T-272-01
Sentencia T-272/01
Sentencia T-272/01
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Padre en
representación de hijo
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsión de estudiante por convivir en unión libre/DERECHO A LA
EDUCACION-Estudiante que convive en unión libre/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanción
de expulsión a estudiante por convivir en unión libre
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Supremacía
normativa de la Constitución
DERECHO A LA
AUTONOMIA DEL ESTUDIANTE-Vulneración
por reglas del manual de convivencia/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Opción de estado civil
En este caso, el texto de los literales del manual de convivencia
anteriormente citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el
derecho a la autonomía de los estudiantes porque sancionan a quienes opten
libremente por tener una relación sexual o por convivir, casados o en unión
libre, con otra persona. La sola vigencia de normas reglamentarias de un
colegio contrarias al derecho a la autonomía, así éstas no le sean aplicadas a
ningún estudiante en particular, constituye una amenaza real para el goce
efectivo de éste derecho por parte de los estudiantes.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración
por reglas del manual de convivencia
Referencia: expediente
T- 392042
Acción de tutela
instaurada por Astolfo Rafael Majjul Castillo contra el Colegio Mixto de
Bachillerato “San Luis Beltrán”
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil
uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Desde el 13 de Abril de 2000 la
estudiante Inés Tatiana Majjul Mercado, cuya edad es de quince (15) años,
convive en unión libre con una persona determinada.
2. Desde el primero 1º de Junio de 2000
hasta una fecha no indicada, un grupo de alumnos y funcionarios de la
institución educativa “San Luis Beltrán” de Manatí Atlántico paralizó las
actividades académicas con el fin de lograr el retiro de la menor Inés Tatiana
Majjul Mercado y de otras estudiantes por estar conviviendo en unión libre o
por estar embarazadas.
3. La rectora de la institución académica
manifestó que en decisión del 9 de Junio de 2000 se determinó en decisión del
Consejo estudiantil, en la cual participaron también los padres de familia, la
desvinculación de estudiantes que se encontraran viviendo en unión libre.
4. En el manual de convivencia se
encuentran disposiciones relativas a la unión libre y al embarazo. Dentro de
éstos se destacan dos:
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1:
Condiciones para ser estudiante del COLEGIO MIXTO DE BACHILLERATO "SAN
LUIS BELTRAN"
(...)
l. No tener
problemas de embarazo, no haber contraído matrimonio, ni vivir en unión libre,
antes ni después de matricularse.
CAPITULO SEXTO
FALTAS FUNDAMENTALES
DE DISCIPLINA QUE AMERITAN PERDIDA DE CUPO O CANCELACION DE MATRICULA
(...)
ch. Aborto, unión
libre, prostitución, homosexualismo, escándalo dentro y fuera de la
institución.
5. El día 7 de julio de 2000, el Sr.
Astolfo Rafael Majjul Castillo, por intermedio de su apoderado, interpuso
acción de tutela contra el colegio mixto de bachillerato “San Luis Beltrán”
para la defensa de los derechos a la educación, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de su hija menor Inés Tatiana Majjul Mercado.
6. En fallo de 21 de julio de 2000 el Juez
Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico negó la tutela.
7. El 24 de noviembre de 2000 la Sala de
selección número 11 de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente
de tutela.
8. Mediante auto del 22 de febrero de 2001
la Secretaría de la Corte Constitucional manifiesta que no se recibieron las
pruebas documentales y declaraciones solicitadas a las partes procesales en
auto del 12 de febrero de 2001. En dicho auto esta Corporación solicitó a la
menor Inés Tatiana Majjul Mercado que informara si había manifestaciones de
rechazo hacia ella de parte de los integrantes del plantel educativo durante
las actividades académicas. Además, le requirió que describiera las medidas
adoptadas por la institución para asegurar la opción de vida escogida por la
estudiante. También se pidió a la rectora del colegio que informara a la
Corporación si la menor se encontraba matriculada en el colegio, si había
manifestaciones de rechazo por parte de la comunidad educativa y si asistía
regularmente a clases. Finalmente, se ordenó a la rectora del colegio remitir
al expediente copia del acta suscrita en reunión convocada por el consejo de
estudiantes el 9 de junio de 2000 en donde se decidió que las jóvenes en
embarazo o unión libre no deberían continuar en el colegio.
2. Pruebas decretadas en primera instancia
y fallo del juez
9. En primera instancia se adjuntaron al
expediente las siguientes pruebas: Poder para actuar; registro civil de
nacimiento de la menor Inés Tatiana Majjul Mercado; derecho de petición del 8
de junio de 2000 donde el representante legal de la menor Inés Tatiana Majjul
solicita a la rectora la no suspensión ni desincorporación del plantel;
respuesta al derecho de petición, donde se manifiesta que la menor no ha sido
desvinculada ni suspendida de la institución; declaración juramentada de la
menor Inés Tatiana Majjul y Rosmery Regina Cervantes Castillo en la cual
describieron la discriminación y el paro de actividades educativas mencionado
en el párrafo 2; declaración juramentada de Ana Elisa Solano Zárate, rectora
del colegio San Luis Beltrán”, en la cual manifiesta que Inés Tatiana Majjul no
ha sido desvinculada de la institución académica.
10. Mediante sentencia del 21 de Julio de
dos mil, el Juez Promiscuo Municipal de Manatí Atlántico decidió no tutelar los
derechos fundamentales aducidos por la accionante en razón a que el material
probatorio permite inferir que la menor Inés Tatiana Majjul no ha sido
desvinculada del colegio.
II. FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala de Revisión, es competente para revisar la providencia proferida por el
juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en ejercicio de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política, desarrollados por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimidad para actuar
El padre de la estudiante, menor de edad,
esta legitimado para presentar la tutela en defensa de los derechos de su hija
por ser su representante legal. Sin embargo, su hija hubiera podido presentar
directamente la acción de tutela ya que los derechos fundamentales son
reconocidos a todas las personas, salvo aquellos que la Constitución consagra
un beneficio de los ciudadanos como los derechos políticos.
3. Problema jurídico
En el presente caso, la información que
obra en el expediente indica que la estudiante no fue desvinculada del colegio,
a pesar de la decisión del consejo estudiantil y del contenido del manual de
convivencia. Si bien no se ha materializado entonces lo que la Corte ha considerado
violaciones claras al derecho a la educación, ello no significa que no exista
un problema jurídico de orden constitucional que deba ser analizado. En efecto,
la Constitución no solo garantiza a las personas que sus derechos no serán
vulnerados impunemente, sino que los protege además frente a las amenazas en su
contra (art. 86 de la C.P.). Es en este ámbito que tiene sentido preguntarse si
las autoridades u órganos de un colegio pueden establecer prohibiciones y
sanciones, académicas o disciplinarias, para las estudiantes que vivan en unión
libre o estén embarazadas, sin violar o amenazar sus derechos constitucionales
al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educación.
4. Consideraciones
1. En primer lugar, la Corte procede a
analizar si se encuentra amenazado o se ha vulnerado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad de Inés Tatiana Majjul Mercado.
2. En el caso que se
examina, el manual de convivencia del colegio mixto de bachillerato “San Luis
Beltrán”, en el artículo primero del capítulo primero,
literal (l), establece como condiciones para ingresar al plantel que el (la)
estudiante no se encuentre en estado de embarazo, que no haya contraído
matrimonio, ni haya vivido en unión libre antes o después de matricularse.
De
otra parte, el literal (ch) del capítulo sexto relativo a las faltas
fundamentales de disciplina del manual de convivencia del colegio establece que
convivir en unión libre amerita pérdida del cupo o cancelación de la matrícula
académica.
3.
Las dos disposiciones del reglamento del colegio son manifiestamente contrarias
al derecho que tienen los estudiantes a determinar su comportamiento sexual
como expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado
en el artículo 16 de la Constitución Política.
4.
En un caso semejante de una estudiante que convivía en unión libre, la Corte se
pronunció respecto del manual de convivencia del plantel educativo.[1]
“Si
una estudiante toma la decisión de escoger una opción de vida como puede ser la
de definir un nuevo estado civil y vivir en unión libre con otra persona y
tales condiciones no entorpecen su actividad académica ni alteran el
cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a través de los
manuales de convivencia aspiraciones legítimas de vida de las personas o entrar
a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia específica. Imposiciones que
coarten a través del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las
personas como pueden ser la definición de un estado civil o la decisión de
vivir con un compañero permanente, conducen a la violación injustificada del
derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educación. Al
ser esta una opción perteneciente estrictamente al fuero íntimo de la persona y
no perturbar las relaciones académicas en si mismas consideradas, no puede ser
por consiguiente causal de expulsión del centro educativo.”
5.
Esta Sala reitera la doctrina sobre los alcances y límites de los manuales de
convivencia.[2]
“Se
ha considerado de manera genérica que al existir un conflicto entre los
intereses estudiantiles y los intereses de la institución educativa respecto
del tratamiento de una situación de convivencia específica, es menester tener
en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual
de convivencia del plantel, como carta de navegación que rige las relaciones
dentro de un centro educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y responda al
resultado del concurso efectivo de las diferentes voluntades que conforman la
comunidad académica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y
analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y
deberes consagrados en la Constitución, será entonces legítimo y en
consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman
dicha comunidad y acogerse a la Constitución será acogido a plenitud por la
comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y
principios constitucionales y los derechos y deberes consagrados en la Carta,
carecerá de legitimidad y podrá ser inaplicado según el caso específico”.
6.
La legitimidad de los manuales de convivencia según la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación reside en la congruencia de sus disposiciones con la Carta
Política y, en especial, en que éstas respeten el derecho fundamental a la
autonomía personal. Al respecto esta Corte consideró[3]:
“Los
reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos
que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales
de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los
reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no
pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo
que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro
derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga
alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la
institución educativa”.
7.
En este caso, el texto de los literales del manual de convivencia anteriormente
citados, considerados en abstracto, violan de manera flagrante el derecho a la
autonomía de los estudiantes porque sancionan a quienes opten libremente por
tener una relación sexual o por convivir, casados o en unión libre, con otra
persona. La doctrina de esta Corte ha sido clara y, por lo tanto, no es
necesario adelantar argumentos adicionales. Por lo tanto, tales artículos no
podrán ser aplicados a la accionante. Cabe preguntarse si es indispensable que
se materialicen actos concretos de aplicación de tales disposiciones contrarias
al derecho a la autonomía para hacer necesaria la intervención del juez
constitucional. La respuesta es negativa. La sola vigencia de normas
reglamentarias de un colegio contrarias al derecho a la autonomía, así éstas no
le sean aplicadas a ningún estudiante en particular, constituye una amenaza
real para el goce efectivo de éste derecho por parte de los estudiantes y, por
supuesto, de Inés Tatiana Majjul. Además, en este caso, no se está ante un
temor o una prevención, ni ante la simple hipótesis de que las normas
reglamentarias podrían serle aplicadas a Inés Tatiana Majjul. El acta del
Consejo Estudiantil y el paro de estudiantes y funcionarios, ambos encaminados
a presionar la desvinculación de las estudiantes que conviven en unión libre o
están embarazadas, hacen que esta amenaza, además de real, sea clara y
presente.
Por
lo tanto, es necesario tutelar el derecho a la autonomía de Inés Tatiana Majjul
frente a esta amenaza real, clara y presente.
8.
En segundo lugar, procede la Corte a determinar si hubo amenaza o violación del
derecho a la igualdad.
En
un caso muy similar esta Corporación se pronunció respecto de los fenómenos de
discriminación y realizó las siguientes consideraciones[4]:
"El
reglamento de convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de
justificación a las alumnas que han decidido formar una familia por la vía de
la unión libre, la cual es una forma de composición de la familia que se
encuentra amparada por la Constitución (art. 42); ésta dispensa igual
protección tanto a la familia que se integra por el matrimonio como la que
constituye por este modo.
Ninguna
diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de
uniones generadoras de la conformación familiar, por lo tanto, no es admisible
desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes
opten por una u otra forma de vínculo familiar.
No
es admisible tampoco que se dispense un trato diferenciado, que no está
orientado a satisfacer los fines que persigue el proceso educativo, por la
circunstancia de que un educando opte por elegir un particular modo u opción de
vida que tiene plena legitimación en la Constitución. Por tal razón, pese a
que esta forma de tratamiento no encaja dentro de las formas extremas de
discriminación que señala el artículo 13 constitucional, la Sala entiende que
dicho tratamiento no encuentra justificación constitucional, no sólo por las
razones ya anotadas, sino porque esta norma no regula un número cerrado de las
posibles formas de discriminación que se pueden dar en razón de la actividad de
los poderes públicos o de los particulares en el medio social.”
9.
Con el mismo criterio, se puede concluir que en el caso objeto de examen se
viola el derecho a la igualdad de la estudiante. Primero, porque el manual de
convivencia, en los literales citados, establece una clasificación
discriminatoria por las razones expuestas en la sentencia citada que en este
caso reitera la Corte. Segundo, porque un órgano de la comunidad académica, v.
gr. el consejo estudiantil, adoptó una decisión persecutoria en contra de
quienes ejercen legítimamente su derecho constitucional a la autonomía personal
(art. 16 de la C.P.) y a conformar una familia (art. 42 de la C.P.). Tercero,
porque el artículo 13 de la Constitución reconoce el derecho a la igualdad de
trato y, claramente, la hija del peticionario no es tratada como cualquiera
otra estudiante sino de una manera excluyente y denigrante de su condición.
Ello se ha manifestado en la decisión del consejo estudiantil y en el paro
mencionado en el cual participaron no sólo estudiantes, sino funcionarios del
colegio.
10.
En tercer lugar, la Corte procede a analizar si el colegio “San Luis Beltrán”
ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de la menor Inés Tatiana
Majjul Mercado.
Del
material probatorio no se deduce que la menor haya sido desvinculada del
colegio o suspendida. Por estas razones no parece haberse vulnerado el derecho
a la educación. Sin embargo, como la rectora del colegio no aportó las pruebas
ordenadas por esta Sala, la Corte no tiene certeza sobre el punto crucial de si
la peticionaria continuó vinculada al plantel. En caso de que haya sido
desvinculada desde que se profirió el fallo de primera instancia, se habría
configurado una violación de su derecho a la educación.
11.
Esta Corporación, respecto del núcleo esencial del derecho a la educación,
sentó la siguiente doctrina que en este caso se reitera[5]:
“El
núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el
plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue
vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente
aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en
el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los
requisitos para gozar de él incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar
de estudios, los vínculos emocionales y efectivos, así como el medio propicio
para el desarrollo armónico e integral de la personalidad”.
12.
Por último, además de pronunciarse sobre lo pedido por el accionante, esta
Corte considera necesario advertir que los órganos competentes del colegio, así
como la rectora de la institución, deben ajustar muchos apartes del manual de
convivencia a los preceptos superiores enunciados en la Constitución y
desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En dicho manual se exaltan
la autonomía y la creatividad como objetivos de la educación, pero cuando se
definen los deberes de los estudiantes y las faltas disciplinarias se
establecen prohibiciones contrarias a tales objetivos y, lo que es más
importante, irreconciliables con el derecho a la autonomía personal de los
hombres y mujeres estudiantes. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
proporciona criterios precisos sobre las manifestaciones concretas de la
autonomía de las estudiantes que no pueden ser base para imponer sanciones
académicas o disciplinarias.
III. DECISION
13.
En conclusión, los reglamentos de un colegio, los manuales de convivencia de
las instituciones educativas y las medidas de los órganos de un establecimiento
educativo no pueden establecer sanciones académicas o disciplinarias a una
estudiante por las decisiones que ésta adopte para afirmar su identidad sexual,
así sus conductas comprendan convivir en unión de hecho y la consecuencia de su
opción consciente y libre sea quedar en estado de embarazo. La mera vigencia de
reglas de este tipo constituye una amenaza real, al derecho a la autonomía de
las (los) estudiantes, cuya claridad y presencia deberá analizarse caso por
caso. Tampoco pueden las autoridades, funcionarios y órganos educativos darle
un trato diferente que le cause perjuicio a la estudiante, que la excluya o la
margine, porque ello viola su derecho a la igualdad.
IV. RESOLUCION
Por
lo tanto, en mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo revisado, de 21 de julio de 2000,
proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Manatí, Atlántico.
Segundo.- Tutelar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad, consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución, a la
estudiante Inés Tatiana Majjul Mercado.
Tercero- Inaplicar el literal (L) del artículo primero del manual de convivencia
del colegio mixto de bachillerato “San Luis Beltrán”, así como el literal (ch)
del capítulo relativo a las faltas fundamentales de disciplina; y prevenir a
las autoridades del colegio para que se abstengan de aplicar los literales
mencionados a casos semejantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Ordenar a los funcionarios y órganos del colegio mixto de bachillerato
“San Luis Beltrán” que se abstengan de darle un trato diferente a la estudiante
Inés Tatiana Majjul Mercado, por haber ejercido su derecho a la autonomía, que
le cause perjuicio, la excluya o la margine.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia T-015 de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera
Carbonell.
[3] Sentencia T-386 de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia T-510 de 1998, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencia T-450 de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.