T-271-10
Sentencia T-271/10
Sentencia T-271/10
DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Doble connotación como derecho colectivo y como
derecho subjetivo de todo ser humano
El
derecho a un ambiente sano sólo puede ser concebido como un derecho colectivo.
Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su jurisprudencia le
ha reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos individuales, como
por ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la intimidad, depende de que
se proteja y garantice el medio ambiente.[1] En ese sentido, el
derecho a un ambiente sano es también un derecho subjetivo de todo ser humano,
en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente y sin ingerencias
indebidas.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA INTIMIDAD-Caso en se vulneran por falta de mantenimiento de
canal de aguas de lluvias que se encuentra junto a la vivienda del actor
DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Orden a EPA-CARTAGENA diseñar, mantener, administrar,
operar y desarrollar infraestructura adecuada para el manejo de aguas pluviales,
malos olores y aguas negras
Referencia:
expediente T-2483419
Acción de tutela interpuesta por Eduardo Martínez
Canoles contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. “ACUACAR”, el Distrito de
Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil diez
(2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el diez (10) de
agosto de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de la tutela interpuesta
por Eduardo Martínez Canoles contra Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. “ACUACAR”,
el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA.
El expediente en referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Doce mediante Auto proferido el nueve
(9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Eduardo Martínez Canoles presentó acción de tutela contra la empresa
Aguas de Cartagena S.A. E.S.P “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el
Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales, y los de su familia, a la vida digna, la salud y la
intimidad, ocasionada por los malos olores y el desbordamiento de basura que se
generan en el canal de aguas lluvias que construyó el Distrito de Cartagena en
el patio de su vivienda.
1. Hechos de la demanda
Las
hoy liquidadas Empresas Públicas Municipales de Cartagena construyeron, hace
más de 10 años, un canal de concreto para encausar aguas lluvias en el barrio
Piedra Bolívar de esa ciudad. Por debajo del canal se instaló parte del sistema
de redes de alcantarillado del barrio. Junto a esa construcción está ubicada,
además de otras, la vivienda del actor, quien vive con hijos pequeños, menores de
edad.[2] El canal es destapado,
tiene 2.50 metros de ancho y 1.50 metros de profundidad.
Desde
que el canal fue construido, ni el Distrito ni la correspondiente empresa pública
de alcantarillado han hecho un adecuado mantenimiento, por ejemplo para evitar
que los desperdicios que llegan al canal obstruyan la fluencia del agua y
produzcan malos olores. Como resultado de esta obstrucción y de la
descomposición de residuos orgánicos que allí se acopian, el canal presenta
tres causas de riesgo para la salubridad de quienes transitan por el lugar y,
sobre todo, de quienes habitan cerca, como es el caso de la familia del
peticionario. En primer lugar, es un caño del cual emanan permanentemente
olores fétidos. En segundo lugar, en épocas de lluvia, y precisamente por la
obstrucción producida por los desperdicios, el agua del canal se desborda y
conduce los mismos al patio de la vivienda del peticionario. En tercer lugar, y
como resultado de sumar las dos anteriores causas, produce la proliferación de
insectos y roedores en la vivienda.
Ante
tal situación, y bajo el entendimiento de que su vida estaba siendo afectada
por las condiciones del canal, el actor envió derecho de petición a la empresa
Aguas de Cartagena solicitando que se instalaran tapas de concreto sobre el
canal, para detener y evitar los efectos perjudiciales a los que conduce el
estado actual del canal para él y su familia.[3] Sin embargo, la solicitud
fue negada.
Frente
a la negativa de la empresa, el actor acudió a la Personería de Cartagena. Esta
última efectuó una inspección al canal, y la siguiente fue la descripción que
ofreció del estado del mismo:
“[a]
lo largo de esta canal de aguas lluvias, hasta los límites del predio siguiente
corriente abajo, se observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de
animales, así como aguas servidas ennegrecidas por la descomposición de la
materia orgánica. El día de la visita de inspección no había llovido, ni el día
anterior, por lo que las aguas contenidas en la canal, eran servidas”.
La
Personería le recomendó a la empresa Aguas de Cartagena colocar tapas de
concreto sobre el mismo, con el propósito de disminuir el impacto que las
condiciones del caño tienen para la comunidad y, especialmente, para el
peticionario y su familia.[4] En esta ocasión la
solicitud tampoco fue atendida en sentido favorable.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. La empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P
“ACUACAR” pidió que se declarara la improcedencia del amparo solicitado porque,
a su juicio, la acción de tutela no es la vía judicial idónea para proteger
derechos colectivos. Por lo demás, sostuvo que el canal no fue construido por
la entidad, ni por las liquidadas Empresas Públicas Distritales de Cartagena,
pues esta última lo que hizo fue revestir de concreto un canal ya existente,
que antes de esa calzada tenía la función de operar como drenaje natural de
aguas lluvias, hacia la ciénaga de La Virgen.
Asimismo, alegó que el objeto del contrato para la
Gestión Integral de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado, suscrito con
el Distrito de Cartagena,[5] consiste en el manejo de
las aguas residuales, no las aguas lluvias o pluviales, como las que corren por
el canal construido en la vivienda del actor. Además, sostuvo que el manejo y
mantenimiento de estas últimas le corresponde al Establecimiento Público
Ambiental de Cartagena, según lo dispone el Acuerdo de Creación No 029 de 2002.
Por otra parte, frente a la solicitud del peticionario
acerca de poner tapas de concreto sobre el canal para evitar la acumulación de
basuras, Aguas de Cartagena contestó que el canal ubicado en la vivienda del
actor tiene 2.50 metros y que por eso no es posible cubrirlo, pues según el
artículo 339 del Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena[6]
sólo los canales iguales o menores a 1.50 metros de ancho pueden ser cubiertos
con placas de concreto.
Ahora bien, frente a las quejas del peticionario sobre
la presencia de malos olores y aguas negras en el canal, Aguas de Cartagena
explicó que después de una inspección técnica realizada en la zona no se
observó que hubiera conexiones domiciliarias de redes sanitarias llegando al
canal y, por tanto, si existieran aguas negras en el sector, éstas no serían
atribuibles a un mal funcionamiento del sistema de alcantarillado, o a una
omisión de la empresa frente a una posible filtración, sino a la descomposición
de animales muertos u otros deshechos sólidos arrojados al canal. Los efectos
que produzcan estos últimos, según la entidad, no deben ser manejados por Aguas
de Cartagena pues no tiene competencia en cualquier asunto relacionado con la
salubridad pública.
Finalmente sostuvo que la falta de mantenimiento del
canal, y las consecuencias que de ello se derivan, no le son imputables, y por
tanto, de su parte no hay responsabilidad frente a la supuesta violación de los
derechos fundamentales del peticionario y de su familia.
2.2. La Alcaldía de Cartagena solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo de
defensa judicial para la protección de derechos colectivos. Del mismo modo,
aduce carecer de legitimidad por pasiva, porque todo lo relacionado con canales
de aguas corresponde, por competencia, o al Establecimiento Público Ambiental
(EPA) o a la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., las cuales son entes
autónomos e independientes del Distrito.
2.3 El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena
(EPA) solicitó declarar la responsabilidad de la empresa Aguas de Cartagena
para hacer el mantenimiento del canal, pues a su juicio, la obstrucción y los
malos olores que se producen en él, son producto de las aguas sanitarias que se
vierten al mismo, provenientes de la red de alcantarillado instalada por dicha empresa,
bajo el canal. Para sustentar ese aserto, presentó el informé técnico
practicado en la zona, en el cual se concluyó que las aguas negras que se
represan en el canal son producto de filtraciones del sistema de alcantarillado
instalado bajo el mismo. De esa manera, dice, corresponde a la empresa Aguas de
Cartagena hacer el mantenimiento del canal y, también, responsabilizarse por
los riesgos que de allí puedan derivarse para los derechos de quienes residen
en la zona aledaña. En específico, el informe señala:
“(…) en algunos sectores del caño, exactamente por su
lecho, se encuentran instaladas tubería correspondientes al alcantarillado
sanitario de la zona, las cuales fueron construidas por las antiguas Empresas
Públicas de Cartagena; Las redes del alcantarillado poseen cámaras de
inspección dentro del canal, las cuales frecuentemente se desbordan y vierten
sus aguas al lecho del caño, contaminando la zona con malos olores y generando
todo tipo de animales infectocontagiosas (sic) ; y es por ello que la empresa
AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P., en vista de ese daño ambiental que realiza y
para mitigar su impacto ambiental, viene efectuando anualmente limpieza del
caño dos veces al año, como puede contrastarse en las copias de su cronograma
anual de limpieza que anexamos al presente informe. Adicionalmente esta empresa
realiza labores de destaponamiento de las cámaras obstruidas en época de
invierno. Quienen (sic) impacta el canal y tiene la carga de su limpieza es la empresa
Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.”.
3. Sentencia objeto de Revisión
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena,
mediante sentencia del diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), declaró
improcedente el amparo solicitado, porque a su juicio, los problemas de
insalubridad del canal deben ser ventilados a través de una acción popular.
4. Pruebas relevantes en el expediente
En el expediente del proceso de tutela obran las
siguientes pruebas:
·
Copia del derecho de petición
presentado por el peticionario a la empresa Aguas de Cartagena el 13 de enero
de 2009.
·
Copia de la respuesta de la
empresa Aguas de Cartagena al derecho de petición el 5 de febrero de 2009.
·
Copia de la queja presentada por
el peticionario ante la Personería de Cartagena el 17 de abril de 2009.
·
Informe técnico de la inspección
ocular realizada por la Personaría de Cartagena a la vivienda del actor el 23
de abril de 2009.
·
Documento enviado por la
Personería de Cartagena a la empresa Aguas de Cartagena el 7 de mayo de 2009
para coayudar la solicitud del actor.
·
Documento enviado por la
Personería de Cartagena a la empresa Aguas de Cartagena el 11 de junio de 2009
para coayudar la solicitud del actor.
·
Respuesta de la empresa Aguas de
Cartagena a los oficios enviados por la Personería de Cartagena con fecha 30 de
junio de 2009.
·
4 fotografías del canal de aguas
lluvias que atraviesa la vivienda del actor.
·
Copia del diagnostico realizado
por el Dr. Osiris García Acosta el 14 de julio de 2009 a la hija del actor,
Carol Martínez, en el cual se describe que la menor tiene prurito en su
cuerpo debido a una dermatitis por contacto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico
Eduardo Martínez Canoles instauró acción de tutela
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, y los de su
familia, a la vida digna, la salud, la intimidad y la autonomía, los cuales
estima violados y amenazados debido a que las entidades demandadas se han
rehusado a adelantar el mantenimiento adecuado del canal de aguas lluvias que
pasa junto a su casa. De acuerdo con las afirmaciones del accionante, y con las
pruebas obrantes en el expediente, en términos generales puede decirse que el
citado canal de aguas lluvias está lleno de residuos orgánicos acumulados y sin
otro destino, que (i) producen malos olores y alcanzan de forma
permanente la vivienda del actor; (ii) ocasionan taponamientos en el
canal y dificultan o imposibilitan el flujo de aguas pluviales, lo cual en
épocas de lluvia conduce a que el nivel del agua contaminada alcance el de la
vivienda del peticionario y la invada; y que, además, (iii) contribuyen
de forma eficaz en la proliferación de insectos y roedores cerca de su
vivienda.
Frente a estos hechos, las entidades demandadas
coinciden en solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, habida
cuenta de la existencia de otro medio de defensa judicial. Pero cada una de
ellas aduce, al mismo tiempo, que si no se efectúa esa declaración, se la debe
absolver de cualquier tipo de responsabilidad en el adelantamiento de las
gestiones solicitadas por el tutelante, porque bajo su particular entendimiento
de los hechos fundantes del amparo, no están obligadas a, ni tampoco tienen
competencia para, efectuar el mantenimiento del canal que pasa junto al predio
del accionante. Por su parte, el Juez de tutela considera, como los demandados,
que la acción de tutela no es el instrumento judicial idóneo de defensa de los
derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, el caso bajo examen plantea a la Sala
el siguiente problema jurídico: ¿el Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de
Cartagena S.A. E.S.P. y el
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, violan los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y su
familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda
deje de: (i) conducir malos olores hacia ella; (ii) ocasionar
taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas
pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de su
vivienda y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a esa vivienda,
y que todas las entidades se nieguen a ello argumentando no estar obligadas a,
o no tener competencia para, adelantar ese tipo de gestiones?
Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá
a establecer si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para
proteger los derechos fundamentales del peticionario y su familia. Después,
resolverá el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
3.1. La Corte constata, como lo señaló el juez de
instancia, que si existe afectación a derechos fundamentales del peticionario y
su familia, ella se deriva de la afectación a bienes que podrían ser
considerados colectivos, como el medio ambiente y la salubridad pública.
Podrían ser catalogados como tales, efectivamente, por una parte porque la
Constitución misma los enuncia como ejemplos típicos de esa clase de intereses
(art. 88, C.P.).[7] Por otra parte, porque la
disponibilidad de ninguno de ellos se disminuye para las otras personas por el
hecho de que Eduardo Martínez Canoles y su familia los disfruten o, en
cualquier caso, hagan uso o pretendan gozar de ellos (ausencia de rivalidad en
el disfrute). Y, finalmente, porque lo que ocurra con ambos bienes, tiene la
potencialidad de beneficiar o afectar no sólo al peticionario, sino también a
su familia y a toda persona que transite o viva en el sector, sin que sea
posible o razonable excluirlos naturalmente de su uso o goce espontáneos (no
exclusión).[8] Así las cosas, a juicio
de la Sala, existe un medio de defensa distinto a la tutela para proteger los
derechos fundamentales del actor y los de su familia: la acción popular,
consagrada como medio de protección de derechos colectivos en el artículo 88 de
la Constitución y la Ley 472 de 1998.
Si se toma como punto de partida esa interpretación en
específico, entonces es preciso preguntarse si la acción de tutela es
procedente en este caso, para solucionar la alegada problemática de violación a
los derechos fundamentales. A esta pregunta es conducida la Sala, de un lado,
por el hecho de que el artículo 86 de la Constitución proyecta a la tutela como
mecanismo principal de protección de derechos fundamentales “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” o cuando, pese a
contar con esa alternativa, no resulte tan eficaz en las circunstancias
concretas del peticionario, para evitar un perjuicio irremediable. Y, de otro
lado, por la advertencia de que, en sentido similar, el artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, ‘por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política’, preceptúa que el amparo no
procederá “[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que
el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en
situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se
trate de impedir un perjuicio irremediable”.[9]
3.2. Con todo, incluso si se estima que el derecho al
medio ambiente debe ser concebido como un derecho esencialmente colectivo, la
acción de tutela en este caso debe ser estudiada de fondo, pues aunque no se
interpone como medio de protección principal, debido a la existencia de otro
medio de defensa como la acción popular, se usa para evitar un perjuicio
irremediable que no podría ser conjurado de manera idónea con el uso de las
acciones populares. Este perjuicio sería irremediable porque, como pasa a
mostrarlo la Sala, satisface las condiciones de ser grave y actual, y de
demandar una actuación urgente e impostergable del Estado.
En efecto, en primer término, si no se actúa con la
debida prontitud, el perjuicio que se les ocasionaría a quienes habitan en la
vivienda de Eduardo Martínez Canoles, incluido él mismo, se derivaría de
afectaciones a dos principios sumamente relevantes, y decisivos o esenciales en
la legitimidad del Estado Social de Derecho. De un lado, acarrearía una
prolongada afectación del derecho a la autonomía y, en consecuencia, a la vida
digna de todos los residentes de la vivienda, como lo señala el tutelante. La
vulneración a ese derecho en específico es lo suficientemente indicativo de la
gravedad del perjuicio que supondría la prolongación del estado de cosas en el
cual se encuentran. No se trataría, entonces, sólo de una amenaza o violación
de un derecho fundamental, sino de la trasgresión de uno de los principios
fundamentales del Estado Social de Derecho (art. 1°, C.P.), de una de las
condiciones sine qua non de la legitimidad de las instituciones estatales. A
esto debe sumársele que en la vivienda a orillas de la cual fue construido el
canal, viven dos niños, menores de edad, cuyos derechos tienen una importancia
tan alta, que el artículo 44 de la Constitución los hace prevalecer “sobre
los derechos de los demás” (art. 44, C.P.). Si esto es así, las acciones o
las omisiones que supongan un sacrificio notable de los derechos a la dignidad
de las personas, y mucho más si entre estas pueden contarse niños, deben ser
calificados como menoscabos graves desde una óptica constitucional.
En segundo término el perjuicio sería actual, y no simplemente inminente, porque la
producción de malos olores que llegan a la vivienda familiar, los taponamientos
en el canal y el consecuente desbordamiento de aguas lluvias en los linderos de
dicha vivienda, y la presencia y proliferación de insectos y roedores cerca de
la misma, no son una realidad que está por pasar, sino una efectiva acumulación
de circunstancias cotidianas, con la cual deben vivir permanentemente quienes
habitan en ella.
En tercer término, justamente debido a que es un
perjuicio actual, y a que es grave, hay buenas razones para concluir que además
demanda una intervención urgente e impostergable del juez. De
hecho, en este caso el juez no obraría con el fin de evitar un perjuicio que
aún no ha comenzado a gestarse, sino con el de detener un desarrollo causal que
actualmente está produciendo daños. Esa constatación es compartida, además, por
la Personería de Cartagena, entidad que tras una inspección en el sitio,
concluyó que, dadas las condiciones actuales de higiene del canal y de la
proximidad de la vivienda del peticionario a ese contexto sanitario, es
imperativa una actuación pronta y definitiva, para prevenir afectaciones
mayores a la salud de dicha familia.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de
tutela es, en este caso, el medio adecuado de defensa de los derechos
fundamentales del peticionario y de su familia, pues aun cuando existe la
posibilidad de que acudan a una acción popular, en todo caso esta no sería tan
eficaz para la protección de los derechos como la acción de tutela, para evitar
un perjuicio irremediable (Cfr., art. 5°, Ley 472 de 1998).[10]
En ese sentido, esta Sala reitera lo decidido en la Sentencia SU-1116 de 2001,
en la cual la Corporación declaró procedente la acción de tutela interpuesta
por una ciudadana para proteger derechos fundamentales afectados, en ese caso
como consecuencia de la violación de un derecho colectivo, que tuvo lugar a
causa de la insalubridad de un canal de aguas lluvias que pasaba junto a su
casa, el cual emanaba malos olores, estaba lleno de desperdicios y elementos en
descomposición, de animales como roedores e insectos, y en épocas de lluvia
conducía aguas contaminadas hacia su vivienda. Se dijo en esta ocasión:
“[e]n efecto, aparece claro que el patio de la casa de
la demandante se encontraba totalmente encharcado, y que por su centro cruzaba
“una especie de acequia” que llevaba “la corriente de las aguas lluvias".
Además, como lo confirmó la inspección judicial, esas aguas incluían
"aguas sucias que atraviesan todo el pueblo”. Esta situación generaba una
amenaza inmediata a la salud y a la vida de la peticionaria, y por ello tuvo
razón el juez de tutela en conceder el amparo constitucional, ya que en ese
caso específico, debido a la situación de urgencia que planteaba la situación
de la peticionaria, la acción popular no era idónea para evitar la amenaza a
sus derechos a la vida y a la salud”.[11]
3.3. Pero, todo esto, según se dijo, si se parte de la
premisa de que el derecho a un ambiente sano sólo puede ser concebido como un
derecho colectivo. Sin embargo, lo cierto es que la Corte Constitucional en su
jurisprudencia le ha reconocido que el goce efectivo de muchos otros derechos
individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a la salud y a la
intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio ambiente.[12]
En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un derecho subjetivo
de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir sanamente
y sin ingerencias indebidas. Dado que, en este caso, se alega justamente eso,
entonces está constatada la procedencia del amparo, y la Corte pasará a
resolver el caso concreto.
4. La falta de mantenimiento del canal de aguas
lluvias, que pasa junto a la vivienda del peticionario viola sus derechos, y
los de su familia, a la vida digna, la intimidad y la salud
4.1. La presente acción de tutela se dirige contra la
empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. “ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el
Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales del peticionario, y los de su familia, a la vida
digna, a la salud y a la intimidad, con ocasión de los malos olores y el
desbordamiento de residuos sobre el patio de su vivienda común, generados por
un canal de aguas lluvias aledaño que fue construido desde hace más de 10
años.
La
Corte no tiene la menor duda de que el canal próximo a la vivienda del actor,
la cual comparte con su familia, entre la cual hay personas menores de edad,
está en insuficientes condiciones de salubridad. Como puede apreciarse con
nitidez en las fotografías del canal en comento, anexas al expediente, hay en
él un cúmulo apreciable residuos que obstaculizan la fluencia del agua. Pero,
además, hay evidencias de que obstruyen el flujo adecuado del agua lluvia
–propósito que animó la construcción del canal, según todas las intervenciones-,
ocasionan malos olores debido a algunos elementos que están en permanente
descomposición, y que atraen animales transmisores de enfermedades
infecto-contagiosas, como roedores e insectos. En ese sentido, la Corte le da
credibilidad al dictamen de la Personería de Cartagena, como entidad imparcial
en este proceso, cuando afirma que “[a] lo largo de esta canal de aguas
lluvias [s]e observa[n] sedimentos putrefactos, excretas humanas y de animales,
así como aguas servidas ennegrecidas por la descomposición de la materia
orgánica”.
4.2. Dadas estas circunstancias, a juicio de esta
Sala, el estado actual del canal de aguas lluvias, ubicado cerca de la
vivienda del actor, está suponiendo una violación continuada de los derechos
fundamentales del peticionario y su familia a la vida digna y a la intimidad.
Efectivamente, en primer lugar, se viola el derecho a
la vida digna de Eduardo Martínez Canoles, y de todo su grupo familiar. A ese
respecto, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la exposición persistente a malos olores es una causa eficiente de afectación,
por una parte, del derecho a la autodeterminación de los individuos. Así lo ha
dicho esta Corte, por ejemplo, en la Sentencia T-622 de 1995.[13]
En ella estudiaba el amparo solicitado por dos ciudadanos, que consideraban
violados sus derechos fundamentales a causa de la porqueriza que tenía una de
sus vecinas en la urbe, la cual causaba olores nauseabundos, ruido y suciedad. La
Corporación señaló, en ese contexto, que a los vecinos de la propietaria de la
porqueriza se les violaba su derecho fundamental a la autodeterminación, que
según la jurisprudencia es un sustrato esencial del derecho a la vida digna,[14]
por cuanto para no soportar los malos olores provenientes de las casa de su
vecina, se podían ver compelidos de una forma determinante, a abandonar su
lugar de habitación. En específico, citó la Sentencia T-219 de 1994, en la
cual la Corte indicó que:
“las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél
denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la
actividad industrial- no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que,
cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta
el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las
mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor
o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de
autodeterminación”.[15]
En el caso bajo estudio, el accionante hace valer que
los malos olores que expele el canal les dificultan a él y a su familia, y en
algunas ocasiones les impiden, realizar actividades ordinarias y básicas como
alimentarse o descansar. Pero, además, es enfático en señalar que el solo hecho
de estar dentro de su casa se torna a menudo insoportable, y especialmente
cuando los olores son más fuertes, como en temporadas de mucho calor –el
ciudadano vive en Cartagena-. Así las cosas, la Sala concluye que las
condiciones actuales del canal violan el derecho fundamental de Eduardo
Martínez Canoles y su familia a la autodeterminación, pues está sometiéndolos a
unas condiciones ambientales que pueden con un alto grado de seguridad,
conducirlos a abandonar su vivienda y a instalarse en una distinta.
Del mismo modo, en segundo lugar, se viola el derecho
a la intimidad de Eduardo Martínez Canoles y los miembros de su grupo familiar,
en tanto los malos olores y las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su
vivienda, suponen una injerencia arbitraria y, además, insidiosa en la
privacidad de sus habitantes. En similar sentido se ha pronunciado la Corte,
por ejemplo en la Sentencia T-219 de 1994,[16] al estudiar un caso en
el cual la empresa accionada no instaló los equipos necesarios para eliminar
los malos olores del proceso productivo de alimentos para aves que afectaban
gravemente a la comunidad. En esa ocasión la Corte señaló, de manera explícita,
lo siguiente:
“la jurisprudencia constitucional ha extendido la
protección del ámbito o esfera de la vida privada, implícita en el derecho
fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como
"el no ser molestado" o "el estar a cubierto de injerencias
arbitrarias", trascendiendo la mera concepción espacial o física de la
intimidad, que se concretaba en las garantías de inviolabilidad del domicilio y
de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (T-210 de 1994) es un
fenómeno percibido desde la órbita jurídica constitucional como una
"injerencia arbitraria" que afecta la intimidad de la persona o de la
familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia
arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una
actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera
del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de
empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de
la persona que debe soportarlo”.
Como se ve, la Sentencia T-219 de 1994 se refiere a la
violación del derecho a la intimidad a causa de la emanación de malos olores,
derivados de una actividad económica que involucra costos ambientales. En
cambio, en este caso, la intromisión de los olores nauseabundos y las aguas con
material descompuesto o en descomposición, no es el resultado precisamente de
una actividad económica o de usos industriales. Sin embargo, eso no cambia en
absoluto la injerencia injustificada de olores hediondos en el hogar del
peticionario, ni la intromisión directa de aguas con materiales en
descomposición a esa misma vivienda, ni la certeza de que nadie está obligado a
soportar estos efectos, más allá de lo que resulte razonable en una sociedad
donde todas las personas puedan desarrollar libremente su personalidad y
convivir pacíficamente. Por lo tanto, aun cuando el caso resuelto en la
Sentencia precitada y el que ahora pretende resolverse son distintos en un
aspecto, son semejantes en el más primordial y relevante de ellos, pues en
ambos la tutela es interpuesta por personas a quienes asedian, en su propio
domicilio, olores fétidos. Y, además, en el que ahora se revisa, la injerencia
también es perpetrada por el agua con aditamentos descompuestos. En
consecuencia, es posible aseverar que las condiciones sanitarias corrientes del
canal, implican un menoscabo del derecho de Eduardo Martínez Canoles, y su
familia, a la intimidad.
Esto es suficiente para que la Corte concluya que ha
habido una afectación de los derechos fundamentales del accionante y su
familia. Sin embargo, a continuación debe preguntarse si basta con que cada
entidad instada por un ciudadano para que contribuya en la garantía de sus
derechos fundamentales, alegue su falta de competencia o su irresponsabilidad
en los hechos que originan la interposición de una tutela, para que se pueda
postergar o descartar la protección de los derechos invocados mediante amparo.
4.3. Eso es lo que ha ocurrido, efectivamente, en este
caso. Tres han sido las entidades vinculadas al proceso de tutela: Aguas de
Cartagena –Acuacar-, la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Establecimiento
Público Ambiental de Cartagena –EPA-. Pero ninguna de ellas acepta tener algún
tipo de responsabilidad en el estado actual del canal que pasa junto a la
vivienda del peticionario, o estar obligada a evitar que esa situación
persista.
Así, en primer lugar Aguas de Cartagena –empresa de
acueducto y alcantarillado- señaló que sus obligaciones jurídicas, y sus
competencias, están limitadas al manejo de aguas residuales, no de aguas
lluvias o pluviales, como las que corren por el canal construido cerca de la
vivienda del actor, pues así lo dice directamente el contrato suscrito por ella
y por el Distrito de Cartagena, en el cual se le asignaba a Acuacar la función
de “[m]antener, operar y explotar los edificios, maquinas, bienes y redes de
que actualmente dispone el distrito (…) para captar, transportar, tratar y
disponer de las aguas residuales (…)”. En cambio, asegura que el
ordenamiento le asigna la función que demanda el tutelante, de adelantar las
gestiones para garantizar un debido tratamiento del canal de aguas lluvias, al
Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA), según lo dispuesto por el
Acuerdo de Creación No 029 de 2002. A su vez, en segundo término la Alcaldía
Distrital adujo que todo lo relacionado con canales de aguas corresponde, o
bien al Establecimiento Público Ambiental (EPA), o bien a la empresa Aguas de
Cartagena S.A. E.S.P. Finalmente, el Establecimiento Público Ambiental de
Cartagena contestó que las condiciones actuales del canal son el resultado de
las aguas que se vierten al mismo, provenientes de la red de alcantarillado
instalada debajo del canal por la empresa Aguas de Cartagena. En ese sentido,
considera que la obligada a responder por las medidas reclamadas por el
tutelante, debe ser Acuacar.
Nótese, que las tres entidades se rehúsan a asumir la
responsabilidad por las actuaciones que deban ser adelantadas, con miras a solucionar
eficazmente el problema de afectación fundamental que padecen el tutelante y su
familia, con el argumento de que no están obligadas a ello, de acuerdo con su
particular apreciación de los hechos e interpretación de la ley. Sin embargo,
esos motivos son insuficientes, a juicio de esta Sala, para postergar o
descartar las acciones encaminadas a garantizar un goce efectivo de los
derechos fundamentales de uno o más habitantes del territorio nacional. De
hecho, en diversas ocasiones, referidas específicamente a solicitudes de orden
pensional, la Corte ha sostenido que las controversias administrativas acerca
de cuál es, en definitiva, la obligada y con competencia para pagarla no son
una razón legítima para negarle o postergarle a una persona, a quien se le
están limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible, la
protección que merece, y que justifica en últimas la existencia de todas las
instituciones públicas (art. 2, C.P.). Por eso ha dicho, por ejemplo en la
Sentencia T-418 de 2006,[17] al decidir si a una
persona podían no pagársele sus mesadas pensionales debidamente reconocidas
mientras se definiera quién era el legal y reglamentariamente obligado a
hacerlo, que a ningún sujeto que definitivamente tenga un derecho cierto le es
oponible una controversia competencial entre entidades administrativas, y que
en consecuencia el derecho fundamental debe ser garantizado a pesar de ellas.
Naturalmente, esa consideración no sólo es válida para
quienes sufren la desprotección de sus derechos, a causa del incumplimiento en
el pago de una obligación pensional. Ella es también extensible a todos los
casos en los cuales una persona tiene indudablemente un derecho fundamental
amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitarle su concurrencia a
diversas autoridades con competencias funcional o temáticamente similares,
estas se traban en una controversia que dilata o entorpece el goce efectivo del
derecho fundamental, por parte de quien demanda la protección de dichas
autoridades.
En casos de esa naturaleza, no debe ser el juez de
tutela el instado para definir con carácter inmodificable el conflicto de
competencias, aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario
puede hacerlo. Lo que ocurre es, en un evento de esa índole, que el juez de
tutela debe definir de forma provisional y transitoria cuál es la entidad
obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la
amenaza o hacer cesar la violación fundamental. Por lo tanto, y si existe
desacuerdo en ese punto, la entidad que estime no ser la legal y
reglamentariamente obligada a ello, puede repetir contra quien estime que sí lo
es, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En la misma dirección ha dicho
la Corte, por ejemplo en la precitada Sentencia T-418 de 2006, que:
“9.
En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para
ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de
la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra
la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o
parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez
competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y
condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin
embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de
manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado
la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las
entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad
para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el
titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho
fundamental al mínimo vital”.[18]
4.4. En ese sentido, esta Sala considera que la entidad que, en principio, tiene la
obligación de efectuar el mantenimiento del canal de aguas lluvias próximo a la
casa del peticionario, es el Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA. A
esta conclusión la conduce la lectura del Acuerdo No. 029 del 30 de diciembre
de 2002, “por el cual se crea el establecimiento público ambiental EPA -
Cartagena, como Autoridad Ambiental del Distrito de Cartagena de Indias y se
dictan otras disposiciones”, modificado por el Acuerdo No. 003 de febrero
de 2003 y por Acuerdo No. 002 del 31 de marzo de 2003 expedidos por el Consejo
Distrital de Cartagena. El artículo 1 de este Acuerdo crea, en los términos
del artículo 66 de la Ley 99 de 1993,[19] el Establecimiento
Público Ambiental EPA-CARTAGENA, como un organismo descentralizado del
Distrito, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, encargado de ejercer las funciones de autoridad ambiental dentro
del perímetro urbano del Distrito. Y, más adelante, dentro de las funciones del
Establecimiento, enumeradas en el artículo 3, literal c), numeral 9°, se señala
la siguiente:
“9. Promover, diseñar, construir, mantener,
administrar, operar y desarrollar las obras de infraestructura conducentes a
racionalizar el manejo adecuado y sostenible de las aguas lluvias y/o
alcantarillado pluvial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias”.
De tal suerte, será a EPA-CARTAGENA a quien le
corresponda, en principio, correr con los gastos necesarios para hacer cesar la
violación a los derechos fundamentales del tutelante, y del grupo familiar que
habita en su vivienda.
4.5. Ahora bien, a pesar de la claridad del precepto
citado, el cual conduce a aceptar que es la EPA-CARTAGENA la obligada, en
principio, a ofrecer la infraestructura para racionalizar el manejo adecuado y
sostenible de aguas lluvias, la Corte señala que en este caso la
responsabilidad de esa entidad por las obras que deban adelantarse en el canal
que pasa junto a la vivienda de Eduardo Martínez Canoles es tan sólo
provisional, y no definitiva e inmodificable, al menos por una razón. En
efecto, le causa una duda a esta Sala la afirmación de EPA-CARTAGENA, de
acuerdo con la cual por lo menos parte de las aguas negras represadas en el
canal se han filtrado desde el sistema de alcantarillado instalado por la
empresa Aguas de Cartagena. Dado que la Empresa EPA-CARTAGENA tampoco aportó
pruebas de que así fuera efectivamente, lo más adecuado es que la Corte no
resuelva definitivamente, en este procedimiento preferente y sumario, la
controversia de orden competencial. Pero, como se señaló, la EPA-CARTAGENA
quedará facultada para repetir, si es que lo estima conducente, contra quien
considere que en realidad estaba parcial o totalmente obligada a este respecto.
4.6. En consecuencia, esta Sala revocará la decisión
de instancia, y procederá a tutelar los derechos fundamentales a la vida digna
y a la intimidad de Eduardo Martínez Canoles y su familia. Para garantizarlos,
le ordenará al Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA que (a)
en el término de (3) meses a partir del día siguiente al de la notificación de
esta providencia, si aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para
diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la
infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos
fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. Para
verificar que así es, el canal deberá dejar de: (i) conducir malos
olores hacia la vivienda del actor; (ii) ocasionar taponamientos en el
canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma,
que el nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y
la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a la vivienda de Eduardo
Martínez Canoles. Además se le ordenará que, entre tanto, (b) dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
remueva los residuos sólidos que tapan el canal, en tal forma que en un término
máximo de cinco (5) días haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable, y (c)
revise el estado del canal consecutivamente, en intervalos no superiores a dos
meses. Finalmente, sobre los avances periódicos que presenten estas obras, (d)
deberá rendir informe cada quince (15) días al Juzgado Tercero Civil Municipal
de Cartagena, para el cual se expedirán copias de la presente providencia en
orden de que verifique lo que es de su competencia (art. 27, Dcto 2591 de
1991).[20]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cartagena el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), y en su
lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y
la intimidad del señor Eduardo Martínez Canoles y de su familia.
Segundo.- En
consecuencia, procede a ORDENAR al Establecimiento Público Ambiental
EPA-CARTAGENA y a su directora, que
(a)
en el término de tres (3)
meses a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, si
aún no lo ha hecho, inicie los trabajos necesarios para diseñar, construir,
mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le
ponga fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los
miembros de su grupo familiar, que habitan en una vivienda ubicada en la calle
Las Mercedes No. 26C-63, barrio Piedra Bolívar. Para que ese cometido se cumpla
cabalmente, el canal deberá dejar de: (i) conducir malos olores hacia la
vivienda del actor; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que
dificulten o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el
nivel del agua contaminada alcance el de la vivienda del peticionario y la
invada; y (iii) de atraer insectos y roedores a la vivienda de Eduardo
Martínez Canoles.
(b)
dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remueva los residuos
sólidos que tapan el canal, en tal forma que en un término máximo de cinco (5)
días haya logrado depurarlo hasta un grado aceptable,
(c)
revise el estado del canal
consecutivamente, en intervalos no superiores a dos meses,
(d)
rinda informe cada quince (15)
días al Juzgado Tercero Civil Municipal
de Cartagena sobre los avances periódicos en cumplimiento de esta orden.
Tercero.-
ENVIAR, por conducto de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Cartagena, para que verifique el cumplimiento de
esta Sentencia en los términos expuestos en las partes motiva y resolutiva.
Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Aclaración de voto
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la sentencia T- 271 de 2010
DERECHO A LA INTIMIDAD-No vulneración por cuanto las molestias alegadas por
el actor no tienen soporte probatorio que permitan establecer la magnitud de la
afectación (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-2.483.419
Accionante: Eduardo Martínez Canoles.
Accionados: Aguas de Cartagena S.A E.S.P
“ACUACAR”, el Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental
EPA-CARTAGENA.
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
Aclaro
mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de
Revisión en sesión celebrada el 19 de abril
de 2010, por las razones que a continuación expongo:
Uno
de los problemas jurídicos considerados por la Sala se centra en sí “¿El
Distrito de Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A E.S.P “ACUACAR”, y el
Establecimiento Público Ambiental EPA-CARTAGENA, violan los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud y la intimidad del peticionario y de su
familia, por negarse a garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda
deje de: (i) conducir malos olores hacia la vivienda del actor; (ii) ocasionar
taponamientos en el canal que dificulten o imposibiliten el flujo de aguas
pluviales de tal forma, que el nivel del agua contaminada alcance el de la
vivienda del peticionario y la invada; y (iii) atraer insectos y roedores a la
vivienda del accionante, y que todas las entidades se nieguen a ello
argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese
tipo de gestiones?”
La
jurisprudencia constitucional mediante una interpretación sistemática de la
Carta Política, ha determinado que el derecho al agua puede revestir
características de derecho fundamental, siempre y cuando exista conexidad con
el derecho a la vida digna, la salud y la salubridad[21]
al ser el agua potable, un elemento fundamental para la vida en condiciones
dignas. De lo contrario, se mantiene como un derecho colectivo que puede ser
exigido mediante la acción popular y no por vía de tutela.
En
relación a los criterios jurisprudenciales necesarios para que proceda la
acción de tutela frente a derechos colectivos se debe presentar: “conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y
una vulneración directa y clara de un derecho fundamental determinado. Además la existencia de un daño o
amenaza concreta de los derechos fundamentales y por ultimo, debe probarse
fehacientemente la vulneración del derecho fundamental”[22].
(Subrayado fuera de texto).
Ahora
bien, el derecho a la intimidad y su relación con emanaciones olfativas, en
principio la jurisprudencia constitucional ha determinado que las molestias
causadas por malos olores o ruidos, no tienen relevancia constitucional a menos
que “tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a
constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de las
personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar
la anotada magnitud y, además, se cumplen los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, la cuestión adquiere entidad
constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento
adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que
violan el derecho fundamental a la intimidad”[23].
Así
las cosas, no se evidencia una vulneración al derecho a la intimidad, por
cuanto las molestias alegadas en sede de tutela y respecto de este específico
derecho, no tienen un soporte probatorio que permita establecer la magnitud de
la afectación como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] En la sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la
Corte Constitucional reconoció que “el derecho a un medio ambiente sano
puede asumir el carácter de derecho fundamental […] al entrar en contacto
directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneración de aquél
conlleva la violación de éstos”.
[2] Folio 10.
[3] Derecho de petición radicado el 13 de enero de 2009.
[4] Recomendación hecha mediante escrito del 2 de junio de 2009, y ante
la falta de respuesta, nuevo escrito del 18 de junio de 2009.
[5] Cláusula 1, numeral 2 del contrato: “Mantener, operar y
explotar los edificios, maquinas, bienes y redes de que actualmente dispone EL
DISTRITO, y que se detallan en el Anexo III, para captar, transportar, tratar y
disponer de las aguas residuales dentro de la zona cuyos linderos y mapa
aparecen en el Anexo IV, y en las condiciones de eficiencia y calidad que en el
Anexo VIII se describen” (subrayado y negrillas originales).
[6] Contenido en el Decreto 0977 de noviembre 2 de 2001. Capítulo
II Drenajes Pluviales.
[7] Dice el artículo 88 de la Constitución: “[l]a ley regulará las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionado con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente (…)”.
[8] Las características de ausencia de rivalidad
en el consumo de un bien, y de ausencia de exclusión en el disfrute del mismo,
caracterizan a los derechos colectivos, como lo señaló la Corte en la Sentencia
C-569 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esa ocasión, la Corte consideró
que una caracterización adecuada de los derechos colectivos podía ser la
siguiente: “45- Los intereses
difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a
derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el
hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que
una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e
intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien
público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura
económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos
tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se
aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una
persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de
rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no
disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque
se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para
nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o
consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público
o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la
colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una
afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la
comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro”.
[9] Cfr., Sentencia SU-1116 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En
este caso, la Corte señaló que una acción de tutela era procedente para
proteger derechos fundamentales cuya afectación se derivó de la lesión a un
derecho colectivo, porque fue posible advertir que el amparo resultaba el único
medio de eficaz de defensa, en las condiciones del peticionario, pues de no
haber sido por eso, el peticionario habría tenido que ventilar su controversia
ante los jueces populares.
[10] En el cual se dice que el trámite de la acción de tutela debe
preferirse sobre el de las acciones populares.
[11] MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] En la sentencia T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), la
Corte Constitucional reconoció que “el derecho a un medio ambiente sano
puede asumir el carácter de derecho fundamental […] al entrar en contacto
directo con derechos como la vida o la salud, ya que la vulneración de aquél
conlleva la violación de éstos”.
[13] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] En la Sentencia T-881 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la
Corte indicó que según una nutrida línea jurisprudencial de esta Corte, la
dignidad humana es un derecho de la persona a vivir autónomamente. A tal
efecto, realizó el siguiente recuento:“13. En la sentencia T-532 de 1992, la
Corte señaló la estrecha relación entre la libertad individual y la dignidad
humana. A su vez, en la sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunció sobre
la constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurrió al imperativo
categórico kantiano, para reforzar la idea según la cual no pueden superponerse
los intereses generales a los derechos fundamentales, especialmente los de la
libertad y la vida que son “inherentes” a la dignidad del ser humano. De igual
manera la Corte insistió[14]
en que la dignidad se “logra” con el pleno ejercicio de la libertad individual.
En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constituyó uno de los fundamentos
constitucionales para la despenalización del consumo de dosis personal de
drogas ilícitas, la Corte consideró la dignidad humana como el fundamento de la
libertad personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio
destino, cuando dicha elección no repercuta de manera directa en la órbita de
los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el
caso de la readecuación de sexo de un menor, decidió proteger los derechos
fundamentales del menor con fundamento en la caracterización de la dignidad
humana como autonomía personal. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte
estableció que las personas jurídicas no son titulares de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen
una “derivación directa del principio de dignidad humana”, en esta oportunidad
se pronunció sobre el contenido de la dignidad asociándola a la autonomía
individual. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte creó una causal de justificación
o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio pietístico; uno de los
ejes de la argumentación fue el de la dignidad entendida como autonomía del
enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la
sentencia T-461 de 1998, la Corte decidió que la práctica consistente en
limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no
permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar
dirigida a configurar despido indirecto, afecta la dignidad humana en tanto
imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el “desarrollo de su
ser”.”
[15] Sentencia T-622 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] (MP. Jaime Córdoba Triviño). En sentido similar, al resolver casos
semejantes, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las Sentencias T-328
de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-912 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[18] MP. Jaime Córdoba Triviño.
[19] Mirar también el artículo 46 de la Ley 768 de 2002, “Por la
cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos
Portuarios e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de
Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.
[20] Sentencia T-086 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[21] Ver, entre otras, Sentencias T-406 de 1992, SU-067 de 1993, T-244 de 1998,
T-453 de 1998 y T-1451 de 2000.
[22] Sentencia T-1451 de 2000.
[23] Sentencia T-589 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.