T-272-05
T-272/05
Sentencia
T-272/05
DERECHO A LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN ACCION DE TUTELA-Fundamental
Primero, en
la medida en que la tutela procede contra cualquier autoridad pública los autos
que inadmiten la casación, como actuaciones producidas por una autoridad
pública como lo es Corte Suprema de Justicia, son revisables por vía de tutela.
Segundo, en virtud de que nuestro Estado constitucional garantiza el acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva como fundamentos del mismo, el
conocimiento de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales
de las Altas Corporaciones cuando éstas las rechazan del plano y proceden a
archivarlas, no constituye una vulneración de la asignación de competencias
para el conocimiento de dichas acciones, sino una garantía de protección
efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Adicionalmente, tal
conocimiento, no constituye la asignación de competencias en tutela,
establecida por el Decreto 2591 de 1991, sino una inaplicación, ante la
vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, y a la
tutela judicial efectiva, del reparto administrativo establecido por el Decreto
1382 de 2000. Finalmente, como consecuencia del numeral anterior, el Auto
proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporación no representa una
“apología a la rebeldía judicial”, sino, por el contrario, una reiteración del
deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles vulneraciones
o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de protección. La Sala considera
importante señalar que la resolución de las acciones de tutela, de acuerdo con
el artículo 86 superior, únicamente debe surtirse mediante fallo, esto es,
concediendo el amparo o denegándolo, ya sea por improcedencia de la acción o
por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Cualquier solución diferente constituye un desconocimiento del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva. La Sala resalta que el rechazo de
plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en
tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo –positivo o
negativo– que resuelva la acción, se descarta sin fundamento constitucional la
revisión eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como órgano de
cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a
los derechos constitucionales.
ACCION DE TUTELA-Resolución por fallo
PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA-Desconocimiento
por cuanto juez de segunda instancia en tutela no se pronunció sobre
impugnación
El principio de seguridad jurídica en
materia de protección de derechos fundamentales en la medida en que interrumpió
de manera abrupta un proceso de tutela que ya había surtido la primera
instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la
administración de justicia. En efecto, manifestándose la seguridad jurídica en
materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo
final que determine la presencia o no de una vulneración a un derecho
fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte
Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisión de acciones
de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a
derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acción para que, en
determinados casos, revise el fallo respectivo.
PRINCIPIO DE
APLICACION GENERAL INMEDIATA DE LEY PROCESAL/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DE
APLICACION DE LEYES PROCESALES PENALES/LEYES PROCESALES Y LEYES
SUSTANCIALES EN MATERIA PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No hay
diferencia para aplicación del principio
La aplicación de
la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al
carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha
expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887
con el artículo 29 constitucional, que no es operante la distinción entre
normas sustantivas y normas procesales, en tanto el texto constitucional no
establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas
procesales en materia penal. en materia de tránsito de leyes procesales debe
concluirse (i) que siendo el proceso una situación jurídica en curso, las leyes
sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata en
tanto que, como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final
es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia, en sí
mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en
curso; (ii) que en consecuencia de lo anterior las nuevas disposiciones
instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en
vigencia, con excepción de aquellos actos procesales que ya se han cumplido de
conformidad con la ley antigua; y (iii) que el empleo de las reglamentaciones
sobre la aplicación general inmediata de las normas procesales está limitado
por el principio constitucional de la favorabilidad penal.
RECURSO DE
CASACION-Caso en que se
presentó tránsito normativo/RECURSO DE CASACION-Norma aplicable a hechos
que se juzgan
Es importante resaltar que en el fallo
C-252/01 la Corte no sólo retiró la norma aludida del ordenamiento sino que la
ratio decidendi del mismo precisó los alcances del principio constitucional de
favorabilidad en materia penal en relación con normas penales procesales
relativas a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de
casación. En este orden, la Corte concluyó que la ley procesal penal
restrictiva del acceso a la casación, en virtud del principio aludido, sólo
puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de su vigencia.
Procede la Sala a determinar si el trámite de recurso de casación por homicidio
culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, debía adelantarse de manera
indefectible con observación de las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, que
en el texto original del artículo 218 limitaba el recurso para delitos con pena
privativa de la libertad cuyo máximo “sea o exceda de seis (6) años” o si, por
el contrario, la norma aplicable para su decisión es la vigente al tiempo de
dirimirse su procedencia, o sea la del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que
condiciona la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto Sustantivo por aplicación de interpretación constitucional que
desborda principio de autonomía judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento de Ratio
Decidendi de sentencia con efectos erga omnes
Al respecto, en
el caso concreto, encuentra la Corte que la Sentencia demandada incurrió en dos
de las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, esto es, defecto sustantivo por aplicación de interpretaciones
inconstitucionales que desbordan el principio de autonomía judicial en
detrimento de los derechos fundamentales de los afectados y, defecto sustantivo
por desconocimiento de la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga
omnes cuya decisión reafirmó la prevalencia del principio de favorabilidad
superior en materia de ley penal procesal relativa a la procedencia de la
casación.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA DE LEY PENAL PROCESAL Y RECURSO DE CASACION-Desconocimiento por inadmisión de éste
Es claro que la
determinación de la entidad accionada mediante la cual se inadmitió el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al actor por el delito
de homicidio culposo, constituye un desconocimiento del principio
constitucional aludido. Ahora y en directa relación con lo anterior, si bien el
artículo 6° de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la interposición
de la demanda de casación, establece que “[l]a ley procesal tiene efecto
general e inmediato”, tal carácter de aplicación general inmediata debe
interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en
el artículo 29 superior, con lo que la ley procesal penal favorable anterior
debe preferirse por mandato constitucional, a la posterior restrictiva. En
consecuencia, como el Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época de la
ocurrencia de los hechos por los que fue condenado el accionante - permitía la
procedencia de la casación para delitos con pena privativa de la libertad cuyo
máximo “sea o exceda de seis (6) años”, tal norma debe preferirse, en virtud de
la favorabilidad, al artículo 205 de la Ley 600, la cual, como se vio, al condicionar
la casación a delitos cuya pena máxima exceda de ocho (8) años haría imposible
la procedencia del recurso presentado por el actor.
PROCESO PENAL-Tránsito normativo/PROCESO PENAL-Es
una actuación en curso desde cuando inicia hasta cuando termina
La
Corporación demandada efectuó una interpretación en desconocimiento del
contenido normativo declarado inexequible, esto es, la posibilidad de la
aplicación de una ley nueva restrictiva a procesos que, para el momento de su
entrada en vigencia, se encontraran en curso en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia demandada aplicó a la
resolución del caso una interpretación en desconocimiento de la Constitución,
por cuanto el único fundamento indicado para inadmitir el recurso de casación
fue que la pena privativa de la libertad máxima señalada para el delito por el
cual fue condenado el accionante no excedía de ocho (8) años, en virtud del
artículo 205 de la Ley 600 de 2000, desconociendo así lo prescrito por el
artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 - vigente para la época en que sucedieron
los hechos constitutivos del delito - que limita la procedencia del recurso
para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo “sea o exceda de
seis (6) años”. Así las cosas, en el presente caso no nos encontramos ante una
divergencia interpretativa, sino ante una hipótesis de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales por aplicación de una interpretación del
artículo 6° de la ley 600 de 2000 que desconoce el principio de favorabilidad
en materia penal y cuyo contenido normativo fue, como se advirtió
anteriormente, declarado inexequible.
Referencia:
expediente T-1003791
Peticionario: Jorge
Norberto Arbeláez Castaño
Accionado: Sala de
Casación Penal Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias proferidas el 19 de julio de 2004 por la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y el 1 de
septiembre de 2004 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Norberto Arbeláez Castaño instauró acción de tutela contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales de igualdad ante la ley, al debido proceso, defensa,
favorabilidad en materia penal y acceso a la administración de justicia, en
tanto la Corporación demandada, mediante providencia del 3 de septiembre de
2003, decidió no dar trámite al recurso de casación contra la sentencia
condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de
Medellín de fecha 9 de julio de 2002.
Hechos de la demanda
Mediante sentencia
del 23 de abril de 2002, el Juzgado 6° penal del Circuito de Medellín condenó
al actor a dos años de prisión por el delito de homicidio culposo, decisión que
fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 9 de julio de 2002.
Contra la decisión
enunciada, el actor interpuso recurso extraordinario de casación con base en
los entonces vigentes, Decreto 100 de 1980 y Decreto 2700 de 1991, reformado
por la Ley 81 de 1993, que establecían para el delito de homicidio culposo una
pena privativa de la libertad entre 2 y 6 años, la cual admitía la procedencia
del recurso aludido.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso por considerar que
si bien al momento de la ocurrencia de los hechos – esto es, 15 de agosto de
1996 – se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, el procedimiento
aplicable para la interposición del recurso se rige por la ley vigente al
momento de ser impetrado, que para el caso correspondía al artículo 205 de la
Ley 600 de 2000, el cual exige para la procedencia del recurso extraordinario,
que el delito objeto de la sentencia tenga señalada pena privativa de la
libertad cuyo máximo exceda de 8 años.
Ante estas
circunstancias, considera el peticionario que la aplicación de la Ley 600 de
2000 como fundamento de la inadmisión del recurso de casación interpuesto
contra la sentencia de segunda instancia del proceso penal seguido contra él,
desconoce el principio de favorabilidad y por tanto su derecho al debido
proceso. Además, como consecuencia de lo anterior, al negársele la impugnación
de la sentencia condenatoria se le desconocieron también sus derechos a la
igualdad y al acceso a al administración de justicia.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
El Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de julio de 2004,
decidió negar el amparo por considerar que el fallo cuestionado fue producto de
una interpretación y aplicación normativa del Código de Procedimiento Penal,
Ley 600 de 2000.
Agregó que la
confrontación de las dos tesis esgrimidas, una por el actor y otra por la accionada,
se debe a una situación normativa que se presta a interpretaciones distintas
pero válidas dentro de la doctrina jurídica. En este orden, ninguna de la
interpretaciones se traduce en obligatoria en tanto de un lado están los
recursos en general y el de casación en particular - no siendo éste último de
aplicación para todos los casos sino limitado por el legislador-, y del otro
lado se encuentra la posibilidad, en aras de la favorabilidad, de admitir o no
la procedencia del recurso de casación. En consecuencia, el juez de instancia
afirmó que, igualmente, podría pregonarse en el caso concreto, la validez de la
tesis expuesta por el accionante en relación con la procedencia del recurso de
casación.
Manifestó, además,
que discernir sobre la procedencia indiscriminada del recurso extraordinario de
casación conllevaría la existencia de recursos o medios de protección judicial
de uso ilimitado, so pretexto de la vigencia de los derechos a la igualdad,
favorabilidad y acceso a la administración de justicia, cuando lo cierto es que
no hay derechos absolutos y en materia de recursos el legislador ha sido
expreso al determinar su procedencia.
Impugnación
Mediante escrito del 27 de julio de 2004, el actor
manifestó que el fallo de instancia desconoció la ratio
decidendi de la sentencia
C-252 de 2001, en la que se declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la
Ley 533 de 2000, sentencia que en virtud de su carácter vinculante, no puede
ser objeto de interpretación judicial. En este orden, concluyó, las normas que
disponían la aplicación retroactiva de la reformas establecidas a la casación
son inconstitucionales.
Agrega el peticionario que la Sala omitió referirse a
la posible vía de hecho constituida por el desconocimiento de la preexistencia
de la ley vigente al acto imputado, así como la favorabilidad que debe hacerse
efectiva dando preferencia a la ley procesal de efectos sustanciales que es
favorable respecto de la restrictiva, aun cuando sea posterior a la actuación.
Segunda instancia
Mediante providencia
del 1 de septiembre de 2004, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
Judicatura decidió confirmar la decisión de primera instancia por considerar
que al momento de resolver la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre
la procedencia del recurso extraordinario de casación impetrado contra la
sentencia de segunda instancia que condenó al accionante por el delito de
homicidio culposo, la norma procesal vigente era el artículo 205 de la Ley 600
de 2000 que limita la procedencia del recurso a las sentencias proferidas en
segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el
Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Explicó, al efecto, que el artículo 6° de la Ley 600,
al establecer el principio de legalidad, prescribe que la investigación y el
juzgamiento penal procede “conforme a la ley procesal
vigente al tiempo de la actuación procesal”, con lo que la entidad accionada no incurrió en vía
de hecho alguna en tanto que al dar aplicación a la norma procesal vigente al
momento de tomar la decisión sobre la procedencia del recurso, se ciñó al texto
literal del artículo 6° referido.
Agregó que la decisión cuestionada tampoco ha
desconocido la ratio decidendi de la Sentencia C-252 de 2001, en tanto este fallo
no se ocupó del contenido y constitucionalidad del artículo 6° del Código de
Procedimiento Penal no existiendo entonces unidad de norma y contenido entre el
fallo y el artículo aludido, el cual, además, es una norma rectora del
procedimiento penal “que por tal naturaleza, se supone
recoge el espíritu de la Constitución Política”.
Por último, precisa que en el caso objeto de tutela,
no se trata de un evento de aplicación del principio de favorabilidad de la ley
posterior a la actuación sino de un evento en el que debe dirimirse si procede
o no el recurso extraordinario, situación que la accionada resolvió “interpretando que tal determinación debe tomarse con aplicación de
la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
Procede la Sala a determinar si el trámite de recurso
de casación por homicidio culposo ocurrido el 15 de agosto de 1996, debía
adelantarse de manera indefectible con observación de las disposiciones del
Decreto 2700 de 1991, que en el texto original del artículo 218 limitaba el
recurso para delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo “sea o exceda de seis (6) años” o si, por el contrario, la norma aplicable para su
decisión es la vigente al tiempo de dirimirse su procedencia, o sea la del
artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que condiciona la casación a delitos cuya
pena máxima exceda de ocho (8) años.
Consideraciones
preliminares sobre la procedencia de la acción. Derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva
En auto del 25 de
noviembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
rechazó la tutela interpuesta por el actor en contra del auto del 3 de
septiembre de 2003 mediante el cual la Sala de Casación Penal de dicha Corte
inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que condenó
al peticionario por el delito de homicidio culposo, aduciendo que contra
providencias de dicha Corporación no es posible impetrar el amparo.
Al respecto, la
Corte Suprema expresó:
(...) “ no es procedente abrirle paso a la
de demanda de tutela atrás referida, debido a que se interpone contra una
providencia de la Corporación, que ha hecho tránsito a cosa juzgada según la
constitución y la ley, pues, como en varias ocasiones explícitamente se ha
sostenido, los ‘... autos dictados por la Sala de Casación penal de la Corte
Suprema de Justicia – en la órbita de casación- no pueden controvertirse por
vía de la acción de tutela, y por fuerza de los razonamientos esbozados sobre
la improcedencia antes dicha, no se puede admitir a trámite la demanda de
amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión
de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela”.
(auto del 11 de abril de 2003, exp. 00183-01’ ”.
Presentada
nuevamente la tutela por el accionante, el 15 de abril de 2004, el Juzgado 26
Penal Municipal de Bogotá la admitió.
En escrito radicado
en dicho despacho, el 19 de abril de 2004, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia rebatió la competencia del Juzgado para conocer de
una acción de tutela contra providencias provenientes de alguna de las Salas de
la Corporación, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 que
el Consejo de Estado encontró ajustado a la Carta Política mediante decisión
del 18 de julio de 2002. Agregó que el auto de 3 de febrero de 2004 proferido
por la Corte Constitucional es un pronunciamiento que comporta una “apología
a la rebeldía judicial” en la que se quiere impulsar a la judicatura a
ignorar el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por el Consejo de
Estado. Concluye expresando que el juez de conocimiento debe declararse
incompetente y remitir la actuación a la Sala de Casación de la Corte Suprema
de Justicia.
El 28 de abril de
2004, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá dictó sentencia de tutela. Como
consideración preliminar, respecto de su competencia para conocer de la acción
de tutela, indicó que, en virtud de que la acción de tutela es un mecanismo
para la protección inmediata de los derechos fundamentales y en cumplimiento
del Auto 004 de 2004 proferido por esta Corporación, procedía a pronunciarse
sobre el amparo solicitado en desarrollo del artículo 86 superior. El fallo
negó la tutela al actor por estimar que la entidad demandada al proferir la
providencia cuestionada, no incurrió en vía de hecho alguna en tanto actúo
dentro del ejercicio de la autonomía funcional y de la interpretación normativa
establecidas en la Constitución.
Impugnada la decisión anterior, la segunda instancia
correspondió en reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el cual,
mediante auto de cúmplase del 17 de mayo de 2004, la remitió por competencia a
la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de junio de
2004, dispuso mantener y “observar la decisión adoptada en providencia del
25 de noviembre de 2003.”
Ante esta situación, el actor invocó de nuevo el
amparo ante la jurisdicción disciplinaria, por lo que el Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de julio de 2004,
admitió la tutela.
En respuesta al traslado de la demanda de tutela, el
Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sigfredo Espinosa Pérez, expresó que, respecto del conocimiento de la acción de
tutela de la referencia en cabeza del Consejo Seccional, “no hay alternativa jurídica diferente
a la de declararse incompetente y remitir la actuación a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema.”
Al respecto, precisó la Honorable Corte Suprema:
“las reglas de
competencia marcadas por el Decreto 1382 son de obligatorio cumplimiento, so
pena de incurrirse en nulidad de la actuación, sin que elementos extraños o
razones de cualquier índole se quieran o se puedan ofrecer válidamente para
variar la competencia, cuyo señalamiento – valga la pena recordar- es del
resorte exclusivo del legislador o del constituyente, mas nunca de una
autoridad judicial, por encumbrada que sea.”
El Consejo Seccional, en providencia del 19 de julio
de 2004 que resolvió la acción de tutela en primera instancia, precisó que la
jurisdicción disciplinaria es competente para conocer del asunto en atención a
lo señalado por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004[1], mediante el cual
dispuso que aquellas acciones de tutela presentadas ante la Corte Suprema de
Justicia y que no fueron admitidas a trámite, podían ser nuevamente presentadas
ante otros jueces para que conocieran de las mismas a prevención.
Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura que
conoció de la tutela en segunda instancia, manifestó que, en virtud del auto
proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 3 de febrero de 2004, era
competente para conocer del asunto de la referencia.
Así mismo, señaló que abordaría el estudio de fondo
de la acción del tutela presentada, en el entendido de que el ciudadano Jorge
Arbeláez Castaño “no cuenta con ningún otro medio de
defensa judicial para intentar el restablecimiento de los derechos que
considera vulnerados”
Ante
las circunstancias descritas, la Sala de revisión estima pertinente realizar
algunas precisiones acerca de la relación existente entre la procedencia de la
tutela en contra de providencias judiciales y la competencia para conocer de
las mismas, y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al
acceso a la justicia.
En
este orden de cosas, la Sala de Revisión procede, en primer lugar, a reiterar
la jurisprudencia de la Corte en materia de protección efectiva de derechos
fundamentales, en los eventos en los que las vulneraciones se originan en
fallos judiciales de las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia.
Así, mediante Sentencia T-109 de 2005[2],
esta Corporación manifestó:
“1. La
Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000
establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no
sólo en contra de autoridades administrativas.
2. La negativa a
admitir las acciones de tutela que los ciudadanos interponen contra
providencias judiciales proferidas por una Sala de Casación de la Corte Suprema
de Justicia vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la
administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial
efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados
Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y
desconoce las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
3. Con fundamento
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela y, así, garantizar el carácter normativo de la
Constitución y especialmente de los derechos fundamentales, los accionantes
tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado),
solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
4. Finalmente
debe precisarse que el Decreto 1382 de 2000 “ por el cual establecen reglas
para el reparto de la acción de tutela”, constituye una regla de
racionalización del reparto de las tutelas entre un grupo de jueces que
comparten la característica de ser competentes para conocer de determinadas
acciones de tutela. Ahora, la norma de asignación de competencias para conocer
de las acciones de tutela en primera instancia está contenida en el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991 y atribuye la competencia al juez con jurisdicción en
el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.
En efecto, y como
aparece expresado en sus considerandos, el Decreto 1382 tiene por objeto
“regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar
y desconcentrar el conocimiento de las mismas” (negrillas fuera del texto),
debido a que “por razón de la distribución geográfica de los despachos
judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de
tutela en un solo lugar.”
Se trata entonces
de un proceso administrativo de reparto con la finalidad de desconcentrar el
conocimiento de las acciones en ámbitos de competencia en los que hay numerosos
jueces competentes.
En consecuencia,
el contenido de los Autos 004 de 2004 y 011 de 2004, que permiten el
conocimiento, por parte de jueces constitucionales diferentes a Corte Suprema
de Justicia, de las acciones presentadas en contra de providencias judiciales
proferidas por dicha Corporación, no constituye jurídicamente una asignación de
competencias. Por el contrario, obedece a aplicación directa de la regla de
competencia general consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591, en aras de
garantizar que las eventuales violaciones de los derechos invocados en las
acciones de tutelas que han sido archivadas sin que puedan ser objeto estudio
de revisión en la Corte Constitucional, puedan ser conocidas y remediadas en
desarrollo la protección efectiva a los derechos fundamentales.
Así las cosas,
no se trata de una asignación de competencias, las cuales ya están determinadas
por en el Decreto 2591, sino de una inaplicación de la regla de racionalización
administrativa en el reparto de las tutelas respecto de los varios jueces que,
por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, tienen
competencia para conocer de la acción de tutela en un solo lugar.
En este
sentido, baste resaltar que nuestro Estado constitucional está basado en la
efectiva realización de los derechos fundamentales, con lo que la desprotección
de los mismos en cualquier instancia pública o privada exige, en aras de la
garantía de nuestro ordenamiento jurídico, su inmediata cesación la cual
requiere como condición inescindible el acceso a la administración de
justicia.”
Como consecuencia de lo anterior, debe concluirse
que:
Primero, en la medida en que la tutela procede contra
cualquier autoridad pública los autos que inadmiten la casación, como
actuaciones producidas por una autoridad pública como lo es Corte Suprema de
Justicia, son revisables por vía de tutela.
Segundo, en virtud de que nuestro Estado
constitucional garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial
efectiva como fundamentos del mismo, el conocimiento de acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones cuando
éstas las rechazan del plano y proceden a archivarlas, no constituye una
vulneración de la asignación de competencias para el conocimiento de dichas
acciones, sino una garantía de protección efectiva a los derechos fundamentales
de los ciudadanos. Adicionalmente, tal conocimiento, no constituye la
asignación de competencias en tutela, establecida por el Decreto 2591 de 1991,
sino una inaplicación, ante la vulneración de los derechos al acceso a la
administración de justicia[3],
y a la tutela judicial efectiva[4],
del reparto administrativo establecido por el Decreto 1382 de 2000.
Finalmente, como consecuencia del numeral anterior,
el Auto proferido el 3 de febrero de 2004 por esta Corporación no representa
una “apología a la rebeldía judicial”, sino, por el contrario, una reiteración
del deber constitucional de los jueces de garantizar que las posibles
vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales sean objeto de
protección.
Adicionalmente, la Sala considera importante señalar
que la resolución de las acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86
superior, únicamente debe surtirse mediante fallo, esto es, concediendo el
amparo o denegándolo, ya sea por improcedencia de la acción o por inexistencia
de violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Cualquier solución diferente constituye un
desconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Al
respecto, la Sentencia T-678 de 2003[5]
expresó:
“El derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva es manifestación concreta de los
derechos fundamentales a acceder a la justicia, a la defensa y al debido
proceso. Este derecho se vulnera cuando las autoridades judiciales, en este
caso las autoridades competentes para decidir sobre las acciones de tutela de
los derechos fundamentales, no ejercen las funciones a ellas atribuidas en
materia de defensa y protección de los derechos fundamentales y restan así toda
efectividad del goce de los mismos por parte de sus titulares. Tal es el caso
cuando el juez o tribunal de tutela no admite a trámite una acción de tutela,
pese a que las dos únicas opciones según los principios de inmediación,
informalidad y efectividad que gobiernan la acción de tutela de los derechos
fundamentales son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones
de fondo o de procedencia. Se vulnera el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de los derechos fundamentales cuando un juez o tribunal de
tutela decide no dar trámite a la misma cualquiera sean los fundamentos en que
se base, puesto que el fallo judicial respectivo –positivo o negativo– debe ser
susceptible de revisión eventual por parte de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo
atinente a los derechos constitucionales.”
En este orden, un pronunciamiento relativo a una acción de tutela
que no la deniegue o la ampare, implica el desconocimiento del deber que tienen
todas las autoridades públicas de promover e impulsar las condiciones para que
el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. En
este sentido, el artículo 229 de la Carta Política ordena“garantiza[r] el
derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, lo
cual comporta “el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente
nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden
jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.”[6]
Adicionalmente, la Sala resalta que el rechazo de
plano de acciones de tutela y su posterior archivo, vulnera el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales en
tanto que en la medida en que no existe fallo judicial respectivo –positivo o
negativo– que resuelva la acción, se descarta sin fundamento constitucional la
revisión eventual del caso por parte de la Corte Constitucional como órgano de
cierre del ordenamiento jurídico en el ámbito constitucional en lo atinente a
los derechos constitucionales.
Así entonces, si
bien la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos
fundamentales tiene la obligación constitucional de respetar la autonomía de
los jueces, en especial de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,
cabezas de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso
administrativa, respectivamente, dicha autonomía no puede traducirse en la
imposibilidad de que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en
materia de tutela y obtengan una respuesta –negativa o positiva – acerca de su
invocación. De tal manera que la vía para decidir sobre procedencia del amparo
en contra de decisiones judiciales es la de dar trámite a la acción para
establecer si de manera excepcional procede el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Es en este sentido que la Corte de manera reiterada,
ha interpretado de manera restrictiva la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[7]
e inclusive ha valorado la autoridad de la jurisprudencia sentada por estos
altos órganos judiciales en tanto derecho viviente que fija el sentido de las
leyes[8],
pero también, en aras de garantizar de manera efectiva el Estado Constitucional
de Derecho, ha admitido la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales[9].
De otro lado, pero bajo las mismas condiciones
anteriores, llama la atención de la Sala el proceder del Juzgado 44 Penal del
Circuito, a quien correspondiéndole por reparto el conocimiento de la segunda
instancia de la tutela invocada por el actor del presente proceso de tutela,
omitió pronunciarse sobre la impugnación y sin más sustento envió la actuación
a la Corte Suprema de Justicia.
Ante dicha actuación la Sala manifiesta que el
Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en una violación directa del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del tutelante con lo que está
desconociendo su deber constitucional de fallar la tutela concediendo o
denegando el amparo como las dos únicas soluciones posibles.
Desconoció además, el principio de seguridad jurídica
en materia de protección de derechos fundamentales en la medida en que
interrumpió de manera abrupta un proceso de tutela que ya había surtido la
primera instancia, en desmedro del derecho fundamental del actor al acceso a la
administración de justicia.
En efecto, manifestándose la seguridad jurídica en
materia de tutela como un principio que implica que, de un lado exista un fallo
final que determine la presencia o no de una vulneración a un derecho
fundamental y, del otro, que se garantice la posibilidad de que la Corte
Constitucional, en virtud de su facultad constitucional de revisión de acciones
de tutela y como tribunal de cierre en materia de afectaciones o amenazas a
derechos fundamentales, tenga conocimiento de la acción para que, en
determinados casos, revise el fallo respectivo.
El entendimiento dado por la jurisprudencia del
principio de aplicación general inmediata de la ley procesal. El principio de
favorabilidad en materia de aplicación de leyes procesales penales. Doctrina
constitucional.
Como regla general,
las normas de carácter procesal son de aplicación general inmediata. En este
orden, la reglamentación relativa al efecto de las leyes en el tiempo, a partir
de la Ley 153 de 1887, ha señalado que como regla general las leyes rigen hacia
el futuro; sin embargo, como ocurre en el caso de las leyes procesales, pueden
tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que, en
consecuencia, no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han
constituido derechos adquiridos.
En este orden, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887
consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los
siguientes términos:
“Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las
diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al
tiempo de su iniciación.”
Ahora bien, sobre este artículo, esta Corporación
estableció en Sentencia C- 619 de 2001[10],
lo siguiente:
“Las normas
superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de
legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.
Con fundamento en
las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los
efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad,
entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y
actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación
jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe
propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los
hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de
la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un
determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley
antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se
realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas
condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
La fórmula
general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los
anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues
ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la
ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de
derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo,
autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o
de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se
trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones
consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la
nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que
esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
(...)
4. Con fundamento
en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29
C.P.), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de
1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la
materia, se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales
relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite
señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de
legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los
artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con
diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan
todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A
contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia
una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se
trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley
anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en
vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de
simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o
efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a
situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en
vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la
Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que
aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos
adquiridos.
5.En lo que tiene
que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por
los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en
curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación
general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie
de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una
situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige
como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto,
las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite
tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales
que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y
queden en firme. (…)
(...)
De acuerdo con lo
hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general
inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los
términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta
norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no
tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas
consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin
embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.”[11]
(subrayas fuera de texto)
Sobre este último aspecto relativo a la aplicación de
la favorabilidad penal en materia de normas procesales, como excepción al
carácter de aplicación inmediata de las mismas, esta Corporación incluso ha
expresado, al referirse a la concordancia del artículo 40 de la Ley 153 de 1887
con el artículo 29 constitucional[12],
que no es operante la distinción entre normas sustantivas y normas procesales,
en tanto el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un
trato diferente para las normas procesales en materia penal.
Al respecto, la sentencia C-200 de 2002[13] señaló que :
“independientemente
del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de
favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más
favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas
sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado”[14].
En este mismo sentido, la misma sentencia citó un
pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al
artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es
reproducido de manera casi idéntica por el articulo 29 de la Carta de 1991, ya
había establecido que:
“Debe observarse,
ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que
en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de
la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario
sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o
desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o
adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una
generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en
cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de
los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben
empezar a regir”, restringe o limita el canon constitucional de la
retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no
retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales
sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más
desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos
ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia.
“Pretender darle
este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle
una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional.
“El canon de la
retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la
no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra
Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de
los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del
Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad
inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma
legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta.”[15]
Así las cosas, en materia
de tránsito de leyes procesales debe concluirse (i) que siendo el proceso una
situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos
son de aplicación general inmediata en tanto que, como una serie de actos
procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación
jurídica a través de una sentencia, en sí mismo no se erige como una situación
consolidada sino como una situación en curso; (ii) que en consecuencia de lo
anterior las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en
trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de aquellos actos
procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua; y (iii)
que el empleo de las reglamentaciones sobre la aplicación general inmediata de
las normas procesales está limitado por el principio constitucional de la
favorabilidad penal.
Tránsito de leyes
procesales en materia penal cuando su contenido se refiere a los requisitos
procesales para la procedencia de la casación penal
Ahora, específicamente en lo relativo al
tránsito de las leyes en el tiempo cuando su contenido se refiere a los
requisitos procesales para la procedencia de la Casación en materia penal, es
necesario analizar, además de la consagración constitucional del principio de
favorabilidad (artículo 29 de la C.P.) y de los pronunciamientos generales
sobre el mismo en aspectos procesales penales en general, la Sentencia C-252 de
2001 que declaró la inexequilibilidad del artículo 18 transitorio de la Ley 533
de 2000, como fallo relevante para el caso objeto de revisión.
El artículo
18 transitorio establecía:
“Artículo 18.
Transitorio. Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la
casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y
al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se
encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.”
La sentencia aludida
encontró que el artículo era inconstitucional en tanto que desconocía el
principio constitucional de favorabilidad de la ley penal. En este orden, la
sentencia indicó que la norma más restrictiva en materia de procedencia de la
casación sólo ha de aplicarse a los procesos penales por hechos ocurridos con
posterioridad a la vigencia de dicha ley, y bajo ninguna circunstancia a hechos
ocurridos antes de su vigencia.
Lo anterior, se
deriva clara y directamente de la decisión de constitucionalidad de la
sentencia C-252 de 2001, en los siguientes términos:
“El demandante
considera que el artículo 18 transitorio, de conformidad con el cual la ley 553
de 2000 “sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a
partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al
desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se
encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia”, es lesivo del principio constitucional de favorabilidad. En su
criterio, esta ley se debería aplicar a los procesos penales que se inicien por
hechos posteriores al momento de su entrada en vigor, y no a aquellos en los
que se interponga la casación a partir de su vigencia, puesto que en ella se
consagran condiciones más gravosas que las impuestas por el anterior
ordenamiento, que no se pueden aplicar de manera retroactiva en los procesos
iniciados con anterioridad a su promulgación.
Considera la
Corte que le asiste razón al demandante, pues la norma acusada infringe el
principio de favorabilidad, al aumentar el quantum de la pena de los delitos
por los que procede la casación que hoy es de ocho (8) años. Veámos:
El principio de
favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se
encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, en estos
términos:
"En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable."
(...)
En materia
procesal, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece: "Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen
iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
Esta regla
general no puede desconocer el principio de favorabilidad, por cuanto la
Constitución no hace diferenciación alguna. Sin embargo, la jurisprudencia y la
doctrina han aceptado que ello sea así, siempre y cuando las normas procesales
no sean de contenido sustancial.
En efecto: las
normas procesales son de dos clases: 1. Las que tienen contenido sustancial y
2. Las simplemente procesales, es decir, aquellas que se limitan a señalar
ciertas ritualidades del proceso que no afectan en forma positiva ni negativa a
los sujetos procesales.
En cuanto a las
primeras es claro que al aplicarlas se debe tener en cuenta el principio de
favorabilidad; no sucede lo mismo con las segundas por cuanto, como ya se ha
anotado, no son en sí mismas ni benéficas ni perjudiciales para los sujetos
procesales.
En el caso que
aquí se examina, la norma aparentemente podría considerarse de carácter
procesal; sin embargo, ello no es así pues de su contenido se deduce una
situación desfavorable para los procesados que interpongan la casación, ya que
ordena que se aplique a las casaciones que se interpongan a partir de su
vigencia sin tener en cuenta el momento en que el hecho delictivo tuvo ocurrencia.
Es principio
general de derecho que las leyes rigen a partir de su promulgación, a menos que
la misma ley indique otra fecha, evento en el cual la nueva ley no puede
desconocer derechos adquiridos. En el caso de sucesión de leyes en el
tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será
la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron
durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la
ley.
La retroactividad,
por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más
favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará
a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
En consecuencia, se
vulnera el principio de favorabilidad, cuando la norma demandada aumenta a ocho
(8) años la pena de los delitos en los que procede la casación penal y dispone
que ella se aplicará a los procesos en los que se interponga la casación a
partir de la vigencia de la nueva ley, pues ella tan sólo puede aplicarse a los
procesos por los delitos que se hubieran cometido con posterioridad a la fecha
en que entró a regir, esto es, el 13 de enero de 2000.
La
aplicación de una nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se
agraven las condiciones del acusado, de no ser así, la ley nueva, lejos de
tutelar los intereses del procesado, los restringe en perjuicio de éste.
En razón
de lo anotado, el artículo 18 transitorio de la ley 553/2000 será declarado
inexequible.”[16] (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Es importante
resaltar que en dicho fallo la Corte no sólo retiró la norma aludida del
ordenamiento sino que la ratio decidendi del mismo precisó los alcances
del principio constitucional de favorabilidad en materia penal en relación con
normas penales procesales relativas a los requisitos para la procedencia del
recurso extraordinario de casación. En este orden, la Corte concluyó que la ley
procesal penal restrictiva del acceso a la casación, en virtud del principio
aludido, sólo puede hacerse aplicable a hechos punibles ocurridos a partir de
su vigencia.
En este orden de cosas resulta claro que
la inexequibilidad se refería no sólo al artículo 18 que fue retirado del
ordenamiento, sino al contenido normativo del mismo, que como se advirtió, es abiertamente
contradictorio con la consagración constitucional del principio de
favorabilidad y con los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha
expresado esta Corte.
En este
punto, la Sala encuentra importante resaltar respecto del carácter vinculante
de las sentencias con efectos erga omnes, y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, que las sentencias de constitucionalidad se
componen de varias partes, algunas de las cuales son vinculantes, esto es, la
parte resolutiva de la mismas y la razón que determina la decisión, es decir la
ratio decidendi de la misma.
Es por ello que
cuando un contenido normativo adscrito a una disposición juzgada por la
jurisprudencia ha sido declarado inexequible [17],
como en el caso del artículo 18 de la Ley 533 cuyo contenido normativo fue
declarado inexequible por contrariar el principio superior de favorabilidad
penal, no puede ser aplicado por ninguna autoridad o persona[18].
Al respecto,
la sentencia T-658 de 2003[19]
- mediante la cual se estableció que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en vía de hecho sustantivo al inadmitir el recurso de
casación interpuesto por el tutelante en esa ocasión, con fundamento en la
disposición procesal consagrada en el artículo 18 antes aludido que prescribía
la aplicación inmediata de las normas contenidas en la Ley 533 de 2000-,
reiteró la doctrina constitucional relativa al carácter vinculante de las
decisiones constitucionales con efectos erga omnes:
.
“Una sentencia de constitucionalidad tiene
varias partes o componentes. Algunos son vinculantes y otros no lo son. Por
ejemplo, no es vinculante la descripción de los antecedentes argumentativos ni
de la actividad probatoria realizada. Sin embargo, sí es vinculante la parte
resolutiva de la sentencia en la cual se determina con efectos erga omnes si la
norma juzgada es válida. Así, una disposición declarada inválida no puede ser
aplicada por ninguna autoridad o persona. Por ejemplo, el artículo 18
transitorio de la Ley 553 de 2000 es una disposición declarada inexequible en
su integridad por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001 y por
ende ninguna de las normas contenidas en dicha disposición puede ser aplicada. Tampoco
puede serlo la proposición normativa o la parte de una norma contenida en una
disposición declarada incompatible con la Constitución y por ende inexequible.
Esto último puede suceder de varias maneras: por inconstitucionalidad de toda
la disposición (inexequibilidad total), por inconstitucionalidad de parte de la
disposición (inexequibilidad parcial), por inexequibilidad de una de las normas
contenidas en una disposición juzgada que ofrece varias interpretaciones
(sentencia condicionada), por inexequibilidad de un contenido normativo
adscrito a la disposición juzgada por la jurisprudencia que representa el
derecho viviente[20]
(otro tipo de sentencia condicionada). Es así, por ejemplo, como la Corte
Constitucional mediante sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,
“siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también procede contra
los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es
exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto”, con lo cual
excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación que se venía haciendo de
tal artículo en el sentido de que la acción de nulidad sólo procedería contra
los actos de contenido particular cuando así lo indicara la ley o cuando éstos
representaran un interés para la comunidad.[21]
En otra oportunidad, la Corporación mediante sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, declaró exequible el artículo 17 de la Ley 144 de 1994,
complementado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, en el entendido de que
el recurso extraordinario de revisión allí previsto también procede para todas
las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994. De
esta forma, la Corte excluyó del ordenamiento jurídico la interpretación que se
venía haciendo por algunos jueces en el sentido de que tal recurso no procedía
contra sentencias de pérdida de investidura ejecutoriadas con anterioridad a la
mencionada ley.[22]”
(Subrayas fuera del texto)
Luego, la misma
sentencia señaló que, en los eventos en los que la resolución de un caso
concreto depende de una norma legal que no ha sido juzgada por la Corte, pero
una ratio decidendi correspondiente a una decisión contenida en otro
fallo de inexequibilidad, en el cual se excluyó del ordenamiento jurídico otra
disposición, resulta ser directa y específicamente pertinente para la
resolución del caso concreto e indica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.