T-271-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-271/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es
posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone
fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su
turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido
proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela
previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de
estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los
requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos
El demandante
en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o
sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo
fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el
cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o
para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona
que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a
los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a
obtener el cumplimiento de la orden”.
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de
primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez
El juez del
desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela
impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial,
identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer
las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió
responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare
probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en
relación con los hechos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
por cuanto las decisiones incurrieron en defecto sustantivo por inexistente
argumentación
Referencia: Expediente T-4464608
Acerías Paz del Río S.A. contra los juzgados Primero Civil del
Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso. Vinculación oficiosa de Álvaro
Antonio Benavides Macías y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., doce
(12) de mayo de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha
Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La sociedad Acerías
Paz del Río S.A., a través de su representante legal Vicente Enrique
Noero Arango, el 7 de mayo de 2014 interpuso acción de tutela
contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil
Municipal de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades le están
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el
principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la
administración de justicia.
Lo anterior
debido a que, a su juicio, los aludidos falladores incurrieron en defectos
sustantivo por violación directa de la Constitución, procedimental y fáctico
durante el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela proferido el
14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal[1], en el que la empresa
que representa fue sancionada con una multa de siete salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y él, en calidad de representante legal, fue sancionado con
tres días arresto, pese a haber dado cumplimiento a la decisión de amparo.
Ante la complejidad del asunto y los
múltiples momentos procesales a estudiar, en primer lugar se reseñarán de
manera sucinta los hechos concernientes a la tutela primigenia en la cual se
solicitó la indexación de la primera mesada pensional. En seguida la Sala hará
referencia al trámite del incidente de desacato promovido por los extrabajadores
inconformes con el cumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, habrá de
referirse a la solicitud de amparo elevada por Acerías Paz del Río S.A.:
1.1.
Acción de tutela interpuesta en 2012 por
los extrabajadores de Acerías Paz del Río, cuya orden fue objeto de incidente
de desacato.
En el año 2012
varios extrabajadores de Acerías Paz del Río[2]
formularon una acción de tutela en contra de dicha empresa, invocando la
protección del derecho de petición y solicitando el reconocimiento de la
actualización de sus mesadas pensionales, conforme a lo previsto en las sentencias
C-862 de 2006 y T-797 de 2007.
El conocimiento
de esta acción correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que
mediante fallo del 14 de septiembre de 2012 concedió el amparo deprecado y
ordenó a Acerías Paz del Río dar respuesta a las solicitudes formuladas por los
entonces accionantes[3],
teniendo en cuenta los lineamientos previstos en el numeral 2º de la parte
resolutiva de la Sentencia T-797 de 2007. Esa decisión no fue impugnada ni
seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión.
1.2.
Trámite del incidente de desacato
respecto del cual se interpone la presente acción de tutela.
1.2.1. El 3 de diciembre de 2012 los ex trabajadores[4] presentaron
ante el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitud de incidente de
desacato en contra de Acerías Paz del Río, al considerar que dicha entidad no había
dado cumplimiento al fallo de tutela referido.
1.2.2. Mediante Auto de 11 de enero de 2013, ese Despacho corrió traslado a
la empresa accionada por el término de 2 días, para que acreditaran el
cumplimiento del fallo.
1.2.3. El 16 de enero de 2013 Acerías Paz del Río manifestó haber acatado
la sentencia anexando las correspondientes liquidaciones.
1.2.4. En Auto de 7 de marzo de 2013, el juez de conocimiento decidió dar
trámite incidental a la solicitud presentada por los peticionarios, razón por
la cual ordenó notificar al representante legal de la referida entidad.
1.2.5. El 13 de marzo de 2013 Acerías Paz del Río radicó un nuevo documento,
reiterando la observancia de la decisión de tutela en términos similares a los
escritos enviados.
1.2.6. A través de Auto de 7 de mayo de 2013 se inició el término probatorio
dentro del incidente de desacato.
1.2.7. En providencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Sogamoso declaró a Acerías Paz del Río en desacato parcial del
fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012, debido a que, a su juicio: (i) no
dio contestación en debida forma a los derechos de petición elevados por los
peticionarios conforme a lo ordenado en sede de tutela y, (ii) no realizó la
indexación de la primera mesada pensional a la totalidad de los extrabajadores
de la empresa. Por ende, impuso como sanción una multa equivalente a 7 s.m.m.l.v.
e impartió orden de arresto por 3 días contra el representante legal de esa
entidad.
1.2.8. Dicha decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado
Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirmó mediante proveído
de 28 de abril de 2014, al constatar irregularidades en las reliquidaciones de
las mesadas pensionales de algunos de los accionantes.
1.3.
Solicitud de amparo sub examine
1.3.1. Manifiesta que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro
del incidente de desacato por ambos jueces vulneran sus derechos fundamentales
al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del
derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, en la medida en
que:
i.
Omiten analizar la conducta de la empresa y
del representante legal, “partiendo de la base del supuesto incumplimiento
objetivo de la tutela”.
ii.
Fundamentan su argumentación en
pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas, contradictorias y erróneas.
iii.
Protegen derechos fundamentales de una
colectividad y no los que recaen en cada persona.
iv.
Prescinden de la prueba de la existencia de
un perjuicio irremediable.
v.
No verifican si se actuó o no “diligentemente,
de buena fé y en forma eficaz”, haciendo una apreciación literal sobre un
cumplimiento de la orden.
vi.
Omiten el hecho de que el representante
legal de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para
proteger su buen nombre e imagen, los cuales se verán gravemente afectados “ante
un arresto injusto derivado de una decisión ilegítima”.[5]
1.3.2. Aduce la parte accionante que en este caso para los juzgadores no es
suficiente el que se haya dado respuesta a los escritos de petición y que se
haya realizado la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a derecho,
sino que pretenden, además, que se realice mediante tutela “la reliquidación
de una serie de pensiones con base en la fórmula que cita en su fallo”, sin
tener en cuenta que con este actuar se está contrariando la ratio decidendi
de las sentencias de la Corte, que indica que la competencia para esas
solicitudes recae solamente sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral[6].
1.3.3. Invoca las siguientes causales de procedibilidad de tutela contra
providencias judiciales, como pasa a exponerse:
i.
“Violación directa de la Constitución-
defecto sustantivo o material al aplicar normas inexistentes o por aplicación
indebida”:
En primer lugar,
indica que los jueces de desacato y consulta utilizaron una fórmula de indexación
que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin tener en
cuenta la fórmula por él aplicada.
En segundo
lugar, explica que en este caso las sanciones de desacato impuestas partieron
de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela decidida por el
Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso y, no se hizo el análisis subjetivo
sobre la conducta diligente o negligente de la empresa o su representante
legal, en contravía a lo previsto en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591
de 1991.
De otra parte,
precisa que el fallo de tutela es inviable, toda vez que no es posible ordenar
que se realice la indexación de la primera mesada pensional mediante acción de
tutela, ni tampoco amparar los derechos a una colectividad de sujetos, cuando
la jurisprudencia ha establecido que la protección debe hacerse en concreto y
de manera específica en cabeza de las personas, demostrando la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
ii.
“Defecto procedimental. La
decisión judicial fue proferida con vicios graves de procedimiento”:
El accionante indicó
que en este caso los jueces “no aplicaron el procedimiento en forma correcta
encaminado a valorar la conducta asumida por el accionado y evidenciar su
posible responsabilidad”[7].
Por el contrario, solamente se ocuparon de verificar el cumplimiento “objetivo
o no del fallo de tutela, violando todas las garantías procesales que como
representante legal del accionado debería tener”[8].
Explicó que el
proceso no estuvo orientado a la valoración y apreciación de la conducta de la
empresa dentro del trámite de la tutela, sino que se centró a observar el cumplimiento
objetivo del fallo “creando un absurdo jurídico puesto que la premisa de
cumplimiento fue conformada por liquidaciones contradictorias, que en todo caso
llevan a que el juez de forma arbitraria considere que se incumplió”[9].
Adujo que en
este caso no se comprobó que durante el cumplimiento del fallo haya actuado con
negligencia y que no obstante dicha ausencia de prueba, se le trasgredió su
derecho al debido proceso, lo condenaron al pago de una multa y se ordenó el
arresto de su representante legal.
iii. “Defecto Fáctico. Indebida apreciación de la prueba”:
Bajo esta calificación
reitera sus argumentos, anotando que no existe ninguna prueba que conlleve a
determinar que la empresa Acerías Paz del Río ni su representante legal, actuaron
con negligencia respecto al cumplimiento del fallo.
1.4. Por lo anterior, el accionante solicita que se revoque la multa ordenada
en su contra en proveído de 4 de marzo de 2014 por el Juez Primero Civil
Municipal y confirmada en decisión de 28 de abril del mismo año por el Juez
Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Así como la orden de arresto de 3 días
impartida contra el representante legal de su entidad.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
El 14 de mayo de
2014, la Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que efectivamente
conoció de la tutela núm. 2012-0291 y que durante su trámite Acerías Paz del
Río no hizo uso del recurso de impugnación, por lo que ahora lo que pretende la
entidad accionante es reabrir el debate.
Así mismo, adujo
que el 4 de marzo de 2014 declaró que la empresa incurrió en desacato parcial
al no haber resuelto de fondo los derechos de petición formulados por los
peticionarios y que, por ello impuso la respectiva sanción.
Finalmente,
manifestó que dicha providencia fue confirmada el 28 de abril de 2014 en sede
de consulta, con total observancia del derecho fundamental al debido proceso
del representante legal de la sociedad. Por consiguiente, solicita se tengan en
cuenta los pronunciamientos emitidos en el mismo sentido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3.
Intervenciones de terceros vinculados[10]
El 9 de mayo de
2014, el señor Álvaro Antonio Benavides Macías refirió que la anterior
representante legal de Acerías Paz del Río formuló las mismas denuncias en otra
acción de tutela y que la empresa busca a través de apoderado dilatar el
cumplimiento de las órdenes impartidas.
4.
Decisión judicial objeto de revisión
4.1. Primera Instancia
La Sala Civil –
Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2014, negó la solicitud
de amparo al considerar que la acción de tutela no procede para cuestionar
decisiones emitidas en trámites análogos.
Indica que el
fallo que puso fin a la acción de tutela rad. 2012-0291 hizo tránsito a cosa
juzgada y al no haber sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional es
de obligatorio cumplimiento para las partes comprometidas en ese asunto. Al
respecto, coligió que “no es posible que el accionante se extienda en una
discusión a través de incesantes acciones de tutela hasta que se arribe a la
decisión que a su juicio debe ser aplicada”.
A juicio del
Tribunal, las providencias cuestionadas no muestran que exista una intención
manifiesta de los juzgadores de sobrepasar sus competencias o parcializar la
decisión, máxime cuando hicieron un esfuerzo para sustentar sus conclusiones,
sin que se advierta una interpretación caprichosa o antojadiza.
Aduce que el accionante
expone actuaciones que en su sentir son vías de hecho pero no realiza un
esfuerzo en sustentar las causales de procedibilidad en las que incurrieron los
convocados en el trámite del incidente. Concluye que no se configura la
supuesta temeridad alegada por uno de los vinculados, toda vez que son
distintos los actores de las tutelas.
4.2. Impugnación
El accionante
impugnó el
fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2014, reiterando los argumentos
expuestos en su escrito inicial y agregando que en esta ocasión, no busca
contradecir la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2012, sino que
difiere de la decisión del incidente de desacato en la medida en que han sido
cumplidas las órdenes impartidas y se ha “reliquidado y pagado las
respectivas indexaciones pensionales”; razón por la cual, en su sentir se
configura un hecho superado.
4.3. Segunda Instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de
julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia argumentando que en
este caso no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del
peticionario, en la medida en que se dio un cumplimiento solo parcial de las
órdenes. Manifestó que en estos casos lo procedente era garantizar un acatamiento
total de las disposiciones de amparo y de esa manera hacerlo saber a las partes,
con el objeto de evitar la declaratoria del desacato y las correspondientes
sanciones.
5.
Pruebas
Las
pruebas más relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación:
-
Copia del escrito de solicitud de apertura de
incidente de desacato de 3 de diciembre de 2012, presentado por Álvaro Antonio
Benavides Macías y otros contra el representante legal de Acerías Paz del Río
S.A. Vicente Noero Arango (folios 1 a 6, cuaderno 1).
-
Copia del fallo de 14 de septiembre de 2012
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por medio del
cual se protegen los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación
de la primera mesada pensional de los accionantes (folios 7 a 17, cuaderno 1).
-
Copia del escrito de 16 de enero de 2013 por
medio del cual Acerías Paz del Río rinde informe de cumplimiento del fallo de
tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 41 a 96, cuaderno 1).
-
Copia de la Sentencia del 23 de julio de 2010,
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con ocasión del
proceso ordinario laboral promovido por Héctor Antonino Cárdenas contra Acerías
Paz del Río (folios 97 al 108, cuaderno 1).
-
Copia del escrito de 11 de diciembre de 2013,
por medio del cual Acerías Paz del Río manifiesta que en cumplimiento del incidente
de desacato no le ha sido posible ubicar a cinco de los accionantes con el fin
de ingresarlos a la nómina de pensionados de la compañía, por lo cual solicita
la intervención de la autoridad judicial competente (folio 133, cuaderno 1).
-
Copia de la Acción de Tutela de 2 de mayo de
2014, presentada por Acerías Paz de Río contra el incidente de desacato
decidido en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Primero Civil de
Circuito de Sogamoso de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 5 a 50, cuaderno
2).
-
Copia del escrito de 9 de mayo de 2014, por
medio del cual Acerías Paz del Río solicita al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no admita la tutela instaurada por la
señora Mercedes Mojica Maldonado (folio 141, cuaderno 3).
-
Copia de la Sentencia de 8 de agosto de 2013,
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo, en la que resuelve acción de tutela interpuesta por la señora Soledad
Mercedes Mojica Maldonado, contra los Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 153 al
165, cuaderno 3).
-
Copia de la Sentencia de Casación civil de 18 de
diciembre de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que interpone
Acerías Paz del Rio en contra del fallo del 7 de marzo de 2013 por el Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso y la confirmación el día 3 de abril de 2013
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 142 al 152,
cuaderno 3).
-
Copia de la Sentencia de 22 de mayo de 2014
proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
en la que resuelve la acción de tutela interpuesta por Acerías Paz del Río en
contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Sogamoso (folios 246 al 258, cuaderno 3).
-
Copia de escrito presentado el día 29 de mayo de
2014 por Acerías Paz del Río en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 298 al 354,
cuaderno 3).
-
Copia del escrito de petición presentado por el
señor Gonzalo Becerra Correa ante Acerías Paz del Río, por medio del cual
requiere información necesaria para solicitar el reajuste e indexación de su
primera mesada pensional (folio 98, cuaderno 8).
-
Copia del escrito de respuesta de 11 de
noviembre de 2009 por Acerías Paz del Río, al derecho de petición presentado
por el señor Gonzalo Becerra Correa (folio 106, cuaderno 8).
-
Liquidaciones de indexación de primera mesada
pensional de los extrabajadores demandantes (folios 77 a 142, cuaderno 12).
-
Comprobantes de pago realizados por Acerías Paz
del Río en el Banco Davivienda con ocasión del incidente de desacato (folios
152 al 167, cuaderno 12).
-
Copia del Auto de 4 de marzo de 2014 que
resuelve incidente de desacato promovido dentro de la Acción de Tutela
instaurada por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros en contra de Acerías Paz
de Río S.A. por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de
2012 (folios 59 a 67, cuaderno 17).
-
Copia del Auto de 28 de abril de 2014, que
resuelve el grado jurisdiccional de consulta de providencia de 4 de marzo de
2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del
trámite incidental de desacato interpuesto por Álvaro Antonio Benavides Macías
y otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. (folios 69 a 72, cuaderno 17).
-
Copia del escrito de 13 de marzo de 2013, por
medio del cual Acerías Paz del Río reitera las medidas adoptadas con ocasión
del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 76 al 78, cuaderno
17).
-
Copia del escrito de 14 de marzo de 2014, por
medio del cual Acerías Paz del Río presenta la reliquidación de la indexación
de primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, realizando la
respectiva corrección de los errores que advirtió el Juez que declaró el
desacato (folios 79 a 88, cuaderno 17).
-
Copia del escrito de 2 de abril de 2014, por
medio del cual Acerías Paz del Río presenta aclaraciones respecto de la
reliquidación realizada con ocasión de las falencias indicadas en la
providencia que declara el desacato parcial de la sentencia de tutela de fecha
14 de septiembre de 2012 (folios 89 a 96, cuaderno 17).
II.
ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
En Auto de 2 de diciembre de 2014, con el fin de allegar elementos
de juicio para adoptar la decisión de fondo, esta Sala de Revisión dispuso:
1.
Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de
Sogamoso que remitiera copia íntegra del proceso de tutela núm. 2012-0291 y del
incidente de desacato radicado núm. 15759303001-2012-00291-010-01. Documentación
que a la fecha no ha sido allegada a la Corte.
2.
Se requirió a los extrabajadores de la empresa
accionante para que aportaran copia de la certificación de pago de su mesada
pensional, de los cuales solo se han allegado 9 respuestas, a saber:
2.1.
El señor Néstor Rodríguez Pedraza, el día 12 de
diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud del certificado de la mesada
pensional, remitió copia del recibo del último pago de fecha 11 de noviembre de
2014.
2.2.
Los señores Alicia Cárdenas, Baudilio Barrera Camargo,
José del Carmen Acevedo, Santos Morales Niño y Julio Alvarado Pérez, allegaron
los comprobantes de pago de nómina de fecha de 30 de noviembre de 2014, en el
escrito presentado informan que Acerías Paz del Río cumplió parcialmente la
orden de tutela puesto que la liquidación incurrió en los siguientes errores:
i.
Tomó a su arbitrio las fechas de las
presentaciones de las peticiones para contar los términos de prescripción.
ii.
Los IPC iniciales y finales los tomó también
a su arbitrio (algunos con fecha del año anterior y otros con fecha del año de
retiro).
2.3.
El día 14 de diciembre de 2014 el señor Luis
Alberto Colmenares Galindo allegó un certificado expedido por Colpensiones donde
consta que se le está cancelando una mesada adicional en su pensión.
2.4.
El día 14 de diciembre de 2014 la señora Teresa
Acevedo de Plazas Colpensiones envió constancia emitida por Colpensiones, en la
que establece que le fue concedida la pensión de vejez registrada por fecha de
ingreso de nómina de julio de 2004.
2.5.
El día 16 de diciembre de 2014, el señor Samuel
Medina Rincón presenta copia del certificado de Colpensiones en la que le
conceden en el 2013 la pensión de vejez, registrado por fecha de ingreso a
nómina de julio de 2004.
2.6.
Respecto de las otras 23 personas requeridas no
se ha recibido información alguna hasta el momento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión resolver
si los jueces de desacato y de consulta incurrieron
en defecto fáctico, sustantivo y procedimental vulnerando los derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de
legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la
administración de justicia de la entidad accionante, por haber decretado que
incumplió una orden de tutela anterior e impuesto la sanción correspondiente,
con base en que no adelantó debidamente el procedimiento de indexación de la
primera mesada pensional de algunos peticionarios.
Para tal efecto,
la Sala abordará: (i) las causales excepcionales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que
pone fin al trámite incidental de desacato; (iii) los
fallos de tutela, su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos; (iv)
los límites y facultades del juez en el incidente de desacato y; finalmente
se resolverá el asunto sub examine en el (v) caso concreto.
3.
Causales excepcionales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[11]
3.1. En la Sentencia C-543 de 1992 se contempló la excepcionalidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estas configuren
una “actuación de hecho”. En esa ocasión la Corte sostuvo que sólo bajo
esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales
por parte de los funcionarios jurisdiccionales, en atención a los principios de
autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada[12].
Conforme a tal
razonamiento, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, se empezaron a
desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de
tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes servidores
judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales
constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos
fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.
En las primeras
decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el
que giraba la viabilidad del examen de las decisiones de tutela lo constituía
la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y
arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y
constitucionalmente relevante[13].
3.2. No obstante, la jurisprudencia avanzó con posterioridad hacia los
denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales”[14].
Las causas que
permiten justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial
han generado varias obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En
efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas
que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, este Tribunal ha
rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía
entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[15].
Cada una de dichas pautas ha llevado a que la Corte adscriba al ejercicio
jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las
decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se
encuentren en disputa.
3.3. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en
señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción,
que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina
la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la Sentencia C-590
de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron
los siguientes presupuestos:
i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional.
ii)
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. [16]
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
iv)
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[17].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
v)
Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
violentados y que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible[18].
vi)
Que no se trate de sentencias de tutela[19].
3.4. Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los
presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo
menos una causal o defecto específico de procedibilidad, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[21].
h. Violación directa de la Constitución.”[22]
La Corte advirtió
que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir
la existencia de un fallo judicial ilegítimo, en razón a que aquellos “involucran
la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[23].
3.5. En conclusión, esta Corporación ha sostenido que dichos criterios
constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de
manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.
4.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.
4.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[24]
se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún
recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta
solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la
orden de tutela[25].
4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es
posible cuestionar mediante la
acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato
cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos
fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las
personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en
Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:
“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de
que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones
que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente
el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como
demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de
tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente
solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa
impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue
judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega,
injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado,
el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso,
especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho
necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha
reconocido esta corporación[26]
que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de
tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el
actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo
antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado
sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura
de aquél[27](…).”
En este orden de
ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de
tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era
necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la
decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[28].
4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó
necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro
de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en
jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este
caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el
desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo
menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales[29].
Esta
Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los
argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la
acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones
nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no
se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente
solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[30].
5.
Los fallos de tutela. Su cumplimiento y
el procedimiento para hacerlos efectivos
5.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela
tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le
han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata
debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la
tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato
cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el
artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de
tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa
de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.[31]
5.2. Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen
que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar
simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el
respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir
el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de
cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que
sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el
juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y
simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el
cumplimiento de la orden”[32].
Es necesario
señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de
cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos
diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de
tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo
sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:
“En torno a estas dos actuaciones, en
reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato
‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el
mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en
últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los
derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a
la autoridad que ha incumplido el fallo’[33]. Bajo esa premisa, en
la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento
de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento
no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional,
cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[34].
Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a
obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total
cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos
eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la
adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este
incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”
En tal contexto,
es claro que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para
promover el respectivo incidente de desacato, por lo que la Corte ha expuesto las
diferencias existentes entre estos dos trámites, a saber:
“Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el
trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la
principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la
orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el
desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos
cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del
trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la
tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las
siguientes:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía
constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento
disciplinario de creación legal.
ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la
exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la
sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base
legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es
decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de
diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento
es de oficio, aunque
v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio
Público.” [35]
5.3. De conformidad con lo prescrito en el Decreto estatutario 2591 de
1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos
de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas
proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de
primera instancia[36].
Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela,
especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136
A de 2002:
“7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera
instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en
todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta
interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una
interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en
términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos
judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite
de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste
el grado jurisdiccional de consulta.”
Bajo este
derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de
primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los
derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las
sentencias[37],
gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los
fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento;
deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de
las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando
las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (SU-1158 de 2003)”[38].
6.
Límites y facultades del juez en el
incidente de desacato
6.1. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que
procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del
Ministerio Público[39],
el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus
potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las
órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este
trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de
1991 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda
la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en
su caso. (…)”.
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un
juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de
los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
De acuerdo con
su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un
procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional
sancionatorio[40]
y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
Acorde con lo
establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede
concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado,
circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante
el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de
primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en
firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso
esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su
procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no
impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo
incidente con una decisión ejecutoriada”[41].
Asimismo, la
Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente
de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y
arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el
incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable,
ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de
tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos
fundamentales con ella protegidos[42].
Desde esa
perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento
procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la
administración de justicia del accionante (art. 229
C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en
sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la
posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos
fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la
orden proferida por el juez constitucional”[43].
6.2. Ahora bien, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvió que la decisión
del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la
radicación de la respectiva solicitud, en el marco del análisis efectuado al
artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto.
En esa
providencia, la Corte señaló que no es posible aplicar en este caso el artículo
4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de
Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el
incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La
especialidad de este incidente viene dada en la característica del amparo de un
derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento.
En esa medida, consideró
que al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y
precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los
fallos deben ser inmediatos, esta no debe superar los diez días, de este
mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo
de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su
apertura.
6.3. La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el
incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los
juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo
proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido
afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”[44]. De
acuerdo con lo anterior, el ámbito de acción del operador judicial en este caso
está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente[45]. En este orden
de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar:
“(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;
(3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el
destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta
esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de
2005).
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente
se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de
existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez
verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se
produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger
efectivamente el derecho (…)”. [46]
Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que por razones muy excepcionales el
juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la
protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las
originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que
se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando
los lineamientos que han de seguirse para tal efecto:
“(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de
hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien
porque:
(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho
fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta,
manifiesta e inminente el interés público o
(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de
cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad:
las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y
el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto
de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos
accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar,
siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción
posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera
inmediata y eficaz.”[47]
6.4. Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato
debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del
juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona
contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al
incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que
informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus
argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar
dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea
absolutamente de imposible cumplimiento[48], lo cual debe
demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las
pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables
para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya
lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”[49].
Además, siendo
el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición
los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está
cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las
garantías que éste otorga al disciplinado.
En el trámite
del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en
el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha
señalado:
“30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo
incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de
elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien
incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la
negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a
que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de
la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado
cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’
31.-
De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato
un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de
los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en
multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el
incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad
subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada
de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la
presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En
este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado
con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la
utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida
por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que
entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un
nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[51] (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas,
el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya
que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe
cumplir la sentencia de tutela.
En consonancia
con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió
o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden
constituir causales exonerativas de responsabilidad[52],
aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por
el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe
cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena
fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo
(sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”[53].
Este Tribunal concluye
que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden
de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o
parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si
existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la
encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y
razonable en relación con los hechos[54].
7.
Caso Concreto
Acerías Paz del
Río promovió la presente acción de amparo en contra de la decisión proferida el
28 de abril de dicha anualidad por el Juez Primero Civil del Circuito de
Sogamoso, que confirmó en sede de consulta, la providencia expedida el 4 de
marzo de ese año por el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad,
mediante la cual se declaró que la empresa había incurrido en desacato parcial
de la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2012, le impuso una multa y
ordenó arresto de 3 días a su representante legal.
7.1.
Sobre la existencia de una posible temeridad
Sea lo primero
analizar la afirmación del interviniente Álvaro Antonio Benavides Macías,
acerca de que la anterior representante legal de Acerías Paz del Río formuló
las mismas denuncias en otra acción de tutela y que la empresa buscaba dilatar
el cumplimiento de las órdenes impartidas.
Analizado el
expediente, este Tribunal no advierte que se haya incurrido en temeridad aunque
existe identidad de sujetos por cuanto:
i.
El accionante en ambas acciones es Acerías
Paz del Río, pese a hacerlo mediante diferentes representantes legales.
ii.
El accionado es el Juzgado Primero Civil
Municipal de Sogamoso.
iii. Incluso, conoció en las dos ocasiones el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Sin
embargo, no hay identidad de hechos, como quiera que la presente tutela se
deriva del desacato impuesto en Auto de 4 de marzo de 2014 por el
incumplimiento de la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. Mientras que la
acción referida por el interviniente se promovió contra el Auto de 7 de marzo
de 2013 que sancionó a la empresa por la inobservancia del fallo de 2 de junio
de 2011, en el cual se ampararon los derechos de otros accionantes a los
vinculados en el presente asunto[55].
En
consecuencia, tampoco se advierte que las pretensiones hayan sido similares, en
cuanto si bien las dos acciones persiguen dejar sin efectos sanciones impuestas
por haber desacatado decisiones de tutela, corresponden a dos acciones
diferentes incoadas por extrabajadores distintos.
Como
consecuencia, esta Sala no encuentra probada la temeridad alegada y considera
ajustada a la Constitución y a la ley la apreciación que, sobre el particular,
realizó el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la
Sentencia de 22 de mayo de 2014[56],
al declarar que la presunta temeridad alegada por el señor Benavides Macías no
tenía asidero jurídico, por los motivos expuestos anteriormente.
7.2.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en
los elementos probatorios que obran en el expediente, si los juzgados accionados
con las providencias, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la
parte accionante.
Teniendo en
cuenta la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que deciden un incidente de desacato se analizarán los
siguientes puntos: i) que esté debidamente ejecutoriada, ii) que concurran
todas las causales genéricas y iii) que se configure por lo menos una de
las causales específicas o defectos graves, respetando en todo caso el alcance
y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida.
7.3.
La decisión proferida en el trámite del desacato
se encuentra ejecutoriada
La providencia
de fecha 4 de marzo de 2014 dictada por el Juez Primero
Civil Municipal de Sogamoso, que declaró el cumplimiento parcial del fallo de tutela emitido por ese mismo juzgado el 14 de septiembre
de 2012 y sancionó a Acerías Paz del Rio con multa y arresto de su
representante legal conforme a lo contenido en el artículo 52 del Decreto
estatutario 2591 de 1991, se encuentra ejecutoriada, toda vez que se trata de
una providencia contra la cual no procede ningún recurso ordinario ni
extraordinario y se surtió el grado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.