T-271-14
Sentencia T-271/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
En reiterada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha señalado
que la procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones
judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en
razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar
la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias ordinarias de cada juez.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE
PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Presupuestos/SUSTITUCION DE EJECUCION DE
LA PENA DE PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION HOSPITALARIA-Requisitos
La detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por
la detención en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el
imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de
médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe
permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. Cuando el condenado
padezca una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en reclusión
formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la
libertad en el domicilio del penado o en el centro hospitalario que establezca
el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, previo concepto de médico legista
especializado y caución.
BENEFICIOS
Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa
El legislador
tiene la competencia para excluir beneficios y subrogados penales, en función de la gravedad de
las conductas delictivas que busca combatir. Esta
Corporación ha señalado que responde a un asunto de política
criminal, que surge de una previa valoración de conveniencia política y, a la
gravedad de las conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan
hacer al bien común. En ejercicio del ius puniendi, el
legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados penales con el
fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el terrorismo, el
secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad.
SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA DE
PRISION EN CENTRO CARCELARIO POR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por cuanto la decisión
judicial se limitó a acatar la prohibición legal que niega la sustitución de la
pena para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado
el actor
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden al INPEC brindar atención integral y
oportuna a las necesidades médicas del interno y garantizar unas adecuadas
condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación
Referencia:
Expediente T-4.181.498
Demandante: Eduardo[1]
Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de
Florencia, Caquetá
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del expediente T-4.181.498, en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental
promovido por el señor Eduardo contra el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Florencia, Caquetá.
El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la
Sala de Selección Número Doce, mediante auto del 11 de diciembre de 2013,
asignado para su decisión a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Eduardo,
quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Carcelario de
Florencia, Caquetá y, padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH/SIDA y
tuberculosis, promovió acción
de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, al haberle
negado la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[2].
1.1
Hechos
El señor Eduardo,
de 39 años de edad, eleva acción tuitiva de derechos fundamentales con
fundamento en los siguientes hechos:
Manifiesta que
desde hace varios años padece de VIH/SIDA y tuberculosis, lo que ha
derivado en un deterioro progresivo de su estado de salud.
Afirma que, en
sentencia del 1° de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Florencia, Caquetá, lo condenó a la pena principal de 28 meses de prisión
y multa de 116.67 s.m.l.v., al considerarlo autor responsable del delito
de extorsión en modalidad de tentativa.
Relata que, a
pesar de que su defensor solicitó la prisión domiciliaria como sustitutiva
de la prisión, en atención a su grave estado de salud, el citado despacho
judicial negó lo pretendido con fundamento en lo dispuesto en el artículo
26 de la Ley 1121 de 2006, norma según la cual no procede la sustitución
de la prisión intramuros por la domiciliaria
cuando la persona ha sido condenada por el delito de extorsión, conducta
punible por la que fue declarado responsable penalmente.
Considera que
el juzgador no tuvo en cuenta el informe de Medicina Legal sobre el examen
que le fue practicado,[3]
el 2 de octubre de 2012, en el que se rinde concepto médico especializado
sobre su grave situación, la cual se consideró incompatible con el estado
de reclusión.
Pone de
presente que aunque el establecimiento carcelario
de Florencia, Caquetá, lo ha mantenido aislado en el patio de sanidad,
este no cuenta con los requerimientos de salubridad e higiene que requiere
en atención a sus condiciones de salud.
1.2 Pretensiones de la demanda
Conforme con los
hechos narrados, el actor solicita que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física y, en consecuencia, se
le conceda la sustitución de la pena intramuros por la domiciliaria.
1.3 Pruebas documentales
En el trámite de la acción
de tutela se aportaron las siguientes pruebas relevantes:
·
Informe técnico médico
legal No.0012242 de estado de salud, del 2 de octubre de 2012, en el que la
profesional universitaria forense Angélica María Losada Suárez concluye que el
actor “se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la
vida en reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran
riesgo de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas” (folios 6 y 7,
cuaderno 1).
·
Oficio del 31 de enero
de 2013, elaborado por un médico EPC Florencia en el que se relaciona el
informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que
se recomienda que el actor “no debe permanecer en agrupaciones humanas, en
particular en el área de sanidad del Establecimiento donde acuden otros
internos.” (folio 8, cuaderno 1).
·
Certificado con fecha 7
de mayo de 2012, expedido por la Fundación para el Servicio Integral de
Atención Médica, en el que se relaciona el diagnóstico de enfermedad VIH/SIDA,
la cual padece el actor desde el año 2007 (folio 9, cuaderno 1).
·
Certificado del 19 de
julio de 2012 de la Fundación Siam/Unión Haart que manifiesta que al actor se
le diagnosticó tuberculosis, por lo tanto se recomienda aislamiento hasta
finalizar tratamiento (folio 10, cuaderno 1).
·
Examen de Biología
Molecular, del 12 de julio de 2012, que relaciona la carga viral de VIH del
actor (folios 11 y 12, cuaderno 1).
·
Cuadro Hemático
realizado al actor del 11 de julio de 2012. (folios 13 y 14, cuaderno 1).
·
Historia clínica, del 8
de septiembre de 2012, en la que se relaciona el Virus de Inmunodeficiencia
Humana que padece el peticionario (folio 16 a 20, cuaderno 1).
·
Epicrisis clínica del 6
de agosto de 2012 No. 630373-1 en la cual se relaciona el tratamiento de
retrovirales del actor (folios 21-23, cuaderno 1).
1.4
Actuación procesal y
respuesta de la entidad demandada
Mediante auto del 14 de febrero de 2013, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, admitió la acción de
tutela y procedió a dar traslado a la entidad accionada para que se pronunciara
frente a las pretensiones del accionante.
1.4.1 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia
Dentro del término legal correspondiente, el despacho
judicial accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar
que por prohibición expresa, el actor no tenía derecho a la sustitución de la
ejecución de la pena intramuros por domiciliaria. Al respecto, arguyó que dicha
decisión se había ceñido a los postulados del artículo 26 de la Ley 1121 de
2006, que prohíbe los subrogados penales y medios sustitutivos de la pena
cuando se trata de delitos como el de extorsión.
Agregó que desde el inicio de la investigación
penal el accionante ha gozado de tratamiento médico especial como consecuencia
de las enfermedades que padece.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
2.1 Decisión
única de instancia
Mediante
providencia del 28 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Florencia, Caquetá, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que
el fallo mediante el cual se niega la prisión domiciliaria no incurre en
ninguna de las causales de las que se permita inferir una vía de hecho y, por
tanto, no es susceptible de ser atacado a través de la acción constitucional.
Señaló
que las actuaciones del operador judicial accionado se encuentran acordes con
el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que la decisión se fundamentó en
lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual excluye,
expresamente, los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena
privativa de la libertad para quienes hayan sido condenados por delitos como el
de extorsión, ilícito mediante el cual fue procesado y condenado el actor.
Recalcó que la acción de amparo no es un mecanismo
para rectificar decisiones judiciales en firme ni para remediar supuestos
errores de interpretación de una norma jurídica, que resulten desfavorables.
Adujo que el petente había permitido que la decisión
del operador jurisdiccional cobrara firmeza al no haber cumplido con la carga
procesal prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no podía
utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.
Finalmente,
concluyó que el juez natural para desatar lo impetrado, era el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de tutela.
La
anterior decisión no fue objeto de impugnación, razón por la cual, no hubo
segunda instancia.
III.
CONSIDERACIONES
3.1
Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para
revisar la decisión proferida en este caso, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2 Legitimación por activa
En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política,
el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa
judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las
autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo
momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a
través de apoderado judicial. En
esta oportunidad, el señor Eduardo, actúa en defensa de sus
derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado por activa en el marco
de la acción de tutela objeto de estudio.
3.3 Legitimación por pasiva
Según los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 del 1991, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, se encuentra legitimado como
parte pasiva en el asunto sub examine, en vista de que se le atribuye la
trasgresión de los derechos fundamentales en discusión.
3.4 Problema jurídico
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del
actor, al haber negado, en sentencia condenatoria, la prisión domiciliaria
como sustitutiva de la prisión intramural, sin que para ello se valorara su
delicado estado de salud, el cual, según concepto técnico de Medicina Legal, es
incompatible con la reclusión carcelaria por exponerlo al riesgo de adquirir
gérmenes que afectan sus padecimientos.
Para tal propósito, corresponde a esta Sala entrar a estudiar: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) los presupuestos para la sustitución de la
ejecución de la pena en prisión domiciliaria, (iii) competencia
legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados penales a determinados
delitos considerados especialmente graves y, (iv) caso concreto.
3.5 Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[4]
En reiterada jurisprudencia
constitucional[5], esta Corporación ha señalado que la
procedencia de la acción de tutela, a fin de controvertir las decisiones
judiciales, resulta ser de carácter excepcional y restrictivo. Lo anterior, en
razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar
la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias ordinarias de cada juez.[6]
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha sostenido que:
“los jueces, como las demás
autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las
personas sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual todas sus
actuaciones ‘constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales’[7], sometidas al principio de
legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y la ley. (…) las decisiones
de las autoridades judiciales son autónomas e independientes, libres de
cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por
el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el trámite
procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas,
generando de este modo seguridad jurídica al ordenamiento”.[8]
Para este Tribunal, dada la
naturaleza supletiva de la acción tuitiva de derechos fundamentales, la misma
no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa
de los derechos de manera preferente,[9] como quiera que, a través de su
ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y,
menos aún, permitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para
controvertir las decisiones que se adopten[10].
Siguiendo esta línea
interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho
expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la
acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que
se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el
control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[11].
Así las cosas, para esta
Corporación, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de
encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios
constitucionales como el de seguridad jurídica y autonomía judicial con el
deber de protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta
que éstos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades
judiciales al resolver los asuntos de su competencia.
Por lo anterior, desde sus inicios,
la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina
jurisprudencial, en relación con los eventos y condiciones que deben
presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía
de la acción de tutela, de manera excepcional. Así pues, en Sentencia C-590 de
2005[12],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[13], y reiterada en pronunciamientos
posteriores, la Corte diferenció entre requisitos generales y causales
específicas para su procedencia.
Respecto de los primeros,
denominados también requisitos formales, indicó que se trata de aquellos
presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez
constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su
conocimiento.[14] En cuanto a los segundos, llamados
requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o
defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de
vulneración de los derechos fundamentales[15].
Así, de conformidad con la aludida
providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda
ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se
requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a
continuación se exponen:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[16] Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada,[17]
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar
todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga
para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez,[18]
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello
hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[20] Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de
sentencias de tutela. [21]Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”.[22] (Negrilla fuera del texto original).
Agotada la observancia de los
anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es verificar, en
el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la
jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por
esta Sala de Revisión, en las sentencias T-018 de 2011 y T-973 de 2011, T-1086
de 2012 y T-271 de 2013[23] de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en
los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un
operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental
absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha
encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos:
(i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la
parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin
embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o
si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente
un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta
de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose
una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede
ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la
valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente
inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto
por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen
de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un
defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela,
frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
- Las diferencias de valoración que
puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.
- Para que la acción de tutela pueda
proceder por error fáctico, ‘[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’.
d. Defecto sustantivo o
material. Se presenta
cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en
disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular,
esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en
una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación
de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de
tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la
Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una
norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o
que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el
funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible
con la materia objeto de definición judicial.
f. Error inducido o por
consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido
víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la
adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos,
la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización
participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia
-autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al
funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el
juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la
Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad
interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”
De las
consideraciones precedentes, se puede concluir que la acción de tutela, como
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia
cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es
de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales.
3.6 Presupuestos para la sustitución de la
ejecución de la pena de prisión en centro carcelario. Reiteración de
jurisprudencia
Tal y como lo ha señalado esta Corporación[24], el Estado, como titular del ius
puniendi, debe brindar una protección subsidiaria frente a ciertas
agresiones a determinados bienes jurídicos o valores constitucionales mediante
la imposición de penas, para asegurar la defensa de los
derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente las circunstancias
históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural en el
interior de la comunidad. En este
orden de ideas, se puede entender que la pena “es un mecanismo utilitarista
de naturaleza excepcional, que se justifica en la necesidad de lograr
determinado objetivo u objetivos, los cuales difieren dependiendo del énfasis
teórico que adopte la política criminal del Estado.”[25]
Conforme con lo dispuesto en el artículo
4° del Código Penal (Ley 599 de 2000) la pena cumple funciones de prevención
general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y
protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la
ejecución de la pena de prisión.
Por su parte, el artículo 5° de la misma
norma establece que en la ejecución de la medida de seguridad operan las
funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación por parte del
Estado. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-176 de 1993
M.P. Alejandro Martínez Caballero señaló:
“…mientras
el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de
una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e
ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar,
tutelar y rehabilitar a la persona, con el fin de que ella tenga dignidad. Se
establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha
cometido un hecho punible y el Estado.”
En línea con lo anterior, el artículo 9°
de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), dispone que la pena y
las medidas de seguridad tienen una función protectora y preventiva, no
obstante su fin fundamental sea la resocialización a través del tratamiento
penitenciario.
Ahora bien, conforme al artículo 51 de la precitada
Ley 65, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad garantizará la
legalidad de la ejecución de las sanciones penales y, tendrá competencia para: i)
verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde
deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada; ii) conocer
de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o
trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC) dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento;
iii) hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración
social del interno y, iv) conocer de las peticiones que los internos o
apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento
penitenciario cuando se refiera a los derechos y beneficios que afecten la
ejecución de la pena.
Por otra parte, conforme a los postulados
de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el
artículo 295 de la Ley 906 de 2004[26],
la detención en establecimiento carcelario puede sustituirse por la detención
en el lugar de residencia, cuando, entre otros supuestos, el imputado o acusado
esté en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales,
evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su
domicilio, en clínica u hospital (Código de Procedimiento Penal, artículo 314,
numeral 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007).
Bajo la misma directriz, el artículo 68
del Código Penal establece que cuando el condenado padezca una enfermedad muy
grave que sea incompatible con la vida en reclusión formal, el juez podrá
autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en el domicilio del
penado o en el centro hospitalario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario
–INPEC-, previo concepto de médico legista especializado y caución. Dice la
norma en comento:
El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa
de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado
por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave
incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la
comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos
correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de
médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin
de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida
persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de
que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su
tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la
libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las
características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la
sanción.
En contraste con lo anterior, el artículo 26
de la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención,
detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras
disposiciones”, señala:
ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de
terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas
de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados
penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de
condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la
pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado
legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración
consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
Dicho de otro modo, el legislador estableció algunas
restricciones para el otorgamiento de beneficios o subrogados penales,
incluyendo la prisión domiciliaria, en atención a la gravedad del ilícito que
se cometa. Al efecto, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia ha precisado[27]:
“… la Sala anuncia que confirmará la decisión
recurrida, teniendo en cuenta que el beneficio que se le negó, fue con ocasión
de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal Municipal de esta ciudad el 1
de octubre de 2009, por el delito de Extorsión, ya que por prohibición expresa
del Art. 26 de la Ley 1121/2006, quienes hayan sido condenados por delitos como
el del caso de estudio, pierden el Derecho a acceder a algún tipo de beneficio
que modifique las condiciones de la ejecución de la pena o la reducción de los
cargos a la hora del cumplimiento de la misma.”
3.7
Competencia legislativa para negar el otorgamiento de beneficios y subrogados
penales a determinados delitos
considerados especialmente graves. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la
estructura del ordenamiento jurídico colombiano, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, el desarrollo de la política criminal
del Estado corresponde al Congreso de la República, quien a través del
procedimiento democrático debe adoptar las leyes sobre la materia .[28] Bajo esa misma línea, se ha
considerado que el legislador tiene la competencia para excluir beneficios y
subrogados penales, en función de la gravedad
de las conductas delictivas que busca combatir.
Bajo la misma consideración, esta Corporación ha señalado[29] que responde a un asunto de política criminal, que surge de
una previa valoración de conveniencia política y, a la gravedad de las
conductas delictivas y al grado de afectación que éstas puedan hacer al bien
común. A propósito de lo dicho, mediante sentencia C-171 de 1993[30],
se abordó el tema del valor de la justicia frente al reconocimiento de los
beneficios y subrogados penales, señalándose en lo pertinente que:
“En la justicia distributiva se observa el
medio de acuerdo con el merecimiento de las personas. Pero ese merecimiento
también se observa en la justicia conmutativa, como por ejemplo en la
imposición de penas, pues será mayor el castigo a quien afecte gravemente el
bien común. Como se ha venido sosteniendo, la justicia distributiva adjudica
algo entre los particulares, según el merecimiento personal de cada uno de
éstos. Por tanto, no se puede conceder un beneficio según la cosa en sí
-exclusivamente-, sino según la proporción que guardan dichas cosas con las
personas. Entre más participa la persona por medio de sus actos cotidianos al
bien común, mayores deben ser las prerrogativas. Es decir, debe tenerse
en cuenta el aporte objetivo al bien común y una actuación coherente con el
interés general, para así aplicar el principio de igualdad donde éste corresponde
no a la cantidad sino a la proporción.”
En este orden de ideas, en ejercicio del ius
puniendi, el legislador puede restringir o eliminar beneficios y subrogados
penales con el fin de combatir las peores manifestaciones delictivas como el
terrorismo, el secuestro y la extorsión, en razón a su gravedad.
En efecto, en sentencia C- 073 de 2010 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, que estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se subrayó:
“En este sentido, no cabe duda que la eliminación de
beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal
que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las
peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en
el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y
los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma
indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa,
pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”[31]pierde
su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que
determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a
la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para
conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por
razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de
un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal.”
(…)
Ahora bien, sobre el alcance de la medida adoptada por la
norma impugnada, habrá de precisar la Sala que la misma no tiene un carácter
absoluto e ilimitado, pues de la propia disposición se extrae que es
completamente válido otorgar para tales conductas delictivas -secuestro,
extorsión y terrorismo- “los beneficios por colaboración consagrados en
el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.”
De esa manera, se puede entender que la
negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión
del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de
quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos
especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la
dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.
3.9 Caso concreto
En
relación con los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la
Sala de Revisión observa que, en el presente asunto, la acción de tutela es
presentada por el señor Eduardo, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia,
Caquetá, por considerar que dicho operador jurisdiccional vulneró sus derechos
constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física,
al negarle la prisión domiciliaria sin tener en cuenta
que, según un informe médico[32],
su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión formal, al
encontrarse en riesgo de adquirir gérmenes oportunistas lo que en su caso sería
grave por padecer de las enfermedades de tuberculosis y VIH.
Por
su parte, el juzgador demandado arguyó que no existe ninguna configuración de
vía de hecho ni violación a los derechos fundamentales del peticionario, por
cuanto su decisión se fundamentó en los postulados del artículo 26 de la Ley
1121 de 2006, que prohíben expresamente los subrogados penales o mecanismos
sustitutivos de la pena intramural para quienes hayan sido condenados por
delitos como el de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el
actor. Además, sostuvo que el juez natural para desatar lo impetrado, era el
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, y no el juez de
tutela.
Ahora
bien, el a quo negó el amparo constitucional invocado, al considerar que
no era posible enmarcar la decisión del juzgador de negar la sustitución de la
prisión domiciliaria del accionante dentro de una vía de hecho que permita censurar el fallo proferido a
través de esta acción excepcional.
Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los
lineamientos expuestos, esta Sala de
Revisión procederá a analizar el asunto subexamine, con el fin de
determinar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, Caquetá, vulneró
los derechos fundamentales del actor.
3.9.1
Procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio
Aunque
el accionante no especifica del todo la providencia del juzgado que ataca, los
elementos de juicio que contiene la actuación permiten inferir que se trata de
la sentencia No.001 del 1º de febrero de 2013, que en su parte resolutiva reza:
“PRIMERO: Condenar a Eduardo (…) a la pena principal de
veintiocho (28) meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito
de extorsión en la modalidad de tentativa… (…)TERCERO: Negar el
subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión por expresa prohibición del
artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por lo anterior, la pena deberá ser purgada
en centro de reclusión….”
Teniendo
en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala definir si la acción de tutela
es procedente, de conformidad con las reglas referidas en la parte
considerativa de esta providencia, según las cuales dicho mecanismo resulta ser
de carácter excepcional y restrictivo tratándose de providencias judiciales,
salvo que concurran todas las causales genéricas de procedibilidad y, por lo
menos, una de las específicas.
3.9.1.2
Causales genéricas de procedibilidad
3.9.1.2.1
Relevancia constitucional de
los aspectos discutidos. La providencia del 1º de febrero de 2013, mediante la cual
el operador jurisdiccional accionado niega la sustitución de la prisión en
centro de reclusión por domiciliaria, involucra los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del señor Eduardo, sujeto de especial
protección constitucional, que por las enfermedades de tuberculosis y VIH que
padece, según concepto médico, no debe permanecer recluido. Se trata pues de un
asunto cuya connotación constitucional resulta evidente.
3.9.1.2.2
Agotamiento
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada Si bien
es cierto que en audiencia el defensor interpuso el recurso de apelación,
previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91
de la Ley 1395 de 2010, contra la sentencia condenatoria No. 001 del 1° de
febrero de 2013, dejó vencer el término para sustentarlo ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia[33]. No
obstante, en atención al precario estado de salud del actor, que podría
implicar la consumación de un perjuicio irremediable, se hace necesario
reconocer la procedencia de este mecanismo de amparo constitucional al ser el
único medio existente para la protección de sus derechos fundamentales.[34]
3.9.1.2.3
Cumplimiento del requisito
de inmediatez. En vista de que el
peticionario atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales
fundamentales al juzgador que profirió la sentencia No. 001 del 1° de febrero
de 2013 y, teniendo en cuenta que presentó la acción de amparo iusfundamental
el 13 de febrero del mismo año[35],
se considera que lo hizo en un término razonable.
3.9.1.2.4 Efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales. Conforme con la descripción
fáctica que sirve de marco a la cuestión litigiosa, la decisión de negar la
sustitución de la pena podría generar una grave lesión de los derechos
fundamentales del accionante, ya que lo que se discute es la concesión de la
prisión domiciliaría por las precarias condiciones de salud que padece.
3.9.1.2.5
El
accionante ha identificado en forma razonable los hechos que generan la
violación de los derechos fundamentales.
Según las manifestaciones del actor, el operador judicial accionado vulneró sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, al
negarle la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, sin tener en
cuenta el informe médico en el que se certificaba que su situación no es
compatible con la reclusión formal.
3.9.1.2.6
La sentencia cuestionada no es de tutela. Como se desprende de los
hechos narrados, resulta claro que la referida providencia judicial no se
profirió en un trámite de acción de tutela, sino dentro de un proceso penal.
En consecuencia, se
comprueba que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de esta acción tuitiva contra la providencia
parcialmente cuestionada.
3.9.1.3 Causales específicas de
procedibilidad
3.9.1.3.1 Defecto fáctico
Haciendo un análisis de las pretensiones del actor, corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si con la decisión proferida por el Juez
Segundo Penal Municipal de Florencia, ya precisada, se configuró un defecto
fáctico, en la medida en que no tuvo en cuenta el informe médico oficial de
estado de salud del 2 de octubre de 2012, No.0012242 en el que la profesional
universitaria forense, Angélica María Losada Suárez concluye que el señor Eduardo
“se encuentra en estado de enfermedad muy grave incompatible con la vida en
reclusión formal, no por el estado físico del paciente sino por el gran riesgo
de adquirir infecciones por gérmenes oportunistas”. (folios 6 y 7, cuaderno
1).
Por su parte,
como ya se expresó, el funcionario judicial demandado defendió la legalidad de
su decisión argumentando que se limitó a acatar lo dispuesto en el artículo 26
de la Ley 1121 de 2006, el cual prohíbe expresamente la sustitución de la pena
para el delito de extorsión, ilícito por el cual fue procesado y condenado el
actor.
Ahora bien, como
ya se advirtió, de acuerdo con la profusa doctrina jurisprudencial
constitucional, para que se configure una vía de hecho, resulta imprescindible
que las actuaciones del operador judicial sean arbitrarias o caprichosas, o en
su defecto, deben contrariar manifiestamente el ordenamiento jurídico. Con ese
criterio, para la ocurrencia de un defecto fáctico, es necesario que exista una
deficiencia probatoria dentro del proceso por
una errada interpretación de las pruebas allegadas.
Como se mencionó
en el acápite 3.7 de este proveído, mediante sentencia C-
073 de 2010[36]
este Tribunal Constitucional declaró que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006
se encontraba ajustado a la Constitución Política, al considerar que la negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados
penales, responde a una política criminal del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el
reproche social en contra de quien ha cometido un delito que afecta, de forma
grave, bienes jurídicos especialmente valiosos, por ende, estas personas “no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de
la proporcionada sanción penal.”
De esa manera, se puede entender que la
negativa de otorgamiento de beneficios y subrogados penales, es una decisión
del poder legislativo, que busca garantizar que se cumpla el reproche social en contra de
quien ha cometido un delito que afecta, de forma grave, bienes jurídicos
especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la
dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física.
Vistas así las
cosas, la Sala Cuarta de Revisión advierte
que la decisión judicial objeto de reproche no adolece de un yerro o
irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante y
que habilite impartir la protección constitucional deprecada en la medida en
que esta se limitó a acatar la prohibición legal, producto del ius puniendi
del Estado, que niega la sustitución de la pena intramural por domiciliaria,
cuando se trata de delitos como el de extorsión.
Ahora bien, el hecho de que el accionante
enfrente los graves padecimientos de salud ya reseñados, según se desprende de
las evidencias médicas allegadas al expediente, no puede pasar inadvertido para
esta Corte, pues si no se adoptan las medidas adecuadas y eficaces para
prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación, es claro que su
vida podría quedar comprometida fatalmente.
Un pronunciamiento al respecto se torna
imperioso ante el hecho de que su situación carcelaria intramural se mantendrá
durante algún tiempo salvo que, a futuro, concurran circunstancias distintas a
las aquí analizadas que el juez de ejecución de penas pudiera atender para
proveer en sentido diferente.
Sometido entonces, como queda el demandante, a
la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las
condiciones necesarias para que su grave condición de salud en lo posible se
supere o, en todo caso, para que no empeore. Tales medidas deberán adoptarse y
hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la pena el demandante en
aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta Corporación que
reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios
de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá
aplicarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sumisión en
que se haya el demandante sino, además, su precaria condición de salud ante la
cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de suministrar o
aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado, diligente y
oportuno.
Si el accionante, en virtud del régimen legal
que lo cobija, debe permanecer recluido lo que se impone es que el Estado le
brinde el trato necesario para prevenir, controlar y superar su condición de
salud, y si es el caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las
incidencias propias de la particular forma de vida que en un centro carcelario
debe llevar.
Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[37]
referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la
libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio
de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las
necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de
higiene, seguridad, salubridad y alimentación, en el patio de sanidad del
establecimiento carcelario de Florencia, Caquetá, lugar en el cual se encuentra
recluido el accionante.
De otra parte, la Sala prevendrá al juez de
primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de
las órdenes aquí impartidas.
Así mismo, se dispondrá que el Defensor del
Pueblo de la ciudad de Florencia, Caquetá, verifique que en realidad se han
adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del
demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente
a esta Corte y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.
En definitiva, esta corporación confirmará el
fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Florencia, Caquetá, ya que la negativa de acceder al mecanismo
sustitutivo de prisión domiciliaria fue en aplicación de la prohibición expresa
contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero impartirá las órdenes
necesarias para que la condición de salud del demandante sea preservada en el
máximo nivel posible
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el
fallo proferido el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Florencia, Caquetá, que declaró improcedente la acción de tutela y
negó la sustitución de la ejecución de la pena por domiciliaria, por las
razones expuestas en el fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que brinde en el máximo nivel posible la atención
integral y oportuna a las necesidades médicas del interno Eduardo y
garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y
alimentación, dentro del patio de sanidad del establecimiento carcelario de
Florencia, Caquetá, lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente
proveído, deberá informar a esta Corte y al Juzgado Penal del Circuito de
Florencia, Caquetá, las medidas adoptadas en relación con el recluso para
efectos de darle cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.
TERCERO. PREVENIR al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá para que realice un seguimiento especial al cumplimiento
de las órdenes aquí impartidas.
CUARTO. DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Florencia,
Caquetá verifique que, en realidad, se han adoptado por parte del INPEC medidas
adecuadas para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en
el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y al Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Florencia, Caquetá.
QUINTO. ORDENAR a la Secretaría de esta
Corporación y a la autoridad judicial de instancia que guarde estricta reserva
respecto de la parte actora en este expediente.
SEXTO. Por Secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con salvamento de voto
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-271/14
DERECHOS DEL INTERNO ENFERMO DE SIDA-Caso en que se debió excepcionar por
inconstitucionalidad la prohibición legal que excluye el subrogado de prisión
domiciliaria, para aquellas personas condenadas por el delito de extorsión (Salvamento
de voto)
Considero que se debió dar mayor relevancia al
concepto médico que hace alusión a la gravedad de las enfermedades del actor
(VIH y tuberculosis), las que además resultan incompatibles con la vida en
reclusión formal, no solo por poner en riesgo su integridad, sino también por
representar un peligro para toda la comunidad carcelaria. En este caso se debió
excepcionar por inconstitucionalidad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que
excluye el subrogado de prisión domiciliaria, para aquella...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.