T-271-20
Sentencia T-271/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización
de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No
puede aplicarse de manera absoluta
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional
El recuento jurisprudencial efectuado permite
llegar a dos conclusiones. La primera, que a lo largo de sus decisiones esta
Corporación ha preferido la interpretación que admite bajo ciertas condiciones
la flexibilización del cómputo del término de caducidad, en aras de asegurar la
primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. La segunda, que la regla de decisión que ha
sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la
sentencia SU-659 de 2015 que, a su vez, fue reiterada a través de la sentencia
T-334 de 2018.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE
REPARACION DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
fijado en SU659/15 respecto a flexibilización del término de caducidad
Las autoridades
judiciales accionadas sí incurrieron en un desconocimiento del precedente
constitucional, debido a que, a pesar de que fundaron su decisión en una de las
posturas que existen al interior del Consejo de Estado, no tuvieron en cuenta
uno de los presupuestos establecidos en la sentencia SU-659 de 2015 en relación
con la contabilización del término de caducidad. Tampoco advierte esta Sala que
se hubiesen presentado argumentos para apartarse de lo decidido en esa ocasión.
Por el contrario, el Juzgado y el Tribunal Administrativo se limitaron a
efectuar un análisis formal del cálculo de los dos años de que trata la Ley
1437 de 2011. Con ello, se reitera, se desconoció lo señalado por la Sala Plena
de esta Corporación.
Referencia:
Expediente T-7.699.176.
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alfonso Aguilar Ossa contra el Juzgado Treinta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado el 31 de julio de 2019 y la Subsección C de la Sección Tercera de la
misma Corporación el 18 de septiembre de
2019, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El 8 de julio de 2019, Carlos Alfonso Aguilar
Ossa, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al
acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,
Hechos
1. Señaló que prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional
desde el mes de enero de 2002 hasta el 10 de febrero de 2015.
2. Indicó que el 8 de julio de 2006, fue herido accidentalmente por un
disparo efectuado por otro militar y que tiempo después padeció leishmaniasis,
así como hinchazón en sus miembros inferiores. Igualmente, expresó que el 29 de
noviembre de 2012, fue diagnosticado con una “lesión renal aguda” y que
el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 100%.
3. Explicó que el 23 de mayo de 2017, después de haber adelantado el
trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, presentó junto
con otros familiares una demanda en ejercicio del medio de control de reparación
directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. Lo
anterior, debido a que, en su criterio, el problema renal que originó su
pérdida de capacidad laboral ocurrió como resultado del disparo que recibió
accidentalmente y del tratamiento indebido brindado por el Ejército Nacional
para tratar la leishmaniasis que lo aquejó.
4. Mencionó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que, a través de auto del
15 de mayo de 2019, resolvió declarar probada la excepción previa de caducidad
propuesta por la entidad demandada al considerar que desde la fecha en la que
fue diagnosticado con “lesión renal aguda” tenía certeza acerca del daño
que originó su reclamo.
5. Refirió que por intermedio de su apoderado judicial presentó el
recurso de apelación contra esa decisión. Sin embargo, la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de
providencia del 6 de junio de 2019, confirmó la decisión adoptada por el a
quo al valorar que, en efecto, se había configurado la caducidad del medio
de control.
6. Argumentó que mediante las decisiones que profirieron las entidades
accionadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto, desconocimiento
del precedente y violación directa de la Constitución. En su criterio, la
postura jurisprudencial que se empleó para fundamentar los autos cuestionados
es la menos favorable, pues no admite la posibilidad de recurrir a la
calificación de la pérdida de capacidad laboral para contabilizar el término de
caducidad del medio de control de reparación directa. De igual manera, es
contraria a la posición que sobre este asunto ha asumido la Corte
Constitucional e incluso el mismo Consejo de Estado en algunas de sus
decisiones, en tanto han flexibilizado el cómputo de los dos años establecidos
en la Ley 1437 de 2011.
Al
respecto, sostuvo que esta última Corporación no ha unificado su jurisprudencia
acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de control de
reparación directa cuando se estudian controversias relacionadas con lesiones
personales de miembros de la fuerza pública. También señaló que la sentencia a
la que hizo mención el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá para
fundamentar la declaración de caducidad no es aplicable al caso, pues se emitió
con posterioridad a la presentación de la demanda[1]. En conclusión, luego
de hacer referencia a una serie de decisiones que han emitido el Consejo de
Estado[2],
la Corte Suprema de Justicia[3] y
la Corte Constitucional[4],
estimó que “(…) no se explica por qué razón el juez de primera y el de
segunda instancia escogen, opta o prefiere (sic) la tesis que menos
respaldo tiene, y que más lesiva resulta para la garantía y protección de los
derechos fundamentales en tensión (…)”[5].
7. Con sustento en lo expuesto, solicitó que se dejen sin efecto las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar,
se ordene dictar una nueva providencia en la que se declare no probada la
excepción de caducidad.
Trámite
procesal
8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por
medio de auto del 10 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dio
traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos
que originaron la solicitud de amparo constitucional. Del mismo modo, vinculó a
las partes del proceso de reparación directa y ofició al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá para
que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo de ese trámite[6].
9. Las autoridades judiciales accionadas y los demás vinculados
guardaron silencio.
Sentencias
objeto de revisión
Decisión de primera instancia
10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por
medio de sentencia del 31 de julio de 2019, negó la acción de tutela[7]. Al respecto,
consideró que, a pesar de encontrarse superados los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se
incurrió en ningún defecto que dé lugar a conceder el amparo reclamado. En este
sentido, explicó que no se configuró el aparente desconocimiento del precedente
cuestionado por el accionante y que la decisión de la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se soportó en la
posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado que no admite
la flexibilización del cómputo del término de caducidad, así como en una
valoración probatoria adecuada.
Impugnación
11. El accionante, a través de escrito del 5 de agosto de 2019, impugnó
la decisión adoptada en primera instancia[8].
Argumentó que en este caso no se consideró lo señalado por la Corte
Constitucional en las sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 acerca del
término de caducidad del medio de control de reparación directa, y que la
decisión de primera instancia no se pronunció sobre la providencia del Consejo
de Estado del 29 de noviembre de 2018 que erróneamente se aplicó en este
asunto.
Decisión de segunda instancia
12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
fallo del 18 de septiembre de 2019, confirmó la decisión adoptada por el a
quo al considerar que las decisiones cuestionadas por vía de tutela no son
caprichosas o arbitrarias y que lo pretendido por el accionante es que se examine
una controversia que ya fue decidida[9].
Pruebas que obran en el expediente
13.
En el escrito de tutela se encuentran
relacionados como pruebas las copias de los siguientes documentos:
(i) El acta de la audiencia celebrada por el Juzgado Treinta
y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2019[10].
(ii) El auto proferido por la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de junio de
2019[11].
Actuaciones en sede de revisión
14.
La Sala de
Selección Número Once[12],
mediante auto del 26 de noviembre de 2019, dispuso la selección para revisión del
presente asunto.
15.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, a
través de auto del 28 de enero de 2020, le solicitó al Juzgado Treinta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera en calidad de préstamo el
expediente contentivo del proceso de reparación directa[13].
16.
El 7 de febrero de 2020, la Secretaría General
de esta Corporación recibió la prueba decretada[14].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Planteamiento del problema
jurídico
2. De conformidad con los antecedentes
expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De ser así, examinará (i) si una autoridad judicial desconoce las
decisiones de esta Corporación, así como las disposiciones constitucionales
pertinentes, al no tener en cuenta el momento en el que se calificó la pérdida
de capacidad laboral de un ciudadano a efectos de declarar probada la excepción
de caducidad del medio de control de reparación directa y (ii) si, como
consecuencia de ello, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos por desconocimiento
del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución[15].
3. Así las cosas, para resolver el problema
jurídico planteado este Tribunal abordará su jurisprudencia en relación con los
siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) la caracterización de los defectos por desconocimiento del precedente constitucional
y por violación directa de la Constitución, y (iii) el término de caducidad del medio de
control de reparación directa. A partir de las anteriores consideraciones, se
estudiará (iv) el caso concreto.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[16]
4. La Constitución Política consagró la acción de tutela como un
mecanismo que les otorga a todas las personas el derecho de reclamar en
cualquier tiempo, a través de un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[17] o
“(…) particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”[18].
El artículo
86 superior fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 40
establecía la competencia especial para conocer de las acciones contra las
decisiones proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Sin embargo, la Corte
Constitucional lo declaró inexequible y señaló que el amparo no procedía contra
providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial incurra en
actuaciones de hecho graves y ostensibles[19].
A partir de
esta consideración, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una
postura unificada de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y
específicas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y
establecer la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados[20].
Las causales
genéricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y
fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen: (i) que el asunto sometido a estudio tenga
relevancia constitucional[21]; (ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela[22]; (iii) que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[23]; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible[24]; y (vi) que el fallo
impugnado no sea de tutela[25]. Aunado a lo
anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se
cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de
todos los trámites de tutela[26].
Las causales
específicas también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de
2005, estableciendo que para la procedencia de la tutela se requiere la presencia
de por lo menos una de ellas, debidamente demostrada.
Estas causales
se han denominado como: (i) defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente
al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,
que se presenta cuando el juez es víctima de un engaño por parte de terceros,
el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
(vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente
constitucional, se presenta cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance, por lo que la acción de tutela busca
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado; (viii) violación
directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque
deja de aplicar una disposición ius fundamental o porque aplica la ley
al margen de la Constitución.
Caracterización
del defecto por desconocimiento del precedente constitucional
5. La Corte
Constitucional ha sostenido que la autonomía de las autoridades judiciales no
es absoluta y que, por lo tanto, encuentra un límite en el precedente[27]. Asimismo, ha señalado que los
ciudadanos cuentan con el derecho a tener una interpretación y aplicación
equivalente de la legislación[28]. En
armonía con ello, ha concluido que el defecto por desconocimiento del
precedente está orientado a salvaguardar los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y confianza legítima[29].
6. Esta Corporación
también ha explicado que el precedente lo constituye “(…) la sentencia o el
conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y
semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[30]. De paso, ha señalado que el
precedente tiene incidencia en un caso concreto siempre y cuando se configuren
las siguientes circunstancias:
“(i)
su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii)
esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al
que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que
debe resolverse en el caso posterior”[31].
7. Ahora bien, las
decisiones que adopta la Corte Constitucional tienen una especial connotación debido
a las obligaciones que le encomendó la Constitución Política como garante de la
integridad y la supremacía de las disposiciones que en ella están contenidas[32]. En concordancia con ello, este
Tribunal ha establecido que, “(…) como intérprete de la Constitución, sus
decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio
decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia”[33]. Incluso, a través de la
sentencia C-539 de 2011, esta Corporación declaró la exequibilidad condicionada
del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010[34],
en el entendido de que las decisiones que adopten la Corte Suprema de Justicia,
el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura “(…) deben respetar la interpretación vinculante que realice la
Corte Constitucional”.
8. En este punto,
es preciso aclarar que el defecto por desconocimiento constitucional es
distinto al que se configura cuando se desconocen las decisiones que emiten los
órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa.
Así lo reconoció la Sala Plena de
esta Corporación en la sentencia SU-114 de 2018, al señalar que “(…) desechar
el balance judicial de la Corte Constitucional adquirió la entidad de causal
autónoma de tutela contra providencia, debido a que protege la interpretación
que realiza esta Corporación de los contenidos constitucionales, normas sobre
las que tiene la guarda y protección”[35]. Por ende, tan solo se incurre en el
defecto por desconocimiento constitucional:
“(i)
aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo
contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii)
contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv)
desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[36].
9. En conclusión, para
que se configure el defecto por desconocimiento del precedente constitucional
son necesarios dos aspectos. De un lado, que esta Corporación precise cuál es
la regla de decisión que condiciona la solución de un caso concreto en el curso
de un proceso de constitucionalidad o de tutela. Del otro, que la autoridad
judicial accionada, sin haber presentado argumentos que soporten su decisión,
se aparte de lo establecido por este Tribunal, a pesar de que la controversia
que le ha sido planteada sea semejante.
Caracterización
del defecto por violación directa de la Constitución
10. Esta
Corporación ha explicado que las disposiciones contenidas en la Constitución
Política tienen valor normativo, lo que habilita su aplicación directamente por
parte de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares[37]. De ahí que resulte constitucionalmente
admisible que los ciudadanos cuestionen a través de la acción de tutela las
providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios
superiores[38].
11. Esta Corte ha
reconocido que este defecto se configura en dos escenarios. El primero ocurre
cuando no se aplica una disposición constitucional en un caso concreto. Ello
puede suceder debido a que, por ejemplo, “(a) en la
solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de
conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata[39];
y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[40]”[41]. El segundo
escenario ocurre cuando el operador jurídico aplica las disposiciones legales
sin tener en cuenta que la Constitución es norma de normas, por lo que le
otorga preferencia a la aplicación de las disposiciones legales[42].
12. En síntesis, la
configuración del defecto por violación directa de la Constitución requiere el
desconocimiento por parte de las autoridades judiciales de la fuerza normativa
que tienen las disposiciones superiores, que puede ocurrir cuando no se aplica
una norma constitucional o no se valora adecuadamente la incidencia indirecta
que esta puede tener en la solución de un caso concreto.
El término de caducidad del
medio de control de reparación directa en la jurisprudencia del Consejo de
Estado
13.
El artículo 90 de la
Constitución incorporó la cláusula general de responsabilidad del Estado. En
esa disposición se estableció que este “(…) responderá patrimonialmente por
los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas”[43]. La Carta Política también integró otros
principios que fortalecen el fundamento de las obligaciones que el Estado posee
en esta materia, tales como “(…) la primacía de los derechos inalienables de
la persona[44], la búsqueda de la efectividad del principio
de solidaridad[45] (art. 1º CP), la idea de igualdad frente a
las cargas públicas (art. 13 C.P.), así como la obligación de proteger el
patrimonio de los asociados y de reparar los daños causados por el actuar del
ente público[46]”[47].
14.
El Congreso de la República,
por su parte, profirió la Ley 1437 de 2011, a través de la cual expidió el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Entre otros aspectos, allí reglamentó el ejercicio del medio de control de
reparación directa y estableció que:
“En los términos del artículo
90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar
directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u
omisión de los agentes del Estado. || De conformidad con el inciso anterior, el
Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de
inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a
una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa
instrucción de la misma”.
En igual sentido, el
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 precisó que la oportunidad para presentar
una demanda en ejercicio de ese medio de control vence en el término de dos
años contados a partir del día siguiente “(…) al de la ocurrencia de la
acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió
tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”[48]. Asimismo,
contempló una regla especial para la contabilización de este plazo cuando se
pretenda la reparación directa de los daños que se originen con ocasión de la
comisión del delito de desaparición forzada, pues estableció que en este
escenario “(…) se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o
en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso
penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse
desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición (…)”[49].
15. El Consejo de Estado no ha mantenido una posición unívoca acerca de
la contabilización del término de caducidad. Particularmente, la Sección
Tercera de esa Corporación ha emitido pronunciamientos disímiles en lo que
respecta al ejercicio del medio de control de reparación por parte de miembros
de la fuerza pública que han perdido parte de su capacidad laboral[50]. Por un lado, ha reconocido la
posibilidad de recurrir al dictamen de pérdida de capacidad laboral a efectos
de realizar el cálculo de los dos años y, por el otro, ha optado por computar
ese término desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, sin tener en
cuenta el resultado de la valoración médica.
En relación con el primer escenario[51], a través de la sentencia del 7 de
julio de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
estudió la demanda que planteó un ciudadano contra el Ejército Nacional por los
daños que esta entidad le ocasionó debido a que fue “(…) desincorporado […]
el 14 de julio de 1997 en malas condiciones físicas luego de haber sido
admitido en estado óptimo de salud”. Al examinar la configuración del
fenómeno de la caducidad sostuvo que:
“En el asunto puesto a consideración de la
Sala, y luego de efectuar una lectura sistemática de los supuestos fácticos
relatados en la demanda, se infiere que el daño por cuya indemnización reclama
el actor, si bien pudo tener como antecedentes los diferentes episodios que se
presentaron entre los días 20 de octubre de 1996 y el 4 de abril de 1997, lo
cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones
evaluadas por la Junta Médica Laboral contenida en el acta número 2827
registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 14 de
julio de 1997 y notificada al interesado el mismo día, fecha en la cual el
actor tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su
existencia, daño que a la postre conllevó a la desvinculación del servicio
dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando
ingresó a prestar servicio militar obligatorio. || Contrario a lo expuesto por
el Tribunal, el cómputo de la caducidad ha de contarse partir del 14 de julio
de 1997, y no a partir de los días 20 de octubre de 1996 o 4 de abril de 1997,
pues como se señaló en precedencia, estas fechas sólo refieren los antecedentes
de la lesión, pero el conocimiento del daño sólo pudo presentarse a partir de
la fecha en la cual se notificó el Acta de la Junta Médica Laboral”[52].
Del mismo modo, a través de la sentencia del 30
de enero de 2013, en la que se estudió una controversia similar, la Subsección
B de la Sección Tercera refirió lo siguiente:
“(…) es claro que aunque la naturaleza de la lesión, así como la forma
violenta en la que ésta se produjo, hacen que necesariamente el daño hubiese
sido evidente para la víctima desde el tiempo en el que se produjo, solo desde
el momento en el que la junta médica laboral rindió su dictamen de calificación
para efectos de la determinación de los índices de invalidez causados por la
lesión, es que el señor Yairsiño Cortés Castillo adquirió un conocimiento
completo e informado sobre la naturaleza de la lesión que sufrió, así como
sobre sus repercusiones permanentes y en general las consecuencias que sobre el
desarrollo de su vida cotidiana podría tener la herida que recibió”[53].
En la sentencia del 11 de junio de 2015, por su
parte, la Subsección B de la Sección Tercera reiteró las consideraciones
expuestas anteriormente. De ese modo, expuso que:
“(…) a
diferencia de lo aducido por el recurrente, quien señala que este término debe
computarse a partir de una de las posibles causas del daño, esto es el instante
mismo de la incorporación del señor Pedro Antonio Cuellar Vargas, lo cierto es
que, en tratándose de la afectación de la integridad psicofísica de un
conscripto, si bien resulta determinante conocer las condiciones de ingreso,
las que tiene que ver con el retiro permiten al afectado conocer el estado de
su salud y asimismo los daños sufridos. Conocimiento al que se accede en razón
de exámenes y conceptos médicos practicados y emitidos al tiempo del
licenciamiento y en algunas ocasiones, incluso con posterioridad”[54].
16. En contraste con lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 9 de septiembre de 2015,
presentó una conclusión distinta. En esa ocasión, esa autoridad estudió la
demanda que presentó un miembro del Ejército Nacional como resultado de los
daños que sufrió mientras se encontraba vinculado a la institución. Allí,
encontró configurado el fenómeno de la caducidad, en concordancia con los siguientes
argumentos:
“(…) el señor José Antonio Díaz tuvo pleno
conocimiento del daño que se le causó desde el mismo momento que se generó, es
decir, el 21 de abril de 1997, a pesar que es hasta el año 2012 cuando la Junta
Médico Laboral lo calificó con el 85.75% de pérdida de capacidad laboral, esto
no quiere decir que hubiera sido a partir de ese momento cuando tuvo
conocimiento del daño, pues el señor Díaz Ortega estaba consciente de las
lesiones causadas el 21 de abril de 1997, tanto así que desde el año 1999
acudió constantemente al Hospital psiquiátrico San Camilo para ser tratado de
ellas”[55].
De igual modo, el 4 de noviembre de 2015, al
resolver una demanda que presentó un miembro de la Sijín que, hallándose en
servicio, sufrió lesiones producto de un accidente de tránsito, la Subsección A
de la Sección Tercera concluyó que se encontraba configurada la caducidad de la
acción de reparación directa, pues el día que ocurrió el siniestro el afectado
conoció el daño. Por ello, no encontró procedente acudir a la fecha en la que
se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral a efectos de
contabilizar el término de los dos años.
Posteriormente, la Sección Tercera del Consejo de
Estado, a través de la sentencia del 29 de noviembre de 2018, que resolvió la
demanda presentada por un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad
que sufrió un atentado mientras prestaba sus servicios como escolta, expresó lo
siguiente[56]:
“La Sala reitera, además, que es una carga de
la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la
imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que
juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual
comenzó a correr el término para demandar. || En estas condiciones, la fecha de
conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del
dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede
constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de
caducidad, por cuanto: || El dictamen proferido por una junta de calificación
de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión
padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación
preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la
historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de
exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la
valoración de cada caso concreto[57]”[58].
17. En conclusión, el Consejo de Estado no ha mantenido una posición
unívoca acerca de la contabilización del término de caducidad del medio de
control de reparación directa. Por un lado, ha expresado la posibilidad de
acudir a la fecha en la que se expidió la calificación de la pérdida de
capacidad laboral del miembro de la fuerza pública, al considerar que solamente
hasta ese momento los afectados pudieron tener certeza y pleno conocimiento del
daño. Por el otro, ha sostenido que no se puede tomar como punto de inicio el
día en que se efectuó ese examen, pues a través de este no se genera un nuevo
diagnóstico, sino que solamente se certifica una situación preexistente.
El término de caducidad del
medio de control de reparación directa en los pronunciamientos de la Corte
Constitucional
18.
Contrario a lo que sucede
en las decisiones del Consejo de Estado, esta Corporación ha mantenido una
posición constante acerca de la flexibilización del término de caducidad del
medio de control de reparación directa. Adicionalmente, ha señalado que el
establecimiento de este plazo no contraría la Constitución, en tanto que no
quebranta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de
las víctimas, pues se trata de cargas procesales legítimas orientadas a
garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de justicia y a evitar la
paralización del tráfico jurídico[59].
19. En varias ocasiones la Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse acerca de la caducidad del medio de control de reparación directa
en sede de revisión. En este sentido, ha estudiado controversias relacionadas
con la contabilización de este término en casos relativos a fallas en la
prestación del servicio médico, privación injusta de la libertad, delitos de
lesa humanidad e incluso ocupación de inmuebles por parte de autoridades
públicas. Veamos:
20. En las sentencias T-156 de 2009, T-075 de 2014, T-342 de 2016 y
T-528 de 2016 se estudiaron acciones de tutela orientadas a dejar sin efecto
las providencias que encontraron configurado el fenómeno de la caducidad en el
curso de procesos adelantados por fallas en la prestación de servicios
médicos.
21. Específicamente, en la sentencia T-156 de 2009 la Corte se ocupó de
estudiar una acción de tutela a través de la cual se cuestionó la
contabilización del término de caducidad efectuado por el Tribunal
Administrativo de Bolívar, dado que no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial
del Consejo de Estado en lo concerniente a la autoridad competente para conocer
de los procesos adelantados en contra del Instituto de Seguros Sociales. De
paso, integró la posibilidad de incorporar elementos distintos a los
establecidos en la ley para calcular el plazo de los dos años.
Este Tribunal expresó que, a pesar de que en la
providencia cuestionada se realizó una interpretación objetiva del Código
Contencioso Administrativo, la conclusión a la que llegó la autoridad accionada
no resultaba constitucionalmente admisible, “(…) toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar
los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado
frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS
devino en una flagrante denegación de justicia”[60]. Como resultado de
ello, revocó las decisiones adoptadas por las autoridades constitucionales de
instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia[61].
22. La sentencia T-075 de 2014, por su parte, estudió la solicitud de
amparo que se presentó contra la providencia que decretó la caducidad de la
acción de reparación directa que se interpuso como resultado de las fallas
médicas que le ocasionaron secuelas irreversibles y la pérdida del 72,5% de la
capacidad laboral a un menor de edad. En esa decisión, luego de efectuar un
análisis de los pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el Consejo
de Estado, la Corte reconoció la posibilidad de recurrir a un momento distinto
al que ocurrió el daño para calcular el término para presentar la demanda.
Concretamente, señaló:
“(…) el término de caducidad de la acción de
reparación directa en fallas en la prestación del mencionado servicio, tiene
dos excepciones para su contabilización: (i) empieza a contarse a partir del
momento en que la persona tenga conocimiento del daño, (ii) cuando hay un
tratamiento médico que se presta continuamente y el cual genera al paciente una
expectativa de recuperación así el paciente tenga conocimiento del daño, el
servicio médico brinda posibilidades de recuperación, razón por la cual, en
estos casos, la caducidad se contabilizará desde el momento en que se otorgue
un diagnóstico definitivo del paciente, ‘entonces, si el paciente padece el
daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero
no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es
parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de
demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de
la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o
irreversible, etc’”[62].
En concordancia con ello, revocó las
decisiones adoptadas en el trámite de tutela y concedió el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
23.
De
otro lado, a través de las sentencias T-342 y T-528 de 2016 la Corte estudió
dos acciones de tutela a través de las cuales se cuestionó la contabilización
del término de caducidad en el curso de sendos procesos de reparación directa.
En el primer caso, los accionantes argumentaban que el cálculo de los dos años
debía iniciar desde el momento en que se expidió la declaración de
responsabilidad de la entidad involucrada en la falla médica y, en el segundo,
los peticionarios sostenían que la contabilización del término solamente podía
iniciar el día en el que accedieron a la historia clínica del fallecido. Al
resolver cada uno de los cuestionamientos la Corte llegó a conclusiones
distintas.
En la sentencia T-342 de 2016 encontró
que la investigación administrativa que se adelantó ante la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y el proceso de reparación directa son “(…) dos
actuaciones diferentes que se tramitan de manera diversa y que persiguen
propósitos distintos, sin que deba surtirse, previamente, alguna de ellas, como
requisito para promover, la otra”[63].
Por ende, confirmó las decisiones constitucionales de instancia que habían
negado el amparo.
En contraste, a través de la sentencia
T-528 de 2016 esta Corporación recurrió nuevamente al criterio de cognoscibilidad
a efectos de determinar el momento a partir del cual era constitucionalmente
admisible calcular el periodo de los dos años. Señaló que los demandantes solo
podían conocer los hechos relacionados con la muerte de su familiar hasta tanto
accedieran a la historia clínica, debido a que ese es el documento idóneo para
obtener información acerca de las actuaciones médicas relacionadas con una
persona. Adicionalmente, también explicó que en concordancia con el precedente
constitucional y contencioso administrativo:
“(…)
mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la
responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el
momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la
interpretación literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las
autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la
vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia de las
accionantes”[64].
Con base en esa conclusión, revocó las
decisiones de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, concedió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
24.
En
las sentencias T-490 de 2014 y T-352 de 2016 la Corte estudió acciones de
tutela a través de las cuales se objetaba la declaración de caducidad del medio
de control de reparación directa por crímenes de lesa humanidad. En el primer
caso, la solicitud de amparo se presentó en el curso de un proceso originado
por el homicidio de una persona en un ataque a una misión médica, y en el otro
como resultado de dos casos de “falsos positivos”[65].
Al resolver la controversia planteada en
la sentencia T-490 de 2014, la Corte concluyó que las autoridades accionadas no
habían errado al contabilizar el término de caducidad en días calendario, y no
en días hábiles, pues, contrario a lo expresado por los accionantes, no
resultaba admisible modificar la forma de computar el plazo de los dos años
debido al tipo de delito que originó el proceso de reparación directa. Por
ello, confirmó las decisiones constitucionales de instancia que habían negado
el amparo.
De otro lado, a través de la sentencia
T-352 de 2016, esta Corporación revocó las decisiones de tutela y, en su lugar,
concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia. La Sala Octava de Revisión flexibilizó la
contabilización puramente legal del término de caducidad al considerar que
tratándose de actuaciones cometidas por miembros de la Fuerza Pública contra
civiles el estudio de esta excepción debía ser más amplio, por cuanto:
“(…)
dar
aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de
reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que
dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la
formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos
internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de
constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos
normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política
de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia”[66].
25. En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudió vía acción de
tutela el proceso de reparación directa que inició una familia con ocasión de
los daños originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue
víctima una menor de edad, y donde inicialmente había sido inculpado su padre.
En la decisión, la Sala Plena
sostuvo que el término de los dos años no es absoluto, ni la fecha de inicio
inmodificable, en tanto que en algunos eventos resulta procedente aplicar excepciones
para asegurar el acceso a la administración de justicia. Asimismo, retomó las
reglas que hasta ese momento existían en el Consejo de Estado en aplicación del
principio pro damnato[67], a saber:
“a) ante la duda sobre el inicio del término
de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las
ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores
del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y
reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren
información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en
la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el
daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento
posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en
algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no
coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de
tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas
constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el
término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los
compromisos internacionales”[68].
En consecuencia, revocó las decisiones constitucionales de
instancia y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la
debida diligencia.
26. En la sentencia T-667 de 2015 la Corte se ocupó de estudiar dos
acciones de tutela que se presentaron contra las providencias que decretaron la
caducidad de la reparación directa que se solicitó en sendos procesos de
privación injusta de la libertad. Allí, expresó que en ese tipo de casos el
término para iniciar el proceso de reparación directa inicia una vez existe
certeza acerca de la terminación del procedimiento, por absolución o preclusión[69]. Asimismo, explicó que esa certeza se
alcanza “(…) cuando la decisión que define sobre el proceso de forma
definitiva: sentencia absolutoria o preclusión de la investigación, cobra
fuera ejecutoria[70]”[71] (negrilla propia del texto). A partir
de ahí encontró que en los dos casos planteados por los accionantes se había
incumplido, efectivamente, el término de los dos años, por lo que confirmó las
decisiones constitucionales de instancia que habían negado el amparo.
27. En la sentencia T-334 de 2018, se estudió la acción de tutela
presentada por un miembro de la Policía Nacional que sufrió un accidente de
tránsito que, a su vez, le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del
32,13%. En criterio del actor, el término de caducidad se debía contar desde el
momento en que se expidió el dictamen a través del cual se calificó su pérdida
de capacidad laboral, y no desde el momento en que ocurrió el siniestro. Para
resolver el problema jurídico, la Corte retomó los parámetros señalados en la
sentencia SU-659 de 2015 y, a partir de ahí, concluyó que, en efecto, las
autoridades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales del
afectado. Al respecto, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia
debió aplicar el principio pro damnato, así como las reglas establecidas
por esta Corporación, a efecto de resolver la duda relacionada con la fecha a
partir de la cual se debía contabilizar el término de caducidad y, como
resultado de ello, flexibilizar el análisis, pues los demandantes solamente
habían tenido certeza del daño en el momento en que fueron notificados del
dictamen de pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, explicó que:
“(…) mal podría el juez de lo contencioso
administrativo suponer que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no
resulta relevante en el contexto de una acción de reparación directa donde la
razón de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con
posterioridad, donde si bien la afectación era evidente, lo cierto es que fue
esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio
sufrido y su gravedad”[72].
De paso, este Tribunal también sostuvo que:
“(…) la postura reiterada del Consejo de
Estado acerca de la contabilización de los términos de caducidad cuando se
trata de lesiones evidentes, no se ajusta a una lectura constitucional de la
norma ni responde a los principios de equidad, pro homine y reparación
integral, al ser exegética y restrictiva, y no admitir que existan casos en los
que el conjunto de sucesos (el hecho dañoso y su calificación posterior) son
los que llevan a que exista certeza de que el daño existió”[73].
28. Finalmente, en la sentencia SU-282 de 2019 se estudió la
providencia a través de la cual se decretó la caducidad del medio de control de
reparación directa en el curso de una demanda que se presentó con ocasión de la
ocupación de un inmueble por parte del Ejército Nacional. En este caso, la Sala
Plena no se pronunció acerca de las reglas que se establecieron a través de la
SU-659 de 2015, por lo que se limitó a solucionar el caso concreto a partir del
análisis probatorio efectuado por las autoridades accionadas. En esa medida,
sostuvo que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues se tomó la
ocupación del inmueble como generadora del daño, con lo cual se desconoció que
las pretensiones de la demanda estaban orientadas a obtener la reparación por
la transferencia del derecho real de dominio del bien; y porque se aplicó erróneamente
la regla de caducidad establecida en el Decreto 1° de 1984. Como resultado de
ello, revocó las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar,
concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia.
29. El recuento jurisprudencial efectuado permite llegar a dos
conclusiones. La primera, que a lo largo de sus decisiones esta Corporación ha
preferido la interpretación que admite bajo ciertas condiciones la
flexibilización del cómputo del término de caducidad, en aras de asegurar la
primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. La segunda, que la regla de decisión que ha
sintetizado la Corte sobre este aspecto se encuentra establecida en la
sentencia SU-659 de 2015 que, a su vez, fue reiterada a través de la sentencia
T-334 de 2018. Tales elementos, como se verá más adelante, son esenciales para
la solución del caso concreto pues son los que eventualmente dan lugar a la
posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente
constitucional.
Por un lado, el fallo de unificación precisa las
circunstancias que condicionan el cálculo de los dos años que establece la Ley
1437 de 2011 para iniciar el proceso de reparación directa y; por el otro, la
sentencia de la Sala Octava de Revisión (T-334 de 2018) efectúa el análisis de
un caso semejante al que ahora se estudia, en el cual incluso establece la
trascendencia que adquiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral
de un miembro de la fuerza pública a efectos de determinar la caducidad del
medio de control.
Caso concreto
Breve presentación del asunto
30. El señor Carlos Alfonso
Aguilar Ossa reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de
justicia y a la reparación integral. En su criterio, a través de las decisiones
que, en primera y segunda instancia, respectivamente, emitieron el Juzgado
Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se efectuó una
contabilización equivocada del término de caducidad del medio de control de
reparación directa.
Acerca de los hechos que originaron su demanda,
explicó que en el 2002 se vinculó al Ejército Nacional, en el 2006 fue herido
accidentalmente por un disparo efectuado por otro militar y tiempo después
padeció leishmaniasis, así como hinchazón en sus miembros inferiores.
Igualmente, señaló que el 29 de noviembre de 2012, fue diagnosticado con una “lesión
renal aguda” y que el 10 de febrero de 2015, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía lo calificó con una pérdida de capacidad laboral
del 100%.
En el trámite de tutela, las autoridades
accionadas no se pronunciaron acerca de cuestionamientos planteadas por el
accionante, a pesar de habérseles corrido traslado de la solicitud de amparo.
Las autoridades constitucionales de instancia
negaron la acción de tutela. En síntesis, consideraron que, a pesar de
encontrarse configurados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, las decisiones cuestionadas no
incurrieron en ningún defecto que habilite el reconocimiento del amparo
reclamado.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
31. En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela
cumple los requisitos generales de procedencia, como se pasa a exponer:
32. Legitimación por activa: El señor
Camilo Araque Blanco, actuando en representación del Carlos Alfonso Aguilar
Ossa, según el poder especial conferido el 28 de junio de 2019[74], presentó acción de
tutela contra el Juzgado Treinta y
Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa medida, la Sala
encuentra superado este requisito, en tanto se actúa debidamente en
representación de uno de los demandantes en el proceso de reparación directa.
33. Legitimación por pasiva: En este
caso se satisface este requisito, pues la solicitud de amparo se presentó
contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que declararon
probada la excepción de caducidad en el curso del proceso de reparación directa,
esto es, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
34. Que el asunto tenga relevancia constitucional: los artículos 29 y 229 de la Constitución establecen que el
debido proceso aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, y que todas las personas tienen derecho a acceder a la
administración de justicia. De ahí que este caso detente relevancia
constitucional, pues involucra la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una persona con
una pérdida de capacidad laboral del 100% que, en su criterio, se originó como
resultado de las actuaciones del Estado. Asimismo, compromete el posible
desconocimiento del precedente constitucional en relación con la
responsabilidad patrimonial del Estado, la primacía de los derechos
inalienables de la persona, la idea de igualdad frente a las cargas públicas y
la obligación de proteger el patrimonio de los ciudadanos.
33. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa: los
artículos 243[75] y
244[76] de
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establecen que contra las providencias que pongan fin al proceso procede el
recurso de apelación y que, a su vez, contra el auto que decide la apelación no
procede ningún recurso. En esa medida, en este caso se satisfizo el requisito
de subsidiariedad, pues contra la decisión que resolvió el recurso de apelación
contra la decisión que encontró probado el fenómeno de la caducidad no procede
ningún recuso[77].
34. Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de
tutela haya transcurrido un tiempo razonable: la solicitud de amparo
que ocupa a la Corte se presentó el 8 de julio de 2019 y la decisión a través
de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca confirmó la providencia en la que se decretó la configuración del
fenómeno de la caducidad data del 6 de junio de 2019, es decir, que
transcurrieron 32 días entre una y otra fecha, lapso que resulta proporcionado
y razonable.
35. Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con
ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para
influir de manera determinante en la decisión: el
cuestionamiento planteado en la acción de tutela no está relacionado con la
ocurrencia de irregularidades procesales, sino con la postura jurisprudencial
que se empleó para fundamentar la contabilización el término de caducidad. De
paso, se reitera que, a pesar de haber sido referenciado por el accionante, los
argumentos planteados en la solicitud de amparo no estaban relacionados con la
posible configuración de un defecto procedimental absoluto.
36. Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma
razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos
lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber
sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: en la acción de tutela se indicó que el motivo que origina la
vulneración de los derechos fundamentales se encuentra en el método que se
utilizó para calcular el término de caducidad del medio de control de
reparación directa y, además, se efectuó una referencia expresa a los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados con esa actuación.
Asimismo, el accionante expuso los argumentos que
originaron la solicitud de amparo en el trámite del proceso que se adelanta
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
37. Que no se trata de sentencias de tutela: la acción de tutela se dirige contra un auto proferido en el
curso de un proceso contencioso administrativo.
38.
Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto.
Cumplimiento de los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
39. A través de la sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional estableció
las subreglas que condicionan la contabilización del término de caducidad del
medio de control de reparación directa. En la sentencia T-334 de 2018, esta
Corporación tuvo la oportunidad de aplicar esos parámetros en un caso
relacionado con el cálculo del término de caducidad frente a la pérdida de
capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública. De otro lado, a través de
las decisiones que ha adoptado este Tribunal sobre la materia se han
establecido los aspectos que determinan la interpretación de las disposiciones
legales relativas a la caducidad conforme con la Constitución. Bajo tales parámetros, la Sala Octava de Revisión determinará si en
este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos por
desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la
Constitución.
Desconocimiento del precedente constitucional
40. Inicialmente se confrontará si el Juzgado Treinta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron la regla de decisión
que ha establecido esta Corporación acerca de la contabilización del término de
caducidad. Esencialmente, se efectuará un estudio respecto de las dos
sentencias mencionadas en acápites precedentes (ver supra número 25 y 27).
Veamos:
La Sala Plena de este Tribunal refirió cinco
circunstancias que habilitan la flexibilización del cálculo de los años. Dadas
las condiciones del señor Aguilar Ossa, es posible inferir que en este caso se pud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.