Sentencia T-271 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

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¿De qué trata? La empresa Acerías Paz del Río S.A. presentó una tutela contra dos jueces que la sancionaron por no cumplir completamente un fallo de tutela anterior. Ese fallo anterior ordenaba a la empresa responder y actualizar las mesadas pensionales de unos extrabajadores. La empresa dijo que sí cumplió, pero los jueces la declararon en desacato parcial y le impusieron una multa y arresto a su representante legal. La empresa consideró que esas decisiones violaron su derecho al debido proceso porque no analizaron bien su conducta y se basaron en argumentos incompletos o erróneos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la empresa. Decidió proteger su derecho al debido proceso. Por eso, dejó sin efecto las sanciones impuestas por los jueces. Además, ordenó que el primer juez vuelva a estudiar el incidente de desacato desde el fondo, siguiendo las reglas que la Corte explicó en esta sentencia, para decidir de nuevo si hubo o no incumplimiento. ¿Qué significa para una persona? Significa que cuando un juez sanciona a alguien por no cumplir una orden de tutela, esa decisión también puede revisarse si viola derechos fundamentales, como el debido proceso. No basta con decir que hubo incumplimiento: el juez debe analizar las razones de la persona y si la sanción es justa y proporcional. Si no lo hace, la sanción puede anularse y el caso debe estudiarse de nuevo.

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Texto de la sentencia
T-271-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-271/15 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. FALLOS DE TUTELA-Cumplimiento y procedimiento para hacerlos efectivos El demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por cuanto las decisiones incurrieron en defecto sustantivo por inexistente argumentación Referencia: Expediente T-4464608 Acerías Paz del Río S.A. contra los juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Sogamoso. Vinculación oficiosa de Álvaro Antonio Benavides Macías y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión proferida por la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. I. ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad Acerías Paz del Río S.A., a través de su representante legal Vicente Enrique Noero Arango, el 7 de mayo de 2014 interpuso acción de tutela contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a que, a su juicio, los aludidos falladores incurrieron en defectos sustantivo por violación directa de la Constitución, procedimental y fáctico durante el trámite del incidente de desacato del fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero Civil Municipal[1], en el que la empresa que representa fue sancionada con una multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, y él, en calidad de representante legal, fue sancionado con tres días arresto, pese a haber dado cumplimiento a la decisión de amparo. Ante la complejidad del asunto y los múltiples momentos procesales a estudiar, en primer lugar se reseñarán de manera sucinta los hechos concernientes a la tutela primigenia en la cual se solicitó la indexación de la primera mesada pensional. En seguida la Sala hará referencia al trámite del incidente de desacato promovido por los extrabajadores inconformes con el cumplimiento de la sentencia de tutela. Finalmente, habrá de referirse a la solicitud de amparo elevada por Acerías Paz del Río S.A.: 1.1. Acción de tutela interpuesta en 2012 por los extrabajadores de Acerías Paz del Río, cuya orden fue objeto de incidente de desacato. En el año 2012 varios extrabajadores de Acerías Paz del Río[2] formularon una acción de tutela en contra de dicha empresa, invocando la protección del derecho de petición y solicitando el reconocimiento de la actualización de sus mesadas pensionales, conforme a lo previsto en las sentencias C-862 de 2006 y T-797 de 2007. El conocimiento de esta acción correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que mediante fallo del 14 de septiembre de 2012 concedió el amparo deprecado y ordenó a Acerías Paz del Río dar respuesta a las solicitudes formuladas por los entonces accionantes[3], teniendo en cuenta los lineamientos previstos en el numeral 2º de la parte resolutiva de la Sentencia T-797 de 2007. Esa decisión no fue impugnada ni seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. 1.2. Trámite del incidente de desacato respecto del cual se interpone la presente acción de tutela. 1.2.1. El 3 de diciembre de 2012 los ex trabajadores[4] presentaron ante el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitud de incidente de desacato en contra de Acerías Paz del Río, al considerar que dicha entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela referido. 1.2.2. Mediante Auto de 11 de enero de 2013, ese Despacho corrió traslado a la empresa accionada por el término de 2 días, para que acreditaran el cumplimiento del fallo. 1.2.3. El 16 de enero de 2013 Acerías Paz del Río manifestó haber acatado la sentencia anexando las correspondientes liquidaciones. 1.2.4. En Auto de 7 de marzo de 2013, el juez de conocimiento decidió dar trámite incidental a la solicitud presentada por los peticionarios, razón por la cual ordenó notificar al representante legal de la referida entidad. 1.2.5. El 13 de marzo de 2013 Acerías Paz del Río radicó un nuevo documento, reiterando la observancia de la decisión de tutela en términos similares a los escritos enviados. 1.2.6. A través de Auto de 7 de mayo de 2013 se inició el término probatorio dentro del incidente de desacato. 1.2.7. En providencia de 4 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró a Acerías Paz del Río en desacato parcial del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012, debido a que, a su juicio: (i) no dio contestación en debida forma a los derechos de petición elevados por los peticionarios conforme a lo ordenado en sede de tutela y, (ii) no realizó la indexación de la primera mesada pensional a la totalidad de los extrabajadores de la empresa. Por ende, impuso como sanción una multa equivalente a 7 s.m.m.l.v. e impartió orden de arresto por 3 días contra el representante legal de esa entidad. 1.2.8. Dicha decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien la confirmó mediante proveído de 28 de abril de 2014, al constatar irregularidades en las reliquidaciones de las mesadas pensionales de algunos de los accionantes. 1.3. Solicitud de amparo sub examine 1.3.1. Manifiesta que en el presente asunto las decisiones emitidas dentro del incidente de desacato por ambos jueces vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que: i. Omiten analizar la conducta de la empresa y del representante legal, “partiendo de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela”. ii. Fundamentan su argumentación en pronunciamientos fraccionados y selectivos, dispuestos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bajo premisas confusas, contradictorias y erróneas. iii. Protegen derechos fundamentales de una colectividad y no los que recaen en cada persona. iv. Prescinden de la prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. v. No verifican si se actuó o no “diligentemente, de buena fé y en forma eficaz”, haciendo una apreciación literal sobre un cumplimiento de la orden. vi. Omiten el hecho de que el representante legal de la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger su buen nombre e imagen, los cuales se verán gravemente afectados “ante un arresto injusto derivado de una decisión ilegítima”.[5] 1.3.2. Aduce la parte accionante que en este caso para los juzgadores no es suficiente el que se haya dado respuesta a los escritos de petición y que se haya realizado la reliquidación de las mesadas pensionales conforme a derecho, sino que pretenden, además, que se realice mediante tutela “la reliquidación de una serie de pensiones con base en la fórmula que cita en su fallo”, sin tener en cuenta que con este actuar se está contrariando la ratio decidendi de las sentencias de la Corte, que indica que la competencia para esas solicitudes recae solamente sobre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6]. 1.3.3. Invoca las siguientes causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse: i. “Violación directa de la Constitución- defecto sustantivo o material al aplicar normas inexistentes o por aplicación indebida”: En primer lugar, indica que los jueces de desacato y consulta utilizaron una fórmula de indexación que consideraban correcta (fijada por Corte Suprema de Justicia), sin tener en cuenta la fórmula por él aplicada. En segundo lugar, explica que en este caso las sanciones de desacato impuestas partieron de la base del supuesto incumplimiento objetivo de la tutela decidida por el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso y, no se hizo el análisis subjetivo sobre la conducta diligente o negligente de la empresa o su representante legal, en contravía a lo previsto en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991. De otra parte, precisa que el fallo de tutela es inviable, toda vez que no es posible ordenar que se realice la indexación de la primera mesada pensional mediante acción de tutela, ni tampoco amparar los derechos a una colectividad de sujetos, cuando la jurisprudencia ha establecido que la protección debe hacerse en concreto y de manera específica en cabeza de las personas, demostrando la ocurrencia de un perjuicio irremediable. ii. “Defecto procedimental. La decisión judicial fue proferida con vicios graves de procedimiento”: El accionante indicó que en este caso los jueces “no aplicaron el procedimiento en forma correcta encaminado a valorar la conducta asumida por el accionado y evidenciar su posible responsabilidad”[7]. Por el contrario, solamente se ocuparon de verificar el cumplimiento “objetivo o no del fallo de tutela, violando todas las garantías procesales que como representante legal del accionado debería tener”[8]. Explicó que el proceso no estuvo orientado a la valoración y apreciación de la conducta de la empresa dentro del trámite de la tutela, sino que se centró a observar el cumplimiento objetivo del fallo “creando un absurdo jurídico puesto que la premisa de cumplimiento fue conformada por liquidaciones contradictorias, que en todo caso llevan a que el juez de forma arbitraria considere que se incumplió”[9]. Adujo que en este caso no se comprobó que durante el cumplimiento del fallo haya actuado con negligencia y que no obstante dicha ausencia de prueba, se le trasgredió su derecho al debido proceso, lo condenaron al pago de una multa y se ordenó el arresto de su representante legal. iii. “Defecto Fáctico. Indebida apreciación de la prueba”: Bajo esta calificación reitera sus argumentos, anotando que no existe ninguna prueba que conlleve a determinar que la empresa Acerías Paz del Río ni su representante legal, actuaron con negligencia respecto al cumplimiento del fallo. 1.4. Por lo anterior, el accionante solicita que se revoque la multa ordenada en su contra en proveído de 4 de marzo de 2014 por el Juez Primero Civil Municipal y confirmada en decisión de 28 de abril del mismo año por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Así como la orden de arresto de 3 días impartida contra el representante legal de su entidad. 2. Respuesta de las entidades accionadas El 14 de mayo de 2014, la Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso indicó que efectivamente conoció de la tutela núm. 2012-0291 y que durante su trámite Acerías Paz del Río no hizo uso del recurso de impugnación, por lo que ahora lo que pretende la entidad accionante es reabrir el debate. Así mismo, adujo que el 4 de marzo de 2014 declaró que la empresa incurrió en desacato parcial al no haber resuelto de fondo los derechos de petición formulados por los peticionarios y que, por ello impuso la respectiva sanción. Finalmente, manifestó que dicha providencia fue confirmada el 28 de abril de 2014 en sede de consulta, con total observancia del derecho fundamental al debido proceso del representante legal de la sociedad. Por consiguiente, solicita se tengan en cuenta los pronunciamientos emitidos en el mismo sentido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3. Intervenciones de terceros vinculados[10] El 9 de mayo de 2014, el señor Álvaro Antonio Benavides Macías refirió que la anterior representante legal de Acerías Paz del Río formuló las mismas denuncias en otra acción de tutela y que la empresa busca a través de apoderado dilatar el cumplimiento de las órdenes impartidas. 4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Primera Instancia La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2014, negó la solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones emitidas en trámites análogos. Indica que el fallo que puso fin a la acción de tutela rad. 2012-0291 hizo tránsito a cosa juzgada y al no haber sido impugnada ni revisada por la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento para las partes comprometidas en ese asunto. Al respecto, coligió que “no es posible que el accionante se extienda en una discusión a través de incesantes acciones de tutela hasta que se arribe a la decisión que a su juicio debe ser aplicada”. A juicio del Tribunal, las providencias cuestionadas no muestran que exista una intención manifiesta de los juzgadores de sobrepasar sus competencias o parcializar la decisión, máxime cuando hicieron un esfuerzo para sustentar sus conclusiones, sin que se advierta una interpretación caprichosa o antojadiza. Aduce que el accionante expone actuaciones que en su sentir son vías de hecho pero no realiza un esfuerzo en sustentar las causales de procedibilidad en las que incurrieron los convocados en el trámite del incidente. Concluye que no se configura la supuesta temeridad alegada por uno de los vinculados, toda vez que son distintos los actores de las tutelas. 4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2014, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que en esta ocasión, no busca contradecir la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2012, sino que difiere de la decisión del incidente de desacato en la medida en que han sido cumplidas las órdenes impartidas y se ha “reliquidado y pagado las respectivas indexaciones pensionales”; razón por la cual, en su sentir se configura un hecho superado. 4.3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia argumentando que en este caso no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del peticionario, en la medida en que se dio un cumplimiento solo parcial de las órdenes. Manifestó que en estos casos lo procedente era garantizar un acatamiento total de las disposiciones de amparo y de esa manera hacerlo saber a las partes, con el objeto de evitar la declaratoria del desacato y las correspondientes sanciones. 5. Pruebas Las pruebas más relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación: - Copia del escrito de solicitud de apertura de incidente de desacato de 3 de diciembre de 2012, presentado por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros contra el representante legal de Acerías Paz del Río S.A. Vicente Noero Arango (folios 1 a 6, cuaderno 1). - Copia del fallo de 14 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por medio del cual se protegen los derechos fundamentales de petición, igualdad e indexación de la primera mesada pensional de los accionantes (folios 7 a 17, cuaderno 1). - Copia del escrito de 16 de enero de 2013 por medio del cual Acerías Paz del Río rinde informe de cumplimiento del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 41 a 96, cuaderno 1). - Copia de la Sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por Héctor Antonino Cárdenas contra Acerías Paz del Río (folios 97 al 108, cuaderno 1). - Copia del escrito de 11 de diciembre de 2013, por medio del cual Acerías Paz del Río manifiesta que en cumplimiento del incidente de desacato no le ha sido posible ubicar a cinco de los accionantes con el fin de ingresarlos a la nómina de pensionados de la compañía, por lo cual solicita la intervención de la autoridad judicial competente (folio 133, cuaderno 1). - Copia de la Acción de Tutela de 2 de mayo de 2014, presentada por Acerías Paz de Río contra el incidente de desacato decidido en el grado jurisdiccional de consulta por el Juez Primero Civil de Circuito de Sogamoso de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 5 a 50, cuaderno 2). - Copia del escrito de 9 de mayo de 2014, por medio del cual Acerías Paz del Río solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que no admita la tutela instaurada por la señora Mercedes Mojica Maldonado (folio 141, cuaderno 3). - Copia de la Sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que resuelve acción de tutela interpuesta por la señora Soledad Mercedes Mojica Maldonado, contra los Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 153 al 165, cuaderno 3). - Copia de la Sentencia de Casación civil de 18 de diciembre de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que interpone Acerías Paz del Rio en contra del fallo del 7 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y la confirmación el día 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 142 al 152, cuaderno 3). - Copia de la Sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que resuelve la acción de tutela interpuesta por Acerías Paz del Río en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso (folios 246 al 258, cuaderno 3). - Copia de escrito presentado el día 29 de mayo de 2014 por Acerías Paz del Río en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (folios 298 al 354, cuaderno 3). - Copia del escrito de petición presentado por el señor Gonzalo Becerra Correa ante Acerías Paz del Río, por medio del cual requiere información necesaria para solicitar el reajuste e indexación de su primera mesada pensional (folio 98, cuaderno 8). - Copia del escrito de respuesta de 11 de noviembre de 2009 por Acerías Paz del Río, al derecho de petición presentado por el señor Gonzalo Becerra Correa (folio 106, cuaderno 8). - Liquidaciones de indexación de primera mesada pensional de los extrabajadores demandantes (folios 77 a 142, cuaderno 12). - Comprobantes de pago realizados por Acerías Paz del Río en el Banco Davivienda con ocasión del incidente de desacato (folios 152 al 167, cuaderno 12). - Copia del Auto de 4 de marzo de 2014 que resuelve incidente de desacato promovido dentro de la Acción de Tutela instaurada por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 59 a 67, cuaderno 17). - Copia del Auto de 28 de abril de 2014, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de providencia de 4 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del trámite incidental de desacato interpuesto por Álvaro Antonio Benavides Macías y otros en contra de Acerías Paz de Río S.A. (folios 69 a 72, cuaderno 17). - Copia del escrito de 13 de marzo de 2013, por medio del cual Acerías Paz del Río reitera las medidas adoptadas con ocasión del fallo de tutela del 14 de septiembre de 2012 (folios 76 al 78, cuaderno 17). - Copia del escrito de 14 de marzo de 2014, por medio del cual Acerías Paz del Río presenta la reliquidación de la indexación de primera mesada pensional de cada uno de los accionantes, realizando la respectiva corrección de los errores que advirtió el Juez que declaró el desacato (folios 79 a 88, cuaderno 17). - Copia del escrito de 2 de abril de 2014, por medio del cual Acerías Paz del Río presenta aclaraciones respecto de la reliquidación realizada con ocasión de las falencias indicadas en la providencia que declara el desacato parcial de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2012 (folios 89 a 96, cuaderno 17). II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN. En Auto de 2 de diciembre de 2014, con el fin de allegar elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo, esta Sala de Revisión dispuso: 1. Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que remitiera copia íntegra del proceso de tutela núm. 2012-0291 y del incidente de desacato radicado núm. 15759303001-2012-00291-010-01. Documentación que a la fecha no ha sido allegada a la Corte. 2. Se requirió a los extrabajadores de la empresa accionante para que aportaran copia de la certificación de pago de su mesada pensional, de los cuales solo se han allegado 9 respuestas, a saber: 2.1. El señor Néstor Rodríguez Pedraza, el día 12 de diciembre de 2014, da respuesta a la solicitud del certificado de la mesada pensional, remitió copia del recibo del último pago de fecha 11 de noviembre de 2014. 2.2. Los señores Alicia Cárdenas, Baudilio Barrera Camargo, José del Carmen Acevedo, Santos Morales Niño y Julio Alvarado Pérez, allegaron los comprobantes de pago de nómina de fecha de 30 de noviembre de 2014, en el escrito presentado informan que Acerías Paz del Río cumplió parcialmente la orden de tutela puesto que la liquidación incurrió en los siguientes errores: i. Tomó a su arbitrio las fechas de las presentaciones de las peticiones para contar los términos de prescripción. ii. Los IPC iniciales y finales los tomó también a su arbitrio (algunos con fecha del año anterior y otros con fecha del año de retiro). 2.3. El día 14 de diciembre de 2014 el señor Luis Alberto Colmenares Galindo allegó un certificado expedido por Colpensiones donde consta que se le está cancelando una mesada adicional en su pensión. 2.4. El día 14 de diciembre de 2014 la señora Teresa Acevedo de Plazas Colpensiones envió constancia emitida por Colpensiones, en la que establece que le fue concedida la pensión de vejez registrada por fecha de ingreso de nómina de julio de 2004. 2.5. El día 16 de diciembre de 2014, el señor Samuel Medina Rincón presenta copia del certificado de Colpensiones en la que le conceden en el 2013 la pensión de vejez, registrado por fecha de ingreso a nómina de julio de 2004. 2.6. Respecto de las otras 23 personas requeridas no se ha recibido información alguna hasta el momento. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión resolver si los jueces de desacato y de consulta incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y procedimental vulnerando los derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, por haber decretado que incumplió una orden de tutela anterior e impuesto la sanción correspondiente, con base en que no adelantó debidamente el procedimiento de indexación de la primera mesada pensional de algunos peticionarios. Para tal efecto, la Sala abordará: (i) las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato; (iii) los fallos de tutela, su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos; (iv) los límites y facultades del juez en el incidente de desacato y; finalmente se resolverá el asunto sub examine en el (v) caso concreto. 3. Causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[11] 3.1. En la Sentencia C-543 de 1992 se contempló la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estas configuren una “actuación de hecho”. En esa ocasión la Corte sostuvo que sólo bajo esa condición era posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios jurisdiccionales, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada[12]. Conforme a tal razonamiento, a partir de la Sentencia T-079 de 1993, se empezaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción de tutela en contra de las providencias que dictan los diferentes servidores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional. En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones de tutela lo constituía la “vía de hecho”, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario, producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante[13]. 3.2. No obstante, la jurisprudencia avanzó con posterioridad hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[14]. Las causas que permiten justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial han generado varias obligaciones específicas en cabeza de los jueces. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, este Tribunal ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como guardar armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales[15]. Cada una de dichas pautas ha llevado a que la Corte adscriba al ejercicio jurisdiccional el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa. 3.3. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos lineamientos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la Sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto y se indicaron los siguientes presupuestos: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. [16] iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-590 de 2005, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violentados y que hubiere alegado dicha situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18]. vi) Que no se trate de sentencias de tutela[19]. 3.4. Evacuados dichos elementos, se estableció que además de los presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de por lo menos una causal o defecto específico de procedibilidad, a saber: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21]. h. Violación directa de la Constitución.”[22] La Corte advirtió que la sistematización de los defectos sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo, en razón a que aquellos “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[23]. 3.5. En conclusión, esta Corporación ha sostenido que dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 4.1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991[24] se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[25]. 4.2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación[26] que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél[27](…).” En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada[28]. 4.3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[29]. Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[30]. 5. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos 5.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado. En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.[31] 5.2. Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”[32]. Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[33]. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[34]. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” En tal contexto, es claro que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato, por lo que la Corte ha expuesto las diferencias existentes entre estos dos trámites, a saber: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [35] 5.3. De conformidad con lo prescrito en el Decreto estatutario 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia[36]. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002: “7. En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[37], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (SU-1158 de 2003)”[38]. 6. Límites y facultades del juez en el incidente de desacato 6.1. El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público[39], el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. Este trámite está regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. (…)”. “ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio[40] y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”[41]. Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos[42]. Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”[43]. 6.2. Ahora bien, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvió que la decisión del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la respectiva solicitud, en el marco del análisis efectuado al artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto. En esa providencia, la Corte señaló que no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada en la característica del amparo de un derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento. En esa medida, consideró que al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, esta no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 6.3. La Corte ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que ello implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”[44]. De acuerdo con lo anterior, el ámbito de acción del operador judicial en este caso está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente[45]. En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. [46] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por razones muy excepcionales el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”[47] 6.4. Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[48], lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”[49]. Además, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. En el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[51] (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad[52], aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”[53]. Este Tribunal concluye que el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos[54]. 7. Caso Concreto Acerías Paz del Río promovió la presente acción de amparo en contra de la decisión proferida el 28 de abril de dicha anualidad por el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que confirmó en sede de consulta, la providencia expedida el 4 de marzo de ese año por el Juez Primero Civil Municipal de la misma ciudad, mediante la cual se declaró que la empresa había incurrido en desacato parcial de la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2012, le impuso una multa y ordenó arresto de 3 días a su representante legal. 7.1. Sobre la existencia de una posible temeridad Sea lo primero analizar la afirmación del interviniente Álvaro Antonio Benavides Macías, acerca de que la anterior representante legal de Acerías Paz del Río formuló las mismas denuncias en otra acción de tutela y que la empresa buscaba dilatar el cumplimiento de las órdenes impartidas. Analizado el expediente, este Tribunal no advierte que se haya incurrido en temeridad aunque existe identidad de sujetos por cuanto: i. El accionante en ambas acciones es Acerías Paz del Río, pese a hacerlo mediante diferentes representantes legales. ii. El accionado es el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. iii. Incluso, conoció en las dos ocasiones el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, no hay identidad de hechos, como quiera que la presente tutela se deriva del desacato impuesto en Auto de 4 de marzo de 2014 por el incumplimiento de la Sentencia de 14 de septiembre de 2012. Mientras que la acción referida por el interviniente se promovió contra el Auto de 7 de marzo de 2013 que sancionó a la empresa por la inobservancia del fallo de 2 de junio de 2011, en el cual se ampararon los derechos de otros accionantes a los vinculados en el presente asunto[55]. En consecuencia, tampoco se advierte que las pretensiones hayan sido similares, en cuanto si bien las dos acciones persiguen dejar sin efectos sanciones impuestas por haber desacatado decisiones de tutela, corresponden a dos acciones diferentes incoadas por extrabajadores distintos. Como consecuencia, esta Sala no encuentra probada la temeridad alegada y considera ajustada a la Constitución y a la ley la apreciación que, sobre el particular, realizó el Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la Sentencia de 22 de mayo de 2014[56], al declarar que la presunta temeridad alegada por el señor Benavides Macías no tenía asidero jurídico, por los motivos expuestos anteriormente. 7.2. Así las cosas, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en los elementos probatorios que obran en el expediente, si los juzgados accionados con las providencias, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Teniendo en cuenta la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato se analizarán los siguientes puntos: i) que esté debidamente ejecutoriada, ii) que concurran todas las causales genéricas y iii) que se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves, respetando en todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida. 7.3. La decisión proferida en el trámite del desacato se encuentra ejecutoriada La providencia de fecha 4 de marzo de 2014 dictada por el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso, que declaró el cumplimiento parcial del fallo de tutela emitido por ese mismo juzgado el 14 de septiembre de 2012 y sancionó a Acerías Paz del Rio con multa y arresto de su representante legal conforme a lo contenido en el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991, se encuentra ejecutoriada, toda vez que se trata de una providencia contra la cual no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario y se surtió el grado...

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