T-272-97
Sentencia T-272/97
Sentencia
T-272/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados/PRINCIPIO
DE COSA JUZGADA
Esta Corporación
ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar
a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de
los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades
para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron
utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de
tutela no fue instituída tampoco, como tercera instancia o herramienta para
modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De
esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales
proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de
los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros
mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las
diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en
firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los
fallos judiciales.
Referencia:
Expediente T-122311
Acción de tutela
contra los Jueces Regionales de Barranquilla y Tribunal Nacional de Orden
Público, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso y libertad.
Temas: Principio no reformatio
in pejus. Agravación de la pena a apelante único para segunda instancia.
Actor: Luis Álvarez
Laguna.
Magistrado
Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en el proceso radicado bajo el número T - 122311.
ANTECEDENTES
1. Hecho.
El señor Luis
Álvarez Laguna fue condenado en la ciudad de Barranquilla por el Juzgado
Regional, el quince (15) de abril de 1994, por el delito de secuestro
extorsivo. La pena impuesta en dicha sentencia fue de 200 meses de prisión, de
acuerdo a lo señalado por el artículo 268 del Código Penal, modificado por el
decreto 2790 de 1990, y adoptado como legislación permanente por el decreto
2266 de 1991.
Ese mismo año, el
Tribunal Nacional de Orden Público, en decisión de segunda instancia proferida
el 21 de septiembre, confirmó parcialmente la decisión del a quo, modificando
la parte resolutiva imponiendo la pena principal de prisión por veintidós (22)
años dos (2) meses y veinte (20) días. Señala el demandante que, por mandato
constitucional, la pena impuesta a un condenado no puede ser modificada en
detrimento de éste último, cuando se presenta como único recurrente en la segunda
instancia.
Considera el
demandante que frente a supuestos fácticos similares, el Tribunal Nacional de
Orden Público ha procedido de diferente manera, al no modificar en contra del
condenado la pena impuesta, razón por la cual, considera violado su derecho
fundamental a la igualdad.
Finalmente señala
que sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad también se violaron
por cuanto, el defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo para
asistirlo técnicamente, dejo pretermitir los términos para la interposición del
recurso extraordinario de casación, razón por la cual actualmente carece de
otro medio de defensa judicial.
2. Demanda.
Solicita el
demandante que sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
libertad le sean protegidos por medio de la presente acción de tutela la cual
fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable derivado de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Nacional de Orden Público.
3. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera instancia.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del veinte (20) de noviembre
de 1996, resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró la Sala que,
existiendo otro medio de defensa judicial, el cual en su momento no fue
utilizado por el actor o su apoderado, la acción de tutela no puede entrar a
subsanar dicha omisión.
3.2. Segunda instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el dieciséis
(16) de enero de 1997, confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia.
Señaló que el proceso penal ha sido dotado de todos los medios necesarios para
garantizar los derechos de quienes intervienen en dichos procesos. El hecho de
que los profesionales del derecho hayan tenido una errada o negligente
participación en las actuaciones procesales a seguir en el caso del aquí tutelante,
no es razón para que por medio de la acción de tutela, que de por sí es un
mecanismo constitucional excepcional, se pretenda suplir los recursos y
actuaciones propias del proceso penal. Finalmente indica que, el Tribunal
Nacional de Orden Público informó que “la defensa interpuso el recurso
extraordinario de casación contra el fallo que ahora inadecuadamente se
cuestiona, habiendo sido declarado desierto mediante auto del 16 de mayo de
1995.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Corte Constitucional
es competente para pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión sobre el
fallo de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política;
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión proferir la respectiva sentencia, de
acuerdo con el Reglamento Interno de esta Corporación, y el auto adoptado por
la Sala de Selección Número Dos del 27 de febrero de 1997.
2. Improcedencia de la acción de tutela para revivir términos o
reemplazar recursos procesales no utilizados.
En reiteradas
oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como
mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal
extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales,
cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya
fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es
necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco,
como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que
hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el
respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos
agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos
ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas
pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino
que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad
jurídica que generan los fallos judiciales.
Respecto a las
características y pertinencia de la acción de tutela, el Magistrado José
Gregorio Hernández Galindo fue muy claro al señalar en la sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, lo siguiente :
“La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la
primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio
o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser
alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.[1] Luego no es propio de la acción de tutela
el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la
transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el
sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado
ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene
cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y
oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas
específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara
indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental.
“ (...).
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
La misma sentencia
señala abiertamente que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para
constituirse en recurso procesal adicional dentro de los diferentes procesos
judiciales. Al respecto dijo :
“Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos
orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios
de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó
parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero,
claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a
propósito de casos concretos:
"Quien no ha
hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece
para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su
conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza
de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya
transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión
propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una
instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños
causados por el propio descuido procesal"[2]
En cuanto a la
procedibilidad de la acción de tutela y el principio de cosa juzgada, se indicó
lo siguiente :
“Es claro que la
acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la
reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las
decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en
consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada
material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del
derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o
de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias
periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos
comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada
y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos
del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para
ventilarlo ante la justicia.
“Tampoco podría
negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren,
constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes
tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia
de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la
adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en
sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el
fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el
juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un
conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del
debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones,
principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y
oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez,
entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la
legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los
afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de
éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del
propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente
establecido por la jurisdicción correspondiente.”
3. Del caso en concreto.
Vistas las
anteriores consideraciones, es evidente que las actuaciones desarrolladas por
el Tribunal Nacional de Orden Público se avinieron en su totalidad a todas las
formalidades establecidas por la ley para el agotamiento del proceso penal que
se surtió en contra del aquí tutelante, sin que se hubiese presentado
vulneración alguna del derecho al debido proceso. Por otra parte, si la condena
señalada en segunda instancia dentro del proceso penal desconoció el principio
de la no reformatio in pejus, este yerro judicial tuvo su momento para ser
subsanado por el apoderado del demandante, precluyendo la oportunidad procesal
sin que éste hubiese aportado la sustentación del recurso extraordinario de
casación, (ver folio 102), razón por la cual dicho recurso fue declarado
desierto. Ante tal situación la presente acción de tutela no resulta
procedente.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR en su integridad el fallo proferida en segunda instancia por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.-
COMUNICAR esta providencia a la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior de Barranquilla, para los efectos contemplados en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.