T-271-12
Sentencia T-271/12
Sentencia T-271/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional para solicitar reintegro laboral
La indefensión se materializa cuando los supuestos de
hecho permiten establecer que el quejoso, frente al agravio o amenaza, carece
de un mecanismo de defensa administrativo, judicial o fáctico, quedando a
merced del poder arbitrario de un particular; luego, para efecto de la
procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse que exista un vínculo
entre las partes en conflicto.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro laboral, salvo que se trate de
proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada
La jurisprudencia de la Corte ha
establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la
vinculación respectiva, al existir como medios establecidos la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de
vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de
debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les
protege con una estabilidad reforzada, a saber, los menores de edad, las
mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá en los
próximos acápites, el trabajador discapacitado. Ese criterio proviene de la
necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir estos conflictos
cuando el afectado es un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada, que
es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados
con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento
de sus derechos.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia
El amparo cobija a quien
sufre una disminución que dificulta o impide el desempeño normal de su labor,
por padecer: (i) una deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad
permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de
estructura o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una
deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar
o impedir el cumplimiento de determinada función, acorde con la edad, sexo o
factores sociales o culturales.
PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN PERIODO
DE INCAPACIDAD LABORAL
FACULTAD DEL EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL
DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Límites
DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso
en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad
sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
Era preponderante que el
empleador solicitara la previa autorización del Ministerio, para dar por
terminado el contrato, sin importar la causa esgrimida para esa determinación,
dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o
terminación unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal
autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de
una persona discapacitada.
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo y pago del valor equivalente a 180
días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia
para ordenar reintegro por cuanto no se demostró perjuicio irremediable y
afectación de mínimo vital de trabajador de libre nombramiento y remoción
Referencia: expedientes T-3273844 y
T-3276240, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Pedro
Posada Romero, contra la Empresa Asociativa de Trabajo, E. A. T., Canteros y
Operadores Cantagallo (expediente T-3273844) y Henry Eduardo Vargas Ávila, contra
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente
T-3276240).
Procedencia: Juzgado 2° Civil del
Circuito de Cereté, Córdoba y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de
dos mil doce (2012)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados en
segunda instancia por el Juzgado 2° Civil
del Circuito de Cerete, Córdoba, en la tutela
promovida por Pedro Posada Romero, contra
la Empresa Asociativa de Trabajadores, E. A. T., Canteros y Operadores
Cantagallo; y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro amparo
promovido por Henry Eduardo Vargas Ávila contra el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, acumulados.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de
lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto
2591 de 1991.
La Sala Once de Selección de la Corte, en auto de noviembre
30 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3224304, T-3273844
y T-3276240 y dispuso en el numeral séptimo acumularlos entre sí, por presentar
unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.
Mediante auto de marzo 7 de 2012, la Sala
Sexta de Revisión ordenó escindir el expediente T-3224304 de los demás, al
estimar que los hechos allí reseñados no guardan relación de conexidad con los
narrados en los restantes[1].
I. ANTECEDENTES
Pedro Posada Romero y Henry Eduardo Vargas
Ávila, promovieron acciones de tutela en junio 29 y julio 18 de 2011,
respectivamente, contra las entidades ya referidas, solicitando la protección de
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al
debido proceso, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo y a la dignidad humana, según los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y narraciones efectuadas en las demandas
Los demandantes tienen en común que fueron
desvinculados de sus trabajos, presuntamente, desconociendo normas constitucionales,
legales y la jurisprudencia relacionada con la protección a la estabilidad
laboral reforzada de personas con algún grado de discapacidad o en períodos de
incapacidad.
Expediente T-3273844
1. El señor Pedro Posada Romero afirmó
haber celebrado un contrato de trabajo verbal para conducir una máquina
trituradora desde noviembre 28 de 2007, en una cantera ubicada en la Vereda Cantagallo,
Bolívar, propiedad del señor Pedro Vergara Romero y de su esposa Rosario Hoyos Sánchez[2].
2. Señaló que por iniciativa de la señora
Natalia Vergara Hoyos, hija de sus empleadores, se constituyó en agosto 28 de
2008 la Empresa Asociativa de Trabajo Canteros y Operadores Cantagallo, en
adelante E. A. T., integrada por los trabajadores de la cantera, entre ellos el
demandante[3].
3. El actor manifestó haber sufrido un
accidente de trabajo en noviembre 11 de 2008, por lo que se le realizó “amputación
del miembro inferior derecho tercio discal de fémur”[4],
lo cual conllevó una pérdida de la capacidad laboral, en adelante PCL, equivalente
al 40.45%.
Agregó que su discapacidad fue catalogada
como accidente de trabajo en el dictamen para la calificación de la capacidad
laboral y determinación de la invalidez de la Administradora de Riesgos
Profesionales Seguros la Equidad, en adelante ARP Equidad.
4. Precisó que su galeno tratante, adscrito
a la ARP Equidad, realizó algunas recomendaciones médico laborales a la E. A. T.
en mayo 12 de 2010, entre ellas, la asignación en otro oficio como controlador
de tareas, supervisor, vigilante o similar, al no ser posible que se
desempeñara como conductor.
5. Expuso que la Directora Ejecutiva de la
accionada en junio 4 de 2010, invocó la imposibilidad de reubicarlo por inexistencia
de cargos similares; por lo tanto, le sugirió buscar una labor dependiente o independiente
que no interfiriera con su “condición física o emocional”[5].
6. Alegó que la E.A.T. dio por terminado
el contrato de trabajo, sin previa autorización de la Oficina Regional del
Ministerio de la Protección Social[6] y sin el pago de las
prestaciones sociales, ni suma alguna por otro concepto; siendo suspendido el
pago de las incapacidades desde mayo de 2010.
7. Agregó que la ARP Equidad no le ha
otorgado la pensión de invalidez, pues aunque fue calificado con una pérdida de
la capacidad laboral del 41,65%, la Junta Regional de Calificación la dictaminó
en un 40,45%, estando en apelación ante la Junta Nacional de Calificación[7].
8. Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad
social, a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, ordenar a la
accionada efectuar su reintegro a otro oficio recomendado, sufragando los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido.
Expediente T-3276240
1. El señor Henry Eduardo Vargas Ávila
manifestó que mediante Resolución 000097 de enero 13 de 2010 fue nombrado en el
cargo de Asesor, Clase 1, Grado 15 del Grupo de Apoyo Nacional a la
Subdirección de Investigación Científica del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, en adelante INMLCF, a partir del día 20 del mismo
mes y año.
2. Afirmó que le fue practicado un examen
médico ocupacional de ingreso en Suramericana de Seguros S. A. en enero 16 de
2010, en el cual se diagnóstico “alteración OD-Prótesis, OI-20/30 con corrección
T. Sell” y se reseñó: “Código HS 39-Descripción Ametropía parcialmente
corregida OI-ojo único”. Igualmente, se recomendó el “uso
estricto de corrección visual actualizada, control oftalmológico periódico,
normas de protección e higiene visual, control periódico”[8].
3. Aseguró que el Director Nacional del
INMLCF declaró insubsistente su nombramiento al cargo que desempeñaba en julio
8 de 2011, debido a su afectación, pues no existía otra razón para adoptar dicha
decisión.
4. Agregó que varios directores del INMLCF
le encargaron durante distintas épocas las funciones como Subdirector, Clase I,
Grado 21 de Investigación Científica, mientras su titular se encontraba de
vacaciones[9], ocupando desde
septiembre 13 de 2010 hasta junio 15 de 2011 las funciones de su cargo.
5. Manifestó que en mayo 10 de 2011,
solicitó a la Subdirectora de Investigación Científica del INMLCF modificar su
horario de entrada de 8:00 am a 9:00 am y de salida a las 6:00 pm, por “razones
de seguridad personal derivadas directamente” de sus condiciones de salud[10].
Afirmó que la Subdirectora el día 13 del
mismo mes y año, le pidió allegar una recomendación del médico tratante como
sustento de su anterior petición; sin embargo, en mayo 17 siguiente el Jefe de la
Oficina Asesora de Personal del Instituto accionado ordenó su traslado a la
Dirección General, conservando el mismo grado, clase y cargo.
6. Aseveró que radicó ante la Subdirección
de Investigación Científica en mayo 23 de 2011 los certificados de dos médicos,
uno adscrito a Compensar EPS y otro particular, especialistas en glaucoma, que
sustentaron su petición.
7. El actor indicó además que luego de
disfrutar un período de vacaciones, el Director General del INMLCF mediante
oficio de junio 16 siguiente le informó que la Jefe de la Oficina Jurídica de
la entidad le asignaría sus funciones, todas ellas adversas a sus restricciones
médicas, pues implicaban realizar lecturas detalladas de documentos, agravando
su situación de salud.
8. Expresó que en escrito de julio 1° de
2011 informó de su situación al referido Director, quien resolvió declarar
insubsistente su nombramiento, siendo desvinculado el día 8 del mismo mes y
año. Insiste en que la entidad accionada conocía plenamente de sus limitaciones
físicas, sin embargo sus funciones fueron modificadas por otras lesivas para su
salud.
9. Solicitó al juez de tutela proteger sus
derechos y ordenar al INMLCF (i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando;
(ii) cancelar los 180 días de salario como sanción al incumplimiento del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) acatar las recomendaciones efectuadas
por su médico tratante.
B. Documentos relevantes allegados en copia por los
demandantes
Expediente T-3273844
1. Certificado de existencia y representación legal de
la accionada[11].
2. Historia clínica de Pedro Posada Romero, en donde
se le diagnosticó “Trauma en pierna derecha, con fractura expuesta de tibia
y peroné”, y plan a seguir “Amputación supracondilea”[12].
3. Certificado de incapacidad del señor Posada Romero,
emitido por la ARP Equidad, desde enero 1° hasta marzo 1° de 2010.
4. Comunicación dirigida por el médico laboral de la
ARP Equidad en mayo 12 de 2010[13], a la aquí accionada, sugiriendo
la adaptación al trabajo del actor, y explicando que no es posible que continúe
“desempeñándose como conductor, se recomienda evaluar asignación en otro
oficio como controlador de tareas, supervisor, vigilante, etc.”.
Allí se agregó que el demandante debe “realizar
caminatas continuas de 30 minutos máximo en terreno plano, evitar desplazamientos
por terrenos irregulares, subir o bajar escalas de manera repetitiva durante la
jornada laboral, alternar posiciones de pie y sentado periódicamente y evitar
levantar y transportar objetos de mas de veinte (20) kilogramos”.
5. Respuesta de la Directora Ejecutiva de la E.A.T. a la
recomendación laboral de la ARP Equidad, en donde se indicó: “nos es
imposible reubicarlo en otro cargo; confirmamos que no hay cargos de supervisores,
capataces, controladores de tiempo, vigilantes o celadores, oficios no calificados
como aseadores, patinadores o mensajeros, auxiliares de oficina y otros no
existen en la fuerza normal de nuestra EAT”[14].
6. Comprobantes de pago expedidos en marzo 31 y julio 7
de 2010 por la empresa accionada por concepto del pago de incapacidades al
demandante[15].
7. Acta de constitución de E. A. T. de julio 7 de 2008[16].
Expediente T-3276240
1. Resolución 391 de julio 7 de 2011 del INMLCF,
mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Henry
Eduardo Vargas Ávila del cargo de Asesor, Clase 1, Grado 15 “destinado a la Dirección
General”[17].
2. Constancia laboral expedida por el
INMLCF en julio 12 siguiente[18].
3. Autorización de traslado laboral solicitado
por el accionante[19].
4. Resolución 97 de enero 13 de 2010, mediante
la cual se efectuó el nombramiento del accionante[20].
5. Resoluciones 557, 673 y 773, de mayo
14, julio 2 y agosto 9 de 2010 respectivamente, con las cuales se encargaron
ciertas funciones al actor[21].
6. Escritos presentados por el tutelante en
enero 13, mayo 10, 12 y 23, junio 1° y 23, y julio 1° de 2011, solicitando el cambio
de elementos de trabajo y la modificación del horario laboral[22].
7. Oficios del INMLCF GSOSIA-377, DG-132, SIC-339,
OP-1526, OP-1466 de junio 15, mayo 13, junio 29 y julio 6 de 2011,
respectivamente, mediante los cuales se da respuesta a los requerimientos
formulados por el actor[23].
8. Evaluación médica ocupacional de enero
16 de 2010 del accionante efectuada por la EPS Sura[24].
9. Solicitudes de autorización de
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, a la EPS
Compensar[25].
10. Historia clínica y diagnósticos
oftalmológicos del accionante[26].
12. Manual de uso del medicamento AZOPT[27].
13. Concepto médico
ocupacional emitido por la EPS Compensar[28].
C. Actuación procesal
1. Expediente T-3273844
Mediante auto de junio 30 de 2011, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, admitió la acción y ordenó dar traslado a Canteros y
Operadores Cantagallo E.A.T., para que ejerciera su derecho de defensa[29].
En cumplimiento de lo anterior, el representante
legal de la accionada presentó escrito en julio 11 de 2011, donde solicitó declarar
improcedente la acción ante la existencia de otro medio de defensa judicial y por
falta de legitimación por pasiva[30].
Explicó que “jamás existió un vínculo
laboral entre el señor Pedro Posada Romero y Canteros y Operadores Cantagallo
E. A. T., puesto que la relación que existió fue típicamente asociativa y lo
comercial lo definía con respecto a la trituradora”[31].
Indicó además que “todos los asociados conocían al momento de constituir la
E. A. T., que tipo de vinculación se constituía”[32],
por lo tanto no le corresponde a esa empresa “definir los porcentajes de pérdida
de la capacidad laboral del actor y mucho menos establecer el tipo de
indemnización que le corresponde”[33].
2. Expediente T-3276240
En auto de julio 19 de 2011[34],
el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar
al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF, para que se
pronunciara sobre la demanda.
Igualmente mediante autos de julio 27 siguiente[35],
ofició a Compesar EPS y Caprecom EPS[36], para que practicaran valoración
médico laboral al accionante, dentro de las 24 horas siguientes, con el fin de
determinar si presentaba alguna discapacidad que afectara su desempeño, en caso
tal cuál era su origen y el manejo a considerar en el área de trabajo respectiva.
2.1. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses INMLCF
En escrito de julio 27 de 2011[37],
la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto aseveró que la acción es
improcedente, porque el actor puede acudir a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para invocar la protección de sus intereses, y no demostró
la existencia de un perjuicio irremediable.
Afirmó además que no se conculcaron los
derechos fundamentales del demandante, pues la desvinculación se dio mediante
acto administrativo que se presume legal, atendiendo a la discrecionalidad que
le otorga la ley al nominador de un cargo de libre nombramiento y remoción.
2.2. Compensar EPS
Mediante escrito de julio 29 de 2011, la
apoderada de la EPS remitió una valoración médica realizada al accionante,
donde se determinó la patología y algunas recomendaciones laborales.
Indicó además que la valoración por
discapacidad médica es competencia del fondo de pensiones al cual esté afiliado
y excepcionalmente de la junta regional de calificación para que determine el
porcentaje de la misma[38].
D. Decisiones objeto de revisión
1. Expediente T-3273844
1.1. Sentencia de primera instancia
En sentencia de julio 12 de 2011[39],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó el amparo de los derechos
del actor, al considerar que entre él y la E. A. T. existió una relación de
carácter asociativo, por lo que no existe prueba alguna que demuestre vínculo
laboral alguno.
Igualmente señaló que “corresponde a
las partes, aportar las pruebas necesarias o solicitar las pertinentes para
probar los supuestos y no solamente dejarlas en abstracto, pues no se trata
solo de unos derechos en el plano conceptual o de discurso metódico, la
dialéctica de los derechos fundamentales requiere de plena prueba”[40].
1.2. Impugnación
En escrito de julio 21 de 2011[41],
el actor impugnó la decisión del a quo, argumentando que sí estaba
demostrada la relación contractual con la accionada, máxime que la afiliación a
la asociación tuvo que realizarla para no quedar desempleado; sin embargo dicho
vínculo terminó sin la autorización previa del Director Regional del Ministerio
de la Protección Social, como preceptúa el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.3. Sentencia de segunda instancia
En sentencia de septiembre 21 de 2011[42],
el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, confirmó la decisión del a
quo, al concluir que la acción es improcedente, toda vez que el demandante
cuenta con la vía ordinaria.
2. Expediente T-3276240
2.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de agosto 2 de 2011[43],
el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción por
ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la legalidad de la Resolución expedida
por el INMLCF mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del
demandante debe ser resuelta por la jurisdicción administrativa y no en sede de
tutela.
Indicó que el actor no demostró un perjuicio irremediable,
pues posee bienes inmuebles que le permiten proveerse de un sustento adicional
y ejercer su profesión sin que su enfermedad visual sea un obstáculo para ello[44].
2.2. Impugnación
En escrito de agosto 9 de 2011[45],
el actor impugnó la decisión del a quo, y solicitó conceder el amparo
para evitar un perjuicio irremediable, argumentando que en su condición y ante
la ausencia de mecanismos idóneos para conjurar un daño a todas luces
irreparable, la acción contencioso administrativa resulta mediata, prolongada y
compleja, tornando su situación más gravosa, debido a que su enfermedad es
progresiva e irreversible.
2.3. Intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses INMLCF
Una vez concedida la impugnación, la Jefe de la
Oficina Jurídica del Instituto en agosto 23 de 2011 solicitó al ad quem confirmar
la decisión recurrida, reiterando que la acción es improcedente por falta de
subsidiariedad, como quiera que el demandante puede acudir a la jurisdicción
administrativa, al tiempo que no se demostró la configuración de un perjuicio
irremediable[46].
2.4. Sentencia de segunda instancia
En fallo de septiembre 19 de 2011, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo, reiterando
que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el
accionante puede acudir a la jurisdicción administrativa y no demostró un perjuicio
irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los entes demandados, vulneraron los derechos de los actores a la
vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la
garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en
períodos de incapacidad laboral, con terminación del vínculo laboral y legal,
respectivamente.
Como quiera que el tipo de
vinculación de los demandantes con las entidades accionadas es distinto, pues
uno es propio de una relación contractual y privada y el segundo de una
vinculación legal y reglamentaria con la administración, se abordará en esta
decisión: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii)
la improcedencia general de la acción de tutela para obtener un reintegro
laboral y sus excepciones; (iii) la protección laboral reforzada del trabajador
con discapacidad; (iv) la protección
laboral reforzada del trabajador en período de incapacidad laboral y la facultad
limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior
a 180 días.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Una de las acciones fue dirigida contra una
persona jurídica eminentemente particular, luego es necesario determinar si se
materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción
de tutela.
Según el inciso final del artículo 86 de la Carta
Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra
particulares se dan (i) cuando el particular esté encargado de la prestación de
un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecte grave
y directamente el interés colectivo; (iii) en aquellos eventos en los cuales el
accionante se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al
particular accionado.
Esta norma encuentra desarrollo en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991:
“Art. 42. Procedencia. La acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los siguientes
casos:
… … …
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización
privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de
la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una
relación de subordinación o indefensión con tal organización.
… … …
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o
la integridad de[47] quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela.”
Tratándose de la procedencia de la tutela frente a
acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta corporación, al
estudiar la exequibilidad del citado artículo, encontró imperiosa la
intervención del juez en sede de tutela, en aquellos eventos en los cuales los
principios de igualdad –también reconocido como de justicia conmutativa[48]-
o de solidaridad, que regulan la interacción entre los particulares, se vean
truncados por la superposición de uno de éstos, en detrimento de la
contraparte.
Al respecto, en la referida sentencia C-134 de 1994,
se consideró:
“Por otra parte, la acción de
tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se
encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso
del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho
de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones
referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro
particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse
violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una
compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con
todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de
subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”
Para que sea procedente el
ejercicio de la acción constitucional, es necesario que el accionante se
encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor de derechos
fundamentales, en situación de desventaja originada en la subordinación o en la
indefensión. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada caso en
particular.
3.2. El concepto de
subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una
relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la
dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los
estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que
pertenecen[49]; o la relación que
existe entre un menor y su representante legal[50].
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado
que la subordinación subsiste incluso cuando el contrato laboral ha culminado, “siempre
que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación”[51].
Disímil situación acontece en la
desigualdad que deviene de una situación de indefensión o impotencia[52].
Al respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones
de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece
de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate”[53].
Por consiguiente, la indefensión
se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el
quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa
administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de un
particular[54];
luego, para efecto de la procedencia de la respectiva acción, ha de analizarse
que exista un vínculo entre las partes en conflicto[55].
Cuarta. Improcedencia general de la acción
de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar
el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha
establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la
vinculación respectiva, al existir como medios establecidos la jurisdicción
ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de
vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de
debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les
protege con una estabilidad reforzada[56], a saber,
los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia
y, como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado.
Ese criterio proviene de la necesidad de
un mecanismo célere y expedito para dirimir estos conflictos cuando el afectado
es un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada, que es distinto al
medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero
sindical o circunstancial, que facilita el inmediato restablecimiento de sus
derechos.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico
para proteger los derechos de aquellas personas protegidas constitucionalmente,
la Corte puntualizó frente al caso específico de trabajadores discapacitados
despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social
(hoy Ministerio del Trabajo), que deben ser reintegrados para restablecer su
derecho a esa estabilidad laboral[57]:
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[58].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la
necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[59] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[60].” (No está en negrilla en el texto original.)
Ante tales eventos, la acción
constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto.
Quinta. La protección
laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. Aunque esta corporación
acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico[61],
ha concluido que en materia laboral “la protección especial de quienes por
su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados”[62]
(no está en negrilla en el texto original).
El amparo cobija a quien sufre
una disminución que dificulta o impide el desempeño normal de su labor, por
padecer: (i) una deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad
permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura
o función; (ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una
deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser
humano; o, (iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al
limitar o impedir el cumplimiento de determinada función, acorde con la edad,
sexo o factores sociales o culturales[63].
Esta corporación, en el mismo
pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la protección laboral
reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse perdido el
50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en condiciones aptas
para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los casos de
discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de
la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se
considera normal” para el ser humano en su contexto social, que puedan
desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir
y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el
aspecto laboral”.
El trabajador que presenta una
de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o
lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[64].
5.2. La Ley 361 de 1997 fue
expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 superiores, en
consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”,
para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en
procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º
L. 361 de 1997).
El artículo 26 ibídem originalmente
consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”[65] (no
está en negrilla en el texto original).
Además, el inciso 2º ibídem
señalaba que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del Ministerio,
tendrían derecho a una indemnización equivalente a los 180 días de salario, “sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
Ese inciso que fue declarado
condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531
de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación
del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.
Al tenor de esas
consideraciones, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26
citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato,
que se efectúe sin autorización previa del Ministerio, sino que constituye una sanción
“adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere
lugar según la normatividad sustancial laboral” para el
empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protección laboral
reforzada (no está en negrilla en el texto original).
5.3. Con todo, debe esta Sala
de Revisión referir que mediante el artículo 137 del Decreto Ley 012 de enero
10 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorgó facultades
extraordinarias al Presidente de la República, se modificó el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997:
Ley 361 de
1997
Decreto Ley
012 de 2012
“Artículo 26. En ningún
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una
vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así
mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado
por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de
Trabajo.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
“Artículo 137. No
discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, quedará así:
‘Artículo 26. No
discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del
Trabajo.
Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte
del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de
las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado
el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes
fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente
artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180)
días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás
normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’.”
5.4. Sin embargo, no puede
desconocerse que la Corte Constitucional señaló en el fallo C-531 de 2000
referido que el despido o la terminación del contrato, carece de todo “efecto
jurídico”, cuando tenga como origen la limitación de una persona y no
exista autorización previa de la autoridad del Trabajo (hoy Ministerio del
Trabajo) que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
ello.
Entonces, el derecho a la
protección laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los trabajadores
que se consideran como discapacitados, como a quienes padecen un deterioro en
su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del trato
discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de
trabajo, sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, siendo esa
garantía el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad
de sus derechos a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada
integración social (art. 47 ib.).
Como se indicó en la referida sentencia T-516 de 2011,
la analizada estabilidad laboral reforzada se encamina a mejorar la calidad de
vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población
discapacitada, fruto de los incentivos internacionales generados con estatutos
como las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad; la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre
otros.
Aunado a lo anterior y en concordancia con los
artículos 13, 47 y 54 de la Constitución colombiana, es obligación del Estado y
un deber de los empleadores “garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
5.5. Acorde con lo consignado en el fallo T-511 de
2011 referido, se puntualizó que en aquellos eventos en los cuales el juez de
tutela constate que la terminación de un vínculo laboral obedeció a una
limitación física o mental, el despido se torna ineficaz, siendo procedente
ordenar el respectivo reintegro.
Al respecto, en esa providencia se indicó:
“Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez
constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador
con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad
administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física
o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del
derecho a la dignidad humana[66]. Por tal
razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la
ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u
otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.
Con respecto a esto, la Corte
Constitucional ha considerado que la
estabilidad laboral reforzada ‘conlleva la reubicación en un puesto en el que
el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse
profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se
concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus
funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en
condiciones dignas.’[67]”
Sexta. Protección laboral reforzada del trabajador
durante el período de incapacidad. Facultad limitada para el despido de
trabajador con incapacidad superior a 180 días. Reiteración de jurisprudencia.
En la sentencia T-516 de 2011, esta Sala de Revisión
también analizó la protección laboral que beneficia a aquellos trabajadores que
se encuentran en incapacidad, destacando que el pago de esa prestación se
relaciona íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones
dignas y al mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas
como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso
en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus laborales”[68].
Igualmente, la adecuada atención de la incapacidad constituye
además una garantía para una efectiva recuperación, de manera tranquila, pues
se le releva de procurar los ingresos necesarios para su congrua subsistencia y
la de su familia durante ese período, ya que en la mayoría de los casos, dicho
pago constituye el único recurso familiar.
En la misma providencia se explicó que el
Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las
disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos
orígenes, común o profesional. La calificación del origen de la enfermedad de
un trabajador o afiliado, indicará entre otros puntos, la entidad encargada de
responder por el pago de las sumas que se cause; así, ante las contingencias de
origen común, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el
contrario, las enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las
administradoras de riesgos profesionales ARP.
Tratándose de las incapacidades con
origen en un accidente laboral o enfermedad profesional, se explicó que según
el Decreto 2346 de 2001[69], como regla general, ese
amparo cobija todo el tiempo necesario para la recuperación de la persona, o
hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial
permanente o invalidez.
Partiendo de lo anterior, la legislación
laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se
encuentra incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su
situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de
Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad
laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible.
Bajo tales parámetros y
recordando lo consignado en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, en el
fallo C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, se concluyó:
“… el concepto general de
reubicación, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma
empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la
seguridad social, está directamente relacionado con la limitación que tiene el
empleador de dar por terminada la relación laboral amparándose en un período de
incapacidad del trabajador[70].”
Además, en el fallo T-516 de 2011 se
preciso: “… la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el
empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un
efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por
una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos
para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona
sin que se hubiese reestablecido su salud.[71]”
Séptima. Análisis de los casos concretos
A partir de los elementos constitucionales, legales,
jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar
si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la referencia,
resultó violatoria de los derechos a la vida,
a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la garantía
de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o deterioro
en su salud de las personas accionantes.
7.1. Expediente T-3273844
El señor Pedro Posada Romero
solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro laboral a la empresa Canteros y
Operadores Cantagallo E. A. T., que dio por terminado unilateralmente[72]
el contrato a término indefinido existente, a pesar de padecer una limitación
física como consecuencia de la pérdida de uno de sus miembros inferiores.
Tal como se advirtió, resulta
procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas que
gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una limitación
física como en el presente evento, cuando para el despido el empleador no
solicitó autorización a la autoridad respectiva Ministerio de la Protección
Social, que es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la
igualdad y al trabajo.
Durante la actuación de
instancia el señor Pedro Posada Romero afirmó haber perdido uno de sus miembros
inferiores como consecuencia de un accidente de trabajo, encontrándose al momento
de la interposición de la presente acción a la espera de una calificación
definitiva de su discapacidad, lo cual no fue rebatido por la parte accionada,
que con la prueba documental que aportó confirma lo expuesto por aquél.
Esa limitación llevó a que un
médico laboral de Seguros la Equidad ARP, a la cual se encontraba afiliado el
trabajador, recomendara su reubicación en una labor diferente, sin que ello
fuera acatado por la accionada.
En el expediente no existe un
elemento probatorio que permita concluir que la empresa demandada, pese a tener
conocimiento de la discapacidad del actor, que le impedía desarrollar el empleo
para el cual fue contratado, pero que no le afectaba en el desempeño de nuevas
labores, solicitó la autorización del entonces Ministerio de la Protección
Social para adoptar la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de
trabajo, sin una justa causa. Por el contrario, la única actuación que adelantó
ante esa entidad fue presentar unos descargos frente a la queja elevada por el
trabajador con posterioridad a los hechos actualmente bajo estudio.
En el análisis de los puntos
fácticos y legales referidos por el actor y de las pruebas incorporadas al
expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada y por el a quo,
encuentra la Sala que el accionante se halla en una de las situaciones sobre
las cuales la Constitución erige un manto de protección laboral reforzada, a
saber, la discapacidad física.
Aunado a lo anterior, era
preponderante que el empleador solicitara la previa autorización del varias
veces mencionado Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin importar
la causa esgrimida para esa determinación, como se señaló en los
pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia, dada la garantía
que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminación
unilateral del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal
autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de
una persona discapacitada.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en septiembre 21 de 2011 por el Juzgado 2° Civil
del Circuito de Cereté, Córdoba, mediante el cual confirmó el dictado por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en julio 12 del mismo año, que
declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro Posada Romero,
contra la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T.; en su lugar,
concederá la tutela para proteger los derechos del demandante.
Se ordenará al representante legal de la
empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T., o quien haga sus veces, que,
si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar,
sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago
retroactivo de los salarios, aportes y todas sus prestaciones sociales dejadas
de percibir, al señor Pedro Posada Romero, a la labor que venía desempeñando al
momento de darse unilateralmente por terminado el contrato tantas veces
referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su
discapacidad, salvo que por el grado de ésta pueda ser cubierta pensionalmente.
Esa actividad que se le encomiende al
reintegrado, deberá ser evaluada por los respectivos médicos de salud ocupacional,
para lo cual el representante legal de la empresa accionada adoptará las
medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen, entre otras
para capacitar al señor Pedro Posada Romero, de ser ello necesario, para un
mejor desempeño en las labores a desarrollar. Lo anterior, en cumplimiento del
artículo 54 superior, que “impone al Estado y a los empleadores la
obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los
trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (T-661 de 2006
previamente citada).
Atendiendo lo estipulado en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, la compañía accionada también deberá pagarle al accionante,
en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de
notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario
al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente,
por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del entonces Ministerio
de la Protección Social.
7.2. Expediente T-3276240
7.2.1. Henry Eduardo Vargas Ávila quien se
desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, aseveró que el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses INMLCF declaró
insubsistente su nombramiento mediante Resolución 000391 de julio 8 de 2011, con
fundamentó exclusivamente en sus padecimientos visuales.
7.2.1. Como se indicó con antelación, la
acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, cuya procedencia está
supeditada a que no exista otro medio de defensa idóneo para la protección de
los derechos invocados, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado que la acción de tutela, por regla general, no
procede contra actos administrativos, habida cuenta que aquellas discrepancias
deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con relación a las acciones de tutela
encaminadas a obtener la revocatoria de actos administrativos y, en
consecuencia, el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de
su cargo, se considera que el amparo es el mecanismo más expedito para la
protección de los derechos allí invocados, siempre que se demuestre la
vulneración de derechos fundamentales y la materialización de un perjuicio
irremediable[73].
7.2.3. En el presente asunto, aunque del
material probatorio allegado en las instancias se evidencia la limitación
visual padecida por el demandante, éste no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable que torne imperativa la procedencia de la tutela, frente
a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propia para impugnar
actos administrativos como el ahora censurado.
El demandante es una persona de 52 años[74],
pero no acredita que su situación personal o familiar sea tan apremiante que
conlleve la imposibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa, para que allí se determine la legalidad o no del acto mediante
el cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
Al respecto, recuérdese que en el referido
fallo T-187 de 2010, se precisó:
“Si en gracia de discusión la acción
fuera viable, debe la Sala hacer la precisión de que la declaratoria de
insubsistencia del cargo de un servidor público que se encontraba vinculada
como una empleada de libre nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un
perjuicio al cual pueda darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo
contrario llevaría a una situación que convertiría en inamovibles los cargos de
libre nombramiento y remoción, por tanto, a través de este mecanismo preferente
y sumario no se puede ordenar el reintegro solicitado.”
De lo expuesto resulta diáfano que la
presente acción es improcedente, como quiera que no cumple con el presupuesto
procesal de subsidiariedad, máxime que no se demostró la configuración de un
perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital.
Acorde con todo lo consignado, será confirmado
el fallo de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá de septiembre 19 de 2011, mediante el cual confirmó el
dictado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en agosto 2 del mismo
año, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Henry
Eduardo Vargas Ávila, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses INMLCF.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 21 de 2011 por el
Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, mediante el cual confirmó el
dictado por el Juzgado promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, en julio 12 del
mismo años, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Pedro
Posada Romero, contra la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T.
(expediente T-3273844).
Segundo.- En
su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Posada Romero y,
por tanto, ORDENAR a la empresa Canteros y Operadores Cantagallo E. A.
T., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no
lo ha efectuado aún, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de la presente sentencia, salvo que el grado de su
discapacidad le genere reconocimiento pensional, proceda a reintegrar sin
solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones, con el pago
retroactivo de los salarios, aportes y todas sus prestaciones sociales dejadas
de percibir, al señor Pedro Posada Romero, a la labor que venía desempeñando al
momento de darse unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra
similar, donde pueda desarrollar funciones al alcance de su discapacidad, evaluadas
por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la empresa
accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se
señalen, entre otras para capacitar al accionante, de ser ello necesario.
Tercero.- Canteros y Operadores Cantagallo E. A. T. también pagará al señor Pedro Posada Romero, en un
término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y
si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la
terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de
haberlo despedido sin la autorización del entonces Ministerio de la Protección
Social.
Cuarto.- CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de septiembre
19 de 2011, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 16 Penal del
Circuito de Bogotá en agosto 2 del mismo año, que declaró improcedente la
acción de tutela incoada por el señor Henry Eduardo Vargas Ávila, contra el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (expediente
T-3276240).
Quinto.- Por Secretaría General, LIBRAR las
comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. fl. 11 cd. Corte Constitucional.
[2] Fl. 1° cd. inicial respectivo.
[3] Íd..
[4] Íd..
[5] Íd..
[6] Fl. 2° ib..
[7] Íd..
[8] Fl. 2° cd. inicial respectivo.
[9] Cfr. fls. 2 y 3 ib..
[10] Fl. 3 ib..
[11] Fls. 3 y 4 cd. inicial respectivo.
[12] Fls. 5 y 6 ib..
[13] Cfr. fls. 7 y 8 ib..
[14] Fl. 9 ib..
[15] Fl. 17 ib..
[16] Cfr. fls. 19 a 22 ib..
[17] Fl. 21 cd. inicial respectivo.
[18] Fl. 22 ib..
[19] Fl. 23 ib..
[20] Fl. 24 ib..
[21] Fls. 25 a 27 ib..
[22] Fls. 28, 29, 32 a 34, 36 y 37 ib..
[23] Fls. 30, 31, 35, 38 y 39 ib..
[24] Fl. 40 ib..
[25] Fls. 41 a 43 ib..
[26] Fls. 44 a 47 ib..
[27] Fls. 48 a 50 ib..
[28] Fl. 57 ib..
[29] Fl. 10 cd. inicial respectivo.
[30] Fls. 12 a 16 ib..
[31] Cfr. fl. 15 ib..
[32] Íd..
[33] Fl. 16 ib..
[34] Fl. 52 cd. inicial respectivo.
[35] Fls. 54 y 55 ib..
[36] La referida EPS no contestó el requerimiento realizado por el a
quo.
[37] Fls. 58 a 67 ib..
[38] Fls. 56 y 57 ib..
[39] Fls. 23 a 26 cd. inicial respectivo.
[40] Fl. 26 ib..
[41] Fls. 28 y 29 ib..
[42] Fls. 37 a 41 ib..
[43] Fls. 102 a 117 cd. inicial respectivo.
[44] Cfr. fl. 115 ib..
[45] Fls. 119 a 128 ib..
[46] Cfr. fls. 3 a 15 cd. 2.
[47] La expresión subrayada fue declarada inexequible, al considerar
esta corporación que contravenía la carta política al constituir un límite a la
acción de tutela, cuando la acción u omisión se reputa de un particular,
pretendiendo establecer sólo dos derechos fundamentales amparables. En tal
virtud, se extendió el ámbito de acción, en sede de tutela, a todos los
derechos fundamentales que pudie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.