T-271-04
Sentencia T-653/02
Sentencia T-271/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto
ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en
salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención por recibo de aportes debidos
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no
puede negar la prestación económica al trabajador
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-822193
Acción de tutela instaurada por la
ciudadana Mónica Sofía Verbel Vergara contra Coomeva E.P.S. Seccional
Sucre.
Magistrado
Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo dos mil cuatro
(2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido[1] por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Sincelejo, Sucre, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por la señora MONICA SOFIA VERBEL VERGARA contra COOMEVA
E. P. S Seccional Sucre.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de
2003 la Sala de Selección de Tutelas Numero Once decidió seleccionar el proceso
de la referencia para revisión.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Mónica Sofía Verbel Vergara,
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la maternidad y a la
seguridad Social por parte de la E.P.S. COOMEVA, en razón de que dicha
entidad no le ha cancelado la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Indicó la ciudadana que actualmente esta
afiliada a la E.P.S demandada, afiliación que comenzó desde el día 15 de julio
de 2002; que estando cotizando quedó en estado de embarazo, para lo cual
continuó realizando los respectivos aportes a salud.
C
Manifiesta que una vez
nació su hijo[2]
presentó ante la demandada solicitud del pago del valor de su licencia de
maternidad, petición que le fue negada por la misma, en el entendido de que
conforme al decreto 1406 del 28 de julio de 1999 los desembolsos efectuados al
sistema general de seguridad en salud, se habían efectuado con posterioridad a
la fechas ordenadas.
Agrega que la empresa donde labora nunca recibió carta
u oficio por parte de la E.P.S demandada, donde se manifestara que los pagos
eran realizados extemporáneamente.
Posteriormente, no conforme con la respuesta obtenida,
presentó nuevamente escrito de petición a la E.P.S COOMEVA Seccional Bogotá,
con el objeto de que le solucionara la situación presentada, no obteniendo
respuesta alguna por parte de ésta.
Anota finalmente que un decreto no puede estar por
encima de derechos fundamentales consagrados en la Constitución; asimismo
indica no tener otro ingreso diferente que el salario percibido de parte de la
empresa donde labora.
En apoyo de su solicitud anexó[3]
copia de las autoliquidaciones de aportes efectuadas a favor de la E.P.S.
demandada, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2002; así como las de los meses de enero, febrero, marzo, abril y
mayo. de 2003.
2. Pretensiones
La actora solicita la tutela de los derechos a la
maternidad y a la seguridad social, y que se le ordene a la E.P.S demandada
reconocer y pagar la licencia de maternidad deprecada.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADA AL EXPEDIENTE
·
A folio 4, fotocopia
simple de certificado de incapacidad o licencia de maternidad de la señora
Mónica Sofía Verbel Vergara .
·
A folio 5, fotocopia
simple de negación de pago de incapacidad o licencia de maternidad de fecha
junio de 2003, expedida por COOMEVA de Sincelejo.
·
A folio 6, carnet de
afiliación de la señora Mónica Sofía Verbel Vergara.
·
A folio 7, Certificado
de Nacido Vivo del hijo de la demandante, con fecha de nacimiento 15/05/03.
·
A folio 8 a 9, derecho
de petición elevado por la demandante el 07 de julio de 2003 a la E.P.S
COOMEVA sede principal Bogotá, en el que solicita la liquidación y
pago de su licencia de maternidad.
·
A folio 10 a 18, fotocopia
simple de formularios de autoliquidación de aportes de los meses de septiembre
a diciembre de 2002; así como las de los meses de enero a julio de 2003.
·
A folio 20, Acta
de declaración juramentada ante el Notario Segundo del Circulo Sincelejo-
Sucre, de fecha agosto de 29 de 2003, por parte de la señora Mónica Sofía
Verbel Vergara, donde pone en conocimiento que no tiene mas ingreso que su
sueldo en el laboratorio para su subsistencia y la de su familia.
·
Comprobante de recibo
de Servientrega N. 732921382, remitido[4]
a COOMEVA E.P.S de Bogotá. (sede principal)
III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
COOMEVA E.P.S mediante oficio N. 1718[5]
se dirigió[6]
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, en donde señaló que de acuerdo
con las normas legales “…no es potestativo de estas entidades negar o
autorizar prestaciones económicas, que están viciadas de morosidad.”.
Añade, que el derecho de licencia de maternidad “ NO LO HA PERDIDO LA
ACCIONANTE”, (sic) sino que tal prestación legal le corresponde al
patrono, que en el presente caso es el Laboratorio Clínico Maryory Escobar,
ya que los pagos se efectuaron fuera de la fecha límite, que para el caso
concreto correspondía al 4º día hábil de cada mes, según lo estipulado en el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y Decreto 1406 de 1999. Por lo anterior
consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante.
IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Conoció del presente asunto el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Sincelejo Sucre, quien mediante sentencia[7] de
15 de septiembre de 2003 denegó el amparo solicitado, fundándose en que (I) No
se ha agregado al proceso documento que demuestre que la actora elevó petición
a COOMEVA, por tanto mal puede exigir la tutela del mismo cuando ni siquiera
puede precisarse si realmente ha existido, cuándo se presentó y cual es su contenido,
de tal suerte que en tales circunstancias el derecho invocado no puede ser
objeto de tutela. (II) “…las copias de tales cotizaciones indican que en los
últimos seis meses de la gestación, no se consignaron en término, las cuatro
cotizaciones que ordenan los decretos antes mencionados de tal suerte (sic) que
ante la situación que se presenta respecto a la oportunidad en el pago de los
aportes mal puede el despacho acceder a la tutela impetrada, pues no basta en
tal caso afirmar que la empresa COOMEVA recibió los pagos cada mes, sin decir
nada al respecto, sino la acreditación de que se cumplió con los preceptos
legales vigentes; es cierto que la entidad no se queja y recibe con
satisfacción las consignaciones así se hagan extemporáneamente, pero tales aportes
son necesarios para continuar disfrutando del servicio de salud y mantener al
día la afiliación al mismo.
Así mismo consideró, que la actora en el
presente caso dispone de otro mecanismo judicial, como es el acudir a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral para obtener el reconocimiento económico a que
tiene derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El problema jurídico planteado.
Corresponde a la Sala Primera de Revisión establecer
si la acción de tutela es procedente como mecanismo para obtener el
reconocimiento y pago de parte de una entidad promotora de Salud -COOMEVA
E.P.S.-, de la licencia de maternidad de la señora Mónica Sofía Verbel
Vergara, trabajadora dependiente, cuyo empleador realizó algunos pagos
extemporáneamente al Sistema de Salud en el Régimen Contributivo, advirtiendo a
la vez que la E.P.S se allanó a la mora con su silencio.
3. Derecho al pago por licencia de maternidad.
Uno de los pasos importantes en la protección a la
maternidad, es el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que debe
ser concedida a la madre al dar a luz, por un tiempo de ochenta y cuatro (84)
días, tal como lo señala La Corte en sentencia T- 568 de 1996:
“(...) brindarle a la madre el descanso
necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las
atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la
mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura.
Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de
vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación
de la madre.”[8]
Tal prestación adquiere un carácter supremo cuando
vincula los derechos fundamentales de la madre y del hijo, situados en una
posición de debilidad ostensible. Tales derechos son el de igualdad, protección
a la familia, a la mujer y al menor, contenidos en los artículos 13, 42, 43 y
44 de la Carta Política[9].
La Corte en su jurisprudencia ha señalado como
finalidades principales de la de la licencia de maternidad, el permitirle a la madre estar junto a su hijo
durante sus primeros meses de vida, la posibilidad de brindarle los cuidados
necesarios - afectivos y económicos -, el fortalecimiento de la familia, pilar
fundamental de la sociedad[10] y la percepción de
un ingreso económico que garantice la subsistencia de la madre y el niño
mientras ésta se reincorpora al trabajo.[11]
4. El
Allanamiento a la mora.
Como se expresó anteriormente, la licencia de
maternidad es una prestación concedida a la madre trabajadora con el propósito
de recuperarse del estado de gestación y parto, la cual además de consistir en
una vacancia por un término de doce (12) semanas, lleva consigo el pago de una
mesada económica equivalente al valor que devengaría si se encontrara
laborando.
Esta mesada debe ser cancelada por la entidad
promotora de salud escogida por la madre en el sistema contributivo de salud
(valor que será posteriormente pagado por el fondo de solidaridad de su cuenta
de compensación a la E.P.S. art. 207 Ley 100/93), o por el empleador, cuando
éste no la hubiere afiliado al sistema; o en su defecto, estando afiliada, no
hubiere cotizado al sistema el período mínimo para tener derecho a tal
prestación (Art. 3 Decreto Reglamentario 47 de 2000).
Las obligaciones legales de los empleadores respecto
de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa
promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden,
descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S.
(Art. 161 Ley 100 de 1993).
Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en
principio, tiene la obligación de asumir los costos de la seguridad social, y
la entidad promotora de salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la
excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado
a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de
1998; art. 1609 del Código Civil).
Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se
han realizado al sistema en forma ininterrumpida, aunque por fuera de la fecha
límite de pago establecida por las normas reglamentarias, o se ha omitido el
pago de alguna cotización durante el período exigido, pero la entidad promotora
de salud ha hecho caso omiso de ello sin pronunciarse oportunamente, la
reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fenómeno del allanamiento a
la mora; en tales supuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a
reconocer y pagar la licencia de maternidad. Por lo demás, no es de recibo que
la parte débil - madre y recién nacido-, deban soportar las controversias
suscitadas en torno a la relación contractual del empleador y la E.P.S., en
perjuicio del mínimo vital de la madre.[12]
Sobre el particular dijo la Corte en sentencia T- 1224
de 2001:
“Deberá reiterarse, que las entidades
promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a
favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta
mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al
causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más
débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en
el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones”.[13]
En otro caso similar al hoy debatido, la Corte en
sentencia T- 211 de 2002 señaló:
“En este orden de ideas, y con el propósito
de proteger a la accionante (sic) y a su hija, para la Sala es importante señalar,
que si bien es evidente que la empleadora no ha realizado el pago de los
aportes dentro de las fechas límites fijadas por el ente demandado para tal
fin, también lo es que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de
prestaciones, no pueden escudarse en ese pretexto para eludir sus obligaciones,
cuando previamente han purgado la mora del empleador al recibir los pagos de
manera extemporánea, sin haber hecho uso de los medios legales que permiten
hacer exigible la obligación”[14].
Así mismo, en sentencia T-497 de 2002 esta Corte
reiteró:
“Si una empresa promotora de salud no alega
la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la
seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al
trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la
propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga
desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al
trabajador.”
5. La acción de tutela es Procedente para el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Mínimo vital de la madre y
el hijo.
Debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia
de maternidad como derecho específico dentro de la protección a la maternidad y
en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente
prestacional, ubicándose como un derecho de categoría económica, puede llegar a
constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos
y principios que como la dignidad humana y los derechos del niño.
La Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2002 se
refirió al mínimo vital definiendolo como:
“aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”[15].
En consonancia con ello, el no reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, en sí mismo puede llegar a violar el mínimo vital
de la madre y del menor cuando ella no cuente más que con la expectativa del
pago de la misma para proveer lo necesario para su subsistencia y la de su
hijo, durante el período que no se encuentra laborando. Así, la licencia de
maternidad sería de carácter fundamental por estar ligada intrínsecamente con
el derecho a la subsistencia, cuyo atentado enmarca a su vez un agravio al
derecho a la vida.
La Corte Constitucional en una
interpretación amplia del derecho al mínimo vital señaló lo siguiente:
“La licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La licencia de
maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber
tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de
la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”[16].
En este sentido, y teniendo como base este punto de
vista, resulta necesario señalar que la tutela es el instrumento idóneo para
ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad cuando obra
dentro del proceso de tutela el clamor de la madre respecto de la necesidad
económica que le asiste para sostener en condiciones dignas su vida y la del
menor recién nacido, constituyéndose la jurisdicción constitucional en la competente
para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su
hijo, cuando el derecho al pago constituye un medio económico indispensable
para su manutención.[17]
La Honorable Corte Constitucional en reiterados fallos
ha señalado:
“(...) ‘el pago de la licencia de
maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando
con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital
de la madre y el recién nacido.[18]’, de esta forma y tal como lo dice la
sentencia T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la licencia de maternidad
‘se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del
parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos
que puedan alterar su naturaleza y fin último’.”[19]
En igual sentido, la Corte en Sentencia
T-1002 de 2001 advirtió:
“La norma consagra un derecho de carácter
prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, y es al Estado a quien le
corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por
estar íntimamente relacionado con los derechos fundamentales no sólo del menor
sino de la madre. La garantía al derecho es la acción de tutela, dado que el
mínimo vital de madre e hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta
ayuda. Es así como en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de
lactancia y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el
pago de la licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el
dinero que de ésta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a
sus labores.”
6. Caso concreto.
La señora Mónica Sofía Verbel Vergara
solicita por medio de la acción de tutela se protejan sus derechos a la
seguridad social y la salud y en consecuencia se ordene el pago de la licencia
de maternidad que se causare por haber realizado los aportes correspondientes
durante su período de gestación.
Obra en el expediente prueba sobre el pago de la
actora de todas las cotizaciones necesarias para tener derecho a la licencia
ante el sistema de seguridad social en salud, aunque varios de los pagos fueron
realizados de manera extemporánea por parte del empleador. Sin embargo, se
encuentra acreditado igualmente que la entidad promotora de salud COOMEVA
E.P.S., sólo se percató de tal situación cuando mediante escrito del mes de
junio de 2003 decidió negar el pago de la misma, lo cual no justifica su
negligencia, pues no alegó oportunamente tal inconsistencia, ni puso en
movimiento las acciones legales que para tal efecto se encuentran a su alcance.
Es evidente que COOMEVA E.P.S ha incurrido en la figura del allanamiento
a la mora, razón por la que no podía negarse a cancelar la licencia de
maternidad en su debido momento.
También se observa en el expediente (fol,5) que la
actora presentó en el tiempo legal (84 días) solicitud de la licencia de
maternidad a la entidad demandada una vez salió del estado de gravidez; esto se
demuestra por la contestación dada por la E.P.S., en el mes de junio de 2003.
En efecto, contrario a lo afirmado por el juez de instancia la demandante le solicitó
tanto a la E.P.S COOMEVA sucursal Sucre como a la E.P.S. COOMEVA sede
principal en Bogotá, (folios 8 y 9) el pago de la licencia de maternidad.
Teniendo establecido que la peticionaria sí tenía
derecho al reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, debe esta Sala
establecer si la jurisdicción constitucional debe intervenir para ordenar su
pago inmediato, de acuerdo con los lineamientos sentados de manera reiterada
por esta Corporación, o si en cambio debe acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
En principio, podría decirse que debido a que el
órgano competente consagrado en la legislación vigente para el reconocimiento y
pago de derechos generados por una relación laboral, es la jurisdicción
ordinaria laboral, y que siendo la licencia de maternidad un derecho de orden
legal amparado bajo una relación de trabajo, debe acudirse a la jurisdicción
laboral para su reconocimiento y posterior pago.
Sin embargo, es reiterada la posición de la Corte al
señalar que el derecho a la licencia de maternidad como parte integrante del
derecho a la protección a la maternidad, también es un derecho de orden
constitucional, que puede devenir en fundamental si la madre alega la
afectación de su mínimo vital y el de su hijo, además de encontrarse en
conexidad con los derechos fundamentales del menor recién nacido.
Como se ha expuesto en este fallo, la licencia de
maternidad constituye parte integrante del mínimo vital para la madre que no
cuenta con más medios económicos para su subsistencia que su pago oportuno.
Dado que:
“La protección de la mujer trabajadora
embarazada en circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente
la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la
licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se
constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la
trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en
especial para el recién nacido"[20].
De la demanda se puede inferir que la señora Mónica
Sofía Verbel Vergara se encuentra padeciendo difíciles condiciones económicas
(folios 32,34) a causa de la no cancelación oportuna de la licencia de
maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia económica la basa en que no
cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia a
ella, a sus padres e hijo (folio 20), constituyéndose así el presupuesto para
ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente
protegida por el artículo 43 de la Constitución Política.
Además, para la Corte es claro que la señora Mónica
Sofía Verbel Vergara es una persona de escasos recursos económicos, lo cual
queda demostrado con la verificación del salario de cotización que aparece
reportado en los formularios de autoliquidación (folios 10 a 18), pues su
ingreso tan sólo asciende al mínimo legal vigente, lo que se constituye en un
indicio de su falta de capacidad económica.
Así mismo, la Corte ha sido reiterativa en sus fallos
en cuanto a que la prueba para establecer la afectación del mínimo vital no
requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al principio de la buena
fe[21].
Por ello, la mera manifestación realizada por la
señora Mónica Sofía Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios
económicos suficientes para su digna manutención, la de sus padres e hijo,
amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran
tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991),
es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo
solicitado, pues existe la presunción de la vulneración del mínimo vital, de
quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un
tiempo prolongado.
Por último, es pertinente recalcar que si
bien es cierto la acción de tutela es una vía de resolución subsidiaria frente
a los medios que el aparato jurisdiccional del Estado ofrece, también lo es que
estos medios deben ser eficaces para proteger los derechos fundamentales que se
estiman violados, por lo que, colocar a la madre carente de los recursos que le
permitan la subsistencia de su hogar, en la tarea de ejercer una acción de
carácter ordinario que muy seguramente tardará en dirimirse, puede resultar
inocuo para satisfacer las necesidades inmediatas generadas por la crianza de
su hijo recién nacido.
Tal posición ha sido frecuentemente adoptada por la
Corte[22],
quien a propósito de la licencia de maternidad ha sostenido:
“El principio del derecho al pago oportuno
de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho,
como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una
decisión del juez laboral, para lograr el reconocimiento económico
correspondiente. Sino que pueda gozar, simultáneamente, con el nacimiento de su
hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno".[23]
Por lo anteriormente expuesto, ésta Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo Sucre
el 15 de septiembre de 2003, y en su lugar concederá el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la providencia proferida por Juzgado Tercero (3) Civil
Municipal de Sincelejo (Sucre) el quince (15) de septiembre de dos mil tres
(2003) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora MONICA SOFIA
VERBEL VERGARA contra COOMEVA E.P.S Seccional Sucre, por las razones
expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. CONCEDER la tutela invocada por la tutelante, y en consecuencia
ORDENAR a la E.P.S. COOMEVA, que en el término de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar el
valor de la licencia de maternidad de la señora Mónica Sofía Verbel Vergara.
Tercero. Líbrese por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Septiembre Quince (15) de 2003
[2] Mayo quince (15) de 2003
[3] Cfr. Folios 10 al 18
[4] Julio 7 de 2003.
[5] Septiembre 4 de
2003.
[6] Cfr. Folio 30 y
31
[7] Cfr. Folio 37 al 41.
[8] Sentencia T-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[9] Al respecto revisar sentencia T-458/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra
[10] Ver Sentencia T-497/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Ver sentencia T-736/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[12] Para mayor información ver sentencias T-059/97, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-458/99 Alfredo Beltrán Sierra, T-765/00 M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-473/01 Eduardo Montealegre Lynett, T-221/02 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, T-664/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-707/02 M.P. Rodrigo escobar
Gil T-880/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[13] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis
[14] Sentencia T-211/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Sentencia T-664/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[16] Ibíd.
[17] Los requisitos para la procedencia de la tutela en estos casos
han sido verificados reiteradamente en sentencias tales como: T-667/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-1224/01 M.P Alvaro Tafur Galvis, T-473/01 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-694/01 M.P. Jaime Araujo Rentería
[18] Cfr. sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de
1999, entre otras.
[19] Sentencia T-743A de 2000
[20] Sentencia T-270/97 Alejandro Martínez Caballero
[21] Ver Sentencias T-473/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694/01
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-497/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664/02 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra,
[22] Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-414/92 M.P. Ciro Angarita Barón, entre otras.
[23] Sentencia T-458/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.