T-271-11
II
Sentencia T-271/11
HECHO
SUPERADO-Concepto
Esta corporación ha
determinado que existen eventos en los cuales, en el trámite de una determinada
acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración
a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción
está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane
cualquier determinación que pudiere tomarse.
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez por el Seguro Social
Referencia: expediente T-2534467.
Acción de
tutela instaurada por Stevenson Rafael Pimienta Solano, contra la Procuraduría
General de la Nación.
Procedencia: Consejo Superior de
la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de
abril de dos mil once (2011).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado
en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por Stevenson
Rafael Pimienta Solano contra la Procuraduría General de la Nación.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 26 de
marzo de 2010, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión, pasando al
despacho al cual le correspondió la sustanciación en abril 26 del mismo año y
habiéndose suspendido los términos para decidir mediante auto de julio 13 de
2010, al no haberse recibido una relevante respuesta del ISS.
I. ANTECEDENTES.
El accionante presentó acción de tutela en septiembre 25 de
2009, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad, al
trabajo y a los derechos adquiridos, que según afirma, le fueron vulnerados por
la Procuraduría General de la Nación, por cuanto fue retirado del cargo, sin
estar incluido en nómina para el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación a la que tiene derecho si cumple los requisitos consagrados en la
ley.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
El accionante mediante oficio de julio 9 de 2009, solicitó al
Instituto de Seguros Sociales, seccional La Guajira, que le “reconociera
la pensión de jubilación” a que adujo tener derecho, por haber
laborado “más de 20 años y por tener la edad requerida”. Afirmó cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al
régimen de transición y que, de igual manera, lo cobija el especial consagrado
en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971. A la fecha de presentación de la demanda (septiembre 25 de 2009)
no le han otorgado el derecho, y menos había sido incluido en nómina.
Indicó que la Procuraduría General
de la Nación, mediante Decreto 1710 de agosto 10 de 2009, “a
partir del 18 de agosto de 2009, me retira del cargo que venía desempeñando al
servicio de esa entidad, como Procurador 12 Judicial II Agrario de Riohacha-
Código 3 PJ Grado EC, acto administrativo que carece de motivación alguna”.
Aclaró que trabajó desde septiembre 9 de 1996 hasta agosto 18 de 2009, en el
cargo antes referido, en forma continua, por más de 12 años y 8 meses.
Inconforme con esa decisión, interpuso
de manera oportuna recurso de reposición ante el Procurador General de la
Nación, que fue rechazado mediante Resolución N° 272 de septiembre 1° de 2009,
por improcedente, aduciendo haber usado la facultad discrecional de nombrar y
remover a los empleados de su dependencia.
Aseveró el accionante que la
conducta desplegada por esa entidad, constituye un desacato a lo establecido en
la norma sustancial y a los pronunciamientos de las altas cortes. Además,
no cuenta con ningún otro medio de sustento, pues las cesantías las había
retirado para remodelación de vivienda y amortización de un crédito
hipotecario; una vez producida la desvinculación del cargo que ocupaba y sin
respuesta del ISS frente a su pensión, ha quedado sin ingreso alguno que le
permita atender sus necesidades personales y familiares (es casado, dos hijos suyos
cursan educación superior y otra educación media, fs. 3 a 4 cd. inicial.).
B. Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación.
La Oficina Jurídica
de la Procuraduría General de la Nación explicó que la Constitución en su artículo
278 numeral 6°, establece como función del
Procurador General de la Nación “nombrar y remover, de conformidad con la
ley los funcionarios y empleados de su dependencia”. Aclaró que un Procurador
Judicial, como el señor Stevenson Rafael Pimienta Solano, es de libre
nombramiento y remoción (f. 218 ib.).
Por otra
parte, aseveró que cuando se acepta un cargo de esta naturaleza, el funcionario
sabe que, así como lo están designando libremente y sin concurso, de la misma
manera se le puede desvincular sin motivar la providencia y por las necesidades
del servicio.
C. Respuesta del Instituto
de Seguros Sociales.
El Gerente Seccional del ISS en
La Guajira (e), indicó que “la solicitud de reconocimiento de Pensión de
Vejez del asegurado Pimienta Solano, es una prestación compartida con bonos
pensionales”, por lo cual “se está en espera de que dichos bonos sean
confirmados por las entidades donde realizó los aportes no cotizados al Seguro
Social Pensiones, para así darle curso al trámite correspondiente” (f. 230
ib.).
D. Fallo de primera
instancia.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
mediante fallo de octubre 14 de 2009, concedió el amparo pedido al considerar
que “el señor Stevenson Pimienta Solano tiene 56 años, un mes y 10 días…, el
1° de abril de 1994 había cumplido 40 años de edad, así como de la solicitud de
reconocimiento de pensión… N° 63508 del Seguro Social y del Oficio N° 0000971
de fecha de octubre 02 de 2009…, se infiere que efectivamente cumple con los 20
años de servicios prestados, lo cual hace acreedor al Régimen de Transición
establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en pensiones. También se
prueba que la pensión de jubilación está en trámite”; concluyó que “la
desvinculación con desconocimiento del privilegio especial de prepensionado y
de la protección laboral adquirida, vulnera sus derechos a la igualdad, al
trabajo a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo
vital y a los derechos adquiridos”.
En
consecuencia, ordenó “al señor Procurador General de la Nación que en el
término de 48 horas… proceda a reintegrar al doctor Stevenson Rafael Pimienta
Solano al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración
hasta cuando se le notifique el reconocimiento de su pensión y la inclusión en nómina
de pensionados”. Igualmente, decidió inaplicar de manera transitoria el
Decreto 1710 de 2009 y requirió al ISS para que informe a la Procuraduría
General el estado del trámite pedido (fs. 234 a 252 ib.).
E. Impugnación.
La apoderada
de la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo referido, disintiendo de
la decisión y del fundamento, en cuanto se argumentó que con la insubsistencia
del nombramiento se le afectó el mínimo vital al accionante, sin tener en
cuenta que él “en su última declaración de bienes y rentas… relaciona… …
… como bienes una casa de $ 100.000.000, un carro de $ 84.000.000, un apartamento
de $ 90.000.000 y un lote de $10.000.000, razón por la cual no es cierto que su
mínimo vital depende única y exclusivamente de los salarios que percibía en la
entidad”. Por lo anterior, solicita se revoque el citado fallo (f. 262 cd
inicial.).
F.
Fallo de segunda instancia.
El
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo
de noviembre 12 de 2009, revocó el amparo otorgado al estimar que el actor
cuenta con la posibilidad efectiva de acudir a la acción contencioso
administrativa para atacar la actuación de la entidad accionada, vía que
constituye el medio idóneo para proponer la discusión jurídica.
Indicó
que fue solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, lo que impone hacer un estudio, argumentando que su mínimo vital
se encuentra afectado por cuanto “no posee cesantías acumuladas al momento
de la desvinculación, porque las ha gastado para remodelación de vivienda y/o
amortización de créditos hipotecarios”, a lo que concluyó que “no se está
en presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto goza el actor de toda
capacidad física productiva, pudiendo acudir a otras actividades independientes
o subordinadas, para satisfacer sus necesidades básicas insatisfechas y cumplir
en igual medida con las obligaciones que asumió con ocasión del salario que
percibía”.
Frente a
la declaratoria de insubsistencia, es “irremediable el daño para cuya
reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se
produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la
vulneración del derecho… se trata de daños como la pérdida de la vida, o la
integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos
materiales y morales, no pueden recuperarse por ningún medio”.
Concluyó que si el actor demanda en acción de nulidad y restablecimiento
del derecho el decreto de insubsistencia y “demuestra que cumple con los
requisitos como prepensionado, la consecuencia lógica es que será reintegrado
sin solución de continuidad al cargo que detentaba, recibiendo todos los
salarios dejados de percibir durante este período”. Así, al estimar no
demostrado el perjuicio irremediable y que se tiene otro medio de defensa
judicial, la tutela concedida por el a quo fue revocada (fs. 4 a 15 cd. 2).
G. Pruebas allegadas en sede de revisión.
Mediante auto de junio 28 de 2010, esta Sala de Revisión
dispuso oficiar al Director del ISS, para que informara sobre i) el trámite de
pensión objeto de este proceso, ii) si el demandante de este asunto ya fue
incluido en nómina.
Como no hubo contestación, en julio 13 de 2010 nuevamente se
pidió tal información, logrando respuesta en octubre 13 del mismo año, a la
cual se anexó copia de la Resolución N° 4292 de marzo 15 de 2010, donde consta
que el Sistema General de Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, reconoció la pensión al actor, “a partir de diciembre 10 de 2009,
con un valor pensional de $ 8.127.977” y un total retroactivo que asciende
a la suma de “$30.255.583, será incluido en la nómina del mes de abril de
2010, la cual se cancela en el mes de mayo de 2010, a través del Banco Agrario de la ciudad de Riohacha…” ( fs. 40 y 41 cd. Corte).
También se ofició al Procurador General de la Nación, para
que indicara porqué fue declarado insubsistente el nombramiento de Stevenson
Rafael Pimienta Solano, como Procurador 12 Judicial Agrario de Riohacha, Código
3 PJ, Grado EC, mediante Decreto N° 1710 de agosto de 2009, obteniendo como
respuesta que “el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo
establece que las normas de la primera parte de ese código no aplican para
ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción, significa lo anterior que
no son aplicables para esta facultad discrecional los artículos que hacen
referencia a la motivación de actos administrativos” (f. 34 ib.).
Aclaró que “el acto administrativo expedido el 10 de
agosto de 2009, no requiere de una motivación explícita, entendiéndose que su
razón implícita es el mejoramiento del servicio, en virtud de la presunción de
legalidad que rodea a los actos discrecionales”.
Además, los cargos de Procurador Judicial son de libre
nombramiento y remoción, tal cual lo prevé el artículo 182 del Decreto 262 de
2000, y es una potestad del nominador determinar qué personas deben ejercerlos,
dado el alto grado de confiabilidad que en ellas se debe depositar.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión determinará
si en el presente caso la Procuraduría General de la Nación, ente público y por
tanto pasible de ser demandado en acción de tutela (art.5° D.2591 de 1991), ha
vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al
mínimo vital y a la igualdad de Stevenson Rafael Pimienta Solano, al proferir
el acto de insubsistencia al cargo de Procurador Agrario de La Guajira, sin que
el ISS le hubiera reconocido la pensión de jubilación a que tiene derecho por
el cumplimiento de los requisitos de ley; pero previamente se debe estudiar el
fenómeno del hecho superado.
Tercera. Concepto de
hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación ha determinado que existen eventos en los
cuales, en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos
que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre
los que se pretende el amparo, ha cesado.[1]
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción
está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual fue incoada, resultando inane
cualquier determinación que pudiere tomarse.
Acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando se
determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación[2]:
“…
si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que
demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha
consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce
efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua
cualquier decisión al respecto.
Lo
importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado
es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos
fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra
pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la
zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por
la vía constitucional.
En
un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que
se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de
vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía
declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el
juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente
confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la
carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En
la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de
objeto de la acción de tutela y sea evidente que… debía haber sido decidida en
un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de
que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico.”
Es de resaltar que lo importante para que se establezca la
existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el
cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del
actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que
tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales,
pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por esta vía
constitucional.
Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora
verificar si ha de prosperar la acción de tutela incoada para la protección de
los derechos fundamentales que reclama el actor, en el caso bajo revisión.
Cuarta. Caso concreto.
4.1. Como quedó expuesto, el señor Stevenson Rafael Pimienta
Solano, pidió protección para sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo
vital, a la seguridad social y al debido proceso, toda vez que nació en
septiembre 3 de 1953 y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, particularmente los consagrados en la Ley 100 de 1993, artículo 36, siendo
acreedor al régimen de transición, por lo cual radicó la solicitud ante el ISS
en julio 9 de 2009, solicitando el reconocimiento y pago de tal pensión.
4.2. Por su parte, el Jefe del Departamento de Historia
Laboral y Nómina del ISS, al atender el segundo requerimiento realizado en sede
de revisión, remitió copia de la Resolución N° 4292, “por medio de la cual…
el Sistema General de Pensiones-Régimen de Prima Media con Prestación Definida”,
resolvió “reconocer pensión de jubilación al asegurado STEVENSON RAFAEL
PIMIENTA SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.805.302…, a partir
de diciembre 10 de 2009, con un valor pensional de $ 8.127.977” y un total retroactivo por “$30.255.583, será incluido en la nómina del mes de
abril de 2010, la cual se cancela en el mes de mayo de 2010, a través del Banco Agrario de la ciudad de Riohacha…” (fs. 40 y 41 cd. Corte).
4.3. Cotejado lo anterior con las consideraciones
planteadas en el acápite precedente, se constata que la reclamación de los
derechos cuya protección pedía el actor carece de actualidad, al quedar
establecido el hecho superado con la expedición de la citada resolución, sin
que resulte pertinente considerar el fundamento de lo decidido en segunda
instancia, cuando tras un análisis comprensible se concluyó que el demandante
no había demostrado que estuviere afrontando un perjuicio irremediable y
contaba con otro medio de defensa judicial.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- RESTABLECER los términos para resolver el
presente asunto, que habían sido suspendidos mediante auto de julio 13 de 2010.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de
objeto, por hecho superado.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IGACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Galvis;
T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre
28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras.
[2] T- 486 de 2008
(mayo 15), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. también T-442
de 2006 (junio 2), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y
T-1004 (octubre 15) de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.