T-272-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-272/95
CONSTITUCION
POLITICA-Vigencia/ACCION
DE TUTELA-Hecho anterior/DEBIDO PROCESO
La acción de
tutela fue establecida en la Constitución de 1991, y no se predica para
presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la
violación se inicia antes de la Nueva Carta pero continúa después de la
expedición de la actual Constitución Política, entonces es viable invocar la
tutela. Un acto de la Curia para corregir una prueba del estado civil
(asimilable a acto administrativo) se agota con su expedición o con la
preclusión de los recursos que pudieran instaurarse contra él. No es factible
esperar 20 años para lograr mediante la tutela lo que no se planteó por otros
medios y en su oportunidad. No hay violación al debido proceso, después de que
el proceso ha finalizado. Si el trámite finalizó en 1974 no pueden invocarse
hechos u omisiones de tal época para sustentar la tutela en 1994. Tampoco se
puede decir que como la prueba del estado civil produce permanentes efectos
hacia el futuro, entonces la violación puede superar fácilmente a julio de
1991, ya que no es correcto confundir el efecto de la prueba con el debido
proceso.
RETROSPECTIVIDAD
DE LA TUTELA
No desconoce esta
Sala el alcance RETROSPECTIVO que en casos excepcionales puede tener la tutela,
pero tal retrospectividad existe en cuanto permanezca la violación y ésta, en
el debido proceso, se circunscribe a las etapas procesales.
ACCION DE TUTELA-Hecho anterior/ACCION DE TUTELA CONTRA
DIOCESIS/ACCION DE TUTELA-Vigencia
El Juez de tutela
desconoció ostensiblemente el momento en que principió a regir la Constitución
de 1991, razonó equivocadamente sobre la situación fáctica que dió origen a la
sentencia T-584 de 1992, invocó erradamente el respeto al debido proceso para
un caso ocurrido antes de julio de 1991, indebidamente estudió lo ocurrido en
otra tutela ya revisada por la Corte Constitucional y, en razón de estas distorsiones
profirió una decisión que hay que revocar y dejar sin efectos. El Juez ha
debido declarar improcedente la acción porque la violación ocurrió antes de la
vigencia de la actual Constitución.
REF: EXPEDIENTE T-63231
Peticionarios: Manuel Cabrales y Federico Cabrales.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Ocaña.
Tema: Vigencia de
la tutela.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., junio veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-63231, adelantado por Manuel
Cabrales Aycardi y Federico Cabrales Aycardi.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1. Solicitud.
Manuel y Federico
Cabrales Aycardi instauran tutela contra la Curia Diocesana del Ocaña y la
señora Ofelia Cabrales. Consideran que Ofelia Cabrales adquirió el apellido
Cabrales y su condición de hija natural de Ramón Cabrales Pacheco a través del
Decreto Nº 202 del 4 de Julio de 1974 emanado de la Curia Diocesana de Ocaña,
en ilegal actuación de la Curia porque no se observó el artículo 29 de la
C.N.ya que los peticionarios Manuel y Federico Cabrales(hijos de José Ramón) no
pudieron ejercer su derecho de defensa.
Agregan que en otra
tutela instaurada hace varios años por la señora Ofelia Cabrales (ya fallada
por la Corte Constitucional) "no fue notificada la solicitud de tutela ni
a la Curia Diocesana de Ocaña ni a los hermanos Cabrales Aycardi."
La presente acción
considera que se violó el derecho fundamental al debido proceso, "en la
actuación de la Curia y en el trámite de la tutela que ante este Despacho
promovió la señora Ofelia Cabrales de Toscano, la cual se negó en esta
instancia y fue concedida por la H. Corte Constitucional mediante sentencia
T-584 de 12 de noviembre de 1992". No obstante la mención a un fallo, la
tutela no se presentó contra el Juez, ni menos contra la Corte Constitucional.
Se señalan concretamente como "partes" a la Curia Diocesana de Ocaña
y a la particular Ofelia Cabrales, de manera que el examen se limita a la
actuación de la Curia en 1974 y a dilucidar si la tutela cabe contra la
Cabrales.
2. Decisión de
primera instancia:
El 3 de febrero de
1995, el Juez Civil del Circuito de Ocaña hizo en otras, las siguientes
consideraciones:
"Proceder en
la forma en que lo hizo la Diócesis de Ocaña emitiendo el Decreto 202 del 4 de
Julio de 1974 resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso pues
de este trámite o actuación eclesiástica no tuvieron ningún conocimiento los
herederos del señor José Ramón Cabrales Pacheco, quienes se vieron
absolutamente privados de poder ejercer su derecho de defensa de sus intereses
patrimoniales tanto frente a la Diócesis como frente a la señora Ofelia
Cabrales de T., dado que el fin que perseguía la mencionada hermana era el de
hacerse partícipe como heredera en la sucesión de su padre."
"En cuanto a
la posible violación de ese derecho en el trámite de la anterior Tutela, el
Juzgado estima que no hubo tal irregularidad, dado que se actuó dentro de los
lineamientos del artículo 21, del D. 2591 de 1991"
Es decir, analizó
aspectos de una tutela ya fallada y se refirió a una presunta violación
ocurrida 17 años antes de expedirse la Constitución actual.
Con base en esos
criterios sentenció:
"Primero:
Acceder a la tutela impetrada por los señores Manuel José y Federico Cabrales
Aycardi.
Segundo: Oficiar a la Registraduría Especial del
Estado Civil de esta localidad para que no reconozca los efectos civiles del
Decreto 202 del 4 de Julio de 1974, por haberse proferido con violación al
derecho fundamental del debido proceso.
Tercero: Envíese copia de este fallo a la Diócesis
de Ocaña, Parroquia de San Agustín, para lo de su cargo y a la Registraduría
Especial del Estado Civil de Ocaña, Norte de Santander".
3. Referencia a
una sentencia de tutela
La sentencia de la
Corte Constitucional a la cual se refieren tanto la solicitud como el Juez de
tutela, es la T-584 de 12 de noviembre de 1992, dentro del proceso instaurado
por OFELIA CABRALES contra la DIOCESIS DE OCAÑA (no contra Manuel José y
Federico Cabrales Aycardi).
La señora Cabrales
reclamaba porque por resolución de la Curia Diocesana de Ocaña, la Nº 12547 del
18 de marzo de 1992, es decir, dentro de la vigencia de la Constitución
de 1991, se había declarado nulo el Decreto 202 de 4 de julio de 1974 de la
misma Curia. La violación consistía en que para declarar tal nulidad, en
1992, la afectada Ofelia Cabrales no había sido informada para defenderse,
siendo que la resolución afectaba nada menos que su estado civil.
La sentencia de
revisión determinó que en 1992 se habia violado el derecho fundamental al
debido proceso (numeral 3 de la sentencia). No podía referirse la sentencia a
otros temas que no habían sido motivo de la acción de amparo. El fallo de la
Corte Constitucional NO definió lo referente a una filiación (este no era el
motivo de tal tutela), sino que se limitó a señalar que el debido proceso se
violó por una actuación de la Curia y, lógicamente, los efectos que produjo el
acto que violentó el debido proceso, no tenían validez.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación
B. Temas
Jurídicos y caso concreto.
1. La tutela contra
particulares procede solamente en los casos indicados en el artículo 42 del
decreto 2591 de 1991. La presente acción se dirige contra la Curia Diocesana de
Ocaña, en cuanto actuó en ejercicio de funciones públicas (circunstancia
prevista en el numeral 8 del citado artículo); siendo viable por este concepto
su tramitación. Pero, no lo es, en cuanto también se dirige contra la señora
Ofelia Cabrales, ya que no hay una acción u omisión cometida por ella que esté
dentro de la enumeración del artículo 42 del mencionado decreto.
Además, en el
capítulo de tutela contra particulares, el artículo 45 expresamente dice:
"No se podrá
conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".
La señora Ofelia
Cabrales legítimamente obtuvo por sentencia T-584/92 de la Corte Constitucional
que quedara sin efectos la resolución que anuló el decreto 202 de 1974 de la
Curia Diocesana de Ocaña, luego la vigencia del mencionado decreto no puede
implicar conducta ilegítima de Ofelia Cabrales.
2. La acción de
tutela fue establecida en la Constitución de 1991, y no se predica para
presuntas violaciones ocurridas antes de su vigencia. Por supuesto que si la
violación se inicia antes de la Nueva Carta pero continúa después de
la expedición de la actual Constitución Política, entonces es viable invocar la
tutela. Un acto de la Curia para corregir una prueba del estado civil
(asimilable a acto administrativo) se agota con su expedición o con la
preclusión de los recursos que pudieran instaurarse contra él. No es factible
esperar 20 años (límite del más alto tiempo de prescripción de acciones
civiles) para lograr mediante la tutela lo que no se planteó por otros medios y
en su oportunidad. La siguiente jurísprudencia se refiere a la demora en la
reclamación:
"Encuentra
la Sala que el actor, durante el término aproximado de seis años, no acudió
ante los jueces con el fin de que se le protegieran sus derechos. Se presenta
entonces en este caso, una situación en que existía otro mecanismo de defensa
judicial que resultaba igualmente eficaz para satisfacer las expectativas del
peticionario. Debe anotarse que, como se mencionó anteriormente, resulta
contrario al espíritu de la acción de tutela pretender que por medio de ella,
puedan corregirse o solucionarse inconvenientes derivados de la negligencia y
desinterés de las partes".[1]
3. Sobre la VIGENCIA
de la tutela ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en numerosas
oportunidades.
"Los efectos
de la acción de tutela no pueden desbordar en el tiempo los límites de la
vigencia de la Constitución, porque este estatuto no le otorgó de manera
expresa alcance retroactivo."[2]
"Ninguna
razón se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado
lugar a ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos
fundamentales quedaron definidos, pues de entenderse lo contrario, se vería
desvirtuada la naturaleza de la institución."[3]
4. Si se dice que se
ha vulnerado el DEBIDO PROCESO, la presunta violación necesariamente debería
ocurrir en el respectivo trámite procesal. No hay violación al debido proceso,
después de que el proceso ha finalizado. Si el trámite finalizó en 1974 no
pueden invocarse hechos u omisiones de tal época para sustentar la tutela en
1994. Tampoco se puede decir que como la prueba del estado civil produce
permanentes efectos hacia el futuro, entonces la violación puede superar
fácilmente a julio de 1991, ya que no es correcto confundir el efecto de la
prueba (controvertible o anulable por otros medios judiciales diferentes a la
tutela) con el debido proceso establecido en el artículo 29 de la actual
Constitución. Además, no puede invocarse el artículo 29 de la Constitución de
1991 para actuaciones desarrolladas durante la vigencia de la Constitución de
1886.
5. La JURISDICCION
CONSTITUCIONAL se estableció en el Capítulo IV del Título 7º de la Constitución
del 91, antes NO existía esa jurisdicción.
"La
jurisdicción constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en
la Constitución. en algunos de ellos solo se requiere de una iniciativa
ciudadana -acción de inexequibilidad o de la petición de la persona agraviada
-acción de tutela".[4]
Y
"La
actividad judicial en materia de tutela es del resorte de la jurisdicción
constitucional".[5]
Pues bien, si la
jurisdicción es "la potestad que despliega las autoridades judiciales en
ejercicio de sus funciones" (Luis Mattirolo), entonces, no habría potestad
para juzgar lo ocurrido antes de la existencia de dicha jurisdicción.
No desconoce esta
Sala el alcance RETROSPECTIVO que en casos excepcionales puede tener la tutela,
pero tal retrospectividad existe en cuanto permanezca la violación y ésta, en
el debido proceso, se circunscribe a las etapas procesales. Sobre
RETROSPECTIVIDAD la Corte ha dicho:
"Lo
importante es que la violación del derecho sea actual, esto es, que persista al
momento de resolverse la tutela."[6]
6. Se corre el
peligro de usurpar jurisdicción si un juez de tutela define en 1995
controversias que antes de la Constitución de 1991 correspondían (y aún
corresponden) a la jurisdicción civil. Bien sea a través de un proceso de
jurisdicción voluntaria (art. 649 numeral 11 C.P.C.); o de valoración de la
prueba que corresponde al Juez en cuanto sea aportada a juicio; o en procesos
contenciosos en los cuales se controvierta la filiación. Además, sería absurdo
invocar la tutela como mecanismo transitorio para actuaciones ocurridas hace
más de 20 años.
Si la Constitución
de 1991, estableció que "toda persona tendrá acción de tutela"
(hacia el futuro) cuando quiera que los derechos constitucionales RESULTEN
(presente) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública", no puede fijarse competencia a un juez de tutela por hechos
anteriores (pretéritos) a la vigencia de la Constitución de 1991.
7. Si se toma bajo
la óptica de la Competencia, en su aspecto OBJETIVO, "conjunto de asuntos
o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su
jurisdicción"[7], se tiene que la
tutela, ni por la ley ni por mandato constitucional tiene efecto retroactivo,
luego no puede aplicarse a situaciones ocurridas antes de la Nueva Carta, salvo
la aplicación retrospectiva,pero, en el derecho fundamental del debido proceso
no es lógico invocar la retrospección, si la actuación ya finalizó.
8. También dice la
solicitud de tutela que se han violado los actuales artículos 28 de la C.P.
sobre la libertad personal y el artículo 42 sobre la familia. No hay
explicación o prueba alguna que indique que la Curia hubiera violado tales
normas.
9. En esta acción de
los Cabrales Aycardi contra la Diócesis de Ocaña y Ofelia Cabrales, el Juez del
Circuito de Ocaña no podía entrar a analizar aspectos de otra tutela conocida
por su propio Despacho y ya revisada por la Corte Constitucional.
10. En conclusión:
El Juez de tutela desconoció ostensiblemente el momento en que principió a
regir la Constitución de 1991, razonó equivocadamente sobre la situación
fáctica que dió origen a la sentencia T-584 de 1992, invocó erradamente el
respeto al debido proceso para un caso ocurrido antes de julio de 1991,
indebidamente estudió lo ocurrido en otra tutela ya revisada por la Corte
Constitucional y, en razón de estas distorsiones profirió una decisión que hay
que revocar y dejar sin efectos. El Juez ha debido declarar improcedente la
acción porque la violación ocurrió antes de la vigencia de la actual
Constitución.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1º, 2º y 3º del fallo
proferido por el Juez Civil del Circuito de Ocaña, el 3 de febrero de 1995,
dentro de la acción de tutela instaurada por Manuel José Cabrales Aycardi y
Federico Cabrales Aycardi. Queda sin efecto lo determinado en tal sentencia.
SEGUNDO: Se declara improcedente la presente acción
de tutela.
TERCERO:
Comuníquese, de inmediato,
esta decisión a la Registraduría Especial del Estado Civil de Ocaña y a la
Curia Diocesana de tal ciudad. Remitiéndoseles copia íntegra de esta sentencia.
CUARTO: Para efecto del cumplimiento de lo
señalado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, comuníquese al Juez de
primera instancia, para que haga las notificaciones respectivas y tome las
medidas del caso.
QUINTO
: Envíese copia de esta
sentencia al Defensor del Pueblo.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]Sentencia T-397/93, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]Sentencia T- 138/93, Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[3]Sentencia T- 492/92, Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Sentencia T-06/92, Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]Auto de 1 de septiembre de 1994, Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
[6]Sentencia T-164/93, Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[7]Compendio de derecho procesal, Hernando Devis Echandia, pág. 107.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.