T-272-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-272/07
DERECHO AL HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Desarrollo jurisprudencial
BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial
CENTRALES DE RIESGO-Situación especial que se presenta cuando
la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte
Han llegado a conocimiento
de la Corte situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a
un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada,
bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la
vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende
que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia
que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos
la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de
veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus
efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la
obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo
entiende el acreedor. Frente a la tensión existente entre los derechos e
intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las
personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones
discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas
las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista
evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial
anterior, tiene el deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya
que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual
otorgamiento de un crédito.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Prevalece ante informaciones no confirmadas
Tratándose de una información no confirmada, debe
prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que,
reitera la Corte, no resulta válido generar y mantener un reporte negativo en
las centrales de información de riesgos financieros.
BANCO DE DATOS-Reporte de datos negativos
ACCION DE TUTELA-Entidad bancaria debe mantener la
eliminación de los reportes negativos del accionante en los bancos de datos
Referencia: expediente T-1492511
Peticionario: Vicente Guillermo de la Ossa
Gamarra
Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito
de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
dictado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de
Bogotá, que revocó el proferido el 28 de septiembre del mismo año por el
Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, para
denegar la tutela solicitada por Vicente Guillermo de la Ossa Gamarra contra
Bancolombia S. A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 15
de diciembre de 2006.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL
DEMANDANTE
El señor Vicente Guillermo de la Ossa
interpuso el 14 de septiembre de 2006 acción de tutela contra Bancolombia S.
A., por considerar que dicho establecimiento ha vulnerado su derecho
fundamental al habeas data. Las razones en que basa la solicitud de tutela
pueden ser resumidas como sigue:
1. El actor es titular de una cuenta
corriente en el Banco accionado, sucursal Antiguo Country. El día 28 de
noviembre de 2005 se le extravió la chequera correspondiente a la mencionada
cuenta corriente, en la cual, según él mismo relata, quedaban sin utilizar
aproximadamente veinte (20) cheques.
2. El extravío de su chequera no fue
advertido por el aquí accionante sino pasadas aproximadamente 24 horas de
ocurrido el hecho, esto es, en la tarde del 29, ante lo cual dio inmediato
aviso telefónico al Banco, solicitando el bloqueo de la cuenta. Informa también
que en la misma fecha formuló denuncia por pérdida de la chequera, ante la
Policía Metropolitana de Bogotá.
3. Antes de percatarse de la pérdida de su
chequera, pero horas después de ocurridos los hechos en los que, presume,
ocurrió el extravío, consultó su saldo y efectuó un pago por vía telefónica, no
detectando entonces ninguna disminución en el saldo previamente conocido.
4. Sin embargo, el 30 del mismo mes, una
vez adquirida un nueva chequera y con ocasión del giro de un cheque por parte
suya, el Banco le informó que carecía de fondos, ya que el día anterior, antes
de haber sido notificado el Banco de la pérdida del talonario, fueron
presentados para su cobro y normalmente pagados tres cheques, por un valor
total de $4’075.000, cuyo pago agotó el saldo anteriormente disponible, así
como la casi totalidad del cupo de sobregiro previamente autorizado por el
Banco.
5. Dice el accionante que inmediatamente
emprendió un conjunto de gestiones de reclamación contra Bancolombia S. A.,
encaminadas a demostrar que no fue él quien giró los tres cheques a que se ha
hecho referencia, y partir de ello lograr que dicho establecimiento bancario
abone en su cuenta el valor de tales cheques. Por su parte, el Banco accionado
en todo momento se ha negado, bajo el argumento de que el aviso dado por el
aquí demandante no alcanzó a ser oportuno, por lo que de conformidad con lo
establecido en el Código de Comercio le corresponde al cliente asumir la
consiguiente pérdida.
6. En razón de lo explicado en el punto
anterior, el Banco ha pretendido que el accionante De la Ossa Gamarra le abone
el valor del sobregiro causado al pagar dichos cheques, lo que éste no ha
consentido. Así las cosas, para el Banco existe una obligación insoluta a cargo
del demandante, a partir de lo cual generó un reporte de mora que vino a hacer
parte de la base de datos CIFIN, administrada por la Asociación Bancaria de
Colombia, información que como es sabido, es consultada permanentemente por las
instituciones que en el país otorgan crédito. Adicionalmente, el Banco ha
promovido otras acciones legales encaminadas a lograr el recaudo de la suma
pretendida.
7. El Banco accionado concretó su respuesta
a la solicitud del accionante como definitivamente negativa mediante
comunicación de fecha junio 9 de 2006 (f. 47 cd. inicial), en cuyo penúltimo
párrafo hace alusión a que “el reporte realizado en las Centrales de Riesgo
se encuentra vigente a la fecha, ya que la presente comunicación confirma la
decisión inicialmente tomada por el Banco, y por ende, aquel se conservará
hasta tanto el cuentacorrentista no se ponga al día con su obligación”.
8. Desde que presentó su reclamación al
Banco accionado, el demandante puso estos hechos en conocimiento de la
Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que hizo seguimiento al
trámite de la reclamación y a la respuesta dada por el Banco, pero en memorial
remitido al actor el 8 de agosto de 2006, se declaró satisfecha con la
respuesta del Banco accionado, al mismo tiempo que informó sobre su falta de
competencia para tomar decisiones adicionales en torno al eventual reintegro de
la suma pagada por el Banco, indicando que este tipo de pretensiones deben
ventilarse únicamente ante los jueces de la República.
9. De otra parte, el 4 de julio de 2006 el
accionante De la Ossa Gamarra presentó ante la Fiscalía General de la Nación
una querella por el delito de falsedad personal (fs. 48 y 49 cd. inicial).
10. De acuerdo con el relato del
accionante, las acciones tomadas por el Banco accionado le han causado
perjuicio a su reputación comercial y financiera, ya que durante los meses
recientes ha experimentado restricciones a su capacidad de crédito por parte de
entidades distintas a esa institución financiera, como son la negación de un
crédito comercial y la cancelación unilateral de una autorización de sobregiro
que previamente la había sido otorgada por otro Banco, decisiones tomadas con
base en el reporte a que se hizo referencia en los puntos 6 y 7 anteriores.
II. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS
Mediante auto de 15 de septiembre de 2006,
el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías
admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar al Banco accionado y
solicitarle información sobre el asunto planteado por el accionante. Asimismo,
se ordenó oficiar a las centrales financieras CIFIN y DATACREDITO solicitando
información sobre los reportes referentes al accionante de que tengan
conocimiento.
1. Pruebas allegadas por el accionante
Junto a la demanda fueron incorporados
varios documentos en fotocopia (fs. 19 a 68 cd. inicial), relacionados con la
reclamación intentada por el tutelante, incluyendo: i) las comunicaciones
presentadas ante Bancolombia y la Superintendencia Financiera y las respuestas
de ambas entidades al señor De la Ossa Gamarra; ii) copia de los cheques
controvertidos y de los extractos de la cuenta corriente correspondientes a los
meses de noviembre y diciembre de 2005; iii) reportes en relación con el aquí
accionante en las centrales de riesgos financieros; iv) comunicación del
demandante, ante la Policía Metropolitana de Bogotá, de la pérdida de la
chequera; v) querella ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de
falsedad personal.
2. Respuesta del Banco accionado
Mediante comunicación recibida por el
Juzgado de primera instancia el 20 de septiembre de 2006 (fs. 85 a 101 ib.)
Bancolombia hizo llegar la información solicitada y se pronunció sobre los
hechos que dieron lugar a la presente acción, anotando que el demandante dio
aviso sobre la pérdida de su chequera en la tarde del 29 de noviembre de 2005,
previamente a lo cual habían sido presentados para su pago y pagados por el
Banco los tres cheques a que el mismo demandante hizo referencia. Agrega que,
en consecuencia, el accionante tiene a la fecha una obligación con el banco por
valor de $ 3.065.000, correspondientes al sobregiro generado al pagar cheques
girados en exceso del saldo que para esa fecha tenía depositado en el Banco.
Indica también que por la tardanza en el aviso
y teniendo en cuenta que la firma puesta en tales cheques no presentaba
adulteraciones evidentes, el Banco obró correctamente al cancelar los cheques
que le fueron presentados, y que de conformidad con las reglas pertinentes del
Código de Comercio, el cuentacorrentista es el único responsable de la pérdida
causada, sin que en su opinión, el Banco se encuentre obligado a efectuar
reembolso alguno.
En lo referente a los reportes enviados por
Bancolombia a las centrales de riesgos financieros, aduce que el banco obró en
cumplimiento de una obligación legal, la de poner en conocimiento de los
potenciales interesados “la situación actual del estado de cada uno de los
créditos que tienen sus deudores”. Agrega que tal reporte no vulnera los
derechos fundamentales del accionante, por cuanto existe en realidad una
obligación insoluta a cargo del demandante De la Ossa Gamarra, con lo cual se
cumple el criterio de veracidad exigido por la reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
También indica (aunque sin precisar fechas
ni aportar copias) que el banco obtuvo la autorización del aquí accionante para
efectuar reportes de esta naturaleza. Explica que el dato negativo se mantiene
vigente actualmente, en desarrollo de los parámetros sobre caducidad de tales
datos planteados por esta Corte en las sentencias de unificación SU-082 y
SU-089 de 1995.
Finalmente, haciendo de nuevo referencia a
la jurisprudencia de esta corporación, explica el Banco demandado que en el
presente caso el conflicto entre los derechos a la intimidad, a la honra, al
buen nombre y a la información debe ser resuelto a favor de este último, ya que
existe un interés público en el conocimiento de esta información y no se
considera lesionado el buen nombre de una persona cuando es el mismo interesado
quien con su comportamiento comercial lo ha afectado y desdibujado.
Por lo anterior, la representante del Banco
solicitó al Juez constitucional declarar improcedente la tutela impetrada, o en
subsidio declararla impróspera, por no presentarse en realidad la vulneración
de derechos fundamentales denunciada por el accionante.
3. Respuesta de la Asociación Bancaria de
Colombia - CIFIN
Atendiendo el requerimiento del judicial,
la Asociación Bancaria intervino dentro de este proceso mediante memorial de 18
de septiembre de 2006 (fs. 75 a 82 ib.), explicando cuál es el alcance de su
responsabilidad en el manejo de la información que los bancos participantes
envían a CIFIN, a lo cual agrega que la duración y vigencia de la información
allí consignada se rige por los parámetros sobre caducidad del dato negativo
definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación.
También relaciona la totalidad de la
información existente en CIFIN en relación con el demandante De la Ossa
Gamarra, de la cual se destacan dos “datos negativos”, ambos originados por
Bancolombia: i) Una deuda anterior de una tarjeta de crédito, que para la fecha
del informe ya se había puesto al día. ii) Una obligación insoluta, con mora de
9 meses (para esa fecha), por valor de $ 3.065.000, que es la misma originada
en el sobregiro a que antes se ha hecho referencia.
4. Respuesta de COMPUTEC S. A.,
responsable de la base de datos de DATACRÉDITO
En comunicación de fecha 20 de septiembre
de 2006 (fs. 105 a 109 ib.), el apoderado de COMPUTEC S. A., administradora de
DATACRÉDITO, explica también la forma como se recauda y registra información en
dicha base de datos, indicando que el tiempo de permanencia de cada registro se
determina a partir de las reglas planteadas de tiempo atrás por las sentencias
de unificación de la Corte Constitucional.
Así mismo indica que en dicha base de datos
se encuentra, en relación con el demandante Vicente de la Ossa, únicamente
información referente a una tarjeta de crédito expedida por Bancolombia, la
cual se encuentra al día pero registró mora en diciembre de 2005. Esta
información es confirmada y reiterada en memorial suscrito por el mismo
apoderado el 27 de septiembre de 2006 (fs. 118 a 122 ib.).
5. Declaración del demandante Vicente
Guillermo de la Ossa
El accionante declaró sobre los hechos de
la demanda ante el Juzgado de primera instancia, el día 18 de septiembre de
2006 (fs. 83 y 84 ib.), relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar
relacionadas con la pérdida de su chequera y las diligencias realizadas ante
tal hecho, tanto ante Bancolombia como ante las distintas autoridades
competentes.
En relación con la presentación de esta
acción de tutela, el demandante manifiesta que el Banco ha afectado su buen
nombre y su derecho fundamental al debido proceso, ya que en forma unilateral
tomó decisiones definitivas sobre la reclamación por él presentada, sin
suficiente soporte probatorio y sin analizar las razones que le fueron
expuestas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 28 de septiembre de
2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de
Garantías concedió la tutela solicitada y ordenó al banco accionado proceder a
corregir la información relacionada con el accionante De la Ossa Gamarra,
excluyendo o retirando de las correspondientes bases de datos toda información
negativa relacionada con los hechos que dieron lugar a esta solicitud.
Para adoptar su decisión, el a quo comenzó
por analizar los medios de defensa disponibles al alcance del demandante,
frente a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en relación
con la efectividad de otro mecanismo de defensa judicial. A este
respecto indicó que el accionante hizo uso de los mecanismos disponibles, ya
que instauró denuncia penal para que se investigue la presunta falsificación de
su firma en los tres cheques cuyo giro le atribuye el Banco accionado.
Refirió que de los hechos relatados, a
partir del marco jurisprudencial delineado por esta Corte, se deduce la
eventual vulneración del derecho al buen nombre del accionante, por aparecer
reportado como moroso en la base de datos administrada por la Asociación Bancaria
de Colombia – CIFIN.
Finalmente, anotó que en razón al tiempo
presumiblemente largo que puede tardar en llegar a su final el proceso penal
incoado con la denuncia presentada por el accionante, se justifica la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar el irremediable
perjuicio de la indebida y prolongada afectación del buen nombre del actor. A
este respecto debe advertirse que si bien el a quo en la parte
considerativa de su sentencia habló de la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio, la parte resolutiva de la misma no contiene esta misma salvedad.
7. Impugnación de Bancolombia S. A.
Mediante memorial de octubre 5 de 2006,
después de informar el día anterior haber dado cumplimiento a la orden
impartida, la representante del Banco accionado impugnó el fallo entes
mencionado (fs. 144 a 147 ib.), analizando la relación existente entre los
derechos a la información y al buen nombre, concluyendo que, según resulta de
lo establecido en la Constitución, ninguno de ellos prevalece en principio
sobre el otro, pero el fallo impugnado desconoce el carácter constitucional del
derecho a la información.
A continuación llama la atención sobre las
circunstancias en que fueron cobrados los tres cheques a que se ha hecho
referencia, concluyendo que de conformidad con las normas del Código de
Comercio que regulan el contrato de cuenta corriente, el demandante tiene una
obligación para con el banco que no ha sido cancelada, y que en tal medida
constituye el motivo de los reportes aquí disputados. Afirma que en desarrollo
del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, el Juez
constitucional no puede tener por acreditado un supuesto delito cuya ocurrencia
no ha sido demostrada judicialmente. No existiendo prueba del delito, considera
entonces que la información reportada por dicho Banco es enteramente ajustada a
la realidad.
Por todo lo anterior, solicita revocar la
sentencia de primera instancia, para en su lugar exonerar al banco de todas las
solicitudes planteadas en la acción de tutela por el demandante.
8. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el 7 de noviembre de 2006 la
impugnación presentada, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá revocó
integralmente el fallo de primera instancia. Para ello, el ad quem
comenzó por hacer una extensa reseña de la situación fáctica observada, del
contenido del fallo impugnado y de los argumentos con los cuales lo
controvierte la representante del Banco accionado.
Al adentrarse en el análisis del caso
concreto, señala el despacho de segunda instancia que de conformidad con las
normas del Código de Comercio, corresponde al cuentacorrentista asumir la
pérdida ocasionada por el pago de estos cheques, al encontrarse probados los
siguientes aspectos: i) que no dio aviso oportuno al banco girado; ii) que no
se observó por parte de este último una adulteración notoria que justificara la
negativa de pago de los cheques, y iii) que fue por culpa del accionante De la
Ossa que se extravió la chequera de la que fueron emitidos tales cheques.
En lo que atañe específicamente a la
validez del reporte enviado a las centrales de información de riesgos
financieros, indica el ad quem que éste no vulnera los derechos
fundamentales del accionante, ya que en efecto existe para el banco la obligación
de mantener actualizada este tipo de información de manera que sirva a las
entidades financieras para la evaluación de eventuales riesgos de crédito.
También resalta que el demandante reconoce no haber cancelado el valor del
sobregiro existente, y de otra parte, indica que no existe norma que exonere de
la obligación de efectuar estos reportes por el solo hecho de que exista
inconformidad o controversia de parte del cliente afectado con el reporte en
relación con la existencia o validez de la obligación en que éste se
fundamenta.
Finalmente, y a propósito de la concesión
del amparo transitorio por parte del a quo, advierte el juez de segunda
instancia que el proceso penal iniciado ante la Fiscalía General de la Nación
presumiblemente tardará largo tiempo en resolverse y es de muy incierto
resultado, como para hacer depender de él la posibilidad de efectuar la
anotación aquí controvertida. Discute también el hecho de que la existencia de
este tipo de reportes implique para el accionante un perjuicio irremediable,
máxime cuando, insiste el despacho, fue su propia culpa la que hizo posible la
defraudación de que fue víctima. A partir de estas consideraciones, el ad
quem resuelve revocar en todas sus partes la sentencia de primera
instancia.
9. Pruebas recaudadas por la Sala de
Revisión
Mediante auto de marzo 14 de 2007 el
Magistrado ponente de esta decisión dispuso oír en declaración adicional al
accionante Vicente Guillermo De la Ossa Gamarra, diligencia que se realizó el
día 9 de abril de 2007 (fs. 50 a 54 cd. Corte Constitucional).
En su declaración el accionante reiteró que
el comportamiento desplegado por Bancolombia ha afectado sus derechos
fundamentales al debido proceso y al habeas data, haciendo énfasis en la forma
unilateral en que el Banco adoptó decisiones definitivas sobre el tema
debatido, sin aceptar ni analizar suficientemente sus razones. También informó
que tuvo conocimiento de los reportes enviados por el Banco accionado a las
centrales de información de riesgos financieros hacia mediados del año 2006,
cuando al solicitar un crédito comercial en un almacén de esta ciudad, su
solicitud fue rechazada porque su nombre había sido reportado a las centrales
de riesgo.
Anotó que el daño generado por estos
reportes continúa presentándose a la fecha, ya que como resultado de ellos los
bancos comerciales le han asignado una calificación financiera negativa, lo que
aún impide el otorgamiento de los créditos solicitados o que llegare a
solicitar. También suministró información sobre el trámite de la actuación
intentada ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual dice tener
conocimiento que grafológicamente se comprobó que las firmas colocadas en los
cheques sustraídos, no corresponden a la suya (f. 52 cd. Corte). Entrega otra
comunicación a manera de denuncia, ésta por hurto agravado y falsedad en
documento privado, sin constancia de presentación.
De otra parte, por auto de marzo 22 de 2007
se ordenó oficiar a las entidades administradoras de las centrales de riesgos
financieros que fueron requeridas durante la primera instancia, para que
informaran sobre la vigencia de la información negativa cuyo reporte dio origen
a la presente acción de tutela.
De las respuestas enviadas por estas
entidades (fs. 32 a 48 cd. Corte), se deriva que para el 28 de marzo de 2007 no
existía en tales centrales información negativa alguna en relación con el
demandante Vicente Guillermo De la Ossa Gamarra, puesto que la información
originalmente consignada a partir del reporte enviado por Bancolombia, fue
eliminada en cumplimiento de la decisión adoptada por el a quo dentro del
trámite de esta acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate
En el presente caso el actor De la Ossa
Gamarra plantea a través de la acción de tutela, la posible violación a su
derecho fundamental al habeas data. Esa trasgresión sería el resultado de la
actuación desplegada por Bancolombia, en el sentido de generar un reporte a las
centrales de información de riesgos financieros, donde el demandante aparece
como deudor moroso del citado establecimiento bancario, a partir del sobregiro
generado en su cuenta corriente por el pago de tres cheques que, sin embargo,
el accionante niega haber girado, afirmando en cambio haber sido víctima de una
falsificación.
A propósito de los hechos relatados y de
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, debe la Corte comenzar
por delimitar el objeto de esta acción de tutela, resaltando que si bien el
accionante hace una pormenorizada narración de los hechos relacionados con la
pérdida de su chequera y la presunta falsificación que de su firma se hizo en
tres de los cheques, así como de las acciones asumidas por el banco demandado,
su escrito es claro en indicar que el objeto de la acción constitucional se
relaciona con la eventual vulneración de su buen nombre, como resultado de los
reportes efectuados por Bancolombia.
Simultáneamente, es necesario precisar que
no puede, a través de la acción de tutela, dilucidarse el tema de si, en
efecto, fue o no falsificada la firma puesta en los cheques discutidos, ni
tampoco lo referente a quién (el Banco o el cuentacorrentista) debe asumir la
pérdida económica generada por esta defraudación. Todas estas cuestiones hacen
parte del ámbito del contrato de cuenta corriente existente entre el accionante
y el Banco, por lo que sólo pueden ser resueltas por el juez ordinario
competente para conocerlas. Ello por cuanto, como reiteradamente ha resaltado
la jurisprudencia de esta Corte[1], la procedencia de la acción de tutela
frente a controversias contractuales de derecho privado es absolutamente
excepcional, y sólo puede darse en los especiales casos que la misma jurisprudencia
ha tenido ocasión de analizar.
Por el contrario, la controversia sobre si
al generar y mantener los ya mencionados reportes a las centrales de
información financiera como consecuencia de los hechos a que atrás se hizo
referencia, el Banco accionado habría vulnerado el habeas data o el buen nombre
del demandante, es de evidente relevancia constitucional, ya que el derecho
alegado se derivaría de lo establecido en el artículo 15 superior y tiene, por
ende, el claro carácter de derecho fundamental, susceptible de protección
mediante la acción de tutela.
Así las cosas, el tema de la presente
acción queda entonces limitado a analizar la eventual lesión al habeas data y
al buen nombre del accionante.
3. Sobre la procedencia de la acción
En primer término debe resaltarse que,
siendo la entidad accionada una persona jurídica privada, el presente caso
encuadra claramente en uno de los supuestos contemplados en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, específicamente el de su numeral 6°, por cuanto se trata
de una solicitud hecha en ejercicio del habeas data previsto en el artículo 15
constitucional. Así pues, esta acción de tutela es claramente procedente, aun
cuando se dirija contra una organización privada.
De otra parte, a partir de la delimitación
efectuada en el punto anterior es necesario precisar que la existencia o no de
otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y considerarse
suficiente daría lugar a la improcedencia de la presente acción, debe ser
apreciada considerando únicamente la disponibilidad de medios de defensa que
sirvan para la protección del buen nombre y del habeas data, sin considerar
aquéllos que puedan servir para ventilar las demás cuestiones de definición
judicial ordinaria a que antes se hizo referencia.
Así las cosas y dado que no existe un
desarrollo normativo específico ni una acción judicial que en tiempo razonable
permita lograr la liberación del nombre de una persona en un caso como el
presente, concluye la Sala que, también por este aspecto, la acción de tutela
incoada resulta procedente.
Por último, es necesario indicar que el
accionante dio cumplimiento al requisito especial de procedibilidad existente
para los casos en que la tutela busque proteger el derecho fundamental al
habeas data, ya que además de la reclamación que por varios meses sostuvo
frente a Bancolombia para que se le abonara en su cuenta el importe de los
cheques discutidos, el demandante formuló, antes de la presentación de esta
acción de tutela, una solicitud expresa al Banco accionado para que retirara
los reportes que envió a las centrales de riesgos financieros, a propósito de
los hechos a que arriba se hizo referencia (f. 65 cd. inicial). De esta manera
se constata que también concurre válidamente este requisito especial de procedibilidad.
4. Los temas relevantes para la presente
decisión
Como fundamento del pronunciamiento a
proferir, la Sala de Revisión efectuará algunas breves reflexiones sobre los
principales temas relevantes, que para el caso son los siguientes: i) el alcance
de los derechos al buen nombre y habeas data, a propósito de los cuales se
reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el particular; ii) la
implicación que tiene el hecho de que la información reportada sea
controvertible por el afectado.
4.1. Los derechos al buen nombre y habeas
data – Reiteración de jurisprudencia
El artículo 15 de la Constitución Política
consagra en sus dos primeros incisos un conjunto de importantes garantías
temáticamente relacionadas entre sí. En primer lugar establece, a nivel
general, que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre. En segundo término se refiere, de manera
específica, a los derechos que las personas tienen en relación con el manejo de
información personal que se haga a través de los bancos de datos o en los
archivos de entidades públicas o privadas, advirtiendo que todas las personas
tienen derecho a conocer, actualizar, y si fuere necesario, rectificar, las
informaciones que sobre ellas se hayan recogido. Finalmente agrega, en relación
con el mismo tema, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se
respetarán la libertad y las demás garantías establecidas en la Constitución.
Los derechos a que se ha hecho referencia en relación con el manejo de la
información personal es lo que se conoce como habeas data.
En estrecha relación con estos temas debe
tenerse en cuenta el derecho a la información, esto es, la libertad de informar
y de recibir información veraz e imparcial, garantía que se encuentra
consagrada, junto con otros derechos relacionados, en el artículo 20
constitucional y su reconocimiento es el fundamento de la existencia de los
bancos de datos y de la posibilidad de resultar incluido en ellos, de lo cual
se deriva la necesidad de establecer garantías como las ya mencionadas,
emanadas del artículo 15.
Debido a la gran vigencia que estos temas
tienen en la vida moderna y a la tensión que con gran frecuencia se presenta
entre estos derechos, la Corte Constitucional ha tenido frecuente oportunidad
de pronunciarse sobre ellos, consolidando al respecto, desde sus primeros años,
una trascendental línea jurisprudencial[2]. La importancia de estos pronunciamientos ha sido aún mayor teniendo
en cuenta que, aún a esta fecha, el legislador no ha desarrollado debidamente,
mediante ley estatutaria, el alcance y concreción de estos importantes derechos
fundamentales.
A través de este desarrollo jurisprudencial
se ha establecido lo siguiente:
En primer término, dado que la recolección,
almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de
comportamiento de las personas resulta legítima y útil para la toma de
decisiones en el desarrollo de actividades lícitas, se ha reconocido que sean
permitidas y protegidas en el ámbito del derecho a la información, principio
que resulta reforzado al considerar que una de las actividades para cuya
dinámica es más importante la recolección y circulación de información personal
es el manejo del ahorro privado y, en general, la intermediación financiera,
que son de interés público según lo establecido en el artículo 335 de la
Constitución Política.
De otra parte, la Corte ha precisado que la
información cuyo almacenamiento y circulación se protege en esta esfera, se
relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que
es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten.
En consecuencia, no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima
individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su
conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada
ser humano.
También se ha destacado el hecho de que la
información que llegue a almacenarse y divulgarse en relación con una persona
debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o
desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la
persona de cuya información se trata, pero además es indispensable para que se
cumpla la exigencia constitucional de que la información difundida sea veraz e
imparcial (art. 15). Correlativamente, sólo así la información cumple con
eficacia el propósito de suministrar elementos de juicio que permitan conocer
el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar
el nivel de riesgo crediticio.
En cuanto al núcleo esencial del habeas
data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación
informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica[3]. Quiere esto decir que el habeas data
confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su
información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la
autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito
indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La
autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona
tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya
recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que
ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la
circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por
la persona concernida o por la ley[4].
A partir de lo anterior, otra premisa
fundamental para autorizar la circulación de datos personales es la veracidad y
exactitud de la información en ellos contenida, como consecuencia de lo cual
las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata
corrección o el retiro de toda información que no corresponda a la realidad.
Ligado a lo anterior, todas las personas
tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opinión
favorable que de cada quien tengan los demás, e incluso el propio interesado.
La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente
condiciona las actitudes y los comportamientos de las demás hacia ella.
Ahora bien, pese a la gran importancia de
este activo, se ha advertido que depende del merecimiento de cada ser humano.
En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo
comportamiento, lo que en los ámbitos comerciales se manifiesta en el completo
y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De allí que, contrario
sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el
cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que
reclamar, resultando vacía la invocación que al respecto quiera hacerse. Todo
ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona
sea veraz y exacto.
A partir de este concepto, y teniendo en
cuenta que la información comercial pretende brindar elementos que permitan
formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que
resulta válido, no es menos cierto que la presencia de información negativa
implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el
buen nombre, además de otras restricciones y limitaciones, precisamente de
carácter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de
acceder al crédito.
Por lo anterior, y a efectos de balancear
el legítimo interés de las personas y organizaciones que en la forma ya
descrita se sirven de la información comercial, con el interés, también
legítimo, de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial
y su capacidad de crédito, así como su buen nombre, la Corte ha establecido
algunas reglas sobre la duración del dato negativo en los bancos de datos
administrados por las centrales de riesgos.
Para ello se ha partido de dos premisas,
cada una de las cuales busca proteger uno de los intereses a que se ha hecho
referencia. Así, de una parte, se ha indicado que el dato personal de contenido
comercial cuya recolección y circulación se protege no tiene vocación de
permanencia, sino que es eminentemente transitorio, mientras que de la otra, ha
reconocido que es legítimo que el dato permanezca a disposición y conocimiento
del público interesado por un período que, aunque razonablemente corto, puede
sí exceder al tiempo de duración del respectivo incumplimiento o mora.
Las pautas fundamentales a
partir de las cuales debe determinarse en cada caso el tiempo de caducidad del
dato negativo fueron trazadas por esta Corte en las sentencias de unificación
SU-082 y SU-089 de 1995, época desde la cual, a falta de regulación
legislativa, tales reglas han sido aplicadas invariablemente por el juez
constitucional.
5.2. Situación especial que
se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar
al reporte
Como quedó claramente planteado
en los párrafos precedentes, para que la información negativa con respecto a
una determinada persona pueda ser incorporada, mantenida y consultada en las
bases de datos de las entidades financieras y de las demás organizaciones que hagan
uso de ellas existen varios presupuestos indispensables. Uno de los más
importantes es que la incorporación de dicha información haya sido previa,
consciente y expresamente autorizada por la persona a quien la información se
refiere. Otro es que se trate de información veraz, que corresponda
íntegramente a la realidad objetiva. Ambas exigencias se derivan de la obvia
consideración según la cual sólo los hechos sobre los que la persona interesada
ha tenido control pueden dar lugar a consecuencias negativas para ella.
En ocasiones anteriores han
llegado a conocimiento de la Corte[5] situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un
deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien
porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida
jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que
si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que
no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la
Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de
veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus
efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la
obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo
entiende el acreedor.
Expuso la Corte sobre este
particular, en sentencia T-846 de 2004, con ponencia del Magistrado Alfredo
Beltrán Sierra:
“Ahora bien, mantener al demandante
reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento
de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un
proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y
a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su
derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda
la garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una
decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. Mantenerlo
reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la
jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces
constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente
desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos
fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería
seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por
suministrar información carente de veracidad.
En este aspecto la Sala
difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de
primera instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que sólo
cuando se profiera la sentencia en la que se defina ‘si la obligación no era
exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió
jamás’, debe el banco demandado proceder a ‘modificar en consonancia con el
fallo los reportes de información financiera que haya efectuado’. Al contrario,
ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la
obligación, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a través de
sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante
el conflicto que se presenta entre el derecho a la información y los derechos
al habeas data y al buen nombre, este habrá de ser resuelto a favor del
segundo, porque como se determinó desde la sentencia SU-082 de 1995, varias
veces citada, ‘Hay que partir de la base de que la información debe
corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar
información que no sea cierta’.”
Más recientemente, fue
reiterada la imposibilidad de reportar el supuesto incumplimiento de
obligaciones sobre cuya existencia exista controversia, y por ende,
incertidumbre. Así se hizo ante la generación de un reporte negativo por una
entidad financiera, a partir del no pago de una obligación contenida en un
título valor que en su momento había sido firmado en blanco, ya que el afectado
controvertía el hecho de que dicho documento hubiera sido llenado con estricto
apego al contenido de la correspondiente carta de instrucciones. Así se
pronunció la Corte (T-943 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis):
“Se observa entonces lo
importante que resulta que las Centrales de Riesgo divulguen datos ciertos,
previamente confirmados y permanentemente actualizados, de manera que sus
registros reflejen la realidad cambiante del comportamiento crediticio de los
usuarios. Por ello en la jurisprudencia constitucional se observa una marcada
insistencia en la necesidad
de que ‘el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea
constitucionalmente legítimo’, es decir que registre únicamente datos ciertos,
totales, completos, suficientes, útiles y necesarios[6], que el afectado conoció y pudo rectificar
oportunamente.
Visto el excesivo cuidado que deben tener
los administradores informáticos, tanto en el registro como en la divulgación
de los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero, para la Sala es
claro que no es dable reportar incumplimiento de obligaciones por establecer,
representadas en títulos valores en blanco, con hojas de instrucciones
indebidamente diligenciadas, como pasa a explicarse.”
Esta postura de la Corte se
funda en el simple hecho de que no puede realmente afirmarse que sea veraz, o
imparcial, lo que aún está sujeto a controversia. Así, si una de las partes
fundadamente discute el hecho que da lugar a la obligación supuestamente
incumplida, es desproporcionado proceder a su reporte, ya que no se cumplen los
requisitos esenciales de los que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, depende la legitimidad de este tipo de reportes.
En otras palabras, frente a la
tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan
este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar
que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas
expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de
tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto
su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jurídico de afrontar esta
desfavorable situación ya que, en efecto, representa un riesgo mayor al
promedio para el eventual otorgamiento de un crédito.
Así las cosas, tal como explica
la sentencia T-846 de 2004 anteriormente citada, “no solamente puede
vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino
que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional
fundamental al debido proceso”. Además, aún frente al interés del sistema
financiero, representa el riesgo de difundir y utilizar información que bien
puede ser errónea, con la consiguiente posibilidad de tomar decisiones
igualmente erróneas, que afecten tanto a la entidad como a la persona de cuya
información se trata.
Adicionalmente, en entera
concordancia con los planteamientos páginas atrás efectuados en torno al
derecho al buen nombre, téngase en cuenta que siendo este un derecho al que
todas las personas tienen la posibilidad de acceder, toma tiempo y esfuerzo
repararlo cuando ha sido lesionado o puesto en duda, incluso frente a aquellas
situaciones en las que posteriormente se establezca que las informaciones
negativas eran infundadas. Por ello no resulta razonable desconocer y poner en
riesgo este activo personal sin razón real suficiente, exponiendo al afectado a
las dificultades adicionales que implica el restablecimiento futuro de su buen
nombre.
En tales condiciones,
tratándose de una información no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen
nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta válido
generar y mantener un reporte negativo en las centrales de información de
riesgos financieros.
Una razón adicional que milita
en la misma dirección de las anteriormente consideradas es el principio de la
buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional, a partir del cual es
necesario que la entidad reportante considere con toda seriedad y no descarte a
priori las explicaciones dadas por el cliente que, con la debida
fundamentación, discute la existencia o la validez de la obligación que da
lugar al reporte. En este sentido, desechar sin análisis suficiente tales
explicaciones y proceder al reporte pese a la protesta de la persona
interesada, vulnera también este cardinal principio de la democracia.
Finalmente, es importante
precisar y resaltar que la oposición del presunto deudor, que tendría la
virtualidad de impedir la generación del reporte negativo o de justificar su
inmediata eliminación, debe ser seria y fundada, acompañada del correspondiente
soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a propósito de la
misma tensión a que se ha hecho referencia, es evidente que tampoco resulta
proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo sostenido por el
acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la información reportada, con
los efectos ya anotados.
6. Análisis del caso
concreto
Como se explicó, en el presente
asunto se discute si es válida y razonable la generación de un reporte negativo
y su incorporación en los bancos de datos, a partir del no reembolso de un
sobregiro surgido al pagarse por el Banco unos cheques, cuya creación es
discutida por el titular de la correspondiente cuenta corriente, quien alega
haber sido víctima de una defraudación en la que dichos títulos valores fueron
falsificados, a partir de la pérdida del talonario.
El caso se encuadra claramente
en los supuestos de la jurisprudencia revisada, parcialmente transcrita páginas
atrás. En efecto, es indiscutible que el Banco estaba constitucionalmente habilitado
para generar el reporte, siempre y cuando observara los criterios que de tiempo
atrás se han definido en relación con el tema y que han sido expuestos y
reiterados en la presente sentencia. La Sala destaca especialmente la necesidad
de contar con la previa autorización de la persona reportada (el aquí
accionante) y de reportar únicamente información que sea veraz e imparcial.
En cuanto a lo primero, no
existe en el expediente una prueba concreta de que el demandante De la Ossa
Gamarra haya otorgado a Bancolombia una autorización para reportar información
suya, que tenga las características a que se ha referido la jurisprudencia de
esta corporación[7]. Desde esta perspectiva, es forzoso
concluir que el reporte no era legítimo.
Sobre lo segundo, considera la
Sala que el Banco accionado no tenía la posibilidad de generar y poner en
circulación el reporte a que se ha hecho referencia, por cuanto, tal como
consta en el expediente (ver las pruebas documentales aportadas dentro del
cuaderno de la primera instancia), en todo momento el accionante De la Ossa
Gamarra ha sido claro en discutir el origen de la obligación supuestamente
insoluta, y lo ha hecho explicando de manera seria, fundamentada y consistente
las razones por las cuales controvierte la obligación reportada.
De otra parte, frente a lo
afirmado tanto por Bancolombia como por el juez de segunda instancia, en el
sentido de que la tutela debe ser negada por cuanto fue la culpa del accionante
la que hizo posible la defraudación y los pagos a partir de los cuales se
generó el reporte discutido, la Sala estima que esta consideración es
improcedente, ya que como se ha dicho, la situación relacionada con las
responsabilidades que deban deducirse dentro del marco del contrato de cuenta
corriente existente entre las partes, escapa por completo del ámbito
competencia del juez de tutela. Por este motivo, dicha reflexión es enteramente
irrelevante como posible argumento para lograr la negativa de la tutela
impetrada.
Tampoco es de recibo para la
Corte la consideración que la representante legal del banco accionado hace
sobre la acreditación de la defraudación alegada por el demandante, ya que si
bien no existe aún sentencia penal de carácter condenatorio en contra de
persona alguna en relación con los hechos que dieron lugar a esta acción, la
argumentación que se hace y la misma actitud asumida por el Banco a este
respecto implican una presunción de mala fe en contra del accionante,
inaceptable frente a la claridad de lo postulado por el artículo 83
constitucional, a que antes se hizo referencia.
Así las cosas, concluye la Sala
que mientras no obren fundamentos sólidos para inferir que fue el
cuentacorrentista quien realmente emitió los títulos valores discutidos, o al
menos, de que a partir de lo dispuesto en las normas aplicables del Código de
Comercio, es a él a quien corresponde asumir la pérdida resultante de la
defraudación denunciada, no podrá haber reportes en las centrales de riesgos
financieros en los cuales aparezca que el accionante se encuentra en mora
frente a la respectiva institución financiera.
Finalmente, es del caso acotar
que, si bien no existe duda sobre el interés público existente en relación con
las actividades de intermediación financiera, no resulta exacto afirmar que los
establecimientos de crédito tengan una obligación legal de reportar este tipo
de situaciones. En realidad, no existe como tal un deber en este sentido. En
lugar de esto, el reporte de datos negativos es una posibilidad legítima, la
cual en todo caso debe ejercerse observando los principios y requisitos a que
esta sentencia ha hecho referencia. Y es claro que, en caso de no concurrir
tales requisitos, particularmente la autorización previa por parte de la
persona interesada, así como la total veracidad de la información reportada, el
reporte no resulta constitucionalmente válido.
7. Conclusiones finales
sobre la decisión a adoptar
Como atrás se indicó, a partir
de las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador se estableció que no
existe actualmente en las centrales de riesgos financieros de CIFIN y
DATACRÉDITO ningún reporte negativo en relación con el accionante, que tenga
origen en los hechos por él relatados dentro de la presente acción de tutela. A
este respecto se comprobó también que el reporte que dio ocasión a la iniciación
de esta acción fue eliminado a partir de la orden emitida en este sentido por
el juez de primera instancia, y que no ha sido restablecido, no obstante la
revocatoria de dicha decisión por parte del juez constitucional de segunda
instancia.
En consecuencia, podría considerarse que se
presenta en este caso una carencia actual de objeto, ya que ha cesado la
situación que dio lugar a la solicitud de tutela por parte del accionante. De
hecho, el apoderado del Banco accionado solicitó a la Corte hacer en su
sentencia este tipo de declaración (fs. 12 y 13 cd. Corte Constitucional).
Sin embargo, lo cierto es que
la eliminación de los reportes aquí discutidos tuvo lugar en desarrollo de una
orden que, aparentemente, tenía un alcance puramente transitorio[8], orden que por lo demás fue revocada por
el Juez de segunda instancia, por lo que no se encuentra actualmente vigente.
De otra parte, de acuerdo con
el análisis realizado, se ha concluido que sí hubo vulneración a los derechos
fundamentales del accionante, ya que según se estableció, no podía el Banco
accionado generar y mantener el reporte que en su momento hizo como resultado
del sobregiro que se habría causado al pagar los cheques cuya autoría ha
discutido el aquí demandante. Por ello, es claro que procede conceder el amparo
solicitado, y en tal forma, se revocará la sentencia de segunda instancia, por
cuanto negó la protección pedida por el accionante, que había sido inicialmente
otorgada por el a quo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 16
Penal del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2006, que a su vez revocó la
dictada el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 46 Penal Municipal de
Bogotá con Función de Control de Garantías. En su lugar, CONCEDER el
amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a
Bancolombia S. A. mantener la eliminación de los reportes inicialmente
generados, que fueron suprimidos en atención a lo determinado en la sentencia
de primera instancia.
Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cuarto: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver a este
respecto, dentro de las más recientes y entre muchísimas otras, las sentencias
T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynnet),
T-587 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-724 de 2005 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño) y T-660 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[2] Entre muchas otras,
acerca del habeas data pueden consultarse las sentencias SU-082, SU-089 y T-097
de 1995, T-131 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-355 y T-783 de 2002,
T-060, T-592 y T-949 de 2003, T-049, T-487, T-526 y T-846 de 2004, T-565, T-657
y T-1319 de 2005, T-204, T-684 y T-943 de 2006, T-67 y T-173 de 2007; y sobre
el derecho al buen nombre, T-094 de 1995, T-857 de 1999, T-938 de 2001, T-196,
T-749 y T-1225 de 2003, T-482 de 2004, T-677 y T-1087 de 2005 y T-510 de 2006.
[3] Cfr. SU-089 de 1995
(M. P. Jorge Arango Mejía) y T-592 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[4] Cfr. T-657 de 2005
(M. P. Clara Inés Vargas Hernández).
[5] Ver a este
respecto las sentencias T-846 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-657 de
2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), T-204 de 2006 (M. P. Jaime Araújo
Rentería) y T-943 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[6] Al respecto
consultar la Sentencia T-307 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual
sentido la Sentencia T-527 de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz).
[7] Sobre las
características de esta autorización véanse, entre otras, las sentencias T-592
de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) y T-657 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[8] Se refiere al
hecho ya explicado (ver reseña sobre la sentencia de primera instancia en la
página 6 de esta providencia) de que, según se desprende de su parte motiva, la
sentencia de primera instancia únicamente otorgó un amparo transitorio,
mientras se conocían las resultas del proceso penal iniciado por el accionante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.