T-271-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-271/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de pensión de invalidez
DERECHO A
LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental e irrenunciable
PENSION DE INVALIDEZ-Ley 860 de 2003 estableció requisitos más
exigentes que los que previó la ley 100 de 1993, restringiendo así el acceso a
dicha prestación y convirtiéndose en una medida regresiva
Ha señalado esta corporación dos reglas
fundamentales que limitan la libertad de configuración normativa del legislador,
en el ámbito bajo análisis: i) en desarrollo de los principios de progresividad
del derecho a la seguridad social en pensiones y de favorabilidad del
trabajador, la ley posterior que amplíe la cobertura del derecho, debe
aplicarse en forma preferente, ii) en atención a los principios de seguridad
jurídica y de confianza legítima, la ley posterior que restrinja el derecho a
la pensión de invalidez o que regule los requisitos para acceder a ella en
forma más estricta respecto de los que había señalado la norma que deroga, es prima
facie inaplicable. De
lo anteriormente expuesto puede colegirse que la modificación introducida por la
Ley 860 de 2003, estableció unos requisitos más estrictos para acceder a la
pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número de semanas de cotización
requeridas en el artículo 39 de la Ley 100, y estableció una exigencia de
fidelidad adicional, resultando incompatible con los principios de
favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales.
PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación de ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-2119030
Acción de tutela instaurada por Melba
Rosa Díaz Betancourth en representación de su hijo César Augusto Méndez Díaz contra
el Instituto de Seguro Social, seccional Tolima.
Procedencia: Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, dentro de la acción
de tutela instaurada por Melba Rosa Díaz Betancourth en representación de su
hijo César Augusto Méndez Díaz contra el Instituto de Seguro Social, seccional
Tolima.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 9 de diciembre
del 2008, la Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La accionante en representación de su hijo elevó acción de tutela
en junio 20 de 2008 ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (reparto), aduciendo
vulneración de los derechos “a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez”, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la demandante.
César Augusto Méndez Díaz nació en septiembre 26 de 1978 y empezó a cotizar “como
independiente a pensión ante el ISS” desde enero de 2006 (f. 11 cd. inicial).
En marzo 14 de 2007, por medio de providencia
proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fue decretada su
interdicción provisoria por “esquizofrenia paranoide”, donde se le privó
de la libre disposición de sus bienes “incluyendo la pensión de invalidez
que se había tramitado ante el ISS” y le fue nombrada su progenitora Melba
Rosa Díaz Betancourth como curadora provisional.
Fue valorado por la
Junta de Calificación de Invalidez, reconociéndosele “pérdida de su
capacidad laboral en 69.8%, pero su pago quedo condicionado a la presentación
de la sentencia de declaración de interdicto y la designación de guardador”.
Debido a la incapacidad, solicitó al Seguro Social la pensión de invalidez, que
tendría fundamento en su afección, pero mediante Resolución 001576 de 2008, la entidad “le negó la
pensión de invalidez, por no reunir los requisitos exigidos en el Art. 1ª de la
Ley 860 de 2003” (f. 11 ib.).
Señala que “en la actualidad mi hijo no tiene otro
medio de subsistencia diferente a la pensión de sobreviviente y la suscrita,
vive de lo poco que gana como madre comunitaria” en el Corregimiento de San
Bernardo de Ibagué “toda vez que los aportes dados por el Bienestar Familiar
son muy escasos y no poseo otro medio económico de apoyo”.
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
Además de la demanda (fs. 11
a 14 cd. inicial) aparece la decisión del Juzgado 3° de Familia en agosto 14
de 2007, decretando la interdicción provisoria de César Augusto Méndez Díaz,
designando como curadora provisional a su progenitora (fs. 3 y 4 ib.), la
valoración médico laboral del Seguro Social, en septiembre 2 de 2002,
diagnosticando “esquizofrenia paranoide” (f. 5 ib), así mismo copia del
carné del Seguro Social y del Sisben (fs. 6 y 7 ib.). También obra la
Resolución emitida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda,
negando la pensión de invalidez (f. 9 ib.).
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de julio 11 de 2008, el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Ibagué denegó el amparo, estimando (fs. 26
a 28 ib., transcripción textual):
“… en el presente caso se tiene que el
accionante no ha agotado la jurisdicción ordinaria, que es la llamada a dirimir
este asunto, por cuanto no tiene el juez de tutela los información necesaria que
le puedan dar certeza sobre la normatividad aplicable al caso.”
D. Comunicación proferida por el Seguro Social,
Seccional Tolima.
En julio 16 de 2008, por medio de oficio el Gerente
Seccional de la entidad demandada, señaló:
“… la solicitud de pensión de Invalidez
de origen común del asegurado del asunto fue Resuelta negativamente mediante
Resolución N° 001576 del 28/02/2008 y notificada a la curadora del asegurado
Melba Rosa Díaz B., el 4/04/2008, contra ella no se interpusieron los Recursos
de Ley encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriada.
Es de aclarar que de acuerdo a los
artículos 38 de la Ley 100/1993 y 1° de la
Ley 860/2003, para tener derecho a la pensión de Invalidez de origen común, se
requiere además de haber sido declarado(a) invalido(a), tener el 20% de
fidelidad de cotización al sistema y 50 semanas de cotización en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la
Invalidez, revisando el expediente se encontró lo siguiente:
Fecha de Estructuración de Invalidez:
2007-02-01
Semanas en los 3 años anteriores: Entre
2004-02-02 a 2007-02-01 = 49 (Requeridas 50)
Fidelidad al sistema: Entre 26-09-1998
a 27-03-2007 = 57 semanas (Requeridas 86).” (F. 34 cd. inicial.)
E. Impugnación.
En escrito presentado en julio 22 de 2008, la accionante
impugnó la referida decisión, insistiendo
en los argumentos expresados en la demanda de tutela y señalando además:
“… es claro que en el caso objeto de
Tutela, el vinculo existente entre el derecho prestacional que reclama mi hijo
y la efectividad de sus derechos fundamentales se torna más estrecho, en la
medida en que el reconocimiento de la pensión de invalidez que se demanda es la
única forma en la que podría obtener los recursos necesarios para su digna
subsistencia y, adicionalmente, por cuanto de esa manera es posible garantizar
que continúe recibiendo los servicios médicos que demanda la grave enfermedad
que padece ; gastos que hoy están siendo cubiertos en lo básico por la suscrita
y el núcleo familiar pero que, en todo caso, y dada la gravedad de su
padecimiento, no pueden quedar sujetos a la eventualidad de que ésta situación
se mantenga.
En este escenario, si bien es cierto que
las normas vigentes prevén que frente a este tipo de controversias proceden los
mecanismos ordinarios de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral, en el
caso bajo examen es evidente que estos medios no resultan eficaces para lograr
la protección expedita, idónea e integral de los derechos fundamentales del
accionante…” (Fs. 40 y
41 cd. inicial.)
F. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, mediante
providencia de agosto 25 de 2008 confirmó la decisión recurrida, realizando
consideraciones como las siguientes:
“… en el presente caso, avizora la
Sala, que el señor Méndez Díaz se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta, por no estar apto para laborar, no contar con otros medios para
procurar su congrua subsistencia –suministro de medicamentos, tratamientos
necesarios para su enfermedad, etc.-, y que la persona de la que depende
económicamente –la aquí accionante- tampoco cuenta con ingresos suficientes
para ello; además, que la falta de ingreso comporta, la presunción de
afectación al mínimo vital; no es posible otorgar el amparo constitucional
deprecado por la accionante, por las siguientes razones:
Media incertidumbre respecto de la fecha
en que se estructuró la invalidez del hijo de la peticionaria. Pues si bien el
Instituto de Seguros Sociales, da cuenta, que tal se estructuró en el año 2007
–luego de la entrada en vigencia la ley 860 de 2003- media documento visto a
folio 5 que evidencia que el hijo de la actora, ya presentaba una pérdida de
capacidad para laborar en el año 2002.
Empero, la referida incertidumbre no se
podría resolver a favor de la accionante, pues no se tiene certeza que en el
año 2002 el señor Méndez Díaz haya estado afiliado como cotizante al sistema
general de seguridad social en pensiones; máxime que la actora denunció en el
hecho 3° de la petición de amparo, que su hijo había comenzado a cotizar como
trabajador independiente en el año 2006. Y solo se avista –a folio 6- un carné
que informa que el referido Méndez Díaz estaba afiliado a salud, como
beneficiario de la actora en el año 1999 –luego de haber cumplido los 18 años
de edad-.
A su vez, se advierte, que sólo se
peticionó la pensión de invalidez a favor de Méndez Díaz, hasta abril del año
2007 (v. fl. 32).
De otro lado, si bien es cierto que la
jurisprudencia constitucional tiene establecido que la ley 860 de 2003
incrementó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y no previó un
régimen de transición al introducir ese cambio normativo, y con tal se afectó
de forma directa los derechos de los afiliados, en especial a los de la tercera
edad, no se puede echar de lado, que como requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, y consecuente inaplicación de la reforma introducida por la
mentada ley, debe establecerse una ‘proximidad cierta entre el momento de la
estructuración de la invalidez y el cambio normativo’.
En el caso de autos, si se tiene en
cuenta lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
–referencia realizada en la resolución No 001576 de 2008- cuestión no refutada
por la peticionaria, la invalidez de señor Méndez Díaz de un 53% se estructuró
a partir del 1° de febrero de 2007, esto es, luego de transcurridos más de 3
años de entrar en vigencia la ley 860 de 2003 –vigencia que se dio el 26 de
diciembre de 2003-; por lo que la proximidad cierta, que se exige para la
eventual inaplicación de la norma, que encuentra la
Corte regresiva, no se da en el caso bajo examen. Y a primera vista, la
aplicación del nuevo régimen, no resulta desproporcionado. No procediendo por
vía de tutela, que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a favor del hijo de la accionante, con base en el régimen anterior,
consagrado en el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
Reiterándose, la proximidad cierta, entre
la fecha de estructuración de la invalidez y el cambio normativo introducido
por la ley 860 de 2003, es un supuesto necesario, para que el Juez de Tutela,
proceda de la forma que lo requiere la peticionaria, y al no denotarse tal,
resulta imposible acceder al amparo.”
G. Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión.
Dados los alcances del asunto, la
Corte optó por reforzar y actualizar la información, por lo cual mediante auto
de marzo 10 de 2009, se solicitó a la
Junta Nacional de Calificación “información completa sobre la fecha de
estructuración y evaluación técnica científica del grado de pérdida de
capacidad laboral” (f. 9 cd. Corte) de César Augusto Méndez Díaz; al Seguro
Social, “copia de la valoración médico laboral, donde se diagnosticó la
‘esquizofrenia paranoide’… de igual forma remita copia íntegra de la relación
de aportes como cotizante al sistema de seguridad social, pensiones”. Así
mismo, se dispuso oficiar a la señora Melba Rosa Díaz para que “informe las
razones por las cuales no recurrió contra la
Resolución proferida por el Seguro Social, que negó la pensión de invalidez a
su hijo”.
1. En marzo 20 de 2009, dando cumplimiento a lo
ordenado por esta corporación, el Gerente del Seguro Social envió copia del
dictamen médico laboral de César Augusto Méndez Díaz, detallando el diagnóstico
como “Esquizofrenia Paranoides”, con pérdida de capacidad laboral total
de “53.95%” y fecha de estructuración de invalidez en febrero 1° de 2007.
(fs. 19 a 21 cd. Corte).
2. La señora Melba Rosa Díaz Betancourth en marzo 20 del mismo año, en relación con lo requerido,
afirmó que “no interpuse ningún recurso contra la resolución 001576 de 2008
que negó la pensión de invalidez a mi hijo incapaz por cuanto resido en una
Inspección de Policía denominada San Bernardo del Municipio de Ibagué distante
a dos horas y cuando se me notificó en el mes de abril de 2008 simplemente se
me entregó una copia de la resolución y no se me dijo nada al respecto y como
soy una persona de escasa educación, no sabia que tenía que presentar algún
escrito sobre esa resolución y por ello decidí presentar la tutela a fin de
obtener justicia para el caso de mi hijo” (f. 23 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La accionante en representación de su hijo César Augusto Méndez
Díaz interpone acción de
tutela al considerar que el Seguro
Social, Pensiones, ha
vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, al haberle negado la
posibilidad de obtener el reconocimiento a la pensión de invalidez, a la cual
tiene derecho como consecuencia de su padecimiento.
Por tanto, una vez recaudadas las pruebas
requeridas, esta Sala decidirá si el caso amerita la tutela invocada.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
Sobre el derecho a la pensión de invalidez ha señalado
esta corporación[1], “en los eventos en
que el derecho a la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional y
se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protección de
otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y
pago mediante el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio
para evitar el perjuicio irremediable que se configuraría de obligarlo a agotar
los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su
subsistencia digna y la de su familia”.
En el mismo sentido, también se aprecia en la
jurisprudencia constitucional[2] que “el derecho al reconocimiento de la
pensión de aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez, adquiere
la condición de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida”; además:
“De esta manera en razón a la invalidez
que tiene la persona, ésta se encuentra en un estado de indefensión que merece
una especial protección, pues resulta muy difícil considerar que pueda encontrar
otra fuente de ingresos diferente a su pensión, con la cual garantice su
derecho al mínimo vital. En relación con la procedencia de la acción de tutela
en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez transgrede el
mínimo vital, la Corte ha dicho:
‘Cuando la autoridad pública o el
particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social
la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez
que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción
constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,
por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no
debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad
fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si
falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de
manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales’.” (T-138 de febrero 17 de 2005,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.)
Así, está visto que tal derecho constituye una
garantía para quienes han sufrido un detrimento en su capacidad laboral y, como
consecuencia, no están en condiciones de procurarse los medios básicos de
subsistencia. En efecto, en razón de la invalidez que tiene la persona y por su
estado de debilidad manifiesta (art. 13 y 48 Const.), merece una protección
especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos con la cual
se garantice su acceso al mínimo vital.
De igual manera en sentencia T-1291 de
diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó:
“Específicamente acerca del
reconocimiento y pago de una pensión, esta Corporación ha aceptado
reiteradamente que la tutela constituye un medio legítimo en el cual se
protegen por conexidad derechos fundamentales como la igualdad, la vida y los
derechos del trabajador. Tenemos entonces que es tangible la vocación asignada
al amparo constitucional cuando se presenten conflictos en el funcionamiento
del sistema de seguridad social y se ponga en peligro, por conexidad, cualquier
derecho fundamental. Es necesario identificar entonces, cuáles han sido
algunas de las directrices planteadas por esta Corporación, cuando en la
aplicación de las normas que definen este sistema, se vulneren derechos
fundamentales.
… … …
Concluimos entonces que por regla
general, a partir de los derechos prestacionales no es posible encauzar
pretensiones subjetivas a través de la tutela, salvo que el desconocimiento de
cualquiera de aquellos vulnere de manera manifiesta y directa los derechos
fundamentales. A partir de tal fenómeno se podrá predicar la transmutación del
derecho social hacia una realidad concreta en favor de un sujeto específico,
merecedora de ser protegida por este medio.”
Por tanto, las autoridades deben actuar en
concordancia con tal situación de debilidad y obrar con diligencia en la
atención del disminuido, a quien correlativamente se le debe asegurar ese derecho
al mínimo vital, esto es, la provisión de unas condiciones que permitan la
subsistencia, donde sus necesidades inalienables estén satisfechas, todo
enmarcado dentro del fundamental concepto de la dignidad humana.
Cuarta. Tránsito legislativo en el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta corporación ha reiterado su criterio en relación
con el tránsito legislativo sobre los requisitos para obtener la pensión de
invalidez[3] (negrilla original):
“… la normatividad ahora vigente, Ley
860 de 2003[4],
exige además de la calificación de invalidez, que la persona haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que su
fidelidad de cotización para con el sistema, sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,
regulación que, según se observó, para esta Corte resulta regresiva en materia
de seguridad social en pensiones, porque establece mayores requisitos para
gozar de la pensión de invalidez.
Con la modificación incorporada por medio
de la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
resultan más estrictos en relación con los establecidos originalmente en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a la creación de una nueva
exigencia -fidelidad de cotización al sistema- y al incremento de la intensidad
del requisito previo -50 semanas de cotización, en vez de 26-. Al respecto se
ha considerado[5],
que si bien esa disposición es de aplicación general, el juez de tutela debe
atender el hecho incontrovertible según el cual su aplicación ha de afectar de
manera directa a un grupo específico de la población que, según disposiciones
constitucionales ya reseñadas, merece especial protección: los discapacitados.
Es así como en decisiones de tutela esta
corporación, dadas las circunstancias particulares del caso analizado y en
aplicación al principio superior de progresividad de los derechos económicos y
sociales, ha considerado pertinente seguir aplicando los requisitos
establecidos originariamente en la Ley 100 de 1993 (art. 39), por considerarlos
más favorables al solicitante, en la medida en que para acceder a dicha pensión
la referida disposición es beneficiosa, al exigir simplemente la calificación
de la situación de invalidez sumada al cumplimiento de uno de dos requisitos:
a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y lo haya realizado por lo
menos durante veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
A este propósito, puede confrontarse lo expuesto en
las providencias T-1291 de 2005 (diciembre 7), M. P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-221 de 2006 (marzo 23), M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007
(febrero 1°), M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-580 de 2007 (julio 30), M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras, en las cuales se ordenó a las
distintas entidades accionadas el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez, dando aplicación al régimen original de la
Ley 100 de 1993, concluyéndose en el mencionado fallo T-145 de 2008:
“… no hay razón para aplicar al caso del
accionante…, las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en
virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercanía en el tiempo entre la fecha en
que se estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso
condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él
solicitada; así mismo, acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas
originalmente en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, habiendo además agotado oportunamente en sede administrativa los
medios de impugnación a su alcance, sin que pudiera exigírsele para la
procedencia de la tutela que también actuare ante las instancias judiciales
competentes, por ser una carga desproporcionada para él en razón de sus
condiciones personales de indefensión.”
Ha señalado esta corporación dos reglas
fundamentales que limitan la libertad de configuración normativa del
legislador, en el ámbito bajo análisis: i) en desarrollo de los
principios de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones y de
favorabilidad del trabajador, la ley posterior que amplíe la cobertura del
derecho, debe aplicarse en forma preferente, ii) en atención a los
principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, la ley posterior que
restrinja el derecho a la pensión de invalidez o que regule los requisitos para
acceder a ella en forma más estricta respecto de los que había señalado la
norma que deroga, es prima facie inaplicable.
De lo anteriormente expuesto puede colegirse que la
modificación introducida por la Ley 860 de 2003, estableció unos requisitos más
estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el número
de semanas de cotización requeridas en el artículo 39 de la
Ley 100, y estableció una exigencia de fidelidad adicional,
resultando incompatible con los principios de favorabilidad laboral y
progresividad de los derechos sociales.
A la luz de las consideraciones precedentes, procede
esta Sala de Revisión a solucionar la pretensión de amparo por la cual fue
promovida la acción de tutela de la cual ahora se ocupa.
Quinta. El caso concreto.
La señora Melba Rosa Díaz Betancourth en
representación de su hijo César Augusto Méndez Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud y a acceder a una pensión de invalidez”, presuntamente vulnerados por el Seguro
Social, al no reconocerle la pensión de invalidez a la que afirma tiene derecho
con ocasión a su padecimiento. La entidad demandada negó dicha prestación
social, bajo el argumento de que “de acuerdo a los artículos 38 de la
Ley 100/1993 y 1° de la Ley 860/2003, para tener derecho a la pensión de
Invalidez de origen común, se requiere además de haber sido declarado(a) inválido(a),
tener el 20% de fidelidad de cotización al sistema y 50 semanas de cotización
en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
Invalidez.”
Es
primordial tener en cuenta que es deber del Estado otorgar protección especial
a las personas que por padecer una enfermedad mental están en circunstancias de
indefensión y debilidad manifiesta, estipulado esto dentro de los parámetros
basados en la
Constitución Política (art. 13,
inciso final, Const.), frente a lo cual esta corporación (T-378 de 1997,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) ha señalado:
“… la necesidad de brindar un trato
especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese
trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la
no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección
en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces,
participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus
derechos y responder por sus obligaciones.”
En igual sentido, en sentencia T-848 de octubre 12 de 2007,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte consideró que se debe “otorgar a los
minusválidos un trato desigual más favorable y por consiguiente preferir y
aplicar las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en
razón del carácter tuitivo de las primeras”.
Por
ello, la vulneración de los derechos fundamentales del interdicto que emana del
tránsito normativo operado en virtud de la entrada en vigencia de la
Ley 860 de 2003 (disposición que ha sido calificada de regresiva por la jurisprudencia constitucional[6]),
al establecer una serie de requisitos que
dificultan el acceso a la pensión de invalidez, lo perjudica, en tanto una
persona como el señor Méndez
Díaz puede no satisfacer las
mayores exigencias, que sí cumplía frente al texto inicial de la
Ley 100 de 1993.
En el caso que se revisa, la aplicación del nuevo
régimen de la pensión de invalidez (Ley 860 de 2003) resulta desproporcionado, tomando
como base la primera comunicación emitida por el Seguro Social, puesto que,
habiendo sido declarado inválido, con cotizaciones por un total de 49 semanas (f.
34 cd inicial) dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez (febrero 1° de 2007), también se le exige una
cuota de fidelidad al sistema de seguridad social correspondiente al 20% del
tiempo de cotización, transcurrido desde la estructuración de la invalidez, que
altera la justa expectativa de César
Augusto Méndez Díaz de adquirir
el derecho a obtener una pensión.
Así, al señor César Augusto Méndez Díaz, por la “esquizofrenia paranoides”
que padece, se le determinó pérdida de capacidad laboral del 53.95%, según
dictamen médico laboral de marzo 27 de 2007 proferido por el Seguro Social),
pensiones (f. 20 cd. Corte). Por ello, está demostrado, (i) que no hay
fundamentos suficientes que justifiquen disminuir el nivel de protección del
derecho del inválido; y además (ii) existe intensa afectación de sus
derechos, siendo sujeto de especial protección.
Por todo lo anterior la
Sala concluye, en el caso concreto, que la negativa de reconocimiento de la
pensión de invalidez del señor César
Augusto Méndez Díaz por
parte del Seguro Social, Pensiones, fundada en el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, resulta injustamente contraria a sus derechos fundamentales,
por lo cual revocará la sentencia proferida el 25 de agosto de 2008 por el Tribunal
Superior de Ibagué, Sala Laboral, que a su turno confirmó la dictada por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 11 de julio del mismo año, en
cuanto denegó la acción de tutela, la cual será concedida en forma definitiva
dado su estado de discapacidad.
En consecuencia, se ordenará al instituto
que en este ámbito asuma las funciones del ISS que, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado y atendiendo
lo dispuesto en esta providencia, expida una nueva resolución sobre el
reconocimiento de la pensión de invalidez de César Augusto Méndez Díaz, aplicando al efecto la versión original del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida en agosto 25 de 2008 por el
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, confirmatoria de la dictada en julio 11 de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma
ciudad, que denegó la acción de tutela interpuesta en representación de César Augusto Méndez Díaz contra el
Seguro Social, Pensiones. En su lugar, se dispone CONCEDER la tutela impetrada.
Segundo: ORDÉNASE al instituto que en este
ámbito haya asumido las funciones del ISS que, en el término de diez (10) días contados a partir de
la notificación de esta sentencia, si no lo ha realizado a través de su representante legal o
quien haga sus veces, atendiendo
lo dispuesto en esta providencia, expida una nueva resolución sobre el
reconocimiento de la pensión de invalidez de César Augusto Méndez Díaz, según lo ordenado en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-1128 de noviembre 3 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] T-138 de febrero 17 de 2005,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] T-145 de 2008 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla
Pinilla.
[4] Nota de pie de
página en el texto citado: “Con anterioridad, la
Ley 797 de 2003 había modificado los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez. Dicha ley fue declarada inexequible por esta corporación en
sentencia C-1056 de noviembre 11 de 2003, debido a vicios de procedimiento en
su formación.”
[5] T-580 de 2007 (julio 30), M. P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[6]
Cfr., entre otras, T-974 de septiembre 23 de 2005,
M. P. Jaime Araújo Rentería; T-1291 de septiembre 7 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 043 de febrero 1° de 2007,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-699A de septiembre 6 de 2007,
M. P Rodrigo Escobar Gil, y T-580 de julio 30 de 2007,
M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.