T-271-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-271/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
La acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)
se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la
providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva
la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno del recurso de
reposición en proceso divisorio
Referencia:
Expediente T-3.693.315
Demandante:
Hugo
Hernández Huertas
Demandados:
Juzgado Civil del Circuito de Purificación y Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de
2012, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Hugo Hernández Huertas, contra las providencias
judiciales proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación
(Tolima) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
17 de julio de 2012, Hugo Hernández Huertas, actuando en nombre propio, acudió
a la acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, que, según afirma, ha sido vulnerado por las
autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de la decisión de anular
el auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la inscripción de
la providencia que dio por terminado un proceso divisorio junto con la
anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron
en cabeza de él.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la
que a continuación se expone:
2. Hechos relevantes
2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación
(Tolima), se tramitó proceso divisorio respecto del bien inmueble rural
denominado “La Ilusión”, identificado con matrícula inmobiliaria No.
368-0012025 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación.
2.2. Por auto del 11 de diciembre de 1997, el Juzgado
Civil del Circuito de Purificación reconoció a Hugo Hernández Huertas,
demandante dentro de la presente acción, como sucesor procesal de los comuneros
del bien proindiviso, por venta que estos le hicieren de sus derechos sobre el
mismo. En consecuencia, el 16 de marzo de 1998, solicitó la terminación del
proceso por reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.
2.3. Mediante providencia proferida el 27 de marzo de
1998, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió no acceder a la
anterior solicitud, al considerar que Hugo Hernández Huertas no es el único
titular del derecho de dominio sobre el bien objeto de división, pues existen
otras personas que, si bien es cierto no participaron del proceso por
desistimiento, aún conservan parte de la propiedad sobre el mismo, al no
habérsela transferido.
2.4. Impugnada dicha decisión, la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto del 28 de agosto de
1998, decidió revocarla, sobre la base de estimar que existe una decisión
judicial debidamente ejecutoriada, en el sentido de que todos los derechos de
los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas. En
razón de ello, declaró la terminación del proceso, disponiendo su archivo, así
como la cancelación de la inscripción de la demanda.
2.5. Conforme con la escritura pública No. 1319, del 17 de
abril de 1998, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, antes de
que se diera por terminado el proceso, Hugo Hernández Huertas vendió a Ángel
María Caballero Lian el inmueble objeto de división por la suma de sesenta y
nueve millones ochocientos veinticinco mil pesos ($69.825.000) que declaró
haber recibido a su entera satisfacción.
2.6. Posteriormente, el actor promovió proceso ordinario
con el objeto de obtener la resolución del contrato de compraventa por muto
disenso expreso. Una vez agotadas las instancias procesales, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el
14 de agosto de 2007, resolvió casar la sentencia recurrida y, en consecuencia,
dispuso negar la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Así
mismo, declaró que “Hugo Hernández Huertas incumplió a Ángel María Caballero
Lian su obligación de transferir el dominio pleno y sin limitaciones del inmueble
denominado La Ilusión”, condenándolo en costas.
2.7.
El 6 de julio de 2010, más de once
años después de haber concluido legalmente el proceso divisorio, el demandante
formuló solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación,
encaminada a que se ordenara al Registrador de Instrumentos Públicos de
Purificación, inscribir en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la
providencia del 28 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró la terminación
del proceso, con la anotación de que “todos los derechos de los comuneros
interesados y facultados para intervenir se reunieron en cabeza de Hugo
Hernández”.
2.8. Por auto del 15 de julio de 2010, el Juzgado Civil
del Circuito de Purificación accedió a lo solicitado y dispuso:
“ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos
de este Circulo, inscribir la providencia de fecha veintiocho (28) de Agosto de
mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior –
Sala Civil – de Ibagué, vista a folios 39 a 45 del cuaderno No. 3, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, con la atestación que todos los
derechos de los comuneros interesados y facultados para intervenir en el
proceso Divisorio referido, se reunieron en cabeza de Hugo Hernández. Ofíciese
adjuntando las copias pertinentes de la referida providencia y de este auto.
Todo a costa del petente”. (Sic)
2.9. Contra la anterior providencia, Ángel María Caballero
Lian, en calidad de tercero con interés legítimo por el hecho de habérsele
trasferido, a título de venta, la propiedad del bien inmueble “La Ilusión”, y,
como tal, afectado con la decisión proferida, presentó solicitud de nulidad
del auto del 15 de julio de 2010. Ello, por considerar que la orden desborda el
alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué y atenta contra su derecho a la propiedad.
2.10.
Mediante auto del 17 de septiembre de
2010, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación resolvió dejar “sin
valor y efecto alguno” el auto del 15 de julio de ese mismo año y, en
consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la providencia del 28
de agosto de 1998 en la anotación No. 262 del folio de matrícula inmobiliaria
No. 368-0012025. Ello, tras advertir un error de interpretación, en cuanto que
existe una clara diferencia entre la cancelación de la inscripción de la
demanda y la inscripción de la providencia que declara terminado el proceso, no
habiéndose referido el tribunal a esta última en la parte resolutiva del auto
del 28 de agosto de 1998.
2.11.
La anterior decisión fue apelada por
el actor, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A través de auto del 15 de
febrero de 2012, ese fallador decidió confirmar la providencia del 17 de
septiembre de 2010, sobre la base de estimar que en la situación planteada se
configura la causal de nulidad de que trata el numera 3° del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, relacionada con el hecho de revivir un proceso
legalmente concluido, pues, en su sentir, terminado el proceso divisorio, no
era procedente acceder a la solicitud de inscripción de la providencia que así
lo resolvió, máxime cuando nada se dispuso en dicho sentido.
2.12. Finalmente, el 17 de febrero de 2012, el demandante
solicitó la interrupción del proceso por enfermedad grave, frente a lo cual la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por
auto del 24 de abril del mismo año, resolvió tener por interrumpido el proceso
exclusivamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012,
ordenando reanudar los términos del auto proferido el 15 de febrero de 2012. La
anterior decisión no fue impugnada por el actor.
3.
Fundamentos de la demanda
El
actor fundamenta su solicitud de amparo constitucional, sobre la base de
considerar que, al haberse admitido la intervención de Ángel María Caballero
Lian, quien solicitó que se declarara la nulidad del auto que ordenó la
inscripción de la providencia de terminación del proceso, el juez incurrió en
una vía de hecho, habida cuenta que revivió un proceso legalmente concluido
desde hace más de once años.
Acorde
con ello, aduce que Ángel María Caballero Lian no tenía legitimación en la
causa para intervenir en dicho trámite, toda vez que no fue parte dentro del
proceso divisorio. A su juicio, el juez debió rechazar la solicitud de nulidad
que aquél formuló.
Así
mismo, estima que con las decisiones proferidas por las autoridades demandadas
se desconocieron los planteamientos hechos por ellas mismas, en el sentido de
reconocer que todos los derechos de los comuneros del bien proindiviso se
reunieron en él.
Por
último, asevera que la providencia del 15 de febrero de 2012, mediante la cual
se confirmó la nulidad del auto del 15 de julio de 2010, fue proferida cuando
el proceso se encontraba interrumpido y, en todo caso, carece de motivación
suficiente.
4.
Pretensiones
Bajo
el entendido de que las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito
de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, el actor
promueve la presente acción de tutela, a fin de lograr su amparo, de tal manera
que se disponga dejar sin valor y efecto alguno los autos del 17 de septiembre
de 2010 y 15 de febrero de 2012, que anularon el auto del 15 de julio de 2010;
así como el auto del 24 de abril de 2012, que resolvió la interrupción del
proceso.
5. Pruebas allegadas al proceso
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
§
Copia simple de la providencia del
11 de diciembre de 1997, mediante la cual se reconoce a Hugo Hernández Huertas
como sucesor procesal de los comuneros del bien inmueble La Ilusión (f. 338 a 339 cuaderno de pruebas).
§ Copia simple de la providencia del 28 de agosto de
1998, en la cual se ordena la terminación del proceso divisorio (f. 81 a 86 cuaderno principal).
§ Copia simple de la escritura pública No. 1319,
otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en la que consta el
contrato de compraventa suscrito entre Hugo Hernández Huertas y Ángel María
Caballero Lian, respecto del bien inmueble La Ilusión (f. 420 a 424 cuaderno de pruebas).
§ Copia simple de la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 2007, dentro
del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa promovido por
Hugo Hernández Huertas contra Ángel María Caballero Lian (f. 79 a 98 cuaderno de pruebas).
§ Copia simple del auto de 15 de julio de 2010,
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante el cual
se ordena al Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación, la
inscripción de la providencia del 28 de agosto de 1998 (f. 88 a 89 cuaderno principal).
§ Copia simple del auto del 17 de septiembre de 2010,
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, mediante el cual
se anula el auto del 15 de julio de ese mismo año (f. 90 a 93 cuaderno principal).
§ Copia simple del auto del 15 de febrero de 2012,
proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, mediante el cual se confirma el auto del 17 de septiembre de 2010
(f. 94 a 101 cuaderno principal).
6.
Oposición a la demanda de tutela
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió admitir la
acción de tutela y, para conformar debidamente el contradictorio, ordenó
ponerla en conocimiento de las autoridades judiciales implicadas, así como de
quienes intervinieron en los distintos procesos ordinarios, para efectos de que
se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.
6.1. Juzgado Civil del Circuito de Purificación
En
la oportunidad procesal señalada, el titular del Juzgado Civil del Circuito de
Purificación dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que se
limitó a relacionar en un listado las providencias proferidas dentro del
proceso divisorio objeto de reproche.
6.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué
Dentro
del término otorgado para el efecto, el magistrado Luís Enrique González
Trilleras informó que el expediente correspondiente al proceso divisorio que se
discute, fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Purificación para lo de
su competencia, razón por la cual se atiene a lo que obra dentro del mismo.
II. DECISIÓN JUDICIAL
1.
Primera instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida
el 1° de agosto de 2012, resolvió negar por improcedente el amparo invocado por
el actor.
Para
tal efecto, manifestó que al juez constitucional le está vedado entrar a
descalificar la gestión del juzgador de instancia o a imponerle una determinada
hermenéutica, máxime si su análisis no resulta contrario a la razón y la
decisión no configura una vía de hecho.
2.
Impugnación
Mediante
escrito del 10 de agosto de 2012, el actor impugnó la anterior decisión, con
fundamento en los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.
3.
Segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12
de septiembre de 2012, confirmó el fallo dictado por el A-quo, al
estimar que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas
estuvieron soportadas en las pruebas allegadas al proceso y en la
interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su
consideración, razón por la cual, no es posible tildarlas de arbitrarias o
desconocedoras de derecho fundamental alguno.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº
11090, del 05 de septiembre de 2012, remitió el expediente de la referencia a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta corporación
el 19 de octubre del mismo año.
La Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 17
de enero de 2013, dispuso su revisión por esta corporación, a través de la Sala
Cuarta de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del auto del 17 de enero de 2013, proferido por la Sala
de Selección Número Uno de esta corporación.
2.
Problema jurídico
2.1.
Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad
le corresponde a la Corte definir si las autoridades judiciales demandadas, la
que tomó la decisión y la que la confirmó, incurrieron en vía de hecho, al
anular el auto del 15 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó la
inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio junto
con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se
reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas.
2.2.
Así mismo, habrá de establecer si la providencia dictada por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de febrero
de 2012, se profirió encontrándose interrumpido el proceso por enfermedad grave
del demandante.
2.3.
Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si
en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la misma.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.1. La posibilidad de controvertir las decisiones
judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, ha sido objeto de un
amplio proceso de elaboración jurisprudencial por parte de esta corporación,
tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como a través del
control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acción
de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y
eficaz para garantizar la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales, cuya realización es uno de los pilares
esenciales del Estado Social y democrático de derecho[1].
3.2. No obstante, la propia jurisprudencia
constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción de
tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de
carácter excepcional y restrictivo. Ello, en razón de la necesidad de respetar
el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el
sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez.
3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de
la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento
jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que,
a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios
o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se
han establecido para controvertir las decisiones que se adopten[2].
3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter
excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce
necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra
providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una
actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y
violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control
en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos
judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de
forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una
desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la
autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada
constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los
derechos fundamentales de los administrados”[3].
3.5. Así las cosas, para esta corporación, la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio
que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de
seguridad jurídica y autonomía judicial con el deber de protección efectiva de
los derechos fundamentales, cuando se advierta que éstos son amenazados o
vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos
de su competencia.
3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en
relación con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea
posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la acción de tutela,
de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la sentencia C-590 de 2005,
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia
C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenció
entre requisitos generales y causales específicas para su procedencia.
3.7. Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[4].
3.8. Así, de conformidad con la aludida providencia,
para que un fallo dictado por cualquier juez de la República pueda ser objeto
de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere
que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación
se exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción
de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”[11]
(Negrilla fuera del texto original).
3.9. Agotada la observancia de los anteriores
requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el
caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales
específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia
constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de
Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y T-1086 de 2012, de
la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el
juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo
dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez
natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del
material probatorio.
-
Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico,
‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[12].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”[13]
3.10. De las consideraciones precedentes ha de
concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de
los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el
sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se
cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que
la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales
específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos
fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Incumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
4.1.1. Ausencia del presupuesto de subsidiariedad
4.1.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la sala que en
el presente asunto no se satisfacen en su totalidad los requisitos generales de
procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un
análisis de fondo de los hechos materia de controversia.
4.1.1.2.
Tal y como se mencionó en el acápite precedente, dentro de los presupuestos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
fijados por la jurisprudencia constitucional, se encuentra aquél conforme al
cual, es necesario que, previamente, se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de quien alega la
afectación de sus derechos fundamentales, a menos que se trate de evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.1.1.3.
Atendiendo al carácter subsidiario y residual que, por mandato del artículo 86
superior, identifica a la acción de tutela, para que una providencia judicial
sea susceptible de ser controvertida por este medio excepcional, se requiere
que dentro del respetivo trámite judicial no existan o se hayan agotado todos
los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de
los derechos en discusión, salvo que se promueva para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, evento en el cual solo procede como mecanismo
transitorio hasta tanto la autoridad competente profiera la decisión
definitiva.
4.1.1.4.
La Corte ha sido particularmente incisiva en señalar que la acción de tutela no
fue diseñada por el Constituyente de 1991 como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. Acorde con los
principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el
propósito perseguido por la acción de tutela se concreta en garantizar la
protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales
fundamentales.
4.1.1.5.
Este elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere
fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de
asignación de competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el
objeto no solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar
el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción
de tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los
derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de
la especialidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.[14]
A
este respecto, la Corte ha sostenido que “nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que
disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el
sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales
(artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los
mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y
desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[15].
4.1.1.6.
Así las cosas, para que el juez constitucional pueda entrar a evaluar si una
acción de tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de
subsidiariedad y así admitir su procedencia, debe verificar, en el caso
particular y concreto, si quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales agotó todos los recursos o medios de defensa disponibles en el
ordenamiento jurídico para tal efecto, salvo que por razones extraordinarias
que no le son imputables, se haya visto privada de tal posibilidad.
4.1.1.7.
En el presente caso, encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por
Hugo Hernández Huertas contra las decisiones judiciales proferidas por el
Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial Ibagué, carece del presupuesto de subsidiariedad
y, como tal, resulta improcedente, al no haber agotado todos los medios
judiciales de defensa a su alcance dentro del proceso divisorio en discusión
para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que hoy
persiguen por este mecanismo excepcional.
4.1.1.8.
En efecto, dentro de las decisiones judiciales cuestionadas se encuentra el
auto del 24 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la interrupción del
proceso únicamente por el tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de
2012, contrario a la pretensión del actor. Sin embargo, contra dicha
providencia procedía el recurso de reposición, conforme con lo dispuesto en el
artículo 348 del Código de Procedimiento Civil -autos del magistrado
sustanciador no susceptibles de súplica-, sin que el actor haya hecho uso de
esa herramienta jurídica, en procura de dejar sin efectos las demás decisiones
judiciales que, en su sentir, constituyen una vía de hecho.
4.1.1.9.
En ese orden de ideas, siendo el recurso de reposición el mecanismo judicial
efectivo para conjurar las posibles falencias surgidas con ocasión del auto del
24 de abril de 2012, no puede ahora el actor pretender, a través de esta vía
subsidiaria y supletiva, remediar su omisión y recuperar la oportunidad que
dejó vencer dentro del proceso divisorio.
4.1.1.10.
En esos términos, como quiera que, en el presente asunto, no se satisface el
presupuesto de subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la misma resulta improcedente. Sin
embargo, ello no impide a esta Sala referirse brevemente acerca de la presunta
afectación de los derechos fundamentales del actor, por ser este el escenario
en el cual se activa la competencia del juez constitucional.
4.2.
Las decisiones judiciales cuestionadas no se enmarcan en ninguno de los
requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
4.2.1.
Del mismo modo que no se satisfacen en su totalidad los presupuestos generales
de procedencia de la acción de tutela en el presente caso, tampoco se acredita
que las decisiones judiciales censuradas se enmarquen en cualquiera de las
causales específicas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la
jurisprudencia constitucional.
4.2.2.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el amparo
constitucional deprecado por el actor, va dirigido a que se revoque el auto del
17 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de
Purificación, así como los autos del 15 de febrero y 24 de abril de 2012,
dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué.
4.2.3.
El auto proferido el 17 de septiembre de 2010, se recuerda, anuló la
inscripción de la providencia que dio por terminado el proceso divisorio[16] con la
anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron
en cabeza de Hugo Hernández Huertas; el auto del 15 de febrero de 2012,
confirmó la anterior decisión; mientras que el auto del 24 de abril de ese
mismo año, resolvió tener por interrumpido el proceso exclusivamente por el
tiempo trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012, ordenado reanudar los
términos.
4.2.4.
Para efectos de la decisión adoptada en los autos del 17 de septiembre de 2010
y 15 de febrero de 2012, las autoridades judiciales cuestionadas aceptaron la
oposición de Ángel María Caballero Lian, reconociéndole su calidad de tercero
con interés legítimo, aun cuando no fue parte del proceso divisorio, por
resultar afectado con la decisión de inscripción de la providencia que dio por
terminado el proceso en los términos anteriormente descritos. Ello, por cuanto
logró demostrar que en el año 1997, adquirió la propiedad del bien objeto de
división, mediante contrato de compraventa suscrito con Hugo Hernández Huertas.
4.2.5.
Siendo así, en principio, no resultaba procedente que once años después de
concluido legalmente el proceso divisorio y luego de haberse transferido a
título de venta el derecho de dominio sobre el bien en cuestión, el Juzgado
Civil del Circuito de Purificación, por auto del 15 de julio de 2010, ordenara
que se inscribiera, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la
providencia que dio por concluido el proceso divisorio junto con la anotación de
que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza del
actor, pues ello era contrario a la realidad procesal.
4.2.6.
No obstante, dicha situación, aparentemente irregular, fue subsanada por ese
mismo operador, mediante auto del 17 de septiembre de 2010, en el que se anuló
el auto del 15 de julio de ese mismo año, y se dispuso la cancelación de la
inscripción de la providencia que dio por concluido el proceso divisorio junto
con la anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se
reunieron en cabeza de Hugo Hernández Huertas. Decisión que posteriormente fue
confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, tal y como se mencionó en líneas anteriores.
4.2.7.
Sin entrar a cuestionar las razones o fundamentos en que sustentaron sus
decisiones las autoridades enjuiciadas, lo cierto es que, para esta Sala de
Revisión, el que se haya decidido dejar sin efectos la inscripción de la
providencia de terminación del proceso divisorio junto con la anotación de que
todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron en cabeza de Hugo
Hernández Huertas, no afecta ni vulnera de manera grave, inminente y directa el
derecho fundamental al debido proceso del actor. Y ello es así, por cuanto no
es cierto que todos los derechos de los comuneros interesados se hayan reunido
en él, ni menos aún, que sea el único titular del derecho de dominio del bien
respecto del cual se pretende la referida anotación.
4.2.8.
En efecto, conforme con el certificado de tradición y libertad del inmueble
identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-12025, que obra dentro del
expediente, existen varias anotaciones que dan cuenta de terceros que aún
conservan algún tipo de derecho real sobre ese bien y, respecto de los cuales, no
se ha manifestado, ni mucho menos acreditado, que también hayan vendido sus
derechos de cuota a Hugo Hernández Huertas.
Así
mismo, obra dentro del plenario, la escritura pública No. 1319, del 17 de abril
de 1998 -anterior a la terminación del proceso-, con la que se protocolizó la
venta que de ese mismo inmueble realizó Hugo Hernández Huertas a Ángel María
Caballero Lian. También se allegó la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró el
incumplimiento, por parte del actor, de lo pactado en el contrato de
compraventa, precisamente por el hecho de no transferir el dominio pleno y sin
limitaciones del respectivo inmueble.
4.2.9.
Bajo las circunstancias anotadas, no teniendo actualmente el actor ningún tipo
de derecho real sobre el bien “La Ilusión”, mal haría el juez de la causa y,
por contera, el juez constitucional, en validar, después de más de once años,
la inscripción de la providencia de terminación del proceso divisorio con la
anotación de que todos los derechos de los comuneros interesados se reunieron
en él, siendo que no corresponde a la realidad fáctica ni procesal, y ello
podría inducir a error e incluso afectar derechos de terceros. De manera que el
cuestionamiento formulado por el demandante contra la decisión del juez de
aceptar la intervención de Ángel María Caballero Lian y acceder a la nulidad
que este solicitó resulta en principio infundado, ante el hecho evidente de que
dicho señor, como adquiriente del bien, sí tenía interés para actuar.
4.2.10.
Ahora bien, en cuanto al segundo interrogante planteado en el problema
jurídico, esto es, si el auto del 15 de febrero de 2012 se profirió encontrándose
interrumpido el proceso por enfermedad grave del demandante, ha se señalar la
Corte que tampoco por esta vía se configura algún tipo de violación de los
derechos fundamentales del actor, pues conforme quedó expuesto en el auto del
24 de abril de 2012, el proceso se interrumpió exclusivamente por el tiempo
trascurrido entre el 9 y el 14 de febrero de 2012. Decisión que si bien es
cierto no fue objeto de impugnación, no amerita cuestionamiento alguno.
4.2.11.
Así las cosas, en la medida en que en el presente caso no concurren los
presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Corte confirmará el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de
2012, que confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 1° de agosto del mismo año, en el sentido de negar el amparo
tutelar impetrado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2012, que confirmó el dictado
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de agosto
del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por Hugo Hernández
Huertas, contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO.- Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-271/13
Referencia: expediente T-3693315.
Acción de tutela presentada por el señor Hugo
Hernández Huertas contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación y otros.
Magistrado sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto
presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar
por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el
presente asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por
cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran
invalidar las actuaciones surtidas por el Juzgado Civil del Circuito de
Purificación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más
amplitud frente a otras decisiones[17],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha
sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica
en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales
especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su
punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la
impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que
esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,
añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.
Con ello, la solicitud y
trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene
simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien
se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo
que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s)
en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos,
del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó
al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86
superior.
Además, no sobra acotar
que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce
sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las
consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello
no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[18], de suyo sólo argüible
frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto
parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.
En efecto, mientras que
en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada
constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela
contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra
otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático
de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por lo anterior, dado que
la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas
consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en
el caso de la referencia.
Con mi acostumbrado
respeto,
Fecha ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Sobre el particular, consultar, entre otras, las
Sentencias T-217 de 2010, T-285
2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.
[2] Ver entre
otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.
[3] Ver Sentencia T-217 de 2010.
[4] Sobre
el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de
2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[5] Sentencia 173 de 1993, cuyo
pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.
[6] Sentencia T-504 de 2000.
[7] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.
[8] Sentencia T-008 de 1998, reiterada
recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.
[9] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010
y T-018 de 2011.
[10] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001.
[11] Sentencia C-590 de 2005.
[12] “Sentencia T-590 del 2009.
[13] Acápite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.
[14]
Sentencia T-577A de 2011.
[15]
Sentencia C-590 de 2005.
[16]
El proceso divisorio terminó por auto del 28 de agosto de 1998.
[17] Ver, entre otros, los
salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,
T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y
T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de
2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y
T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263
y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y
T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011 y
T-010 de 2012.
[18]
C-590 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.