T-271-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-271/07
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Alcance/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE
LA LEY-Excepciones
JURISDICCION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO-Se debe
determinar la nacionalidad y domicilio de las partes y el lugar de celebración
del contrato
JUEZ CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Carece de jurisdicción para conocer del
contrato de adhesión entre la IATA y la agencia de viajes accionante
El contrato que origina la
controversia que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela involucra
a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro país; fue
celebrado con implicaciones fuera del país; y se ejecuta en un espacio
territorial indeterminado e ilimitado, que sólo parcial y excepcionalmente se
ubica en territorio colombiano. Tampoco involucra bienes raíces localizados en
Colombia ni situaciones que afecten la capacidad o el estado civil de personas
que sean nacionales colombianos. En tales condiciones, el juez constitucional
colombiano no tiene una habilitación clara para ocuparse de las controversias
que puedan surgir de este contrato.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Arbitraje internacional
La normatividad que vincula a Iata con sus agentes
prevé la posibilidad de acudir a un arbitraje de carácter internacional, como
mecanismo para ventilar la posible inconformidad de los agentes afectados por
una decisión, como la que en este caso es cuestionada por la empresa
colombiana.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no configurarse perjuicio
irremediable
Referencia: expediente
T-1495594
Peticionario: Viajes Integrados
Terrestres, Aéreos, Marítimos – Vitramar Ltda.
Procedencia: Juzgado 7° Civil
del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de abril de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de
2006, confirmatorio del dictado por el Juzgado 23 Civil Municipal de la misma
ciudad el 12 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada
por la sociedad Viajes Integrados Terrestres, Aéreos, Marítimos – Vitramar
Ltda., contra la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos – Iata.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591
de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 15
de diciembre de 2006.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR
LA SOCIEDAD DEMANDANTE
La sociedad Viajes Integrados Terrestres,
Aéreos, Marítimos – Vitramar Ltda., interpuso el 17 de agosto de 2006 acción de
tutela contra la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos – Iata
(sigla según su nombre en inglés), por considerar que esta asociación ha
vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data, al libre desarrollo de la
personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso, por la actuación y
las razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. La sociedad actora, legalmente constituida
en 1992, tiene por objeto social la explotación del negocio de agencia de
viajes y turismo.
2. Para el desarrollo de su objeto social,
solicitó y obtuvo desde 1993 su reconocimiento como agente Iata, calidad que
tanto entonces como actualmente es requisito sine qua non para poder
expedir y vender pasajes aéreos internacionales.
3. Dice el representante de Vitramar Ltda.
que por espacio de casi catorce años tanto la sociedad como la agencia de
viajes que administra en Bogotá, han logrado un excelente desempeño y
reputación en el medio, producto del esfuerzo de sus socios, del buen servicio
prestado a sus clientes y del exacto y puntual cumplimiento de sus obligaciones
contractuales.
4. No obstante lo anterior y sin tener
ninguna cuenta pendiente, el 19 de julio de 2006 la empresa Vitramar Ltda. fue
súbitamente notificada por escrito de un conjunto de decisiones unilaterales
tomadas por Iata, a saber: i) la declaratoria en estado de revisión del
establecimiento de comercio que Vitramar Ltda. explota en Bogotá; ii) la orden
de retiro inmediato de todos los documentos de tráfico (STD’s) y de las placas
de identificación de las aerolíneas (CIP’s), que de tiempo atrás le fueron
entregadas por Iata para el desarrollo de su objeto social; iii) la exigencia
de un reporte contable inmediato, elaborado con la intervención de un auditor
designado por Iata, y iv) la inmediata suspensión de todas las facilidades de
crédito con las aerolíneas miembros de Iata, que hasta la fecha de la decisión
le había otorgado.
5. Como motivo de su decisión, Iata adujo
el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la empresa
Vitramar Perú, Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, empresa que al
decir de Iata es una vinculada de la aquí demandante.
6. Estas decisiones afectaron gravemente la
posibilidad de la accionante Vitramar Ltda. de continuar desarrollando su
objeto social, ya que le impiden de manera absoluta continuar expidiendo y/o
vendiendo pasajes aéreos internacionales, actividad que constituye su principal
línea de negocio y para la cual fue organizada la infraestructura actualmente
existente. La decisión de Iata causa a la empresa demandante una importante
pérdida económica y pone en riesgo la continuidad de los empleos por ella
generados.
7. En respuesta a lo anterior, Vitramar
Ltda. ejerció el derecho de retención sobre unas sumas debidas por ella a Iata,
decisión que comunicó a esta última mediante escrito dirigido el 31 de julio de
2006 a la representante de tal asociación en Colombia.
8. Las decisiones de Iata a que se ha hecho
referencia en el punto 4. anterior han afectado gravemente el debido proceso y
el derecho de defensa de la sociedad colombiana Vitramar Ltda., por cuanto,
entre otras graves irregularidades, el procedimiento seguido no contó con la
audiencia del presunto infractor, no estuvo precedido de una clara formulación
de cargos, aplicó conceptos de responsabilidad objetiva, violó el principio de
legalidad de la sanción y de la pena, y la sanción se ejecutó antes de ser debidamente
notificada al afectado.
9. Adicionalmente, Iata emitió y procedió a
divulgar a sus aerolíneas afiliadas en todo el mundo un reporte negativo acerca
de Vitramar Ltda., en el que informa sobre el presunto incumplimiento
contractual que le atribuye, lo que causó la pérdida de confianza y el
inmediato retiro de todas las facilidades de crédito de que anteriormente
gozaba esta empresa colombiana, todo lo cual “lesiona gravemente su derecho
fundamental al buen nombre, honra y reputación” (trascripción textual), “colocándola
en un grave estado de indefensión”.
10. Más adelante, en decisión adoptada y
notificada el 31 de julio de 2006, Iata declaró a Vitramar Ltda. en default
(incumplimiento de sus obligaciones propias), acción tomada como respuesta a la
decisión tomada por Vitramar Ltda. a que se hizo referencia en el punto 7°
anterior. Sin embargo, agrega la sociedad demandante que esta sanción se hizo
efectiva incluso con anterioridad a la fecha indicada, ya que así podía
constatarse desde el día 26 de julio de 2006 en todas las pantallas de los
sistemas de reservas aéreas internacionales.
11. Desde la adopción de estas decisiones
Iata viene ejerciendo “indebidas presiones sobre Vitramar Ltda.” para
lograr la cancelación de las sumas retenidas por ésta, según se explica en los
puntos 7° y 10° anteriores.
12. Las decisiones adoptadas en su contra
por Iata y la consiguiente lesión de los ya indicados derechos fundamentales,
llevan a Vitramar Ltda. a una situación de perjuicio irremediable, que no le
dejan opción distinta al ejercicio de la acción de tutela.
II. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS
Mediante auto de 4 de septiembre de 2006,
el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta
y ordenó notificar a la entidad accionada y solicitarle toda la información de
que disponga en relación con el asunto planteado por la entidad demandante.
1. Pruebas allegadas por el accionante:
A la demanda fueron adjuntados varios
documentos (fs. 1 a 38 cd. inicial), en torno a la relación comercial existente
entre las entidades accionante y accionada, así como sobre la controversia
surgida entre ellas a partir de julio de 2006, entre los cuales pueden
destacarse los siguientes:
i)
Comunicaciones fechadas
en 1993, mediante las cuales Iata oficializa la aceptación de Vitramar Ltda.
como agente suyo autorizado para operar en Colombia (fs. 3 a 5 ib.).
ii)
Comunicaciones fechadas
en julio 2006, en las que la representante de Iata en Colombia informa a
Vitramar Ltda. sobre las decisiones a que antes se hizo referencia (fs. 6 a 8,
20 a 22 y 30 a 38 ib.).
iii) Comunicaciones fechadas en julio y agosto
de 2006, en las que Vitramar Ltda. responde a las remitidas por Iata (fs. 9, 18
y 19 ib.).
iv) Fotocopia simple de los documentos que
prueban la existencia y representación legal de la sociedad comercial Vitramar
Perú SRL (fs. 10 a 17 ib.).
v)
Fotocopia de dos actas
levantadas por el auditor designado por Iata para desplazarse a las
instalaciones de Vitramar Ltda., ambas de fecha 19 de julio de 2006 (fs. 24 a
29 ib.).
2. Respuesta de la entidad accionada
Mediante comunicación recibida por el
Juzgado de primera instancia el 8 de septiembre de 2006 (fs. 64 a 77 ib.) la
entidad accionada, a través de apoderado especial, remitió la información
solicitada y se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente
acción, comenzando por referirse a los hechos reseñados en la demanda de
tutela, en la siguiente forma:
i) Explica quiénes son los socios de la
empresa colombiana Vitramar Ltda. y quiénes los de la sociedad peruana Vitramar
Perú SRL, concluyendo que existe identidad parcial entre los de ambas
sociedades y que, así mismo, la sociedad colombiana es accionista de la
peruana; ii) informa que dicha sociedad peruana fue declarada default
por parte de Iata, por encontrarse en mora de pagar a ésta una suma superior a
US$ 132.000; iii) agrega que las entidades demandante y demandada se encuentran
ligadas por un vínculo de carácter contractual, a partir del cual los agentes
están obligados a cumplir y acatar las resoluciones que expida el órgano
competente de Iata; iv) explica que la vinculación existente entre las
sociedades colombiana y peruana a que se ha hecho referencia, sumado a la mora
de esta última, dan lugar, de conformidad con las resoluciones vigentes
expedidas por Iata, a la iniciación de un procedimiento denominado “de
revisión” con respecto a la agencia colombiana; v) resalta que, ante la
controversia así surgida, la agencia colombiana se abstuvo de acudir a los
mecanismos previstos en el contrato para procurar la resolución de conflictos
(arbitraje internacional), procediendo en cambio a invocar un derecho de
retención no previsto en aquél, con lo cual incurrió ella misma en mora, situación
que dio lugar a la segunda declaratoria de default, que afecta
directamente a la sociedad aquí accionante.
En lo referente a la acción de tutela
iniciada, indica que ésta debe considerarse improcedente, ya que como se ha
explicado, existe otro medio de defensa judicial (arbitramento internacional),
a partir del cual la sociedad accionante podría ventilar su inconformidad.
En cuanto a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, afirma que el
reporte difundido por Iata no afecta el buen nombre de la accionante (art. 15
de la Constitución), en la medida en que es absolutamente veraz que ésta se
encuentra en mora de cancelar una importante suma de dinero a aquélla. Similar
defensa hace en torno a la supuesta vulneración del derecho a la honra (art. 21
ib.). Agrega que en todo caso, existe en las resoluciones de Iata un
procedimiento a partir del cual puede solicitarse la rectificación de este tipo
de informaciones, aunque en este caso no habría lugar a rectificación, ya que
la información divulgada por Iata corresponde a la realidad.
De otra parte, explica que la situación
fáctica reseñada no comporta lesión alguna al invocado derecho al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.), por cuanto las decisiones
adoptadas por Iata se han tomado dentro de un marco contractual libremente
convenido por las partes, por lo que surge el criterio de “los derechos de
los demás”, frente al cual no puede oponerse el derecho aquí alegado.
También afirma que no se presenta lesión al
derecho al trabajo, ya que este no es el sentido de la garantía contenida en el
artículo 25 constitucional. Acota que considerar válido el argumento de la
empresa accionante, equivaldría a aceptar que en todo caso de terminación
unilateral de un contrato podría presentarse una afectación de tal derecho
fundamental.
Finalmente, en relación con el derecho
fundamental al debido proceso, reitera que las determinaciones adoptadas por
Iata fueron tomadas en el marco de un contrato válidamente celebrado, y que
además existe un claro mecanismo de defensa judicial, el arbitramento, que
puede utilizarse para el caso de existir desacuerdo con la actuación de la otra
parte contractual.
Por todo lo anterior, concluye reiterando
su solicitud de que “se niegue la tutela por improcedente, que no cabe como
mecanismo provisional”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 12 de septiembre de
2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá resolvió no tutelar los derechos
fundamentales alegados por la accionante Vitramar Ltda. en su demanda contra
Iata.
Para adoptar esta decisión, comenzó por
analizar los aspectos de los cuales dependería la procedencia de esta acción. A
este respecto resaltó que la acción de tutela no puede utilizarse para la
defensa de derechos de rango puramente legal (art. 1° D. 2591 de 1991), ni
tampoco cuando existan otros mecanismos de defensa judicial (art. 6° ib.),
exceptuándose en este último caso los eventos en que la tutela se utilice para
conjurar un perjuicio irremediable. A continuación analizó la procedencia de la
tutela contra particulares, que de acuerdo con lo previsto en la Constitución
Política, así como en el ya citado Decreto 2591 de 1991 (art. 42) es
excepcional, indagando en cuál de las hipótesis contempladas por la norma
podría encuadrarse el presente caso.
En lo atinente a los derechos fundamentales
cuya vulneración se alega, indica que no se observa afectación del derecho
constitucional al debido proceso, por cuanto se trata del desarrollo de una
relación contractual derivada de la autonomía de la voluntad predicable de
ambas partes, y que existen mecanismos para ventilar las diferencias que al
respecto puedan presentarse. Agrega que dado que la actuación fue pública y la
existencia de medios para controvertir las decisiones adoptadas, tampoco existe
vulneración al derecho de defensa.
En lo que atañe a la posible lesión al buen
nombre, el a quo cita jurisprudencia de esta Corte, a partir de la cual
resalta que sólo puede alegar vulneración a su buen nombre quien lo ha ganado y
conservado a través del tiempo, situación que no es la de aquellas personas que
han incumplido sus obligaciones contractuales como, en su concepto, se acreditó
en este caso.
4. Impugnación de la sociedad demandante
Inconforme con la decisión de primera
instancia, el representante de la sociedad accionante la impugnó de manera
oportuna, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2006 (fs. 89 a 95
ib.), buscando desvirtuar los fundamentos de la decisión recurrida. Anota que,
en su parecer, existe una relación de subordinación e indefensión de la entidad
actora con respecto a la accionada, lo que haría procedente la tutela
impetrada. Frente al argumento con el que se descarta la eventual vulneración
al buen nombre como resultado de las decisiones adoptadas por Iata, se duele de
la escasa importancia que mereció al a quo el intachable desempeño comercial de
la entidad accionante por espacio de casi catorce años, habiéndose fijado sólo
en un único y reciente evento de incumplimiento contractual, que por lo demás
no es aceptado por la parte actora.
Frente al carácter contractual de la
situación que en este caso dio origen a la acción de tutela, el impugnante cita
jurisprudencia de esta corporación en la que se ha considerado procedente la
tutela frente a este tipo de situaciones, especialmente cuando concurren
circunstancias que se han calificado como de subordinación o indefensión.
Finalmente, reitera las extensas
consideraciones que hiciera en la demanda, en torno a la actuación que
configura lesión a los derechos de defensa y debido proceso y llama la atención
sobre la que, en su concepto, fue la real cronología de los hechos reseñados,
de la cual resultaría que la actuación de Iata no pudiera entenderse como
legítima, sino como violatoria de los derechos fundamentales invocados en esta
acción de tutela.
5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Previamente a resolver la impugnación
presentada, el ad quem solicitó a la entidad accionada remitir copia
auténtica de toda la actuación adelantada, así como de las resoluciones de la
Iata aplicables a este procedimiento. En atención a lo anterior, el apoderado
de la entidad accionada hizo llegar con destino a este expediente copia del
texto de las resoluciones 820d (Oficina del Comisionado arbitrador de agencias
de viajes), 820e (Comisionado de agencias de viajes), 832 (Procedimiento para
los informes de ventas y la remisión de fondos) y 808 (Normas para agencias de
venta de pasaje – Latinoamérica y el Caribe).
Al decidir la impugnación presentada, el
Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar íntegramente la
sentencia de primera instancia, decisión que sustentó en las siguientes
razones:
Analiza la situación presentada a la luz de
las resoluciones Iata que a pedido suyo fueron arrimadas al expediente, bajo la
premisa de ser este el marco jurídico a partir del cual debe dirimirse la
controversia que en este caso ha llegado a conocimiento del juez de tutela. A
partir de ello, llama la atención, en primer lugar, sobre el hecho de que los
documentos que obran en el expediente acreditan claramente la vinculación
existente entre la accionante Vitramar Ltda. (de nacionalidad colombiana) y la
empresa Vitramar Perú SRL (peruana), lo que a su turno permite observar la
efectiva ocurrencia de una causal de revisión, dentro del marco jurídico que
rige la relación contractual existente entre la accionante y la accionada.
Como producto de su estudio, plantea el
juez de segunda instancia que todas las medidas que la demandante califica como
unilaterales e intempestivas son enteramente válidas a la luz del marco
contractual que las rige, y eran por lo tanto, posibilidades conocidas de
antemano por la aquí demandante, a partir de las cuales ésta debía ajustar su
comportamiento comercial. Por ello considera que mal puede hablarse de
vulneración a derechos fundamentales como son el debido proceso o el buen
nombre de aquella entidad ya que, según se observa, la accionada se ha limitado
a obrar dentro de lo permitido por el clausulado contractual que gobierna su
relación con la sociedad accionante.
A partir de las anteriores consideraciones,
el Juez de segunda instancia tomó la decisión de confirmar en todas sus partes
el fallo impugnado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente la Corte
Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate
En el presente caso, el
representante de Vitramar Ltda. plantea a través de la acción de tutela, la
posible violación a los derechos fundamentales de esa sociedad, consagrados en
los artículos 15, 16, 21, 25 y 29 de la Constitución Política, trasgresiones
que serían el resultado de la acción desplegada por la Asociación Internacional
de Transportadores Aéreos – Iata, con ocasión de una controversia surgida entre
ambas partes a propósito de la ejecución de un contrato comercial que desde
1993 las vincula, a partir del cual la empresa colombiana desarrollaba la
promoción, reserva y venta de tiquetes aéreos internacionales, siendo agente de
IATA en Colombia.
La presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la sociedad accionante se derivaría del hecho de que,
como resultado de las decisiones recientemente adoptadas por Iata, aquélla fue
privada de la posibilidad de vender pasajes aéreos internacionales, actividad
que hace parte muy importante del objeto social que cumple, y le fueron
suspendidas todas las facilidades de crédito que en el pasado se le habían
otorgado.
Más específicamente, la lesión
al debido proceso se derivaría sobre todo del tipo de procedimiento seguido
previamente a la adopción de estas decisiones, mientras que la afectación al
derecho al buen nombre sería producto del hecho de haber difundido a las
distintas aerolíneas del mundo cuyos pasajes vendía en su agencia la entidad
accionante, información completa sobre las medidas sancionatorias adoptadas por
Iata contra la agencia colombiana. Sin embargo, los análisis pertinentes sólo
serían asumidos si la acción incoada resultare procedente.
3. Procedencia de la acción
de tutela
Así, antes de abordar los
aspectos sustanciales de los cuales dependería la solución del caso concreto,
debe la Sala de Revisión dilucidar si en el presente asunto se reúnen las
condiciones de procedibilidad necesarias para el ejercicio de la acción de
tutela y para un pronunciamiento del juez constitucional.
En primer lugar, ha de tenerse
en cuenta que la acción se dirige contra una persona jurídica particular. Esta
circunstancia hace que la procedencia de la acción de tutela sea excepcional,
debiendo los hechos necesariamente encuadrarse en una de las situaciones
contempladas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución y en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso se ha
aducido la concurrencia de circunstancias de subordinación jurídica o de indefensión
de la compañía accionante con respecto a la accionada, evento considerado por
el numeral 4° del citado artículo 42.
Es importante considerar que se
trata de una relación de contenido eminentemente contractual, de derecho
privado. De acuerdo con sostenida jurisprudencia de esta corporación[1], tal situación de suyo conduce, en
principio, a la improcedencia de la acción de tutela, ya que las controversias
contractuales son, por regla general, de competencia de la jurisdicción
ordinaria, al paso que la acción de tutela fue reservada por el constituyente
de 1991 para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio. Para lo que se derive de situaciones bilateralmente
acordadas, en las que ciertamente podrá haber desavenencias, están fijados
procedimientos ordinarios a los cuales acudir.
Lo anterior no desconoce que,
muy excepcionalmente, la tutela sea procedente frente a situaciones que
originalmente sean de contenido contractual y de derecho privado, siendo
precisamente una de las circunstancias más frecuentes el hecho de que la relación
contractual de que se trata esté signada por el elemento de la subordinación
jurídica, o eventualmente, por situaciones calificables como de indefensión
material[2].
Además de no aparecer
materializada ninguna de tales hipótesis en la acción bajo estudio, llama
también la atención que en el presente asunto la entidad accionada es una
persona jurídica extranjera, circunstancia que supone un interrogante
adicional, que deberá ser despejado previamente al análisis de fondo del caso
puesto a consideración de la Sala de Revisión.
Ello por cuanto, si bien tanto
la Constitución Política como la jurisprudencia de esta Corte admiten la
posibilidad de que una persona no colombiana (natural o jurídica), ocupe uno de
los extremos de la relación procesal que se traba a partir del ejercicio de la
acción de tutela (tanto en la posición de demandante como en la de demandada)[3], esta posibilidad no es regla general,
sino que depende de varias circunstancias, algunas de ellas relacionadas con la
situación específica de las partes y otras atinentes a la situación fáctica o
jurídica que las vincula y que haya dado origen a la presunta vulneración de
derechos fundamentales constitucionalmente protegidos en Colombia.
Por considerar que este último
aspecto compromete no únicamente la procedencia de la acción, sino
eventualmente incluso la competencia del juez constitucional colombiano para
decidir en el presente caso, la Sala evacuará este tema y se ocupará de los
restantes sólo en la medida en que se despeje favorablemente este primer
interrogante.
3.1. Alcance de la
jurisdicción del juez constitucional colombiano
Conforme lo acepta el Derecho
Internacional, el principio de la soberanía de los Estados hace que cada uno de
éstos extienda sus poderes y su imperium sobre todas aquellas
situaciones que se presentan en el territorio bajo su jurisdicción y/o que
afectan a uno de sus nacionales. Este animus da entonces origen al
principio de territorialidad de la ley.
Ahora bien, cuando una
determinada relación jurídica involucra personas y/o espacios territoriales
dependientes de distintos Estados, la aplicación de este sencillo principio da
como resultado la potencial competencia de los dos o más Estados. En este caso
se ha estimado conveniente para la seguridad jurídica que sólo uno de ellos
asuma la competencia para la solución del caso concreto y la eventual ejecución
de dicha solución, no obstante que el caso afecte, al menos parcialmente, a
personas que no sean nacionales suyos, o que los hechos hayan ocurrido total o
parcialmente en territorio extranjero. Para determinar con certeza cuál debe
hacerlo, es necesario entonces analizar, a la luz de los criterios que a este
respecto emanan de principios generales de derecho y han postulado tanto la ley
como la jurisprudencia, qué resulta más práctico y eficaz para las personas y
Estados involucrados.
De tiempo atrás, en casos
análogos al presente[4] la Corte Constitucional hizo al respecto
las siguientes consideraciones, sustentadas a partir de las pautas contenidas
en el Código Civil colombiano:
“El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con
la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada
Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su
territorio.
Los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Civil, aplicables a los
negocios mercantiles según los arts. 1, 2 y 822 del Código de Comercio, regulan
lo relativo a la problemática de la territorialidad de la ley y de sus
disposiciones se extraen los siguientes principios:
Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los
extranjeros sean domiciliados o transeúntes, salvo lo previsto para éstos en
tratados públicos (art. 59 de la Ley 159 de 1888, art. 57 del Código de Régimen
Político y Municipal). Este es el principio de la territorialidad de las leyes,
conforme al cual éstas sólo obligan dentro del territorio del respectivo
estado.
El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes
excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero
permanecerán sujetos a la ley colombiana (art. 19 Código Civil), en lo relativo
al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones
de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener
efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón a que
hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de
soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el
art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya
propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda
relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional
(Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los
instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados.
El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla
general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la
jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se
encuentren fuera de su territorio. Así es posible que el Estado pueda asumir
jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas
que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en
otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurrida fuera de
su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras
territoriales.
Sobre este punto, vale la pena citar lo expuesto por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de
septiembre de 1947, en la cual se dijo:
‘El rigor del sistema de la territorialidad de la ley, establecida
por el artículo 18 de nuestro Código Civil y después por el artículo 57 del
Código de Régimen Político y Municipal, se atempera por motivos de
conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el
extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y
rapidez de los cambios. Así, el artículo 20 del Código Civil, después de
sujetar a la ley colombiana los bienes situados en territorio nacional dice que
‘esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas
en los contratos celebrados válidamente en país extraño’. Esto supone la
admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos
intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen
por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del
contrato.’
Conforme a lo anterior, se
concluye que en lo que atañe con los efectos y el cumplimiento de contratos
celebrados en el exterior que se relacionan con bienes ubicados en el
territorio nacional, se aplica la ley colombiana. Con mayor razón se aplica ésta
en el caso de contratos celebrados dentro del territorio nacional que
involucran bienes ubicados dentro de éste.”[5]
Por su parte, la doctrina en
Derecho Internacional Privado[6] postula diversas soluciones, incluyendo
las siguientes: aplicación de la ley del lugar en donde surge el conflicto; ley
del lugar donde se crea el vínculo obligatorio; ley del lugar donde deben
cumplirse las obligaciones contraídas; ley del domicilio del deudor; y otras
semejantes.
Para determinar si el presente
caso cae o no bajo la jurisdicción del juez constitucional colombiano, pueden
aplicarse las mismas pautas que en los casos antes mencionados ha aplicado la
Corte, a partir de lo dispuesto por nuestro Código Civil.
En lo que atañe a la
nacionalidad y domicilio de las partes, se tiene que una de ellas (la que en
este caso obra como demandante) es colombiana, mientras que la otra (la
accionada en tutela) es transnacional, ya que desarrolla su actividad
potencialmente en todo los países del mundo, aunque se encuentra domiciliada en
Montreal (Canadá). De otra parte, la Iata no tiene una sucursal en Colombia,
establecida en los términos de los artículos 469 a 497 del Código de Comercio,
ya que no es una sociedad comercial en la acepción común nacional, ni
desarrolla negocios permanentes en Colombia. Esta asociación apenas cuenta con
una inscripción como entidad extranjera sin ánimo de lucro ante el Ministerio
del Interior y de Justicia (ver certificación a este respecto en el folio 66
del cuaderno principal), inscripción en la que consta la existencia de una
representante legal para Colombia.
En lo que hace relación con el
lugar de celebración del contrato, es importante considerar que las personas
interesadas en operar como agentes Iata en un determinado país presentan una
solicitud ante la asociación y deben cumplir ciertos requisitos previamente
definidos por ella. Si Iata acepta al candidato postulado (como ocurrió desde
1993 con la empresa que en este caso es accionante), se establece entre ambas
partes una relación de carácter permanente, gobernada por las resoluciones de
carácter general que de manera previa o posterior expidan los órganos
competentes al interior de Iata.
Vale decir entonces que las
partes quedan ligadas por un contrato de adhesión, el que sólo en gracia de
discusión, generaría la eventual situación de subordinación a que antes se hizo
referencia. Bajo tales circunstancias es preciso entonces concluir que el
contrato en mención se entiende celebrado en el lugar del domicilio de la
organización a la que los distintos agentes adhieren, que como se indicó
anteriormente, es Montreal (Canadá).
De otra parte, en ejecución de
este contrato, cada uno de los agentes expide y vende tiquetes aéreos que
deberán ser reconocidos y honrados por las distintas aerolíneas miembros de
Iata para transportar pasajeros en destinos internacionales, que podrán o no
involucrar aeropuertos colombianos. En estas condiciones no sería dable afirmar
que el contrato existente entre la demandante Vitramar Ltda. y la accionada
Iata se ejecuta en Colombia, ya que su cumplimiento ocurre mayoritariamente en
otros países, aquellos en los que las aerolíneas asociadas tienen su domicilio
o a los que se dirigen los pasajeros a partir de los tiquetes aéreos que han
adquirido.
Finalmente, el contrato de que
se trata no compromete bienes raíces que se encuentren en Colombia, ni
involucra garantías vinculadas con ellos. Su objeto tampoco se relaciona en
modo alguno con la capacidad o el estado civil de las personas, o con
relaciones de familia, situaciones que traerían consigo la aplicación de la ley
local.
Recapitulando, el contrato que
origina la controversia que dio lugar a la presentación de esta acción de
tutela involucra a un contratante privado con domicilio y nacionalidad de otro
país; fue celebrado con implicaciones fuera del país; y se ejecuta en un
espacio territorial indeterminado e ilimitado, que sólo parcial y
excepcionalmente se ubica en territorio colombiano. Tampoco involucra bienes
raíces localizados en Colombia ni situaciones que afecten la capacidad o el estado
civil de personas que sean nacionales colombianos. En tales condiciones, el
juez constitucional colombiano no tiene una habilitación clara para ocuparse de
las controversias que puedan surgir de este contrato.
Lo anterior implica que, así se
llegare a aceptar que existe una situación de subordinación jurídica o de
indefensión, de modo que desde tal aspecto se justificare la procedencia de la
acción de tutela en un caso como el presente, no existen argumentos jurídicos
ciertos y sólidos que permitan atribuirle al juez constitucional colombiano
facultad para conocer de la presente acción.
3.2. La existencia de otro
medio de defensa judicial
Una vez expuesto lo relacionado
con la competencia del juez constitucional colombiano en relación con este caso
y para abundar en consideraciones, es pertinente analizar ahora si en el evento
de ser la tutela procedente bajo otras consideraciones, lo sería también por no
existir ningún otro medio de defensa judicial de similar eficacia, al cual
pudiese acudir la sociedad demandante.
Como se mencionó páginas atrás,
el apoderado de la entidad accionada realzó que la normatividad que vincula a
Iata con sus agentes prevé la posibilidad de acudir a un arbitraje de carácter
internacional, como mecanismo para ventilar la posible inconformidad de los
agentes afectados por una decisión, como la que en este caso es cuestionada por
la empresa colombiana Vitramar Ltda.
A este respecto y como producto
del estudio de las varias resoluciones de la Iata agregadas al expediente por
solicitud del Juzgado de segunda instancia, la Sala de Revisión constata lo
siguiente: i) Que la Sección 1.3. de la Resolución Iata 820e (Comisionado de
Agencias de Viajes), prevé de manera expresa la posibilidad de que se adelante
un procedimiento de revisión en contra de un agente, por iniciativa del
Administrador de Agencias y establece el procedimiento que en tales casos debe
seguirse (f. 23 ib.); ii) que la Sección 14 de la Resolución Iata 808 (Normas
para agencias de venta de pasaje – Latinoamérica y el Caribe) contempla y
desarrolla la posibilidad de que acuda al arbitramento “cualquier agente o
solicitante que se considere perjudicado por una resolución del Comisionado de
Agencias de Viajes a tenor de la Resolución 820e” (fs. 79 a 81 cd. de segunda
instancia), siendo entonces claro que la debatida es una de las determinaciones
susceptibles de ser sometidas a decisión arbitral; iii) que fue esta la
situación que originalmente se le presentó a la entidad accionante, cuando fue
declarada en estado de revisión a partir del incumplimiento atribuido a
la empresa Vitramar Perú SRL.
Como consecuencia de este
análisis, se reafirma que la entidad accionante cuenta con este medio de
defensa judicial, el cual había estipulado con su contraparte contractual (Iata)
y ésta es la vía procesal a través de la cual se han de ventilar las
controversias que eventualmente pudieran surgir, a partir de las decisiones que
durante el desarrollo del contrato adoptara el Comisionado de Agencias de
Viajes. Así, es notorio que la acción de tutela sería improcedente en el
presente caso.
Sin embargo, y como lo previó
el propio texto constitucional (inciso 3° del artículo 86), la tutela procede
aun en presencia de otro medio de defensa judicial, en caso de que se utilice
como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Ya que en
este caso el representante de Vitramar Ltda. aduce encontrarse en este
supuesto, debe entonces ocuparse la Sala de Revisión de examinar si, en efecto,
la sociedad actora se encuentra abocada a esta gravísima situación, lo que
haría procedente, aunque únicamente de manera transitoria y sin perjuicio de lo
considerado en precedencia.
Como es bien sabido, la Corte
Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida jurisprudencia sobre
el tema del perjuicio irremediable, frente a lo cual baste recordar y reiterar,
dentro de las más recientes, lo expuesto y recopilado en las sentencias T-365
de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-595 de 2006 (M. P. Clara Inés
Vargas Hernández) y T-766 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
En lo que atañe a los
requisitos necesarios para tener por acreditado el perjuicio irremediable, ha
sostenido la Corte:
“Sobre el perjuicio irremediable, la Corte
ha determinado que para que se produzca es necesario verificar que sea
inminente, grave y requiera que se tomen medidas urgentes e impostergables”.[7]
En torno al cumplimiento de estos criterios ha
explicado la Corte, tal como reiteró en la sentencia anteriormente citada:
“(i) Es inminente un perjuicio
cuando ‘esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los
elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón de la causa u
origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia’; (ii) grave
porque su comisión implica ‘el detrimento de un bien altamente significativo
para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso
susceptible de determinación jurídica[8]’; (iii) que exija la adopción de medidas urgentes
e impostergables, ’es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de
una acción pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con
efectos antijurídicos[9]. En este sentido, las medidas que se
adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter debe ser
tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevención
del daño”[10]. (No se encuentra en negrilla en el texto original).
En otra de las sentencias antes citadas, la Corte
planteó las siguientes reflexiones, que aunque referidas al caso específico
entonces analizado, son especialmente pertinentes en este, por analogía
fáctica:
“Sea lo primero señalar que el
incumplimiento de los contratos de afiliación puede generar otras
consecuencias que afectan las finanzas de la empresa, tales como la
necesidad de incurrir en el pago de las cláusulas penales fijadas en dichos
contratos, posiblemente la necesidad de hacer erogaciones relacionadas con la
defensa de los intereses de la empresa en sede judicial, y el no recaudo de la
ganancia que obtendría si los automotores continuarán vinculados al servicio.
Todas estas últimas consecuencias son de carácter eminentemente económico,
y su valoración habrá de darse en el marco de un proceso de indemnización de
perjuicios en el evento en que la sociedad TRANSCARD decida acudir a esta vía.”[11] (No se encuentra en negrilla en el texto
original).
En el caso presente, no cabe
duda de que las medidas adoptadas por la accionada Iata pueden afectar de
manera importante el desempeño comercial y la situación patrimonial de la
accionante Vitramar Ltda. Sin embargo, es igualmente evidente que de tales
decisiones no resulta una lesión directa a los derechos fundamentales antes
mencionados (honra y buen nombre, derecho al trabajo y debido proceso), menos
aún una lesión que tenga las características de inminencia, gravedad y
necesidad de medidas urgentes e impostergables, a que antes se hizo referencia.
Por tanto, dicha situación no configura un perjuicio irremediable que haga
posible el estudio y la eventual concesión de la tutela impetrada, en el ámbito
que ha quedado explicado.
Estas breves consideraciones
bastan para confirmar que, dada la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial - el arbitraje internacional - y ante la ausencia del eventual
perjuicio irremediable, también bajo esta perspectiva la acción de tutela
resulta manifiestamente improcedente.
3.3. Conclusiones sobre la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Con base en las consideraciones
precedentes, reafirma la Sala la improcedencia de la tutela estudiada, i)
porque de conformidad con las reglas propias del principio de territorialidad
en la aplicación de la ley, no hace parte de la jurisdicción del juez
constitucional colombiano pronunciarse sobre una controversia de las características
de la aquí propuesta; ii) porque existe un medio de defensa judicial
específicamente previsto en el contracto que vincula a la sociedad demandante
con la organización accionada, - acudir al arbitraje internacional -, mecanismo
a utilizar si, como en efecto sucede, se presentaren controversias durante la
ejecución de dicho contrato.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 7°
Civil del Circuito de Bogotá el 23 de octubre de 2006, confirmatoria de la
dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá el 12 de septiembre del
mismo año, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada
por Viajes Integrados Terrestres, Aéreos, Marítimos - Vitramar, Ltda., contra
la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos - Iata.
Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Tercero: Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver a este
respecto, dentro de las más recientes y entre muchas otras, las sentencias
T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynnet),
T-587 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-724 de 2005 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño) y T-660 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
[2] Ver a este
respecto, a manera de ejemplo, las mismas sentencias citadas en la nota
anterior.
[3] Cfr. sentencias
T-172/93, T-215/96, T-321/96, T-380/98, T-1157/00, T-283/01 y T-280/02.
[4] Relaciones
contractuales entre un nacional colombiano (que obra como demandante en tutela)
y una persona jurídica extranjera (que aparece como demandada). Ver sentencias
C-1157 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) y T-283 de 2001 (M. P. Alfredo
Beltrán Sierra).
[5] Sentencia T-1157
de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).
[6] Cfr. MONROY CABRA,
Marco Gerardo, “Tratado de Derecho Internacional Privado”, Quinta Edición, Ed. Temis,
Bogotá, 2006 (páginas 304 a 310).
[7] T-595 de 2006 (M.
P. Clara Inés Vargas Hernández).
[8] T-1103 de 2003 (M.
P. Álvaro Tafur Galvis).
[9] T-225 de 1993 (M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[10] T-179 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas
Hernández).
[11] T-365 de 2006 (M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.