T-272-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-272/93
ACCION DE TUTELA-Indefensión
El estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea esta persona jurídica o su representante, se
encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de la tutela,
de los hechos y cinrcunstancias que rodean el caso concreto.
SANCION
DISCIPLINARIA/PRESUNCION DE INOCENCIA/DEBIDO PROCESO
La prueba de una
infracción, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance
administrativo o de orden particular, no supone desplazar al sujeto pasivo la
obligación de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla
básica del régimen punitivo que es la presunción de inocencia, reconocida es
nuestro ordenamiento constitucional; y aplicable en los casos en que los
particulares ejercen el poder disciplinario. Se desconoció la presunción de
inocencia, se impuso la medida más grave dentro del repertorio disciplinario
sin establecer la culpabilidad del sancionado y se desconocieron las reglas
fundamentales del debido proceso.
REF:
EXPEDIENTE No.
T-8302
ACTOR :
DIEGO ALEJANDRO
LOZANO GOMEZ.
TEMA:
Procedencia de la
acción de tutela contra particulares cuando al violar sus propios reglamentos,
se desconoce el derecho de defensa y el debido proceso
PROCEDENCIA :
JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE CUCUTA
MAGISTRADO
PONENTE
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., Julio quince de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta,
dentro del proceso de tutela propuesto por el señor Diego Alejandro Lozano
Gómez, contra una decisión de la Cruz Roja Colombiana -Seccional de Norte de
Santander- mediante la cual lo "separó absolutamente " de dicha
organización.
I. ANTECEDENTES
1. Los
hechos y las pruebas.
A.- Hechos:
"El menor DIEGO
ALEJANDRO LOZANO GOMEZ se graduó el 24 de noviembre de 1990 como cadete
voluntario juvenil de la Cruz Roja, fecha desde la cual trabajó
"incansablemente "-al decir del actor-" con amor,
responsabilidad, dándole todo lo que podía dar a la institución y a las
personas que requerían nuestros servicios, en un año, ocho meses y veintiseis
días..."
- Mediante
resolución No. 005 del 19 de agosto de 1992, el Comité Departamental de la Cruz
Roja seccional Norte de Santander, decidió "separar absolutamente de la
Cruz Roja" a seis de sus miembros, entre éllos al actor Lozano Gómez.
- La única
explicación de la medida está contenida en una vaga y lacónica afirmación,
según la cual, las personas referidas "han cometido faltas y acciones que
lesionan el buen funcionamiento de la agrupación de juventud y de la
institución", según resulta de un informe presentado por la Comisión del
Voluntariado.
- La decisión fue
recurrida en reposición por los afectados y confirmada mediante resolución No.
006 del 31 de agosto de 1992.
- Al decir del
actor, el fundamento de la medida disciplinaria fue el hecho de
"...haberse encontrado un cuadro denominado Juventud Diez Años el
cual contenía una fotografía de los voluntarios que en ese momento se
desepeñaban como juveniles, entre éllos la compañera Claudia Murcia y quien se
dempeñaba como directora encargada de juvenil, resulta ... que la
fotografía en la parte del rostro de la mencionada compañera fue
averiado...." (Expediente, Fl. 2).
- Aún cuando no se
estableció con precisión la ocurrencia de los hechos -advierte el actor- la
investigación dió por sentado que lo fue el 23 de Julio, oportunidad en que el
petente, junto con diez compañeros más, acudieron a las instalaciones de la
Cruz Roja con el fín de prestar servicios.
Afirma el actor,
"... se nos cita el 29 del mismo mes y año - continúa la exposición para darnos
a conocer lo sucedido pero no a los 11 juveniles que registraron sus firmas en
el libro del control, sino únicamente a los compañeros JORGE RAMIREZ, JHON
JAIRO JAIMES, LUIS CARLOS PACHECO, JAVIER VARGAS, GUILLERMO DE LOS RIOS Y DIEGO
ALEJANDRO LOZANO GOMEZ, informándonos y utilizando como medio de presión la
amenaza de pasar ese caso a la Comisión de Voluntariado sino le dábamos el
nombre del autor del daño causado. Cada uno de nosotros manifestamos nuestra
razón por la cual visitamos ese día la Cruz Roja y a la vez le dijimos no
conocer el autor o autores de tal daño"(Expediente fl. 3).
"...el día en
mención hubo compañeros juveniles que visitaron el Puesto de Socorro de la Cruz
Roja y no se registraron en el libro de control como la compañera Natalia Gil y
no fueron llamados ni implicados en el hecho, también a la oficina de Juventud
ingresan Socorristas, Damas Grises, personal de servicio y hasta personas
particulares porque siempre mantenía sus puertas abiertas" (Expediente,
fl. 3).
- Advierte luégo el
petente que él y sus compañeros fueron citados ante la Comisión del
Voluntariado, integrada por seis miembros, a rendir descargos, aunque sólo
concurrieron tres de éllos, y les indagaron por el nombre del responsable del
hecho, llegando inclusive a la amenaza directa, hasta el punto que el miembro
de la Comisión Alberto Labarrera, en tono exaltado le manifestó al actor que
"...no encubriera más al culpable, que salvara mi cabeza y colaborara con
la Institución, yo le respondí nuevamente que yo no sabía nada"
- No se levantó
acta de la sesión, ni durante la actuación se citó al acudiente o representante
del menor, ni se estableció particularmente en cabeza de los citados a
descargos, la responsabilidad del hecho "que lesionan el buen nombre el
buen funcionamiento de la agrupación de Juventud y de la Institución", y
no obstante estar vinculados 11 voluntarios, únicamente se expulsó a seis de
éllos.
B. Pruebas:
El petente acompañó
a su demanda fotocopias de las resoluciones por medio de las cuales se le
impuso la sanción y se confirmó tal decisión, al resolver la reposición
interpuesta, así como la constancia sobre las horas de trabajo como voluntario
en la Cruz Roja.
- El Juzgado del
conocimiento ordenó la práctica de numerosos testimonios requeridos por el
actor, así como la remisión por la Cruz Roja de copia de toda la actuación
disciplinaria surtida en el caso sub-lite.
2. Derechos
presuntamente vulnerados.
Considera el
accionante que la decisión de la Cruz Roja, Seccional Santander, vulnera sus
derechos al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), al debido
proceso, a la presunción de inocencia (art. 29 C.P.), a la protección y
formación integral del adolescente (art. 45 C.P), al ser separado en forma
definitiva de la Institución.
3. Fallo de
instancia.
En sentencia del 31
de Diciembre de 1992, el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta decidió
desfavorablemente las pretensiones del menor Diego Alejandro Lozano Gómez, con
el criterio de que no se dan las exigencias del numeral 4o. del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, que permite la tutela contra los actos u omisiones de los
particulares. Según la norma en cita, la tutela es viable, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con la respectiva
organización privada, que en el caso sub-exámine no se presenta, pues
"...el concepto de subordinación es de carácter laboral y corresponde a la
situación que se da entre el patrono y el trabajador, el patrono impone obligación
y el trabajador obedece y retribuye con su trabajo y del cual se beneficia el
patrono, y es así como en este caso no se puede asimilar a patrono ni al
presidente ni a los directivos de la Cruz Roja, por cuanto ni éllos se
benefician con la labor de los voluntarios, por cuanto su nombre lo indica,
voluntariamente trabajan en beneficio de la comunidad, y la junta directiva
dentro de instituciones como esas, su finalidad es la organización" (fl.
97).
Al argumento
anterior, la providencia añade este otro:
"De otra parte
se observa que dentro de los pasos contemplados por el reglamento interno de
esa institución, si se siguió un procedimiento que concluyó con la sanción de
separar a los implicados, los cuales tuvieron la oportunidad de interponer el recurso
de reposición contra esta entidad. Lo que corresponde a la acción de tutela es
precisamente saber si se ha seguido objetivamente un procedimiento y si así ha
ocurrido se debe considerar que el trámite fue legal, las consideraciones
subjetivas del que interpuso la acción de tutela de que la sanción fue muy
drástica, son completamente ajenas a los fines que persigue la acción de
tutela" (fl.98).
4. Intervención del
Defensor del Pueblo.
El Defensor del
Pueblo, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 33 del decreto
2591/91, solicitó a la Sala de Selección de la Corte, admitir para su revisión
el presente negocio, excluído en principio mediante auto del 12 de febrero del
año en curso, por considerar que el menor Diego Alejandro Lozano, "...fue
sancionado dentro de un procedimiento que no se ajustó a los principios
superiores (constitucionales y legales) que deben gobernar todo proceso que
culmine en afectación de un derecho individual. Tratándose de un menor de edad,
debió existir un mayor celo en la aplicación de las garantías procesales,
aplicables también a los procedimientos no penales, según las previsiones del
decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)".
Por auto del 12 de marzo
de 1993, La Sala de Decisión No. 1, dispuso admitir para revisión el negocio de
la referencia, y se solicitó su devolución por cuanto el expediente había sido
enviado al Juzgado de Familia de Cúcuta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del grado de revisión de la sentencia
del Juzgado del conocimiento, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto-ley 2591 de 1991.
2. Viabilidad de la
tutela frente a los particulares.
El artículo 86 de la
Constitución Política consagra la tutela como un instrumento de protección
general a disposición de toda persona contra la violación real o virtual de sus
derechos fundamentales, mediante las acciónes u omisiónes de cualquier
autoridad pública. Por eso la medida no está condicionada más que a la
naturaleza del derecho cuyo amparo se persigue y a la posibilidad de que el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No ocurre lo mismo
tratándose de la tutela contra particulares. En este caso, la acción no es
admisible ante cualquier conducta del particular, sino frente aquella que
agravia a una persona en cualquiera de estas tres situaciones: a) cuando el
sujeto pasivo está encargado de la prestación de un servicio público, b) cuando
se afecta grave y directamente el interés colectivo y, c) cuando la violación
ocurre porque el solicitante se encuentra en estado de subordinación o
indefensión (inciso final art. 86 C.P.).
La Carta confió a
la ley el encargo de desarrollar las situaciones, bajo las cuales opera la
tutela frente a particulares, como en efecto lo hizo el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, al señalar nueve casos.
3. El estado de
subordinación o de indefensión de una persona frente a una organización
privada.
Justamente el
numeral 4o. del artículo 42 del mencionado decreto, desarrolló la tutela en el
último de los tres supuestos de la norma constitucional, y en tal caso procede
la acción, "cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización".
De la norma
transcrita se deduce que la tutela es viable cuando:
1. El sujeto
pasivo de la acción es una "organización privada", o quien la
controle administrativamente o simplemente la persona que se beneficie de la
situación que dió lugar a la violación del derecho del actor.
2. Entre los
sujetos de la acción (solicitante y sujeto pasivo), existe una relación que
los une, jurídica (subordinación) o material (indefensión); la primera puede
tener origen en un contrato, o en un vínculo asociativo (profesional,
gremial, cultural, con fines de solidaridad, etc.).
3. Por su posición
dentro de la relación, el afectado se encuentre en condiciones de subordinación
o indefensión.
En toda relación
jurídica surgen para quienes la integran unos derechos, así como unas
obligaciones, que en el fondo configuran el objeto de esa relación, pero cuyo
cumplimiento no constituye, por sí mismo, prueba de subordinación de una parte
con relación a la otra. Todo contrato supone una serie de obligaciones
recíprocas, pero eso dista mucho de significar que siempre se presente una
relación de dependencia o subordinación, salvo, vgr., cuando se está en
presencia del contrato de trabajo.
La subordinación es
la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto a
otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo está obligado a recibir y a acatar
las órdenes impartidas por quien ocupa la posición dominante en la respectiva
relación.
Entendida así la
noción, resulta claro el hecho de que no sólo hay subordinación cuando media
un contrato de trabajo, siendo este el caso mas caracterizado de tal situación,
sino también, cuando quiera que resulte una relación de dependencia con
efectos en derecho, porque ni la Constitución ni la ley limitan la procedencia
de la tutela exclusivamente a la vigencia de una relación laboral.
Ha expresado esta
Sala de Revisión que "el estado de indefensión acaece o se manifiesta
cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea esta
persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es
decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos
insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a
su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el
examen por el juez de la tutela, de los hechos y cinrcunstancias que rodean el
caso concreto"1.
Podrá decirse, entonces, que una persona está en indefensión en relación con
una organización privada, cuando ésta neutraliza las posibilidades de defensa
de aquélla, limitándole sin razón los medios para reaccionar en defensa de sus
intereses.
4. Regulación de la
actividad privada.
En los estados
democráticos, se reconoce constitucionalmente como derecho fundamental de la
persona el derecho a su libertad. (C.P., art.28)
Pero para que sea
posible la convivencia social, es necesario la formulación de normas
destinadas, no sólo a regular la conducta pública, sino, por supuesto, la
conducta privada, delimitando sus derechos , sus obligaciones y los límites en
general de su actividad. Esa función normativa, por principio, le corresponde
al legislador.
Pero, además, el
Estado realiza también, ciertas funciones dirigidas a conseguir el cumplimiento
de las reglas de conducta impuestas por las normas legales, y con tal fin
cumple actividades concretas para encauzar y controlar la actividad
particular, todo lo cual constituye un instrumento eficaz para lograr la
convivencia social. Esta función, también por principio, le corresponde al
ejecutivo, por ser una función administrativa.
Así, pues, la
actividad privada, por razón de las normas y del ejercicio de las funciones de
orientación y control, se cumple dentro de un concepto de libertad relativa,
porque su ejercicio está condicionado muchas veces a una previa autorización, a
la observancia de determinados reglamentos, a la inscripción de sus actos en
los registros oficiales, etc., lo cual, como es obvio observarlo, constituye
una limitación de la libertad.
Cuando el particular
desconoce o vulnera los condicionamientos establecidos para el ejercicio de su
actividad, su conducta resulta, unas veces ineficaz, es decir, que no genera
los efectos jurídicos esperados, o inóponible, porque no produce consecuencias
jurídicas frente a terceros, y en la mayoría de los casos queda sometida, como
acto irregular, a las sanciones correspondientes.
5. Naturaleza
jurídica de los reglamentos de la Cruz Roja de la Juventud.
Indudablemente que
tales reglamentos tienen la condición de acto jurídico de derecho privado, por
provenir de una entidad de carácter particular.
Teniendo en cuenta
sus alcances, es decir, desde el punto de vista material, estos reglamentos son
equiparable a los actos-regla, en virtud de que sus normas son de carácter
general o impersonal, pues se aplican a quienes en un momento dado se colocan
dentro de las situaciones previstas en éllas.
Pues bien, las
personas que sean admitidas como miembros de la entidad quedan, por ese hecho,
sometidas a las previsiones del reglamento.
Ahora, el reglamento
referido tiene un efecto normativo por cuanto regula , tanto la conducta de la
Cruz Roja que lo expidió, como también la de los destinatarios del mismo. Por
lo mismo, con el reglamento la entidad se autoregula o se autocontrola, hasta
el punto que su gestión futura no queda al arbitrio de su simple
discrecionalidad.
Considera esta Sala
de Revisión, que el aludido reglamento es de obligatorio cumplimiento por la
entidad, en atención al principio del derecho romano de origen pretoriano,
según el cual, "estás obligado por la ley que hicistes"
6. El caso en
estudio.
En el caso en
análisis la acción de tutela se dirigió contra la seccional de la Cruz Roja en
el Departamento del Norte de Santander, entidad privada, oficialmente
reconocida y adscrita al Ministerio de Educación para fines de su control,
conforme a su reglamento (Capítulo 1o., art. 1o.)
- De acuerdo con los
referidos reglamentos, toda la actividad de un voluntario juvenil está sometida
a unos condicionamientos que evidencian las relaciones de subordinación en que
se desempeña, lo cual se deduce del hecho de que deba cumplir disposiciones de
sus superiores, realizar determinadas tareas que se le imponen, someterse a una
disciplina que regula casi al detalle su conducta, tanto frente al organismo
como frente a los terceros, y, sobre todo, que lo somete a eventuales
sanciones por incumplir sus deberes o incurrir en prohibiciones.
El Juzgado del
conocimiento se equivocó al suponer que la subordinación no puede predicarse
sino dentro de una relación laboral, que surge entre el trabajador y patrono,
cuando la Constitución ni la ley, como se anotó, la redujeron a estos
estrechos límites.
- La
situación fáctica que muestra el proceso, se puede resumir así:
Los testimonios
recibidos son coincidentes con la versión de los hechos reseñadas por el actor,
y de éllos se puede concluir que no se identificó al responsable o los
responsables de la infracción disciplinaria.
- Formalmente no
hubo cargos, ni la oportunidad de hacer los descargos, por lo menos en los
términos que dispone el artículo 29 del reglamento de la Cruz Roja de la
Juventud Colombiana, según el cual, "en la citación del voluntario deberá
fijarse un plazo, según el caso, no menor de tres (3) ni mayor de ocho (8) días
calendario para presentar sus descargos.
En el acta No. 17
del 5 de agosto de 1992, se hace tan sólo referencia a que existieron tales cargos
y descargos, pero como un hecho cumplido. Ni siquiera en este documento se
indica la fecha en que ocurrieron los hechos, que la denunciante Claudia Murcia
califica como "una serie de impertinencias" (fl. 67), y que
consistieron en desprender de una cartelera unas circulares y dañar la
fotografía de la misma denunciante que aparecía en un mosaico.
- Es
significativa la forma particular como se descartó la sanción a unos implicados
y se sancionaron a los restantes, lo cual muestra a las claras la forma
irregular como se manejó la actuación disciplinaria. Dice, en lo pertinente el
acta en cuestión:
"el 31 de Julio
de 1992, fueron citados los once voluntarios a descargos con base en el
artículo 29 del Reglamento de Juventud. Cada uno fue oído y tuvo la oportunidad
de conocer los cargos imputados. El resultado que arrojó las conversaciones
(sic) con los voluntarios fue el siguiente:
"a. Jackson
Acevedo, Julio Mario Rey, Olga Lucía Ortiz, Raul Castellanos, Claudia Murcia.
No tienen implicaciones en los hechos de indisciplina y conducta, ya que se
presentaron de una manera muy colaboradora y concientes (sic) que se debía
tomar los correctivos (sic) del caso.
"b. Jorge
Ramírez, Guillermo de los Ríos, Javier Vargas, Diego Lozano, Luis Carlos Pacheco,
John Jairo Jaimes, se presentaron con actitud defefensiva, sin ánimo de
colaborar, con contradicciones sobre los hechos, y además estuvieron o llegaron
acompañados hasta la entrada de la institución por un exvoluntario que fue
separado de la agrupación de Juventud por haber cometido faltas graves. Así
mismo los voluntarios expresaron que así tuvieran certeza que ellos fueron los
que cometieron las faltas el Comité Departamental no podía actuar en contra de
ellos..."
La prueba de una
infracción, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance
administrativo o de orden particular, no supone desplazar al sujeto pasivo la
obligación de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla
básica del régimen punitivo que es justamente la presunción de inocencia,
reconocida es nuestro ordenamiento constitucional (art. 29., inciso 4o.); y
aplicable, sin lugar a dudas, en los casos en que los particulares ejercen el
poder disciplinario.
Al igual que el
anterior, se desconocieron, en el caso en estudio, los derechos a la defensa y
al debido proceso, que por ser fundamentales, deben observarse, sin
restricciones, dentro de la actividad disciplinaria privada. Como se advirtió,
no se escucharon formalmente en descargos a los implicados, se dejaron de
estimar los buenos antecedentes de los jóvenes sancionados, y se les impuso una
sanción evidentemente desproporcionada, la cual, por ser extrema, debía
fundarse en la comisión de hechos muy graves.
Todas estas
violaciones de los derechos del actor con ocasión de los trámites
disciplinarios que llevó a cabo la Seccional de la Cruz Roja, los pasó
desapercibidos el juzgado del conocimiento, sobre todo el que hace relación a
la medida de la expulsión sin que se hubiera establecido, mediante prueba
irrefutable, la culpabilidad de Diego Alejandro Lozano Gómez en la coautoría de
los hechos, de manera que la medida se apoyó únicamente en una sospecha que se
infirió en razón de que el actor y sus compañeros, "se presentaron con
actitud defensiva, sin ánimo de colaborar, con contradicciones sobre los
hechos, y además estuvieron o llegaron acompañados hasta la entrada de la
institución por un exvoluntario que fue separado de la agrupación de Juventud
por haber cometido faltas graves".
Es claro que la medida
punitiva desconoció los propios reglamentos de la Cruz Roja, porque según
estos, "la sanción de expulsión se aplicará a aquellos voluntarios que
hayan cometido faltas graves" (art.27, parágrafo 3o.), e infrigió, además,
los principios generales que informan el régimen disciplinario.
Es curioso encontrar
que en esta ocasión, los directivos de la Seccional de la Cruz Roja que
impusieron la sanción al actor, se olvidaron de los grandes principios que
orientan los cometidos de la Institución y decidieron aplicar criterios que
riñen con la imparcialidad, la justicia, la formación integral del adolescente,
la presunción de inocencia, etc., es decir, con todos o casi todos los
postulados que identifican y enaltecen la vida y la actividad de ese organismo.
Por eso, no cabe
duda que se deben tutelar los derechos reclamados por el actor, con el fin de
evitar que se consagre una injusticia y que se mantenga la conducta de la
seccional de la Cruz Roja, como una prueba de esa injusticia.
Si bien la Corte no
utiliza, en casos como el analizado, como medida ordinaria, el mecanismo
excepcional de tutelar los derechos mediante el reintegro del demandante, a la
institución que interviene como parte pasiva de la acción, estudiada la
presente situación, resulta oportuno disponerlo porque concurren elementos de
valoración que lo hacen particularmente necesario, ya que, como se ha visto, se
desconoció la presunción de inocencia, se impuso la medida mas grave dentro
del repertorio disciplinario sin establecer la culpabilidad del sancionado y,
por supuesto, se desconocieron las reglas fundamentales del debido proceso.
III. DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la ley,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO. Revocar
la sentencia de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Cúcuta mediante la cual se negó la tutela de los derechos invocados por el
demandante Diego Alejandro Lozano Gómez.
SEGUNDO. Conceder la
tutela de los derechos al buen nombre, honra y debido proceso, vulnerados con
la decisión de la Cruz Roja, Seccional Norte de Santander y disponer que se
reintegre al actor como cadete voluntario juvenil de dicha institución
TERCERO. Comunicar
la presente decisión al Juzgado del conocimiento para que se notifique a las
partes, y adopte las medidas necesarias a efecto de adecuar su fallo a lo
dispuesto por esta Corporación, según los términos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, Publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia Corte Constitucional No. T-161/93.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.