2001, al estudiar la solicitud de protección de dos ciudadanos a sus
derechos fundamentales a la no reformatio in pejus y al debido proceso, la
Sala Plena de esta Corporación señaló las siguientes reglas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de proceso
penales, cuando existe otro medio de defensa judicial:
1) Si la
sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el
delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del
recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para
proteger los derechos fundamentales vulnerados.
2) Si la
casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas
agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos
es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para
proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación.
3) Si se
recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a
la indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite,[16]
entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial
procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art.
221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Por otro lado, en sentencia T-212 de 2006, la Sala
Quinta de Revisión al estudiar la presunta vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, producto de
la sentencia condenatoria a 140 meses de prisión y multa en cuantía de 400 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, proferida dentro de un proceso penal por el
delito de tráfico de estupefacientes, indicó que para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias proferidas dentro de procesos penales “se
exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del
proceso penal”, puesto que, “la Corte ha
encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del
debido proceso”.
En dicho fallo, se trajo a colación
lo dispuesto en sentencia T-1107/03, en la cual se analizó la tutela
interpuesta contra una providencia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial,
Sala Penal, la cual, según el accionante, se constituía en una vía de hecho por
haber condenado al actor, a pesar de la presunta prescripción de la acción
penal.
Al considerar el asunto, la Sala
de Revisión, además de encontrar que la decisión tomada en la providencia
judicial acusada era razonable –toda vez que seguía jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia-, consideró que la tutela no era procedente al estar en
curso el recurso extraordinario de casación. El actor alegaba que por existir
orden de captura se podía generar un perjuicio irremediable a la libertad
personal del actor. La Corte estimó que, en primer lugar, aún no estaba privado
de la libertad y, en segundo lugar, así lo llegara a estar, esto no era razón
suficiente para considerar que debía proceder la tutela como mecanismo
transitorio pues al haber sido vencido en juicio por la comisión de un hecho
punible, se tenía el deber de soportar las consecuencias jurídicas
legítimamente tomadas.
En tal oportunidad se concluyó
que “el mero hecho de estar privado de la libertad no implica un perjuicio
irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo transitorio para
cuestionar una providencia de tipo penal”.
Finalmente, en sentencia T-890 de
2007, la Sala Séptima de Revisión declaró improcedente la solicitud de amparo
presentada por la presunta configuración de un defecto procedimental dentro del
proceso penal, entre otros argumentos, por no haber agotado la accionante el
recurso extraordinario de casación.
Cómo se observa, ha sido
reiterada la posición que exige el agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa dentro del proceso penal, para la procedencia de la
acción de tutela contra providencias proferidas en este tipo de procesos.
ii- Caso
concreto
En el
presente caso, el ciudadano Jesús Antonio Bernal Amorocho solicita la
protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, la
igualdad y la libertad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas
dentro del trámite de un proceso penal iniciado en su contra por la comisión
del delito de abuso de confianza calificado y agravado.
Dicho proceso
finalizó con sentencia condenatoria a la pena principal de 60 meses de prisión
y multa equivalente a 142 SMLMV por la conducta punible de abuso de confianza
agravado y calificado.
Considera el
accionante que, tanto los jueces ordinarios, como la Fiscalía General de la
Nación, en las diferentes unidades que hicieron parte del proceso incurrieron
en defecto sustantivo por lo siguiente:
a) No haber
declarado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto
en inciso segundo del artículo 531 de la ley 906 de 2004, pues ésta resultaba
más favorable al momento de resolver su situación jurídica.
b) No haber
declarado la cesación de procedimiento, no obstante existir un acuerdo de
indemnización integral suscrito por el actor y el representante del Sindicato Sintracreditario,
afectado con la comisión del delito.
c) No haber
declarado la nulidad del proceso por falta de competencia funcional de la
Fiscalía para iniciar la investigación una vez presentada la denuncia.
De manera previa a la resolución
del problema de fondo planteado, consistente en determinar la existencia o no
del defecto alegado, procede la Sala a estudiar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia.
En primer
lugar, encuentra la Sala que la cuestión puesta a su consideración resulta de relevancia
constitucional, ya que se cuestionan las actuaciones y decisiones surtidas
dentro de un proceso penal en contra del accionante que podrían acarrear la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, en el caso
particular, tal vulneración entrañaría la afectación de otros derechos
fundamentales tales como la igualdad y la libertad, si se tiene en cuenta que
el peticionario fue condenado con pena privativa de ésta.
En segundo
lugar, entra la Sala a estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad
consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios con
que cuenta el actor para controvertir las decisiones judiciales que lo afectan.
Sobre el
particular advierte la Sala que, si bien el accionante presentó recurso de
apelación en contra de la providencia condenatoria proferida por el juez de
primera instancia dentro del proceso ordinario, el mismo fue fallado de manera
desfavorable.
A pesar de
ello, el peticionario contaba con una última oportunidad de controvertir la
decisión en su contra a través de la presentación del recurso extraordinario de
casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y ss. del Código
de Procedimiento Penal (ley 600 del 2000).[17]
Tal artículo
contempla lo siguiente:
“Artículo 205: Procedencia de la casación. La casación
procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en
los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la
sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque
la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación
contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a
solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere
necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En
el caso del delito de abuso de confianza agravado y calificado la pena contemplada
en el Código Penal es la siguiente:
“ARTÍCULO 249 - Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo
o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por
un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro
(4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.”
Así mismo, en
el artículo 250 señala lo siguiente: “Abuso de confianza calificado. Las
pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si se presenta
alguna de las circunstancias de calificación”.
Finalmente,
el artículo 267 señala que las penas para los delitos descritos en los
capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad,
cuando se presenta una circunstancia de agravación. – Negrillas fuera del texto
original-
Cómo
se aprecia, en el presente caso la pena máxima contemplada para el delito de
abuso de confianza calificado y agravado excede de 8 años, razón por la cual
resultaba procedente el recurso de casación en el caso concreto.
Al
no interponer el citado recurso es evidente afirmar que en el caso concreto no
se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad necesario para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora,
es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que es
posible estudiar de fondo la tutela contra providencias judiciales, no obstante
contar el accionante con medios de defensa ordinarios y extraordinarios, cuando
se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Sobre
el particular, el peticionario en su escrito de tutela manifestó lo siguiente:
“si bien existe el recurso extraordinario de casación, existe un riesgo
inminente y violación continua a un derecho ius fundamental como es la LIBERTAD
que me asiste, en atención a que estoy privado de ella injustamente
asistiéndome el derecho en favorabilidad de la prescripción de la acción penal,
motivo por el cual no puede el juez de tutela negar su trámite bajo el
argumento de que existe mecanismo de defensa, porque el lapso de tiempo en el
ejercicio y resolución del mecanismo de defensa judicial conlleva a la existencia
del perjuicio irremediable, cumpliéndose en consecuencia a cabalidad los
requisitos de procedencia del amparo de tutela contra decisión judicial.”[18]
Frente al
argumento planteado por el actor, referente a la presencia de un posible
perjuicio irremediable por encontrarse privado de la libertad, es preciso traer
a colación lo dispuesto en sentencia T-212 de 2006, que a su vez reprodujo lo
dispuesto en la providencia T- 310 de 2001, al señalar que:
“la demora
en la resolución de los recursos no configura perjuicio irremediable toda vez
que esta espera hace parte de las cargas que tiene que asumir las partes dentro
del proceso para que este se pueda surtir con todas las garantías”.
Así mismo se reiteró lo dispuesto
en la sentencia T- 1107 de 2003, al indicar que:
“Es
evidente que una vez se haga efectiva esta orden, la libertad personal del
peticionario quedará suspendida, pero esta circunstancia es acorde con la
naturaleza de la pena legalmente impuesta y con el reproche que la sociedad y
el Estado a través de sus autoridades han formulado contra el condenado.
Quien
comete un hecho punible y resulta vencido en juicio ha de soportar las
consecuencias jurídicas de su comportamiento, sin que pueda alegar que las
medidas legítima y legalmente impuestas en su contra significan un atentado
contra sus derechos fundamentales, más aún cuando ha ejercido adecuadamente el
derecho a la defensa e interpuesto tanto los recursos ordinarios, como los
extraordinarios contra las decisiones judiciales que limitan su derecho a la
libertad individual. (subrayas en el texto original)
Así las
cosas, se puede sostener que el mero hecho de estar privado de la libertad no
implica un perjuicio irremediable que haga que proceda la tutela como mecanismo
transitorio para cuestionar una providencia de tipo penal”.
Como se aprecia, el hecho de
encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del
proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio
irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia
de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el
accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.
Una afirmación en contrario,
tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una
condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del
juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena
es propia de los procesos penales.
Al ser concurrentes los
requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no
encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta
innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales
genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto.
Por lo expuesto, y ante la
inexistencia de algún tipo de afectación de carácter iusfundamental, se
confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre del 2012, en el cual se
declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito
de subsidiariedad.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia del 11 de septiembre del 2012, en el cual se
declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
Segundo.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 7, Cuaderno 1
[2] Folio 8, Cuaderno 1
[3] Folio 11, Cuaderno 1
[4] Folio 15, Cuaderno 1
[5] Folio 47, cuaderno 1
[6] Folio 86, cuaderno 1
[7] Folio 30, cuaderno 1
[8] Folio 124, cuaderno 1.
[9] Folio 419, Cuaderno 1
[10] Folio 450, Cuaderno 1
[11] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04,
T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04,
T-1069/03, T-803/04, T-685/03, entre otras.
[12] Sentencia C-590 de 2005.
[13] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.
[14] Ver entre otras, las siguientes sentencias:
T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997,
T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.
[15] Ver entre otras, las sentencias T-202 de
1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998.
[16] Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (modificado
por el D.E. 2282 de 1989, art. 1, num. 182, modificado a su vez por la Ley 592 de 2000, art. 1), establece como cuantía para recurrir en casación el monto
equivalente a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
[17] Es de resaltar que la normatividad aplicable al caso concreto
es la dispuesta en la Ley 600 del 2000, pues era ésta la que se encontraba vigente
al momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso penal en
contra del accionante.
[18] Folio 41, cuaderno 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.