T-272-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-272/06
DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES
JUDICIALES-Alcance
ACCION DE TUTELA-Configuración de la carencia actual de
objeto
La declaratoria de carencia actual de
objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las
que se evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era
una acción, ésta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión,
efectivamente la actuación omitida o denegada se haya realizado; pues para
poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario
porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser
empíricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneración, o si es
una amenaza, la cesación se determinará por el convencimiento racional a que
llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la
revelaban. Partiendo del supuesto que en un caso concreto se hayan verificado
las condiciones advertidas para afirmar la ocurrencia de la superación del fundamento
fáctico que dio origen a la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, también es necesario establecer el momento procesal en que tal
superación tiene ocurrencia; pues de ésto dependerá que, no obstante se haya
producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia
pronunciamiento de fondo y que en ellos se guarde la conformidad necesaria con
el ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional
frente a la situación en consideración. Por ello, en la labor a cargo del juez
de segunda instancia en la tutela y en la de Revisión, que corresponde a la
Corte, así el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se
establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los
fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha
debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a
revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia
actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo
contrario a la Carta Suprema.
ACCION DE TUTELA-Señalamiento de fecha para recepcionar la
indagatoria no es un hecho superado
Para la Sala, es claro que la
circunstancia por la que el juez de instancia consideró superados los supuestos
fácticos de la tutela, es decir, el señalamiento de la fecha para recepcionar
la indagatoria donde el accionante podría acceder a la información que
requería, no corresponde al hecho con que se produciría la cesación de la
vulneración planteada, por que con ello no se satisfacían de manera efectiva
las reclamaciones del actor. Es evidente que al no haberse realizado todavía
esa diligencia, por que solamente había sido programada para fecha futura
persistían las situaciones de hecho demandadas, lo que hace que la
determinación adoptada carezca de soporte fáctico, cuando equívocamente se
asumió como consumado lo que era una mera expectativa.
DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Solicitud netamente informativa
DEBIDO PROCESO-Inobservancia de términos procesales constituye
vulneración de derechos fundamentales
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Mora en
recepción de indagatoria
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el
accionante fue escuchado en indagatoria y pudo acceder a la información que
requería
Referencia: expediente T-1248436
Acción de tutela instaurada por José David
Gracia Gómez, contra, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y el despacho 17
de esa Unidad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis
(2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de Revisión del fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela instaurada por José David Gracia Gómez, contra la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía
General de la Nación y el despacho 17 de esa Unidad.
I.- ANTECEDENTES.
El 15 de julio de 2005, el señor José David Gracia Gómez interpone
acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y en subsidio,
en contra de la Fiscalía 17 de esa Unidad, ambos con sede en Bogotá, por
considerar que los mencionados despachos vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso por desconocimiento de la presunción de inocencia, el derecho
a la defensa y de contradicción y el derecho de petición, porque no le dieron
respuesta a las peticiones de información que les formuló. Fundamenta su acción
en los siguientes,
1.- Hechos y pretensiones.-
Manifiesta el accionante que se encuentra recluido en la Cárcel de
Combita desde el 16 de septiembre del año 2000 por cuenta de un despacho de
Sincelejo – Sucre, lugar desde donde en el mes de diciembre de 2004, solicitó
informe de sus antecedentes penales al Jefe del CISAD de la Fiscalía General de
la Nación, quien le respondió que la Fiscalía lo investigaba bajo los radicados
Nos. 738 y 884 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y en la Fiscalía
17 de la misma Unidad Nacional, por los delitos de homicidio y concierto para
delinquir, donde se le había librado orden captura el 17 de mayo de 2001, la
que se encontraba vigente, o sea, desde hacía más de 4 años.
Dice que por lo anterior, desde comienzos del año 2005 impetró
sendas peticiones de información tanto a la Unidad Nacional de Derechos
Humanos como a la Fiscalía 17, peticiones con pase jurídico y enviadas por el
correo interno del penal, a las que no obtuvo respuesta.
Afirma que como no ha rendido ni indagatoria ni
versión libre por los expedientes 738 y 884, en su entender, esto significa que
la investigación que está adelantando la Fiscalía es secreta y sigilosa, ya que
la justicia sabe que está detenido desde el año 2000 y por eso no se explica
porqué no se le ha llamado a diligencia judicial por estos radicados.
Alega que al existir un expediente en que no se le ha
escuchado, se le ha violado por vía de hecho su derecho fundamental a la defensa
material y, que como tampoco ha tenido abogado de confianza ni de oficio que lo
haya visitado y asesorado jurídicamente, se le ha violado su defensa jurídica;
al respecto considera que es un adefesio que una funcionaria de derechos
humanos le haya solicitado que él pagara un abogado para que le defendiera en
esos procesos, porque lleva más de 4 años preso y está totalmente pobre y
abandonado.
Manifiesta que no le asiste ninguna explicación a la
Fiscalía para no haberle definido de fondo su situación jurídica en esos dos
procesos, pues estima que 4 años es tiempo más que suficiente para haberle
escuchado en indagatoria; igualmente dice, no entender la tardanza para la
realización de estas actuaciones procesales, como tampoco porqué no se le
escucha, cuando él no tiene nada que ocultar en esas investigaciones que le son
desconocidas.
Afirma que los fallos que se hubieren proferido en
esos procesos, jamás le han sido notificados ni menos se le han dado copias;
por lo que estima que con ello, también las accionadas le han violado sus
derechos de contradicción y a la doble instancia, quedando a la deriva en la
actuación y que ello sumado a la negativa a solucionarle de fondo su situación
jurídica, constituye violación al debido proceso.
Alega que las accionadas conculcaron su derecho de
petición, porque pese a que impetró las solicitudes, éstas no fueron
respondidas de fondo, toda vez que pidió que le solucionaran su situación
jurídica y a la fecha de la tutela nada habían hecho, ni le habían indicado en
qué calidad se le sindicaba, el estado actual de esos procesos, ni la fecha y
hechos de vinculación.
Pide entonces el accionante, que se le amparen los
derechos invocados que se le han vulnerado, ordenándoles a las accionadas que
le escuchen en indagatoria, que le den respuesta a las peticiones impetradas en
las que se le indique de qué se trata cada proceso y que le definan de fondo su
situación jurídica dentro de los procesos 738 y 884, haciéndoselas llegar
directamente porque en el penal no notifican al reo y confiscan la
correspondencia judicial. Igualmente, solicita que se les ordene que le
coloquen un abogado de oficio que se comunique con él para el asesoramiento
jurídico de las causas y que le hagan llegar copias simples de las actuaciones
procesales, para enterarse de ellas porque le son totalmente desconocidas.
Finalmente, pide que se conmine a las accionadas para que no tomen en su contra
represalias por haber interpuesto esta acción.
2.- Actuación del juez de instancia en la tutela.
2.1. La Sala General (sic) del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá[1], admite la anterior
demanda y dispone correr traslado de ella, solamente al Fiscal 17 de la Unidad
de Derechos Humanos.
2.2. Respuesta de la Fiscalía 17.[2]
La Fiscal 16 de la Unidad de Derechos Humanos
manifiesta que en apoyo del Fiscal 17 de la misma Unidad, quien se encuentra en
comisión de servicios fuera de la ciudad, procede a dar respuesta a la tutela.
Respecto de los hechos de la demanda, expresa que: (i) efectivamente en contra
del accionante cursa en el Despacho 17 el proceso 738 por los delitos de
concierto para delinquir y homicidio agravado, por hechos acaecidos el 10 y 11
de marzo de 2000; (ii) que el accionante se encuentra a órdenes del proceso
radicado bajo el número 884 que adelanta la citada Unidad por el punible de
homicidio, sin que hasta la fecha de contestación hayan cesado los hechos que
motivaron su vinculación, y sin que haya sido dejado a disposición del Despacho
17 desde ese proceso; (iii) que en la fecha de respuesta, julio 26 de 2005, se
dispuso comunicar al petente el estado actual de la investigación 738 que
adelanta la Fiscalía 17 en su contra, así como escucharlo en indagatoria el 23
de agosto de 2005 en el lugar donde se encuentra recluido, lo que le fue
comunicado al mismo; (iv) que en el curso de esa diligencia y a fin de
garantizarle su derecho de defensa, en caso de ser necesario se le designará
abogado de oficio y podrá conocer el proceso en su contra, sobre lo que será
ampliamente ilustrado.
Por tal motivo, considera que no se han vulnerado los
derechos fundamentales invocados, máxime cuando el sindicado no ha sido dejado
a disposición del Despacho accionado y por ello, la acción interpuesta no está
llamada a prosperar.
II.-
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia calendada el 2 de agosto de 2005,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, niega la
acción impetrada al considerar que la invocación del derecho de petición
tratándose de actuaciones puramente judiciales, es improcedente; pues en estos
eventos, las aplicables son las reglas propias del respectivo proceso, y siendo
el actor parte dentro del proceso génesis del asunto, mal puede alegar
violación a tal derecho; así, concluye que en caso tal, la garantía
fundamental comprometida sería el debido proceso.
Estimó el juez de instancia, que se debe diferenciar
entre el núcleo esencial del derecho de petición que es la posibilidad de
obtener de la autoridad ante la que se acude una pronta resolución y el derecho
de postulación de quien está legitimado para actuar como sujeto procesal ante
el funcionario competente, porque son actuaciones que se rigen por preceptos
constitucionales distintos.
Partiendo de esta concepción, consideró el fallador
que no hubo vulneración al debido proceso por la falta de vinculación del actor
al adelantado por el fiscal 17, pues ese hecho lo encontró justificado en la
razón dada por la accionada, consistente en que el actor no había sido puesto a
disposición del radicado 738 desde el proceso 884 en que estaba siendo
investigado por homicidio. Luego indicó, que no obstante lo anterior, ya este
funcionario le había señalado fecha para oírle en indagatoria, 23 de agosto de
2005 y en esa diligencia le designaría defensor de oficio para garantizarle su
derecho de defensa, con lo que estimó, que cesaba la posible vulneración y por
tanto, se estaba frente a una carencia de objeto en la tutela, aspecto indicado
por la jurisprudencia constitucional como causa para negarla. En cuanto a los
demás derechos invocados por el actor, tampoco consideró procedente el amparo
solicitado, manifestando que precisamente es en el curso de la investigación
penal que éste podrá ejercitar el derecho de contradicción y demostrar su
inocencia.
La anterior decisión, no fue impugnada.
ACTUACIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.-
Remitido el anterior trámite para su eventual revisión[3],
es escogido para el efecto en la Sala de Selección número Doce del 15 de
diciembre del mismo año y repartido para su sustanciación a la Magistrada Clara
Inés Vargas Hernández[4].
En conocimiento del proceso, la Magistrada Sustanciadora estableció
que en la instancia tutelar hubo deficiencia en la integración del
contradictorio, por cuanto no se vinculó a la Jefatura de la Unidad Nacional
de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General
de la Nación, dependencia de la que, además de haber sido demandada
directamente por el accionante, se requerían explicaciones y precisiones
necesarias acerca de lo reclamado por el actor; disponiendo por ello lo
pertinente en Auto del 21 de febrero de 2006[5]. Igualmente,
advirtió la Ponente la necesidad de contar con las pruebas necesarias para
adoptar la decisión en esta etapa, que no obraban en el expediente,
decretándolas en el mismo proveído. Dando cumplimiento a lo dispuesto, se
procede por la Secretaría de esta Corporación a notificar a la entidad que se
ordenaba vincular y a solicitar las pruebas según lo establecido[6].
Al efecto, se reciben las siguientes respuestas:
1.- Del Fiscal 17 de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario[7]:
En esta oportunidad, es el titular de ese Despacho
quien directamente[8] informa a la Corte que,
evidentemente el señor Gracia Gómez presentó ante ese Despacho un derecho de
petición para que se le informara su situación dentro del radicado 738
relacionado con la masacre cometida por miembros de las Autodefensas Unidas de
Colombia, los días 10 y 11 de marzo de 2000 en San Juan de Nepomuceno, sur de
Bolívar, al cuál se le dio respuesta el 26 de julio de 2005, informándole que “
sobre él existía una orden de captura y fijándole fecha para su indagatoria el
día 23 de agosto del mismo año”. A continuación explica que por distintas
razones, la diligencia así programada debió ser aplazada, realizándose
finalmente el 11 de octubre de esa anualidad; que posteriormente, en noviembre
30 de 2005, se le resolvió situación jurídica con detención preventiva como
presunto coautor responsable de los delitos de homicidios agravados múltiples,
desplazamiento forzado y concierto para delinquir, decisión que aceptada por el
sindicado en escrito de reposición, fue interpretada como voluntad de acogerse
a los cargos imputados, procediéndose entonces a oírle en ampliación de
indagatoria, diligencia que en razón de su obligada ausencia por ocupaciones
propias de su cargo, fue evacuada por otro fiscal de apoyo el 31 de enero de
2006, quien aplazó lo correspondiente a la formulación de cargos para sentencia
anticipada, para que personalmente él los dirigiera a su regreso. En estas
circunstancias, programó la diligencia respectiva para el día 10 de marzo de
2006. A su escrito acompañó fotocopias de distintas piezas procesales,
relacionadas con lo manifestado en el anterior memorial
Manifiesta finalmente, que el procesado no se
encuentra detenido por cuenta de ese Despacho y que según el SIJUF, se acogió a
sentencia anticipada y fue condenado dentro del radicado 884.
2.- Original del Expediente radicado 738: adelantado por la Fiscalía 17 de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[9].
3.- Respuesta de la Jefatura de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de
la Nación[10].
Esta dependencia en su escrito, se limita a precisar la siguiente
información acerca de la situación del accionante: (i) Radicado 884: a cargo
del Fiscal 20 adscrito a esa Unidad. Que a esta investigación, iniciada por los
delitos de homicidio agravado en las personas de Pedro Miguel Ribón Guerra y
Lubiam Pérez Villada ( candidato a la alcaldía de San Onofre, Sucre) cometidos
el 25 de octubre de 2000, se llegó a la vinculación del accionante José David
Gracia Gómez, por haber sido capturado el día de los hechos en posesión de una
de las armas con que se cometió, día en que también se le escuchó en
indagatoria. Dice que su situación jurídica se resolvió el 2 de octubre de ese
año con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, cargos que aceptó
el implicado y por los cuales se levantó acta de formulación de los mismos para
sentencia anticipada el 12 de ese mes, remitiéndose el expediente al Juez Único
Especializado de Sincelejo y poniendo a su disposición el detenido el siguiente
día 20, despacho que mediante sentencia del 14 de marzo de 2001 lo condenó a 36
años de prisión por los delitos mencionados[11]. (ii)
Radicado 738: a cargo del Fiscal 17 de la misma Unidad. Da alcance a los
informes que al respecto se han remitido a esta actuación por ese Despacho,
adicionando que una vez notificado personalmente el 10 de marzo de 2006 el
defensor designado por el sindicado de la Resolución que le resolvió situación
jurídica, éste renunció a términos[12], motivo por el cuál,
obra la correspondiente constancia de ejecutoria[13]
; y que en esa misma fecha, se realizó la diligencia de sentencia anticipada
con el sindicado José David Gracia Gómez, donde éste se acogió a los cargos
levantados por esa Fiscalía, relacionados con los delitos de concierto para
delinquir, en concurso con los punibles de homicidios agravados y
desplazamiento forzado[14]. Afirma que por lo
anterior, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para el envío al Juez
competente de la actuación atinente a Gracia Gómez para que profiera la
sentencia[15]. (iii) Manifiesta que el
accionante se encuentra a privado de la libertad en el Centro Penitenciario y
Carcelario de Cómbita, Boyacá, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas,
y que por lo que le ha informado a esa jefatura el Fiscal 17, la afectación
sustancial de la libertad del mismo, se dio en el marco del proceso 884, pues
la labor en el expediente 738, solo fue preventiva hasta cuando le resolvió
situación jurídica, circunscribiéndose a la práctica de pruebas para continuar
en el trámite regular de impulso. (iv) Finalmente, asegura que en contra de
José David Gracia Gómez no se adelanta en esa Unidad ningún otro proceso, sin
referirse a las actuaciones que el mismo cita en el memorial de reposición de
la Resolución en que se le resolvía situación jurídica por esa fiscalía.
III.- PRUEBAS.
3.1. Aportadas por el accionante:
En copia al carbón, los manuscritos de las peticiones
que a continuación se relacionan:
3.1.1. Solicitud de anotaciones a la “Fiscalía General
de la Nación Oficina del CISAD”.[16]
3.1.2. Original del último folio de una comunicación
suscrita por el “Jefe CISAD” de la Fiscalía General de la Nación, en que se
registra la siguiente información: “Autoridad judicial: Fiscalía 17 Unidad
Nacional de Derechos Humanos.- Ciudad: Bogotá.- No. Proceso: 738.- Fecha
decisión (a/m/d): 17/05/2001.- Delito: Homicidio y Concierto para delinquir.-
Tipo de decisión: Orden de captura.- Estado de la decisión: Vigente.-
Observaciones: (en blanco)”. Por la Sala se deja constancia que en el
cuerpo de este documento, manualmente en la columna correspondiente a No.
Proceso, se encuentra escrito en la parte inferior “884”.
3.1.3. Petición de información a la “Fiscalía 17
Unidad Nacional de Derechos Humanos” fechada el 15 de febrero de 2005, con
sello de pase de la Oficina Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional “El
Barne” del 16 de Febrero de 2005[17].
3.1.4. Petición de información del radicado 738 a la
“Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”
fechada el 20 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora
Jurídica de la Penitenciaría Nacional “El Barne” del 23 de Febrero de 2005. [18]
3.1.5. Petición de información del radicado 884 a la
“Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”
fechada el 20 de febrero de 2005, con sello de pase de la Oficina Asesora
Jurídica de la Penitenciaría Nacional “El Barne” del 23 de Febrero de 2005[19].
3.2.
Pruebas allegadas por determinación de la Corte Constitucional[20]:
3.2.1.
Expediente No. 738 de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos:
Una vez examinado el original del citado expediente,
diligenciamiento allegado en 4 cuadernos de actuación principal, 10 de anexos y
1 de intercepciones, por Auto de fecha marzo 14 de 2006[21],
se dispuso adosar a esta actuación fotocopias de las piezas procesales que
contenían actuaciones referidas al accionante, dentro de las que se señalan por
ser relevantes para la labor de Revisión a cargo de la Corte:
3.2.1.1.- Del cuaderno identificado como Original # 1:
- Folio 2, que contiene el “Auto de Apertura de Investigación
Previa” por los hechos de que cuenta la información de prensa[22]
que antecede el acto, fechado el 13 de marzo de 2000[23].
3.2.1.2.- Del cuaderno identificado como Original # 2:
- Folio 80, en que el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de
la Fiscalía, el 17 de octubre de 2000, informa al Jefe de la Sección
Investigativa del CTI con destino a la Fiscal Especializada de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos, proceso 738, que el accionante José David Gracia
Gómez se encuentra vinculado al radicado 884 de esa Unidad y que tiene
conocimiento de hechos relativos a esa investigación[24].
- Folio 81, contentivo del Auto del 17 de octubre de 2000 mediante
el cuál, con base en la anterior información, se dispone recepcionar
declaración juramentada al aquí accionante, en el radicado 738[25].
- Folio 82, Solicitud al Fiscal a cargo del expediente 884 para que
permita la recepción del testimonio ordenado a José David Gracia Gómez en el
proceso 738, por encontrarse éste detenido a su cargo en las celdas del CTI en
Bogotá.[26]
- Folios 87 y 88, donde obra la mencionada declaración juramentada
recibida el 18 de agosto, diligencia que se suspende por la siguiente razón “ como
quiera que el testigo se ha involucrado en los hechos que son materia de
investigación ...” y para “ salvaguardar los derechos del mismo”[27].
- Folio 103, Auto del 18 de octubre en que se dispone realizar
diligencia de inspección judicial al expediente 884 y tomar de él las
fotocopias que se requieran para la actuación del radicado 738[28].
- Folio 94, solicitud al fiscal a cargo del proceso
884, para la realización de la mencionada diligencia[29].
- Folio 95, Acta de la realización de la citada
diligencia el 20 de octubre de 2000[30] .
3.2.1.3.- Del cuaderno identificado como Original # 3:
- Folios 209 a 222, que contienen la “Resolución de Apertura
de Investigación”, dispuesta el 17 de mayo de 2001, en la que se ordena la
vinculación al proceso del aquí accionante José David Gracia Gómez, advirtiendo
que se encuentra privado de la libertad por el punible de homicidio en el
radicado 884 de esa Unidad, no obstante lo cuál, se dispone en el mismo acto
librar en su contra orden de captura para adelantar las diligencias necesarias[31].
- Folio 251, Orden de captura para indagatoria en contra del
accionante, formato No. 0001803 del 17 de mayo de 2001.[32]
3.2.1.4.- Del cuaderno identificado como Original # 4:
- Folio 8, original de la petición a la Fiscalía 17, relacionada en
el punto 3.1.3. de este acápite de pruebas[33].
- Folio 13, Auto del 26 de julio de 2005 proferido en apoyo por la
Fiscal 16 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en que se manifiesta que
como la petición que antecede no ha sido respondida, se procederá de inmediato
a ello y se señala como fecha para indagatoria del petente, el 23 de agosto de
2005.[34]
- Folio 19, en este folio obra la respuesta que la Fiscalía 17 da el
30 de junio de 2005 a un derecho de petición formulado en el mismo sentido del
requerido por el accionante, por otro sindicado en el proceso, Sergio Manuel
Córdoba Ávila, señalándole los delitos por los que se procede en su contra, la
condición en que está vinculado y avisándole que próximamente se le fijará
fecha para escucharlo en indagatoria[35].
- Folios 23 y 24, Auto del 19 de agosto de 2005 en que se “cancela”
la diligencia de indagatoria programada para el 23 de ese mes, en razón de
otras diligencias del Despacho que debe atender el Fiscal y se reprograma para
el día 31 del mismo mes.[36].
- Folio 25, Auto del 3 de octubre de 2005 en que se señala como
nueva fecha para esa indagatoria, el 11 de octubre de ese año[37].
- Folios 27 a 31, Diligencia de indagatoria recepcionada a José
David Gracia Gómez el 11 de octubre de 2005[38].
- Folios 36 a 46, Resolución proferida el 30 de noviembre de 2005,
por la cual se resuelve situación jurídica a José David Gracia Gómez con medida
de aseguramiento sin beneficio de excarcelación[39].
- Folio 47, Boleta de detención expedida por el Fiscal 17 a nombre
del accionante y dirigida a la Penitenciaría Nacional de Combita.[40]
- Folios 59 a 63, contienen el memorial de reposición suscrito por
José David Gracia Gómez fechado el 12 de diciembre de 2005, en que el
accionante acepta su participación en los hechos investigados y pide se proceda
a dictar resolución de formulación de cargos para acogerse a sentencia
anticipada en los delitos investigados en los radicados 738 y 884[41].
- Folio 63
(numerado así nuevamente), Auto del 28 de diciembre de 2005 en que se señala
fecha para ampliación de indagatoria y levantamiento del acta de formulación
de cargos para sentencia anticipada[42].
- Folios 86
y 87, Diligencia de ampliación de indagatoria del accionante, recepcionada el
31 de enero de 2006[43].
- Folio 90,
Auto del 13 de febrero de 2006 en que se señala el 10 de marzo del mismo año,
como fecha para realizar la diligencia de formulación de cargos para sentencia
anticipada[44].
- Folios
92,93 y 94, que en su orden contienen las solicitudes del Fiscal 17 para
autorización de remisión al juez a cuyo cargo se encuentra el condenado José
David Gracia Gómez; de remisión a la penitenciaría de Combita y boleta de
remisión No. 001 del 28 de febrero de 2006[45].
3.2.1.5.- Del cuaderno identificado como Anexo # 7: que corresponde a las fotocopias del
proceso radicado bajo el número 884, se destacan los siguientes folios:
- Folio 2, informe policial del 26 de septiembre de 2000 sobre la
aprehensión física del señor José David Gracia Gómez el día anterior, por
porte ilegal de armas[46].
- Folios 3
a 5, oficio del 27 de septiembre de 2000 en que la Policía Judicial deja a
disposición de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, al retenido e informa los
pormenores de la captura[47].
- Folios 8 a 11, Diligencia de indagatoria recibida a José David
Gracia Gómez el 27 de septiembre de 2000, en la que además de confesar su
militancia, para esos momentos, en grupos paramilitares y con anterioridad en
el frente 37 de las FARC, admite la comisión de hechos punibles[48].
- Folio 12 a 15 vuelto, Diligencia de ampliación de indagatoria del
accionante, efectuada el 3 de octubre de 2000.[49]
- Folios 25 a 27 vuelto, Acta de formulación y aceptación de cargos
para sentencia anticipada, levantada en el proceso 884 el 12 de octubre de 2000[50]
3.2.2.- Respuesta de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita,
a la solicitud de esta Corporación [51]:
Se informa que: (i) José David Gracia Gómez ingresó a ese
establecimiento el día 12 de noviembre de 2002 a disposición del Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Sincelejo, condenado a 36 años de prisión por el
delito de homicidio agravado y otros; pena que le fue readecuada el 3 de
diciembre de 2001 por el mismo Juzgado, a 23 años y 4 meses dentro del proceso
2001-0005. La fecha de su captura, fue el 19 de octubre de 2000, según boleta
de detención No. 131 de esa fecha que se adjuntó[52]
y en la que se puede establecer que fue emitida por la Unidad Nacional de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la medida de
aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, impuesta
por el fiscal instructor del radicado 884 de la UDH. (ii) Igualmente, se
informa sobre los requerimientos del detenido por distintas autoridades, así: “-
Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Sincelejo, procesos 12456 y 10692 por el delito de homicidio. - Fiscalía 17
Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos, boleta de detención 001 de
fecha noviembre 320 de 2005, radicado 738, como autor y presunto responsable de
los delitos de homicidio múltiple agravado, desplazamiento forzado y punible de
concierto para delinquir”.
4.- Allegadas por las dependencias accionadas.-
4.1.- Con la respuesta al
traslado de la tutela, la Fiscalía 16 aporta copia del oficio No. 2451 de julio
26 de 2005, por medio del cuál da respuesta al accionante a su solicitud[53].
Posteriormente, La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remite fotocopias de algunas de
las piezas procesales del expediente 738 referidas a las actuaciones a las que
alude en su respuesta a esta Corporación, las cuales ya se encuentran
relacionadas en las de la vista del expediente efectuada por la Ponente, motivo
por el cuál no vuelven a citarse.
4.2.- Por parte de la Jefatura de la
Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,
igualmente se allegan documentos que ya fueron relacionados y adicionalmente,
aporta los siguientes:
4.2.1.- Fotocopia de la solicitud del defensor público del
sindicado, de copias de la actuación; del poder que el accionante le confiere
al mismo y de la constancia de la notificación personal de la Resolución de
situación jurídica a él efectuada[54].
4.2.2.- Constancia de ejecutoria de la Resolución de situación
jurídica[55].
4.2.3.- Diligencia de formulación y aceptación de cargos para
sentencia anticipada en el proceso 738, realizada el 10 de marzo de 2006[56].
4.2.4.- Auto de marzo 10 de 2006, en que la Fiscalía 17 ordena la
ruptura de unidad procesal y remisión del expediente al juez competente para
efectos de que profiera la sentencia anticipada[57].
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.-
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso para su
examen.
2.
Problema jurídico.
En el caso en estudio, la Corte Constitucional debe dilucidar, (i)
de una parte, si hubo vulneración a los derechos de petición y al debido
proceso, teniendo en cuenta que las peticiones formuladas, se referían a
aspectos de unas actuaciones penales en que el petente se encontraba
judicializado, y (ii) si con la expectativa de superación del hecho, se
configura la carencia actual de objeto.
Para definir lo pertinente, la Sala hará reiteración
de la jurisprudencia de la Corte, referida a: (i) el alcance del derecho de
petición en actuaciones judiciales a fin de diferenciarlo del debido proceso;
(ii) la cesación del hecho impugnado como causal de improcedencia de la acción
de tutela, haciendo énfasis en la necesidad de que el juez constitucional
ajuste sus fallos a la realidad procesal.
3.- Núcleo esencial del derecho de petición y su
alcance en actuaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Al instituirse como fundamental el derecho de petición
en la Constitución Política, se dispone: “ARTICULO 23. Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”, mandato respecto del cuál, esta Corporación ha
sido consiste en señalar el sentido y el alcance del derecho, indicando que: “El
núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.”[58]
Así, la jurisprudencia[59]
ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas a los
derechos de petición, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de tres
fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal
derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“En primer lugar, la manifestación de la
administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía.” [60].
Igualmente se ha señalado, que el derecho
de petición de acuerdo con lo establecido en la Carta Superior, no es de
naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos, ni su ejercicio se encuentra
limitado por las finalidades de la información solicitada o por la situación o
condición en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo
este un derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las
autoridades solicitudes respetuosas en su propio interés o en interés colectivo
y aquellas tendrán la obligación de darles completa y oportuna respuesta. En
sus pronunciamientos ha dicho la Corte sobre este aspecto, y concretamente
refiriéndose de solicitantes que se encuentren privados de la libertad:
“No se
establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la
consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para
conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea
dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona
en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de
petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su
naturaleza la característica de ser subsidiario.[61]”
“Quienes son condenados a pena privativa de
la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus
derechos fundamentales. Siendo el derecho de petición un derecho fundamental,
el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en
interés colectivo a las autoridades .... Todas ellas tienen la obligación de
darles el trámite correspondiente y de responder al interno en los términos
establecidos por la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo.”[62]
“El derecho de petición sólo se hace
efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el
peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por
la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública
verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar
desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición
real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que
éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente
si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad
pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información
solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En
estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la
obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se
encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es
particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su
libertad y su imposibilidad de desplazamiento.”[63](
Subrayas fuera de texto)
Sin
embargo, el alcance de este derecho encuentra limitaciones tratándose de
actuaciones judiciales, donde los actos son
reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante
los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas
a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas
en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los
términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por
ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser
atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas
generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el
Código Contencioso Administrativo. Ha precisado la Corte al respecto:
“El derecho de petición no procede para
poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que
cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que
está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede
existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la
justicia; pero no del derecho de petición.
Dentro de las actuaciones ante los jueces
pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de
otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las
normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso
Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones
judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las
actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las
partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos
relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del
proceso”.[64]
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes
de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de
derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de
petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por
tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario
establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la
repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre
algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este
caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional,
que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y
así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder
bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en
acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del
juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las
actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto
él como las partes[65].
4.- La carencia actual de objeto como causal de
improcedencia de la acción de tutela, solo se configura cuando los hechos que
originan la supuesta vulneración de derechos fundamentales, efectivamente cesan,
desaparecen o se superan.- Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha determinado, que
si interpuesta una acción de tutela, las circunstancias de hecho que generaban
la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan,
desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y
por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la
protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado,
carecerá de sentido, eficacia e inmediatez cayendo en el vacío; y así, al no
existir la razón que justifica la acción, ésta se torna improcedente; por
tanto, debe ser negada. Al respecto se ha manifestado así la Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[66].
De la anterior premisa jurisprudencial,
fácilmente se deduce que la declaratoria de carencia actual de objeto, debe
cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las que se
evidencie y constate por el juez de la tutela que, si lo demandado era una
acción, ésta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión,
efectivamente la actuación omitida o denegada se haya realizado; pues para
poder afirmar que la circunstancia agresora ha desaparecido, el hecho contrario
porque se contrarresta, debe haber tenido real ocurrencia. Es decir, debe ser
empíricamente verificable su ocurrencia si se trata de una vulneración, o si es
una amenaza, la cesación se determinará por el convencimiento racional a que
llegue el juez, con base en factores objetivos y subjetivos como los que la
revelaban.
Al punto debe recordarse, que la
jurisprudencia constitucional ha indicado para la actividad tutelar[67],
que para reconocer que hay una vulneración, ésta requiere ser verificada de
manera objetiva y si se trata de una amenaza, serán criterios razonables
fundados en factores objetivos y subjetivos con los que el juez infiera la misma;
por tanto, serán los mismos criterios probatorios con los que habrá debe
establecerse su cesación. Y esto hace, que no se pueda catalogar como suceso
con el que desaparece la amenaza o vulneración, la mera expectativa de su
futura ocurrencia; pues en tal evento, es obvio que la aquellas continúan
vigentes hasta que efectivamente el correctivo correspondiente se materialice y
así, el juez constitucional no podría sustraerse a su obligación de adoptar una
decisión de fondo y acorde con lo que dicta la realidad procesal[68].
En estas condiciones, el tener como consumado lo que es apenas una posibilidad,
se constituye en un juicio a priori, carente de soporte fáctico.
Ahora bien, partiendo del supuesto que en
un caso concreto se hayan verificado las condiciones advertidas para afirmar la
ocurrencia de la superación del fundamento fáctico que dio origen a la acción
de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, también es
necesario establecer el momento procesal en que tal superación tiene
ocurrencia; pues de ésto dependerá que, no obstante se haya producido tal
cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento
de fondo y que en ellos se guarde la conformidad necesaria con el ordenamiento
jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la
situación en consideración. Por ello, en la labor a cargo del juez de segunda
instancia en la tutela y en la de Revisión, que corresponde a la Corte, así el
hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece
que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos
jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o
negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la
providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de
objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario a la
Carta Suprema. Al punto ha precisado la Corporación:
“Resulta pertinente, desde el punto de
vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración
procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de
hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado
el proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en
el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta
Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera
antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el
transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la
Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia,
habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en
ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines
primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una
declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso
sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene
lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se
advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse
el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere
dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna” [69].
“Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a
las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha
debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo
vulnerados, razón por la cual se procederá a revocar el fallo de segunda
instancia. No se impartirá orden alguna para restablecer los derechos del
actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporación se
infiere que la vulneración de los derechos del actor ha cesado al superarse el
hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De impartirse alguna
orden, esta no tendría efecto..” [70].
Resumiendo lo anterior, cuando se está en
presencia de un hecho superado y ha habido pronunciamiento del juez
constitucional, no es suficiente el solo advenimiento de la sustracción de
materia para avalar la decisión, sino que se debe confrontar la juridicidad de
la decisión frente al ordenamiento y su interpretación constitucional y por
ello, en todo caso, queda a salvo para la Corte Constitucional, la posibilidad
de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los
fines primordiales de la unidad interpretativa que le asiste, al realizar el
examen de lo actuado si lo estima necesario, profiera declaraciones adicionales
relacionadas con la materia y así, se confirmen, modifiquen o revoquen las
decisiones en estudio, sin importar que no se imparta orden concreta alguna.
5.-
El caso concreto.-
La Sala deberá definir en primer lugar si frente a la realidad
procesal del momento del fallo de instancia que se revisa, los hechos que
ocasionaron la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por
el actor habían sido superados como se sostiene en tal pronunciamiento; pues de
acuerdo con lo reseñado en las consideraciones precedentes, de ser ello así,
por esa razón la tutela evidentemente se tornaría en improcedente ante la
carencia de objeto, siendo por consiguiente inocuos cualquier análisis y
pronunciamiento de fondo de la situación en esta etapa, debiéndose concluir con
la confirmación del fallo.
Sintetizando los hechos por los que el señor José David Gracia Gómez
demanda en tutela el 15 de julio de 2005 a la Jefatura de la Unidad Nacional de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Fiscalía 17
adscrita a esa Unidad, por vulneración a los derechos fundamentales de petición
y al debido proceso, en su orden éstos se contraen a: (i) la falta de respuesta
de estas dependencias a los escritos mediante los cuales el accionante les
solicitaba se le informara sobre su situación, condición de vinculación y
estado actual de los procesos radicados bajo los números 738 y 884, autoridad a
cargo de las investigaciones y sobre la defensa con que hubiera contado, así
como pedía que se le aclarara si se trataba o no de una misma actuación y se le
escuchara en ellas para que se le definiera de fondo su situación jurídica y,
(ii) porque a pesar del tiempo transcurrido desde su detención, la orden de
captura y hasta la fecha de tutela, 4 años aproximadamente, en ninguno de esos
procesos se le había oído en versión libre o en indagatoria ni atendido su
petición expresa en tal sentido, cuando debía ser de conocimiento de esas
autoridades, el sitio donde se encontraba.
El juez de instancia consideró suficiente vincular únicamente a la
Fiscalía 17 a cuyo cargo se conocía que estaba el radicado 738, y en fallo del
2 de agosto de 2005 al negar la acción impetrada, rechazó la existencia de
vulneración del derecho de petición porque estimó que a las peticiones del
actor, no se podía dar el tratamiento general de derecho de petición ya que
eran aspectos propios de un proceso judicial en que el petente estaba involucrado
y en esas condiciones, por ser un proceso reglado, se debía actuar bajo el
derecho de postulación, con lo que, sería el derecho al debido proceso lo que
eventualmente se comprometería con el actuar de la accionada; frente a ello
determinó, que los supuestos fácticos de vulneración desaparecieron con el
señalamiento de fecha para recepcionar la indagatoria al accionante, porque en
esa diligencia podría obtener la información que había requerido.
5.1- No hay superación del hecho al
momento del fallo de instancia.
Para la Sala, es claro que la circunstancia por la que el juez de
instancia consideró superados los supuestos fácticos de la tutela, es decir, el
señalamiento de la fecha para recepcionar la indagatoria donde el accionante
podría acceder a la información que requería, no corresponde al hecho con que
se produciría la cesación de la vulneración planteada, por que con ello no se
satisfacían de manera efectiva las reclamaciones del actor, las cuales en suma,
correspondían a que se le informara de qué se trataban los procesos 738 y 884
de la Unidad de Derechos Humanos en que estaba involucrado pero le eran
totalmente desconocidos y se le escuchara en ellos ya que no se había cumplido
con esta actuación procesal en más de 4 años que llevaba detenido.
En estas condiciones, es evidente que al no haberse realizado
todavía esa diligencia, por que solamente había sido programada para fecha
futura -23 de agosto de 2005[71]-, al momento de la
decisión - 2 de agosto de 2005-, persistían las situaciones de hecho
demandadas, lo que hace que la determinación adoptada carezca de soporte
fáctico, cuando equívocamente se asumió como consumado lo que era una mera
expectativa.
No se contaba entonces en el caso con una real y cierta superación
de los supuestos fácticos de vulneración para decretar la improcedencia de la
tutela por esta causal, de acuerdo con los señalamientos jurisprudenciales
evocados en las consideraciones y por consiguiente, en esa instancia la tutela
ha debido fallarse de fondo y en consecuencia, la decisión de instancia debe
ser revocada.
5.2.- Ahora bien, siguiendo los mismos
lineamientos jurisprudenciales, en esta etapa de Revisión la Corte considera
necesario pronunciarse sobre el sentido en que, a partir de la realidad
procesal, ha debido emitirse tal fallo de acuerdo con el ordenamiento jurídico
y la interpretación dada por la Corporación para la situación planteada.
Considera la Sala que la tutela ha debido concederse por las razones
que a continuación se exponen, señalándose un término perentorio para recibir
la injurada, que bien podía ser el indicado por la accionada. Esto con el fin
que la protección fuera eficaz como se busca a través de este mecanismo donde
sus decisiones son de obligatorio cumplimiento; pues como ocurrió en el
presente caso, a pesar de la tutela que se adelantó, la efectividad del derecho
fundamental quedó sujeta a la voluntad y disposición del funcionario que
incurrió en la supuesta violación del mismo, cuando aplazó la realización de la
diligencia por más de dos meses desde la fecha en que se había considerado como
superado el hecho[72], lo que posiblemente
hasta hubiera sido sancionado si por el juez constitucional se hubiera
prodigado la protección en las condiciones enunciadas.
5.2.1.- Hubo violación al derecho de
petición:
El actor acusa de esta vulneración a las dos accionadas, por no dar
respuesta a sus solicitudes, hecho este que ciertamente se ha establecido en la
actuación. Por tanto y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe
aclararse si dichas solicitudes debieron ser atendidas por las demandadas bajo
el marco normativo del derecho de petición, para promulgar que cada una de
ellas incurrió en vulneración de este derecho, teniendo en cuenta que se
referían a actuaciones de un proceso judicial.
Rememorando las precisiones jurisprudenciales de las consideraciones
de este fallo, cuando se está frente a solicitudes que se refieren a una
actuación judicial, debe identificar el juez constitucional si las mismas
corresponden o no a actuaciones regladas en el procedimiento respectivo, con
base en la determinación de si por la naturaleza de la respuesta respectiva,
ésta equivaliese a actos correspondientes a las propias funciones
jurisdiccionales. En este marco conceptual, para el presente caso se tiene que:
En lo que atañe a la Jefatura Unidad Nacional de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, es
evidente que esta dependencia solamente funge frente a los hechos como el
órgano coordinador de las fiscalías a ella adscritas funcionalmente y que por
tanto, no existe ninguna relación de naturaleza procesal entre el accionante y
la misma. En consecuencia, no hay cabida a efectuar la distinción planteada y
en ese contexto, como autoridad, en lo que era de su órbita funcional, debió
atender las peticiones del accionante bajo las regulaciones del derecho de
petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso
Administrativo, donde le era permitido que para el efecto, le diera traslado a
las respectivas dependencias.
Es distinta la situación de la Fiscalía 17 adscrita a la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien a
su cargo tenía una actuación concreta en contra del accionante, la radicada
bajo el número 738, y por tanto, debe analizarse bajo qué normatividad debía
atender su solicitud, la que como se advirtiera, ni al momento de instauración
de la tutela ni al del fallo de instancia, había tenido respuesta.
Al respecto, consta a folio 10 del cuaderno de tutela, que el
accionante en memorial fechado el 15 de febrero de 2005 con pase de la oficina
jurídica de “Penitenciaría Nacional El Barne, 16 Feb.2005”, invocando el
derecho de petición del artículo 23 de la constitución, le solicitó que urgentemente
le informara de qué se trataba el proceso 738, el estado actual, la fecha y
lugar de los hechos por los que se sindicaba, la actual autoridad a cargo,
porque desconocía qué se le endilgaba. Para la Sala, del contenido de lo pedido
por el accionante y lo obrante en la actuación, se desprende que lo que éste
buscaba era información general sobre los datos de un proceso en que desconocía
la condición en que había sido vinculado para que se hubiera proferido en su
contra orden de captura, situación que en su sentir, se le aclararía al
conocer qué hechos eran los investigados, pues como lo advierte en la demanda
de tutela, durante los últimos 4 años y antes de esa orden de captura había
estado y está privado de la libertad purgando una condena a más de 23 años, sin
que se le hubiera llamado en otro proceso.
Con base en lo anterior y de acuerdo a como procedió en este caso la
Fiscalía una vez accionada, asumiendo un comportamiento igual al que se
evidencia frente a peticiones similares de otros procesados[73],
la naturaleza de esta solicitud, aun cuando aludía a situaciones del proceso
penal, era netamente informativa y en ese sentido, su tratamiento era el de
derecho de petición al no corresponder la respuesta que la satisfaría a una
determinación de la litis ni a una actuación procesalmente establecida, para
que se considerara como ejercicio del derecho de postulación.
5.2.2.- Hubo violación al debido
proceso.
Aunque la acusación de la vulneración de este derecho, también se
planteó por el accionante respecto de las dos dependencias que demandaba, ya se
ha concluido en esta providencia que no existía relación procesal entre el
accionante y la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia,
debe indicarse que por sustracción de materia no cabe a esta accionada ninguna
imputación al respecto.
No ocurre lo mismo con la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dependencia que como consta en la
actuación, se encuentra a cargo del proceso radicado bajo el número 738, en
cuyo trámite, de acuerdo con el examen efectuado por la Corte, se observa una
palpable dilación de los términos procesales porque durante más de 4 años desde
que el accionante fue vinculado al proceso[74], ha estado
detenido y no le escuchó ni en indagatoria ni en versión libre a pesar de
haberle librado orden de captura para el efecto, con pleno conocimiento de su
situación de privación de la libertad[75] y sin que obre en el
proceso actuación alguna tendiente a la realización de esa diligencia.
La Corte Constitucional, de manera reiterada ha indicado que la
inobservancia de los términos procesales sin que medien situaciones externas al
comportamiento del funcionario que haya obrado diligentemente, constituye una
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, siendo entonces procedente la acción de tutela ante
tal denegación. Y por eso, para la Corporación la desa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.