T-271-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-271/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de particulares
prestadores de servicios públicos domiciliarios
No procede la acción de tutela frente a
prestadores de servicio de telefonía móvil celular por no encuadrar su
naturaleza dentro de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios.
SERVICIOS
PUBLICOS NO DOMICILIARIOS-Telefonía
móvil celular
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA DE
TELEFONIA MOVIL CELULAR-Casos
en que procede/HABEAS DATA Y COMPAÑÍA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Protección
en casos de reporte a centrales de riesgo financiero
Referencia: expediente T-547773
Peticionario: Pablo Eduardo Linares Morera
Accionado: COMCEL S.A. y Carrillo Abogados
Asociados Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril
de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de noviembre de 2001
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Pablo Eduardo Linares Morera que realizó un contrato de telefonía celular con
COMCEL S.A. en diciembre de 2000.
2.
Expone el accionante
que en repetidas ocasiones recibió a destiempo los recibos del servicio lo que
ocasionaba una mora al momento de cancelar lo debido.
3.
Aduce que, en virtud de
la mora, el servicio le fue suspendido a pesar de no haber tenido culpa en el
retraso del pago.
4.
Por tal motivo, en
variadas ocasiones intentó solucionar el problema llamando a la línea de
servicio al cliente. El 10 de julio de 2001, en uno de sus intentos por
arreglar su problema, recibió tan mala atención por parte de la operadora que
ésta llegó incluso a amenazarlo con cortarle el servicio a lo cual él, en medio
de la confusión y el acaloramiento producidos por la discusión, accedió.
5.
Posteriormente, expone
el petente, COMCEL S.A. decidió desactivarle el servicio y hacerle efectivo el
cobro de $498.858 por incumplimiento del contrato de accesión que tenía
duración mínima de un año, ya que, según la entidad, tal sanción estaba
contemplada dentro de la cláusulas del contrato. Situación que le fue
comunicada mediante escrito de julio 12 de 2001.
6.
Añade que a pesar de
haber recurrido y apelado tal decisión de COMCEL S.A., y estando en curso la
apelación, esta entidad lo reportó a Datacrédito por mora en el pago; motivo
por el cual le han sido negados varios créditos.
7.
Por otro lado,
argumenta el accionante que además del abuso cometido al reportarlo en
Datacrédito estando en curso el recurso de apelación, recibió una carta de la
firma Carrillo Abogados Asociados Ltda. en la que se le informa que COMCEL S.A.
le había otorgado poder para adelantar un proceso de cobro jurídico en su
contra con la posibilidad de solicitar las medidas previas como embargo de sus
bienes y que de no acercarse a las oficinas de la firma de abogados para llegar
a un acuerdo de pago, procederían al embargo respectivo.
8.
Considera el accionante
que con las actuaciones de la accionada se le vulneran los derechos al debido
proceso, buen nombre y habeas data.
Contestación de las entidades accionadas
a. COMCEL S.A.
1.
Aduce la accionada que
la presente acción de tutela es improcedente por dirigirse contra un particular
que si bien presta un servicio público, presta un servicio público de
naturaleza no domiciliaria, el cual no es fundamental, caso en el cual sí
procedería la tutela.
2.
Manifiesta que el
derecho a los servicios públicos domiciliarios no es fundamental y por ende no
es tutelable en si mismo.
3.
Agrega que la tutela
sólo procede de no existir un mecanismo idóneo diferente para la protección de
derechos fundamentales, a menos que se pretenda evitar un perjuicio
irremediable, lo que no sucede en el presente caso. En efecto, el accionante ha
hecho uso de los recursos pertinentes, estando pendiente la resolución de la
apelación.
4.
Según COMCEL S.A. la
tutela no procede para la protección de derechos patrimoniales ni para
solucionar diferencias de tipo contractual, como pretende el accionante.
5.
El haber reportado al
accionante a la central de riesgos es una conducta legítima en cuanto en el
contrato por él firmado estaba prevista tal consecuencia en caso de mora. Sólo
podrá solicitar el retiro de la base de datos de las centrales de riesgos si se
cancela lo adeudado por el accionante.
b. Carrillo Abogados Asociados Ltda.
Manifiesta la entidad accionada que tiene vigente un
contrato de prestación de servicios con COMCEL S.A. para la recuperación de
obligaciones en mora, en virtud del cual recibió la obligación del ahora
accionante para realizar la gestión de cobro.
Añade que si bien está autorizada para cobrar, no lo
está para reportar a las centrales de riesgo a los deudores.
II. DECISION JUDICIAL
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 20 de
noviembre de 2001, negó por improcedente la tutela por considerar que estando
en trámite el recurso de apelación contra la resolución de COMCEL S.A. de
cancelación del servicio y cobro de sanción por terminación unilateral previa
al cumplimiento del año del contrato, se evidencia la existencia de un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales eventualmente violados.
Por otro lado, aduce que no se vulnera del
derecho al habeas data al accionante ya que en el contrato suscrito con COMCEL
S.A. el peticionario autorizaba a la accionada a reportar el retraso en los
pagos a la central de riesgos de información.
Tampoco existe vulneración de algún derecho
fundamental por parte de la firma Carrillo Abogados Asociados Ltda., porque
respecto a éste particular el actor no se encuentra en posición de
subordinación o indefensión. Además, el actuar de la firma es legítimo en
cuanto está actuando en virtud del poder otorgado por COMCEL S.A. para el cobro
de cartera.
III. PRUEBAS
Constan en el expediente las siguientes:
1. Copia del derecho de petición presentado por el
accionante a COMCEL S.A. el 13 de julio de 2001. En éste el accionante expresa
que habiendo recibido la factura de junio el día 29 del mismo mes, la canceló
el día 30 y, no obstante el pago, le habían suspendido el servicio el 3 de
julio. Por este motivo había llamado al *611 (servicio al cliente) y después de
haber sido atendido de manera grosera en términos como: “si no está conforme
con el servicio lo puede cancelar”, había accedido a tal cancelación. Solicita
una explicación a la cancelación del servicio teniendo en cuenta que, según el
peticionario, el servicio no debió haber sido cancelado por no cumplirse los
requisitos para esto.
2. Copia de la carta enviada por COMCEL S.A. al
peticionario el 12 de julio de 2001 y recibida el 23 de julio de 2001. En la
misma consta la comunicación de cancelación del servicio en los siguientes
términos:
“Hemos recibido su comunicación del 11 de julio de 2001,
en la que nos manifiesta su deseo de dar por terminado el servicio de su línea
celular en referencia. De acuerdo con su solicitud, nos permitimos informarle
lo siguiente:
Su línea celular será desactivada el día 10 de julio
de 2001, fecha de corte de su próximo periodo de facturación. Le recordamos que
esta desactivación no lo exonera del pago del saldo pendiente que tenga
actualmente en su cuenta, ni de cualquier otro concepto derivado del contrato
de suscripción de telefonía móvil celular celebrado por usted con nuestra
compañía.”
3. Copia del
recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el peticionario a
COMCEL S.A. el 30 de julio de 2001 en la que expresa su inconformidad con la
desconexión del servicio y el contenido del comunicado del 12 de julio de 2001,
solicita no se haga efectivo el cobro por supuesto incumplimiento del contrato
y pide le sea devuelto el pagaré en blanco firmado en el momento de la
celebración del contrato.
4. Copia de la respuesta de COMCEL S.A. al reclamo hecho por el
accionante, de agosto 1 de 2001. La misma se da en los siguientes términos:
“la línea celular fue cancelada en fecha 10/0772001 según solicitud
del usuario telefónicamente generando Sanción por incumplimiento de contrato
por valor de 4.020 UVRS, pues la línea no cumplió el año inicial de contrato
según lo firmado en el momento de la activación. Para evitar el pago de la
sanción se puede tramitar reinstalación de línea en nuestro centro de
atención.”
5. Copia de la respuesta dada el agosto 27 de 2001 al recurso de
reposición contra la resolución de COMCEL S.A.. Dice la respuesta:
“2. El día 4 de julio de 2001 en llamada atendida por nuestro centro
de atención telefónica usted solicitó la desactivación de la línea telefónica,
porque “nunca le llega la factura o le llegaba tarde por este motivo le suspendían
el servicio, porque el pago no ingresaba pronto”, en dicha atención telefónica
se le informó que al desactivar la línea de la referencia se generaría una
cláusula y sanción de incumplimiento, a la cual le informó el consultor que lo
atendió “que era abogado que el sabe qué hacer”
(...)
4. También le informamos que la cuenta de la línea celular de la
referencia se encuentra al ciclo de facturación del 11 de agosto de 2001 con un
saldo real pendiente de cancelar por $488.084,48 motivo por el cual no nos es
posible hacer entrega del pagaré firmado por usted al momento de suscribir el
servicio.
(...)
Con base a nuestra decisión contenida en nuestra comunicación, damos
traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que resuelva en
última instancia el derecho que la ley le otorga en apelación.”
6. Copia de la carta de junio 19 de 2001 enviada por
Carrillo Abogados Asociados Ltda. al peticionario en la cual le comunican que
contra él se ha adelantado un proceso de cobro jurídico por la deuda existente
con COMCEL S.A., entidad la cual le ha otorgado poder a la firma de aogados.
Además, se le informa que sus datos se encuentran reportados en Datacrédito y
que tal información sólo podrá ser retirada previo pago de la deuda.
7. Copia de la factura del mes de julio de
2001 la cual aparece como cancelado este mes.
8. Copia de la factura del mes de agosto de
2001 en la cual aparece como valor a pagar $ 488.084.48 por concepto de “otros
(créditos) y cargos”.
9. Copia del contrato suscrito entre COMCEL S.A. y el
accionante .
10. Reporte de Datacrédito de noviembre 11 de 2001
sobre el estado de cuenta del accionante . En el mismo se observa que frente a
COMCEL S.A. el accionante se encuentra en mora. Aparece como no informado el
monto de la deuda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo de la
tutela de la referencia, la Sala estima necesario abordar lo referente a la
procedencia de la tutela contra las entidades accionadas.
1. No procedencia de la tutela contra
particulares prestadores de servicios públicos no domiciliarios.
Ha sido
posición de la Corte el establecer que no procede la acción de tutela frente a
prestadores de servicio de telefonía móvil celular por no encuadrar su
naturaleza dentro de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios, contra las cuales el Decreto 2591 en su artículo 42, numeral 3
permite la acción de amparo. Al respecto ha dicho esta Corporación:
“[la acción de tutela
procede] según lo establece el inciso quinto del citado artículo 86, contra
aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión, y en los casos que la ley establezca,
como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde
se especifican claramente los términos y situaciones de dicha procedibilidad.
De
otra parte es de indicar que en el artículo 42-3 del decreto 2591 de 1991,
específicamente se dispone que la acción de tutela procederá contra las acciones
u omisiones de particulares cuando estos estén encargados de la prestación
de “servicios públicos domiciliarios.”
En este punto es conveniente señalar, lo
que establece el artículo 1° de la ley 37 de 1993 “por la cual se regula la
prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos
de sociedad y de asociación en el ámbito de telecomunicaciones y se dictan
otras disposiciones”, al referirse al servicio de telefonía móvil celular:
“Artículo 1°: Definición del servicio de
telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público
de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento
nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación
telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red
telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo
uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro
radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.”
(negrilla adicionada)”[1]
En consecuencia, en el caso concreto, no
procedería la tutela al hallarnos frente a un particular prestador de un
servicio público no domiciliario.
2.
Procedencia de la tutela contra particulares a quienes se hubiere hecho
solicitud en ejercicio del habeas data
No
obstante la no procedencia de la tutela frente a entidades privadas prestadoras
del servicio de telefonía móvil celular, en términos generales, la Sala observa
que el presente caso difiere de los anteriormente estudiados por esta
Corporación en la naturaleza de sus hechos. En efecto, el caso de la referencia
comprende la protección del derecho al habeas data a diferencia de los
estudiados anteriormente por la Corte que pretendían solucionar diferencias de
tipo netamente patrimonial con la entidad accionada. En esa medida, cabe
preguntarse si es aplicable el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 2591 que
consagra: “cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho
la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (el resaltado es nuestro)
Observando
el acervo probatorio, la Sala encuentra que los términos en los cuales se han
presentado las diversas solicitudes a COMCEL S.A. indican que éstas no se
hicieron en el ejercicio del habeas data. En efecto, el único derecho que se
manifiesta como vulnerado en las peticiones elevadas ante la accionada es el
debido proceso. El accionante reitera que estando en firme los recursos de
reposición y apelación no le pueden cobrar la sanción por terminación
unilateral del contrato.
Sólo se
hace referencia al habeas data en la acción de tutela en la cual dice el
peticionario:
“Son
varias y repetidas las
explicaciones que he venido dando a la empresa COMCEL pero también son
arbitrarias y descomedidas las pretensiones de la firma. Se me ha puesto en la
picota pública informándole a los bancos de datos de crédito que soy deudor
moroso y por lo tanto se me ha bloqueado el crédito(...)”
Por tanto, la Sala considera que no procede la tutela
contra COMCEL S.A. por no encajarse los hechos de la presente tutela en ninguna
de las situaciones frente a las cuales se permite el amparo contra
particulares.
Con
respecto a la firma de Carrillo Abogados Asociados Ltda., la Sala estima que no
procede la presente tutela en virtud de tratarse de un particular frente al
cual no existe estado de indefensión o subordinación y, además, no encuadrarse
su actuación dentro de ninguna de las posibilidades contempladas por la
Constitución en su artículo 86 o por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
para la procedencia de tutela contra particulares.
3.
Existencia de otros mecanismos de protección
La
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela hace que esta sea improcedente de
existir otro mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Aduce el
accionante que existe una vulneración del debido proceso en virtud de la
iniciación de un proceso ejecutivo en su contra no estando en firme la decisión
de cobro de sanción por incumplimiento del contrato.
La Sala
observa que de existir una vulneración al debido proceso, el accionante cuenta
con los mecanismos que el mismo proceso ejecutivo le suministra. En efecto, el
peticionario puede proponer, si así lo estima, la excepción de mérito
consagrada en el artículo 784 del Código de Comercio en su numeral 12:
“748.
Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
(...)
12. Las
derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del
título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o
contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa
(...)”
Frente a la probada improcedencia de la acción de
tutela para el caso de la referencia, la Sala se abstendrá de hacer un estudio
de fondo del asunto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el 20 de noviembre de 2001, por las razones expuestas en la
parte motiva.
Segundo: Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-798/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta ocasión, correspondía
estudiar a la Sala de Revisión si se vulneraba algún derecho fundamental del
accionante quien había elevado una solicitud a COMCEL S.A. para que no le
fueran cobradas las llamadas realizadas de un teléfono fijo a un teléfono
celular de esta compañía, ya que él no solía llamar a teléfonos celulares. Si
bien COMCEL había suspendido el cobro de tales llamadas por la solicitud
elevada por el accionante, una vez resuelto el primer reclamo y determinada la
existencia de las llamadas, se las había vuelto a cobrar. La Sala estimó
improcedente la acción de tutela, entre otras, porque no procedía tutela contra
un particular que prestara servicio público de carácter no domiciliario) En el
mismo sentido, ver sentencia T-074/02, M.P. Clara Inés Vargas (En esta ocasión,
la Sala determinó que la acción de tutela era improcedente frente a el reclamo
presentado por el accionante a COMCEL S.A. por la facturación errada debido a
la clonación de su teléfono celular. La improcedencia radicaba en la existencia
de otros mecanismos de protección de sus derechos fundamentales y la no
procedencia de tutela contra particulares prestadores de servicios públicos no
domiciliarios)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.