T-272-08
Hechos
Sentencia T-272/08
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia en obligación de hacer, como es el caso de reintegro
de un trabajador
REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez
laboral/REINTEGRO AL CARGO-Obligación de reintegro aunque la empresa se
encuentre en proceso de liquidación
DERECHO DE PETICION-Naturaleza,
contenido y elementos
ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo
Referencia: expediente T- 1738222
Acción de tutela instaurada por Hernando Cagueño Cabrera contra la
Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por
el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, y el Juzgado Civil del
Circuito de ese mismo municipio, en segunda, en la acción de tutela instaurada por
Hernando Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el seis (6) de julio
de 2007, por intermedio de apoderado, el señor Hernando Cagueño Cabrera reclama
el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a
igualdad, al mínimo vital y a la vida, en conexidad con sus derechos a la
seguridad social y a la salud, presuntamente violados por la Alcaldía Municipal
de Acacías, Meta. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta
el actor que el 22 de
noviembre de 2002, la
Alcaldía Municipal de Acacías,
Meta, suprimió varios cargos públicos, entre los cuales se encontraba el que
venía desempeñando él en propiedad.
Indica
que ante el anterior hecho, él y los demás afectados con la decisión de
supresión de cargos demandaron al municipio ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pretendiendo la
nulidad de los actos administrativos que habían puesto fin a su relación
laboral y el restablecimiento de sus derechos.
Como resultado
del proceso que él inició –narra-, el 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia mediante la cual condenó
al municipio demandado a reintegrarlo a la administración municipal, así como a
pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de
percibir durante el periodo en el cual había
permanecido relevado del ejercicio del cargo. Señala adicionalmente que otras
personas del grupo que habían sido desvinculadas el 22 de noviembre de 2002 también obtuvieron sentencia favorable.
Señala que el 19
de abril de 2007 su apoderado radicó ante la Alcaldía del Municipio de Acacías la solicitud de cumplimiento de
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo el 6 de febrero de 2007. Manifiesta que a dicha solicitud fueron adjuntados los documentos que la misma alcaldía le pidió para efectos del cumplimento
del fallo, entre ellos copia auténtica, con constancia de notificación y
ejecutoria, de la respectiva sentencia y una declaración extrajuicio respecto
de los salarios y demás emolumentos devengados por él
en el desempeño de cargos públicos durante el periodo de la supresión del
cargo.
Indica que a la
fecha de la interposición de la demanda de tutela, la alcaldía demandada no le
ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud de
cumplimiento de la sentencia, como tampoco ha cumplido
con lo ordenado en ésta.
Por último
explica que otros trabajadores municipales cuya restitución también fue ordenada por la justicia contencioso
administrativa ya fueron reintegrados a sus cargos.
Manifiesta que carece de ingresos que le permitan sobrevivir dignamente, por lo
que es urgente que se haga cumplir el fallo de 6 de febrero de 2007.
Con fundamento
en los anteriores hechos, el actor solicita que se le amparen
los derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia, el
juez de tutela ordene dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la
sentencia judicial de 6 de febrero de 2007, radicada ante la entidad demandada
el 19 de abril de 2007. Adicionalmente solicita que, en
consecuencia, el juez de tutela ordene dar estricto cumplimiento “…a las órdenes judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo
del Meta, mediante sentencia de 6 de febrero de
2007, en la cual se condena al Municipio de Acacías Meta, el reintegro del
señor Hernando Cagueño Cabrera al cargo que venía desempeñando en la misma entidad territorial e igualmente
el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el periodo en el cual permaneció relevado del
cargo.”.[1]
2.
Trámite de instancia
2.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2007, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, admite la acción de tutela presentada por Hernando Cagueño Cabrera contra la
Alcaldía Municipal de ese mismo municipio. En dicha providencia dispone
la comunicación de la admisión de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a ésta un término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.
2.2 El veintitrés
(23) de julio de 2007, la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, solicita al juez
de tutela desestimar las pretensiones del demandante y, en consecuencia, denegar
el amparo reclamado por éste.
La autoridad
municipal demandada aduce que la petición hecha por el actor el 19 de abril de
2007 fue contestada mediante la expedición de la resolución No. 635 de 12 de
julio de 2007. En dicho acto administrativo, notificado personalmente al
actor, –señala- consideró que, al no existir el cargo que el demandante
ocupaba antes de su desvinculación o uno de igual o superior jerarquía, no era
procedente el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta y la
sentencia judicial de 6 de febrero de 2007 se tornaba jurídica y físicamente
imposible de cumplir. Indica que para dar fundamento a esta decisión se basó
en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y
en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la administración
municipal se ajustó a la legalidad, sin desconocer ningún derecho fundamental
del demandante.
En relación con
la pretensión del señor Cagueño relativa al pago de salarios, prestaciones
sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir, la entidad
demandada señala que en la resolución No. 635 de 2007 ordenó en el artículo
tercero de la parte resolutiva “realizar las actuaciones administrativas
tendientes al pago de las acreencias laborales conforme se determina en la
sentencia, realizando los ajustes presupuestales a que haya lugar en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del C.C.A”.[2]
Explica que en la actualidad la administración está en trámite de efectuar
los ajustes y traslados referidos, encontrándose aún en el término de dieciocho
(18) meses que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé para
tal efecto.
Además alega que
se siente asaltada en su buena fe, pues con la interposición de la demanda de
tutela el actor obró a espaldas de la administración, con la cual se encontraba
en un proceso de negociación relativo al cumplimiento de la sentencia referida;
proceso que culminó exitosamente –se hizo posible el reintegro- con otras
personas beneficiadas con fallos de similar índole.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
del Meta el 6 de febrero de 2007, mediante la cual se condena al Municipio de
Acacías, Meta, a reintegrar al demandante. (Folios 11-32)
- Fotocopia de
la petición hecha por el señor Cagueño Cabrera el 19 de abril de 2007 ante la
Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, con el objeto de dar cumplimiento al fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2007
(Folio 34)
- Fotocopia de
la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual se da
respuesta a la petición hecha por el actor el 19 de abril de 2007 (Folios
71-73)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
El treinta (30) de julio de 2007, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Acacías, Meta, resuelve conceder el amparo del derecho fundamental de
petición reclamado por el señor
Hernando Cagueño Cabrera y denegar la protección de sus derechos al trabajo, al debido
proceso, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, en
conexidad con sus derechos a la salud y a la seguridad social. En consecuencia,
ordena a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, que “… en el plazo improrrogable de 48
horas proceda a dar contestación a la petición formulada por el accionante.”.[3]
El Juzgado considera
que la negativa de la entidad demandada en el sentido
de negar el reintegro del actor, no viola ninguno de
los derechos fundamentales de éste, por cuanto:
“… debe
precisarse que no ha existido un comportamiento contrario a la buena fe, ni
tampoco una decisión arbitraria o caprichosa de la administración municipal encaminada a
desconocer o rehusar las órdenes impartidas en
la sentencia proferida por la justicia administrativa.
(…)
De esta
manera, sobre la base de que no hay mala fe de la autoridad encargada de
cumplir con el reintegro laboral, en tanto no existe la vacante respectiva en
la planta de personal de la Alcaldía, entonces es pertinente decir que ante la imposibilidad
física y jurídica de hacer efectivo dicho reintegro, la tutela no es el
instrumento idóneo para alcanzar ese propósito.
En otras
palabras, si la omisión de reintegro proviniera
de una voluntad dirigida a defraudar los mandatos de una sentencia judicial, no
cabe duda de la procedibilidad de la tutela conforme a la doctrina
constitucional que se acaba de citar, pues como ya se dijo, en un Estado Social de Derecho se deben respetar en su integridad las decisiones
de los jueces; pero si la negativa a cumplir dichas decisiones se origina en
una imposibilidad física o jurídica, entonces la tutela no puede prosperar, en
tanto ella va en contravía del principio según
el cual a nadie se le puede obligar a hacer lo imposible.”.[4]
En cuanto a la
protección del derecho de petición, el juzgado observa
que “... surge
irrefutable su desconocimiento en el caso presente por parte de la alcaldía municipal, al omitir dar una respuesta clara, completa y eficaz al
peticionario.”.[5]
Para el juzgado,
la certeza de la omisión anteriormente señalada consiste en que la autoridad
demandada “… no hizo mención de su cumplimiento en
su escrito de respuesta, y tampoco aportó la
prueba correspondiente, pues no aparece ningún documento que dé cuenta de que
se dio una respuesta de acuerdo con los lineamientos constitucionales a la
petición cursada por el accionante.”.[6]
2.
Impugnación
El primero (1º) de agosto de 2007, el demandante presenta impugnación
parcial contra el fallo de primera instancia, buscando que el ad
quem también le ampare los demás derechos
fundamentales que considera violados y que, en consecuencia, ordene su
reintegro.
En su escrito de
impugnación, el actor señala que la sentencia recurrida
avala la vía de hecho en sede administrativa en la que
incurrió la administración municipal de Acacías, Meta. A este respecto alega que lo que ordenó el Tribunal
Administrativo del Meta en su sentencia de 6 de febrero
de 2007 fue precisamente la nulidad del los actos administrativos por medio de
los cuales se suprimía el cargo que él venía ocupando y que, por tanto, resulta
contrario a toda lógica excusarse del cumplimiento del fallo objetando que el cargo que él ocupaba no existe, tal y como lo
hace la autoridad municipal demandada, pues fue precisamente la ilegalidad de
dicha supresión lo que pretendió remediar la providencia del Tribunal. Así
pues, señala, el cargo sí
existe, ya que fue restituido judicialmente, por lo que
es arbitrario que la entidad demandada alegue su inexistencia para excusarse del reintegro.
Adicionalmente
arguye que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías desconoció la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en la
materia, que la jurisprudencia que cita en su fallo no
tiene identidad fáctica con su caso y, por último, que la sentencia de primera
instancia avala una situación de discriminación, ya que
otras personas que se encontraban en su misma situación ya fueron restituidas, bien por parte de la
alcaldía misma o por orden de jueces de tutela.
3. Sentencia
de segunda instancia.
El once (11) de septiembre de 2007, el
Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, resuelve revocar el
fallo proferido en primera instancia en lo relativo al
amparo del derecho fundamental de petición, y confirmarlo en sus otras
resoluciones.
El mencionado Juzgado reitera los
argumentos del a quo relativos a la imposibilidad de la administración
municipal de reintegrarlo a un cargo que no existe
porque fue suprimido y de la inexistencia de otro de igual o superior jerarquía
para hacer efectiva la restitución ordenada por el
Tribunal Administrativo del Meta. Además considera que mediante la expedición
de la resolución No. 635 de 2007, efectivamente se le dio respuesta al actor a
la petición de cumplimiento del fallo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate
En el presente caso la Sala debe
establecer si la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, violó los derechos
fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexidad
con los derechos a la salud y a la seguridad social, al decidir, mediante
resolución No 635 de 2007, que era imposible dar cumplimiento a la sentencia de
6 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta
ordenó el reintegro del actor al cargo del que había sido desvinculado, por
supresión del mismo, el 22 de noviembre de 2002. La Sala debe tener en cuenta
que la entidad demandada alega que la inexistencia del cargo, o de uno de igual
o superior jerarquía, imposibilita en lo jurídico y en lo fáctico el
cumplimiento de la orden impartida por la justicia administrativa. Igualmente
deberá tener en cuenta que el actor alega que se viola su derecho fundamental
de petición, al no haber dado la demandada respuesta a una solicitud que él
hiciera el 19 de abril de 2007 en el sentido de que se cumpliera la sentencia
de 6 de febrero de 2007.
Para efectos de resolver el presente caso,
la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el
cumplimiento de una sentencia judicial y; ii) la naturaleza, contenido,
elementos y alcance del derecho de petición. Por último abordará el caso
concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial
3.1. La cláusula
general del Estado Social de Derecho consagrada en la Constitución Política de
Colombia (Art. 1), exige de la administración el deber de acatar los fallos
impartidos por la autoridad judicial. Este deber también encuentra fundamento
en el artículo 4º de la Carta, que establece en cabeza de nacionales y
extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades”. Así mismo, la consagración de derechos
tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la
C.P.) que propende no sólo por que los ciudadanos tengan a su disposición
mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita
obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el
debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.), que garantiza que el respectivo
proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el
derecho reclamado, imponen una clara carga a la administración en el sentido de
no poder excusarse del cumplimiento de las órdenes que les impartan las
autoridades judiciales de la República. Todo en armonía con la observancia de
los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados
en el artículo 209 de nuestra Constitución.
Así pues, esta Corte
ha venido afirmando que un Estado de Derecho como el colombiano, no puede
operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o
si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos
encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la
potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez,
independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino
para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico
consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.
3.2. En relación
con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de
providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de
manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador,[7]
es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los
mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la
idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados con el incumplimiento de una providencia.
Ha dicho la Corte, entonces, que una vez
proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede sustraerse al
cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto
administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla[8].
Yendo aún más allá, esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la
orden de reintegro debe ser cumplida aun cuando la entidad contra quien se
dicta haya entrado en proceso de liquidación. Debe, entonces, iniciar proceso
ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien
determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las
actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma,
precise la indemnización para compensar al extrabajador.[9]
4.
Naturaleza, contenido, elementos y alcance del derecho de petición.
El
derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo
23 de la Constitución Política, según el cual “…toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución.”.
Reiteradamente
esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido[10]
comprende los siguientes elementos:
i.)
la posibilidad cierta y efectiva de elevar,
en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas
ii.)
una respuesta que debe ser pronta y
oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que
supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la
solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a
todos y cada uno de los asuntos planteados y
iii.)
una pronta comunicación de lo decidido al
peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues
no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
[11]
De otra parte, la
Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la información que se proporciona
al Juez de tutela no constituye respuesta a la petición del demandante[12]
y que todo desconocimiento de los términos legales establecidos para dar esa
respuesta constituye una violación al derecho de petición.[13]
5. Caso concreto.
5.1 El señor Hernando Cagueño Cabrera
demanda en sede de tutela a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, por
considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad,
al debido proceso, al mínimo vital y a la vida, en conexidad con los derechos a
la salud y a la seguridad social, por no haber cumplido
con la orden impartida en una sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta en el sentido de reintegrarlo al cargo que había
ocupado como trabajador de la entidad demandada. Adicionalmente aduce que la
demandada viola su derecho fundamental de petición, ya que solicitó, el 19 de
abril de 2007, el cumplimiento de la sentencia de la jurisdicción
administrativa, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda de
tutela hubiera recibido respuesta alguna.
En este caso, la
Sala analizará por separado los problemas derivados del cumplimento del fallo
de 6 de febrero de 2007 por parte de la entidad demandada y aquel relativo al
ejercicio del derecho de petición por parte del actor, ya que aunque se trata
de problemas íntimamente relacionados, tienen análisis diferentes.
5.2 En primer orden de ideas, la Sala
desea llamar la atención sobre un punto ya expuesto en las consideraciones
generales de esta sentencia, relativo a la procedencia de la acción de tutelas
en casos como el presente. En este sentido es de resaltar que la Corte
Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar que la
acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado cuando a través de él se
pretende hacer cumplir un fallo judicial que ordena el reintegro de un
trabajador a un cargo; esto es, una obligación de hacer cuya prestación es la
de restaurar las condiciones laborales de quien obtiene un fallo favorable por
parte de un juez laboral, bien sea en la jurisdicción ordinaria o en la
contencioso-administrativa.
Ahora bien, el análisis que en este
sentido ha aplicado la corporación no se encuentra presente en los fallos de
instancia que por medio del presente se revisan. Es decir, tanto el Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Acacías como el Juzgado Civil del Circuito de ese
municipio erraron su juicio al no tener en cuenta que la jurisprudencia de esta
Corte se ha apartado de hacer las consideraciones subjetivas del caso –si
existía o no posibilidad material y jurídica para hacer el reintegro-,
enfocando solamente su atención en el efectivo y objetivo acatamiento de la
sentencia cuyo cumplimiento se pide a través de la acción de tutela.
Observa la Sala que lo que el análisis de
los jueces de instancia se dirigió a discernir, si era o no posible para la
administración reintegrar al actor, dando ambos prevalencia a esta última tesis,
sin considerar que la controversia suscitada en torno a la restitución ya había
sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta. Así pues, el estudio
acerca de las posibilidades materiales y jurídicas que tenía la Alcaldía
Municipal de Acacías para reincorporar al señor Cagueño Cabrera a la nómina de
dicha entidad territorial, era ajeno al objeto del proceso y los jueces de
instancia debieron considerar simplemente que la orden de reintegro existía y
que la demandada no había cumplido para, por esta vía argumentativa, conminar
el cumplimiento.
Adicionalmente considera la Sala que le
asiste razón al demandante cuando manifiesta en su escrito de impugnación, que el
argumento de la administración acerca de la inexistencia del cargo –argumento
que aceptan ambos jueces en el trámite de la tutela- como pretexto para escapar
de la orden impartida por el juez contencioso administrativo, resulta contrario
a la lógica y arbitrario en grado sumo, ya que desconoce directamente las partes
resolutiva y considerativa de la sentencia del Tribunal, que aborda
directamente el tema, anulando precisamente la decisión de suprimir el cargo
que venía ocupando el actor. Dice el fallo en mención:
“Se tiene que al momento del retiro
del servicio el demandante ocupaba el cargo de operador de maquinaria pesada,
nivel administrativo grado 10 de la planta de personal del municipio de Acacías
y que en virtud del decreto 255 de noviembre 22 de 2002 se estableció una nueva
planta de personal del sector central y en la misma no existe cargo de igual
denominación, grado y código que el que ocupaba quien demanda, ha de concluirse
entonces que este fue el acto administrativo vulnerador y que por lo mismo el
que debe declararse parcialmente nulo, como también, parcialmente nulo el que
incorporó a los funcionarios de la planta de personal del Nivel Central del
Municipio, ése último para abrir camino al restablecimiento del derecho.”[14]
Y para resolver toda duda al respecto, en
la parte resolutiva de la sentencia se lee:
“Primero: Inaplicar el Acuerdo
052 de octubre 21 de 2002 dictado por el Consejo Municipal de Acacías y
declarar nulos parcialmente los decretos 255 y 2561 de noviembre de 2002 en lo
que tiene que ver con la supresión del cargo que ocupaba Hernando Cagueño
Cabrera”[15]
Esto implica que la administración no
podía alegar que no existía un cargo al cuál reintegrar al demandante, por el
simple hecho de que con la declaratoria de nulidad –que jurídicamente retrotrae
todos los efectos del acto anulado-lo que dispuso el Tribunal en su sentencia
fue que para el pleno restablecimiento del derecho, el cargo que el demandante
ocupaba volvía a existir y, por contera, estaba vacante para el beneficiado con
el fallo del Tribunal Administrativo.
Así las cosas es necesario señalar que el
demandante tiene la razón en su reclamo y, en consecuencia, el reclamo de
amparo de sus derechos fundamentales debe prosperar en cuanto a sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sin embargo la Sala considera pertinente
detenerse en el reclamo del actor relativo a obtener el pago, por el mecanismo
de la acción de tutela, de los salarios, prestaciones sociales y demás
emolumentos dejados de percibir; pago que igualmente fue ordenado en la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de seis (6) de
febrero de 2007. A este respecto es necesario indicar que –tal y como lo adujo
la parte demandada en este proceso- de acuerdo con el artículo 177 del Código
Contencioso Administrativo, la administración, es decir, la Alcaldía Municipal
de Acacías, Meta, cuenta con dieciocho (18) meses para efectuar tal pago al que
fue condenado por el Tribunal Administrativo del Meta. Ello porque en dicho
plazo deben efectuarse los ajustes presupuestales que permitan hacer efectiva
la condena. Tal consideración fue justamente recogida en el artículo 3º de la
parte resolutiva de la resolución No. 635 de 2007. Adicionalmente, la
procedencia de la acción de tutela en casos como el presente está
circunscrita, como se vio en las consideraciones generales, a que lo que por
medio de ella se pretenda es el cumplimiento de una obligación de hacer,
naturaleza que no tiene el pago citado y que puede ser exigido, en el tiempo
que la ley prevé para tal efecto, a través del proceso ejecutivo.
5.3 Procede ahora la Sala a evacuar lo
relativo al problema jurídico que se deriva de la presentación por parte del
actor, el 19 de abril de 2007, de una petición en la que solicitaba a la
Alcaldía Municipal de Acacías el cumplimiento del fallo de 6 de febrero de
2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.
En este sentido la Sala observa que
existe prueba de que la petición efectivamente fue hecha el día indicado por el
demandante. De acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo que
regulan la materia, la administración municipal contaba con un plazo de quince
(15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud (Art
6 C.C.A.[16])
del actor, pero solamente lo hizo mediante la expedición de la resolución No.
635 de 12 de julio de 2007, que fue notificada personalmente al actor el 23 de
julio de ese mismo año. Como es fácil de constatar, esta respuesta se dio
cuando el proceso de tutela ya estaba en trámite (éste se inició el 6 de julio)
y es abiertamente extemporánea, pues la fecha límite con la que contaba la
entidad demandada para responder era el 11 de mayo de 2007.
Ahora bien, como quedó expuesto en las
consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte sostiene que todo
desconocimiento de los términos legales establecidos para dar esa respuesta
constituye una violación al derecho de petición. En el caso del actor, este
derecho se encontró violado desde el 11 de mayo de 2007 hasta la fecha en la
que efectivamente obtuvo respuesta, situación que ocurrió durante el trámite
del proceso de tutela, hecho que advirtió el juez de segunda instancia y que
lo llevó a denegar el amparo del derecho.
Es casos como el descrito, aunque el
derecho fundamental haya sido violado, la decisión de Juzgado Civil del
Circuito de Acacías es correcta, ya que lo que resultaba procedente al momento
de dictar su fallo era la denegación del amparo, pues el hecho que había dado
origen a la acción de tutela dejó de existir y, por ende, el actor ya no se
encontraba en una situación actual de violación de su derecho. Ahora bien, lo
anterior no es impedimento para señañar la situación de violación del derecho
y, por ende, advertir a la autoridad pública demandada que en lo sucesivo se
abstenga de incurrir en este tipo de conductas.
5.4 Así las cosas la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará parcialmente la
sentencia dictada el once (11) de septiembre de 2007, por medio de la cual el
Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, revocó parcialmente aquella que,
dictada el treinta (30) de julio de 2007 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal
de Acacías, Meta, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo y concedió el
amparo del derecho de petición en la acción de tutela presentada por Hernando
Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.
Confirmará el fallo de segunda instancia en
el sentido de revocar el fallo proferido en primera instancia en lo relativo a
la protección concedida al derecho fundamental de petición. Empero, advertirá a
la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, que en lo sucesivo se abstenga de violar
el derecho de petición de las personas.
Así mismo, concederá al actor el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia. Para efectos de restablecer al señor Cagueño Cabrera el goce de
los derechos fundamentales protegidos en la presente sentencia, dejará sin
efectos la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual la
Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, se negó al cumplimiento de la sentencia
proferida el 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta,
excepto en relación con el artículo 3º de la parte resolutiva de dicho acto. No
se deja sin efectos este último artículo –tal y como quedó explicado más
arriba- dado que en él se dispone proceder a realizar las actuaciones
administrativas tendientes al pago de los salarios, prestaciones y demás
emolumentos dejados de percibir, conforme se determina en la sentencia,
realizando los ajustes presupuestales a que haya lugar en cumplimiento de los
artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente
ordenará a la entidad demandada que, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por
el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2006, que a su vez
ordenó el reintegro del actor, en los precisos términos previstos en dicha
sentencia.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el once (11) de
septiembre de de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de
Acacías, Meta, revocó parcialmente aquella que, dictada el treinta (30) de
julio de 2007 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, negó la
solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y al trabajo y concedió el amparo del derecho de
petición en la acción de tutela presentada por Hernando Cagueño Cabrera contra la
Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.
Segundo.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el once
(11) de septiembre de de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del
Circuito de Acacías, Meta, en segunda instancia, resolvió revocar el fallo
proferido en primera instancia en lo relativo a la protección concedida al
derecho fundamental de petición del actor.
Tercero.-
ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta,
que en lo sucesivo se abstenga de violar el derecho de petición de las personas.
Cuarto.- CONCEDER
al señor Hernando Cagueño Cabrera el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
Quinto.- En consecuencia, DEJAR sin efectos la resolución No. 635 de
12 de julio de 2007, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Acacías,
Meta, se negó al cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007
por el Tribunal Administrativo del Meta en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciada por el señor Hernando Cagueño Cabrero en
su contra, excepto el artículo 3º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo,
que mantiene sus efectos.
Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, que dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento
al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de
2006, que ordenó el reintegro del señor Hernando Cagueño Cabrero, en los
precisos términos previstos en dicha sentencia.
Séptimo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1
[2] Folio 66
[3] Folio 91
[4] Folio 89
[5] Folio 90
[6] Folio 91
[7] Ver entre otras, sentencia T-323 de 2005, T-395 de 2001, T-084 de
1998.
[8] Sentencia T-323 de 2005.
[9] Sentencia T-323 de 2005.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-737 y T-236 de 2005
[11] Ver sentencias T-447 de 2003,. T-855 de
2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004 y 192 de 2007., entre otras,.
[12] T-061 de 2004, T- 283 y T-282 de 2003, entre otras
[13] Sentencia de Unificación SU-975 de 2003.
[14] Folio 25
[15] Folio 28
[16]Dispone el mencionado artículo:
“Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.