T-271-18
Sentencia T-271/18
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para
la procedencia de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no
acreditar perjuicio irremediable
Referencia: Expediente
T-6.605.524
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora Ingrid Carolina Villa Mora, contra la
empresa Integra 21 S.A.S.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, doce (12) de julio de
dos mil dieciocho (2018)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados,
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del
fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Armenia - Quindío, que confirmó la decisión tomada
el 9 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías del mismo Circuito, en el marco de la acción
de tutela instaurada por la señora Ingrid Carolina Villa Mora contra la empresa
Integra 21 S.A.S.
I. ANTECEDENTES
La señora Ingrid Carolina Villa
Mora, promovió acción de tutela al considerar que sus
derechos fundamentales al fuero de maternidad, al mínimo vital, a la
estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, fueron
vulnerados por la accionada cuando, vía WhatsApp, le notificó su
desvinculación, a pesar de haber comunicado con anterioridad su estado de
embarazo.
1. Hechos
1.1. El 22 de junio de 2017, la
actora suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad
Integra 21 S.A.S., para adelantar funciones de “asesora comercial puerta a
puerta”, pactando a su vez, una remuneración mensual que ascendía a
setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717)[1]. Ese mismo
día la accionante se practicó una prueba de embarazo que resultó positiva[2].
1.2. El 30 de junio de 2017, le
fue otorgada una incapacidad médica por amenaza de aborto, que se
extendió por 10 días, esto es, hasta el 9 de julio del mismo año[3].
1.3. La accionante señala que
informó su estado de embarazo el 30 de junio de 2017, vía WhatsApp, al
supervisor de su contrato, señor Wilson Andrés Tamayo García[4], y que, por la misma vía,
este le comunicó el 4 de julio, de manera textual, que “(…) Ud. No está por
la empresa” y el 25 de julio le envió un mensaje en los siguientes
términos “buen día Carolina (…) para que pase a la oficina que le llegó la
liquidación”.
1.4. Informa la actora que a
continuación, una empleada de la sociedad accionada le informó que el valor de
su liquidación había sido fijado en la suma de veintiocho mil pesos ($28.000).
Monto con el que estuvo en desacuerdo, por lo que, según afirma, remitió otra
propuesta el 11 de agosto al correo personal de la misma funcionaria[5].
1.5. Después de las actuaciones
aludidas, recibió dos citaciones a descargos suscritas por el señor Wilson
Tamayo[6].
A estos documentos los consideró un intento de la empresa para imputarle un
presunto abandono de cargo[7].
1.6. Por su parte, aun con
posterioridad a los mensajes remitidos vía WhatsApp, la empresa continuó
pagando los aportes a seguridad social de la accionante, por lo menos, hasta
agosto de 2017[8].
1.7. El 30 de agosto de 2017, la
señora Villa Mora remitió comunicación al Ministerio del Trabajo para enterarlo
de lo sucedido y solicitar su intervención[9].
1.8. El 18 de septiembre de 2017,
la accionante instaura acción de tutela, solicitando: (i) amparar sus
derechos fundamentales al fuero de maternidad, al mínimo vital, a la
estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, y (ii) ordenar a la
sociedad accionada: a) el reconocimiento de los aportes pensionales, los
salarios y las prestaciones sociales a que hubiere lugar, hasta la fecha de
terminación del vínculo contractual, b) el pago de la licencia de
maternidad, y c) la cancelación de la respectiva indemnización por
despido injusto. Hizo énfasis la actora en que no pretende acceder al beneficio
del reintegro, toda vez que “(…) el ambiente de trabajo y las condiciones no
serían cómodas ni amables”. A su vez, tampoco pretende su afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud porque se encuentra, como beneficiaria de
su compañero, en Sanidad Militar.
2. Trámite procesal y
respuesta de los accionados
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del
Circuito de Armenia - Quindío, mediante
proveído del 19 de septiembre de 2017, admitió la tutela y ordenó oficiar al
representante de la empresa Integra 21 S.A.S., para que diera respuesta
a los hechos expuestos y allegara la documentación que considerara pertinente,
a fin de ejercer su derecho de contradicción[10].
No
obstante, debido a que la dirección de la entidad accionada había sido
proporcionada de forma errada, mediante Auto del 2 de octubre de 2017, la misma
autoridad judicial, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del
auto del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, ordenó la inmediata
notificación de la accionada en la dirección correcta.
3. Contestación de la
parte accionada
María
Beatriz García, en su calidad de Representante Legal de la empresa Integra 21
S.A.S., en escrito radicado el 9 de octubre de 2017[11],
informó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías del Circuito de Armenia - Quindío que la accionante sí suscribió un contrato a término
indefinido con esa entidad el 22 de junio de 2017. No obstante, informa que la
señora Ingrid Carolina Villa solo comunicó su estado el 10 de julio de ese
mismo año.
Respecto
a los mensajes remitidos vía WhatsApp, a través de los cuales la
accionante afirma haber sido desvinculada del cargo por su supervisor, asevera
que desconoce el contenido y alcance de los mismos, pues la empresa no tomó la
decisión de despedirla. De hecho, sobre este punto, alega que la accionante “(…)
el 30 de junio informó telefónicamente que no regresaría por cuanto no tenía
los documentos que se le requirieron para su ingreso”, y que el 10 de
julio, cuando manifestó encontrarse en estado de embarazo, la entidad le pidió
reintegrarse a sus labores, sin que ello ocurriera. Señala que por esta razón,
la señora Ingrid Carolina Villa fue citada dos veces para ser escuchada en la
diligencia de descargos, pero prefirió no asistir.
Por
último, informó que en virtud de lo sucedido, solicitó permiso al Ministerio
del Trabajo para dar por terminado el contrato, sin que se haya dado respuesta
a la referida petición. A su vez, informó que “(…) ha cancelado cumplida y
oportunamente los aportes a Seguridad Social desde el 22 de junio del presente
año”.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del
Circuito de Armenia - Quindío, en sentencia
del 9 de octubre de 2017, consideró que la acción resultaba improcedente porque con ella la
accionante pretendía, de manera exclusiva, el reconocimiento de erogaciones de
orden económico. Recordó en este punto que el artículo segundo (2°) del Decreto
306 de 1991 estableció que la acción de tutela “protege exclusivamente
derechos constitucionales fundamentales violados, (…) sin que pueda ser utilizada
para hacer respetar derechos que solo tienen carácter o rango legal”.
5. Impugnación
En escrito
radicado el 12 de octubre de 2017, la señora Ingrid Carolina Villa Mora
presentó impugnación, informando que su situación económica es compleja, hasta
el punto de tener que acudir a su compañero para cubrir los egresos de su
hogar, en el que se encuentra un niño de 9 años; así como para el pago de sus
transportes, alimentación y gastos personales, entre otros.
Informó que su
abuela y su madre padecían afecciones de tipo cardiaco y que se encontraba en
el quinto mes de embarazo. Finalmente reiteró, además, que sus pretensiones no
son recuperar un cargo de manera caprichosa, ni el pago de valores
descomunales, pues solo busca contar con los medios mínimos para cuidar de su
bebé.
6. Sentencia de Segunda Instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia -
Quindío, en sentencia del 31 de
octubre de 2017, resolvió confirmar la sentencia impugnada
al considerar que no es comprensible cómo la actora puede rechazar la opción
del reintegro al cargo, si su situación económica es tan apremiante como lo
indica. Adicionalmente, señala que sus condiciones particulares no parecen ser
tan graves, pues, cuenta con su compañero, de quien es beneficiaria en Sanidad
Militar.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente
7.1. Copia de la prueba de
embarazo tomada el 22 de junio de 2017[12].
7.2. Copia de incapacidad
otorgada el 30 de junio de 2017 por la Clínica Sagrada Familia, por el término
de 10 días, hasta el 9 de julio de 2017[13],
debido a una amenaza de aborto.
7.3. Copia del contrato de
trabajo a término indefinido suscrito por las partes el día 22 de junio de 2017[14].
7.4. Copia de las citaciones a
descargos, remitidas por la entidad Integra 21 S.A.S., a la señora Villa Mora,
correspondientes a los días 17 y 23 de agosto de 2017[15], y copia de las actas de
incumplimiento a la cita por parte de la trabajadora del 22 y 25 de agosto de
2017[16].
7.5. Copia de las respuestas remitidas
por la accionante a la entidad -con ocasión de los descargos a los que fue
citada-, en las que manifiesta que no acudirá a las instalaciones de la empresa
para la referida diligencia, precisamente porque ya no es empleada[17].
7.6. Extracto de la presunta
comunicación sostenida entre la señora Villa Mora y el supervisor de su
contrato, vía WhatsApp, en la que éste último le informa el 4 de julio
de 2017 que ella ya no estaba por la empresa y el 25 de julio que pasara
por su liquidación.
7.7. Copia de la comunicación
remitida por la accionante al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social,
recibido en las instalaciones de esa entidad el 30 de agosto de 2017, en la que
se le informa la situación del despido y la citación a descargos[18].
7.8. Copia del Carné de Servicios
de Salud otorgado por la Dirección General de Sanidad Militar a la accionante,
donde aparece como beneficiaria de Jeison Andrés García Quintero a partir del 7
de julio de 2017, con fecha indefinida de vencimiento[19].
7.9. Copia de certificado expedido
por aportes en línea el 2 de octubre de 2017, en el que se acredita que la
empresa Integra 21 S.A.S., por lo menos desde junio de 2017 hasta agosto de ese
mismo año, venía pagando los aportes a salud, pensión, ARL y caja de
compensación[20].
7.10. Copia de los correos
electrónicos a través de los cuales el Ministerio del Trabajo asignó citas a
Integra 21 S.A.S., para el 1, 9 y 17 de agosto de 2017[21]. Según lo informado por
la accionada, el fin de estas citas era solicitar asesoría y permiso para
terminar el contrato de trabajo con la accionante. Se anexó a su vez, copia del
radicado en el Ministerio con el que quedó grabada la solicitud[22].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
De conformidad con lo expuesto
por las partes y los elementos de prueba aportados por aquellas, debe esta
Corte establecer si los derechos al fuero de maternidad, al mínimo
vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana, de que es
titular la señora Ingrid Carolina Villa Mora, fueron vulnerados por la empresa Integra
21 S.A.S., cuando, conociendo el estado de embarazo en el que
se encontraba, le notificó, presuntamente, vía WhatsApp, su
desvinculación del cargo.
Empero, dado que los jueces de
instancia consideraron que la presente acción era improcedente, debe
adelantarse un análisis previo sobre el particular, en el que se reiterará la
jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos de procedencia de
la acción de tutela, en particular, el requisito de subsidiariedad en los
escenarios en que se discute la garantía de la estabilidad laboral reforzada
para mujeres gestantes o lactantes, para, con ello, resolver el caso concreto.
3. Requisitos de
procedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad en los escenarios en que
se discute la garantía de la estabilidad laboral reforzada para mujeres
gestantes o lactantes
Para que el recurso de amparo
proceda, el juez constitucional está llamado a verificar, en todos los casos, el
cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: (i) la legitimación
en la causa por activa, que encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo
86 de la Constitución Política a través del cual se define a la tutela como un
mecanismo preferente y sumario al que puede acudir toda persona
con el fin de reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales; (ii) la legitimación por pasiva,
según la cual, las entidades (públicas o privadas) contra las cuales se
interpone la acción deben gozar de cierta aptitud para responder por la
presunta transgresión[23],
(iii) la inmediatez, que impone el deber al accionante de impedir el paso
excesivo del tiempo, de manera irrazonable o injustificada, “(…) entre la actuación u omisión que dio lugar
a la vulneración o amenaza y el uso de la acción de amparo constitucional”[24];
y, por último, (iv) la
subsidiariedad, que imposibilita, en principio, la procedencia de la acción de
tutela cuando, quien acude a ella, dispone de otro medio de defensa judicial
para elevar sus pretensiones[25].
No obstante, respecto al último requisito, puede ocurrir que
aun existiendo materialmente otros mecanismos judiciales, la acción de tutela
proceda cuando aquellos adolezcan de idoneidad y/o eficacia para
resolver el caso, o, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
Frente al primer supuesto, ha establecido la jurisprudencia
constitucional que un mecanismo es idóneo cuando resulta apto para
proteger los derechos fundamentales alegados, y es efectivo cuando tiene
la facultad de brindar oportunamente la protección del derecho[26].
En estos eventos, para que el juez constitucional pueda referirse al grado de idoneidad
y/o eficacia de un mecanismo judicial, debe analizar las condiciones
particulares del accionante, pues, la valoración habrá de flexibilizarse cuando
se esté en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o de
una persona cuya debilidad manifiesta sea de un nivel importante[27].
Así, si logra determinarse que un medio judicial no goza de las calidades
referidas, la acción de tutela procederá de manera definitiva en procura de
superar la conculcación.
De
otra parte, la acción de tutela procederá de manera transitoria si, previamente,
se acredita la existencia de un perjuicio irremediable de carácter “(…) inminente,
es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente” y “(ii) grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad”. También debe ser evidente que las medidas
llamadas a conjurarlo sean “(iii) urgentes”, de modo que “(iv) la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada
para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[28].
Ahora
bien, cuando quien acuda a la acción de tutela, en aras de obtener la
protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sea una mujer en
estado de gravidez o en periodo de lactancia, esta Corporación ha señalado que
aquella, prima facie, cuenta con mecanismos de defensa idóneos y
eficaces en la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa,
según sea el caso, a través de los cuales puede elevar sus pretensiones de
reintegro y pago de prestaciones e indemnizaciones respectivas[29].
No
obstante, a manera de excepción, ha admitido esta Corte que la acción de tutela
procede de forma principal para las madres gestantes o con hijos recién nacidos
-en su condición de sujetos de especial protección constitucional-, que además,
en ausencia de otra fuente de ingresos, sufrieron afectaciones en su mínimo
vital con ocasión de la desvinculación laboral[30].
Dicho en otras palabras, “(…) procede la
acción de tutela para la protección reforzada a la maternidad en el ámbito del
trabajo, siempre que el despido, la terminación o no renovación del contrato,
amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acaba de nacer”[31].
En
estos casos, la referida afectación o amenaza debe demostrarse por quien la
alega, al menos sumariamente, excepto en los eventos en que la jurisprudencia
permita presumirla, como ocurre cuando se pretende el reconocimiento de la
licencia de maternidad[32].
De cualquier manera, el mínimo
vital es un concepto con el que, a la luz de las circunstancias especiales del
caso, se pretende establecer si la persona cuenta o no con la posibilidad de
satisfacer sus necesidades vitales, tal y como lo estableció esta Corporación a
través de la Sentencia T-581A de 2011[33].
En
conclusión, la acción de tutela no está llamada a reconocer prestaciones
laborales y por lo tanto es improcedente, cuando (i) la accionante dispone
de mecanismos de defensa idóneos y efectivos para ello, y (ii) a partir
de la valoración probatoria, no se acredita la existencia de un perjuicio
irremediable. Por el contrario, el amparo será procedente cuando el derecho al
mínimo vital de la madre gestante o con un hijo recién nacido se vea amenazado,
tomando en consideración su condición de sujetos de especial protección
constitucional.
4. Examen de procedencia de la
acción de tutela en el caso concreto
De acuerdo con el esquema
expuesto en el numeral segundo supra, corresponde a esta Corte establecer
si la presente acción supera el requisito de subsidiariedad y, por tanto,
deviene procedente para proteger los derechos invocados por la accionante. La
Corte, en este punto, no hará un estudio minucioso de la legitimación en la
causa y la inmediatez, porque de contera se consideran requisitos superados,
pues, (i) la accionante alega la vulneración de sus derechos y los de su
hijo (legitimación por activa), (ii) en virtud del contrato allegado,
existía una relación de subordinación entre la empresa Integra 21 S.A.S. y la
accionante (legitimación por pasiva), y (iii) la acción se interpuso 2
meses después de ocurrida la presunta desvinculación (inmediatez).
En este contexto, la señora
Ingrid Carolina Villa informa que sus derechos al fuero de maternidad, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana fueron
vulnerados cuando el señor Wilson Tamayo, en su calidad de supervisor del
contrato que había suscrito con la empresa Integra 21 S.A.S., le comunicó, el 4
de julio de 2017, vía WhatsApp, que ella ya no estaba por la empresa,
obviando su estado de embarazo y sin el permiso del Ministerio de Trabajo. La
accionante, al considerar que la comunicación referida contaba con todas las
calidades de un despido, solicitó a través de la presente acción el
reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere
lugar, así como el pago de la licencia de maternidad, renunciando
voluntariamente al reintegro y a la afiliación en el Sistema de Seguridad
Social en Salud. Ello porque, según informa, se encuentra recibiendo la
prestación del servicio en Sanidad Militar como beneficiaria de su compañero,
quien está vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia de conformidad con el
carné de afiliación allegado al expediente[34].
Por su parte, una versión
distinta de los hechos fue aportada por la entidad accionada que, a través de
su representante legal, dejó claro que sí suscribió contrato de trabajo a
término indefinido con la actora, pero que el acto del despido injusto,
derivado de su condición de embarazo y en los términos por ella señalados, nunca
se produjo. Sobre este punto afirmó que la señora Villa informó su estado de
embarazo el 10 de julio de 2017 y que, precisamente por esa razón, la entidad
le solicitó vía telefónica reintegrarse, a lo cual la accionante no accedió. En
adelante, la entidad le remitió dos comunicaciones para que se acercara a
rendir descargos y, además, según relata, solicitó el permiso al Ministerio del
Trabajo para su desvinculación. Informó también la accionada que continuó
efectuando los aportes a seguridad social de la referida señora y, en efecto,
en las pruebas aportadas se encuentra certificado de aportes en línea[35], con fecha
de expedición del 2 de octubre de 2017, en el que se observa el pago de los
mismos, por lo menos, hasta el mes de agosto de 2017.
Los jueces de instancia
consideraron que la acción de tutela era improcedente porque, de un lado, la
accionante renunció al beneficio del reintegro y, de otro, solo pretendía el
pago de erogaciones económicas y ello podría ser solicitado en el marco de un
proceso ordinario laboral. Además, encontraron que no se acreditaba la
existencia de un perjuicio irremediable porque la accionante contaba con la
ayuda económica de su compañero y la cobertura en salud como su beneficiaria.
De
modo que, en estricta observancia de las reglas citadas en el numeral tercero
de esta providencia, corresponde determinar, antes que nada, si el medio
ordinario de que dispone la accionante para solicitar las prestaciones que
pretende por esta vía es idóneo. Así pues, para dirimir casos como el
presente, ha establecido el legislador, a través del artículo segundo (2°) del
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo
segundo (2°) de la Ley 712 de 2001, que corresponde a la jurisdicción ordinaria
laboral conocer de “(…) los conflictos jurídicos que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Para la Corte, aquel
es el escenario propicio para desplegar las acciones probatorias que a bien
tengan las partes, con el objetivo de demostrar la veracidad de sus
alegaciones, pues, según observa la Sala, la complejidad que plantea el caso y
las contradicciones en que incurren, impide tener certeza en sede de tutela sobre
la existencia de un despido derivado de móviles discriminatorios.
En
efecto, la actora con el ánimo de demostrar la desvinculación en que se funda
su pedimento, aportó conversaciones sostenidas en WhatsApp aparentemente
con el señor Wilson Tamayo, quien fungía como su supervisor. En la conversación
del 30 de junio de 2017, la accionante le manifiesta su condición de embarazo y
aquel le informa que así es muy complicado permitirle la continuidad. El 4 de
julio del mismo año, vuelven a comunicarse por esa vía, oportunidad en la que
el referido señor le señala que “(…) ya no está por la empresa”. Por
último, el 25 de julio le pide pasar por su liquidación.
Para
la Sala resulta complejo concluir, a partir de tales conversaciones, que el
despido injusto y discriminatorio realmente ocurrió. Ello, por cuanto existe una
evidente contradicción con lo manifestado por el empleador en su contestación, radicada el 9 de octubre de 2017 ante el juzgado
de primera instancia, a través de la cual negó que la desvinculación de
la actora hubiere tenido lugar en los términos por ella señalados. En efecto, como
ya se acotó en párrafos precedentes y como se desarrolla en los hechos, en
respaldo de su afirmación, la empresa accionada allegó al proceso de tutela el
certificado de aportes a la seguridad social, el cual da cuenta de que la
empresa acusada mantuvo, en beneficio de la trabajadora, el pago de los aportes
en salud, pensión, ARL y caja de compensación. En plena correspondencia con lo
anterior, en el expediente reposa copia de la comunicación mediante la cual,
ante la inasistencia de la señora Villa Mora a su lugar de trabajo y bajo el
supuesto de que mantenía su vinculación laboral, la misma fue citada a
descargos para que explicara su comportamiento, sin que finalmente se hubiera
presentado personalmente. También, la empresa Integra 21 S.A.S., aportó al
proceso copia de los correos a través de los cuales el Ministerio del Trabajo le
asignó cita para atender sus requerimientos, relacionados con la solicitud del
correspondiente permiso de despido de la empleada por inasistencia al lugar en
que debía ejercer sus funciones[36].
Todo esto, con posterioridad a la fecha en la que, según la accionante, le fue
comunicada la terminación de su contrato a través de WhatsApp.
Sobre esa base, esta Corte concluye
que el proceso ordinario laboral es el escenario idóneo para resolver
las dudas razonables que respecto a las circunstancias de la desvinculación
surgieron en la presente causa, pues, no se encuentra plenamente establecido si
hubo finalización del vínculo con ocasión de móviles discriminatorios, o si, al
contrario, la accionante de manera voluntaria dejó de asistir al ejercicio de
sus funciones contractuales. Lo anterior cobra mayor relevancia debido a que la
actora solicita el reconocimiento y pago de la indemnización derivada del retiro
injusto al que, considera, se vio sometida. Esta pretensión tiene una
naturaleza sancionatoria y por tanto solo cuando se demuestre que el empleador
la despidió de manera unilateral, en razón de su estado de embarazo y sin el
correspondiente permiso de la autoridad competente, habrá lugar a reconocerla.
En este punto es preciso recordar
que esta Corporación, en las Sentencias T-1496 del 2000 y T-222 de 2017,
dispuso que “(…) una controversia laboral
puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa
cuando [entre otras cosas] la
vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable
un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del
asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir
a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del
juez constitucional”. Ello, porque allí podrían zanjarse este tipo
de discusiones, con el pleno respeto del derecho al debido proceso de las
partes.
Dicho
esto, es preciso verificar también si el medio referido deviene eficaz -en
términos de protección oportuna-, si se tiene certeza de la existencia de un
perjuicio irremediable, o si concurre una amenaza para el mínimo vital de la
madre y su hijo, quienes son sujetos de especial protección constitucional.
Ello, para establecer si corresponde a esta Corte analizar de fondo el caso y, a
posteriori, emitir orden alguna tendiente a proteger los derechos
fundamentales que puedan verse amenazados, pues, por lo menos hay coincidencia
entre las partes respecto al hecho de que la actora actualmente no está
prestando sus funciones en la empresa.
Sobre
el particular, debe señalarse que la señora Villa Mora en sus escritos de tutela
e impugnación, informó encontrarse en un estado económico precario. Sin
embargo, en el segundo, manifestó textualmente que le ha “(…) tocado acudir
a [su] compañero, ni siquiera
para cubrir los gastos de [su] núcleo familiar,
porque [tiene] un hijo de 9 años, sino para
el pago de [sus] transportes, alimentación,
gastos personales y demás conceptos que demanda [su] estado
de embarazo”. Indicó, además, que su progenitora y su abuela tienen
padecimientos de tipo cardiaco -sin manifestar que dependieran de ella
económicamente-, que su hijo de 9 años, a la fecha, se encuentra estudiando, y
que no cuenta con lo necesario para la manutención de su bebé, al menos por el
primer día de nacido.
De
lo dicho por la propia accionante, la Corte colige que como mínimo los gastos
de su manutención y los de su hijo están siendo cubiertos por su compañero,
quien, se reitera, es miembro de las Fuerzas Militares, como puede concluirse a
partir de los datos contenidos en el carné de afiliación aportado al expediente.
A su vez, no se logra desprender compromiso grave al mínimo vital de la señora
Villa Mora, al de su hijo o al de su núcleo familiar. Tampoco se observa que el
derecho a la salud se haya visto afectado, pues, a partir del 7 de julio de
2017 se le prestan los correspondientes servicios en calidad de beneficiaria de
su compañero.
Ante estas circunstancias, la
Corte insiste en que la mujer en estado de embarazo es un sujeto de especial
protección constitucional. Sin embargo, de ese solo hecho no puede darse por sentada
la ineficacia o no idoneidad de los demás mecanismos con que
cuenta para elevar sus pretensiones, por cuanto todas las autoridades
judiciales, y, en concreto, las pertenecientes a la jurisdicción ordinaria
laboral, son competentes a la hora de estudiar, desde la órbita constitucional,
los conflictos que le corresponde tramitar.
Por estas razones, concluye la
Corte que los mecanismos con que cuenta la accionante en el marco del proceso
ordinario laboral, son idóneos y eficaces, para resolver las pretensiones
elevadas por ella a través de esta vía, debido a que: (i) en aquel
escenario podrán adelantarse las gestiones probatorias pertinentes a fin de
demostrar la realidad del despido discriminatorio, (ii) las necesidades
económicas mínimas de la accionante se encuentran cubiertas por su compañero, y
(iii) está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar, en
calidad de beneficiaria, por lo que su derecho a la salud no sufre menoscabo
alguno.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Armenia - Quindío, que confirmó la decisión dictada por el
Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del mismo
circuito el 9 de octubre de 2017, a través de la cual se declaró improcedente
la acción de tutela instaurada por Ingrid Carolina Villa Mora contra la sociedad Integra 21 S.A.S.
SEGUNDO.- Por
la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese
y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cuaderno 1, folio 69.
[2]
Cuaderno 1, folio 9.
[3]
Cuaderno 1, folio 11.
[4]
Cuaderno 1, folio 23.
[5]
Cuaderno 1, folio 1. Solo se observa la manifestación de la
accionante, sobre este punto no aporta prueba.
[6]
En efecto, dentro del material probatorio que obra en el
expediente, se observa que la primera citación a descargos se suscribió el día
17 de agosto de 2017, y, la segunda, el día 23 del mismo mes.
[7]
Cuaderno 1, folio 1.
[8]
Cuaderno 1, folios 51 y 52. Allí obra certificado emitido por aportes en línea
que da cuenta de la realización de los mismos por parte de Integra 21 S.A.S.,
en beneficio de la actora.
[9]
Cuaderno 1, folio 24.
[10] Cuaderno
1, folio 29.
[11] Cuaderno
1, folios 42 – 47.
[12] Cuaderno
2, folio 9.
[13] Cuaderno
2, folio 11.
[14] Cuaderno
2, folios 69 – 72.
[15] Cuaderno
2, folios 18 y 21.
[16] Cuaderno
2, folios 67 y 68.
[17] Cuaderno
2, folios 19 y 22.
[18] Cuaderno
2, folio 24.
[19] Cuaderno
2, folio 25.
[20] Cuaderno
2, folio 51 y 52.
[21] Cuaderno
2, folio 55 y 56.
[22] Cuaderno
2, folio 56.
[23] De acuerdo con lo
dispuesto por el artículo quinto (5°) del Decreto 2591 de 1991, “(…) la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos [fundamentales de los ciudadanos]”. De
otra parte, la acción de tutela también podrá dirigirse contra organizaciones
privadas en aquellos eventos en que, de acuerdo con lo establecido en el numeral
4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “(…) el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con
tal organización”.
[24] Sentencia T-418 de 2017.
[25] Véase, al respecto, el
inciso tercero (3º) del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
[26] Entre otras, esta
diferenciación se encuentra plasmada en la Sentencia T-211 de 2009.
[27] Sentencia T-662 de 2013.
[28] Sentencia
T-225 de 1993.
[29] Sentencia T-092 de 2016.
[30] Sentencias T-406 de
2012, T-222 de 2017, SU-070 y 071 de 2013.
[31] Sentencia
SU-070 de 2013.
[32] Para que la solicitud de
reconocimiento y pago de licencia de maternidad proceda vía tutela, se ha
admitido jurisprudencialmente que “(…) ante
la ausencia del pago de dicha prestación, se presuma la afectación del mínimo
vital de la madre y su hijo”. Sobre
el particular, se encuentran las siguientes sentencias: T-503 de 2016, T-475 de
2009, T-368 de 2015, T-554 de 2012 y T-172 de 2011, entre otras.
[33] M.P.:
Mauricio González Cuervo.
[34]
Cuaderno 1, folio 25.
[35] Cuaderno 1, folios
51-52.
[36] Cuaderno 2, folios 55 y
56.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.