T-271-16
[Proyecto de circulación restringida]
Sentencia T-271/16
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Caso
de intento de violación
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Es
un requisito para el ejercicio de la medicina y sus características lo hacen
diferente
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO-Causales
de exoneración
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Concepto como eximente de
responsabilidades jurídicas
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Modalidades
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Este tipo de violencia se
origina con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una
persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le
generan baja autoestima
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos
internacionales
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN
MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Deber de
asegurar la protección de derechos de las víctimas
VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER-Marco
normativo
EQUIDAD LABORAL PARA LAS MUJERES-Parámetros
normativos
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber
de debida diligencia en prevención, atención, protección y garantía de
investigación, enjuiciamiento y sanción de responsables
En materia de administración de justicia se ha
concluido que es necesario adoptar medidas que respondan a estrategias
integrales con el objetivo de prevenir los factores de riesgo, y fortalecer las
instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos
de violencia contra la mujer. Así
mismo se ha resaltado el papel de los funcionarios judiciales en la
transformación de las representaciones discriminatorias que perpetúan los
escenarios de violencia contra la mujer. Y se ha resaltado el cumplimiento de
las obligaciones para la garantía adecuada del derecho a la administración de
justicia, con especial énfasis en el deber de debida diligencia en la
investigación y juzgamiento de los actos de violencia sexual en contra de la
mujer.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-La accionante se vio obligada a terminar con el
servicio social del que pretendía ser exonerada
DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Vulneración por cuanto se incurrió en una indebida valoración de la
causal de exoneración del servicio social obligatorio por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente documentada y justificada
La situación de la accionante sí encuadraba dentro de la causal de
exoneración por caso fortuito o fuerza mayor. Se evidencia que la situación de
fuerza mayor o caso fortuito fue debidamente justificada y documentada en tanto
fue certificada en la historia clínica de la accionante por un médico
psiquiatra.
DERECHO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Orden al Ministerio de Salud y Protección Social
modificar o adoptar una regulación que corrija los vacíos normativos en
relación con exoneración del servicio social obligatorio
Referencia: expediente T-5.343.816
Acción de tutela instaurada por Samay
Lili Neuta Dizu contra la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, Comité
de Servicio Social Obligatorio del Cauca, y la E.S.E. Norte 3, punto de atención
Padilla –Cauca–.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis
(2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Popayán el
seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el dieciocho (18) de septiembre
de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Samay Lili Neuta Dizu presentó acción de tutela contra el
Departamento del Cauca, Secretaría de Salud, Comité de Servicio Social
Obligatorio, y la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 –Punto de Atención Padilla–,
para que fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo,
los que consideró vulnerados ante la negativa a acceder a su petición de
exonerarla de prestar su servicio social obligatorio en la E.S.E. de Padilla
–Cauca–. Lo anterior con base en los siguientes:
1.
Hechos[1]
1.1 La accionante, quien es profesional
en Medicina, inició los trámites para realizar el servicio social obligatorio
como requisito para obtener la tarjeta profesional correspondiente.
1.2 Señala que para cumplir su servicio
social obligatorio fue nombrada como “médico código 217 –grupo 02–” mediante
resolución N° 135 del 20 de noviembre de 2014, y que inició sus labores el 21
de noviembre de 2014 en la Empresa Social del Estado E.S.E. Norte 3, punto de
atención en Padilla –Cauca–.
1.3 Relata que el día 2 de mayo de 2015,
a las 2 de la mañana aproximadamente, recibió una llamada del servicio de
urgencias del punto de atención para que realizara el traslado de un paciente a
un nivel de mayor complejidad.
1.4 Indica que se vistió y alistó para
dirigirse al centro de salud. Durante el desplazamiento a su sitio de trabajo
fue abordada por 2 individuos en un auto “Chevrolet spark” negro, uno de
ellos, el conductor, se bajó del vehículo, la tomó de la mano y la ingresó en
el vehículo.
1.5 Comenta que el agresor le bajó la
blusa, le tapó la boca e inició un forcejeo con ella, quien empezó a gritar. En
ese momento, un vigilante y un policía que se encontraban cerca al centro de
salud se percataron del evento, lo que ocasionó que el agresor la dejara en la
vía y emprendiera la huida.
1.6 Señala que realizó la respectiva
notificación ante la inspección de policía de la localidad, y que comunicó el
evento a la coordinación administrativa del punto de atención para que le
ofrecieran seguridad en horas nocturnas.
1.7 Afirma que se trasladó a la Fiscalía
para informar su situación pero en la unidad de reporte inmediato de Cali
–Valle del Cauca– le indicaron que su situación debía resolverla la inspección
de policía municipal de Padilla. Aclara que ya había presentado una denuncia en
esta última dependencia.
1.8 Aduce que continuó con sus labores,
sin embargo, los eventos relatados le ocasionaron una patología psiquiatría de “estrés
postraumático, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas
interpersonales”.
1.9 Por su condición médico-psiquiátrica fue
incapacitada, inicialmente por 15 días, con posibilidad de hospitalización y
prórroga de la incapacidad. Posteriormente, fue nuevamente valorada debido al
empeoramiento de su salud mental, razón por la que su incapacidad fue
prorrogada hasta el 1º de agosto de 2015. Una vez más fue valorada, y se
determinó que requería tratamiento farmacológico con antidepresivos y
ansiolíticos.
1.10 Debido a su situación, la accionante
señala que el 6 de julio de 2015 presentó un derecho de petición ante la Secretaría
de Salud Departamental del Cauca con el fin de que la exonerara por el tiempo
que le restaba para la terminar su servicio social –4 meses–, y que se le
otorgara el correspondiente registro médico. Enfatizó en que la permanencia en
el municipio de Padilla empeoraba su condición física y mental.
1.11 Indicó que las Resoluciones 2358 de
2014 y 1058 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social señalan las
competencias y las causales para que las Direcciones Departamentales de Salud y
las Secretarías de Salud resuelvan las solicitudes de exoneración del servicio
social obligatorio.
1.12 Alega que la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca remitió la solicitud de exoneración al Comité
de Servicio Social Obligatorio del Cauca, quien consideró que su situación
debía ser solucionada por la gerencia de la ESE Norte 3, y que no existía caso
fortuito con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil colombiano
que regula dicha figura.
1.13 Considera que la Secretaría de Salud
y el Comité de Servicio Social pueden ampliar el concepto de caso fortuito o
fuerza mayor para incluir el evento de agresión que sufrió, así como su
situación de salud, dentro de la causal eximente del servicio social.
1.14 Finalmente, adujo que en el Departamento
de Caldas ocurrió un caso similar en el que una profesional de la salud recibió
amenazas por lo que desarrolló una patología siquiátrica, y que contaba con tan
solo 1 mes de labores y le fue otorgado el registro médico.
2. Solicitud de tutela.
2.1 Con base en los hechos descritos, la demandante
solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se
le exonerara de continuar prestando el servicio social obligatorio.
Adicionalmente, solicitó que se compensara el tiempo laborado como trabajo
suplementario debido a las múltiples circunstancias de fuerza mayor ajenas a su
voluntad, y por las cuales había resultado afectada su salud física y
psicológica.
3. Respuesta del Comité de Servicio
Social Obligatorio del Departamento de la Secretaría Departamental de Salud del
Cauca.
El Comité de Servicio Social Obligatorio
de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca respondió la acción de tutela
de la referencia para solicitar que se negaran las pretensiones de la
accionante. Al respecto, sostuvo que no había vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, pues la situación por ella planteada, era un
problema que requería un manejo especial por parte de la Gerencia de la Empresa
social del Estado Norte 3.
Señaló que la institución podía
garantizarle el trasporte desde el sitio donde hasta el centro de salud, y que
era obligación de la entidad prestar las medidas de seguridad que le brindaran
la protección adecuada a todo el personal para el cumplimiento de su objeto
misional.
Al respecto se refirió –y reiteró– los
argumentos señalados en la contestación del 6 de julio de 2015 a la petición formulada
por la accionante, en los siguientes términos: (i) la situación de la
actora es un tema administrativo de la E.S.E. Norte 3, quien debía garantizarle
el transporte hasta el centro de salud en donde trabaje; que (ii) de
encontrarse en turno en el servicio de urgencias debe permanecer en dicho
servicio mientras realiza su turno, y “[n]o puede apartarse en ningún
momento de las instalaciones”. Adicionalmente, señaló que (iii) las
agresiones que ha sufrido por parte de los pacientes en el servicio de
urgencias son una situación a la que esta sometido todo el personal de
enfermería, administrativos y vigilantes de los diferentes servicios de
urgencias del país, quienes se encuentran en riesgo de ser afectados física o
sicológicamente por los pacientes, “dado que esta situación hace parte del
comportamiento normal de los colombianos”.
De otra parte, señaló que la exoneración
solicitada por la accionante no corresponde a una razón de fuerza mayor o caso
fortuito conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Civil, razón
por la que en su momento decidió no acceder a la petición de exoneración.
4. Respuesta de la Empresa Social del
Estado Norte 3.
La entidad citada solicitó que se
declarara improcedente la demanda de amparo porque no existía la figura de “exoneración
de tiempo restante en la prestación del servicio obligatorio”, solicitada
por la peticionaria. Agregó que la tutela no tenía fundamento porque el
supuesto perjuicio que se quería evitar ya se materializó, a través del daño a
la salud de la accionante.
5. Fallo
de primera instancia.
5.1 En fallo del 6 de agosto de 2015, el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán concedió el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante por considerar vulnerados sus derechos
a la salud y a la integridad física por parte de las entidades accionadas. Para
fundamentar su decisión, señaló que con base en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia era posible sostener que la
situación de la accionante se enmarcaba dentro de un caso fortuito o fuerza
mayor debidamente justificada y documentada. Explicó que estaba probado el
diagnóstico de la actora quien padecía “síndrome de estrés postraumático”
y que había sido medicada con antidepresivos y ansiolíticos.
Por lo anterior, ordenó a la Secretaría
Departamental de Salud del Cauca, a su Comité de Servicio Social Obligatorio y
a la ESE Norte 3 de Padilla que realizaran los trámites necesarios para
exonerar a la accionante de la continuación del servicio social obligatorio.
5. De
la impugnación y del fallo de segunda instancia.
5.1 La Secretaría Departamental de Salud
del Cauca impugnó la anterior decisión por considerar que la situación de la
accionante era subsanable a través de medidas administrativas por parte de la
ESE. Señaló que se le podía brindar seguridad para el desempeño de su cargo y
que la situación de agresión no constituía una circunstancia de fuerza mayor o
caso fortuito, sino que correspondían a un problema de índole social y orden
público por las que atraviesa el país, y que de aceptar lo contrario, ningún
profesional de la salud podría prestar el servicio social obligatorio en
desmedro de los derechos de la colectividad. Finalmente, señaló que en este
caso debía prevalecer el interés general sobre el particular, razón por la que
se debía revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la accionante que
cumpliera con su servicio social obligatorio, y que se tomaran las medidas de
protección necesarias.
5.2 En sentencia del 18 de septiembre de
2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera
instancia, pero mantuvo la tutela del derecho a la integridad física de la
accionante. Por lo anterior, ordenó al Gerente de la ESE Norte 3 punto de
atención Padilla que brindara las medidas de seguridad necesarias para la
salvaguarda de su integridad física en el traslado de su casa de habitación a
su lugar de trabajo y viceversa, en especial, en horarios nocturnos, mientras
continuara prestando su servicio social obligatorio en dicha institución.
Dentro de su argumentación, señaló que si
bien la agresión ocurrida contra la accionante había afectado su estado
emocional, tal hecho no constituía una causal para que fuera exonerada de
prestar su servicio social obligatorio, establecido en la ley como uno de los
requisitos para obtener la autorización del ejercicio de profesiones como la
medicina. Igualmente, indicó que a pesar de tratarse de un hecho externo y
ajeno a su voluntad –la agresión–, tal situación no constituía un caso fortuito
o fuerza mayor, ya que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar
inmersos en una situación de violencia que inevitablemente puede afectarlos
sicológicamente. De esta manera, concluyó que lo procedente era que la ESE
Norte 3 le brindara las medidas de seguridad necesarias para garantizar su
seguridad personal, en especial en horarios nocturnos.
6. Actuaciones en sede de Revisión
6.1 Mediante auto del 19 de abril de 2016, el Magistrado
sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas para aclarar algunos hechos
dentro del proceso de la referencia. En dicha providencia ordenó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional que oficiara a la accionante, a
la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, a la Unidad Seccional de
Fiscalías de Corinto –Cauca–, a la Dirección Departamental de Policía del Cauca
y a la Estación de Policía de Padilla –Cauca–, para que respondieran algunas preguntas
en relación con el proceso de la referencia. En dicha providencia se dispuso:
“PRIMERO: A
través de la Secretaría General de la Corte, OFÍCIESE a la accionante,
Samay Lili Neuta Dizu, para que, en un término de cinco (5) días hábiles a
partir de la notificación del presente auto, responda a esta Corporación el
siguiente cuestionario:
1. Informe
si cumplió el servicio social obligatorio para la obtención del registro médico
al que hizo referencia en la acción de tutela que presentó y que es objeto de
revisión por parte de la Corte Constitucional. En caso afirmativo:
a) ¿En qué
fecha terminó el servicio social y en qué entidad?
b) Relate a
esta Corte cuales fueron las condiciones en las que debió cumplir con dicho
servicio social con posterioridad al fallo de tutela emitido el 18 de
septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
2. Explique
cuáles fueron las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Salud del Cauca,
por el Comité de Servicio Social del Cauca, y por la E.S.E. Norte 3 del punto
de atención en Padilla –Cauca– respecto al cumplimiento del fallo de tutela
emitido el 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
3. ¿Cuál
es su situación actual de salud, en relación con la agresión que sufrió durante
el desempeño de su servicio social en Padilla Cauca, y que dio origen a la
acción de tutela que ahora se revisa?
4. Informe
cuáles han sido las respuestas y las actuaciones efectuadas por la Fiscalía
General de la Nación y la Policía Nacional en relación con las denuncias por
usted interpuestas respecto de la agresión sufrida durante el desempeño de su
servicio social en Padilla Cauca.
Anexe los documentos que
considere pertinentes para una mejor comprensión de la situación.
SEGUNDO: OFÍCIESE por
Secretaría General de la Corte, a la Dirección Seccional de Fiscalías
del Cauca y a la Unidad Seccional de Fiscalías de Corinto –Cauca–, para que, en
un término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este auto,
informen el trámite de las actuaciones surtidas a raíz de la denuncia
instaurada por Zamay Lili Neuta Dizú por los hechos de agresión sexual cometidos
contra ella el 2 de mayo de 2015. En caso de encontrar que es otra la
dependencia competente, las anteriores dependencias deberán remitir la
actuación a quien corresponda con la mayor brevedad posible, reiterando el
término de cinco (5) días para la respuesta.
Las dependencias señaladas
deberán anexar los documentos que consideren pertinentes para aclarar las
actuaciones adelantadas.
TERCERO: OFÍCIESE por
Secretaría General de la Corte, a la Dirección Departamental de Policía
del Cauca y a la Estación de Policía de Padilla –Cauca–, para que, en un
término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de este auto,
informen el trámite de las actuaciones surtidas a raíz de la denuncia
instaurada por Zamay Lili Neuta Dizú por los hechos de agresión sexual
cometidos el 2 de mayo de 2015.
Las dependencias señaladas
deberán anexar los documentos que consideren pertinentes para aclarar las
actuaciones adelantadas.”
6.2 En escrito de fecha 6 de mayo de 2016, la accionante
allegó las respuestas al requerimiento del Magistrado sustanciador. En primer
lugar, señaló que cumplió con el servicio social obligatorio el día 15 de enero
de 2016, pero que dicho servicio fue completado en dos periodos de tiempo: (i)
por 9 meses y 20 días al servicio de la E.S.E. Norte 3, punto de atención
Padilla –Cauca–; y otro (ii) por un lapso de 2 meses y 12 días en la
Clínica Oriente de Santiago de Cali.
Al respecto, explicó que con posterioridad al fallo de
primera instancia la E.S.E Norte 3 le envió un oficio el día 12 de agosto de
2015 en el que señaló que para el cumplimiento de la tutela correspondiente, había
solicitado asesoría de la Secretaría de Salud del Cauca y le manifestaron de
manera verbal que se debía retirar de la institución.
Señaló que se comunicó por vía telefónica con la
Secretaría de Salud del Cauca y que fue atendida por la Doctora Ana Lucía
Calvo, abogada del área jurídica de la entidad, quien le informó que se daría
cumplimiento al fallo de tutela. Posteriormente, relata que fue expedida el Acta
005 del 18 de agosto de 2015 en la que la Secretaría le informa que quedaba
excluida del servicio social obligatorio (rural) y que debía iniciar los
trámites ante el Colegio Médico Colombiano. Sin embargo, también le señalaron
que el día 11 de agosto de 2011 había sido radicada la impugnación del fallo de
tutela que amparó sus derechos.
Adicionalmente, comentó que el Gerente de la E.S.E Norte 3
le expresó que al iniciar el trámite de solicitud de tarjeta profesional ya no
debía estar en la institución como médico del servicio social obligatorio,
razón por la que radicó la correspondiente carta de renuncia. No obstante,
advierte que le manifestó al gerente que debido al trámite de la tutela en
segunda instancia consideraba prudente continuar prestando el servicio social.
El directivo le respondió que debía dar cumplimiento al fallo de primera
instancia y que por tanto su contrato finalizaba el día 10 de septiembre de
2015.
La demandante relata que luego del fallo de segunda
instancia (18 de septiembre de 2015), que revocó el amparo, y estando en
trámite su solicitud de tarjeta profesional, se dirigió a la Secretaría de
Salud para que le respondieran cuál era su situación administrativa, y para
expresar su preocupación por que no se expidió su tarjeta profesional. Adicionalmente,
no contaba con una plaza para terminar su servicio social. Nuevamente fue
atendida por la abogada Ana Lucía Calvo Bonilla quien le informó que recibiría
una respuesta mediante oficio, y le comentó que debía retornar a la E.S.E Norte
3. Señala que se comunicó con esta última entidad, en donde le respondieron que
su plaza ya había sido asignada a otra persona.
Señala la accionante que nuevamente acudió a la Secretaría
de Salud en donde no hubo respuesta, y que solamente el día 23 de octubre le
fue enviada por correo electrónico el acta 010 del 28 de septiembre de 2015. También
indica que se comunicó en múltiples ocasiones con la Secretaría de Salud, en
donde inicialmente no hubo respuesta, y luego le informaron que el comité de
servicio social aún no se había reunido. Entre tanto, afirma, se comunicó con
el Colegio Médico Colombiano en donde le informaron que debido al fallo de
segunda instancia su trámite de tarjeta profesional se encontraba en espera
hasta que completara los 2 meses y 11 días que le faltaban de servicio social.
Sostuvo que por su situación, inició la búsqueda de una
plaza para servicio social por todo el país pero que ninguna entidad la quería
contratar por tan poco tiempo, por esta razón se vio obligada a inscribirse en
el sorteo programado por el Ministerio de Salud, el cual fue realizado el 16 de
octubre de 2016. En dicho sorteo consiguió una plaza en el Valle del Cauca, en
la Clínica Oriente de Cali, en donde inició labores el día 3 de noviembre de
2015 hasta finalizar su servicio el 15 de enero de 2016. Agrega que en el
tiempo de dicho servicio no recibió pago de los aportes a seguridad social en
salud y pensiones.
Respecto a su situación de salud, señaló que continuó con
su tratamiento psiquiátrico de forma particular, ya que no contaba con el
servicio por el lapso de tiempo como desempleada y porque su nuevo empleador,
la Clínica de Oriente, tampoco realizó los aportes a salud. Comenta que
continuó tomando antidepresivos y “benzodiacepina” por 3 meses para
conciliar el sueño, y en febrero de 2016 inició psicoterapia. Aclara que
actualmente ya no recibe fármacos y que únicamente recibe la psicoterapia, la que
espera culminar pronto.
Finalmente, señala que en relación con las actuaciones de
la Policía en Padilla –Cauca– nunca recibió respuesta, pues solamente tomaron
su denuncia. Comenta que luego de esto se dirigió a la sede de Fiscalías en
Cali en donde le fue informado que su caso ya tenía reporte y que no le iban a
tomar uno nuevo, pues su caso debía tramitarse en Padilla.
6.3 El día 12 de mayo de 2016, la Subdirección Seccional
de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, remitió a esta Corporación un
oficio en el que informó que no se había encontrado ningún registro de
investigación en el que estuviera involucrada como denunciante o víctima de
violencia sexual la accionante.
6.4 Por otra parte, mediante escrito recibido el 17 de
mayo de 2016, el Comandante del Departamental de Policía del Cauca informó que
la estación de Policía de Padilla no tenían conocimiento respecto de los hechos
que dieron origen a la denuncia instaurada por la accionante, puesto que ella
acudió ante la inspección de policía del municipio de Padilla, quien remitió el
caso a la Fiscalía del municipio de Miranda –Cauca–, razón por la que la unidad
policial de Padilla no desplegó actuaciones referentes al caso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue
seleccionada para revisión a través del auto de 12 de febrero de 2016 proferido
por la Sala de Selección número Dos de la Corte Constitucional.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
1. En la presente oportunidad, la Sala revisa la acción
tutela formulada por Samay Lili Neuta Dizu contra el Comité de Servicio Social
Obligatorio y la Gerencia de la E.S.E. Norte 3 –Punto de Atención Padilla–, por
la presunta vulneración de sus derechos a la salud y al trabajo. En el asunto,
la accionante sostiene que se encontraba desarrollando su servicio social obligatorio
como médico en la E.S.E. Norte 3 en Padilla –Cauca–, y que en una de las noches,
mientras se dirigía a prestar su servicio, fue agredida sexualmente por dos
sujetos desconocidos. Señala que intentó continuar con su trabajo pero que
dicha situación le generó secuelas psiquiátricas de “estrés
postraumático, asociado con ansiedad, llanto constante y problemas
interpersonales”, las cuales impidieron que siguiera el servicio
social que venía prestando. Por lo expuesto, solicitó la exoneración del servicio
obligatorio por considerar que se había configurado una situación de fuerza
mayor que le impedía continuar con su trabajo.
2. Entre tanto, la Secretaría Departamental de Salud del
Cauca contestó a la tutela argumentando que la situación planteada por la
demandante era un problema que requería un manejo especial por parte de la
Gerencia de la E.S.E. Norte 3, a través de medidas de seguridad. Adicionalmente,
señaló que la agresión sufrida por la accionante, si bien
había afectado su estado emocional, tal hecho no constituía una causal para que
fuera exonerada del servicio social obligatorio. Igualmente, sostuvo que la
situación no constituía un caso fortuito o fuerza mayor, ya que todos los
ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos en una situación de
violencia que inevitablemente puede afectarlos sicológicamente. Por otra
parte, la E.S.E. Norte 3 se limitó a señalar que la solicitud de amparo era
improcedente debido a que el supuesto perjuicio alegado por la actora ya se
había materializado.
3. En sede de revisión, se allegó un informe presentado
por la accionante en el que señala que se vio obligada a terminar el servicio
social médico en otra institución diferente a la E.S.E. Norte 3. Por otra
parte, las demás entidades accionadas cumplieron con el requerimiento formulado
por la Corte, para señalar que no contaban con reportes de la denuncia
formulada por la demandante.
4. Con base en los elementos de juicio reseñados, la Sala
advierte que de manera preliminar, y con base en la información reportada por
la accionante durante el trámite de revisión, es necesario determinar si
respecto de la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio se
configura la denominada carencia actual de objeto por daño consumado, debido a
que la accionante efectivamente se vio avocada a terminar el mencionado
servicio en otra institución.
5. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la presunta
vulneración de los derechos de la accionante se desarrolló en múltiples facetas,
que exigen un análisis de varias situaciones constitucionalmente relevantes.
Por tal motivo, en este caso resultaría necesario un pronunciamiento de la
Corte en relación con las actuaciones de las entidades accionadas, para señalar
la posible afectación de los derechos de la accionante, así como para aclarar
el alcance y el contenido de los derechos presuntamente vulnerados.
6. En estos términos, para la Sala existen varios
problemas jurídicos por resolver:
En primer lugar es necesario determinar si la negativa de
la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, a través del Comité de Servicio
Social Obligatorio, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a una
vida libre de violencia, a la salud, y al trabajo de la accionante al
considerar que las condiciones psiquiátricas desarrolladas, a raíz del intento
de violación sexual del que fue víctima, no eran una razón de fuerza mayor o
caso fortuito para exonerarla del servicio social obligatorio que prestaba en
la E.S.E. Norte 3 –punto de atención en Padilla, Cauca–.
En segundo lugar, es necesario determinar si la respuesta
de las entidades accionadas en relación con la situación de salud de la
accionante, derivada del acto de violencia sexual que sufrió, se ajusta a las
obligaciones constitucionales que deben observar las autoridades
administrativas y del Estado en este tipo de casos.
Finalmente la Corte encuentra de manera conexa con los
problemas jurídicos antes señalados, que es necesario verificar si la Fiscalía
General de la Nación y la Policía Nacional han cumplido con sus obligaciones de
debida diligencia en la investigación de los actos de violencia sexual cometidos
contra la accionante.
7. Así las cosas, para abordar estos cuestionamientos, la Sala
estudiará las pautas jurisprudenciales en relación con los siguientes temas: (i)
el alcance del requisito del servicio social obligatorio para
el ejercicio de la profesión médica, con especial énfasis en el análisis de sus
causales de exoneración; (ii) la protección especial a las mujeres
víctimas de violencia sexual, en donde se desarrollarán los ámbitos normativos
de protección en materia de (ii.i) salud, (ii.ii) equidad en las relaciones
laborales, y (ii.iii) adecuada prestación de la administración de
justicia a través de la debida diligencia frente a las denuncias por actos de
violencia sexual.
8. De esta manera, una vez establecidas
las sub-reglas decisionales pertinentes y aplicables en estas materias, será
posible realizar el (iii) análisis del caso concreto para
establecer la posible vulneración de derechos de la demandante.
3. Breve reiteración de la
jurisprudencia constitucional en relación con la carencia actual de objeto por daño
consumado. Reiteración de jurisprudencia.
9. La jurisprudencia de esta Corte[2]
ha sostenido que en los procesos adelantados en materia de acción de tutela, en
los que se evidencie que ha cesado la acción u omisión que generó la
vulneración de los derechos fundamentales, se configura la denominada “carencia
actual de objeto”. Este fenómeno jurídico se presenta porque la pretensión formulada
para procurar la defensa de los derechos fundamentales (i) está siendo
debidamente satisfecha, o (ii) se ha ocasionado el daño irreparable que
se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió para la salvaguarda
de dichos derechos. En estos casos, la solicitud de amparo pierde eficacia en
la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una
eventual decisión del juez de tutela.
10. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que con independencia de la
existencia o no de dicha carencia de objeto, es un deber del Tribunal de
Revisión Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo cuando del análisis
del caso se evidencie la necesidad de solucionar, con pretensión de corrección,
los problemas constitucionales del objeto de examen.[3] En este
sentido, la Corte ha explicado que según el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991[4]
el juez constitucional puede pronunciarse sobre lo ocurrido, a pesar de que se
haya generado un perjuicio irreparable. En estos casos excepcionales, la
decisión no solo debe señalar el ámbito de protección del derecho, sino que
además debe advertir a la parte accionada y responsable, sobre el
incumplimiento de sus obligaciones constitucionales para que las cumpla en
situaciones semejantes a las que generaron la vulneración de los derechos y,
por tanto, para que no vuelvan a ocurrir.[5]
11. Ahora bien, como se señaló
inicialmente, la carencia actual de objeto se puede configurar por dos vías: (i)
la existencia de un hecho superado, o (ii) la configuración de un daño
consumado. En el primero de los casos la Corte ha advertido[6] que el hecho
superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado,
desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, de tal manera
que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.”[7]
Por otra parte, el daño se considera consumado cuando ocurre una circunstancia donde se afectan de manera definitiva los
derechos del ciudadano antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre
la solicitud de amparo.
12. Adicionalmente, la jurisprudencia
reciente de la Corte[8]
ha recabado en que en el caso del daño consumado es un deber pronunciarse de fondo, y exponer las razones
por las que se produjo un perjuicio al accionante, además de realizar las
advertencias respectivas, para indicar la garantía de no repetición[9].
Igualmente, ha señalado que el juez de tutela debe
determinar, en cada caso concreto, si se deben tomar o no algunas medidas de
reparación conducentes a restaurar en parte el perjuicio ocasionado.
4. El servicio social obligatorio para el ejercicio de
las profesiones en el área de la salud. Análisis de la razonabilidad y
proporcionalidad de las causales de exoneración en relación con la afectación
de derechos fundamentales a sujetos de especial protección constitucional. Reiteración
de jurisprudencia[10].
13.
El establecimiento de un servicio social obligatorio para la obtención de la
licencia de trabajo en el área de la medicina hace parte de la potestad
derivada del artículo 26 de la Constitución según la cual el Legislador debe establecer los requisitos
y títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones[11],
los cuales pueden ser más exigentes en aquellas carreras cuyo ejercicio se
proyecta en la eficacia o cumplimiento de los fines sociales del Estado[12].
14.
La jurisprudencia de esta Corporación[13],
ha señalado que estas exigencias (i) deben obedecer a un principio de
razón suficiente, (ii) no pueden restringir desproporcionadamente los
derechos de las personas interesadas en el ejercicio de una profesión, (iii)
encuentran su norte en la protección de la sociedad frente a los riesgos que
supone el ejercicio irresponsable de determinados oficios[14].
15. En particular, la prestación del servicio social
obligatorio, previa la obtención de la licencia para el ejercicio de la
medicina, es un requisito establecido por el legislador en la Ley 1164 de 2007,
en atención a la relación que la carrera tiene con la consecución de fines
sociales de relevancia constitucional y con derechos fundamentales como la
salud y la vida.[15]
Los aspectos concretos del desarrollo de dicho servicio, están desarrollados en
la Resolución No 1058 de 2010 y 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y
Protección Social, quien, en el marco de la potestad reglamentaria, aplicada
con el propósito de hacer operativa la prestación del servicio, ha establecido
sus principales características. Con base en dicha reglamentación se pueden
extractar varios elementos importantes.
16. En primer lugar, el servicio social obligatorio es
un trabajo de carácter social por medio del cual el Estado pretende mejorar el
acceso a los servicios de salud de los grupos poblacionales vulnerables, ubicados
en regiones vulnerables[16].
Es ejercido por profesionales, lo que garantiza la calidad en la prestación de
los servicios, y garantiza a los egresados una remuneración adecuada y
prestaciones sociales[17].
17. En segundo lugar, el servicio social obligatorio puede
cumplirse mediante las siguientes modalidades: (i) planes de salud
pública o programas de salud y prevención de enfermedad; (ii) programas
dirigidos a poblaciones vulnerables[18];
(iii) programas de investigación en salud en instituciones avaladas por
Colciencias; y (iv) la prestación de servicios profesionales o
especializados de salud en IPS que presten servicios de salud a la poblaciones en
áreas deprimidas rurales o urbanas.[19]
18. En tercer lugar, se ha establecido[20] que la selección
de los profesionales se realiza mediante sorteo y se orienta por los principios
de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes[21].
Adicionalmente, la regulación reciente (Resolución 2358 de 2014) ha incluido[22]
ciertas condiciones de priorización para la asignación de las plazas del
servicio social obligatorio. Así por ejemplo, en la actualidad se tienen en
cuenta de manera privilegiada a (i) las madres o padres cabeza de
familia, (ii) las mujeres en estado de embarazo o en período de
lactancia, (iii) las personas en situación de discapacidad certificada o
dictaminada, y (iv) las víctimas del conflicto armado.
19. Además de lo anterior, la normatividad en la
materia prevé unas causales de exoneración legal que se concretan en (i)
algunas formas de homologación por estudios o servicios previamente realizados[23],
y (ii) la demostración de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito[24].
Sobre las causales de exoneración del servicio social obligatorio es necesario
detenerse en algunos aspectos resaltados por la jurisprudencia constitucional.
20. En la sentencia T-109 de 2012[25], la Corte explicó
que el análisis de la regulación del servicio social obligatorio dejaba en evidencia que no existe un medio
legal y/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia
constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social
obligatorio, como la que afecta a sujetos de especial protección
constitucional, y que no se encuadran en las casuales de exoneración previstas
en la ley y su reglamentación. En dicho fallo se determinó que las dos
hipótesis de exención contempladas por el legislador pueden resultar
insuficientes para dar respuesta a la situación de personas que, por motivos de
relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio
social obligatorio.
Breve referencia al concepto de fuerza
mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidades jurídicas.
21. Como se señaló con anterioridad, la Resolución No.
1058 de 2010 del Ministerio de la Protección Social en su artículo 4°, Literal “e”
regula una de las causales de exoneración del servicio social obligatorio en
los siguientes términos: “Serán exentos de la prestación del Servicio Social
Obligatorio (…): e) [l]os profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor
debidamente justificada y documentada soliciten la exoneración o convalidación
del servicio social obligatorio y ésta les sea autorizada por la Dirección
General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la
Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio.”
22. Las figura jurídica de la fuerza mayor y el caso
fortuito a la que hace referencia la norma, está regulada por el artículo 64
del Código Civil (subrogado por el artículo 1º de la ley 95 de 1890) el cual
dispone que: “[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario
público. etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como
justificación reunir un conjunto de características, las cuales son
básicamente: (i) que el hecho sea irresistible; (ii) que
sea imprevisible y (iii) que sea externo respecto
del obligado”.
23. Sobre las características de la fuerza mayor, vale
la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que el hecho imprevisible
es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea
posible contemplar por anticipado su ocurrencia”.[26]
24. Por su parte, el hecho irresistible es
aquél “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus
consecuencias”. La imprevisibilidad, por tanto, hace referencia a un
hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia,[27]
en tanto la irresistibilidad hace referencia a una situación inevitable
que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no
ocurra.
25. Igualmente, la jurisprudencia en la materia[28]
ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones
(imprevisibilidad e irresistibilidad), razón por la que aún los ejemplos
mencionados por el Código, a saber, “un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.,” podrían no ser en determinados casos, eventos de
fuerza mayor o caso fortuito, si por ejemplo: “el deudor a sabiendas se
embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la
acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la
autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación
de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza
extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”.[29] Lo anterior
también implica que esta causal no hace referencia exclusivamente a hechos
de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar, puesto que
existen otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios
de la fuerza mayor o el caso fortuito.[30]
26. Adicionalmente, la fuerza mayor y el caso fortuito
requieren que el hecho sobreviniente sea externo. Por tal razón, el
afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su
deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo
preverlo y resistirlo. Este requisito exige por tanto que el hecho no provenga
de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, de forma que no
haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma. No obstante,
la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una circunstancia
jurídica, pues “ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual
no tenga el deber jurídico de responder la [persona] accionada".
27. Finalmente, es necesario precisar que se debe
valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se
desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa,
pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “conviene proceder con
relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e
irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las
circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así
necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera
ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a
precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”[31]
5. Estándares de protección de los derechos de las
mujeres en el ordenamiento jurídico colombiano. Énfasis en la protección
especial contra la violencia y los actos de violencia sexual. Reiteración de
jurisprudencia.
28. La jurisprudencia constitucional ha explicado[32]
que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con
diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas,
históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la
dignidad humana”[33].
Así mismo, se ha señalado que la violencia contra la mujer es “una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres”[34],
que conduce a “perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar
su pleno desarrollo”.[35]
29. Dentro de las múltiples dimensiones de la
violencia contra la mujer, la violencia sexual[36]
y sus consecuencias psicológicas[37]
adquieren la máxima relevancia para el desarrollo de las actividades
cotidianas, sean estas familiares, académicas o laborales. Este tipo de
violencia contra la mujer se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas
intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e
inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Adicionalmente, esta
forma de violencia no ataca la integridad física del individuo sino su
integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se
materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Se trata
de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia
física y puede considerarse como un antecedente de ésta.[38]
30. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido consistente[39]
en señalar la especial protección que el ordenamiento jurídico establece en
relación con las mujeres que han sobrevivido a eventos de violencia sexual. Dicha
protección se desprende de diferentes mandatos a nivel internacional y nacional
que son vinculantes debido a que hacen parte del contenido esencial de los
derechos fundamentales a la igualdad, a una vida libre de violencia, y a la
dignidad humana de las mujeres. Debido a la relevancia constitucional de estos
mandatos a continuación se hará una breve reiteración de los principales
instrumentos internacionales en la materia.
31. Sin embargo, previamente es necesario recordar que
la jurisprudencia de la Corte[40]
ha enseñado que los diferentes instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos debidamente ratificados por Colombia, hacen parte del “bloque
de constitucionalidad” en virtud de lo establecido en el artículo 93[41]
de la Carta. Dichas normas, a pesar de no estar formalmente incluidas en el
texto de la Constitución, se integran a ésta y son referentes a la hora de
realizar, no solo control de constitucionalidad, sino en el análisis de casos
concretos, como pautas interpretativas de las normas internas que regulan la
aplicación de los derechos fundamentales[42].
32. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha
explicado que el bloque de constitucionalidad puede ser entendido en dos
sentidos.[43]
En un sentido estricto (strictu sensu), está compuesto por aquellas
normas y principios de rango constitucional que se integran junto con los
tratados internacionales en materia de derechos humanos cuya limitación está
prohibida incluso durante los estados de excepción (artículo 93 C.N. inciso 1º).[44]
Y de otra parte, en sentido lato o amplio (latu sensu), el bloque de
constitucionalidad hace referencia a todos aquellos instrumentos
internacionales, de diversa jerarquía, que sirven como parámetros
interpretativos para el ejercicio hermenéutico de los derechos fundamentales
(artículo 93 C.N. inciso 2º) toda vez que los desarrollan.
33. Respecto de esta última expresión del bloque, la
Corte ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de
Derechos Humanos[45],
como las recomendaciones de los organismos internacionales que tienen funciones
de monitoreo, seguimiento o control respecto del cumplimiento de las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también tienen
fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos
fundamentales.[46]
34. Ahora bien, en relación con la protección contra
los actos de violencia contra las mujeres, existen varios instrumentos y pronunciamientos
internacionales. En todos se
consagran el principio de igualdad y no discriminación y, adicionalmente,
varios de ellos definen de diversa forma la violencia contra la
mujer.
Marco normativo general en relación con la
protección constitucional a las mujeres contra los actos de violencia sexual.
35. En
el plano internacional existen varios instrumentos normativos que han sido
adoptados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
Así para empezar, en el “sistema universal de derechos humanos”,
resulta imperativo consultar la Declaración sobre la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– (1981), la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993),
y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos
emanados de diversas dependencias de la Organización de las Naciones Unidas –ONU–.[47]
36. Dentro de estos instrumentos, es necesario destacar
la CEDAW, como uno de los principales referentes en la materia. Esta
convención, en su artículo 1°, señala que la discriminación contra la
mujer “denota[] toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
37. Con el fin de velar por los el cumplimiento de las
obligaciones y compromisos fijados en la Convención, y los derechos en ella reconocidos,
la CEDAW (art. 21, párrafo 1) instituyó el Comité de la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité
CEDAW) el cual ha emitido varios directrices en relación con las obligaciones
que tienen los Estados para erradicar la violencia contra la mujer. Así por
ejemplo, en la Observación General N° 12 relativa a la violencia contra la
mujer, el Comité CEDAW señaló que los Estados en sus informes sobre el
cumplimiento de la Convención deben incluir la información correspondiente a la
legislación adoptada para proteger a las mujeres contra cualquier acto de
violencia. Así mismo, determinó que los Estados deben informar sobre los
mecanismos utilizados para evitar y eliminar dicha violencia, así como los
mecanismos administrativos y judiciales al servicio de las mujeres víctimas de
violencia. Igualmente, es una obligación señalar la frecuencia de los actos de
violencia de los que son víctimas las mujeres.
38. En la Observación General N° 19 se señaló que la
violencia contra la mujer es un método de discriminación que no permite a las
mujeres gozar de sus derechos y libertades en igualdad de condiciones que los
hombres.[48] Al respecto, indicó que los Estados
partes deben realizar las medidas
adecuadas para erradicar los “malos tratos en la familia, la violación, los
ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer (…)”, igualmente
señaló que deben velar porque se “(…) protejan de manera adecuada a todas
las mujeres y respeten su integridad y su dignidad.” Por lo tanto, es un
deber del Estado “proporcionarle a las víctimas protección y apoyo
apropiados” y “[e]s indispensable que se capacite a los funcionarios
judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para
que apliquen la Convención”.
39. En cuanto a la definición de violencia contra la
mujer[49],
el artículo 1° de la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la
Violencia (1993) señala que se trata de “todo acto de violencia basado en la
pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como
las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.[50]
El artículo 2º de la misma Declaración tipifica la violencia contra la mujer y
señala que esta puede ser ejercida a través de actos como la
violencia física, sexual y psicológica. Adicionalmente, determina que
estos actos de violencia pueden ser ejercidos en distintos escenarios:
“(a) En la familia, incluidos los malos tratos, el
abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la
violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas
tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por
otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la
explotación;
(b) Dentro de la comunidad en general,
inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en
el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de
mujeres y la prostitución forzada;
(c) Que se perpetúe o tolere por el Estado,
donde quiera que ocurra.”[51]
40. Por otra parte, a nivel regional en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, la Convenciones Americana sobre
Derechos Humanos (1969) y la “Convención de Belém do Pará” (1995) para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,[52] proscribe todo
tipo de discriminación contra la mujer.
41. La Convención “Belém do Pará” señala que
toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,
tanto en el ámbito público como en el privado[53]. Y precisa
que en el marco de los derechos de la mujer, su reconocimiento, goce, ejercicio
y protección implica: “a. el derecho de la mujer a ser libre de toda
forma de discriminación; b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada
libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación; c. el derecho
a la libertad y a la seguridad personales; (…)e. el derecho a que se respete la
dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f. el derecho a
igualdad de protección ante la ley y de la ley; g. el derecho a un recurso
sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos (…)”, entre otros.[54]
42. De igual manera, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha señalado cuales son los principales estándares normativos establecidos en las principales
decisiones de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[55] De esta
manera en el informe emitido en el año 2015 sobre los “Estándares Jurídicos
Vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos” la CIDH señaló que dichos
estándares pueden resumirse de la siguiente manera[56]:
(i)
El vínculo estrecho entre
los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres;
(ii)
La obligación inmediata de
los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir,
investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de
violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no
estatales;
(iii)
La obligación de garantizar
la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales
para víctimas de violencia contra las mujeres;
(iv)
La calificación jurídica de
la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;
(v)
La obligación de los
Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la
mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su
tratamiento inferior en sus sociedades;
(vi)
La consideración de la
violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;
(vii)
El deber de los órganos
legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio
estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen
diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto
discriminatorio en las mujeres en su aplicación;
(viii)
El deber de los Estados de
considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el
particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las
mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y
posición económica, entre otros.”
43. Los anteriores mandatos del bloque de
constitucionalidad se integran con las disposiciones de la Constitución de
1991, que en su conjunto han llevado a la expedición de varias normas internas encaminadas
a la protección del derecho a la mujer a una vida libre de violencia y
discriminación. Además de ello, recientes pronunciamientos de esta Corte han señalado y delimitado el
alcance del deber de respeto, garantía y protección de las autoridades en
relación con los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual[57].
44. En nuestro ordenamiento jurídico, la cláusula
constitucional de la igualdad (artículo 13 C.N.), señala que todas las personas
son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protección
y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de distinción o segregación
por motivos de sexo, raza, religión, opinión política o expresión. En
complemento de esta norma, el artículo 43 de la misma Constitución, ha señala
la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres, y establece ecuanimidad
de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de
discriminación contra la mujer.
45. Ahora bien, específicamente a nivel legal se han
expedido varias normas que buscan eliminar la brecha histórica y cultural de
desigualdad que existe en el país entre hombres y mujeres. Dentro de los
diferentes ámbitos que se han regulados se encuentran los temas económicos[58],
laborales y de protección a la maternidad[59],
el acceso a cargos públicos[60],
igualdad de oportunidades[61],
y la lucha contra la violencia de género[62].
Por el especial interés sobre este último aspecto, a continuación se citan
algunas de las leyes en el tema.
46. La Ley 1257 de 2008[63] fue
expedida por la necesidad de adoptar medidas para garantizar a las mujeres una
vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar
el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para
su protección y atención. Dicha Ley establece las definiciones de violencia
contra la mujer (art. 2°[64]), las de daño
psicológico, físico, sexual y patrimonial (art. 3°[65]),
y enuncia las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado
colombiano debe adoptar (art. 9 a 15).
47. Adicionalmente, esta ley señala (art. 4º) que son
criterios de interpretación de dicha ley “los principios contenidos en
la Constitución Política, en los Tratados o Convenios Internacionales de
derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención
interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la materia, servirán de
gu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.