T-272-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-272/04
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
La Corte ha sostenido reiteradamente que el
derecho al reconocimiento de la pensión de aquellas personas que se encuentran
en estado de invalidez asume el carácter de fundamental por estar en conexidad
con el derecho a la vida. En efecto, tales personas se encuentran en un estado
de indefensión y limitación que merece una protección especial, pues es muy
difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad
laboral necesario para obtener el derecho a la pensión de invalidez encuentre otro
medio de subsistencia, diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades
administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y
desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de
reconocimiento de pensión.
PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el
reconocimiento
No es
aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se
puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en
pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas
sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de
pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte
que resulta ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser
subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales
antes indicados.
PENSION DE
INVALIDEZ-Vulneración por afectación del mínimo
vital
Es clara la afectación del mínimo vital del
accionante, pues difícilmente podría él encontrar otra fuente de ingresos con
las limitaciones que padece. De esto se deriva, además, la afectación de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la
igualdad y al trabajo, entre otros, pues está siendo sometido a unas
condiciones infrahumanas por la falta del reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a que tiene derecho. En el presente caso
esta corporación procederá a reiterar la jurisprudencia que se ha relacionado,
según la cual cuando el empleador no efectúa el pago de los aportes a la
entidad administradora de pensiones, la Corte ha ordenado a esta última
que, en caso de que el peticionario reúna los requisitos legales, reconozca y
pague la pensión que le ha sido solicitada, sin perjuicio de su deber de
repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-823320
Acción de tutela instaurada por Franklin
Enrique Martínez Ayala contra el Seguro Social, Seccional Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Franklin Enrique Martínez Ayala
contra el Seguro Social, Seccional Bolívar.
I. ANTECEDENTES.
Franklin Enrique Martínez Ayala interpuso
acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial, el día 28 de julio de
2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo y a la dignidad, derechos que
considera afectados por el Seguro Social. Los hechos en que se funda su
petición son los siguientes:
1. Hechos y pretensión
1.1. El actor sufrió un accidente automovilístico el día 29 de
octubre de 2000.
1.2. Al momento del accidente laboraba con “Lubricantes el
Cerro”, quienes lo habían vinculado al Sistema General de Seguridad Social a
través del Seguro Social.
1.3. Con posterioridad a los procedimientos médicos y quirúrgicos
a que fue sometido, el peticionario fue remitido a medicina laboral, la cual
dictaminó una pérdida de su capacidad laboral de 93.25%.
1.4. Con base en el dictamen referido, el peticionario solicitó
al Departamento de Pensiones de la entidad demandada el reconocimiento y pago
de su pensión de invalidez.
1.5. Sin embargo, la entidad negó esta solicitud por cuanto el
empleador “Lubricantes el Cerro” no se encontraba al día con los aportes, a más
de haber realizado pagos extemporáneos sin la correspondiente sanción
moratoria.
1.6. Como consecuencia de la falta de pago de la pensión de
invalidez, el peticionario no ha podido acceder al Sistema de Seguridad Social
en Salud.
1.7. Solicita que se ordene al Seguro Social el reconocimiento y
pago de su pensión de invalidez.
2. Intervención de la entidad demandada.
El Jefe del Departamento de Pensiones del
Seguro Social, Seccional Bolívar, manifestó que a pesar de que el demandante
fue declarado inválido por la autoridad médica competente, con disminución en
su capacidad laboral del 93.25%, le fue negado el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en cuanto no acredita aportes
durante el año anterior al acaecimiento de su invalidez, ya que la última
cotización se efectuó el 30 de septiembre de 1999.
Señaló así mismo que la alternativa con
que cuenta el solicitante es continuar cotizando al sistema hasta el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por vejez o, en su
defecto, reclamar la indemnización sustitutiva, la cual le impediría una nueva
afiliación al sistema de pensiones.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes
pruebas:
3.1. Copia de la epicrisis del señor Martínez Ayala elaborada por
el Hospital Universitario de Cartagena, de fecha 29 de octubre de 2000[1].
3.2. Copia de las hojas de evolución suscritas por el médico
Gustavo Álvarez Ochoa, de fechas 22 de mayo y 26 de junio de 2001[2].
3.3. Copia de la remisión del dictamen de medicina laboral, de
fecha 15 de agosto de 2001[3].
3.4. Copia de la Resolución N°. 000579 de 2002, mediante la cual
se niega la pensión de invalidez del actor, y del anexo en el cual se
especifican las razones por las cuales se tomó tal decisión[4].
3.5. Fotos del señor Martínez Ayala[5].
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cartagena, en sentencia de 14 de agosto de 2003, negó el amparo de los derechos
reclamados, tras considerar que la protección del derecho a la seguridad social
no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales a
través de la acción de tutela.
Indicó seguidamente que al juez de tutela
no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico planteado.
¿El amparo constitucional resulta
procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
cuando el empleador ha dejado de efectuar los aportes correspondientes?.
3. Derecho a la seguridad social.
La Constitución Política consagra el
derecho a la seguridad social en su artículo 48, cuando establece:
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley
definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante”.
Se advierte así la doble dimensión que el
constituyente ha asignado a la seguridad social. Además de ser un derecho
irrenunciable, es también un servicio público a cargo del Estado que puede ser
prestado por particulares, sin que por ello pierda tales características. De
esta manera, la legislación y las reglamentaciones que sobre la materia se han
elaborado en el país, han estado orientadas de forma tal que los riesgos
inherentes a la vejez, la invalidez y la muerte sean cubiertos por un sistema
integral de seguridad social.
4. Derecho a la pensión de invalidez
en conexidad con el mínimo vital. Excepcionalidad de su carácter fundamental.
La Corte ha sostenido reiteradamente que
el derecho al reconocimiento de la pensión de aquellas personas que se
encuentran en estado de invalidez asume el carácter de fundamental por estar en
conexidad con el derecho a la vida[6].
En efecto, tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación
que merece una protección especial, pues es muy difícil que alguien a quien se
le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para obtener el
derecho a la pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia,
diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar
en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor
idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.
Si bien este derecho, desarrollado por
vía legal, constituye una garantía excepcional para aquellas personas que han
sufrido una mengua significativa en su capacidad laboral y que, por ende, no
están en condiciones de procurarse los medios de subsistencia, éste no es strictu
sensu un derecho fundamental en sí mismo considerado.
Sin embargo, la doctrina de esta
Corporación ha establecido que adquiere este rango por conexidad con derechos
fundamentales como el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, pues al garantizar el pago de una suma de dinero
mensual, se garantiza la subsistencia de quien ha sufrido merma en su capacidad
laboral.
5. Mora del empleador en el pago de
aportes pensionales
Lo establecido en líneas precedentes es
relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela, por cuanto
sólo si se prueba la relación de conexidad entre la garantía del derecho
prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acción como
mecanismo expedito e idóneo para alcanzar su protección.
En el caso de la transferencia oportuna
de los aportes pensionales por parte del empleador, se evidencia la relación de
conexidad que se da entre el derecho a la seguridad social y el mínimo vital
del trabajador, pues de ello depende directamente el reconocimiento de la
pensión de invalidez a que pueda eventualmente acceder, en caso de que reúna
los requisitos legales para ello.
De esta manera, y con el fin de evitar
que dicha mora o retardo en la transferencia de los aportes pueda afectar
directamente los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad
de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensión de invalidez, el
legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras
cobren las cotizaciones y sancionen su cancelación extemporánea, como medio
para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no
desproteger al afiliado. Sobre la obligación de pago de aportes del empleador,
la sanción por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableció lo
siguiente:
“ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador”.
“ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades
del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de
los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será
obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del
aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación,
trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”.
“ARTICULO 24. Acciones de Cobro.
Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes
adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Subrayas fuera del texto).
Por su parte el Decreto 2633 de 1994,
reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece:
“(…) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo
del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del
régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y
del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente
acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la
Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter
general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los
aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción
a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
concordantes.
Vencidos los plazos
señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayas fuera del
texto).
Es claro, entonces, que los desarrollos legales y
reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la
función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, no
siendo posible a aquel alegar a su favor su propia negligencia en la
implementación de esa atribución.
La sentencia SU-430 de 1998 señaló en esa
misma línea que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un
trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del
empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le
descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el
empleador quien tiene la obligación de cotizar los porcentajes equivalentes al
factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de
pensiones.
El fallo concluye que la entidad
administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una
pensión a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica los
aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligación del
empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador
deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, además,
hubiese podido ser subsanada por la misma entidad.
En armonía con lo anterior, la sentencia
C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), manifestó:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de
otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores
que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de
consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con
los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los
descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social,
tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste
consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez” [7].
Es claro el sentido de la jurisprudencia
de la Corte a este respecto, pues no es aceptable hacer recaer sobre el
trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del
empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que,
no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades
promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al
trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta
ajeno a la situación de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas
entidades mediante el uso de los instrumentos legales antes indicados.
6. Caso concreto.
Teniendo en cuenta los desarrollos legales y
jurisprudenciales sobre el tema, y de acuerdo con el material probatorio que
obra en el expediente, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
6.1. El señor Franklin Martínez sufrió un accidente
automovilístico que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral
correspondiente al 93.25%. Sin embargo, al solicitar a los Seguros Sociales el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, ésta le
fue negada por la mora de su empleador “Lubricantes el Cerro”, en los aportes
de varios meses.
6.2. Como se señaló en líneas precedentes, quien tiene
derecho a gozar de su pensión de invalidez, al perder la capacidad laboral en
el porcentaje requerido para ello, no puede asumir las consecuencias negativas
de la falta de transferencia por parte de su empleador de los aportes a la
entidad administradora de pensiones, menos aún cuando se hacen las respectivas
deducciones de su salario[8].
6.3. Siendo así, al presentarse una irregularidad en
el pago, como ocurrió con la empresa “Lubricantes el Cerro”, el Seguro Social
tenía a su disposición los mecanismos jurídicos arriba citados que le permitían
regularizar el funcionamiento del sistema, y pese a ello, no los utilizó para
subsanar la irregularidad en que incurrió el patrono.
6.4. Es clara la afectación del mínimo vital del
accionante, pues difícilmente podría él encontrar otra fuente de ingresos con
las limitaciones que padece. De esto se deriva, además, la afectación de sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la
igualdad y al trabajo, entre otros, pues está siendo sometido a unas
condiciones infrahumanas por la falta del reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a que tiene derecho.
En conclusión, en el presente caso esta
corporación procederá a reiterar la jurisprudencia que se ha relacionado, según
la cual cuando el empleador no efectúa el pago de los aportes a la entidad
administradora de pensiones, la Corte ha ordenado a esta última que, en caso de que el peticionario reúna los
requisitos legales, reconozca y pague la pensión que le ha sido solicitada,
sin perjuicio de su deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas
adeudadas.[9]
En consecuencia, se revocará la sentencia de instancia
para conceder la protección reclamada por el solicitante, reiterando la
jurisprudencia sostenida por esta misma Sala en la Sentencia T-904 de 2002.
IV. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2003 por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo
vital, en la acción instaurada por el señor Franklin Enrique Martínez Ayala
contra el Seguro Social, Seccional Bolívar.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bolívar, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a tomar las medidas legales y administrativas necesarias
para que el patrono que aparece como moroso en los hechos de este caso cancele
los aportes pensionales que le adeuda en relación con el señor Franklin Enrique
Martínez Ayala, siempre y cuando no hayan sido transferidos.
Tercero. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Bolívar, que dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a
reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Franklin Enrique Martínez
Ayala, si éste reúne los requisitos legales.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Cfr. Folios 4 y 5.
[2]
Cfr. Folios 6 y 7.
[3]
Cfr. Folio 9.
[4]
Cfr. Folios 10 y 11.
[5]
Cfr. Folio 17.
[6]
Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-056 de 1994,
T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de 1998, T-888 de 2001 y
T-771 de 2003.
[7]
En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y
T-553 de 1998.
[8]
Al respecto, ver entre otras, la sentencia T-771 de 2003, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz. Asimismo, en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte manifestó: “No
puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el
otorgamiento de una pensión de vejez a un trabajador al que se le han
descontado en forma periódica los aportes correspondientes, debido al
incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo
que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del
empleador, como aconteció en el caso sub judice, en donde la entidad
administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra por haber dejado
AEROCONDOR de cotizar algunos meses.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.