T-271-19
Sentencia T-271/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por
cuanto existe cosa juzgada constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
Referencia: Expediente
T- 7.108.477
Acción
de tutela instaurada
por Ricardo Vizcaíno Molano, actuando como agente oficioso de su hija Laura
Vizcaíno Cardona contra Coomeva EPS.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali
–Valle- el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro de la
acción de tutela promovida por Ricardo Vizcaíno Molano, quien actúa como agente
oficioso de su hija Laura Vizcaíno Cardona contra Coomeva EPS.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago
de Cali -Valle- remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 7.108.477;
posteriormente, la Sala de Selección Número Doce[1] de esta
Corporación, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018), eligió el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto
correspondió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1 Mediante
sentencia del 27 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado 8° de Familia de
Cali, Laura Vizcaíno Cardona de 33 años de edad fue declarada en estado de
interdicción a causa del trastorno mental que padece, enfermedad cardiaca y
estenosis de conductos auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e
izquierda severa y un síndrome convulsivo.
1.1.2 Afirma
su padre, el señor Ricardo Vizcaíno, que mediante fallo de tutela del 23 de
septiembre de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali ordenó a Coomeva
EPS efectuar la cirugía e implante de dispositivos intracraneales a su hija
Laura, la cual se realizó el 13 de noviembre del mismo año.
1.1.3 La
Casa Baha[2]
representada en Cali por -Proaudio- realizó los mantenimientos de los
dispositivos durante 10 años. En el mes de enero de 2014, solicitó a Coomeva
EPS las autorizaciones para continuar con el mantenimiento de los dispositivos,
los cuales se realizaron durante un tiempo y con gran dificultad, por la
renuencia y dilación en la cual incurrió la EPS para efectuarlos, según lo
informa el accionante.
1.1.4 El 1°
de marzo de 2018, de acuerdo con la prescripción emitida por el médico tratante
de su hija, el señor Vizcaíno solicitó a la EPS la autorización del
procedimiento “implantación o sustitución de dispositivo de conducción
ósea bilateral”.
1.1.5 Sin
embargo, el 10 de abril de 2018, Coomeva EPS respondió la solicitud y autorizó
el procedimiento “evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”
en el -Instituto de niños ciegos y sordos de Cali- que según indica, no
tiene relación alguna con la solicitud formulada por los médicos tratantes.
1.1.6 El 17
de abril de 2018, el señor Ricardo Vizcaíno radicó ante Coomeva EPS la
solicitud de corrección de la autorización, toda vez que el procedimiento
ordenado por el médico tratante de su hija Laura Vizcaíno, corresponde a “implantación
o sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral” y no “evaluación
y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”.
1.1.7 El 13
de junio de 2018, es decir, pasados 57 días sin obtener respuesta por parte de
la entidad, el agente oficioso reiteró nuevamente la solicitud.
1.1.8 El 27
de junio de 2018, la entidad -Audiosalud- contactó telefónicamente al señor
Ricardo Vizcaíno, informándole que fue requerida para atender el procedimiento
solicitado, sin embargo, luego de que él le explicó detalladamente el caso de
su hija, le respondieron que dicho centro médico no contaba con la tecnología
para llevarlo a cabo.
1.1.9 Ante
la mencionada situación solicitó a Coomeva EPS nuevamente la corrección de la
autorización, a lo que le respondieron que estaban solicitando las cotizaciones
dado el alto costo del procedimiento, sin darle solución alguna a su caso.
1.1.10
Finalmente,
informa que a la fecha de radicación de la presente tutela aún no hay respuesta
por parte de Coomeva EPS, encaminada a corregir la autorización “evaluación
y adaptación de prótesis y ayudas auditivas” por la que realmente ordenó el
médico tratante de su hija Laura Vizcaíno, “implantación o sustitución
de dispositivo de conducción ósea bilateral”.
1.2. Solicitud de
Tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, el señor Ricardo Vizcaíno Molano, padre de
Laura Vizcaíno Cardona, invoca la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna de su hija, con el fin de que Coomeva EPS (i) corrija
la autorización “evaluación y adaptación de prótesis y ayudas
auditivas” por
la de “implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea
bilateral”, al ser este último el procedimiento efectivamente ordenado
por su médico tratante, además de los controles periódicos que el mismo pueda
llegar a prescribir y (ii) que el mismo se realice en la Institución que
implantó los dispositivos de su hija en el año 2004 -Proaudio- dependencia del
centro médico Imbanaco[3].
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Copia
de solicitud de autorización del procedimiento formulado por el médico tratante
de Laura Vizcaíno, denominado “implantación o sustitución de dispositivo
de conducción ósea bilateral”, elevada por su padre, Ricardo
Vizcaíno ante Coomeva EPS. (Folios 11 a 13)
(ii)
Copia
de la respuesta emitida por parte de Coomeva EPS el 10 de abril de 2018, a
través de la cual se evidencia que autorizó procedimiento diferente al solicitado,
esto es “evaluación
y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”. (Folio
14)
(iii)
Copia
de la solicitud de corrección de la autorización elevada ante Coomeva EPS el 17
de abril de 2018, por parte del señor Ricardo Vizcaíno. (Folio 15)
(iv)
Copia
de derecho de petición elevado ante Coomeva EPS por parte del señor Ricardo
Vizcaíno, en la cual reiteró la solicitud de corrección de la autorización del
procedimiento ordenado a Laura Vizcaíno por parte de su médico tratante. (Folio
16)
(v)
Copia
de la cédula de ciudadanía de Laura Vizcaíno Cardona, en la cual se evidencia
que nació el 23 de octubre de 1985. Es decir, en la actualidad tiene 33 años.
(Folio 20)
1.4.
Actuación Procesal
Traslado
y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por el Juzgado Once Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, mediante Auto del 10 de
julio de 2018, se corrió traslado a Coomeva EPS con el fin de que ejerciera su
derecho a la defensa.
Respuesta de la entidad accionada
Coomeva EPS
La
referida entidad señaló que, Laura Vizcaíno Cardona es beneficiaria del señor
Ricardo Vizcaíno Molano, quien cotiza al sistema de seguridad social en salud
bajo el régimen contributivo en calidad de cotizante pensionado con un ingreso
base de cotización de $1.111.000. Por tal razón, consideró que el grupo
familiar de la usuaria cuenta con capacidad económica suficiente para costear
los insumos que no se encuentren incluidos dentro del Plan de Beneficios en
Salud.
Señaló
que el centro médico de Imbanaco no continuará atendiendo a los usuarios de
Coomeva EPS. Agregó que Coomeva EPS cuenta con una amplia red de prestadores adscritos
con los que actualmente se tiene vínculo contractual para que la usuaria sea
atendida de acuerdo con el tratamiento que su patología requiere.
Indica
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad no se
ha negado a suministrar lo pretendido por el señor Ricardo Vizcaíno. Así las
cosas, solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela
1.5.
Decisión judicial objeto de revisión
El
Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago
de Cali -Valle del Cauca- , mediante fallo del 24 de julio de dos mil
dieciocho (2018), amparó el derecho fundamental de petición de la agenciada y
ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación
de dicha providencia, diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a
la solicitud del señor Ricardo Vizcaíno.
1.6. Actuación procesal en sede de revisión
El
señor Ricardo Vizcaíno allegó a este Despacho escrito por medio del cual
informó que el 4 de octubre de 2018 el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de
Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hija,
ordenando a Coomeva EPS que autorizara el procedimiento denominado “implantación
o sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral”. Envió copia
del referido fallo, en el cual se resolvió lo siguiente:
“Primero: Tutelar
los derechos fundamentales a la salud, vida digna de la ciudadana Laura
Vizcaíno Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
Segundo:
Ordenar a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga
sus veces que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de este fallo autorice el procedimiento denominado “implantación o
sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral” así mismo realice los trámites
administrativos pertinentes para su realización en la entidad donde tengan
convenio y posean la capacidad técnica suficiente para su práctica, pues no se
puede perder de vista que lleva 9 meses esperando dicho procedimiento.
Tercero:
Instar al Representante Legal o quien haga sus veces para que le sea
garantizado los controles periódicos, mantenimiento de los dispositivos
auditivos implantados y valoraciones, las que de igual modo deberán hacerse en
la periodicidad y durante el tiempo que el médico tratante lo disponga, sin
exigir copago alguno frente a su patología de hipoacusia bilateral.
Cuarto:
desvincular de esta acción de amparo al Ministerio de la Salud y de la
Protección Social -Fosyga- y a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -Adres-, por lo expuesto en las
consideraciones de esta sentencia.”[4]
No
obstante, informa que a la fecha Coomeva EPS no ha cumplido las órdenes de
amparo emitidas a favor de la referida, por lo que instauró incidente de
desacato, trámite del cual envía copia completa.[5]
De
lo aportado, se evidencia que el 23 de enero de 2019 el Juzgado 18 Civil
Municipal de Oralidad de Cali expidió los oficios 5495, 5496, 5497 en los
cuales notificó la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 129
del C.G.P y emplazó al señor Luis Alfonso Gómez Arango, (Coordinador Nacional
de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva EPS) y a Luis Fernando Cortes
Castañeda (Líder Nacional de Fallos de tutelas) “para que de manera
inmediata haga cumplir lo ordenado en el fallo emitido el 4 de octubre de 2018,
con la advertencia de que, pasadas 48 horas no ha dado cumplimiento al fallo se
procederá a dar aplicación al art 52 del Decreto 2591 de 1991.”
El
6 de febrero de 2019, Coomeva EPS manifiesta que se están realizando todos los
trámites administrativos para la consecución del insumo que necesita Laura
Vizcaíno Cardona, y que, por tanto, se abstenga el Despacho de continuar con el
trámite incidental o suspenda el mismo por un tiempo prudencial, sin embargo, el
juzgado niega dicha solicitud, bajo la consideración de que el fallo de tutela
fue emitido el 4 de octubre de 2018 en el cual se dio un plazo de 2 días para
expedir la autorización y han trascurrido 95 días.
El
8 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali resolvió
sancionar por desacato a los señores Luis Alfonso Gómez Arango (Coordinador
Nacional de Cumplimiento de fallos judiciales) y a Luis Fernando Cortes
Castañeda (Líder Nacional de Fallos de Tutelas), con arresto de dos días y
multa de dos salarios mlmv a favor del Tesoro Nacional. Los requirió para que
de manera inmediata acataran la sentencia de tutela. Fijó el modo de pago y
compulsó copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para la
investigación del posible delito de fraude a resolución judicial.
El
18 de febrero de 2019, el Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali (designado en
reparto para que se surtiera la consulta respectiva conforme a lo previsto en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) determinó:
“1.-CONFIRMAR el auto materia de
consulta de febrero 8 de 2019, proferido por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL
MUNICIPAL DE ORALIDAD de Cali, dentro del trámite incidental interpuesto por el
señor RICARDO VIZCAINO MOLANO en calidad de agente oficioso de la menor LAURA
VIZCAINO CARDONA. 2.- COMUNICAR al funcionario de conocimiento la
anterior decisión conforme lo ordena en el Inc. 20 del Art. 359 del C. de P.
Civil. 3.-DEVOLVER la presente actuación a su lugar de origen, previa
cancelación de su radicación en los libros respectivos”[6].
El
día 26 de febrero de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali
emite la providencia de desacato cuya parte resolutiva textualmente expresa:
“1 OBEDÉZCASE y CUMPLASE lo
resuelto por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali mediante auto del 18
de febrero de 2019, por medio del cual CONFIRMA la sanción impuesta por este
despacho al representante legal judicial del incidentado. 2.-REQUERIR a
los señores LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO identificado con C.C.No. 14.432.259 Y
LUIS FERNANDO CORTES CASTAÑEDA portador dela C.C. No 14.838.101 quienes son
los encargados de hacer cumplir los fallos de tutela en COOMEVA, para que de
forma inmediata acaten la sentencia de tutela Y -155 del 04 de octubre de 2018
emitido por esta instancia .3.-REQUERIR a los señores LUIS ALFONSO GÓMEZ
ARANGO identificado con C.C.No. 14.432.259 Y LUIS FERNANDO
CORTES CASTAÑEDA portador dela C.C. No 14.838.101 quienes son los encargados
de hacer cumplir los fallos de tutela en COOMEVA a fin de que se sirvan
cancelar el valor correspondiente a la multa que le fue impuesta dentro de
este trámite, equivalente a dos (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, el cual podrá consignar actual cuenta denominada CSJ -MULTAS Y SUS
RENDIMIENTOS No. 3-0820-000640-8 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Para lo
anterior se le concede el termino de diez (10) días, siguientes al recibo de
este oficio, SO PENA DE QUE SE INICIE EL COBRO COACTIVO conforme lo dispone el
artículo 20 de la ley 1285 de 2009 4.- OFICIESE, a las autoridades
competentes a fin de que hagan efectiva las sanciones impuestas al
representante legal de la entidad accionada .5.- EXPIDASE las copias
auténticas a que haya lugar. 7.-NOTIFIQUESE por el medio más expedito.
CUMPLASE EL JUEZ ( Fdo). HECTOR GONZALO GÓMEZ PEÑALOZA[7].”
Atendiendo
a las pruebas allegadas en sede de revisión, se consultó en la página web de la
Corte Constitucional -control de términos- el registro del fallo proferido por
el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali y se evidenció que el mismo
fue radicado bajo el número T- 7.086.595 el 9 de noviembre de 2018 en esta
Corporación y que fue excluido de revisión por medio de Auto del 6 de diciembre
de 2018.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer
del presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018 expedido Sala de
Selección Número Doce[8] de esta
Corporación,
que decidió someter a revisión el presente asunto.
Planteamiento del caso y
cuestiones previas
En
el presente caso, el señor Ricardo Vizcaíno Molano, padre de Laura Vizcaíno
Cardona, invoca la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su hija, con el fin de que Coomeva EPS (i) corrija la
autorización “evaluación y adaptación de prótesis y ayudas
auditivas” por
la de “implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea
bilateral”, al ser este último el procedimiento efectivamente ordenado
por su médico tratante, además de los controles periódicos que el mismo pueda
llegar a prescribir y (ii) que el mismo se realice en la Institución que
implantó los dispositivos de su hija en el año 2004 -Proaudio- dependencia del
centro médico Imbanaco[9].
En sede de revisión constitucional, se
constató que existe un fallo de tutela (T- 7.086.595) posterior al que en esta
oportunidad es objeto de revisión, a través del cual se tutelaron los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de Laura Vizcaíno Cardona, y, en
efecto, se ordenó la autorización del procedimiento “implantación o
sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral”, incluso, se está
tramitando actualmente un incidente de desacato que se dirige principalmente a
proteger los derechos fundamentales de la referida.
Así las cosas, luego de analizar el
cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa dentro del
presente caso, es necesario reiterar brevemente la jurisprudencia desarrollada
en torno a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, con el fin de verificar
si la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa es o no procedente.
Una vez resuelto dicho problema
jurídico, se tomará la decisión a que haya lugar.
Legitimación en la causa por
activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que toda persona tiene el derecho de acudir a la acción
de tutela, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales
cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados. Bajo este panorama, se ha
establecido el requisito de legitimidad en la causa por activa, esto es, “estar
legitimado para instaurar la acción de tutela bien sea: (i) cuando la
persona afectada es quien directamente la ejerce; (ii) cuando la acción
es instaurada a través de representantes legales, como el caso de
personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii)
cuando se ejerce a través de apoderado judicial, esto es, abogado titulado,
previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv)
cuando la acción de tutela es instaurada por un agente oficioso, como cuando
las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo
hacen a través de agentes del Ministerio Publico que velan por el interés
general.”[10]
(negrilla fuera del texto original)
Así las cosas, y dado que mediante
sentencia Nº 351, proferida el 27 de febrero de 2009 por el Juzgado Octavo de
Familia de Cali, Laura Vizcaíno Cardona fue declarada interdicta por
discapacidad mental, la Sala encuentra que el señor Ricardo Vizcaíno Molano,
está legitimado, en calidad de representante legal, para solicitar el amparo de
los derechos fundamentales de su hija, quien es la titular de la vulneración
alegada.
Cosa Juzgada Constitucional
En lo que respecta a la presente
consideración se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por
esta Sala en Sentencia T- 298 de 2018,[11]
teniendo en cuenta que en ella se destacó el concepto, las causales y los fines
de la cosa juzgada constitucional.
Sobre la figura jurídica de cosa juzgada
constitucional, esta Corte ha señalado lo siguiente:
“Se trata de una institución jurídico-procesal en
cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias
definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los
litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[12].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de
la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legitimo al ejercicio
del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida
e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en
esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del
mecanismo constitucional” [13]
En este sentido, una providencia pasa a
ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de
objeto,[14] de
causa patendi[15] y de
partes.[16] “Específicamente, las
decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de
instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior
confirmatoria o revocatoria”[17]
Las consecuencias de
la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la
ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii)
la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las
sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la
decisión inmutable e inmodificable,[18] salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de
tutela contra tutela[19]. Por el
contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede
de revisión.[20]
Así, en caso de comprobarse su
configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de
improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre
el asunto[21].
Ahora bien, la cosa juzgada constitucional
puede desvirtuarse, al igual que la temeridad, pese a la identidad de partes
objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no se configura cosa
juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se
fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el
juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía- y no
podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla.[22]
Con base en lo dicho y a manera de
conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios
judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo
de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de
esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no
seleccionarlo.
Caso concreto
En la presente oportunidad se resuelve
el caso de Laura Vizcaíno Cardona de 33 años de edad, quien requiere la
práctica del procedimiento “implantación o sustitución de dispositivo de
condición ósea bilateral” ordenado por su médico tratante, a causa de la
estenosis de conductos auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e
izquierda severa que padece. El señor Ricardo Vizcaíno en calidad de agente
oficioso, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna de su hija, luego de que, ante reiteradas solicitudes, la EPS no
corrigiera el procedimiento que se autorizó,[23]
por el que en realidad fue prescrito por el galeno tratante[24], el cual además solicita sea llevado a cabo
en la
Institución que implantó los dispositivos de su hija en el año 2004 -Proaudio-
dependencia del centro médico Imbanaco[25], además
de los controles periódicos que el galeno pueda llegar a prescribir.
En sede de revisión constitucional, se
puso en conocimiento de este Despacho la existencia de un fallo de tutela
proferido con posterioridad al que se revisa, mediante el cual se ordenó a
Coomeva EPS la autorización del procedimiento requerido.[26] Actualmente se está tramitando un incidente
de desacato que se dirige principalmente a proteger los derechos fundamentales
de la referida.
A continuación se hace una descripción
gráfica del panorama jurídico, teniendo en cuenta que la primera acción de
tutela es la que en esta oportunidad se revisa:
# Expediente
T-7.108.477
(tutela N°1)
T- 7.086.595
(tutela N° 2)
partes
Instaurada por Ricardo Vizcaíno
Molano, agente oficioso de su hija Laura Vizcaíno Cardona.
Instaurada por Ricardo Vizcaíno
Cardona, agente oficioso de su hija Laura Vizcaíno Cardona, a través de su
apoderado judicial Pablo Alejandro Ferrer Molina
Derechos invocados
Salud y vida digna
Salud y vida digna
Hechos y Pretensiones
Laura Vizcaíno Cardona se encuentra en
estado interdicción. Entre otras cosas, padece estenosis de conductos
auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e izquierda severa. Se
autorizó un procedimiento distinto (evaluación y adaptación de prótesis y
ayudas auditivas) al ordenado por el médico tratante de Laura Vizcaíno
Cardona (implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea
bilateral). El señor Ricardo Vizcaíno solicitó ante Coomeva EPS la
corrección de dicha autorización, sin embargo le respondieron que estaban
solicitando las cotizaciones dado el alto costo del procedimiento, sin darle
solución alguna a su caso.
Solicita la corrección de la
autorización realmente ordenada por el medio tratante de su hija en el centro
médico Proaudio (dependencia del centro médico imbanaco), además de los
mantenimientos y controles periódicos que prescriba su médico tratante.
Laura Vizcaíno Cardona se encuentra en
estado interdicción. Entre otras cosas, padece estenosis de conductos
auditivos bilaterales con hipoacusia derecha moderada e izquierda severa. Se
autorizó un procedimiento distinto (evaluación y adaptación de prótesis y ayudas
auditivas) al ordenado por el médico tratante de Laura Vizcaíno Cardona (implantación
o sustitución de dispositivo de conducción ósea bilateral). El señor
Ricardo Vizcaíno solicitó ante Coomeva EPS la corrección de dicha
autorización, sin embargo le respondieron que estaban solicitando las
cotizaciones dado el alto costo del procedimiento, sin darle solución alguna
a su caso.
Solicita la corrección de la
autorización realmente ordenada por el medio tratante de su hija, además de
los mantenimientos y controles periódicos que prescriba su médico tratante.
Autoridad judicial que resuelve
Juzgado 11 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Santiago Valle del Cauca.
Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad
de Santiago de Cali
Fecha y contenido del fallo
Mediante fallo del 24 de julio de
2018 resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la
agenciada y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de dicha providencia, diera respuesta de fondo,
clara, precisa y congruente a la solicitud del señor Ricardo Vizcaíno.
Mediante fallo del 04 de octubre de
2018 resolvió “1.Tutelar
los derechos fundamentales a la salud, vida digna de la ciudadana Laura
Vizcaíno Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. 2 .Ordenar a Coomeva EPS, por intermedio de su
representante legal o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de este fallo autorice el
procedimiento denominado “implantación o sustitución de dispositivo de
conducción ósea bilateral” (…). 3. Instar al Representante Legal o
quien haga sus veces para que le sea garantizado los controles periódicos,
mantenimiento de los dispositivos auditivos implantados y valoraciones, las
que de igual modo deberán hacerse en la periodicidad y durante el tiempo que
el médico tratante lo disponga, sin exigir copago alguno frente a su
patología de hipoacusia bilateral”[27].
Así
las cosas, se observa que las partes, hechos y pretensiones que fundamentan la
acción de tutela que en esta oportunidad se revisa son los mismos que conforman
la resuelta por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Cali mediante
sentencia del 4 de octubre de 2018, siendo esta última, radicada en esta
Corporación el 9 de noviembre de 2018 con el número T- 7.086.595, y excluida de
revisión mediante Auto del 6 de diciembre de la misma anualidad. A continuación
se hace una relación de la triple identidad referida:
Hechas
las anteriores precisiones se tiene que existe un pronunciamiento de fondo por
parte de la jurisdicción constitucional sobre este caso, por lo que no es
posible reabrir el debate sobre una decisión que ya hizo tránsito a cosa
juzgada, y que, en consecuencia, es inmodificable.
Con
base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Once Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, -Valle del
Cauca- el 24 de julio de dos mil dieciocho (2018), que amparó el derecho
fundamental de petición de Laura Vizcaíno Cardona, para en su lugar, declarar
la improcedencia de la presente acción de tutela ante la consolidación del
fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional sobre el asunto, con ocasión
del fallo emitido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de
Cali -Valle del Cauca- que amparó los derechos fundamentales a la salud y la
vida digna de Laura Vizcaíno Cardona, fue excluido de revisión por parte de esta
Corporación, mediante Auto del 6 de diciembre de 2018.
Ahora
bien, no corresponde a esta sala realizar un estudio de temeridad en relación
con la segunda acción de tutela, toda vez que esta última se presentó después y
no antes de la que en esta oportunidad es objeto de revisión, sin embargo, es
importante advertir que esta Corporación no avala la presentación de diferentes
acciones de amparo con identidad de partes, hechos y pretensiones sin razón
expresa que lo justifique, así mismo, no pretende sancionar a las personas que
ante la dilación y renuencia en la que incurren las Entidades Promotoras del
Servicio de Salud para atender sus solicitudes, intentan invocar la protección
de sus derechos fundamentales. Así las cosas, y dado que se evidenció por parte
de esta Sala de revisión, la presentación de dos acciones de tutela similares,
se compulsaran copias de este expediente (T-7.108.477), al Consejo Superior de
la Judicatura, -Seccional Valle del Cauca- con el fin de que determine si hay o
no lugar a apertura de investigación disciplinaria alguna, en contra del
abogado Pablo Alejandro Ferrer Molina, quien elaboró la segunda acción de
tutela.
Síntesis de la decisión
El
ciudadano Ricardo Vizcaíno Molano, en calidad de agente oficioso de su hija
Laura Vizcaíno Cardona de 33 años de edad, solicita el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la mencionada, con el fin de que
Coomeva EPS
(i) corrija la
autorización “evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”
por
la de “implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea
bilateral”, al ser este último el procedimiento efectivamente ordenado
por su médico tratante, y (ii) que el mismo se realice en la Institución
que implantó los dispositivos de su hija en el año 2004 -Proaudio- dependencia
del centro médico Imbanaco,[28] además
de los controles periódicos que el mismo pueda llegar a prescribir.
Indica
que a pesar de haberse requerido en reiteradas ocasiones, no ha obtenido
respuesta dirigida a materializar su pretensión.
De
las pruebas allegadas en sede de revisión constitucional, este Despacho se
percató de la existencia de un fallo de tutela proferido con posterioridad[29] al que en esta oportunidad es objeto de
revisión, en el mismo, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de
Cali, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de Laura Vizcaíno, y ordenó a Coomeva EPS la autorización del
procedimiento requerido. También instó al Representante Legal para que
garantizara los controles periódicos, mantenimiento de los dispositivos
auditivos implantados y valoraciones en la periodicidad y durante el tiempo que
el medio tratante lo disponga sin exigir copago alguno frente a la patología
auditiva que padece.
Ante
lo expuesto, se consultó en la página web de esta Corporación -control de
términos- y se constató que el proceso mencionado fue radicado en esta
Corporación el
9 de noviembre de 2018 con el número T- 7. 086.595 y excluido de revisión
mediante Auto del 6 de diciembre de la misma anualidad. Bajo
este panorama, la sala reiteró brevemente la jurisprudencia desarrollada en
torno a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, con el fin de
verificar si la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa es o no
procedente. De este modo concluyó que, ante la existencia de un pronunciamiento
de fondo por parte de la jurisdicción constitucional, sobre un caso con el cual
se comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, y que en efecto fue
excluido de revisión por parte de esta Corte, no es posible reabrir el debate
de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Como
corolario de lo anterior, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional procederá a revocar la decisión de instancia, para en su lugar, declarar
la improcedencia de la presente acción de tutela ante la consolidación del
fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional sobre el asunto, con ocasión
del fallo emitido por el juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Santiago de
Cali -Valle del Cauca-.
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR el
fallo del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferido en
primera instancia por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Santiago de Cali, -Valle del Cauca- que amparó el derecho
fundamental de petición de la ciudadana LAURA VIZCAÍNO CARDONA, para en
su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-
COMPULSAR
COPIAS
del Expediente T-7.108.477, al Consejo Superior de la Judicatura, -Seccional
Valle del Cauca- con el fin de que determine si hay o no lugar a apertura de
investigación disciplinaria, en contra del abogado Pablo Alejandro Ferrer
Molina, quien elaboró la segunda acción de tutela, por las razones expuestas
con precedencia.
TERCERO.- Por Secretaría General
de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con Salvamento de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-271/19
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN
TUTELA-En lugar de declarar la
improcedencia de la acción de tutela por la configuración de cosa juzgada
constitucional, se debió declarar la carencia actual de objeto (Salvamento de
voto)
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me
aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia
T-271 de 2019 (en adelante, también, la “Sentencia”). En esta ocasión, la Sala
estudió una acción de tutela mediante la que Ricardo Vizcaíno Molano, como
agente oficioso de su hija Laura Vizcaíno Molano, solicitó que se tutelaran los
derechos a la salud y a la vida digna de su hija, que según argumentó, fueron
vulnerados por Coomeva EPS. En los párrafos que siguen, sintetizo el contexto
del caso y las razones por las que no comparto la determinación de la mayoría
de la Sala.
Según alegó el
señor Vizcaíno, la entidad promotora de salud (en adelante, “EPS”) accionada vulneró
los derechos de su hija, dado que, en el momento en que interpuso la acción de
tutela, no había expedido una autorización adecuada para un procedimiento que
ordenó su médico tratante. La hija del señor Vizcaíno tiene 33 años y fue, en
los términos de la Sentencia, “declarada en estado de interdicción”
mediante decisión judicial. Entre otras causas, su capacidad diversa es
consecuencia de su hipoacusia (es decir, disminución de su capacidad auditiva),
derivada de un estrechamiento de sus conductos auditivos. Por tanto, Laura
tiene implantados unos dispositivos intracraneales que favorecen su audición.
El 1 de marzo de 2018, su médico
tratante ordenó el procedimiento de “implantación o sustitución de
dispositivo de conducción ósea bilateral”. No obstante, el 10 de abril del
mismo año, la EPS accionada autorizó el procedimiento de “evaluación y
adaptación de prótesis y ayudas auditivas”. Además, el agente oficioso
argumentó que el procedimiento debía ser realizado por la misma Entidad que
implantó originalmente el dispositivo de su hija, que tiene la tecnología
necesaria para hacerlo; la autorización, tal como fue emitida, preveía a otra
institución. Por consiguiente, solicitó a la EPS que corrigiera la
autorización, sin recibir respuesta. El señor Vizcaíno acudió a la tutela, pues
Coomeva EPS no había corregido la autorización hasta ese momento. La decisión
de instancia que la Sala revisó se limitó a tutelar el derecho de petición de
la agenciada y ordenó a la accionada responder de fondo la solicitud del agente
oficioso.
Durante el trámite de revisión, la Corte
conoció hechos nuevos: el señor Vizcaíno informó que, tras presentar otra
acción de tutela relativa a los mismos hechos, el fallo que la resolvió
protegió los derechos invocados y ordenó a Coomeva EPS autorizar el
procedimiento correcto. Dicho fallo, según conoció la Sala, fue excluido de
revisión por la Corte Constitucional. Con respecto a este segundo proceso, se
abrió incluso un incidente de desacato, que resultó en una providencia que
sancionó con prisión y multa a dos funcionarios de la EPS accionada (confirmada
en grado jurisdiccional de consulta).
La regla de decisión que aplicó la
mayoría de la Sala podría ser condensada en los siguientes términos: cuando la
Corte Constitucional se enfrenta a la existencia de una o más acciones de
tutela presentadas después de la que motiva el (los) fallo(s) que se revisa(n),
con iguales partes, hechos y pretensiones, y encuentra, además, que las
sentencias que decidieron tales acciones de tutela no fueron seleccionadas por
esta Corporación, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela
correspondiente al expediente que esté revisando.
La Sentencia, entonces, concluyó que en
el caso estudiado se configuró la cosa juzgada constitucional por cuanto,
primero, existe una decisión de tutela con respecto a una acción que tiene las
mismas partes, hechos y pretensiones; y, segundo, los fallos que tutelaron los
derechos invocados en dicha solicitud fueron excluidos de revisión por la
Corte. Consiguientemente, señala la mayoría de la Sala, “existe un
pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre este
caso, por lo que no es posible reabrir el debate sobre una decisión que ya hizo
tránsito a cosa juzgada, y que, en consecuencia, es inmodificable”. Con
base en tal argumento, la Sentencia declaró la improcedencia de la acción de
tutela “ante la consolidación del fenómeno jurídico de cosa juzgada
constitucional sobre el asunto”.
Como lo manifesté durante la discusión
del caso, no comparto esta decisión ni su motivación. Estoy en desacuerdo con
el análisis efectuado con respecto al tránsito a cosa juzgada constitucional
que hizo la decisión correspondiente a la segunda acción de tutela. En mi
concepto, ignora la jurisprudencia de esta Corporación en torno a situaciones
en las que el principio de cosa juzgada puede modularse al ponderarlo con otros
intereses o valores en colisión; y, además, la configuración de cosa juzgada
constitucional no justifica la decisión de improcedencia que tomó la mayoría de
la Sala. Dicho esto, en mi opinión, la decisión correcta habría consistido en
declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación
sobreviniente (en este caso, la decisión de tutela que ordenó a Coomeva EPS
autorizar el procedimiento prescrito por el médico tratante). A continuación,
desarrollo estos argumentos.
Para empezar, considero que el patrón de
hechos estudiado no es el común al que se enfrenta una Sala de Revisión de la
Corte. Por consiguiente, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional no opera
como lo haría generalmente. Esto no permitía que la Sala concluyera que estaba
ante una materia en la que existía cosa juzgada, sencillamente porque, como
sostiene la Sentencia, “una providencia pasa a ser cosa juzgada
constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa
petendi y de partes”. La conclusión de la Sentencia es que se configuró la
cosa juzgada constitucional derivada de un fallo que se profirió después de la
Sentencia de instancia que fue revisada por la Sala. Este hallazgo no es
coherente con la postura de esta Corporación sobre el fenómeno de cosa juzgada
constitucional y, en oposición al propósito de la mayoría de la Sala, le resta
certeza a las decisiones de tutela. Permite que una decisión posterior se
convierta en cosa juzgada con respecto a una acción de tutela que fue
presentada y fallada antes de que tal decisión se profiriera.
La Sentencia no solo incurrió en esta
imprecisión, sino que declaró la improcedencia de la primera acción de tutela,
al argumentar que la decisión correspondiente a la segunda tutela hizo tránsito
a cosa juzgada constitucional en el momento en que la Corte Constitucional
descartó el expediente para revisión. La acción de tutela, según este
entendimiento, sería improcedente por una circunstancia que tuvo lugar no solo
después de su presentación, sino incluso después de ser decidida por el juez de
tutela. Este no es un supuesto que afecte la procedencia de la acción de
tutela: no altera de ninguna forma la valoración formal que la autoridad
judicial a la que le fue repartida la primera acción, cuyo expediente revisó la
Sala, podía efectuar en el momento de tomar una decisión. Más bien, si se
compartiera la interpretación de la mayoría de la Sala, la situación en comento
afectaría el remedio que la Corte Constitucional, que tuvo conocimiento amplio
sobre los hechos estudiados, podía adoptar.
Adicionalmente, la Sentencia ignora que
la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de escenarios en los que el
principio de cosa juzgada constitucional debe ceder ante valores o intereses
constitucionales que lo preceden bajo circunstancias particulares. No
desconozco en ninguna medida el valor de la cosa juzgada constitucional como
una fuente de certeza y seguridad jurídica en la jurisdicción que esta
Corporación encabeza. Pero la Sentencia T-271 de 2019 no tuvo en cuenta que
este Tribunal ha establecido que este principio no es absoluto.[30]
En particular, la providencia desconoció
la postura que la Sala Plena planteó recientemente en la Sentencia SU-082 de
2019.[31] En
esta Sentencia, la Corte destacó que existen casos extremos en los que es
necesario modular fallos de tutela que se encuentran ejecutoriados. Esta
posibilidad opera incluso en relación con fallos que no fueron seleccionados
por la Corte Constitucional, por lo que, en principio, han hecho tránsito a
cosa juzgada. Esta interpretación de acuerdo con la cual un fallo que la Corte
excluye de revisión hace tránsito a cosa juzgada es, en efecto, la postura general
de esta Corporación y no pretendo discutirla.[32]
No obstante, al proferir la Sentencia
SU-082 de 2019, la Sala Plena reconoció que la decisión sobre la selección de
un expediente no manifiesta más que eso: la Sala de Selección respectiva
materializa su voluntad en torno a seleccionar o no un fallo de tutela para su
posterior revisión. Por consiguiente, el hecho de descartar un expediente
particular no significa que la Corte avale o aprueba la decisión o las
decisiones proferidas en instancia:
“es posible que la Corte se abstenga de seleccionar
un caso que se aparte de su precedente consolidado, pero que no comprometa
grave e irremediablemente un derecho fundamental. También es posible, aunque no
deseable, que entre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte,
pasen desapercibidos casos que ameritaban su selección pero que,
individualmente considerados, tuvieran apariencia de corrección[33].
Igualmente, hay ‘situaciones que no era posible prever’[34]
en su momento, porque la Corte no tenía todos los elementos de juicio
necesarios. En estos escenarios, si bien la sentencia de instancia hace
tránsito a cosa juzgada constitucional, su inmutabilidad no es absoluta”.[35]
Así las cosas, la conclusión de la
Sentencia T-271 de 2019 fue, en mi concepto, apresurada. El hecho de que la
Corte Constitucional haya descartado para revisión el expediente
correspondiente a la segunda acción de tutela que presentó la parte actora no
equivale a una aprobación o un aval de esta Corporación al fallo que la decidió.
En este orden de ideas, considero que, en el presente caso, en lugar de
declarar la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de cosa
juzgada constitucional, la Sala ha debido declarar la carencia actual de
objeto. En concreto, habría sido innecesario adoptar un remedio constitucional,
dado que la autoridad judicial que decidió la segunda acción de tutela ordenó
autorizar el procedimiento prescrito. Esta es una situación sobreviniente,[36] que
habría tornado innecesario un remedio específico y habría justificado, por
consiguiente, la declaración del fenómeno de la carencia actual de objeto en el
caso estudiado.
En estos términos dejo plasmadas las
razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Novena de
Revisión.
Fecha ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1]
Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y
Gloria Stella Ortiz Delgado.
[2]
Sobre el servicio de rehabilitación auditiva, en la página
virtual del Centro Medico Imbanaco se enuncia la siguiente información: Rehabilitación
del paciente con deficiencia auditiva: “Re-habilitar a los usuarios que
presentan deficiencia auditiva y requieren de prótesis tales como Implante
coclear, Baha y audífonos para que logre comunicación verbal de manera
funcional y activa en la sociedad, a través de su canal auditivo. Mientras que
un audífono trata de forzar el sonido a través de la zona dañada, el sistema
Baha utiliza la maravilla de la conducción ósea para enviar un sonido claro
y nítido directamente al oído interno. En la actualidad, existen dos tipos de sistemas
Baha. Ambos ofrecen la exclusiva tecnología Cochlear diseñada para ayudarle
a oír y comunicarse con confianza”. https://www.imbanaco.com/servicios-y-programas/servicios-a-pacientes/otologico/
[3]
Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha-, donde reposa la historia
clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para ejercer
la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial.
[4] Folios
49 a 54 del Cuaderno Constitucional.
[5]
Enviada a través de correo electrónico institucional el 28 de
febrero de 2019 y legalizado por Secretaría General de esta Corporación el 20
de marzo de 2019. (Folios 29 al 76 del Cuaderno de la Corte Constitucional).
[6] Folio 31
del Cuaderno de la Corte Constitucional.
[7] Folio 32
del Cuaderno de la Corte Constitucional.
[8] Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[9]
Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la
historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para
ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial.
[10]
Sentencia T- 889 de 2013
[11]
(Sentencia T-298 de 2018, MP Alberto Rojas Ríos), en esta oportunidad la Sala
Novena resolvió el caso de una mujer mayor, que requería el internamiento en un
centro especializado en el manejo de pacientes con trastorno mental. La sala se
percató de la existencia de dos tutelas adicionales en las cuales se pretendía
la materialización de la misma prestación. Una tutela anterior y otra posterior
a la que en aquel entonces era objeto de revisión. La Sala descartó la
configuración de temeridad frente a la primera acción de tutela dentro de
otras razones, por la existencia de un hecho nuevo, frente a la tercera no se
evaluó análisis de temeridad alguno, en tanto, esta última fue instaurada con
posterioridad a la que se revisó. Se encontró que el tercer fallo había
amparado los derechos de la agenciada y por ende ordenado el internamiento
requerido, además se constató que el mismo no había sido seleccionado por esta
Corporación para su eventual revisión. Así las cosas la Sala declaró la
improcedencia de la acción, ante el surgimiento de una de las causales
previstas por esta Corporación para que se configure la cosa juzgada
constitucional.
[12]
Sentencia C-774 de 2001.
[13]
Sentencia T-185 de 2017.
[14]
“es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión
material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta
cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado
sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica
identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron
declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001.
[15]
“es decir, la demanda
y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos
fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la
demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los
nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que
constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia
C-774 de 2001.
[16]
“es decir, al proceso
deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada
exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física
sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001.
[17]
Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017.
[18]
Sentencia T-813 de 2010.
[19]
Sentencia T-053 de 2012.
[20]
Sentencia T-185 de 2013.
[21]
Sentencia T- 019 de 2016.
[22]
Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión
resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de
cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo se
constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido
por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada
constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por
la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos
fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con
anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o
jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al
considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como
quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial
protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda
humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar
doloso de parte de la accionante.
[23]“evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas”.
[24] “implantación o sustitución de dispositivo de condición ósea
bilateral”.
[25]
Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la
historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para
ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial.
[26]
Además se instó al Representante Legal para que garantizara los controles
periódicos, mantenimiento de los dispositivos auditivos implantados y
valoraciones en la periodicidad y durante el tiempo que el medio tratante lo
disponga sin exigir copago alguno frente a la patología auditiva que padece.
[27] Folios
49 a 54 del Cuaderno Constitucional.
[28]
Entidad que según indica es la autorizada por la casa Baha- donde reposa la
historia clínica de 14 años de antigüedad y que dispone de la competencia para
ejercer la complejidad de los procesos que requieren un seguimiento especial.
[29] Dicho
fallo fue proferido el 4 de octubre de 2018.
[30] La Sentencia T-442 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), por ejemplo,
hace una revisión de algunos de los escenarios en los que la Corte ha
determinado que el principio de cosa juzgada constitucional debe ceder frente a
otros valores, intereses o derechos de rango constitucional.
[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo
Rivera.
[32] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-171 de 2009. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[33] “Pues bien, la arquitectura constitucional otorgó a la rama judicial
del poder público una configuración especial y unas precisas potestades para
garantizar el derecho de acceso a la justicia y, en ejercicio de ellas, puede
ocurrir que las autoridades que tiene a su cargo la administración de justicia
produzcan, frente a unos mismos supuestos fácticos, decisiones que desde su
naturaleza y finalidad aparezcan correctas, pero que en conjunto generen
discrepancias de naturaleza tal que terminen por invalidar el ejercicio de un
derecho fundamental, tal como lo ha indicado la práctica en casos
paradigmáticos como el de la Fundación San Juan de Dios”. Sentencia SU-913 de
2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[34] Sentencia T-272 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-082 de 2019. M.P. Diana Fajardo
Rivera.
[36] Como lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia T-363 de 2018
(M.P. Diana Fajardo Rivera), se configura la carencia actual de objeto por el
acaecimiento de una circunstancia, hecho o situación sobreviniente cuando la
vulneración de los derechos fundamentales cesa por causas distintas al hecho
superado. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el resultado no tiene origen en el
obrar de la entidad accionada porque un tercero o el accionante satisficieron
la pretensión objeto de la tutela o porque el actor perdió el interés, entre
otros supuestos. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-533 de 2009. M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto; T-267 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-343
de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas
Ríos; y T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.